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Document 62017TJ0612

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 10 de noviembre de 2021.
Google LLC, anteriormente Google Inc. y Alphabet, Inc. contra Comisión Europea.
Competencia — Abuso de posición dominante — Búsqueda general y búsqueda especializada de productos en Internet — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Abuso por efecto de palanca — Competencia basada en los méritos o práctica contraria a la competencia — Condiciones de acceso por parte de los competidores a un servicio de una empresa dominante cuya utilización no puede ser sustituida efectivamente — Presentación privilegiada, por parte de la empresa dominante, de los resultados de su propio servicio de búsqueda especializada — Efectos — Necesidad de establecer una hipótesis contraria — Inexistencia — Justificaciones objetivas — Inexistencia — Posibilidad de imponer una multa habida cuenta de determinadas circunstancias — Directrices para el cálculo de las multas — Competencia jurisdiccional plena.
Asunto T-612/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2021:763

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 10 de noviembre de 2021 ( *1 )

«Competencia — Abuso de posición dominante — Búsqueda general y búsqueda especializada de productos en Internet — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Abuso por efecto de palanca — Competencia basada en los méritos o práctica contraria a la competencia — Condiciones de acceso por parte de los competidores a un servicio de una empresa dominante cuya utilización no puede ser sustituida eficazmente — Presentación preferente de los resultados del propio servicio de búsqueda especializada de la empresa dominante — Efectos — Necesidad de establecer una hipótesis contraria — Inexistencia — Justificaciones objetivas — Inexistencia — Posibilidad de imponer una multa habida cuenta de determinadas circunstancias — Directrices para el cálculo de las multas — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑612/17,

Google LLC, anteriormente Google Inc., con domicilio social en Mountain View, California (Estados Unidos),

Alphabet, Inc., con domicilio social en Mountain View,

representadas por los Sres. T. Graf, R. Snelders, C. Thomas y K. Fountoukakos‑Kyriakakos, abogados, los Sres. R. O’Donoghue y M. Pickford, QC, y el Sr. Piccinin, Barrister,

partes demandantes,

apoyadas por

Computer & Communications Industry Association, con domicilio social en Washington, D. C. (Estados Unidos), representada por los Sres. J. Killick y A. Komninos, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Christoforou, N. Khan, A. Dawes, H. Leupold y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por el Sr. J. Möller y las Sras. S. Heimerl y S. Costanzo, en calidad de agentes,

por

Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por el Sr. C. Zatschler y la Sra. C. Simpson, en calidad de agentes,

por

Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC), domiciliada en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. A. Fratini, abogada,

por

Infederation Ltd, con domicilio social en Crowthorne (Reino Unido), representada por las Sras. A. Morfey, S. Gartagani, L. Hannah y A. D’heygere y el Sr. K. Gwilliam, Solicitors, y por el Sr. T. Vinje, abogado,

por

Kelkoo, con domicilio social en París (Francia), representada por los Sres. J. Koponen y B. Meyring, abogados,

por

Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV, con domicilio social en Berlín (Alemania), representado por el Sr. T. Höppner, profesor, y los Sres. P. Westerhoff y J. Weber, abogados,

por

Visual Meta GmbH, con domicilio social en Berlín, representada por el Sr. T. Höppner, profesor, y el Sr. P. Westerhoff, abogado,

por

BDZVBundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV, anteriormente Bundesverband Deutscher Zeitungsverleger eV, con domicilio social en Berlín, representado por el Sr. T. Höppner, profesor, y el Sr. P. Westerhoff, abogado,

y por

Twenga, con domicilio social en París, representada por los Sres. L. Godfroid y S. Hautbourg y por la Sra. S. Pelsy, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2017) 4444 final de la Comisión, de 27 de junio de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)], y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa impuesta a las demandantes o la reducción del importe de esta,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y R. da Silva Passos, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretaria: Sra. E. Artemiou, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 12, 13 y 14 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio

A. Contexto

1

Google LLC, anteriormente Google Inc., es una sociedad norteamericana especializada en productos y servicios relacionados con la utilización de Internet. Es conocida, sobre todo, por su motor de búsqueda, que permite a los internautas (en lo sucesivo denominados, según el contexto, «usuarios» o «consumidores») localizar y conectar, a través del navegador que utilicen, y por medio de hiperenlaces, los sitios de Internet que respondan a sus necesidades. Desde el 2 de octubre de 2015, Google LLC es filial al 100 % de Alphabet, Inc., sociedad dominante del grupo (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Google»).

2

El motor de búsqueda de Google, accesible en la dirección www.google.com, o en direcciones similares con extensión nacional, permite conseguir resultados de búsqueda presentados en páginas que aparecen en las pantallas de los internautas. El mencionado motor selecciona los resultados, bien con arreglo a criterios generales y sin que los sitios a los que remiten retribuyan a Google por aparecer (en lo sucesivo, «resultados de búsqueda general» o «resultados genéricos»), bien según una lógica especializada para el tipo de búsqueda particular efectuada (en lo sucesivo, «resultados de búsqueda especializada»). Los resultados de búsqueda especializada pueden aparecer, en su caso, sin ninguna acción particular por parte del internauta, con los resultados de búsqueda general en una misma página (en lo sucesivo, «página/s de resultados general/es») o bien aparecer solos, mediando una solicitud cursada por el internauta a partir de una página especializada del motor de búsqueda de Google o tras activar los enlaces que figuran en algunas zonas de sus páginas de resultados generales. Google ha desarrollado diferentes servicios de búsqueda especializada, por ejemplo, en relación con las noticias de actualidad, con informaciones y ofertas comerciales de carácter local, con los viajes en avión, o dirigidas a la compra de productos. Esta última es la categoría de que la que se trata en el presente asunto.

3

Los servicios de búsqueda especializada dirigidos a la compra de productos (en lo sucesivo, «servicios de comparación de productos» o «comparadores de productos») no venden por sí mismos los productos, sino que comparan y seleccionan las ofertas de los vendedores que ofrecen el producto buscado en Internet. Puede tratarse de vendedores directos o de plataformas de venta que agrupan ofertas de numerosos vendedores y en las que es posible realizar inmediatamente un pedido del producto buscado (eBay, Amazon, PriceMinister o Fnac se cuentan entre las más conocidas).

4

Al igual que los resultados de la búsqueda general, los resultados de la búsqueda especializada, a veces calificados como «naturales», pueden ser resultados independientes de los pagos de los sitios de Internet a los que remiten, aun cuando se trate de sitios comerciales. El orden de presentación de estos resultados naturales en las páginas de resultados también es independiente de los pagos.

5

En las páginas de resultados de Google, al igual que en las de otros motores de búsqueda, aparecen también resultados que, en cambio, sí están relacionados con pagos de los sitios Internet a los que remiten. Estos resultados, que suelen denominarse «anuncios» («ads», fórmula abreviada en inglés), también tienen una relación con la búsqueda efectuada por el internauta y se distinguen de los resultados naturales de una búsqueda general o de una búsqueda especializada, por ejemplo, con las palabras «anuncio» o «patrocinado». Aparecen, bien en espacios particulares de las páginas de resultados, bien entre los demás resultados. Pueden constituir resultados de una búsqueda especializada y, por ello, algunos de los servicios de búsqueda especializada de Google se basan en un sistema de inclusión mediante pago. La forma en que se presentan tiene relación con los compromisos de pago de los anunciantes asumidos en el contexto de pujas. Se aplican, en su caso, criterios complementarios de selección. Los anunciantes retribuyen a Google cada vez que un internauta activa, cliqueándolo, el hiperenlace que figura en su anuncio, que remite a su propio sitio de Internet.

6

Las páginas de resultados generales de Google pueden incluir o han incluido todos los tipos de resultados que se han mencionado en los anteriores apartados 2 a 5. Como también se ha expuesto en el anterior apartado 2, los resultados de búsqueda especializada, tanto si son naturales como si se trata de anuncios, pueden también aparecer solos en una página de resultados especializada como consecuencia de la solicitud realizada por el internauta a partir de una página de búsqueda especializada del motor de búsqueda de Google o tras la activación de los enlaces que figuran en algunas de sus páginas de resultados generales.

7

Otros motores de búsqueda distintos al de Google, como Alta Vista, Yahoo, Bing o Qwant, ofrecen o han ofrecido servicios de búsqueda general y servicios de búsqueda especializada. Por otra parte, existen motores de búsqueda específicos para comparar productos, como Bestlist, Nextag, IdealPrice, Twenga, Kelkoo o Prix.net.

