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Document 62018CC0753

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 15 de enero de 2020.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:4

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 15 de enero de 2020 ( 1 )

Asunto C‑753/18

Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (Stim),

Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (SAMI)

contra

Fleetmanager Sweden AB

Nordisk Biluthyrning AB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Concepto de “comunicación al público” — Empresa de alquiler de vehículos, cada uno con una radio como equipamiento estándar»

Introducción

1.

Pocas cuestiones sobre el Derecho de la Unión han dado lugar a tantas resoluciones del Tribunal de Justicia en tan poco tiempo como la de la interpretación del concepto de «derecho de comunicación al público en materia de derechos de autor». ( 2 ) Esta abundante jurisprudencia, aunque necesariamente fragmentada, se ha llegado a calificar de «laberinto» y al propio Tribunal de Justicia como «Teseo». ( 3 )

2.

El presente asunto, aunque no se presta a una sistematización completa de dicha jurisprudencia, ( 4 ) da al Tribunal de Justicia la oportunidad de plantear algunas cuestiones generales que permiten delimitar con mayor precisión qué está comprendido en el derecho de comunicación al público y qué no. Más específicamente, el presente asunto se refiere, en particular, al elemento esencial de una comunicación al público, a saber, el acto de comunicación.

Marco jurídico

3.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, ( 5 ) dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

4.

En virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual: ( 6 )

«Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.»

5.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 han sido incorporados al Derecho sueco, respectivamente, mediante el artículo 2, párrafo tercero, punto 1, y el artículo 47, de la upphovrättslagen (1960:279) (Ley n.o 279 de 1960 de propiedad intelectual).

Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales

6.

Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå (Stim) u.p.a. (entidad sueca que gestiona los derechos de autor de los compositores de música y de sus editores; en lo sucesivo, «Stim») y Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (entidad sueca de gestión de derechos de autor que administra los derechos afines a los derechos de autor que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes; en lo sucesivo, «SAMI») son entidades suecas de gestión colectiva de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor.

7.

Fleetmanager Sweden AB (en lo sucesivo, «Fleetmanager») y Nordisk Biluthyrning AB (en lo sucesivo, «NB») son empresas de alquiler de vehículos establecidas en Suecia. Ofrecen en alquiler, directamente o a través de intermediarios, vehículos provistos de radio para su alquiler de duración no superior a 29 días, lo que se considera alquiler de corta duración.

8.

En el primero de los dos litigios en el marco de los cuales se plantean las cuestiones prejudiciales del presente asunto, Stim presentó una demanda contra Fleetmanager mediante la que solicitaba el pago de 369450 coronas suecas (SEK) (alrededor de 34500 euros), más intereses, como consecuencia de haber contribuido esta última a que otros operadores pusieran obras musicales a disposición del público, en el sentido del Derecho de la propiedad intelectual, sin consentimiento de Stim, al poner a disposición del público automóviles provistos de una radio para su alquiler de corta duración.

9.

El tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia, Suecia) declaró que el alquiler de vehículos provistos de una radio constituía una comunicación al público en el sentido de la Ley n.o 279 de 1960 de propiedad intelectual y que la indemnización estaba, en principio, justificada. No obstante, constató que Fleetmanager no había cooperado en la infracción de los derechos de autor, por lo que desestimó la demanda de Stim. Esta sentencia fue confirmada en apelación. Stim interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia).

10.

En el segundo litigio, NB presentó una demanda ante el Patent och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera instancia, Sala de Patentes y de lo Mercantil, Suecia) en la que solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar ninguna remuneración a SAMI por el uso de grabaciones sonoras en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 por el hecho de que sus vehículos de alquiler a particulares y empresas estuvieran provistos de una radio y de un reproductor de CD.

11.

El Patent och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera instancia, Sala de Patentes y de lo Mercantil) estimó que la Ley n.o 279 de 1960 de propiedad intelectual debe interpretarse de modo conforme con la Directiva 2001/29 y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la utilización relevante indicada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se corresponde con la «comunicación al público» del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Consideró también que, al poner a disposición de los clientes vehículos con radio, NB hacía que los arrendatarios pudieran escuchar grabaciones sonoras, por lo que se daba una «comunicación». Asimismo, estimó que también se cumplían los demás criterios que determinan si concurre una «comunicación al público». Habida cuenta de las pruebas aportadas por SAMI, consideró que se habían efectuado en total cerca de 528 alquileres al año con los once vehículos pertenecientes a la demandante. El Patent och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera instancia, Sala de Patentes y de lo Mercantil) llegó a la conclusión de que NB estaba obligada a abonar una remuneración a SAMI y desestimó la demanda. Sin embargo, el Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación, Sala de Patentes y de lo Mercantil, Suecia) anuló dicha resolución en apelación. SAMI interpuso recurso de casación contra la sentencia de este último ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo).

