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Document 62020CC0267

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 28 de octubre de 2021.


Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:884

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 28 de octubre de 2021 ( 1 )

Asunto C‑267/20

AB Volvo,

DAF TRUCKS NV

contra

RM

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Norma nacional que establece el punto de referencia de la retroactividad en la fecha de la sanción y no en la de ejercicio de la acción — Plazo de prescripción en materia de responsabilidad extracontractual — Cuantificación del perjuicio sufrido — Principios de equivalencia y de efectividad»

I. Introducción

1.

El presente asunto se añade a una serie de peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia por órganos jurisdiccionales nacionales a propósito de la interpretación de la Directiva 2014/104/UE, ( 2 ) relativa a las acciones por daños por infracciones de disposiciones del Derecho de la competencia.

2.

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE y de los artículos 10, 17 y 22 de la Directiva 2014/104.

3.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, AB Volvo y DAF Trucks NV (en lo sucesivo, «demandadas») y, por otro lado, RM (en lo sucesivo, «demandante»), relativo a una acción por daños ejercida por este último que tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una infracción del artículo 101 TFUE, declarada por la Comisión Europea, que fue presuntamente cometida por un cierto número de empresas, entre las cuales se encuentran las demandadas.

4.

El presente asunto llevará al Tribunal de Justicia a aclarar el ámbito de aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104, tarea emprendida por vez primera en las sentencias Cogeco Communications ( 3 ) y Skanska Industrial Solutions y otros. ( 4 ) De este modo, las respuestas que el Tribunal de Justicia ofrezca al órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto pueden incidir en litigios actualmente pendientes ante órganos jurisdiccionales nacionales de toda la Unión que suscitan el problema de la aplicación ratione temporis de disposiciones de esta Directiva, en particular en el marco de acciones por daños relativas a hechos producidos antes de la entrada en vigor de dicha Directiva.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1.   Reglamento (CE) n.o 1/2003

5.

El artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 ( 5 ) dispone:

«El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.»

6.

A tenor del artículo 30 de dicho Reglamento, titulado «Publicación de las decisiones»:

«1.   La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 7 a 10, 23 y 24.

2.   En la publicación se mencionarán los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.»

2.   Directiva 2014/104

7.

El artículo 10 de la Directiva 2014/104, titulado «Plazos», prevé:

«1.   Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2.   Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)

la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)

que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)

la identidad del infractor.

3.   Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4.   Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.»

8.

El artículo 17 de esta Directiva, titulado «Cuantificación del perjuicio», establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.

2.   Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a reclamaciones de daños y perjuicios, una autoridad nacional de la competencia pueda ofrecer, previa petición de un órgano jurisdiccional nacional, asesoramiento a este en el tema de la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, si dicha autoridad nacional de la competencia considera adecuado tal asesoramiento.»

9.

El artículo 21, de dicha Directiva, titulado «Transposición», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

10.

El artículo 22 de la misma Directiva, titulado «Aplicación en el tiempo», está redactado en los siguientes términos:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»

B. Derecho español

11.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ( 6 ) (en lo sucesivo, «Ley 15/2007»):

«La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.»

12.

El artículo 76, apartado 2, de la Ley 15/2007 prevé:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.»

13.

La disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, titulada «Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea», dispone:

«1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.»

14.

El artículo 1902 del Código Civil dispone:

«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.

Durante los años de 2006 y 2007, el demandante compró tres camiones fabricados por las demandadas.

16.

El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (asunto AT.39824 — Camiones) (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión») ( 7 ) y publicó un comunicado de prensa al respecto (en lo sucesivo, «comunicado de prensa»).

17.

Mediante esta Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes internacionales de camiones, entre los cuales se encuentran las demandadas, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas («camiones medios») o con un peso superior a 16 toneladas («camiones pesados») en el EEE y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigidas por las normas Euro 3 a 6. En cuanto atañe a las demandadas, la infracción duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

18.

El 1 de abril de 2018, el demandante presentó una demanda contra las demandadas ante el Juzgado de lo Mercantil de León. Mediante esta demanda, se solicitaba el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el demandante como consecuencia de las prácticas restrictivas de la competencia realizadas por estas dos sociedades. Dicha demanda se basaba, con carácter principal, en las disposiciones pertinentes de la Ley 15/2007, en su versión modificada tras la transposición al Derecho interno de la Directiva 2014/104, y, con carácter subsidiario, en el artículo 1902 del Código Civil, que establece el régimen general de la responsabilidad civil extracontractual. La demanda constituía, respecto a las demandadas, una acción por daños ejercitada a raíz de una decisión firme de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE (una acción de responsabilidad del tipo «follow‑on»).

19.

Mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, el órgano jurisdiccional de primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil de León, estimó parcialmente la reclamación de daños y perjuicios y condenó a las demandadas a abonar al demandante una compensación consistente en el 15 % del precio de adquisición de los camiones, más los intereses legales, si bien no condenó en costas a estas sociedades. Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional desestimó el motivo basado en la prescripción de la acción, invocado por las demandadas, debido, en particular, a que resultaba aplicable el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 74, apartado 1, de la Ley 15/2007, que transpone el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104. Además, el mencionado órgano jurisdiccional aplicó la presunción de daños y perjuicios causados por las infracciones cometidas en el marco de un cártel, establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva, transpuesta en el artículo 76, apartado 3, de la Ley 15/2007, e hizo uso de la facultad de estimación judicial del importe de los daños y perjuicios prevista en el artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, que se transpone en el artículo 76, apartado 2, de la Ley 15/2007, por considerar que estas dos disposiciones eran de naturaleza procesal en el marco del régimen de la carga de la prueba.

20.

Las demandadas interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, alegando que la acción está sujeta al régimen general de la responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 1902 del Código Civil, que somete las acciones ejercitadas en virtud de ese artículo al plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968, apartado 2, de dicho Código. Según las demandadas, este plazo comenzó a correr a partir de la publicación, el 19 de julio de 2016, del comunicado de prensa y, por tanto, ha prescrito, puesto que la reclamación de daños y perjuicios se interpuso el 1 de abril de 2018. Asimismo, las demandadas sostienen que no existe ninguna prueba de la relación de causalidad entre el comportamiento descrito en la Decisión de la Comisión y el incremento del precio de los camiones comprados por el demandante y que, puesto que el artículo 1902 del Código Civil es aplicable a la demanda, si el demandante no acredita los daños sufridos, la demanda debe ser desestimada.

21.

En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes prejudiciales:

«1)

[¿]Debe interpretarse el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una interpretación de la norma nacional que considera no aplicable retroactivamente el plazo de ejercicio de la acción de 5 años que establece el artículo 10 de la Directiva [2014/104], así como el artículo 17 sobre estimación judicial del daño, fijando la referencia de la retroactividad en la fecha de la sanción y no del ejercicio de la acción[?]

2)

[¿]Debe interpretarse el artículo 22, apartado 2, de la Directiva [2014/104] y el término “efecto retroactivo” en el sentido de que el artículo 10 de la misma es aplicable a una demanda como la ejercitada en el litigio principal, que, si bien fue presentada después de la entrada en vigor de la Directiva y de la norma de transposición, se refiere, sin embargo, a hechos o sanciones anteriores[?]

3)

A la hora de aplicar una disposición como la del artículo 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, [¿]debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva [2014/104], sobre estimación judicial del daño, en el sentido de que se trata de una norma de naturaleza procesal que será aplicable al litigio principal cuya acción se interpone con posterioridad a la entrada en vigor de la norma nacional de transposición[?]»

22.

En el procedimiento prejudicial tramitado ante el Tribunal de Justicia, el demandante, las demandadas, los Gobiernos español y estonio, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas. Asimismo, todas estas partes, con excepción del Gobierno estonio, han respondido por escrito, en el plazo fijado, a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

IV. Análisis

A. Observaciones preliminares

23.

El presente asunto (denominado asunto «Camiones») suscita cuestiones de Derecho complejas y delicadas que atañen a la aplicación ratione temporis de determinadas disposiciones de la Directiva 2014/104 a una reclamación de daños y perjuicios que, pese a haber sido presentada después de la entrada en vigor de esta Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición, versa sobre una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor tanto de dicha Directiva como de estas disposiciones nacionales.

24.

Procede recordar que la infracción del artículo 101 TFUE que está en el origen de la acción por daños fue cometida entre los años 1997 y 2011. Fue objeto de una decisión de la Comisión adoptada el 19 de julio de 2016. La versión no confidencial y el resumen de dicha Decisión fueron publicados el 6 de abril de 2017.

