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Document 62021CJ0691

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 24 de noviembre de 2022.
Cafpi SA y Aviva assurances SA contra Enedis SA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation.
Procedimiento prejudicial — Directiva 85/374/CEE — Artículo 3 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Concepto de “productor” — Gestor de una red de distribución de electricidad que modifica el nivel de tensión de la electricidad para su distribución.
Asunto C-691/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:926

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 24 de noviembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 85/374/CEE — Artículo 3 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Concepto de “productor” — Gestor de una red de distribución de electricidad que modifica el nivel de tensión de la electricidad para su distribución»

En el asunto C‑691/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 10 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

Cafpi SA,

Aviva assurances SA

y

Enedis SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Enedis SA, por el Sr. G. Thouvenin, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. W. Zemamta, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea por el Sr. G. Gattinara y la Sra. K. Talabér‑Ritz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO 1985, L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8), en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999 (DO 1999, L 141, p. 20).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Cafpi SA y su compañía aseguradora, Aviva assurances SA, por un lado, y Enedis SA, empresa gestora de una red de distribución de electricidad, por otro, en relación con la indemnización de los daños causados por una sobretensión eléctrica.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos cuarto y quinto de la Directiva 85/374 tienen el siguiente tenor:

«Considerando que la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción deba responder en caso de que el producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado fueran defectuosos; que, por la misma razón, la responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presenten como productores poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo y a los que suministren un producto cuyo productor no pudiera ser identificado;

Considerando que, en aquellos casos en que varias personas fueran responsables del mismo daño, la protección del consumidor exige que el perjudicado pueda reclamarle a cualquiera de ellas la reparación íntegra del daño causado».

4

El artículo 1 de esta Directiva enuncia:

«El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.»

5

El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “producto” cualquier bien mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble. También se entenderá por “producto” la electricidad.»

6

A tenor del artículo 3 de la misma Directiva:

«1.   Se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

2.   Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo, a los efectos de la presente Directiva, y tendrá la misma responsabilidad que el productor.

3.   Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en estos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.»

7

El artículo 5 de la Directiva 85/374 establece:

«Si, en aplicación de la presente Directiva, dos o más personas fueran responsables del mismo daño, su responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir.»

8

El artículo 9 de esta Directiva dispone:

«A los efectos del artículo 1, se entiende por “daños”:

[…]

b)

los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de 500 [euros], a condición de que tal cosa;

i)

sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados

y

ii)

el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados.

[…]»

9

El artículo 11 de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto mismo que causó el daño, a no ser que el perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor.»

Derecho francés

10

La Directiva 85/374 fue transpuesta en el ordenamiento jurídico francés mediante la loi n.o 98-389, relative à la responsabilité du fait des produits défectueux (Ley n.o 98-389, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos), de 19 de mayo de 1998, (JORF de 21 de mayo de 1998, p. 7744), que introdujo en el code civil (Código Civil) los artículos 1386‑1 a 1386‑18, actualmente artículos 1245 a 1245‑17 de dicho Código.

11

El artículo 1386-1 del Código Civil, actualmente artículo 1245 de dicho Código, dispone:

«El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, independientemente de que exista una relación contractual con el perjudicado.»

12

El artículo 1386-2 de dicho Código Civil, actualmente artículo 1245-1 del mismo Código, establece:

«Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la reparación de los daños causados a personas.

Se aplicarán asimismo a la reparación de los daños causados en bienes que no sean el propio producto defectuoso y que excedan de una cuantía que se determinará mediante Decreto.»

13

El artículo 1386‑3 del Código Civil, actualmente artículo 1245‑2 de este Código, dispone:

«Se considerará producto todo bien mueble, aunque esté incorporado a un inmueble, incluidos los productos de la tierra, la cría de animales, la caza y la pesca. La electricidad se considerará un producto.»