12.

En estas circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El alquiler de vehículos equipados de serie con un receptor de radio, ¿tiene como consecuencia que el arrendador de los vehículos es un usuario que realiza una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o una comunicación al público en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115?

2)

¿Qué pertinencia tiene, en caso de tener alguna, el volumen de la actividad de alquiler de vehículos y los períodos de alquiler?»

13.

La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2018. Tanto las partes en el procedimiento principal como la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Las mismas partes estuvieron representadas en la vista celebrada el 6 de noviembre de 2019.

Análisis

Sobre la primera cuestión prejudicial

14.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el alquiler de vehículos equipados con un receptor de radio constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

15.

Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe interpretarse que el concepto de «comunicación al público» que figura en las dos disposiciones mencionadas tiene el mismo significado. ( 7 ) Por lo tanto, la respuesta del Tribunal de Justicia en el presente asunto tendrá el mismo alcance en el marco de las dos Directivas mencionadas, a pesar de las posibles divergencias terminológicas en sus diferentes versiones lingüísticas, en particular, la versión en lengua sueca.

16.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 confiere a los autores el derecho de carácter preventivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras. De este modo, los autores pueden, en particular, obtener ingresos de la explotación de sus obras en forma de comunicación al público.

17.

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 no confiere un derecho exclusivo análogo. En cambio, dicha disposición establece la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes y productores de fonogramas en caso de que un fonograma se comunique al público.

18.

Ni la Directiva 2001/29 ni la Directiva 2006/115 dan una definición legal del concepto de «comunicación al público». Del considerando 23 de la Directiva 2001/29 se desprenden determinadas precisiones en lo que se refiere al sentido de dicho concepto. De conformidad con dicho considerando, el concepto citado hace referencia a todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. El derecho de comunicación al público debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. El considerando 27 de dicha Directiva añade que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación al público.

19.

Asimismo, conviene recordar que, desde un punto de vista técnico, la comunicación al público puede revestir dos formas principales: la comunicación propiamente dicha y la puesta a disposición del público. En el primer caso, es el usuario en el origen de la comunicación quien decide el modo técnico y el momento en que se realiza la comunicación, de tal manera que los destinatarios potenciales pueden recibir o no dicha comunicación. En el segundo caso, la obra se pone a disposición de los destinatarios de forma permanente, pudiendo estos acceder a ella en el lugar y en el momento que elijan. Este segundo supuesto hace referencia, en particular, a los servicios «a la carta» e Internet. En el presente asunto, que se refiere a las obras transmitidas por radiodifusión, se trata del primer supuesto, es decir, de una comunicación en sentido estricto.

20.

Varios asuntos han brindado al Tribunal de Justicia la oportunidad de definir los límites del concepto de «comunicación al público».

21.

En particular, declaró que la comunicación al público asocia dos elementos acumulativos: un «acto de comunicación» de una prestación protegida y un público al que dicha comunicación se dirige. ( 8 )

22.

La respuesta a la primera cuestión prejudicial en el presente asunto exige analizar si estos dos elementos están presentes en el caso de un alquiler de vehículos equipados con un receptor de radio.

23.

Huelga decir, y las partes no discuten este punto, que las empresas de alquiler de vehículos no realizan actos de transmisión de emisiones de radio, pues son los organismos de radiodifusión quienes los llevan a cabo. Sin embargo, eso no excluye a priori que la actividad de dichas empresas pueda calificarse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como comprendida en el ámbito del derecho exclusivo de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

24.

En efecto, en lo que se refiere al acto de comunicación, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que existen muchas situaciones que exceden el marco de la mera transmisión directa de una obra, por ejemplo, a través de la radiodifusión.

25.

Así, el Tribunal de Justicia consideró que constituye un acto de comunicación al público el realizado por un establecimiento hotelero consistente en dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a prestaciones protegidas colocando aparatos de televisión en las habitaciones y distribuyendo por medio de dichos aparatos la señal de televisión captada por la antena central. ( 9 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló la distinción entre la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales, que no equivale a una comunicación al público, y el hecho de distribuir la señal a través de dichas instalaciones, que queda comprendido en ese concepto. ( 10 )

26.