25.

En cuanto atañe a la Directiva 2014/104, debo recordar que esta entró en vigor el 26 de diciembre de 2014 y que el plazo para su transposición expiró el 31 de diciembre de 2016. A su vez, esta Directiva fue transpuesta al Derecho español el 26 de mayo de 2017.

26.

La acción por daños fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales derivadas de la Directiva 2014/104, a saber, el 1 de abril de 2018.

27.

Igualmente, ha de señalarse que el Reino de España veló por la transposición de la Directiva 2014/104 adoptando el Real Decreto-ley 9/2017. Mediante sus artículos tercero y cuarto, el mencionado Real Decreto-ley ha mantenido la distinción entre las disposiciones sustantivas y procesales. El artículo tercero de dicho Real Decreto-ley aplica las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104 (incluidas las relativas al plazo de prescripción y a la cuantificación del perjuicio, recogidas, respectivamente, en los artículos 10 y 17, apartado 1, de la citada Directiva) modificando la Ley 15/2007 (nuevos artículos 74 y 76 de dicha Ley). El artículo cuarto del Real Decreto-ley 9/2017 aplica las disposiciones procesales de la Directiva 2014/104 modificando la Ley de Enjuiciamiento Civil.

28.

Así, los aspectos controvertidos en el presente asunto versan sobre el régimen jurídico aplicable, por un lado, a la prescripción de la acción ejercitada por el demandante (y, más concretamente, sobre la duración y fecha de comienzo del plazo de prescripción) y, por otro lado, a la evaluación y a la cuantificación del perjuicio sufrido.

29.

Propongo responder, en primer lugar, a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, puesto que se refieren a las obligaciones de los Estados miembros resultantes de la Directiva 2014/104, las cuales, en el presente asunto, pueden considerarse como una lex specialis, y posteriormente, en segundo lugar, a la primera cuestión prejudicial, que versa sobre las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de principios de Derecho primario cuya elucidación resultará pertinente únicamente si la obligación en cuestión no puede deducirse de las disposiciones más específicas de la citada Directiva.

B. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

30.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, respectivamente, sobre la aplicación en el tiempo de los artículos 10 y 17 de la Directiva 2014/104, en el sentido del artículo 22 de la misma, a la reclamación de daños y perjuicios presentada por el demandante contra las demandadas y sobre la naturaleza, sustantiva o procesal, de las normas derivadas de esta Directiva.

31.

Habida cuenta de que estas dos cuestiones prejudiciales están estrechamente vinculadas, considero que deben ser examinadas de forma conjunta. En efecto, solo podrá proporcionarse una respuesta útil a cada una de estas dos cuestiones si se realiza un análisis conjunto de ellas.

1.   Sobre la interpretación del efecto retroactivo contemplado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 y la aplicación en el tiempo de las disposiciones «sustantivas» de esta Directiva

32.

A tenor del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de esta Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

33.

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación de la locución adverbial «con efecto retroactivo» utilizada en esta disposición. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el efecto retroactivo hace referencia, en primer lugar, a la fecha de la infracción del Derecho de la competencia por el cártel, en segundo lugar, a la fecha de la sanción impuesta por la Comisión o incluso, en su caso, en tercer lugar, a la fecha de ejercicio de la acción por daños.

34.

Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y, si bien no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas (principio de no retroactividad de los actos jurídicos). ( 8 ) Únicamente deja de ser así cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal. ( 9 )

35.

De igual modo, de reiterada jurisprudencia resulta que, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas sustantivas de Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que solo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto. ( 10 )

36.

Pues bien, la Directiva 2014/104 contiene normas específicas relativas a sus condiciones de aplicación en el tiempo. Así, el ámbito de aplicación temporal de esa Directiva viene limitado por su artículo 22, que establece una distinción entre las «disposiciones sustantivas», que no se aplican con efectivo retroactivo, ( 11 ) y las disposiciones «distinta[s] de aquellas a las que se refiere el apartado 1 [del artículo 22]» (en lo sucesivo, «disposiciones procesales»), que se aplican en el marco de las acciones ejercitadas después de la entrada en vigor de la citada Directiva (a saber, el 26 de diciembre de 2014). ( 12 )

37.

De este modo, el tenor del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 refleja el principio general establecido por el Tribunal de Justicia según el cual, contrariamente a las normas procesales, que, por regla general, se considera que se aplican a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, las normas sustantivas se interpretan habitualmente en el sentido de que no se refieren, en principio, a «situaciones existentes» con anterioridad a su entrada en vigor. ( 13 )

38.

Por consiguiente, conviene examinar ahora el momento en el que se consolidó la situación jurídica en el asunto denominado «Camiones» y, más concretamente, si se produjo antes o después de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de su plazo de transposición.

39.

Debo señalar a este respecto que, en las sentencias Cogeco y Skanska Industrial Solutions y otros, ( 14 ) el Tribunal de Justicia estimó que la Directiva 2014/104 no era aplicable ratione temporis a «hechos» producidos antes de la adopción y entrada en vigor de dicha Directiva, si bien no precisó si esta referencia afectaba únicamente a la infracción o tenía igualmente en cuenta la decisión adoptada por las autoridades de la competencia y la acción por daños. Ha de recordarse que, contrariamente al caso de los asuntos antes citados, en los que las acciones por daños se ejercitaron antes de la entrada en vigor de esa Directiva, en el presente asunto la reclamación de daños y perjuicios se presentó después de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y sobre la base de la Ley 15/2007, que transpuso dicha Directiva. ( 15 )

40.

Las demandadas sostienen que, a efectos de la determinación de las normas sustantivas aplicables al supuesto perjuicio causado por la infracción del Derecho de la competencia, el momento en que la situación se consolidó es el momento en que se causó tal perjuicio, es decir, el momento en el que, durante el período de la infracción comprobada, el demandante realizó las compras de los camiones en cuestión.

41.

Por su parte, el demandante sostiene que su situación jurídica se consolidó en el momento en que ejercitó la acción por daños. Así, a su entender, la Directiva 2014/104 es aplicable en su totalidad, sin que se suscite la cuestión de la retroactividad.

42.

A su vez, el órgano jurisdiccional remitente también se pregunta sobre la posibilidad de tener en cuenta una tercera referencia cronológica para determinar el momento en que se consolidó la situación jurídica, a saber, la fecha de la sanción de la infracción del Derecho de la competencia.

43.

Para empezar, debo señalar que el tenor del artículo 22 de la Directiva 2014/104 suscita dudas en cuanto al ámbito de aplicación temporal de determinadas disposiciones de esta Directiva. Más concretamente, el mencionado artículo no identifica qué disposiciones —de entre las que contiene dicha Directiva— son de naturaleza «sustantiva» o «procesal». Por otra parte, no se establece con suficiente claridad el alcance de la prohibición de la aplicación con efecto retroactivo de las disposiciones sustantivas. Ello ha motivado enfoques divergentes entre los Estados miembros al transponer la misma Directiva, circunstancia que supone un riesgo de menoscabo tanto del objetivo de garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la competencia de la Unión ( 16 ) como del imperativo de seguridad jurídica. ( 17 )

44.

Por otra parte, considero que adoptar la interpretación del demandante supondría aplicar retroactivamente disposiciones sustantivas respecto a las cuales el legislador de la Unión no ha previsto un efecto retroactivo. Se produciría así una situación que menoscabaría los objetivos de previsibilidad y de uniformidad perseguidos por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104. Ahora bien, tal interpretación podría hacer «renacer» acciones potencialmente ya prescritas antes de la entrada en vigor de la norma nacional de transposición. ( 18 )

45.

En cuanto atañe al criterio de la fecha de la sanción impuesta por la Comisión, he de reconocer que, habida cuenta de que el presente asunto se enmarca en la aplicación privada del Derecho de la competencia («private enforcement») y, más concretamente, versa sobre una reclamación de daños y perjuicios presentada a raíz de una infracción del Derecho de la competencia constatada por una autoridad de la competencia (una acción de responsabilidad del tipo «follow-on»), puede plantearse la cuestión de si el criterio que debe aplicarse para determinar el momento en el que la situación jurídica se consolidó debe vincularse, más bien, a la adopción de la decisión de la Comisión que declaró la existencia de la infracción. En efecto, en el marco de las acciones de responsabilidad del tipo «follow-on», la situación jurídica de la parte perjudicada no solo está vinculada a, sino que depende intrínsecamente de, la declaración de existencia de la infracción por una autoridad de la competencia, que constituye una fase previa primordial para que aquella pueda ejercer su derecho a obtener un resarcimiento.