14

El artículo 1386‑6, párrafo primero, de dicho Código, actualmente artículo 1245‑5, párrafo primero, del mismo Código, tiene el siguiente tenor:

«Se considerará productor, cuando actúe a título profesional, al fabricante de un producto acabado, al productor de una materia prima y al fabricante de un componente.»

15

A tenor del artículo 1386‑7, del Código Civil, actualmente artículo 1245‑6, párrafo primero, de este Código:

«Si el productor no pudiera ser identificado, el vendedor, el arrendador, con excepción del arrendador financiero o de un arrendador que pueda equipararse a este, o cualquier otro suministrador profesional, será responsable por los defectos de seguridad del producto en las mismas condiciones que el productor, salvo que designe a su propio suministrador o al productor, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la demanda del perjudicado.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

16

El 28 de julio de 2010, algunos aparatos eléctricos de una agencia de Cafpi sufrieron averías. Según un peritaje amistoso, estas averías se debieron a una sobretensión provocada por una ruptura del circuito neutro de la red de distribución de electricidad gestionada por Enedis.

17

Cafpi fue parcialmente indemnizada por su aseguradora, Aviva assurances. Cafpi y Aviva assurances ejercitaron una acción contra Enedis para obtener una indemnización por los daños sufridos sobre la base de la disposición general en materia de responsabilidad contractual, a saber, el antiguo artículo 1147 del Código Civil. Enedis alegó que únicamente eran aplicables las normas del Código Civil en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y que la acción por daños y perjuicios ejercitada por Cafpi y Aviva assurances había prescrito.

18

Mediante sentencia de 6 de julio de 2018, el Tribunal ante el que se había presentado esta acción descartó la aplicación de estas últimas disposiciones, si bien desestimó las demandas de las demandantes en cuanto al fondo.

19

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia) anuló la citada sentencia. Dicho Tribunal consideró, por una parte, que la electricidad producida por Électricité de France SA no era un producto acabado, pues era de alta tensión y, por lo tanto, no apta para el consumo, y, por otra parte, que Enedis transformaba la electricidad para poder distribuirla al consumidor final, de modo que era el fabricante del producto acabado destinado a ser distribuido al consumidor y, por lo tanto, tenía la condición de productor en el sentido de la normativa sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. En consecuencia, el citado Tribunal declaró que dicha normativa resultaba aplicable y que la acción de Cafpi y de Aviva assurances era inadmisible por haber prescrito.

20

Cafpi y Aviva assurances interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), el órgano jurisdiccional remitente.

21

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el gestor de una red de distribución de electricidad que modifica el nivel de intensidad y de tensión de la electricidad para distribuirla al consumidor final debe ser considerado «productor» de electricidad en el sentido de la Directiva 85/374.

22

Para empezar, dicho órgano jurisdiccional señala que, según su Abogado General, calificar a un operador como Enedis de productor de electricidad «es contrario a la realidad de las relaciones contractuales y económicas entre los distintos operadores del sector», puesto que, por un lado, el gestor de una red de distribución no puede generar electricidad a partir de una materia prima que no ha comprado y, por otro lado, dicho gestor no vende electricidad, sino que el consumidor la compra al suministrador.

23

A continuación, dicho órgano jurisdiccional señala que, en un asunto similar, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) declaró, mediante sentencia de 25 de febrero de 2014, que el gestor de una red de distribución de electricidad debía ser considerado productor, ya que modificaba la electricidad de manera significativa, transformando el nivel de tensión de esta para su utilización por el consumidor final.

24

Por último, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de tal apreciación, debido a que podría no ser compatible con las Directivas relativas al mercado interior de la electricidad, a saber, la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20), la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO 2003, L 176, p. 37), y la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55), que han establecido la independencia de los gestores de las redes de transporte y distribución de electricidad respecto de las actividades de generación y suministro de electricidad, abiertas a la competencia.

