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Document 62019CC0585

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 11 de noviembre de 2020.
Academia de Studii Economice din Bucureşti contra Organismul Intermediar pentru Programul Operaţional Capital Uman - Ministerul Educaţiei Naţionale.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bucureşti.
Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Artículo 3 — Período mínimo de descanso diario — Trabajadores que han celebrado varios contratos de trabajo con un mismo empresario — Aplicación por trabajador.
Asunto C-585/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:899

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 11 de noviembre de 2020 ( 1 )

Asunto C‑585/19

Academia de Studii Economice din Bucureşti

contra

Organismul Intermediar pentru Programul Operaţional Capital Uman — Ministerul Educaţiei Naţionale

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Trabajadores que han celebrado varios contratos de trabajo — Tiempo de trabajo y períodos de descanso — Límites máximos a la duración de la jornada y de la semana de trabajo — Aplicación por trabajador o por contrato»

1.

Los límites a la duración de la jornada y de la semana de trabajo establecidos en la Directiva 2003/88/CE, ( 2 ) ¿se aplican también cuando un trabajador ha suscrito varios contratos con un mismo empresario, o bien deben aplicarse «por contrato», de modo que sea preciso apreciar individualmente, respecto a cada contrato, el eventual rebasamiento de los citados límites?

2.

Esas son, en esencia, las cuestiones jurídicas que subyacen al presente asunto, que brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar, por primera vez, la interpretación de algunas de las disposiciones de la Directiva 2003/88 que, desde esta perspectiva, se aplican de distinta forma en los diferentes Estados miembros.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

3.

A tenor de los considerandos 1, 4, 5 y 11 de la Directiva 2003/88:

«(1)

La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, ha sido modificada de forma significativa. En aras de una mayor claridad, conviene proceder, por tanto, a la codificación de las disposiciones en cuestión.

[…]

(4)

La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

(5)

Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los trabajadores de la Comunidad deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. En este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo.

[…]

(11)

Determinadas características del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores. La organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona.»

4.

El artículo 1 de la Directiva 2003/88 dispone lo siguiente:

«1.   La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.   La presente Directiva se aplicará:

a)

a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b)

a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3.   La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

[…]»

5.

Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2003/88:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2)   período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

[…]».

6.

El artículo 3 de la Directiva 2003/88, titulado «Descanso diario» establece lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.»

7.

Según el artículo 6 de la Directiva 2003/88, que lleva por título «Duración máxima del tiempo de trabajo semanal»:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

a)

se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

b)

la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»

8.

De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2003/88, titulado «Excepciones»:

«1.   Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

a)

ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;

b)

trabajadores en régimen familiar, o

c)

trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

[…]»

9.

El artículo 22 de la Directiva 2003/88, titulado «Disposiciones varias» establece lo siguiente:

«1.   Siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a)

ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

b)

ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

c)

el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

d)

los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

e)

el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de estas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16.

[…]

Cuando los Estados miembros hagan uso de las opciones previstas en el presente artículo informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»

B.   Derecho rumano

10.

Los artículos 111, 112, 114 y 135 de la Legea n.o 53/2003 privind Codul muncii (Ley n.o 53/2003, de 24 de enero de 2003, del Código de Trabajo) tienen el siguiente tenor:

«Artículo 111: El tiempo de trabajo comprende cualquier período en que el trabajador por cuenta ajena desarrolle su trabajo, se encuentre a disposición del empresario y desempeñe sus tareas y funciones, de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo individual, en el convenio colectivo aplicable y/o en la normativa vigente.

Artículo 112, apartado 1: Para los trabajadores por cuenta ajena contratados a jornada completa, la duración normal del tiempo de trabajo será de 8 horas diarias y 40 horas semanales.

[…]

Artículo 114, apartado 1: La duración máxima del tiempo de trabajo no podrá superar las 48 horas semanales, incluidas las horas extraordinarias.

[…]

Artículo 135, apartado 1: Los trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a un período de descanso entre dos días de trabajo, que no puede ser inferior a 12 horas consecutivas.»

II. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

11.

La Academia de Studii Economice din București (Academia de Estudios Económicos de Bucarest; en lo sucesivo, «ASE»), un centro rumano de estudios superiores, recibió financiación europea no reembolsable con cargo al Fondo Social Europeo, concedida por las autoridades rumanas, más concretamente por el Organismul Intermediar pentru Programul Operațional Capital Uman — Ministerul Educației Naționale (Organismo Intermedio para el Programa Operativo de Capital Humano — Ministerio de Educación Nacional; en lo sucesivo «OI POCU MEN»), para desarrollar actividades relativas al proyecto POSDRU/89/1.5/S/59184 (Programa Operativo Sectorial de Desarrollo de Recursos Humanos, denominado «Rendimiento y excelencia en la investigación posdoctoral en el ámbito de las ciencias económicas en Rumanía; en lo sucesivo, «Proyecto»).

12.

Mediante acta de constatación de irregularidades financieras, el 4 de junio de 2018 el OI POCU MEN consideró no admisible una parte de los costes salariales relativos a los expertos del equipo de ejecución del proyecto en la medida en que, entre octubre de 2012 y enero de 2013, esos trabajadores habían declarado en algunos días un número total de horas contractuales superior al límite máximo de 13 horas laborales al día establecido en las instrucciones del OI POCU MEN, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/88.

13.