8

Según las explicaciones dadas por Google, y no cuestionadas, esta empresa empezó a prestar a los internautas un servicio de comparación de productos en 2002, después o a la vez que otros motores de búsqueda como Alta Vista, Yahoo, AskJeeves o America On Line (AOL). Afirma que estas iniciativas responden a que se había comprobado que los procedimientos utilizados hasta entonces por los motores de búsqueda no obtenían necesariamente los resultados más relevantes para dar respuesta a búsquedas particulares, como las que se refieren a la actualidad o a productos, a efectos de una compra. De esta manera, Google proporcionó resultados comparativos de productos (en lo sucesivo, «resultados de productos») a partir de finales de 2002 en Estados Unidos, luego, unos dos años más tarde, de forma gradual, en algunos países de Europa. Estos resultados no eran los de sus algoritmos habituales de búsqueda general, aplicados a las informaciones que se encuentran en los sitios de Internet, extraídas, en primer lugar, mediante el procedimiento denominado «crawling», que consiste en una actividad de exploración de los contenidos de Internet llevada a cabo por Google con fines de indexación, luego, seleccionados para ser incluidos en el «índice web» de Google, y, por último, cribados en función de su relevancia para aparecer en respuesta a la solicitud del Internauta, sino los resultados de unos algoritmos específicos aplicados a las informaciones incluidas en una base de datos alimentada por los propios vendedores, denominada «índice de productos». Estos resultados se facilitaban, primero, por medio de una página de búsqueda especializada, denominada «Froogle», distinta de la página de búsqueda general del motor de búsqueda, luego, a partir de 2003, en los Estados Unidos, y de 2005, en algunos países en Europa, también a partir de la página de búsqueda general del motor de búsqueda. En este último caso, los resultados de productos aparecían agrupados dentro de las páginas de resultados generales, en lo que se denominaba «Product OneBox» (en lo sucesivo, «Product OneBox»), debajo o en paralelo a los anuncios que figuran arriba o en un lado de la página, y encima de los resultados de búsqueda general, como muestra la siguiente ilustración con leyendas añadidas, facilitada por Google:

Image

9

En efecto, si el internauta utilizaba la página de búsqueda general para formular su búsqueda en relación con un producto, las respuestas dadas por el motor de búsqueda incluían al mismo tiempo las resultantes de la búsqueda especializada y las resultantes de la búsqueda general. Cuando el internauta cliqueaba el enlace de un resultado de la Product OneBox, se le direccionaba directamente a la página apropiada del sitio de Internet del vendedor del producto buscado, en la que era posible comprarlo. Por otra parte, era posible ser direccionado, a través de un determinado enlace que figuraba en la Product OneBox, a una página de resultados de Froogle en la que se presentaba una selección ampliada de resultados especializados de productos. Google expone que, en cambio, los resultados de Froogle nunca figuraban en los resultados de búsqueda general, mientras que sí podían figurar entre ellos los resultados de otros motores de búsqueda especializada de comparación de productos.

10

Google expone que, a partir de 2007, modificó la forma de elaborar los resultados de productos.

11

Con ocasión de dichos cambios, Google abandonó el nombre de Froogle por el de Product Search para sus páginas de búsqueda y de resultados especializados de comparación de productos.

12

En cuanto a los resultados de productos que aparecen a partir de la página de búsqueda general en las páginas de resultados generales, por una parte, Google enriqueció el contenido de la Product OneBox añadiendo fotografías. A este respecto, Google aporta la siguiente ilustración del primer tipo de añadido de fotografías:

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13

Google también diversificó las opciones que resultaban de la acción de cliquear en un enlace de un resultado aparecido en la lista: según los casos, se dirigía directamente al internauta, como ocurría antes, a la página apropiada del sitio de Internet del vendedor del producto buscado, en la que podía adquirirse el producto, o bien se le direccionaba a la página de resultados especializada Product Search para acceder a más ofertas del mismo producto. De forma gradual, se fue dando a la Product OneBox el nuevo nombre de «Product Universal» (en lo sucesivo, «Product Universal») (por ejemplo, en 2008, en el Reino Unido y en Alemania), al tiempo que se la hacía más atractiva. Google aporta la siguiente ilustración de las dos variantes de la Product Universal, con leyendas añadidas:

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14

Por otra parte, Google instauró un mecanismo, denominado «Universal Search», que permite, en caso de identificación de una búsqueda dirigida a la compra de un producto, jerarquizar, en la página general de resultados, los productos incluidos en la Product Onebox, y, luego, en la Product Universal, en relación con los resultados de la búsqueda general.

15

En cuanto a los resultados de productos relacionados con pagos que aparecen en sus páginas de resultados, Google introdujo en Europa a partir de septiembre de 2010, un formato enriquecido en comparación con los anuncios formados únicamente por texto (en inglés, «text ads»; en lo sucesivo, «anuncios de texto») que hasta entonces aparecían. Si el anunciante escogía esa esa opción, el internauta tenía la posibilidad de ver, cliqueando el texto, en un formato ampliado en relación con el anuncio de texto inicial, fotos de los productos buscados, así como los precios tal y como los ofrecía el propio anunciante. Google facilita una ilustración, con leyenda añadida, de un anuncio de texto desarrollada de este modo:

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16

A partir de noviembre de 2011, Google completó, en Europa, este dispositivo de ampliación de los anuncios de texto mediante la presentación directa, en sus páginas de resultados generales, de grupos de anuncios de varios anunciantes, con fotos y precios, a los que denominó «listas de anuncios para productos» o «anuncios para productos» (en lo sucesivo, «anuncios para productos»), y que figuraban, bien a la derecha, bien en la parte superior de la página de resultados. Al cliquear un anuncio incluido en el grupo, se dirigía al internauta al sitio de Internet del anunciante. Google facilita de siguiente ilustración de un anuncio para productos:

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17

Posteriormente, Google dejó de mostrar de forma simultánea, en sus páginas de resultados generales, resultados naturales de productos de búsqueda especializada agrupados (Product Universal), anuncios para productos agrupados (product ads), anuncios de texto (text ads), en su caso desarrollados, así como resultados de búsqueda general, al considerar que no convenía mantener esta situación. Por ese motivo, en 2013, Google puso fin, en Europa, a la Product Universal y a los anuncios de texto desarrollados en sus páginas de resultados generales. Desde entonces ya solo figuraron anuncios para productos agrupados, rebautizados como «Shopping Commercial Units» o «Shopping Units» (en lo sucesivo, «Shopping Units»), anuncios de texto y resultados de búsqueda general. Google aporta la siguiente ilustración, con leyenda añadida, de una Shopping Unit que precede a los anuncios de texto y un resultado de búsqueda general:

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18

A partir de entonces, el internauta que cliqueaba un anuncio incluido en una Shopping Unit siempre era dirigido hacia el sitio de Internet de venta del anunciante. Solo accedía desde la página general de resultados a la página de búsqueda y de resultados especializada de comparación de productos de Google, que proporciona más anuncios cliqueando un enlace específico que encabeza la Shopping Unit o un enlace accesible a partir del menú de navegación general (pestaña «Shopping»).

19

Google aclara que, en la selección de los anuncios para la Shopping Unit, intervenían no solo el mecanismo de pujas mencionado en el anterior apartado 5, sino también criterios de la misma índole que los que aplicaba para proporcionar sus resultados naturales de productos, mencionados en el anterior apartado 8. Expone, sin que se la haya contradicho, que la selección podía conducir, en su caso, a que los anuncios de texto salieran favorecidos, en relación con la Shopping Unit, en el orden de presentación en la página de resultados generales o, a la inversa, a llegar a excluir del todo la presentación de la Shopping Unit si el número de anuncios de calidad era insuficiente.

20

Al mismo tiempo que Google suprimió la Product Universal de su página general de resultados, renunció también a presentar resultados naturales de productos en su página de resultados especializada Product Search, que se ha transformado en una página únicamente de anuncios, denominada «Google Shopping». Google aporta la siguiente ilustración de una página Google Shopping:

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B. Procedimiento administrativo

21

El presente asunto procede de varias denuncias presentadas ante la Comisión Europea, a partir de noviembre 2009, por empresas, asociaciones de empresas y asociaciones de consumidores, así como de asuntos remitidos a la Comisión por autoridades nacionales de competencia (en particular, el Bundeskartellamt, Oficina Federal de la Competencia, Alemania).

22

El 30 de noviembre de 2010, la Comisión incoó un procedimiento contra Google con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101] TFUE y [102] TFUE (DO 2004, L 123, p. 18).

23

El 13 de marzo de 2013, la Comisión realizó un análisis preliminar con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101] TFUE y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), con vistas a la eventual aceptación de compromisos de Google que podían responder a sus inquietudes. En su análisis preliminar, la Comisión consideró, en particular, que el trato favorable, dentro de las páginas de resultados generales de Google, a los enlaces que redirigen a sus propios servicios de búsqueda especializada en comparación con los enlaces que redirigen a servicios de búsqueda especializada de la competencia podía infringir el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

24

Al mismo tiempo que señalaba que no compartía el análisis jurídico contenido en el análisis preliminar y refutaba la afirmación de que las prácticas descritas por la Comisión conculcaban el artículo 102 TFUE, Google presentó tres series de compromisos, la primera, el 3 de abril de 2013; la segunda, el 21 de octubre de 2013, y la tercera, el 31 de enero de 2014.