46.

Ha de señalarse a este respecto que tomar como punto de referencia temporal únicamente la fecha del perjuicio sufrido o la de la infracción cometida para determinar el momento en que se ha consolidado la situación jurídica constituye, ciertamente, un planteamiento pertinente en el marco de la aplicación pública del artículo 101 TFUE («public enforcement»), como pone de manifiesto el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, o en el marco de las acciones por daños ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, con independencia de la existencia de una decisión de una autoridad de la competencia por la que se declara la existencia de una infracción («stand-alone actions»), si bien podría llegar a situarse fuera del marco conceptual y contextual de las acciones de responsabilidad del tipo «follow-on», que presuponen la existencia de una decisión de una autoridad de la competencia y utiliza esta última como fundamento de su reclamación.

47.

No obstante, aun cuando la argumentación que acaba de exponerse parece sensata, no es posible aceptarla.

48.

En primer lugar, ha de observarse que el principio general de irretroactividad constituye un corolario del principio de seguridad jurídica. La exigencia del principio de seguridad jurídica está dirigida, en particular, a garantizar que las personas sujetas al Derecho de la Unión no resulten afectadas por una legislación que no es «clara y previsible». ( 19 ) Así, al igual que las sanciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea impuestas en el marco de la aplicación pública del artículo 101 TFUE, la irretroactividad de las nuevas normas sustantivas relativas a las acciones por daños tiene por finalidad garantizar que el autor de la infracción pueda prever las consecuencias de la comisión del acto ilícito y, en particular, el posible alcance de su responsabilidad en virtud de las normas sustantivas en vigor en el momento de la infracción. De ello se sigue que el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al garantizar a los justiciables la previsibilidad de las normas sustantivas que determinan la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia, prohibiendo así la aplicación retroactiva de sus disposiciones sustantivas. ( 20 )

49.

De este modo, en el ámbito de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, la situación fáctica pertinente para determinar la aplicación ratione temporis de las disposiciones nacionales adoptadas con el fin de ajustarse a las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104 que determinan el nacimiento de la responsabilidad extracontractual es el acaecimiento de los hechos que generan las condiciones de la responsabilidad, que, en el presente asunto, se produjeron antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición. Más precisamente, en el marco de las acciones de responsabilidad del tipo «follow-on», si bien las empresas participantes en un cártel como el del caso de autos podrían prever, efectivamente, que su propio comportamiento constituía una vulneración del Derecho de la competencia susceptible de ser sancionado por una autoridad de la competencia y podría conducir potencialmente a que las partes perjudicadas pudieran reclamar un resarcimiento por el perjuicio sufrido, no es menos cierto que estas acciones deben regirse por las disposiciones sustantivas en vigor en el momento de la comisión de la infracción. Esta postura viene confirmada, además, tanto por la Directiva 2014/104 ( 21 ) como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, a falta de disposiciones en la materia en el Derecho de la Unión, las acciones por daños se rigen por las normas y procedimientos nacionales de los Estados miembros. ( 22 ) Debo subrayar, sin embargo, que ello no pone en cuestión el derecho de las partes perjudicadas a obtener el resarcimiento por el perjuicio sufrido. En efecto, como se explica en los puntos 93 y 94 de las presentes conclusiones, este último viene garantizado por el Derecho primario de la Unión y, en particular, por el principio de efectividad del artículo 101 TFUE.

50.

En segundo lugar, establecer la fecha de la infracción, en cuanto criterio claro, objetivo y verificable, permitiría asimismo garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104 y constituye uno de los objetivos fundamentales de esta Directiva. ( 23 )

51.

En tercer lugar, ha de observarse también que un número importante de Estados miembros, en el marco de la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 2014/104, parece haber considerado de forma más o menos explícita que las disposiciones sustantivas de esa Directiva no se aplican a situaciones como las del asunto principal, en las que el perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción se ha materializado antes de la expiración del plazo de transposición de la citada Directiva o de la entrada en vigor de la disposición nacional que transpone dicha Directiva. Pues bien, parece que el legislador español ha optado por tal modelo al prever que, si bien las disposiciones procesales se aplican únicamente a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley que transpone la Directiva 2014/104 (es decir, a partir del 27 de mayo de 2017), las disposiciones sustantivas no son aplicables «con efecto retroactivo», es decir, a hechos acaecidos antes de la fecha de transposición de la Directiva 2014/104. Por lo demás, este planteamiento no ha sido puesto en entredicho por la Comisión en el marco de su informe sobre la aplicación de esta Directiva. ( 24 )

52.

A la vista de cuanto precede, considero que, si bien las disposiciones «procesales» de la Directiva 2014/104 son aplicables al asunto principal, las disposiciones calificadas de sustantivas carecen de efecto retroactivo y no se aplican.

2.   Sobre la determinación de las disposiciones sustantivas y procesales mencionadas en el artículo 22 de la Directiva 2014/104

53.

Procede recordar que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera versan sobre las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 22 de la Directiva 2014/104 en cuanto a la aplicación en el tiempo de las disposiciones de dicha Directiva relativas al plazo de prescripción (artículo 10), a la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para estimar el importe de los daños y perjuicios (artículo 17, apartado 1) y a la presunción iuris tantum de daños y perjuicios causados por los cárteles (artículo 17, apartado 2).

54.

Así, el órgano jurisdiccional remitente plantea interrogantes acerca de si las citadas disposiciones son disposiciones sustantivas o no en el sentido del artículo 22 de dicha Directiva y si se aplican a una acción por daños como la ejercitada en el asunto principal.

a)   Sobre el margen de maniobra de los Estados miembros en la determinación de las disposiciones sustantivas y procesales de la Directiva 2014/104

55.

Antes de nada, conviene determinar si los Estados miembros disponen de libertad para calificar las normas adoptadas para garantizar la transposición de la Directiva 2014/104 de normas de naturaleza sustantiva o procesal.

56.

Los Gobiernos español y estonio consideran que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. Así, estos Gobiernos sostienen que, en tanto la cuestión del plazo de prescripción de las acciones por daños no se haya armonizado exhaustivamente al nivel del Derecho de la Unión, el ordenamiento jurídico nacional respectivo puede calificar libremente las normas que rigen esta prescripción de normas sustantivas o de normas procesales.

57.

Asimismo, el Gobierno estonio alega que los Estados miembros disfrutan de una autonomía procesal que les confiere un margen de maniobra en la aplicación de la Directiva 2014/104 que el Tribunal de Justicia está obligado a respetar siempre que el Estado miembro observe, por su parte, los principios de equivalencia y efectividad. Según este Gobierno, la calificación de una norma como de naturaleza «sustantiva» o «procesal» tras la entrada en vigor de la citada Directiva constituye una intervención inaceptable en la autonomía procesal de los Estados miembros.

58.

En cambio, en opinión de la Comisión y de una de las demandadas, la cuestión de cuáles sean, de entre las disposiciones de la Directiva 2014/104, las sustantivas y las que no lo son debe apreciarse a la vista del Derecho de la Unión y no de las exigencias del Derecho nacional aplicable.

59.

Comparto esta última tesis.

60.

En primer lugar, ha de hacerse constar que, si bien el artículo 22 de la Directiva 2014/104 no define cuáles son las disposiciones sustantivas y cuáles son las de carácter procesal, este artículo se refiere expresamente a las «disposiciones sustantivas de la presente Directiva», lo cual parece apuntar a que la naturaleza de estas disposiciones es una cuestión específica del Derecho de la Unión.

61.

En segundo lugar, debe recordarse que, entre los objetivos principales de la Directiva 2014/104, figura la voluntad de garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la competencia de la Unión, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños en este ámbito y garantizar la efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. ( 25 ) Pues bien, dejar a los Estados miembros tal margen discrecional podría dar lugar a una aplicación ni coherente ni uniforme de las disposiciones de esta Directiva en los diferentes ordenamientos jurídicos, lo cual sería contrario a los objetivos antes mencionados. En cambio, considerar que el Derecho de la Unión debe determinar, de entre las disposiciones de dicha Directiva, las que son sustantivas y las que no lo son permitiría reforzar la seguridad jurídica e impedir y disuadir a las personas perjudicadas por una infracción de las normas de Derecho de la competencia de ejercitar una acción por daños ante un órgano jurisdiccional concreto que haya elegido debido a que tal modo de proceder llevará a la aplicación de normas sustantivas y procesales más favorables a sus intereses que las que podría aplicar otro órgano jurisdiccional nacional. Dicho con otras palabras, este planteamiento permitiría evitar el «forum shopping».