25

En este contexto, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva [85/374] en el sentido de que el gestor de una red de distribución de electricidad puede ser considerado “productor”, por cuanto modifica el nivel de la tensión de la electricidad del suministrador para distribuirla al cliente final?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

26

La Comisión Europea, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, menciona la posibilidad de que la cuestión prejudicial planteada sea inadmisible alegando que no es pertinente para resolver el litigio principal, dado que el daño cuya reparación solicita Cafpi es un daño causado a aparatos eléctricos utilizados en el ejercicio de la actividad profesional de dicha sociedad, mientras que la Directiva 85/374 únicamente regula, en virtud de su artículo 9, la responsabilidad de un operador frente al consumidor por los daños causados por sus productos defectuosos.

27

A este respecto, procede señalar que, ciertamente, del artículo 9, letra b), de la Directiva 85/374 se desprende que esta se aplica a los daños causados a una cosa o a la destrucción de una cosa a condición de que dicha cosa sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados y que el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados.

28

No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que la armonización realizada por la Directiva 85/374 no incluye la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso, dicha Directiva no impide que un Estado miembro establezca a este respecto un régimen de responsabilidad similar al que ella instaura (sentencia de 4 de junio de 2009, Moteurs Leroy Somer, C‑285/08, EU:C:2009:351, apartado 31).

29

Pues bien, en el presente asunto, como señaló el órgano jurisdiccional remitente en respuesta a una solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, del artículo 1386‑2 del Código Civil, actualmente artículo 1245‑1 de este Código, se desprende que, en el momento de la transposición de la Directiva 85/374 en el ordenamiento jurídico francés, el legislador nacional no limitó el ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos a la reparación de los daños causados a los bienes destinados a un uso o a un consumo privados y utilizados con este fin.

30

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este es competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del litigio principal quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que tales disposiciones del Derecho de la Unión han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional mediante una remisión a su contenido (sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 34 y jurisprudencia citada).

31

En efecto, en tales situaciones, existe un interés manifiesto de la Unión Europea en que, para evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del Derecho de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme (sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 35 y jurisprudencia citada).

32

Por lo tanto, la interpretación por el Tribunal de Justicia del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de este se justifica porque el Derecho nacional lo ha hecho directa e incondicionalmente aplicable a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 36 y jurisprudencia citada).

33

Puesto que, como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, al transponer la Directiva 85/374 en el ordenamiento jurídico francés, el legislador francés optó por aplicar el régimen de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos establecido por dicha Directiva también a los daños causados a bienes no destinados a un uso o a un consumo privados y utilizados para tal fin, se debe concluir, a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 30 a 32 de la presente sentencia, que existe un interés manifiesto de la Unión en que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la petición de decisión prejudicial, de modo que esta debe considerarse admisible.

Sobre el fondo

34

Con carácter preliminar, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su cuestión prejudicial, al artículo 2 de la Directiva 85/374, procede señalar que este artículo contiene la definición del término «producto» y, en este contexto, establece expresamente que la electricidad debe considerarse un producto en el sentido de dicha Directiva.

35

El círculo de los responsables contra los que el perjudicado puede ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 85/374 se define en los artículos 1 y 3 de esta. Puesto que esta Directiva persigue una armonización completa de los aspectos que regula, la determinación del círculo de los responsables realizada en dichos artículos debe considerarse exhaustiva y no puede supeditarse a la fijación de criterios adicionales que no se desprendan del tenor de estos artículos (sentencias de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C‑402/03, EU:C:2006:6, apartados 3233, y de 7 de julio de 2022, Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, C‑264/21, EU:C:2022:536, apartado 29).

36

En estas circunstancias, debe entenderse que la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto dilucidar si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de una red de distribución de electricidad debe ser considerado «productor» en el sentido de esta disposición, por cuanto modifica el nivel de tensión de la electricidad para distribuirla al cliente final.

37

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 17 de diciembre de 2020, CLCV y otros (Dispositivo de desactivación de motor diésel), C‑693/18, EU:C:2020:1040, apartado 94 y jurisprudencia citada].