25

Entre el 27 de mayo de 2014 y el 11 de agosto de 2014, la Comisión remitió, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, unos escritos a los denunciantes que habían presentado sus denuncias antes del 27 de mayo de 2014, informándoles de su intención de desestimar sus denuncias. Los escritos presentaban la evaluación provisional de la Comisión, según la cual la tercera serie de compromisos presentada por Google podía dar respuesta a las inquietudes expresadas en el análisis preliminar en relación con la competencia.

26

En respuesta a dichos escritos, diecinueve denunciantes presentaron observaciones. El 4 de septiembre de 2014, tras analizar estas observaciones, la Comisión informó a Google de que, finalmente no podía adoptar la decisión de aceptar los compromisos con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003.

27

El 15 de abril de 2015, la Comisión retomó el procedimiento de constatación de la infracción establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y notificó a Google el pliego de cargos, en el que había llegado, con carácter provisional, a la conclusión de que las prácticas controvertidas constituían un abuso de posición dominante e infringían, por ende, el artículo 102 TFUE.

28

El 27 de abril de 2015, la Comisión permitió a Google acceder al expediente.

29

Entre junio y septiembre de 2015, la Comisión remitió una versión no confidencial del pliego de cargos a veinticuatro denunciantes y a diez partes interesadas. Un total de veinte denunciantes y siete partes interesadas presentaron observaciones.

30

El 27 de agosto de 2015, Google presentó su respuesta al pliego de cargos.

31

Entre octubre y noviembre de 2015, la Comisión remitió una versión no confidencial de la respuesta al pliego de cargos a veintitrés denunciantes y nueve partes interesadas. Catorce denunciantes y siete partes interesadas presentaron observaciones.

32

El 14 de julio de 2016, la Comisión emitió un pliego de cargos suplementario.

33

El 27 de julio de 2016, la Comisión permitió nuevamente a Google acceder al expediente.

34

Entre septiembre y octubre de 2016, la Comisión remitió una versión no confidencial del pliego de cargos suplementario a veinte denunciantes y seis partes interesadas. Nueve denunciantes y tres partes interesadas presentaron observaciones sobre el pliego de cargos suplementario.

35

El 3 de noviembre de 2016, Google presentó su respuesta al pliego de cargos suplementario.

36

El 28 de febrero de 2017, la Comisión remitió a Google una «exposición de hechos» en la que llamaba su atención sobre unas pruebas que no se habían mencionado expresamente en el pliego de cargos y en el pliego de cargos suplementario, pero que, tras un análisis del expediente, podían ser potencialmente pertinentes para reforzar la conclusión preliminar expresada en esos actos.

37

El 1 de marzo de 2017, la Comisión permitió nuevamente a Google acceder al expediente.

38

El 18 de abril de 2017, Google dio respuesta a la «exposición de hechos».

39

El 27 de junio de 2017, la Comisión adoptó la Decisión C(2017) 4444 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

C. Decisión impugnada

40

En la Decisión impugnada, después de presentar las fases del procedimiento que condujo a su adopción y de rebatir las críticas de Google en relación con la instrucción de dicho procedimiento, la Comisión definió, en primer término, los mercados pertinentes, en el sentido de las normas de competencia.

41

La Comisión recordó que, a la hora de identificar una eventual posición dominante de una empresa en un mercado, debía tener en cuenta no solo las características de los productos o de los servicios afectados, sino también la estructura de la oferta y de la demanda, con vistas a definir el o los mercados pertinentes. Subrayó que la cuestión de si, en ese contexto, unos productos o servicios son diferentes debe apreciarse desde el punto de vista de la demanda del consumidor.

42

La Comisión estimó que los mercados de productos de que se trata eran, de una parte, el mercado de servicios de búsqueda general en Internet, y, de otra parte, el mercado de servicios de comparación de productos en Internet.

43

En primer lugar, por lo que se refiere al mercado de servicios de búsqueda general en Internet, la Comisión indicó que la actividad que consiste en ofrecer tales servicios es una actividad económica por cuanto, aunque los internautas utilicen esos servicios de forma gratuita, aceptan que el gestor del motor de búsqueda recopile datos sobre ellos, de los que puede, a continuación, sacar rendimiento, especialmente a través de los anunciantes que desean que se muestre su publicidad en las páginas de resultados. De forma general, en las plataformas «de doble vertiente», una vertiente gratuita para uno de los tipos de usuarios (en este caso, el internauta) permite, según la Comisión, si funciona bien, reforzar la demanda de la otra vertiente, que es de pago, para su tipo de usuario (en este caso, el anunciante que desea llegar al mayor número de internautas posible). Señaló que, en esta medida, los diferentes servicios de búsqueda general en Internet compiten por atraer, mediante la calidad de sus motores de búsqueda, tanto a los internautas como a los anunciantes.

44

A continuación, la Comisión estimó que, desde el punto de vista de la demanda de los internautas, existía escasa sustituibilidad entre los servicios de búsqueda general y otros servicios ofrecidos en Internet.

45

En particular, consideró que los servicios de búsqueda especializada apenas pueden ser sustituidos por servicios de búsqueda general, al abarcar cada uno, únicamente, su ámbito especializado. Además, la mayor parte de las veces solo remiten a ofertas comerciales, mientras que los servicios de búsqueda general remiten a todo tipo de servicios en Internet. La forma en que estos distintos servicios de búsqueda ofrecen respuestas también es diferente, aunque solo sea en relación con la constitución de sus bases de datos. También difieren sus modelos financieros, dado que los servicios de búsqueda general se financian únicamente a través del pago por la exhibición de los anuncios en las páginas de resultados, y los servicios de búsqueda especializada se financian, además, mediante los pagos de las empresas cuyos sitios se mencionan en los resultados de búsqueda, cuando los internautas cliquean sobre tal mención (pago por cada clic o transacción subsiguiente). Añadió que los ejemplos concretos, especialmente, el de Google, confirman estas diferencias. De esta forma, numerosas empresas que ofrecen servicios de búsqueda especializada, como Shopzilla (comparador de productos) o Kayak (comparador de precios de viajes), no ofrecen un servicio de búsqueda general. La propia Google distingue los dos tipos de servicios de búsqueda y tiene, sistemáticamente, páginas de búsqueda y páginas de resultados específicos para sus servicios de búsqueda especializada. Los analistas del sector diferencian asimismo los dos tipos de servicios. La Comisión recalcó, además, otras diferencias en relación con las funcionalidades o el uso de los dos tipos de servicios, aun cuando estos últimos puedan también, cada uno de ellos, dar respuestas a una misma demanda.

46

En cuanto a la sustituibilidad del lado de la oferta, la Comisión también indicó que existía escasa sustituibilidad entre servicios de búsqueda general y otros servicios ofrecidos en Internet. En este punto, se basa en la existencia, para los operadores de otros servicios en Internet, de barreras a la entrada en relación con los servicios de búsqueda general, para mostrar que, a corto plazo, dichos operadores podrían difícilmente ejercer una competencia con respecto a los actuales proveedores de servicios de búsqueda general sin incurrir en riesgos o costes significativos.

47

En esencia, según la Comisión, un proveedor de servicios en Internet que deseara ofrecer un nuevo servicio de búsqueda general debería hacer frente a inversiones muy cuantiosas. A este respecto, varias empresas de internet han subrayado la existencia de importantes barreras para entrar. Para que un servicio de búsqueda general funcione bien y de forma viable, sería necesario que recibiera un volumen significativo de consultas de búsqueda. Al haber mejorado mucho la calidad de las respuestas a las peticiones de los internautas, no cabe concebir, hoy en día, que las posiciones en el mercado puedan modificarse, como así ocurrió en el pasado, cuando Google adelantó a los que eran los motores de búsqueda líder, Alta Vista y Lycos. El desarrollo de la publicidad en las páginas de resultados generales favorece también al líder, que atrae muchos más anunciantes, habida cuenta del número de usuarios que recurren a su servicio de búsqueda general. Todo ello dificulta más aún que puedan emerger nuevos operadores y, al contrario, se observa, desde 2007, que algunos operadores se retraen en su actividad o se circunscriben a un mercado nacional o a una región lingüística. Microsoft es la única que, según la Comisión, ha podido iniciar esta actividad de una forma significativa con su motor de búsqueda Bing, cuya cuota en el mercado no supera, sin embargo, en ningún país del EEE, el 10 %.

48

Seguidamente la Comisión señaló que los servicios de búsqueda general por Internet no debían diferenciarse en función de si los internautas recurren a estos desde ordenadores o desde otros terminales, como tabletas o smartphones. De esta forma, concluyó que existe un mercado de productos de servicios de búsqueda general por Internet.