El gasto considerado no admisible, igual a 13808 leus rumanos (RON) (2904 euros), corresponde a los costes salariales (salario neto, impuestos y cotizaciones del trabajador y del empresario) de los trabajadores pertenecientes al equipo de ejecución del proyecto.

14.

Según manifiesta el órgano jurisdiccional remitente, de los autos del procedimiento principal se desprende que los expertos fueron contratados en virtud de varios contratos de trabajo por un mismo empresario, la ASE. Al parecer, además de haber sido contratados por dicha entidad como trabajadores por cuenta ajena en virtud de un contrato de trabajo individual por tiempo indefinido por 40 horas semanales a tiempo completo, también celebraron uno o varios contratos de trabajo individuales de duración determinada a tiempo parcial con ese mismo empresario. Así, algunos días los citados trabajadores registraron un número total de horas de trabajo de entre 14 y 16 horas diarias.

15.

La ASE interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acta de constatación de irregularidades, que fue desestimado por el OI POCU MEN mediante la decisión 1035/DDDZ/02.08.2018, cuya anulación constituye el objeto del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía).

16.

La citada decisión se fundamenta, entre otras cosas, en que el límite establecido en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 (13 horas de trabajo diario para los trabajadores por cuenta ajena) no se aplica a cada contrato de trabajo sino al trabajador, con independencia del número de contratos que haya suscrito.

17.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que los importes considerados no admisibles corresponden a los costes salariales de algunos expertos que, entre octubre de 2012 y enero de 2013, acumularon en determinados días las horas trabajadas conforme al programa de base, es decir 8 horas al día, con las horas trabajadas en el ámbito del proyecto y de otros proyectos o actividades. Observa que el número total de horas trabajadas al día por esas personas superó el límite de 13 horas diarias, establecido en las instrucciones de la autoridad gestora del proyecto, que según el OI POCU MEN, se habían elaborado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Directiva 2003/88.

18.

En esas circunstancias, el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿[La expresión] “tiempo de trabajo”, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, significa “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones” en virtud de un solo contrato (a jornada completa) o en virtud de todos los contratos (de trabajo) celebrados por ese trabajador?

2)

¿Deben interpretarse las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE (obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas) y por el artículo 6, letra b), de la misma Directiva (fijación de un límite máximo de 48 horas, de media, para el tiempo de trabajo semanal, incluidas las horas extraordinarias) en el sentido de que establecen límites con respecto a un solo contrato o con respecto a todos los contratos celebrados con el mismo empresario o con diferentes empresarios?

3)

En caso de que las respuestas a las cuestiones primera y segunda entrañen una interpretación que excluya la posibilidad de que los Estados miembros puedan disponer, a nivel nacional, la aplicación de los artículos 3 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88/CE con respecto a [cada] contrato, en defecto de disposiciones legislativas nacionales que establezcan que el descanso mínimo diario y el tiempo de trabajo semanal máximo deben estar referidos al trabajador (con independencia del número de contratos de trabajo celebrados con un mismo empresario o con diferentes empresarios), ¿puede una institución pública de un Estado miembro, que actúe en nombre de este, invocar la aplicación directa de los artículos 3 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88/CE y sancionar al empresario por incumplir los límites previstos en la Directiva para el descanso diario y/o para el tiempo de trabajo semanal máximo?»

III. Análisis jurídico

A.   Observaciones preliminares

1. Sobre la admisibilidad

19.

La Comisión y algunas partes intervinientes han alegado que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles por diversos motivos que, en esencia, pueden sintetizarse en: a) la ausencia de algunos elementos de hecho necesarios para realizar una apreciación, y b) su falta de vinculación directa con el objeto del litigio principal. Asimismo, varias partes han aducido que algunas partes de las citadas cuestiones prejudiciales son parcialmente inadmisibles.

20.

Es cierto que la resolución de remisión que, como se ha dicho, tiene por objeto la no admisión de ciertos gastos a efectos de la obtención de financiación con cargo a fondos públicos y no directamente el cálculo del número de horas de trabajo a efectos de la comprobación del respeto de los límites establecidos en la Directiva 2003/88, podría haber sido más completa en lo que respecta a la exposición de los hechos. Sin embargo, aporta cierta información sobre los hechos del procedimiento principal y menciona las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la normativa nacional, de modo que permite comprender de forma suficiente el objeto del citado litigio y, con carácter general, las cuestiones prejudiciales.

21.

En particular, la resolución de remisión indica que el OI POCU MEN ha emitido el documento de deuda a raíz del incumplimiento por parte de la ASE de las normas relativas al número máximo de horas de trabajo diario, lo que desde mi punto de vista es suficiente para justificar el análisis de las disposiciones de la Directiva 2003/88 relativas a los límites del tiempo de trabajo diario. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el OI POCU MEN ha emitido correctamente o no el documento de deuda controvertido, pero habida cuenta de que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma jurídica de la Unión, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse al respecto. En efecto, como ya ha confirmado recientemente el Tribunal de Justicia «corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio principal y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia». ( 3 )

22.

A la luz de esta «presunción de pertinencia […] el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas». ( 4 )

23.