62.

En tercer lugar, debo indicar que, aunque se admitiera que el legislador de la Unión ha dejado en manos de los Estados miembros la decisión de determinar qué disposiciones son de carácter sustantivo o procesal, no es menos cierto que esta decisión debe tomarse de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión y el principio de efectividad del Derecho de la competencia, con el fin de garantizar un sistema eficaz de sanción de las infracciones del Derecho de la competencia perseguidas a instancias de los particulares.

63.

Así, en mi opinión, procede examinar las cuestiones prejudiciales segunda y tercera partiendo de la premisa de que la determinación de la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 2014/104 es una cuestión que se rige por el Derecho de la Unión.

b)   Normas que rigen los plazos de prescripción de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2014/104

64.

Ha de observarse que, a semejanza del artículo 17 de la Directiva 2014/104, el legislador español transpuso el artículo 10 de dicha Directiva al Derecho interno en cuanto disposición sustantiva carente de efecto retroactivo.

65.

Procede recordar que la Abogada General Kokott se pronunció sobre la calificación del artículo 10 de la Directiva 2014/104 en sus conclusiones presentadas en el asunto Cogeco, considerando que no se trata de una disposición puramente procesal. ( 26 )

66.

Por lo demás, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, a diferencia de los plazos de procedimiento, el plazo de prescripción está vinculado al Derecho material, pues tiene como función proteger tanto a la persona que se ha visto lesionada —ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso— como a la persona responsable del daño —evitando que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios—. ( 27 )

67.

simismo, ha de observarse que la cuestión del plazo de prescripción es una cuestión de Derecho sustantivo en la mayoría de las legislaciones nacionales y que, en consecuencia, el artículo 10 de la Directiva 2014/104 se ha transpuesto como disposición sustantiva en la mayoría de los Estados miembros. ( 28 )

68.

A este respecto, es preciso señalar que, contrariamente al caso de otros Estados miembros, ( 29 ) el legislador español no parece haber previsto disposiciones transitorias especiales en cuanto al ámbito de aplicación ratione temporis de las nuevas normas de prescripción

69.

A la vista de cuanto precede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 10 de esta Directiva no se aplica a una acción por daños que, pese a haber sido ejercitada tras la entrada en vigor de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición, versa sobre hechos y sanciones anteriores a la entrada en vigor de estas disposiciones.

c)   Facultad de evaluación judicial y cuantificación del perjuicio, prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104

70.

El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104, según resulta del tenor de esta disposición, atañe sobre todo a los estándares de prueba necesarios a efectos de la cuantificación del perjuicio sufrido por la persona perjudicada y a la evaluación, por parte del juez nacional que corresponda, de las pruebas en las que la parte demandante puede basarse para acreditar el alcance del perjuicio sufrido.

71.

La primera frase del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 obliga a los Estados miembros a velar por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios.

72.

Debo señalar, de entrada, que esta disposición es una expresión del principio de efectividad del Derecho de la competencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 30 )

73.

Lo mismo ocurre, a mi juicio, con la segunda frase del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104, que no impone una nueva obligación de fondo que recaiga sobre las partes procesales.

74.

De este modo, al suavizar los estándares de prueba necesarios para determinar el importe del perjuicio sufrido, esta disposición pretende remediar la asimetría de información que existe en detrimento de la parte demandante, así como el hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido, en particular en los asuntos de cárteles, exige evaluar de qué manera habría evolucionado el mercado afectado de no existir la infracción, tarea casi imposible de cumplir para una parte perjudicada.

75.

Asimismo, cabe señalar que, contrariamente al artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104, el artículo 17, apartado 1, de esta no retira la carga de la prueba ni la obligación principal que incumbe a la parte demandante de cuantificar y probar el importe del perjuicio sufrido. La mencionada disposición se limita a proporcionar únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales un método de cuantificación del importe del perjuicio, ofreciéndoles un margen de apreciación que les permita ajustar los estándares de prueba necesarios a efectos de la determinación del importe del perjuicio y aceptar, por tanto, un nivel de prueba inferior respecto del que normalmente se exige, cuando los demandantes tienen dificultades para cuantificar con precisión el perjuicio causado.

76.

De este modo, estimo que esta herramienta no supone sino un refuerzo de lo que, por lo demás, es la misión natural del juez en el marco de una acción por daños, es decir, la determinación del importe del perjuicio sufrido.

77.

En vista de las anteriores consideraciones, opino que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 podría considerarse una disposición «procesal» en el sentido del artículo 22 de esta Directiva y, en cuanto tal, se aplica a una acción por daños como la del litigio principal, que, aunque ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición, se refiere a una infracción que cesó antes de la entrada en vigor tanto de la misma Directiva como de esas disposiciones nacionales.

d)   Presunción del perjuicio derivado de una infracción del Derecho de la competencia, prevista en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104

78.

En cuanto atañe a la cuestión de si el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva o no en el sentido del artículo 22 de dicha Directiva, ha de recordarse que, según los términos de la citada disposición, se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. No obstante, al infractor le asistirá el derecho a rebatir esta presunción.

79.

Procede señalar, antes de nada, que esta disposición no se limita al reparto de la carga de la prueba relativa a la existencia del perjuicio (que es una cuestión de carácter procesal), sino que establece una presunción iuris tantum relativa a la existencia del perjuicio derivado del cártel en cuestión, lo que guarda relación directa con la responsabilidad extracontractual de los autores de infracciones de las normas de Derecho de la competencia.

80.

A este respecto, ha de recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre ese daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE. ( 31 ) La existencia de un perjuicio y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y la infracción del Derecho de la competencia cometida forman indudablemente parte de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual.

81.

En este contexto, considero que la presunción establecida en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 no tiene una finalidad puramente probatoria. En cambio, al atribuir la carga de la prueba al autor de la infracción y dispensar a la persona perjudicada de la obligación de probar la existencia de un perjuicio sufrido como consecuencia del cártel o la relación de causalidad entre dicho perjuicio y ese cártel, dicha presunción está directamente vinculada a la atribución de responsabilidad civil extracontractual al autor de la infracción de que se trate y, por consiguiente, afecta directamente a su situación jurídica. Así, me parece que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104, y en particular su primera frase, constituye una norma estrechamente vinculada al nacimiento, a la atribución y al alcance de la responsabilidad extracontractual de las empresas que vulneran el artículo 101 TFUE por su participación en una práctica colusoria. Pues bien, de la jurisprudencia cabe deducir que estas normas pueden ser calificadas de «normas sustantivas». ( 32 )

82.

A este respecto, ha de añadirse que el Tribunal de Justicia no ha reconocido efecto retroactivo a otras disposiciones de la Directiva 2014/104 que también están estrechamente vinculadas al establecimiento de la responsabilidad de los autores de una infracción. A modo de ejemplo, en la sentencia Skanska Industrial Solutions y otros, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 11, apartado 1, de esta Directiva, que versa sobre la determinación de la responsabilidad solidaria de empresas que han infringido el Derecho de la competencia mediante una conducta conjunta, no era aplicable ratione temporis a los hechos en cuestión, que versaban sobre una acción por daños y perjuicios ejercitada con posterioridad a la práctica colusoria que la había motivado. ( 33 )

83.

Asimismo, como ha señalado la Comisión, en el ámbito del Derecho internacional privado, existen indicios que respaldan la tesis de que las disposiciones que establecen presunciones como la recogida en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 pueden calificarse de disposiciones sustantivas. ( 34 )

84.

En vista de las anteriores consideraciones, estimo que, contrariamente al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104, el artículo 17, apartado 2, de esa Directiva puede calificarse de disposición «sustantiva» en el sentido del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y, por consiguiente, la legislación nacional adoptada para dar cumplimiento a esa disposición no debe aplicarse a hechos generadores de responsabilidad acaecidos antes de la entrada en vigor de esas normas nacionales de transposición.

85.

Dicho esto, como se explica en los puntos 139 a 141 de las presentes conclusiones, esta interpretación no impediría en absoluto a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de equivalencia y efectividad.