49

En segundo lugar, por lo que respecta al mercado de los servicios de comparación de productos en Internet, la Comisión motivó su existencia de la forma que se indica en las siguientes líneas. Los servicios de comparación de productos se distinguen de los demás servicios de búsqueda especializada por Internet. Desde el punto de vista de la demanda, cada servicio de búsqueda especializado responde a búsquedas centradas en un tipo particular de tema y solo da respuestas en relación con ese tema, de forma que los distintos servicios de búsqueda especializada no pueden ser sustituidos unos por otros. Desde el punto de vista de la oferta, los criterios de selección de las respuestas, el contenido de las bases de datos, la naturaleza y ámbito de los operadores que dirigen los sitios de Internet a los que puede remitir un servicio de búsqueda especializada y las relaciones contractuales con estos son tan diferentes, según el tipo de búsqueda especializada, que sería difícil para el prestador de un servicio de búsqueda especializada proponer, a corto plazo y sin incurrir en costes adicionales significativos, un servicio de búsqueda especializada de otro tipo y ejercer, en consecuencia, una competencia a este respecto. Por lo tanto, según la Comisión, tampoco existe sustituibilidad del lado de la oferta entre los distintos tipos de servicios de búsqueda especializada.

50

La Comisión considera que los servicios de anuncios generales en las páginas de resultados generales (en la Decisión impugnada, «online search advertising plateforms») también son, por diferentes razones, poco idóneos para sustituir los servicios de comparación de productos. La Comisión menciona, a este respecto, razones que tienen que ver fundamentalmente con las formas de elaboración y funcionamiento de los dos tipos de servicios, especialmente el hecho de que el internauta no busca especialmente anuncios, pero sí solicita deliberadamente un comparador de productos para obtener resultados.

51

Según la Comisión, los servicios de los vendedores directos en Internet tampoco son adecuados para sustituir a los servicios de comparación de productos. Subraya a este respecto, en esencia, que los vendedores directos se centran en los productos o los servicios que ellos mismos tienen que vender y que el hecho de que el internauta pueda realizar una compra a tales vendedores sin pasar por la fase de búsqueda a través de un servicio de comparación de productos no significa que exista una sustituibilidad entre los dos tipos de servicios, los cuales son muy diferentes.

52

Los propios servicios de las plataformas de venta en Internet, llamadas «plataformas comerciales», apenas pueden sustituir los servicios de comparación de productos. A este respecto, la Comisión, al dar respuesta a los distintos argumentos expuestos por Google en sentido contrario, presentó un análisis en profundidad de lo que, en su opinión, representan las diferencias entre ambos tipos de servicios, derivadas, en particular, del hecho de que esos dos tipos de servicios respondían, a su modo de ver, a necesidades diferentes de los internautas y de los vendedores en Internet, en la medida en que, contrariamente a dichas plataformas, los servicios de comparación de productos no venden productos y, por lo tanto, no aceptan prestaciones ni obligaciones relacionadas con la venta.

53

En cuanto al ámbito geográfico de los mercados de referencia, la Comisión concluyó que tanto los mercados de búsqueda general como los mercados de búsqueda especializada en la comparación de productos eran de ámbito nacional. A pesar de que es posible consultar un sitio Internet desde cualquier lugar, los factores relacionados con la delimitación nacional, en particular, de carácter lingüístico, y la existencia de motores de búsqueda «nacionales» conducen a esta conclusión, que, por otra parte, no ha sido rebatida por Google.

54

A continuación, la Comisión expuso que, desde 2008, Google tenía una posición dominante en el mercado de la búsqueda general en cada país del EEE, a excepción de la República Checa, donde no ocupó esta posición hasta 2011. La Comisión se basó, en este aspecto, en distintos elementos. Puso de relieve las cuotas de mercado de gran volumen y muy estables de Google, que se aprecian en distintos estudios, casi siempre por encima del 80 % desde 2008, salvo en la República Checa, donde, sin embargo, Google se ha convertido en el líder incuestionado a partir de enero de 2011, con una cuota de mercado por entonces superior al 70 %. La Comisión subrayó las exiguas cuotas de mercado de los competidores de Google, como Bing o Yahoo. Reiteró las consideraciones sobre las barreras a la entrada en el mercado, tales como las que ya se habían expuesto en su análisis de la definición del mercado, y subrayó igualmente que pocos son los internautas que utilizan varios motores de búsqueda general, que Google goza de una gran reputación y que los internautas, independientes unos de otros, no constituyen un contrapoder de comprador. Rechazó los argumentos de Google según los cuales la gratuidad del servicio para los internautas cambiaba la situación, y señaló que la posición dominante de Google existía tanto en relación con las búsquedas realizadas a partir de ordenadores de sobremesa como con las realizadas desde dispositivos móviles.

55

La Comisión estimó también que, a partir de distintos momentos iniciados, el más antiguo, en enero de 2008, Google abusó de la posición dominante que ocupaba en trece mercados nacionales de la búsqueda general dentro del EEE, disminuyendo el tráfico procedente de sus páginas de resultados generales dirigido a los comparadores de productos de la competencia e incrementando ese tráfico hacia su propio comparador de productos, lo cual podía tener, o probablemente tenía, efectos contrarios a la competencia en los trece mercados nacionales correspondientes de la búsqueda especializada para la comparación de productos, y también en esos mercados nacionales de búsqueda general. Los países afectados son Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia, Reino Unido y Noruega.

56

La Comisión describió, de este modo, el abuso reprochado a Google. En cuanto a los principios, la Comisión expuso que las prohibiciones establecidas en artículo 102 TFUE y en el artículo 54 del Acuerdo EEE pueden afectar no solo al comportamiento de una empresa que desea reforzar su posición en el mercado en el que ya es dominante, sino también al comportamiento de una empresa que ostenta una posición dominante en un mercado dado y que desea extender su posición a un mercado vecino falseando la competencia. La Comisión recordó que el abuso de posición dominante está prohibido cualesquiera que sean los medios o procedimientos utilizados al efecto y con independencia de cualquier culpa y que, sin embargo, la empresa afectada puede dar una justificación demostrando que su conducta es objetivamente necesaria o que el efecto de exclusión generado puede contrarrestarse con ventajas en términos de mejoras de eficacia de las que también se benefician, en su opinión, los consumidores.

57

La Comisión indicó, en la sección 7.2 de la Decisión impugnada, que el abuso identificado en este caso consistía en posicionar y presentar, en las páginas de resultados generales de Google, su propio comparador de productos de forma más favorable que los comparadores de productos de la competencia.

58

Para demostrar por qué eran abusivas estas prácticas y se desviaban de una competencia basada en los méritos, la Comisión describió, en primer lugar, en la sección 7.2.1 de la Decisión impugnada, la forma en que Google posicionaba y presentaba su propio comparador de productos de un modo más favorable que los comparadores de productos de la competencia. La Comisión examinó, antes que nada, la forma en que los comparadores de productos de la competencia estaban posicionados y presentados, entre los resultados genéricos de Google, antes de examinar, a continuación, la forma en que, por su parte, el comparador de productos de Google estaba posicionado y presentado dentro de sus páginas de resultados generales.

59

Por lo que respecta, por una parte, al posicionamiento de los comparadores de productos de la competencia, la Comisión observó que estos últimos aparecen en los resultados genéricos en forma de enlaces que dirigen a sus páginas de resultados que pueden dar respuesta a la búsqueda, al tiempo que están sujetos a la posibilidad de que su clasificación, dentro de los resultados genéricos, se vea reducida por los algoritmos llamados de «ajuste» de dichos resultados, en particular, el denominado «Panda», debido especialmente a las características de los comparadores de productos y, en particular, a su falta de contenido original. La Comisión indicó específicamente que, desde su lanzamiento, los algoritmos en cuestión se habían aplicado a la gran mayoría de los 361 comparadores de productos identificados por Google en su respuesta al pliego de cargos (en lo sucesivo, «361 comparadores de productos de la competencia identificados por Google») y que, en el Reino Unido, en Alemania, en Francia, en Italia y en España, entre el 2 de agosto de 2010 y el 2 de diciembre de 2016, la visibilidad de los comparadores de productos de la competencia en las páginas de resultados generales de Google, que había alcanzado su cénit al final del año 2010 y al principio del año 2011, había descendido bruscamente tras el lanzamiento del algoritmo Panda, sin que posteriormente hubiera ninguna recuperación.

60

Por lo que respecta, por otra parte, a la presentación de los comparadores de productos de la competencia, la Comisión señaló que tales comparadores únicamente podían aparecer como resultados genéricos en las páginas de resultados generales de Google, es decir, en forma de simples enlaces azules y que, por ello, no podían mostrarse en un formato enriquecido, con imágenes e informaciones adicionales sobre los productos, los precios y el vendedor, cuando tales informaciones incrementan el porcentaje de clics (porcentaje de activación del enlace). La Comisión mencionó una diversidad de datos en apoyo de esta afirmación, especialmente, estudios y experimentos.