Subsisten dudas sobre algunas partes de las cuestiones prejudiciales que el Tribunal de Justicia podría declarar inadmisibles. Me refiero, en particular, a las consecuencias del incumplimiento del límite de tiempo de trabajo semanal, previsto en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, objeto de la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial. La exposición de los hechos realizada en la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna indicación de la razón por la que dicha disposición podría ser pertinente, teniendo en cuenta que únicamente se censura a la ASE haber rebasado el límite diario de tiempo de trabajo. Sin embargo, el análisis de fondo que llevaré a cabo sobre los objetivos vinculados al respeto de los límites del tiempo de trabajo será de carácter general y no exige una clara separación entre las cuestiones relacionadas con los límites diario y semanal.

24.

En cambio, desde mi punto de vista procede declarar la inadmisibilidad de la parte de la segunda cuestión prejudicial que guarda relación con la aplicación de los límites a la duración del tiempo de trabajo diario y semanal establecidos en las disposiciones de la Directiva 2003/88 a los contratos de trabajo celebrados con varios empresarios. A ese respecto, de los autos y de las observaciones de la ASE se desprende que la totalidad de los correspondientes contratos, al menos los celebrados con los expertos que eran docentes (objeto de la controversia en el litigio principal), fueron celebrados con dicha universidad. Esa parte de la segunda cuestión prejudicial es pues hipotética. ( 5 ) En cualquier caso, no cumple las exigencias del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dado que el juez nacional no ha ofrecido una exposición de los hechos en que se basa esa parte de la citada cuestión prejudicial. ( 6 )

2. Finalidad de la Directiva 2003/88 y posición del trabajador en el sistema de protección del Derecho de la Unión

25.

La auténtica piedra angular en la que se basa el Tribunal de Justicia para resolver las cuestiones que se plantean en materia de tiempo de trabajo es la finalidad de protección de la Directiva 2003/88, habida cuenta, en particular, de la posición más débil del trabajador en la relación contractual con el empresario.

26.

En efecto, la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo, objetivo que se logra, en particular, mediante la aproximación de las normas nacionales relativas a la duración del tiempo de trabajo. ( 7 )

27.

Esta aspiración es un elemento clave de la construcción del Derecho social europeo. Tras haber sentado, sobre la base del artículo 153 TFUE, los principios generales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), el legislador dio forma a esas directrices mediante una serie de directivas específicas. Entre ellas figura precisamente la Directiva 2003/88, que ha codificado la anterior Directiva 93/104. ( 8 )

28.

Para lograr los citados objetivos, las disposiciones de la Directiva 2003/88 establecen períodos mínimos de descanso diario y semanal y un máximo de 48 horas de duración media de la semana de trabajo, incluidas las horas extraordinarias.

29.

A través de las mencionadas disposiciones se aplica el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que, tras reconocer en su apartado 1 que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad», dispone en su apartado 2 que «todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas». Ese derecho está directamente vinculado al respeto de la dignidad humana que se protege de un modo más amplio en el título I de la Carta. ( 9 )

30.

En una reciente sentencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, aclaró, respecto a las fuentes y la ubicación sistemática, que «el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal no solo constituye una norma del Derecho social de la Unión de especial importancia, sino que también está expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados […]. Las disposiciones de la Directiva 2003/88, en especial sus artículos 3, 5 y 6, precisan ese derecho fundamental y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de este». ( 10 )

31.

A continuación, el Tribunal de Justicia recordó que «la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo», ( 11 ) precisando que «esta armonización en el ámbito de la Unión Europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo tiene como fin promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiendo que estos disfruten de períodos mínimos de descanso —en particular, de períodos de descanso diario y semanal—, así como de períodos de pausa adecuados, y estableciendo una duración máxima del tiempo de trabajo semanal». ( 12 )

32.

En esa misma sentencia se destacó también la posición del trabajador en el sistema de protección de la Unión, a cuyo respecto se señaló que «el trabajador debe ser considerado la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos», ( 13 ) así como que procede considerar que, «habida cuenta de esta posición de debilidad, podría disuadirse al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador». ( 14 )

33.

De los principios antes expuestos se derivan una serie de consecuencias en relación con: a) la interpretación de la Directiva a la luz de sus objetivos de protección; b) la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de los derechos que reconoce y c) los límites a la potestad discrecional de los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones establecidas en la citada Directiva.

34.

En primer término, del mencionado vínculo instrumental entre la Directiva 2003/88 y los derechos sociales fundamentales consagrados en la Carta resulta que la interpretación de la Directiva 2003/88 y la determinación de su ámbito de aplicación deben permitir el ejercicio pleno y efectivo de los derechos subjetivos que reconoce a los trabajadores, eliminando cualquier obstáculo que pueda limitarlo o menoscabarlo.

35.

Una interpretación de la Directiva 2003/88 que permita lograr sus objetivos de forma coherente y proteger de forma plena y efectiva los derechos que reconoce a los trabajadores entraña, por tanto, identificar las obligaciones específicas que incumben a los operadores implicados en su aplicación que permitan evitar que el desequilibrio estructural de la relación económica entre empresario y trabajador perjudique el disfrute efectivo de los derechos que la citada Directiva reconoce. Eso significa que, como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia, las disposiciones que contiene no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador. ( 15 )

36.

La segunda consecuencia de tal interpretación es la indisponibilidad de esos derechos por parte de los trabajadores.

37.

Los derechos que la Directiva 2003/88 reconoce a los trabajadores, en particular los relativos al descanso diario y semanal, que se derivan respectivamente de los límites impuestos a la duración de la jornada y de la semana de trabajo, a raíz de su estrecha vinculación con derechos primarios y fundamentales deben considerarse indisponibles para los propios trabajadores, dado que su objeto es proteger un interés público, el derecho a la seguridad y a la salud en el trabajo.