Lo mismo cabe decir cuando un establecimiento hotelero no proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión, sino equipos que permiten escuchar discos CD, así como los propios discos. ( 11 ) En efecto, dicho establecimiento, al poner a disposición de sus clientes tanto los equipos técnicos que permiten acceder a las prestaciones protegidas como las propias prestaciones en forma de fonogramas en discos CD, lleva a cabo una comunicación al público de dichas prestaciones protegidas. ( 12 )

27.

Constituye asimismo una comunicación al público el hecho de que el gerente de un establecimiento accesible al público permita deliberadamente a dicho público acceder a prestaciones protegidas difundidas mediante aparatos de televisión instalados en su establecimiento. ( 13 )

28.

La comunicación al público también puede consistir en grabar las emisiones difundidas y poner las copias a disposición del público mediante un servicio de Internet de videograbación remota en la nube (cloud computing). ( 14 )

29.

También en el ámbito de Internet, debe calificarse de acto de comunicación no solo la publicación de una obra en un sitio de Internet, ( 15 ) sino asimismo el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas contenidas en otra página de Internet. ( 16 ) Además, a efectos de dicha calificación no es necesario que estos enlaces aparezcan en un sitio de Internet: también pueden estar pregrabados en el software de un reproductor multimedia, es decir, de un equipo técnico. El acto de comunicación consiste, por tanto, en la puesta a disposición de dichos reproductores multimedia. ( 17 ) No obstante, de manera análoga al asunto que dio lugar a la sentencia SGAE, ( 18 ) el origen de la comunicación no es la mera puesta a disposición de los equipos técnicos, sino el hecho de haber preinstalado los enlaces que conducen a las obras puestas a disposición en Internet (sin la autorización de los titulares de los derechos de autor). ( 19 )

30.

Por último, constituye un acto de comunicación la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea en una red entre pares (peer-to-peer). ( 20 )

31.

En el contexto de su apreciación de la existencia de un acto de comunicación al público, el Tribunal de Justicia ha subrayado el papel ineludible del usuario que interviene con pleno conocimiento de causa para dar al público acceso a prestaciones protegidas. ( 21 )

32.

Sin embargo, esta intervención del usuario no puede limitarse a equipos técnicos que permiten disfrutar de las prestaciones protegidas, como los receptores de radio o televisión, los reproductores de CD o incluso los reproductores multimedia. Dicha intervención limitada debe, de hecho, asimilarse a la mera puesta a disposición de equipos técnicos, la cual no constituye una comunicación al público, de conformidad con la norma de interpretación que figura en el considerando 27 de la Directiva 2001/29.

33.

Para constituir una comunicación al público, la intervención del usuario debe necesariamente tener por objeto las propias prestaciones protegidas, es decir, el contenido de la comunicación.

34.

Esta intervención sobre el contenido de la comunicación puede revestir diferentes formas. Puede tratarse de la transmisión de la señal a aparatos de televisión instalados en habitaciones de hotel, de la puesta a disposición de discos CD que acompañan a los correspondientes reproductores, de la representación de programas televisivos en espacios públicos, del uso de enlaces de Internet que conducen a prestaciones protegidas o de la preinstalación de dichos enlaces en un reproductor multimedia, de la grabación de emisiones difundidas o, incluso, de la indexación de metadatos relativos a obras en una red peer-to-peer.

35.

Para constatar que existe un acto de comunicación no se requiere ninguna de esas diferentes formas de intervención (en sí misma). Sin embargo, todas ellas comparten un aspecto común, a saber, el vínculo directo entre la intervención del usuario y las prestaciones protegidas comunicadas de este modo. Este aspecto común es el elemento central sin el cual no puede hablarse de un acto de comunicación.

36.

Por lo tanto, no estoy de acuerdo con las alegaciones de las demandantes en el litigio principal, según las cuales el Tribunal de Justicia no ha establecido un requisito general a tal efecto para constatar la existencia de un acto de comunicación al público. De hecho, si el Tribunal de Justicia no ha fijado expresamente dicho requisito como un principio general es porque este es inherente al concepto mismo de «comunicación al público», dado que la comunicación necesariamente debe tener un contenido consistente en prestaciones protegidas. No obstante, este requisito de intervención sobre el contenido de la comunicación, aunque no se mencione expresamente, está presente de forma implícita en todas las resoluciones del Tribunal de Justicia en las que este ha constatado la existencia de un acto de comunicación.

37.