61

A continuación, la Comisión examinó la forma en que el comparador de productos de Google estaba posicionado y se presentaba en las páginas de resultados generales. En lo relativo a su posicionamiento, la Comisión detectó dos diferencias con el posicionamiento de los comparadores de productos de la competencia, a saber, de una parte, que el comparador de productos de Google no estaba sujeto a los mismos mecanismos de clasificación y, en particular, a los algoritmos de ajuste como Panda y, de otra parte, que, cuando el comparador de productos de Google se presentaba en un «box», aparecía en un lugar muy visible. En cuanto a la aplicación de los mecanismos de ajuste, la Comisión señaló que los mencionados algoritmos no se aplicaban al comparador de productos de Google pese a que reviste numerosas características comunes con los comparadores de productos de la competencia, características que, en su opinión, han favorecido las mismas pérdidas de posiciones en los resultados genéricos. En cuanto a la visibilidad del comparador de productos de Google dentro de las páginas de resultados generales, la Comisión indicó, más concretamente, que desde el lanzamiento de la Product Universal, y en la mayoría de los casos, Google había posicionado los resultados de su propio comparador de productos bien por encima de todos los resultados genéricos o bien a la altura de los primeros resultados genéricos, siendo su objetivo, según un correo electrónico interno de Google, «incrementar fuertemente el tráfico». La Comisión, después de describir la evolución de la Product Universal entre 2007 y 2012, examinó el posicionamiento de la Shopping Unit e indicó que esta última siempre había estado posicionada por encima de los primeros resultados genéricos de Google. La Comisión señaló, a este respecto, contestando a la alegación de Google sobre el escaso porcentaje de activación (porcentaje de aparición) de la Shopping Unit, que el porcentaje de activación de esta última superaba, en la mayor parte de los casos, el porcentaje de activación de los 361 comparadores de productos de la competencia identificados por Google, tanto entre los cuatro primeros resultados genéricos como en tanto que primer resultado genérico. La Comisión aportó, en apoyo de esta afirmación, datos cifrados en relación con los trece mercados geográficos de que se trata.

62

En cuanto a la presentación del comparador de productos de Google, la Comisión declaró que la principal diferencia de presentación con los comparadores de productos de la competencia residía en el hecho de que el comparador de productos de Google se presentaba de una forma más rica desde el punto de vista gráfico, que incluía imágenes e información dinámica. Pues bien, tales características gráficas más ricas conducen, según la Comisión, a un mayor porcentaje de clics para Google y, en consecuencia, a un incremento de sus ingresos. La Comisión enumera varios elementos en este sentido, extraídos de las explicaciones de la propia Google y de los datos aportados por otra empresa en el procedimiento administrativo.

63

La Comisión respondió después a los argumentos alegados por Google para negar el favoritismo que se achaca a su comportamiento. En particular, expuso distintas razones por las cuales la presentación y la utilización de los Products Universals y de las Shopping Units favorecen al comparador de productos de Google. Asimismo, no consideró pertinente el argumento de que Google aplicaba los mismos criterios de relevancia, de una parte, a la Product Universal y a los resultados genéricos, y, de otra parte, a la Shopping Unit y a otros anuncios relativos a productos.

64

Para demostrar el carácter abusivo de las prácticas controvertidas, la Comisión examinó, en segundo lugar, en la sección 7.2.2 de la Decisión impugnada, el valor del volumen del tráfico para los servicios de comparación de productos. La Comisión señaló, a este respecto, que el volumen del tráfico era importante, en numerosos aspectos, por la capacidad de los comparadores de productos de hacer la competencia. Después de citar, en este punto, al propietario de varios comparadores de productos, según el cual el tráfico es la cualidad esencial de un motor de búsqueda especializado, dado que, por varias razones, cuanto más importante sea este tráfico más se incrementa la relevancia de los servicios de búsqueda, la Comisión confirmó, en particular, apoyándose en numerosas declaraciones, que la relevancia de un servicio de búsqueda especializado estaba relacionada con la amplitud y el carácter reciente de las informaciones proporcionadas. Pues bien, un tráfico importante permite a los comparadores de productos convencer a los vendedores de que se darán más datos acerca de sus productos y de que se incrementaría así su oferta de comparación de productos en Internet y, en consecuencia, sus ingresos. La Comisión también observó, citando a este respecto numerosas declaraciones, que el tráfico conduce a efectos de aprendizaje que permiten incrementar la relevancia de los resultados de búsqueda y, por lo tanto, la utilidad del servicio de comparación de productos ofrecidos a los internautas. Por último, la Comisión explicó que el tráfico permite a los comparadores de productos poner en práctica experimentos para mejorar sus servicios de búsqueda y sugerir búsquedas adicionales a los internautas que los consultan.

65

Para demostrar el carácter abusivo de las prácticas controvertidas, la Comisión expuso, en tercer lugar, en la sección 7.2.3 de la Decisión impugnada, que estas prácticas disminuyen el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia y aumentan el tráfico desde esas páginas hacia el comparador de productos de Google. La Comisión respaldó esta conclusión con tres elementos. Antes que nada, basándose en un análisis del comportamiento de los internautas, la Comisión concluyó que los resultados genéricos generaban un tráfico importante hacia un sitio Internet cuando están clasificados entre los tres, cuatro o cinco primeros resultados de la primera página general de resultados, dado que los internautas no prestan o prestan poca atención a los resultados siguientes, los cuales, con frecuencia, no aparecen directamente en pantalla. La Comisión añadió que los diez primeros resultados reciben aproximadamente el 95 % de los clics de los internautas. Basándose en los estudios realizados por Microsoft, la Comisión indicó que la posición de un enlace determinado en los resultados genéricos tiene un impacto muy importante en el porcentaje de clics en ese enlace, con independencia de la relevancia de la página Internet a la que remite, y que una modificación del rango de un resultado de búsqueda en las páginas de resultados generales de Google tiene un impacto muy importante en el tráfico resultante de la búsqueda general. A continuación, la Comisión indicó que las prácticas controvertidas han conducido a una reducción del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia casi todos los comparadores de productos de la competencia, en un período significativo, en cada uno de los trece países del EEE en los que se han llevado a cabo. Por último, la Comisión declaró que las prácticas controvertidas han llevado a un aumento del tráfico de Google hacia su propio comparador de productos. La Comisión invocó diferentes elementos en apoyo de estos datos. Refutó los argumentos expuestos por Google para poner en tela de juicio las evoluciones del tráfico detectadas o el nexo causal entre su comportamiento y esas evoluciones.

66

Para demostrar el carácter abusivo de las prácticas controvertidas, la Comisión alegó, en cuarto lugar, en la sección 7.2.4 de la Decisión impugnada, que el tráfico desviado por estas prácticas representaba una gran proporción del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia y que no podía sustituirse de forma efectiva por otras fuentes de tráfico disponibles para los comparadores de productos de la competencia, a saber los anuncios de texto AdWords, las aplicaciones para teléfono móvil, el tráfico directo, las remisiones a otros sitios Internet asociados, las redes sociales y los demás motores de búsqueda general.

67

Para demostrar el carácter abusivo de las prácticas controvertidas, la Comisión expuso, en quinto lugar, en la sección 7.3 de la Decisión impugnada, que estas prácticas tenían efectos potencialmente contrarios a la competencia en los trece mercados nacionales de búsqueda especializada para la comparación de productos y en los trece mercados nacionales de búsqueda general mencionados en el apartado 55 de la presente sentencia. En relación con los primeros, consideró probado que las prácticas controvertidas pueden llevar a que los comparadores de productos de la competencia cesen sus actividades y que pueden repercutir de forma negativa en la innovación y, en consecuencia, reducir las posibilidades de los consumidores de acceder a los servicios más eficientes. Consideró que, de esta forma, se resiente la estructura competitiva de esos mercados. La Comisión consideró que, en la hipótesis de que las plataformas comerciales deban incluirse en esos mercados, se manifestarían los mismos efectos en los competidores más directos de Google, a saber, los comparadores de productos de la competencia. En cuanto a los mercados nacionales de la búsqueda general, los efectos contrarios a la competencia de las prácticas controvertidas proceden, según la Comisión, de que los recursos adicionales obtenidos del comparador de productos de Google desde las páginas de resultados generales de esta le permiten reforzar su servicio de búsqueda general.