38.

Eso significa que los citados derechos no forman parte del ámbito de los derechos de naturaleza estrictamente contractual a los que el trabajador puede renunciar a cambio de una retribución adicional u otras prestaciones, sino que están comprendidos en el limitado núcleo de los derechos fundamentales, ( 16 ) reconocidos en fuentes normativas primarias de rango constitucional o equiparadas a ellas, que no se refieren exclusivamente a la relación contractual entre empresario y trabajador sino al «trabajador como persona».

39.

De lo anterior resulta que no puede dejarse a discreción del trabajador la disponibilidad de esos derechos que, por tanto, el legislador nacional y, en última instancia, el empresario, deben reconocer y garantizar sin posibilidad de excepción, salvo las expresamente previstas en la propia Directiva 2003/88.

40.

Esta interpretación queda respaldada por la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), antes citada, se establece que los Estados miembros tienen «la obligación […] de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, respectivamente, de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas» y «la obligación de establecer un tope de cuarenta y ocho horas respecto de la duración media del trabajo semanal, quedando expresamente incluidas en este límite máximo las horas extraordinarias, límite a cuya aplicación —fuera del caso […] previsto en el artículo 22, apartado 1, de esta Directiva— no cabe, en ningún caso, establecer excepciones, ni siquiera en el supuesto de que el trabajador afectado dé su consentimiento». ( 17 )

41.

Llegamos así a la tercera consecuencia que se deriva de los principios antes recordados, relativa a los límites a la potestad discrecional de los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones recogidas en la Directiva 2003/88.

42.

Para garantizar la plena eficacia a la Directiva 2003/88 es necesario que los Estados miembros garanticen el respeto de esos períodos mínimos de descanso e impidan cualquier rebasamiento de la duración máximo de trabajo semanal.

43.

Es cierto que los artículos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 no determinan las modalidades concretas con las que los Estados miembros deben garantizar la aplicación de los derechos que establece. Como se desprende de su propio tenor literal, las citadas disposiciones encomiendan a los Estados miembros la tarea de definir esas modalidades, adoptando a tal fin las «medidas necesarias».

44.

Por tanto, los Estados miembros disponen de una facultad discrecional a tal efecto, pero, a la luz del objetivo esencial que persigue la Directiva 2003/88, que consiste en garantizar una protección eficaz de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y una mejor tutela de su salud y seguridad, están obligados a velar por que el efecto útil de esos derechos quede plenamente asegurado, permitiéndoles disfrutar efectivamente de períodos mínimos de descanso diario y semanal y del límite máximo de duración de la semana de trabajo previstos en esta Directiva.

45.

De ello resulta que los criterios que los Estados miembros definan para garantizar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden «vaciar de contenido» los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88. ( 18 )

B.   Cuestiones prejudiciales

1. Cuestiones prejudiciales primera y segunda

46.

Mediante las dos primeras cuestiones prejudiciales, excluida la parte cuya inadmisibilidad procede declarar desde mi punto de vista, ( 19 ) el órgano jurisdiccional nacional desea que se determine, en esencia, si, cuando un trabajador ha celebrado varios contratos de trabajo individuales con un mismo empresario, lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1, 3 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 debe aplicarse por contrato o por trabajador.

47.

De lo expuesto anteriormente acerca de los objetivos de la Directiva 2003/88 y de la posición del trabajador en el sistema de protección del Derecho de la Unión se desprende que la mejor opción interpretativa es aquella en virtud de la cual los límites a la duración de la jornada laboral, ( 20 ) fijados de forma indirecta por la Directiva 2003/88 al imponer un período de descanso mínimo de 11 horas, deben aplicarse por trabajador.

48.

El trabajador es el sujeto protegido por la Directiva (no el contrato de trabajo) y los límites a la duración de la jornada (y de la semana) de trabajo están dirigidos a lograr esa protección desde dos puntos de vista: desde el punto de vista público, dado que la protección de la salud es, sin duda, un interés público que prevalece sobre los intereses privados de las partes, y desde el punto de vista contractual, habida cuenta de que el trabajador, en su condición de parte débil de la relación, debe ser protegido frente a eventuales abusos del empresario que podría imponer (contractualmente) restricciones a sus derechos. ( 21 )

49.

Una interpretación en virtud de la cual puedan eludirse los límites fijados en la Directiva simplemente solicitando al trabajador que firme varios contratos de trabajo, cada uno de ellos con una jornada y una semana laboral de una duración que no rebase los límites previstos, iría en contra de la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes expuesta.

50.

Ese mismo sentido resulta claramente del tenor literal del artículo 3 de la Directiva 2003/88, según el cual «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas».

51.

El planteamiento sistemático propuesto y el propio tenor literal de esa disposición abogan claramente por que en caso de que un trabajador haya firmado varios contratos con un mismo empresario: a) las disposiciones de la Directiva 2003/88 se interpreten a la luz de su finalidad tuitiva y de modo que se garantice su efecto útil y, en última instancia, el ejercicio pleno y efectivo de los derechos subjetivos que reconoce a los trabajadores, eliminando cualquier obstáculo que pueda limitar o perjudicar su disfrute; b) los derechos consagrados en la Directiva, al estar estrechamente vinculados a derechos primarios y fundamentales, se consideren indisponibles para los propios trabajadores y los legisladores nacionales no puedan establecer más excepciones a tales derechos que las expresamente previstas en la propia Directiva, y c) las modalidades que los Estados miembros definan para garantizar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/88 no vacíen de contenido los derechos que consagra.