86.

En estas circunstancias, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales de transposición adoptadas para dar cumplimiento al artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, sobre la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para estimar el importe de los daños y perjuicios, a daños y perjuicios sufridos por una infracción del Derecho de la competencia que ha cesado antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición en el marco de una acción por daños ejercitada tras la entrada en vigor de la disposición nacional de transposición. El artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de las normas nacionales adoptadas para aplicar el artículo 17, apartado 2, de la misma Directiva, que prevé una presunción iuris tantum de daños y perjuicios causados por los cárteles, a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición en el marco de una acción por daños ejercitada tras la entrada en vigor de la disposición nacional de transposición.

C. Sobre la primera cuestión prejudicial

87.

Habida cuenta de las respuestas que propongo dar a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, procede, en mi opinión, responder a la primera cuestión prejudicial.

88.

La primera cuestión prejudicial se divide en dos partes.

89.

Por un lado, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Derecho primario, es decir, sobre el efecto del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad para determinar si el artículo 10, apartado 3, el artículo 17, apartado 1, segunda frase, y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 se aplican a una situación como la controvertida en el litigio principal. Así, se plantea la cuestión de si el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad exigen que la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017 se interprete en el sentido de que las modificaciones introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia en relación con los plazos de prescripción, la presunción iuris tantum de daños y perjuicios en el marco de un cártel y la cuantificación del perjuicio se aplican a las acciones ejercitadas tras la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley, como en el caso de la acción objeto del litigio principal, incluido el supuesto de que la demanda verse sobre hechos y sanciones anteriores a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley.

90.

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de disposiciones de Derecho español —y, más concretamente, sobre la disposición relativa a la responsabilidad extracontractual, que constituye el fundamento jurídico alternativo de la reclamación de daños y perjuicios en el asunto principal— con el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad, en el caso de que los artículos 10 y 17 de la Directiva 2014/104 no sean aplicables ratione temporis.

91.

En lo que atañe a la primera parte de la primera cuestión prejudicial, ha de observarse que el principio de efectividad no puede obligar a aplicar retroactivamente disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104. Ello sería contrario a principios generales del Derecho como el principio de seguridad jurídica. Así pues, considero que el hecho de que el legislador español haya decidido que las disposiciones que transponen los artículos 10 y 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 sean disposiciones sustantivas que no se aplican con efecto retroactivo —una calificación que, por lo demás, es conforme con el Derecho de la Unión, como se ha expuesto en el análisis de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera— es conforme con el principio de efectividad. No obstante, no se aplica este mismo razonamiento al artículo 17, apartado 1, de la citada Directiva, que es una disposición procesal y que puede aplicarse a la reclamación de daños y perjuicios que constituye el objeto del presente asunto.

92.

En cuanto a la segunda parte de esta cuestión prejudicial, debo señalar de antemano que la prohibición de retroactividad de las normas nacionales de transposición de las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104 en virtud del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva, en relación con los hechos constitutivos de la responsabilidad producidos antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición, no excluye la aplicación por los Estados miembros de su legislación nacional de conformidad con sus obligaciones preexistentes conforme al Derecho primario, en virtud del principio de efectividad. ( 35 )

93.

Así pues, consta que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, con el fin de garantizar los derechos que el efecto directo de estas normas confiere a los justiciables, siempre que tales normas nacionales no sean menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). ( 36 )

94.

A este respecto, procede recordar que el artículo 101 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. Así, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige que toda persona que haya sufrido un perjuicio debe poder solicitar la reparación no solamente del daño emergente (damnum emergens), sino también del lucro cesante (lucrum cessans), así como el pago de intereses. ( 37 )

95.

El Tribunal de Justicia ha precisado el contenido y el alcance de esta jurisprudencia en lo relativo a los aspectos particulares de las acciones por daños. Así, ha declarado que el principio de efectividad es contrario a una normativa nacional que haga «prácticamente imposible o excesivamente difícil» el ejercicio del derecho a un resarcimiento íntegro. ( 38 )

96.

Asimismo, conviene observar que la aplicación pública y la aplicación privada del Derecho de la competencia deben percibirse como herramientas que sirven a un objetivo común, que es el del respeto del Derecho de la competencia. Ha de señalarse a este respecto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido que el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido por una infracción del Derecho de la competencia refuerza la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia. Desde este punto de vista, las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea. ( 39 ) Así pues, si bien, en el marco de la aplicación pública del Derecho de la competencia, el efecto disuasorio se manifiesta por medio de las sanciones impuestas por las autoridades de la competencia, dicho efecto disuasorio, en el marco de la aplicación privada del Derecho de la competencia, viene asegurado por el riesgo que representa para las empresas que hayan participado en una práctica colusoria tener que hacer frente a un número considerable de acciones por daños ejercitadas por partes potencialmente perjudicadas en diferentes jurisdicciones (sobre todo cuando la infracción del Derecho de la competencia reviste un carácter transfronterizo y se extiende a varios Estados miembros, como ocurre en el presente asunto).

1.   Examen del régimen de prescripción establecido en el Código Civil español a la luz del principio de efectividad

97.

El Tribunal de Justicia ha definido los elementos que han de tenerse en cuenta para determinar si un régimen de prescripción concreto es conforme con el principio de efectividad. Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe tenerse en cuenta el conjunto de los elementos de la prescripción y, en particular, en primer lugar, la duración del plazo de prescripción; ( 40 ) en segundo lugar, la cuestión de si el plazo comienza a correr antes de que la víctima haya tenido conocimiento del perjuicio sufrido, ( 41 ) y, en tercer lugar, la cuestión de si el plazo puede suspenderse o interrumpirse. ( 42 )

98.

Procede, pues, examinar la compatibilidad del régimen de la responsabilidad extracontractual establecido en el Código Civil español a la luz de estos criterios.

a)   Duración del plazo de prescripción

99.

El Tribunal de Justicia ha declarado que la duración del plazo de prescripción no puede ser «tan corta que, junto con las demás reglas de prescripción, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento». ( 43 )

100.

Ha de observarse que el plazo de un año establecido en el régimen de responsabilidad extracontractual del Código Civil español es considerablemente más corto que la duración de cinco años prevista en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/104.

101.

Es preciso señalar, no obstante, que, a la vista de los criterios establecidos en la jurisprudencia Cogeco, han de tomarse en consideración en su totalidad los elementos del régimen de prescripción de que se trate. ( 44 ) Así, a la hora de examinar la efectividad, no es suficiente considerar de forma aislada determinados elementos del régimen nacional de prescripción. ( 45 )

102.

Antes de analizar el punto de partida y el acto que da lugar al comienzo del plazo de prescripción, debo indicar que la cuestión de la suspensión o interrupción del plazo de prescripción (pese a su importancia para determinar si el plazo de un año es compatible con los criterios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la sentencia Cogeco) no se suscita en el presente asunto. En lo que atañe a los elementos que deben tenerse en cuenta para garantizar el respeto del principio de efectividad a este nivel, me remito al análisis del Tribunal de Justicia en la sentencia Cogeco. ( 46 )

b)   Dies a quo para el cálculo del plazo de prescripción

103.

Si el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 no es aplicable a una acción por daños como la del litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional estaría obligado, en principio, a aplicar el plazo de prescripción de un año previsto por el régimen general de la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 del Código Civil y a determinar el dies a quo para el cálculo del plazo de prescripción.

104.

A este respecto, las demandadas sostienen que el plazo de prescripción previsto en el artículo 1902 del Código Civil comenzó a correr el día de la publicación del comunicado de prensa, esto es, el 19 de julio de 2016. Dado que el demandante ejercitó la acción el 1 de abril de 2018, esta, en su opinión, ha prescrito.

105.

Por su parte, el demandante, el Gobierno español y la Comisión sostienen que ha de tomarse como dies a quo el día de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, esto es, el 6 de abril de 2017, lo cual implica, en su opinión, que, en el caso de autos, la acción por daños no ha prescrito.

106.

Ha de recordarse, de entrada, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de efectividad exige que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas. ( 47 ) El Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre el acaecimiento del hecho que da lugar al inicio del plazo de prescripción, precisando que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que esta conozca la identidad del autor de la infracción del Derecho de la competencia. ( 48 )

107.