Esto resulta especialmente evidente en las resoluciones en las que el Tribunal de Justicia tenía que establecer una distinción entre un acto de comunicación al público y una mera puesta a disposición de equipos técnicos. El Tribunal de Justicia ha precisado en dichas resoluciones el elemento determinante de un acto de comunicación, a saber, la intervención directa sobre el contenido de la comunicación, dado que este elemento es distinto de la puesta a disposición de equipos. Así pues, lo que constituye el acto de comunicación no es el hecho de haber instalado aparatos de televisión en las habitaciones de hotel, sino la distribución de la señal. ( 22 ) De forma análoga, el hecho de proporcionar reproductores de CD no habría sido constitutivo de un acto de comunicación sin la puesta a disposición paralela de discos CD, dado que la conjunción de estos dos elementos resulta necesaria para disfrutar de las prestaciones protegidas. ( 23 ) De la misma forma, a falta de enlaces preinstalados que permitan acceder a través de Internet a prestaciones protegidas, la mera puesta a disposición de reproductores multimedia no habría conducido al Tribunal de Justicia a declarar la existencia de un acto de comunicación. ( 24 )

38.

Pues bien, en mi opinión resulta bastante evidente que las empresas de alquiler de vehículos no intervienen directamente en relación con las obras o los fonogramas difundidos y que, eventualmente, pueden ser escuchados por sus clientes mediante receptores de radio integrados en el equipamiento de los vehículos alquilados. Estas empresas se limitan a ofrecer a sus clientes vehículos que han sido equipados por sus productores con receptores de radio. Son los clientes de dichas sociedades quienes toman la decisión de escuchar o no las emisiones difundidas.

39.

Los receptores de radio instalados en los vehículos están diseñados de tal forma que son capaces de captar, sin ninguna intervención adicional, la radiodifusión terrestre accesible en la zona en la que se encuentran. Por lo tanto, la única comunicación al público que se lleva a cabo es la realizada por los organismos de radiodifusión. En cambio, no hay comunicación al público subsiguiente, en particular, por parte de las empresas de alquiler de vehículos. Sin embargo, los clientes de Stim y de SAMI, al autorizar la radiodifusión de prestaciones protegidas respecto de las que son titulares de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor, debieron necesariamente tener en cuenta a todos los usuarios equipados con receptores de radio y localizados en la zona de cobertura de la transmisión, incluidos los receptores de radio instalados en los vehículos, independientemente de la forma en que estos últimos se utilicen.

40.

Por lo tanto, el papel de las empresas de alquiler de vehículos se limita a la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar una comunicación al público, lo que, en virtud del considerando 27 de la Directiva 2001/29, no constituye una comunicación al público. ( 25 ) La tesis planteada por Stim y SAMI en sus observaciones escritas, según la cual dicho considerando solo tiene por objeto los agentes especializados en la fabricación o venta de equipos para efectuar una comunicación remota, se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, de la sentencia SGAE. ( 26 ) En efecto, si bien el Tribunal de Justicia ha constatado en diversas ocasiones la existencia de un acto de comunicación, ello no se debe a la condición del usuario de que se trate, sino a la intervención adicional de dicho usuario, yendo más allá de la mera puesta a disposición del equipo, como en el caso de la transmisión de la señal. En el asunto que dio lugar a la sentencia Stichting Brein, ( 27 ) el usuario de que se trataba era un «agente especializado en la puesta a disposición de reproductores multimedia». No obstante, el Tribunal de Justicia declaró la existencia de un acto de comunicación debido al contenido del software de dichos reproductores.

41.

Tampoco puede prosperar la alegación de Stim y de SAMI según la cual la responsabilidad de las empresas de alquiler de vehículos radica en que estas ponen a disposición de sus clientes espacios que Stim y SAMI califican de «públicos», a saber, los habitáculos de los coches de alquiler, en los que es posible disfrutar de las prestaciones protegidas gracias a los receptores de radio con los que están equipados estos vehículos. Al igual que la puesta a disposición de los propios receptores de radio, la «puesta a disposición» del espacio en el que es posible utilizar dichos receptores no constituye un acto de comunicación a falta de una intervención del usuario en relación con el contenido de esa comunicación, es decir, las prestaciones protegidas.

42.