52.

Por consiguiente, los argumentos formulados por alguna de las partes que han intervenido para demostrar que la aplicación de los límites de duración previstos en la Directiva y en la legislación nacional debe realizarse por contrato y no por trabajador quedan superados por la interpretación propuesta.

53.

Tales argumentos pueden resumirse del siguiente modo: la Directiva no prevé textualmente que los límites se apliquen por trabajador y, en cambio, la aplicabilidad de los citados límites por contrato queda demostrada por el hecho de que se establece expresamente en algunas normas sectoriales; las propuestas de modificación de la Directiva que la Comisión ha formulado a lo largo del tiempo para que se introdujera en su texto la aplicación por trabajador no han recabado consenso en el seno del Consejo y, por tanto, no han prosperado; la situación de hecho en los Estados miembros se articula en función del margen de discrecionalidad reconocido a la hora de aplicar las disposiciones de la Directiva 2003/88 y, mientras la mayoría de Estados aplican las disposiciones restrictivas por trabajador, otros, en cambio, las aplican por contrato; se debe también a motivos de carácter económico y una eventual interpretación de la Directiva que exigiese a aplicar límites por trabajador podría tener importantes repercusiones; debería permitirse al trabajador que aceptase un tiempo de trabajo mayor al que establecen los límites de la Directiva sobre la base de varios contratos a la luz de su libertad para desarrollar una actividad laboral protegida por el Derecho de la Unión y, por último, a ciertas categorías de trabajadores no les son aplicables los límites establecidos por la Directiva 2003/88, sino las excepciones que la misma Directiva establece.

54.

El argumento de la literalidad, subsumible en el conocido principio de interpretación jurídica reflejado en la máxima latina ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit, no es particularmente convincente y queda rebatido por los resultados de la interpretación sistemática y teleológica de la Directiva 2003/88 expuestos en los puntos anteriores, que ponen de manifiesto la necesidad de que los límites de la duración de la jornada (y de la semana) de trabajo se respeten en relación con cada trabajador a fin de garantizar el efecto útil de las disposiciones del Derecho de la Unión. ( 22 )

55.

Por otra parte, el hecho de que en determinados supuestos especiales se haga referencia expresa a la aplicación por trabajador no contradice en modo alguno la interpretación que propongo. En efecto algunas categorías de trabajadores y los trabajadores de algunos sectores concretos necesitan una protección particular —por las características intrínsecas de la prestación, como por ejemplo los trabajadores que llevan a cabo actividades móviles de transporte por carretera— ( 23 ) y en tales casos el Derecho de la Unión se refiere expresamente a la aplicación por trabajador.

56.

Las distintas prácticas de los Estados miembros (como pone de manifiesto la propia Comisión en su informe sobre la aplicación de la Directiva 2003/88 por parte de los Estados miembros ( 24 ) y en su comunicación interpretativa sobre dicha Directiva ( 25 )), así como las circunstancias en las que se adoptó esa Directiva, las demás directivas sobre tiempo de trabajo y las propuestas de modificación de la Directiva 2003/88 presentadas por el Parlamento Europeo que hasta el momento han sido rechazadas, son todos ellos elementos que no resultan decisivos a efectos del presente procedimiento. Eventualmente podrían revestir cierto interés en una futura reflexión sobre la cuestión de la celebración de contratos de trabajo múltiples con diversos empresarios. En efecto, en ese caso se plantearían ciertos interrogantes sobre la responsabilidad contractual de los distintos empresarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de seguridad y sobre la posibilidad de tener conocimiento de situaciones que escapan al control del propio empresario.

57.

Los argumentos formulados por algunos Estados miembros sobre el margen de maniobra que tienen en lo que respecta a los criterios de aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 son infundados. ( 26 ) En efecto, considero que la cuestión que se ha planteado no guarda relación con los mecanismos de aplicación de las normas de que se trata, sino con el alcance de esas normas. Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia interpretarlas con el fin de determinar su alcance de modo uniforme, habida cuenta de que rebasar los citados límites por el mero hecho de que el trabajador haya suscrito varios contratos de trabajo supondría «vaciar de contenido» el núcleo esencial de la protección, perjudicando significativamente, como ya se ha señalado, el efecto útil de la Directiva.

58.

En lo que respecta al eventual impacto económico de la interpretación propuesta, baste recordar que, como resulta del considerando 4 de la Directiva 2003/88, la protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico. ( 27 )

59.

Por lo demás, los autos no contienen un análisis preciso y puntual del impacto económico que esa interpretación podría tener en los distintos sistemas económicos que, en este momento, aplican los límites previstos por la Directiva 2003/88 por contrato.

60.

En cuanto respecta al derecho del trabajador a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada, que constituye un derecho reconocido de forma incondicional por la Carta de los Derechos Fundamentales, ( 28 ) los principios antes expuestos sobre la finalidad tuitiva de la Directiva 2003/88 y sobre la posición de debilidad del trabajador ponen de manifiesto que existen límites externos de carácter público, vinculados a intereses generales, como la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, que prevalecen sobre eventuales intereses privados, incluso aquellos que pudiera tener el propio trabajador, en línea con la interpretación correcta del artículo 52, apartado 1, de la Carta. ( 29 )

61.