Estos criterios se hallan igualmente en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104, que prevé que el momento del comienzo del cálculo del plazo de prescripción está supeditado a la concurrencia de dos condiciones acumulativas, a saber, por un lado, el cese de la infracción del Derecho de la competencia y, por otro, el conocimiento de determinada información indispensable para el ejercicio de la acción por daños. ( 49 )

108.

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuál de las publicaciones, la del comunicado de prensa o la del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea (y de la versión no confidencial de dicha Decisión en el sitio de Internet de la Dirección General de Competencia de la Comisión), puede considerarse el acontecimiento pertinente a partir del cual cabe razonablemente considerar que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños.

109.

Para responder a esta cuestión, procede analizar el objeto, la naturaleza y, en particular, el contenido del comunicado de prensa, comparándolos con el resumen de la Decisión publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el asunto denominado «Camiones». Asimismo, procede preguntarse sobre la existencia de un eventual deber de diligencia que deben mostrar las partes perjudicadas en el marco de la aplicación privada del artículo 101 TFUE.

1) Sobre la publicación de los comunicados de prensa y de las decisiones de la Comisión

110.

De conformidad con el artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión está obligada a publicar las decisiones que adopte en virtud de los artículos 7, 9, 10 y 24 de dicho Reglamento.

111.

La Comisión da cumplimiento a esta obligación publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea un resumen de las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE en todas las lenguas oficiales «poco después» de su adopción. ( 50 )

112.

La Dirección General de Competencia también observa la práctica de publicar «en el menor plazo posible» versiones no confidenciales de las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE en su sitio de Internet, aun cuando, a diferencia de lo que ocurre con los resúmenes, las decisiones solo son publicadas en la lengua de procedimiento. En razón de la obligación de proteger los secretos comerciales y la información confidencial de las partes, estas versiones públicas se publican generalmente un cierto tiempo después de la adopción de estas decisiones. ( 51 )

113.

Ha de recordarse que, en el presente asunto, la Decisión de la Comisión fue adoptada el 19 de julio de 2016. El mismo día, la Comisión anunció la adopción de esta Decisión en un comunicado de prensa disponible en su sitio de Internet. ( 52 ) Posteriormente, la Comisión publicó, el 6 de abril de 2017, un resumen de esta Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. En esa misma fecha, la Comisión publicó una versión provisional no confidencial de la Decisión en el sitio de Internet de la Dirección General de Competencia.

2) Sobre la existencia de un deber de información que incumbe a la parte perjudicada por una infracción del Derecho de la competencia

114.

A la luz de las anteriores consideraciones, se plantea la cuestión de si existe una obligación de las partes potencialmente perjudicadas de observar un cierto deber de diligencia en la tramitación de sus asuntos con el fin de obtener la información necesaria que les permita ejercitar una acción por daños y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida este deber de diligencia exige seguir las publicaciones de los comunicados de prensa de la Comisión relativos a las decisiones adoptadas con arreglo al artículo los artículos 101 TFUE.

115.

Las demandadas parecen sostener que, puesto que los denunciantes eran empresas o profesionales experimentados, debe exigirse tal deber de diligencia. A juicio de estas partes, diversos indicios —como la cobertura mediática de la adopción de la Decisión el día de la publicación del comunicado de prensa o el hecho de que despachos de abogados, fondos de inversión y otros expertos implicados en reclamaciones similares de daños y perjuicios aparentemente hubieran anunciado la posibilidad de ejercitar acciones contra los fabricantes de camiones— apuntan a que los compradores de camiones no podían aducir desconocimiento de la Decisión adoptada por la Comisión.

116.

Así, según las demandadas, debe considerarse que el demandante tuvo conocimiento de la infracción a partir de la publicación del comunicado de prensa y estaba en condiciones de ejercitar una acción por daños o, cuando menos, de interrumpir el plazo de prescripción mediante el envío de un escrito a partir desde tal fecha, que es lo que parece haber ocurrido con otros compradores de camiones que ejercitan actualmente acciones contra los fabricantes de camiones ante los órganos jurisdiccionales españoles.

117.

No discuto que, en la fecha de la publicación del comunicado de prensa, varios operadores del mercado afectado por la práctica colusoria tuvieron conocimiento de que la Comisión había adoptado tal Decisión. Resulta igualmente claro que, a la vista de la duración de la investigación y de los comunicados de prensa emitidos por la Comisión durante la investigación (que probablemente fueron reproducidos en la prensa de diversos Estados miembros), ( 53 ) así como de la trascendencia de esta cuestión para los compradores de sus productos, es razonable esperar que una parte del mercado estuviera al corriente de la investigación de la Comisión en curso y, a fortiori, de la Decisión dictada por ella.

118.

Sin embargo, no considero que exista un deber general de diligencia que incumba a las víctimas de infracciones de las normas sobre competencia y las obligue a seguir la publicación de tales comunicados de prensa.

119.

Ciertamente, no cabe excluir que, en determinadas jurisdicciones, se ejerciten acciones por daños a raíz de la publicación de comunicados de prensa, o incluso antes. ( 54 ) No obstante, esta práctica (que, por lo demás, no es unánime, en vista de los diferentes enfoques seguidos por los Estados miembros en lo que atañe al momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción) ( 55 ) no genera, a mi juicio, un «deber de diligencia» que obligue a todas las víctimas de infracciones del Derecho de la competencia a ejercitar acciones por daños sobre la base de dichos comunicados de prensa.

120.

En vista de cuanto precede, no cabe presumir que, a raíz de una simple publicación de un comunicado de prensa de la Comisión en su sitio de Internet, la persona perjudicada de que se trate haya tenido conocimiento de toda la información indispensable para el ejercicio de su derecho a una acción por daños. Al igual que la Comisión, considero que el hecho de exigir a una parte potencialmente perjudicada que muestre un grado de diligencia excesivamente elevado, es decir, que vaya más allá de aquello de lo que dicha parte haya podido razonablemente tener conocimiento, vulneraría su derecho a reclamar un resarcimiento del perjuicio causado por una práctica contraria a la competencia. De este modo, el principio de plena eficacia de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, así como el principio de seguridad jurídica inherente al establecimiento de la prescripción, exigen que este deber de diligencia no sea excesivamente riguroso para la persona que reclame daños y perjuicios. ( 56 )

121.

Ha de señalarse, por último, que la práctica jurisdiccional de determinados Estados miembros parece establecer una distinción entre los consumidores «profesionales» o empresas de gran tamaño y los consumidores «ordinarios» en lo que respecta a este supuesto «deber de diligencia». A los primeros se los trata supuestamente como si les incumbiera un deber de diligencia superior al de los segundos que les obligara a seguir la publicación del comunicado de prensa de la Comisión.

122.

Aunque, en definitiva, corresponda al órgano jurisdiccional nacional examinar caso por caso si la diligencia debida de la persona perjudicada la obligaba a seguir el desarrollo de un asunto de competencia con el fin de ejercer sus derechos, considero que establecer tal distinción entre las personas perjudicadas podría aumentar la incertidumbre (ya existente) en el ámbito de la aplicación privada del artículo 101 TFUE. Dado que el ámbito en el que se desenvuelven las partes potencialmente perjudicadas no es homogéneo, el grado de diligencia exigido en cada caso dependería necesariamente de una plétora de criterios en función de circunstancias particulares de la parte potencialmente perjudicada, tales como, por ejemplo, el tamaño del comprador afectado, la cantidad o el volumen del producto comprado, la estructura del mercado, las condiciones de esta compra, así como otros criterios que ponen de manifiesto la dificultad práctica de establecer tal distinción. Considero, pues, que, por lo menos en cuanto atañe a los comunicados de prensa y a las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de infracciones relativas al Derecho de la competencia, deben establecerse criterios claros y previsibles sobre el «conocimiento», tal como la vinculación (mediante presunciones, por ejemplo) a la publicación del resumen de una decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

123.

A la luz de cuanto precede, considero que, en el marco de las acciones de responsabilidad del tipo «follow-on», la vinculación a un elemento objetivo como la publicación de una decisión de la Comisión por la que se declara esta infracción en el Diario Oficial de la Unión Europea —que constituye la última fase de la aplicación pública del artículo 101 TFUE— permite establecer de manera clara, precisa y transparente, el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, tanto para las empresas que han participado en un cártel como para las partes perjudicadas. Por tanto, el derecho de una parte perjudicada a ejercitar una acción por daños a raíz de una conducta anticompetitiva nace en el momento de la adopción de la decisión de la Comisión que declara la existencia de este comportamiento, y más concretamente en el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

124.