En cambio, comparto la postura de Stim y de SAMI según la cual carece de pertinencia que los fabricantes de los vehículos sean quienes han instalado los receptores de radio en los vehículos. Sin embargo, en virtud de la misma lógica, tampoco resulta pertinente que las empresas de alquiler de vehículos no quieran, como alegan Stim y SAMI, o no puedan, como pretenden las empresas en cuestión, desmontar o inutilizar dichos receptores. Estas circunstancias no se refieren a actos de comunicación al público de prestaciones protegidas, sino a la mera puesta a disposición de equipos técnicos y, como tales, permanecen fuera del ámbito de aplicación de los derechos de autor.

43.

Por último, el hecho de que la posibilidad de escuchar prestaciones protegidas en los vehículos de alquiler gracias a receptores de radio en ellos instalados contribuya al atractivo y, en consecuencia, a la rentabilidad de la actividad de las empresas de alquiler de dichos vehículos carece también de pertinencia por lo que se refiere a si existe un acto de comunicación al público y a la eventual responsabilidad de dichas empresas según la legislación en materia de derechos de autor.

44.

La puesta a disposición de cualquier equipo técnico para efectuar o recibir una comunicación remota, normalmente, se lleva a cabo en el marco de una actividad lucrativa. La rentabilidad de dicha actividad se basa en gran medida en el hecho de que estos equipos se utilizan para efectuar o recibir la comunicación de prestaciones protegidas por los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor —ese es el principal objetivo que persigue la compra de tales equipos—. No obstante, los proveedores de estos equipos no están obligados a pagar una remuneración a los titulares de dichos derechos. ( 28 ) Con el objetivo, precisamente, de evitar la lógica que exigiría tal remuneración, los firmantes del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor ( 29 ) señalaron, en la declaración concertada respecto del artículo 8 de dicho Tratado, y al igual que ellos el legislador de la Unión en el considerando 27 de la Directiva 2001/29, que el simple suministro de equipos técnicos no debe calificarse de comunicación al público. Carece de pertinencia que dicho suministro se realice en forma de venta, de alquiler de larga duración, de alquiler de corta duración o de cualquier otra manera.

45.

De este modo, en el caso del alquiler de vehículos equipados con un receptor de radio, en mi opinión, no se da un acto de comunicación en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en las presentes conclusiones. Por lo tanto, carece de objeto examinar la presencia del segundo elemento de una comunicación al público, a saber, el público.

46.

En consecuencia, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el alquiler de vehículos equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido de estas disposiciones.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

47.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta qué pertinencia tiene en relación con la respuesta a la primera cuestión prejudicial, en caso de tener alguna, el volumen de la actividad de alquiler de vehículos y los períodos de alquiler.

48.

Habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial, la respuesta a la segunda solo puede ser negativa. La actividad en cuestión no constituye una comunicación al público en el sentido de las disposiciones anteriormente mencionadas, independientemente del volumen de dicha actividad y la duración del alquiler.

49.

Solo en aras de la exhaustividad abordaré brevemente el análisis de la segunda cuestión prejudicial, para el caso de que el Tribunal de Justicia respondiese afirmativamente a la primera cuestión prejudicial.

50.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el público al que se dirige una comunicación debe estar constituido por un número potencialmente indeterminado, pero integrado por un número considerable de personas, de forma que existe un umbral de minimis que lleva a excluir de dicho concepto a una pluralidad de personas interesadas demasiado pequeña o incluso insignificante. Por otro lado, para determinar ese número de personas ha de atenderse al efecto acumulativo que genera la puesta a disposición de las obras entre los destinatarios no solo de manera simultánea sino, además, consecutiva. ( 30 )

51.

Estos conceptos son obviamente imprecisos y su interpretación depende en amplia medida de las circunstancias de cada caso concreto. Sin embargo, considero que cuando la actividad de alquiler de vehículos no se limita a casos de alquiler aislados, sino que es una actividad permanente, el número de clientes sucesivos es lo suficientemente grande como para rebasar el umbral de un número insignificante. En particular, dichos clientes no forman un círculo de personas determinadas que pueda ser asimilado a un círculo privado. ( 31 ) Así pues, el volumen de dicha actividad, siempre y cuando tenga carácter permanente, carece de pertinencia para apreciar la existencia de una comunicación al público.

52.

En lo que respecta a los períodos de alquiler de los vehículos, los demandantes en el litigio principal establecen una diferencia entre el alquiler de corta duración, definido como no superior a 29 días, y el alquiler de larga duración. Sostienen que después de 30 días de alquiler, el vehículo ya no constituye un espacio público, sino un espacio privado, de forma que la presencia de un receptor de radio en el vehículo deja de ser constitutiva de una comunicación al público.

53.