Por último, en lo que atañe a las excepciones previstas por la Directiva 2003/88, en particular, al artículo 17, apartado 1, para justificar la no aplicación de los artículos 3 y 6 de dicha Directiva a determinados trabajadores, el Tribunal de Justicia ha insistido en varias ocasiones en que esa disposición se aplica a los trabajadores «cuya jornada íntegra de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente, o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, a causa de las características especiales de la actividad realizada». ( 30 ) Dado que en la resolución de remisión se establece que los trabajadores de que se trata en el litigio principal tenían contratos de trabajo a jornada completa que preveían 40 horas de trabajo a la semana, considero improbable que esos trabajadores, incluidos los docentes universitarios, queden comprendidos en dicha categoría. En cualquier caso, corresponderá al juez nacional comprobar ese extremo.

62.

Aunque los argumentos a favor de aplicar los límites de duración de la jornada (y de la semana) de trabajo establecidos en la Directiva 2003/88 por contrato quedan superados por la interpretación sistemática y teleológica que propongo, no obstante, quedan por aclarar algunos puntos a fin de delimitar correctamente el alcance de mis conclusiones.

63.

La aplicabilidad de los límites de duración de la jornada (y de la semana) de trabajo a cada trabajador, con independencia del número de contratos que haya firmado con un mismo empresario, parte de la premisa de que el órgano jurisdiccional nacional haya determinado que los conceptos de «trabajador» y «tiempo de trabajo» aplicables en el caso concreto correspondan a las definiciones del Derecho de la Unión.

64.

Como ha recordado acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, las disposiciones de la Directiva 2003/88 se aplican únicamente a los «trabajadores» en el sentido de dicha Directiva.

65.

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha reafirmado recientemente que «el concepto de “trabajador” no puede ser objeto de una interpretación variable según los Derechos nacionales, sino que tiene un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión. Debe definirse según criterios objetivos que caractericen a la relación laboral atendiendo a los derechos y los deberes de las personas interesadas». ( 31 )

66.

El juez nacional «debe fundarse en criterios objetivos y apreciar globalmente todas las circunstancias del asunto del que conoce que guarden relación con la naturaleza de las actividades consideradas y de la relación entre las partes interesadas». ( 32 )

67.

A efectos aclaratorios conviene recordar que «la característica esencial de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución». ( 33 )

68.

Por tanto, una relación laboral «supone que se dé una relación de subordinación entre el trabajador y el empleador, cuya existencia debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes». ( 34 )

69.

El tiempo que los trabajadores de que se trata en el litigio principal han destinado a prestar servicios para el proyecto POSDRU/89/1.5/S/59184 únicamente resultará pertinente a efectos de determinar el período mínimo de descanso diario o la duración máxima del tiempo de trabajo semanal a que se refieren los artículos 3 y 6, letra b), de la mencionada Directiva si, en el marco de ese proyecto, existía una relación de subordinación entre la ASE y esos expertos. De los autos parece desprenderse que se trataba de una relación de trabajo por cuenta ajena, pero corresponde al juez nacional verificarlo, teniendo asimismo en cuenta las características peculiares de la prestación estipulada en el contrato ( 35 ) (según parece, actividades de docencia e investigación).

70.

Pues bien, la interpretación propuesta no excluye, como ha señalado acertadamente la Comisión, ( 36 ) que los trabajadores puedan desarrollar, además de las prestaciones de naturaleza subordinada, actividades por cuenta propia o de voluntariado, siempre que la normativa nacional vigente lo permita. Es evidente que, en ese supuesto, el tiempo dedicado a desempeñar tales actividades, de carácter no subordinado, no computaría a efectos de los límites establecidos en la Directiva 2003/88.

71.

A continuación, en cuanto al concepto de «tiempo de trabajo», como ha precisado en varias ocasiones el Tribunal de Justicia, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso», en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos del Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. ( 37 ) Tales conceptos «no deben interpretarse en función de las disposiciones de las diferentes normativas de los Estados miembros […]. Solo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva, así como una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros. […] La circunstancia de que la definición del concepto de tiempo de trabajo haga referencia a las “legislaciones y/o prácticas nacionales” no significa que los Estados miembros puedan determinar unilateralmente el alcance de este concepto. Dichos Estados tampoco pueden someter a condición alguna el derecho de los trabajadores a que los períodos de trabajo y, correlativamente, los de descanso sean tomados debidamente en cuenta, pues tal derecho resulta directamente de las disposiciones de esta Directiva. Cualquier otra interpretación haría peligrar el objetivo de la Directiva 93/104 ( 38 ) de armonizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores mediante disposiciones mínimas». ( 39 )

72.

Al definir el concepto de tiempo de trabajo, determinante para aplicar las medidas de protección que establece, la Directiva 2003/88 se refiere a «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones ( 40 ) […]» (artículo 2, apartado 1).

73.

Dicho lo anterior, de acuerdo con la interpretación teleológica propuesta en las presentes conclusiones, el respeto de los límites de duración de la jornada (y de la semana) de trabajo previstos en la Directiva debe apreciarse en concreto en relación con las horas efectivamente trabajadas. En efecto, al tratarse de disposiciones cuyo objetivo no es proteger al trabajador desde el punto de vista económico sino del de la salud y la seguridad en el trabajo, el eventual rebasamiento de los límites contractuales no da lugar en sí a que se consideren vulnerados los límites previstos en la Directiva, a menos que vayan acompañados de un rebasamiento efectivo de esos límites.