38

En primer lugar, procede señalar que, según el propio tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374, «se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto».

39

En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, procede señalar que del artículo 5 de la Directiva 85/374, interpretado a la luz del cuarto considerando de esta, se desprende que varias personas pueden ser calificadas como «productores» del mismo producto, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, y, como tales, son solidariamente responsables de los daños causados por tal producto.

40

Por lo que se refiere a las funciones respectivas de los distintos operadores económicos que intervienen en las cadenas de fabricación y comercialización de un producto, el Tribunal de Justicia ha declarado que se decidió imputar la carga de la responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos en principio al productor, dado que, en la gran mayoría de los casos, el proveedor se limita a revender el producto tal y como lo compró, y que únicamente el productor tiene la posibilidad de intervenir en su calidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C‑402/03, EU:C:2006:6, apartados 2829).

41

A este respecto, por lo que respecta a la delimitación de los procesos de fabricación y de comercialización de un producto, procede recordar asimismo que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que debe entenderse que un producto se pone en circulación, en el sentido del artículo 11 de la Directiva 85/374, cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2006, O’Byrne, C‑127/04, EU:C:2006:93, apartado 27).

42

En tercer lugar, por lo que respecta al objetivo perseguido por la Directiva 85/374, su cuarto considerando indica que la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción deba responder en caso de que el producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado fueran defectuosos.

43

El concepto de «productor», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374, que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, responde así al objetivo de protección de los consumidores, que exige, por una parte, que varias personas puedan ser consideradas productores y, por otra parte, que el consumidor pueda presentar su demanda contra cualquiera de ellas, de forma que la búsqueda de una sola persona responsable, «la más apropiada», contra la que el consumidor debería hacer valer sus derechos, no es pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, C‑264/21, EU:C:2022:536, apartado 35).

44

En el caso de autos, la cuestión prejudicial planteada se refiere a la situación de un gestor de una red de distribución de electricidad que modifica el nivel de tensión de la electricidad para distribuirla al cliente final, habiendo de precisarse que, sin la intervención de dicho operador, el consumidor no podría utilizar la electricidad de alta tensión producida por Électricité de France.

45

Por consiguiente, un gestor que actúa de tal forma no se limita a entregar un producto, en este caso electricidad, sino que participa en el proceso de su producción modificando una de sus características, esto es, su tensión, con el fin de hacerlo apto para ofrecerlo al público para su uso o consumo.

46

Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno francés, el nivel de tensión de la electricidad es una característica de dicho producto, y ello con independencia de la cuestión de si una sobretensión eléctrica constituye un defecto de la seguridad que el público en general puede legítimamente esperar. A este respecto, procede señalar que se puede modificar una característica de un producto sin que dicho producto sea defectuoso, antes o después de la modificación en cuestión.

47

De ello se desprende que un gestor de red de distribución de electricidad que modifica el nivel de tensión de la electricidad debe ser considerado «productor» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374.

48

Contrariamente a lo que ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, esta interpretación del concepto de «productor» no es contraria a las disposiciones de las Directivas mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia, en particular, a las disposiciones que establecen una separación entre las tareas de producción y las de distribución de la electricidad.

49

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, el círculo de responsables frente a los que el perjudicado puede ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido en la Directiva 85/374 debe determinarse únicamente a la luz de los artículos 1 y 3 de la Directiva 85/374, sin que sea posible establecer criterios adicionales no previstos en dichos artículos. Por lo que respecta a las Directivas mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia, estas persiguen objetivos diferentes.

50

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de una red de distribución de electricidad debe ser considerado «productor», en el sentido de dicha disposición, siempre que modifique el nivel de tensión de la electricidad para distribuirla al cliente final.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

el gestor de una red de distribución de electricidad debe ser considerado «productor», en el sentido de dicha disposición, siempre que modifique el nivel de tensión de la electricidad para distribuirla al cliente final.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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