He de señalar, por lo demás, que, habida cuenta del contenido del resumen de la Decisión, me resulta difícil comprender el motivo por el que este no puede publicarse el mismo día de la adopción de la Decisión por la Comisión y de la publicación del comunicado de prensa. En efecto, contrariamente a la versión no confidencial de la Decisión, respecto a la que la diferencia temporal entre la fecha de adopción de la Decisión y la publicación de su versión no confidencial está justificada por la necesidad de proteger los secretos comerciales y la información confidencial de las partes, no me parece que se dé tal necesidad respecto a la publicación del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. ( 57 )

3) Contenido del comunicado de prensa y de la Decisión adoptada por la Comisión en el asunto denominado «Camiones»

125.

Es preciso señalar antes de nada que, en comparación con los resúmenes de las decisiones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, los comunicados de prensa contienen generalmente información menos detallada sobre las conductas restrictivas de la competencia y las razones por las que estas constituyen una infracción.

126.

Además, los comunicados de prensa no se dirigen directamente a las partes para las que la información publicada puede revestir un interés particular y, por tanto, no están destinadas a producir efectos jurídicos frente a terceros. En el sitio de Internet de la Comisión figura un aviso legal en tal sentido. ( 58 )

127.

En el presente asunto, contrariamente al resumen de la Decisión en el asunto denominado «Camiones», que se publicó en todas las lenguas oficiales de la Unión, el comunicado de prensa solo fue publicado en seis lenguas oficiales. ( 59 ) Ha de subrayarse, además, que no se publicó en español, lengua del país de origen del demandante en el litigio principal. Ha de observarse igualmente que el comunicado de prensa hace referencia a la posibilidad de que disponen las personas o las empresas perjudicadas por prácticas anticompetitivas como las descritas de acudir ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y reclamar la indemnización de los daños y perjuicios. ( 60 )

128.

Conviene en este punto examinar las disposiciones clave de un comunicado de prensa que permiten a una parte perjudicada ejercitar una acción por daños.

129.

En primer lugar, el comunicado de prensa no identifica a los destinatarios específicos de la Decisión (no se nombra a la sociedad matriz ni a las eventuales filiales afectadas por la Decisión) y no indica la denominación social de las personas jurídicas destinatarias de la Decisión, ( 61 ) sino únicamente los nombres comerciales de las empresas implicadas. Por contra, en el resumen de la Decisión se nombra a los autores de la infracción.

130.

En segundo lugar, el comunicado de prensa no contiene una descripción suficientemente detallada de la infracción ni, en particular, el tipo preciso de camiones afectados por ella. Se limita a indicar que la infracción afecta a los camiones «medios» (de un peso comprendido entre las 6 y las 16 toneladas) y a los «pesados» (de más de 16 toneladas), mientras que el resumen de la Decisión señala que tanto los camiones rígidos como las cabezas tractoras quedan comprendidos en los camiones medios y pesados, y que la Decisión no se refiere al servicio posventa, a otros servicios y garantías de los camiones, a la venta de camiones de segunda mano ni a ningún otro bien o servicio.

131.

En tercer lugar, el comunicado de prensa no indica la duración exacta de la infracción ni la duración de esta imputada a cada entidad jurídica destinataria de la Decisión. Señala simplemente que la infracción «duró 14 años, de 1997 a 2011», mientras que el resumen de la Decisión indica la duración exacta (del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011), al mismo tiempo que precisa la duración imputada a cada una de las empresas de que se trata en relación con su participación en el cártel cuya existencia se declara.

132.

Pues bien, estos elementos constituyen, en mi opinión, indicios cruciales para que una parte perjudicada pueda determinar si la infracción tuvo lugar en un mercado geográfico relevante para ella y durante un período durante el cual compró efectivamente el tipo y el modelo de camiones objeto del cártel.

133.

A la luz de cuanto precede y habida cuenta del objeto y de la naturaleza de los comunicados de prensa y, sobre todo, de su contenido, es evidente, en mi opinión, que la parte perjudicada no podía disponer de los elementos que le permitieran ejercitar una acción por daños sino a partir de la fecha de publicación del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

134.

A este respecto, debo señalar que, según las observaciones del Gobierno español y sin perjuicio de la comprobación del órgano jurisdiccional remitente, al parecer, los órganos jurisdiccionales españoles interpretan el régimen de prescripción en el marco de acciones por daños ejercitadas sobre la base del artículo 1902 del Código Civil en el sentido de que el plazo de prescripción de un año no comienza a correr hasta la publicación del resumen de las decisiones de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

135.

Considero, pues, que, en un caso como el del procedimiento principal, la acción no ha prescrito.

2.   Presunción del perjuicio a la luz del principio de efectividad del Derecho de la competencia

136.

Por cuanto respecta a la prueba de la existencia del perjuicio por el demandante, esta deberá realizarse de conformidad con el régimen de Derecho común, habida cuenta de la inaplicabilidad del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104, constatada en el marco del análisis de la tercera cuestión prejudicial.

137.

En primer lugar, ha de señalarse que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, la sentencia Masterfoods y HB, ( 62 ) dispone que, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

138.

En mi opinión, ello permitiría facilitar la acreditación de la relación de causalidad entre la infracción (ya declarada mediante la Decisión de la Comisión) y el perjuicio sufrido sin recurrir a una aplicación retroactiva del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104.

139.

En segundo lugar, como se ha mencionado en el punto 85 de las presentes conclusiones, nada impide a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de equivalencia y efectividad. ( 63 )

140.

A este respecto, debo observar que, según el considerando 11 de la Directiva 2014/104, en ausencia de legislación de la Unión (y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de esta Directiva), las normas nacionales que regulan el ejercicio del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del artículo 101 TFUE, incluidas las relativas a aspectos no abordados en esta Directiva, como el concepto de «relación causal» entre la infracción y los daños y perjuicios, han de observar los principios de efectividad y equivalencia.

141.

Ello quiere decir que las normas nacionales «no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE», de modo que se deje al órgano jurisdiccional nacional un margen de apreciación y de interpretación en su estimación del perjuicio sufrido. ( 64 )

142.

En vista de cuanto precede, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la norma nacional que excluye la aplicación retroactiva del plazo de ejercicio de la acción de cinco años y de la presunción iuris tantum de perjuicio causado por los cárteles, previstos, respectivamente, en los artículos 10, apartado 3, y 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104. No obstante, el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad exigen a la normativa nacional reguladora de la acción por daños que el plazo de prescripción únicamente comience a correr a partir del día de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

V. Conclusión

143.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de León del siguiente modo:

«1)

El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de una norma nacional que excluye la aplicación retroactiva del plazo de ejercicio de la acción de cinco años y de la presunción iuris tantum de perjuicio causado por los cárteles, previstos, respectivamente, en los artículos 10, apartado 3, y 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. No obstante, el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad exigen a la normativa nacional reguladora de la acción por daños que el plazo de prescripción únicamente comience a correr a partir del día de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2)

El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 10 de esta Directiva no se aplica a una acción por daños que, pese a haber sido ejercitada tras la entrada en vigor de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición, versa sobre hechos y sanciones anteriores a la entrada en vigor de estas disposiciones.

3)

El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales de transposición adoptadas para dar cumplimiento al artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, sobre la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para estimar el importe de los daños y perjuicios, a daños y perjuicios sufridos por una infracción del Derecho de la competencia que ha cesado antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición en el marco de una acción por daños ejercitada tras la entrada en vigor de la disposición nacional de transposición. El artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de las normas nacionales adoptadas para aplicar el artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva, el cual prevé una presunción iuris tantum de daños y perjuicios causados por los cárteles, a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición en el marco de una acción por daños ejercitada tras la entrada en vigor de la disposición nacional de transposición.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

( 3 ) Sentencia de 28 de marzo de 2019 (C‑637/17, en lo sucesivo, «sentencia Cogeco, EU:C:2019:263).

( 4 ) Sentencia de 14 de marzo de 2019 (C‑724/17, EU:C:2019:204).

( 5 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

( 6 ) BOE n.o 159, de 4 de julio de 2007, p. 28848.

( 7 ) Por otro lado, la sanción de la Comisión no es firme respecto a una de las empresas, que la ha impugnado en el marco de un recurso pendiente ante el Tribunal General [Scania y otros/Comisión (T‑799/17)], interpuesto el 11 de diciembre de 2017.