74.

Corresponderá al juez nacional comprobar si, en el procedimiento principal, los trabajadores contratados por la ASE desarrollaban tareas de carácter subordinado y si las horas estipuladas en el contrato eran horas de tiempo de trabajo efectivo en el sentido de la Directiva 2003/88 (según la interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). También deberá determinar si, en este caso, concurre el presupuesto previsto en el artículo 17 de la citada Directiva.

75.

Asimismo, una vez evaluado tal extremo, también corresponderá al juez nacional apreciar si procede o no el reembolso de las horas solicitado con arreglo a la ley y al contrato entre las partes.

76.

Es preciso formular una última observación sobre las solicitudes de limitación de los efectos en el tiempo formuladas por algunas de las partes.

77.

En caso de que el Tribunal de Justicia considere, como propongo, que ha de declararse la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial al referirse a contratos celebrados con varios empresarios, no procedería pronunciarse sobre la solicitud de limitación de los efectos en el tiempo presentada en primer lugar por el Gobierno rumano, en la medida en que la aplicación por trabajador de las disposiciones de que se trata de la Directiva 2003/88 tendría un impacto sistémico en el mercado de trabajo en Rumanía, donde muchos trabajadores tienen contratos con varios empresarios.

78.

En cuanto a la solicitud formulada en segundo lugar por el Gobierno rumano, creo que se podría desestimar, dado que las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia. ( 41 )

79.

En lo que respecta a la solicitud de la ASE, que se formula para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que las disposiciones de la Directiva 2003/88 de que se trata deban aplicarse por trabajador, considero que podría ser desestimada dado que no está motivada en modo alguno. ( 42 )

2. Tercera cuestión prejudicial

80.

Mediante la tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en caso de que las disposiciones de la Directiva 2003/88 que establecen un período mínimo de descanso diario y un período máximo de trabajo semanal deban aplicarse por cada trabajador, una entidad pública que actúa por cuenta del Estado puede invocar el efecto directo de los artículos 3 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 frente a un empresario que no actúa conforme a esas disposiciones.

81.

Comparto la opinión de la Comisión, que, en sus observaciones escritas, afirma que no está justificado que el Tribunal de Justicia responda a dicha cuestión. ( 43 ) En efecto, de los autos se desprende que el procedimiento principal guarda relación con la aplicación «horizontal» del principio de efecto directo entre dos entidades públicas del Estado rumano. Además, en el Derecho rumano, el artículo 135, apartado 1, del Código de trabajo prevé que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a un período mínimo de descanso de 12 horas entre dos días de trabajo, mientras que el límite fijado en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 es de un mínimo de 11 horas de descanso diario. Por tanto, la normativa nacional, que limita el tiempo de trabajo a 12 horas al día, ofrece mayor protección que las disposiciones de la Directiva. El principio de efecto directo permite a los particulares invocar directamente las normas establecidas en una directiva en el marco de un recurso contra un Estado miembro cuando esa directiva no ha sido transpuesta o ha sido incorrectamente transpuesta en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, en el presente asunto, no se impugna ninguna norma nacional incompatible con las disposiciones del Derecho de la Unión (en este caso, la Directiva 2003/88).

82.

La cuestión del efecto directo solo se plantea, por tanto, si no es posible interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión. ( 44 ) En este caso, en mi opinión, no hay motivos para pensar que el OI POCU MEN no habría podido fundamentar su decisión en las disposiciones de la normativa rumana interpretadas de manera conforme con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/88. Corresponderá al juez nacional comprobar este extremo, pero no creo que haya ningún obstáculo que impida una interpretación conforme.

83.

En el supuesto de que el juez nacional llegue a la conclusión de que no es posible realizar una interpretación conforme a esas disposiciones, deberá determinar si concurren los requisitos para invocar el efecto directo de las disposiciones recogidas en la Directiva 2003/88.

84.

Como es sabido, en primer lugar, es necesario que las disposiciones de los artículos 3 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 sean incondicionales y suficientemente precisas. ( 45 ) No creo que esta cuestión genere dudas, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia ya lo ha afirmado en relación con el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88.

85.

En segundo lugar, dado que de la resolución de remisión se desprende claramente que el OI POCU MEN es una entidad pública que opera por cuenta del Estado, es necesario que el juez nacional compruebe que la ASE es un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. ( 46 ) Los autos no dejan mucho margen de duda sobre la naturaleza pública de la ASE, pero, en cualquier caso, se trata de una apreciación de hecho que debe realizar el juez nacional.

IV. Conclusión

86.

A la luz de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía):

«1)

Por “tiempo de trabajo”, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se entiende “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones” en virtud de todos los contratos de trabajo celebrados por ese trabajador con un mismo empresario.

2)

Las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 3 de la Directiva 2003/88 (obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas) y por el artículo 6, letra b), de la misma Directiva (fijación de una duración media del tiempo de trabajo semanal que no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias) deben interpretarse en el sentido de que establecen límites respecto a todos los contratos celebrados con el mismo empresario.