68

En síntesis, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró probado que Google posicionaba y resaltaba su comparador de productos en sus páginas de resultados generales de forma más marcada que los comparadores de productos de la competencia (sección 7.2.1 de la Decisión impugnada), que, para los comparadores de productos, es fundamental que exista un tráfico importante, en otras palabras, una frecuencia de visitas importante (sección 7.2.2 de la Decisión impugnada), que el comportamiento de Google sigue aumentando el tráfico hacia su comparador de productos y disminuyendo el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia (sección 7.2.3 de la Decisión impugnada), que el tráfico procedente de las páginas de resultados generales de Google representa una gran cuota del tráfico de esos comparadores de la competencia y que no puede sustituirse de forma efectiva por otras fuentes de tráfico (sección 7.2.4 de la Decisión impugnada), que el comportamiento en cuestión puede llevar a extender la posición dominante de Google a mercados distintos de aquel en el que ya tiene tal posición, a saber, los de la búsqueda especializada para la comparación de productos (sección 7.3.1 de la Decisión impugnada), que, aun cuando hubiera que incluir los servicios de comparación de productos en mercados más extensos que también incluyan los servicios de las plataformas de venta en Internet, los efectos contrarios a la competencia se manifestarían en el segmento de dichos mercados relativos a los servicios de comparación de productos (sección 7.3.2 de la Decisión impugnada) y que ese comportamiento también protege la posición dominante de Google en los mercados de la búsqueda general (sección 7.3.3 de la Decisión impugnada). En particular, subrayó los perjuicios a los consumidores que podría generar la situación. La Comisión rebatió los argumentos de Google frente a este análisis, según los cuales los criterios jurídicos utilizados no eran correctos (sección 7.4 de la Decisión impugnada). Asimismo, la Comisión refutó las justificaciones esgrimidas por Google para demostrar que su comportamiento no era abusivo (sección 7.5 de la Decisión impugnada), basadas en que era objetivamente necesario o en que las eventuales restricciones de la competencia que acarreaba se compensaban con mejoras de la eficacia en beneficio del consumidor.

69

Como se desprende, en particular, de los considerandos 344 y 512 de la Decisión impugnada, el comportamiento que la Comisión identificó con precisión como fuente del abuso de Google consiste fundamentalmente en que esta última mostró su comparador de productos en sus páginas de resultados generales en un lugar destacado y de forma atractiva, en «boxes» usados con este fin, sin someterlo a sus algoritmos de ajuste utilizados por la búsqueda general, mientras que, al mismo tiempo, los comparadores de productos de la competencia solo pueden aparecer en esas páginas en forma de resultados de búsqueda general (enlaces azules) y con tendencia a una mala clasificación en estas debido a la aplicación de los algoritmos de ajuste. La Comisión recalcó, en los considerandos 440 y 537 de la Decisión impugnada, que no cuestionaba, en sí mismos, los distintos criterios de selección elegidos por Google, calificados como criterios de relevancia, sino el hecho de que no se aplicaran por igual los criterios de posicionamiento y de visualización a su comparador de productos y a los comparadores de la competencia. Del mismo modo, precisó, en el considerando 538 de la Decisión impugnada que no cuestionaba, en cuanto tal, el hecho de resaltar resultados especializados de comparación de productos considerados pertinentes por Google, sino el hecho de que no se resaltaran, al mismo tiempo, su comparador de productos y los comparadores de la competencia.

70

A raíz de estas demostraciones, la Comisión declaró, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que Google Inc. y Alphabet, desde que tomó el control de Google Inc., habían infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE en los trece países mencionados en el apartado 55 de la presente sentencia, que o bien eran Estados miembros de la Unión Europea, o bien otros Estados parte en el Acuerdo EEE, a partir de distintas fechas que corresponden a la introducción de los resultados especializados de productos o de los anuncios para productos en la página general de resultados de Google.

71

La Comisión consideró que la situación justificaba que se requiriera a Google para que, en el plazo de 90 días, pusiera fin al comportamiento que se le imputaba y no adoptara un comportamiento equivalente con el mismo objeto o a los mismos efectos. Subrayó que, si bien Google podía ajustarse a ese requerimiento de maneras diferentes, debían respetarse unos principios, tanto si Google decidía mantener las Shopping Units u otros grupos de resultados de búsqueda de comparación de productos en sus páginas de resultados generales como si decidía no hacerlo. Entre esos principios figuraba, en esencia, el de un trato no discriminatorio entre el comparador de productos de Google y los comparadores de la competencia. El requerimiento de poner fin al comportamiento reprochado figura en el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

72

Finalmente, la Comisión estimó que estaba justificada la imposición de una sanción pecuniaria a Google. Recordó que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 305, p. 6), puede imponer tal sanción a las empresas que, de forma deliberada o por negligencia, han infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 EEE. También recordó los parámetros generales de determinación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, así como la forma en que deben aplicarse dichos parámetros según sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»).

73

La Comisión estimó, a este respecto, que Google no podía desconocer su posición dominante en los mercados nacionales de la búsqueda general, ni el carácter abusivo de su comportamiento, aun cuando algunos aspectos de la situación no habían sido examinados con ocasión de asuntos precedentes. En consecuencia, Google actuó, según la Comisión, de forma deliberada o por negligencia. La Comisión consideró que el hecho de que hubiera habido, en una fase del procedimiento, discusiones dirigidas a tratar el problema de competencia identificado a través de compromisos de Google no obsta a la imposición de una multa.

74

A continuación, la Comisión indicó que, habida cuenta del control ejercido desde el 2 de octubre de 2015 sobre Google Inc. por Alphabet, esta está obligada solidariamente al pago de la multa impuesta, en relación con el período iniciado en esa fecha.

75

Seguidamente, la Comisión determina, como base inicial para el cálculo de la sanción pecuniaria, definida en los puntos 12 a 19 de las Directrices como «valor de las ventas», los ingresos generados en 2016, en los trece países en los que había detectado el comportamiento imputado, por los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units o en la página especializada Google Shopping y por los anuncios de texto que también figuran en dicha página.

76

La Comisión consideró que, habida cuenta de la importancia económica de los trece mercados nacionales de servicios de comparación de productos y del hecho de que, en los países afectados, Google no solo ostenta una posición dominante en el mercado de los servicios de búsqueda general, sino que también saca a sus competidores una gran ventaja en términos de cuotas de mercado, el coeficiente de gravedad que debe adoptarse para determinar la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo previsto en los puntos 20 a 23 de las Directrices, debe ser el 10 % de la base de cálculo descrita en el anterior apartado 75. A continuación, la Comisión multiplicó dicho importe, como así se establece en el punto 24 de las Directrices, en relación con cada uno de los trece países respecto de los cuales se declaró la existencia de la infracción, por el número de años de infracción transcurridos desde el lanzamiento de la Product Universal o, en su defecto, de la Shopping Unit. A este respecto, la Comisión consideró que la duración de la infracción fue de entre 1305 y 3435 días, dependiendo de cada país.

77

Para garantizar, en esencia, un efecto disuasorio de la sanción, especialmente dirigido a las empresas del mismo tamaño y capacidad económica que Google —subrayando que su facturación global había sido de 81597000000 euros en 2016—, la Comisión añade un importe adicional, como se contempla en el punto 25 de las Directrices, que corresponde al 10 % de la base de cálculo mencionada en el anterior apartado 75, y aplica al importe obtenido un factor multiplicador de 1,3. No aprecia la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes que justifiquen un incremento o disminución de la multa.

78

De esta forma, la Comisión impuso a Google Inc., mediante el artículo 2 de la Decisión impugnada, una sanción pecuniaria de un importe de 2424495000 euros, de los cuales, 523518000 euros solidariamente con Alphabet.

II. Procedimiento

79

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de septiembre de 2017, Google interpuso el presente recurso.

80

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de noviembre de 2017, la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

81

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2017, Connexity Inc., Connexity UK Ltd, Connexity Europe GmbH y Pricegrabber.com solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

82

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal le 7 de diciembre de 2017, Infederation Ltd (en lo sucesivo, «Foundem») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

83

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 11 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC e Initiative for a Competitive Online Marketplace solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

84

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de diciembre de 2017, Prestige Gifting Ltd solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de Google.

85

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de diciembre de 2017, Kelkoo solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

86

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de diciembre de 2017, Computer & Communication Industry Association (en lo sucesivo, «CCIA») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de Google.

87

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 20 de diciembre de 2017, Consumer Watchdog, Yelp Inc., el Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV (en lo sucesivo, «VDZ»), Visual Meta GmbH, el BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV, anteriormente Bundesverband Deutscher Zeitungsverleger eV (en lo sucesivo, «BDZV»), la República Federal de Alemania, Open Internet Project (OIP) y Twenga solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

88

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2017, FairSearch solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

89

El 31 de enero de 2018, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

90

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de marzo de 2018, StyleLounge GmbH solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

91

Google y la Comisión solicitaron, mediante escrito de 23 de marzo de 2018, con arreglo al artículo 144 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que, atendiendo a su carácter confidencial, determinados elementos de los autos no se comunicaran a las partes coadyuvantes. En este concepto, Google y la Comisión formularon solicitudes con idéntico contenido en relación con todos los que solicitaron intervenir, incluido el Órgano de Vigilancia de la AELC.

92

Google presentó su réplica el 7 de mayo de 2018.