( 8 ) Véanse las sentencias de 14 de abril de 1970, Brock (68/69, EU:C:1970:24), apartado 7, y de 10 de julio de 1986, Licata/CES (270/84, EU:C:1986:304), apartado 31.

( 9 ) Sentencias de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros (C‑266/09, EU:C:2010:779), apartado 32; de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage (C‑596/13 P, EU:C:2015:203), apartado 32; y de 15 de enero de 2019, E. B. (C‑258/17, EU:C:2019:17), apartado 50.

( 10 ) Véanse las sentencias de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión (C‑369/09 P, EU:C:2011:175), apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen (C‑334/07 P, EU:C:2008:709), apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 11 ) Véase el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104.

( 12 ) Véase el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104.

( 13 ) Véanse las sentencias de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión (C‑369/09 P, EU:C:2011:175), apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen (C‑334/07 P, EU:C:2008:709), apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 14 ) Sentencia de 14 de marzo de 2019 (C‑724/17, EU:C:2019:204).

( 15 ) Por otro lado, como se señala en el punto 24 de las presentes conclusiones, la Decisión de la Comisión en el asunto denominado «Camiones» fue adoptada después de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, pero antes de la expiración del plazo de transposición de la misma, mientras que la publicación del resumen de dicha Decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y de su versión no confidencial en el sitio de Internet de la Dirección General de Competencia de la Comisión tuvo lugar una vez expirado el plazo de transposición de dicha Directiva, pero antes de su transposición al Derecho español mediante la Ley 15/2007.

( 16 ) Véase el considerando 34 de la Directiva 2014/104.

( 17 ) A este respecto, debo señalar que la cuestión de la aplicación ratione temporis del nuevo régimen de prescripción previsto en el artículo 10 de la Directiva 2014/104 ilustra perfectamente esta problemática, en vista de los diferentes enfoques de transposición adoptados por los Estados miembros.

( 18 ) Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 63.

( 19 ) Sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, EU:C:1981:270), apartado 10.

( 20 ) Véase la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartados 5051 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Véase el considerando 11 de la Directiva 2014/104.

( 22 ) Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 31.

( 23 ) Véase el considerando 34 de la Directiva 2014/104.

( 24 ) Véase el «Informe sobre la aplicación de la Directiva relativa a las acciones por daños», de 14 de diciembre de 2020.

( 25 ) Véase el considerando 34 de la Directiva 2014/104.

( 26 ) Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 61.

( 27 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑469/11 P, EU:C:2012:705), apartados 5253.

( 28 ) Thomas, B., y Aubin, F., en Amaro, R. (ed.), Private Enforcement of Competition Law in Europe, 1.a edición, Bruselas, Bruylant, 2021, «Chapter 7 — Limitation period», p. 165.

( 29 ) Véase, por ejemplo, el enfoque seguido por Francia en el artículo 12, apartado 2, de la Ordonnance n.o 2017‑303 du 9 mars 2017 relative aux actions en dommages et intérêts du fait des pratiques anticoncurrentielles (Decreto n.o 2017‑303 de 9 de marzo de 2017, relativo a las acciones por daños causados por las prácticas contrarias a la competencia) (JORF n.o 59 de 10 de marzo de 2017).

( 30 ) Véanse las sentencias Cogeco y de 12 de diciembre de 2019, Otis Gesellschaft y otros (C‑435/18, EU:C:2019:1069).

( 31 ) Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 22 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Véase la sentencia de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (C‑361/02 y C‑362/02, EU:C:2004:401), apartado 20.

( 33 ) Véase la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 34.

( 34 ) Véanse el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40), y el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).

( 35 ) Véase el considerando 11 de la Directiva 2014/104.

( 36 ) Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 29; de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 24, y Cogeco, apartado 42.

( 37 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 95.

( 38 ) Véanse las sentencias Cogeco, apartados 38 a 55, y de 12 de diciembre de 2019, Otis Gesellschaft y otros (C‑435/18, EU:C:2019:1069), apartado 25 y jurisprudencia citada.

( 39 ) Véase la sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartado 29.

( 40 ) Véase la sentencia Cogeco, apartado 48.

( 41 ) Véase la sentencia Cogeco, apartado 49.

( 42 ) Véase la sentencia Cogeco, apartado 51.

( 43 ) Véase la sentencia Cogeco, apartado 48.

( 44 ) Véase la sentencia Cogeco, apartado 45.

( 45 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Comunications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 81.

( 46 ) Véase la sentencia Cogeco, apartados 44 a 55.

( 47 ) Véase la sentencia Cogeco, apartado 47.

( 48 ) Véase la sentencia Cogeco, apartados 48, 49 y 50.

( 49 ) De este modo, considero que el análisis que sigue es asimismo pertinente para determinar el dies a quo en un caso en el que debiera aplicarse el artículo 10 de esa Directiva.

( 50 ) Véase el apartado 148 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (DO 2011, C 308, p. 6).

( 51 ) Véase el apartado 149 de la Comunicación sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE.

( 52 ) Véase https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/fr/IP_16_2582.

( 53 ) A este respecto, ha de observarse que, en 2011, la Comisión confirmó haber realizado inspecciones por sorpresa en el marco de su investigación en el sector de la fabricación de camiones (véase la ficha de información de 18 de enero de 2011, «Antritrust: Commission confirms unnnounced inspections in the truck sector», disponible únicamente en inglés en el sitio de Internet https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/MEMO_11_29). Posteriormente, en 2014, la Comisión también confirmó mediante un comunicado de prensa que había remitido un pliego de cargos a fabricantes de camiones sospechosos de haber participado en una práctica colusoria (véase el comunicado de prensa de 20 de noviembre de 2014, «Cárteles: la Comisión remite un pliego de cargos a fabricantes de camiones sospechosos de haber participado en un cártel», disponible en alemán, francés e inglés en el sitio de Internet https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/fr/IP_14_2002). No obstante, estos dos documentos no identifican ni las empresas investigadas ni los mercados geográficos, ni tampoco los productos afectados ni la duración de la infracción investigada en ese momento.

( 54 ) Thomas, B., y Aubin, F., en Amaro, R. (ed.), Private Enforcement of Competition Law in Europe, 1.a edición, Bruselas, Bruylant, 2021, «Chapter 7 — Limitation period», pp. 170 a 172

( 55 ) Van Bael & Bellis, Competition Law of the European Union, 6.a edición, Kluwer Law International, 2021, «Chapter 11: Private Enforcement», p. 1322.

( 56 ) Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 26.

( 57 ) Cabe observar a este respecto que la diferencia temporal que se da entre la publicación del resumen de una decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea varios meses después de su adopción y la publicación del comunicado de prensa el día de adopción de esta decisión pueden generar una inseguridad jurídica que ponga en peligro la aplicación efectiva y uniforme del Derecho de la competencia en la Unión. Más concretamente, esta práctica de la Comisión puede entrañar enfoques divergentes entre las jurisdicciones de los Estados miembros, en vista de los diferentes enfoques seguidos por los Estados miembros en lo que atañe al dies a quo.

( 58 ) Véase en este sentido: https://ec.europa.eu/info/legal-notice_es.

( 59 ) El comunicado de prensa fue publicado en alemán, inglés, francés, italiano, neerlandés y sueco.

( 60 ) Se halla a disposición del público un enlace a la Directiva 2014/104 y al sitio de Internet de la Dirección General de Competencia de la Comisión que contiene más información sobre las acciones por daños en asuntos de cárteles y de abuso de posición dominante, así como una guía práctica sobre el modo de cuantificar el perjuicio causado por las infracciones de las normas sobre competencia.

( 61 ) Sin embargo, ha de señalarse que, tras la subida del comunicado de prensa (el 25 de julio de 2016), varios días después de su publicación, a la sección relativa al asunto denominado «Camiones» en el sitio de Internet de la Dirección General de Competencia de la Comisión, las denominaciones sociales de las empresas destinatarias de la Decisión de la Comisión ya figuraban en la parte superior de la página dedicada al asunto (véase https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=1_39824). Por lo tanto, no cabe excluir que las personas que hubieran consultado el comunicado de prensa hubieran podido conocer la identidad de los destinatarios de la Decisión.

( 62 ) Sentencia de 14 de diciembre de 2000 (C‑344/98, EU:C:2000:689).

( 63 ) Véase el considerando 11 de la Directiva 2014/104.

( 64 ) Véase el considerando 11 de la Directiva 2014/104.

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