3)

Al examinar si se han rebasado los límites previstos en los artículos 3 y 6, letra b) de la Directiva 2003/88, el juez nacional deberá comprobar el carácter subordinado de las prestaciones estipuladas en el contrato, que habrán de conformarse al concepto de “trabajador” según se define en el Derecho de la Unión, la efectiva adecuación del “tiempo de trabajo” al concepto definido en el Derecho de la Unión y la no aplicabilidad de las excepciones establecidas en el artículo 17 de la Directiva 2003/88.»


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

( 3 ) Véase la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vivendi (C‑719/18, EU:C:2020:627), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 4 ) Véase la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vivendi (C‑719/18, EU:C:2020:627), apartado 33 y jurisprudencia citada.

( 5 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín (C‑177/18, EU:C:2020:26), apartados 6872 a 74.

( 6 ) Véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa (C‑347/16, EU:C:2017:816), apartados 5658 a 60.

( 7 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, Maio Marques da Rosa (C‑306/16, EU:C:2017:844), apartado 45, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones obreras (C‑266/14, EU:C:2015:578), apartado 23.

( 8 ) En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es constante al afirmar que dado que los artículos 1 a 8 de la Directiva 2003/88 están redactados en términos sustancialmente idénticos a los de los artículos 1 a 8 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 1993, L 307, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (DO 2000, L 195, p. 41), la interpretación de estos últimos realizada por el Tribunal de Justicia es extrapolable a los artículos antes mencionados de la Directiva 2003/88. Véanse, entre la numerosa jurisprudencia existente, la sentencia de 21 de febrero de 2018, Matzak (C‑518/15, EU:C:2018:82), apartado 32, y el auto de 4 de marzo de 2011, Grigore (C‑258/10, no publicado, EU:C:2011:122), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 9 ) Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto King (C‑214/16, EU:C:2017:439), punto 36.

( 10 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartados 3031 y jurisprudencia citada. El artículo 31 de la Carta dispone: «1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad. 2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas».

( 11 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartado 37 y jurisprudencia citada.

( 13 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 14 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Para un reconocimiento expreso en ese sentido por parte del Tribunal de Justicia véase el punto 29 anterior y la jurisprudencia citada.

( 17 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartados 3839 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.

( 18 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartado 43 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Relativa, como ya he señalado, al supuesto en el que un mismo trabajador firme varios contratos de trabajo con distintos empresarios, en el cual sería necesario formular otras consideraciones.

( 20 ) Este razonamiento también sería válido en lo que respecta a la semana de trabajo (cuya duración media, incluidas las horas extraordinarias, se fija en 48 horas), para el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida que no procede declarar la inadmisibilidad de esa parte de la segunda cuestión prejudicial al no estar directamente vinculada a los hechos objeto del procedimiento principal.

( 21 ) Véase el punto 31 anterior.

( 22 ) Para un razonamiento análogo en materia de tiempo de trabajo, pero referido a los sistemas de medición, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:87), puntos 74 y ss.

( 23 ) Artículo 4 de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO 2002, L 80, p. 35).

( 24 ) Informe de 26 de abril de 2017 (COM/2017/254 final).

( 25 ) Comunicación de 24 de mayo de 2017 (DO 2017, C 165, p. 1).

( 26 ) Véanse los anteriores puntos 41 y ss.

( 27 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartados 6667 y jurisprudencia citada.

( 28 ) Artículo 15, apartado 1.

( 29 )

( 30 ) Véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Hälvä y otros (C‑175/16, EU:C:2017:617), apartado 32 y jurisprudencia citada. En efecto, la excepción establecida en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que dicha excepción permite proteger (sentencia de 26 de julio de 2017, Hälvä y otros, C‑175/16, EU:C:2017:617, apartado 31 y jurisprudencia citada).

( 31 ) Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros (C‑147/17, EU:C:2018:926), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, Fenoll (C‑316/13, EU:C:2015:200), apartado 29 y jurisprudencia citada.

( 33 ) Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros (C‑147/17, EU:C:2018:926), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 34 ) Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros (C‑147/17, EU:C:2018:926), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Véase también el punto anterior en relación con las excepciones previstas en la Directiva 2003/88.

( 36 ) Observaciones escritas, apartado 64.

( 37 ) Véanse las sentencias de 21 de febrero de 2018, Matzak (C‑518/15, EU:C:2018:82), apartado 62, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (C‑266/14, EU:C:2015:578), apartado 27.

( 38 ) El mismo, como ya se ha dicho, que el de la Directiva 2003/88 para la que siguen siendo válidas las precedentes interpretaciones dadas por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de la normativa anteriormente vigente.

( 39 ) Véase la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger (C‑151/02, EU:C:2003:437), apartados 58 y 59.

( 40 ) El subrayado es mío.

( 41 ) Véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora (C‑82/12, EU:C:2014:108), apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 42 ) Véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan (C‑274/18, EU:C:2019:828), apartado 66.

( 43 ) Observaciones escritas, apartados 67 y ss.

( 44 ) Sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871), apartado 65, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 55.

( 45 ) Véase la sentencia de 14 de octubre de 2010, Fuß (C‑243/09, EU:C:2010:609), apartado 57. Desde mi punto de vista, ese mismo razonamiento resulta también válido para el artículo 3 de dicha Directiva.

( 46 ) Sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartados 3839, y de 12 de diciembre de 2013, Portgás (C‑425/12, EU:C:2013:829), apartados 23 a 30.

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