93

Mediante auto de 16 de mayo de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:292), el Presidente de la Sala Novena del Tribunal desestimó por extemporánea la solicitud de StyleLounge de intervenir en el litigio como coadyuvante de la Comisión.

94

La Comisión presentó su dúplica el 20 de julio de 2018.

95

En cumplimiento de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal, dirigida a restringir el alcance de las solicitudes de tratamiento confidencial de algunos elementos de los autos, Google y la Comisión presentaron, respecto de las partes que habían solicitado intervenir, solicitudes de trato confidencial revisadas en relación con el escrito de demanda y el escrito de contestación el 28 de septiembre de 2018 y además, el 12 de octubre de 2018, solicitudes de trato confidencial relativas a la réplica y la dúplica. Estas solicitudes también eran idénticas en su contenido respecto de todas las partes que habían solicitado intervenir.

96

Mediante autos de 7 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:978), de 7 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:982), de 7 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:996), de 7 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1001), y de 7 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1002), el Presidente de la Sala Novena del Tribunal desestimó, respectivamente, las solicitudes de intervención de Prestige Gifting, FairSearch, de Consumer Watchdog, Yelp, Connexity, Connexity UK, Connexity Europe y Pricegrabber.com e Initiative for a Competitive Online Marketplace por falta de acreditación de un interés en la solución del litigio.

97

Mediante autos de 17 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1007), de 17 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1008), de 17 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1009), de 17 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1010), de 17 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1011), de 17 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1028), y de 17 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1029), el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió, respectivamente, las intervenciones del BEUC, Foundem, CCIA, el VDZ, el BDZV, Visual Meta, Twenga, el Órgano de Vigilancia de la AELC, Kelkoo y la República Federal de Alemania. En dichos autos, se reservaron las costas correspondientes a las intervenciones.

98

Mediante auto de 17 de diciembre de 2018, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2018:1005), el Presidente de la Sala Novena del Tribunal desestimó la solicitud de intervención de OIP por falta de acreditación de un interés en la solución del litigio.

99

En los autos por los que se estimaban las solicitudes de intervención, se reservó la decisión sobre la procedencia de las solicitudes de trato confidencial y se comunicó al BEUC, a Foundem, a CCIA, al VDZ, al BDZV, a Visual Meta, a Twenga, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a Kelkoo y a la República Federal de Alemania una versión no confidencial de los escritos procesales, quedando a la espera de recibir, en su caso, sus observaciones acerca de las solicitudes de trato confidencial.

100

El 15 de enero de 2019, Foundem se opuso parcialmente a las solicitudes de trato confidencial de Google.

101

El 15 de enero de 2019 y, luego, el 25 de enero de 2019, el Órgano de Vigilancia de la AELC señaló que, por lo que le afecta, entiende que las solicitudes de trato confidencial de la Comisión y las de Google eran total o parcialmente carentes de objeto o infundadas. No obstante, aclaró que no solicitaba que se le comunicaran las versiones confidenciales de los elementos de los autos.

102

Mediante auto de 11 de abril de 2019, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2019:250), el Presidente de la Sala Novena del Tribunal estimó, de una parte, algunas de las solicitudes de trato confidencial revisadas relativas a informaciones recogidas en los escritos de demanda y de contestación y, de otra parte, algunas de las solicitudes de trato confidencial relativas a informaciones recogidas en los escritos de réplica y de dúplica. Desestimó las solicitudes de trato confidencial en todo lo demás. En consecuencia, se concedieron a Google y a la Comisión nuevos plazos para que comunicaran nuevas versiones no confidenciales de algunos elementos de los autos y se señaló a Foundem un plazo para que completara su escrito de formalización de la intervención a la vista de los elementos respecto de los cuales se había levantado la confidencialidad. En respuesta a las observaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC, que había expuesto su posición particular en el marco de los procedimientos administrativos que han conducido a las decisiones de la Comisión, como la Decisión impugnada, en las que se declara la existencia de una infracción de las normas en materia de competencia estipuladas en el Acuerdo EEE, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal señaló que, en el marco del procedimiento jurisdiccional aplicable ante el Tribunal, dicha autoridad quedaba sujeta a los mismos requisitos que las demás partes coadyuvantes y que, en las circunstancias del presente asunto, no procedía acoger sus observaciones.

103

El 15 de marzo de 2019, el BEUC, Foundem, CCIA, el VDZ, el BDZV, Visual Meta, Twenga, el Órgano de Vigilancia de la AELC, Kelkoo y la República Federal de Alemania presentaron sus respectivos escritos de formalización de la intervención y, el 11 de junio de 2019, Foundem presentó un escrito de formalización de la intervención complementario. El 20 de mayo de 2019, la Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de CCIA y, el 21 de junio de 2019, Google presentó sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención del BEUC, de CCIA, del VDZ, del BDZV, de Visual Meta, de Twenga, del Órgano de Vigilancia de la AELC, de Kelkoo y de la República Federal de Alemania, a excepción de Foundem, y, el 1 de julio de 2019, específicamente sobre el de Foundem.

104

A propuesta de la Sala Novena, el Tribunal resolvió, el 10 de julio de 2019, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

105

Mediante escritos de 9 y 23 de agosto de 2019, la Comisión y Google solicitaron, respectivamente, que habida cuenta de su confidencialidad, no se comunicaran algunos elementos de las observaciones de Google sobre varios escritos de formalización de la intervención al BEUC, a Foundem, a CCIA, al VDZ, al BDZV, a Visual Meta, a Twenga, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a Kelkoo y a la República Federal de Alemania.

106

Los días 5 y 10 de septiembre de 2019, el BEUC y Kelkoo, respectivamente, se opusieron a algunas solicitudes de confidencialidad de Google en relación con las observaciones de esta última sobre sus escritos de formalización de la intervención.

107

Mediante auto de 8 de octubre de 2019, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2019:770), el Presidente de la Sala Novena ampliada del Tribunal estimó que no era necesario pronunciarse sobre las solicitudes de confidencialidad frente a las cuales no había habido oposición, mencionadas en el apartado 105 de la presente sentencia y, en cuanto a aquellas frente a las que sí ha habido oposición, estimó algunas en relación con el BEUC, CCIA, el VDZ, el BDZV, Visual Meta, Twenga, el Órgano de Vigilancia de la AELC, Kelkoo y la República Federal de Alemania, estimó otras además, excepto en relación con Kelkoo, y desestimó otras.

108

El Tribunal (Sala Novena ampliada), previo informe del Juez Ponente, resolvió iniciar la fase oral del procedimiento y requirió, con arreglo al artículo 89, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, a las partes principales a que contestaran a varias preguntas, bien por escrito, bien con ocasión de la vista.

109

Los días 21 y 22 de enero de 2020, la Comisión y Google contestaron, respectivamente, a las preguntas del Tribunal que requerían una respuesta escrita. Google solicitó que, debido a su confidencialidad, no se comunicaran al BEUC, a Foundem, a CCIA, al VDZ, al BDZV, a Visual Meta, a Twenga, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a Kelkoo y a la República Federal de Alemania algunos elementos de su respuesta.

110

El 5 de febrero de 2020, el BDZV se opuso a algunas de las solicitudes de confidencialidad de Google en relación con la respuesta escrita a las preguntas del Tribunal, y también en relación con los anexos de los escritos de contestación y de réplica.

111

Mediante auto de 10 de febrero de 2020, Google y Alphabet/Comisión (T‑612/17, no publicado, EU:T:2020:69), el Presidente de la Sala Novena ampliada del Tribunal desestimó por inadmisibles las solicitudes de que se levantara la confidencialidad presentadas por el BDZV en relación con unos anexos del escrito de contestación y de réplica, consideró que no era necesario pronunciarse sobre las solicitudes de confidencialidad frente a las que no hubo oposición, mencionadas en el apartado 109 de la presente sentencia, y estimó aquellas frente a las que se había presentado oposición.

112

La vista se celebró los días 12 a 14 de febrero de 2020, después de que, a raíz de una reunión preparatoria del Presidente de la Sala y del Juez Ponente con las partes principales celebrada el 15 de enero de 2020 con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, aceptaran que se levantara la confidencialidad de determinados elementos de los autos frente al BEUC, a Foundem, a CCIA, al VDZ, al BDZV, a Visual Meta, a Twenga, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a Kelkoo, a la República Federal de Alemania y al público.

III. Pretensiones de las partes

113

Google solicita al Tribunal que:

Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, suprima la multa o reduzca el importe de esta.

En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

Condene al BEUC, a Foundem, al VDZ, al BDZV, Visual Meta, Twenga, al Órgano de Vigilancia de la AELC, Kelkoo y a la República Federal de Alemania a cargar con las costas correspondientes a sus intervenciones.

114

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a Google.

Condene a CCIA a cargar con las costas en que ha incurrido en razón de su intervención.

115

CCIA solicita al Tribunal que anule la Decisión impugnada y condene a la Comisión a las costas correspondientes a su intervención.