No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de declarar que el carácter público o privado del espacio en el que se recibe una comunicación al público carece de pertinencia para apreciar la existencia de dicha comunicación, so pena de vaciar de contenido el derecho de comunicación al público. ( 32 )

54.

Así pues, la duración del alquiler del vehículo y el supuesto carácter público o privado de este en función de dicha duración carecen de pertinencia para apreciar la existencia de una comunicación al público.

55.

En consecuencia, si el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, su respuesta, como en el caso de respuesta negativa, no estaría condicionada por el volumen de la actividad de alquiler de vehículos ni por la duración de dicho alquiler.

Conclusión

56.

A la luz del conjunto de consideraciones precedentes, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) lo siguiente:

«El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que el alquiler de vehículos equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido de estas disposiciones.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Más de veinte sentencias y autos se refieren a este problema desde la sentencia de 2 de junio de 2005, Mediakabel (C‑89/04, EU:C:2005:348).

( 3 ) Clark, B., Dickenson, J., «Theseus and the labyrinth? An overview of “communication to the public” under EU copyright law: after Reha Training and GS Media where are we now and where do we go from there?», European Intellectual Property Review, n.o 5/2017, p. 265. Lamentablemente, los autores no explican quién es el Minotauro aquí.

( 4 ) Por otra parte, de acuerdo con la doctrina esto puede resultar imposible (véase: Treppoz, E., «De l’art jurisprudentiel au rang de feuilleton ou l’impossible systématisation du droit de communication au public», Revue trimestrielle de droit européen, n.o 4/2017, p. 864).

( 5 ) DO 2001, L 167, p. 10.

( 6 ) DO 2006, L 376, p. 28.

( 7 ) Sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training (C‑117/15, EU:C:2016:379), apartado 33.

( 8 ) Véase la reciente sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff (C‑161/17, EU:C:2018:634), apartado 19 y jurisprudencia citada.

( 9 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), punto 1 del fallo.

( 10 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 46.

( 11 ) Sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C‑162/10, EU:C:2012:141), punto 3 del fallo.

( 12 ) Sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Irlanda) (C‑162/10, EU:C:2012:141), apartado 62.

( 13 ) Véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), punto 7 del fallo, así como de 31 de mayo de 2016, Reha Training (C‑117/15, EU:C:2016:379), última frase del fallo.

( 14 ) Sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST (C‑265/16, EU:C:2017:913), apartados 4649.

( 15 ) Sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff (C‑161/17, EU:C:2018:634), apartado 21.

( 16 ) Sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), apartado 20. Si bien en esta sentencia el Tribunal de Justicia no calificó de comunicación al público la presentación de enlaces que conducen a contenidos libremente accesibles en Internet, se debió a que no existía un público nuevo al que tal comunicación iba dirigida (véase el apartado 27 de la sentencia).

( 17 ) Sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein (C‑527/15, EU:C:2017:300), apartado 42.

( 18 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2006 (C‑306/05, EU:C:2006:764).

( 19 ) Véase la sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein (C‑527/15, EU:C:2017:300), apartados 3941.

( 20 ) Sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein (C‑610/15, EU:C:2017:456), apartado 39.

( 21 ) Véase la reciente sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein (C‑527/15, EU:C:2017:300), apartado 31.

( 22 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 46.

( 23 ) Sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Irlanda) (C‑162/10, EU:C:2012:141), apartados 6267.

( 24 ) Sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein (C‑527/15, EU:C:2017:300), apartados 3941.

( 25 ) La Comisión refuta esta apreciación, señalando que el objetivo de la actividad de las empresas de alquiler de vehículos es ofrecer los vehículos y no los receptores de radio en ellos instalados. Sin embargo, considero que es posible admitir que se da una puesta a disposición de receptores de radio accesoria a la puesta a disposición de vehículos. En cualquier caso —y me uno a la postura de la Comisión en este punto— en el presente asunto en modo alguno se está en presencia de un acto de comunicación.

( 26 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2006 (C‑306/05, EU:C:2006:764).

( 27 ) Sentencia de 26 de abril de 2017 (C‑527/15, EU:C:2017:300).

( 28 ) A excepción, en su caso, de la compensación en concepto de copia privada que se prevé en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

( 29 ) Tratado firmado el 20 de diciembre de 1996 en Ginebra y aprobado en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6).

( 30 ) Véase la reciente sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein (C‑610/15, EU:C:2017:456), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Véase, a contrario sensu, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartado 95.

( 32 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartados 50, 51 y 54.

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