116

La República Federal de Alemania solicita al Tribunal que desestime el recurso.

117

El BEUC solicita al Tribunal que desestime el recurso y condene a Google a cargar con las costas correspondientes a su intervención.

118

Foundem, Kelkoo, el VDZ, Visual Meta, el BDZV y Twenga solicitan al Tribunal que desestime el recurso y condene en costas a Google.

IV. Fundamentos de Derecho

A. Consideraciones preliminares

119

De entrada, es preciso señalar que Google no niega encontrarse en una posición dominante en los trece mercados nacionales de la búsqueda general correspondientes a los países en los que la Comisión ha estimado que había abusado de dicha posición. Este dato constituye una premisa para el conjunto de los análisis que siguen a continuación.

1.   Sobre el orden en que se examinan los motivos y alegaciones en el presente asunto

120

Google formula seis motivos de anulación contra la Decisión impugnada, presentados de la siguiente forma:

«Los motivos primero y segundo demuestran que la Decisión llega erróneamente a la conclusión de que Google favorece a su servicio de comparación de productos al mostrar los Product Universals y las Shopping Units. El tercer motivo explica que la Decisión es errónea en tanto considera que el posicionamiento y la visualización de los Products Universals y de las Shopping Unit han desviado el tráfico de búsqueda de Google. Mediante el cuarto motivo, se demostrará que las conjeturas de la Decisión acerca de los efectos contrarios a la competencia carecen de fundamento. El quinto motivo demuestra que la Decisión califica, erróneamente, de prácticas abusivas unas mejoras cualitativas que representan una competencia basada en los méritos. El sexto motivo muestra la falta de fundamento de las razones por las que la Decisión ha impuesto una multa.»

121

El Tribunal observa que la argumentación de Google contiene numerosos elementos fácticos y técnicos, así como críticas de carácter jurídico que se reiteran en apoyo de distintos motivos. El Tribunal abordará los motivos y alegaciones de Google en el siguiente orden.

122

El Tribunal examinará, antes que nada, en el título B de la presente parte, relativo a las pretensiones deducidas con carácter principal, en el punto 1, las alegaciones de Google que sostienen que las prácticas cuestionadas por la Comisión constituyen, en realidad, mejoras cualitativas de su servicio de búsqueda en Internet (quinto motivo), de lo que se desprende, según Google, de una parte, que esta última no ha podido cometer ningún abuso, al no haber evidenciado la Comisión elementos incluidos en esas mejoras, ajenos a la competencia basada en los méritos, y, de otra parte, que, al no haber podido identificar esos elementos, la Comisión ha impuesto, en realidad, a Google una obligación de suministro, sin ajustarse a los estrictos requisitos exigidos por la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner, (C‑7/97, EU:C:1998:569). A este respecto, más concretamente, según Google, la Comisión le obligó a dar acceso a sus competidores a sus servicios como si se tratase de un recurso esencial («essential facility») que les fuera indispensable, sin demostrar que se cumplieran los requisitos exigidos a estos efectos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. También en el marco de la argumentación de Google sobre la competencia basada en los méritos, se examinará la alegación que sostiene, en esencia, que no ha perseguido ningún objetivo contrario a la competencia al poner en funcionamiento los resultados especializados de que se trata en el presente asunto, dado que se trata de mejoras cualitativas de su servicio de búsqueda. Esta alegación, formulada en la primera parte del primer motivo, se examinará también en el título B, punto 1.

123

Así pues, el Tribunal examinará, en el título B, punto 1, la legalidad de la calificación jurídica de favoritismo realizada por la Comisión con arreglo al artículo 102 TFUE y la cuestión de si la Comisión podía, con arreglo a Derecho, aplicar ese concepto de abuso, mediante el cual se reprocha, en esencia, a una empresa que se encuentra en una posición dominante, que favorezca a su propio servicio en perjuicio de los competidores.

124

Seguidamente, el Tribunal examinará, en el título B, punto 2, de la presente parte, el contenido de la diferencia de trato en la que se basa dicha calificación, a saber, la existencia o no de una discriminación llevada a cabo por Google en beneficio de su propio servicio de búsqueda especializada, y ello, respectivamente, en relación con el período en que estuvo en funcionamiento la Product Universal (primer motivo) y en relación con el período en que estuvo en funcionamiento la Shopping Unit (segundo motivo).

125

A continuación, el Tribunal examinará, en el título B, punto 3, de la presente parte, el tercero y el cuarto motivo de los formulados por Google, a tenor de los cuales el comportamiento reprochado no ha tenido efectos contrarios a la competencia.

126

Por último, el Tribunal examinará, en el título B, punto 4, de la presente parte, la tercera parte del primer motivo y la tercera parte del segundo motivo de los formulados por Google, a tenor de las cuales el comportamiento reprochado estaba justificado objetivamente y, por consiguiente, no era contrario al artículo 102 TFUE.

127

Después de llegar a una conclusión sobre el fondo en el título B, punto 5, de la presente parte, el Tribunal examinará en el título C de la presente sentencia el sexto motivo formulado por Google, según el cual la sanción pecuniaria no está, en ningún caso, justificada y es como mínimo excesiva.

2.   Sobre el alcance del control del Tribunal en el presente asunto

128

El Tribunal recuerda, con carácter preliminar, el alcance del control del juez de la Unión sobre las decisiones de aplicación del artículo 102 TFUE adoptadas por la Comisión.

129

El control judicial llevado a cabo por el Tribunal implica el control de legalidad de las instituciones a que se refiere el artículo 263 TFUE, completado, en su caso, con arreglo al artículo 261 TFUE, con una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 71).

130

Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativos a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por las partes demandantes y, teniendo en cuenta todos las pruebas aportadas por estos, sean anteriores o posteriores a la decisión adoptada, hayan sido presentadas previamente durante el procedimiento administrativo o lo sean por primera vez en el marco del recurso del que conoce el Tribunal General, en la medida en que dichos elementos sean pertinentes para el control de la legalidad de la decisión de la Comisión (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 72; véase también, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 48).

131

El Tribunal de Justicia ha considerado que, si bien la Comisión dispone de un margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que haga la Comisión de datos de carácter económico. En efecto, el juez de la Unión no sólo debe verificar, en particular, la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 39; de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 54, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 54). Cuando, para calificar una práctica en relación con lo dispuesto en el artículo 102 TFUE, la Comisión concede auténtica importancia a un análisis económico, el juez de la Unión debe examinar la totalidad de las alegaciones formuladas por la empresa sancionada sobre ese análisis (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 141144).

132

Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el ámbito del Derecho de la competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción (sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartados 7172, y de 16 de febrero de 2017, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, C‑90/15 P, no publicada, EU:C:2017:123, apartados 1718).

133

Si bien incumbe a la autoridad que sostenga que existe una infracción de las normas sobre competencia probar tal infracción, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción de dichas normas probar que debe estimarse dicha excepción, de forma que, en tal caso, tal autoridad deberá apoyarse en otros elementos de prueba contenidos en la Decisión impugnada. Por añadidura, aun cuando la carga de la prueba recaiga, según esos principios, bien en la Comisión bien en la empresa afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se han respetado las normas en materia de carga de la prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartados 2930 y jurisprudencia citada).

134

En este sentido, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo desvirtuar el valor probatorio de estas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba, debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia de que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 76).

135

Por último, debe recordarse que, en cualquier hipótesis, en el marco del control de legalidad al que se refiere el artículo 263 TFUE, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General no pueden sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia en relación con la apreciación de los hechos (sentencias de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión, C‑164/98 P, EU:C:2000:48, apartado 38; de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 89, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 73). Al versar el control de legalidad de la Decisión impugnada sobre la motivación que figura en la referida Decisión, el juez no puede, ni de oficio ni a instancia de la Administración, añadir razones a las que se han utilizado en esta Decisión.

B. Sobre las pretensiones, deducidas con carácter principal, por las que se solicita la anulación de la Decisión impugnada

1.   Sobre el quinto motivo y la primera parte del primer motivo, basados en la conformidad de las prácticas controvertidas con la competencia basada en los méritos

136

Como se ha señalado en los anteriores apartados 122 y 123, Google afirma, antes que nada, en la primera parte del quinto motivo, que la Decisión impugnada no ha identificado, en su comportamiento, que ha consistido en adoptar mejoras cualitativas de su servicio de búsqueda en Internet, elementos ajenos a una competencia basada en los méritos.

137

Seguidamente, en la segunda parte del quinto motivo, Google sostiene que el comportamiento reprochado por la Decisión impugnada constituye, en realidad, una denegación de suministro, puesto que la Comisión le reprocha no haber dado acceso a los resultados de los comparadores de productos de la competencia a sus «technologies and designs» y, en particular, a los «boxes» que figuran en la parte superior de sus páginas de resultados generales. Pues bien, según Google, para establecer que tal comportamiento era contrario al artículo 102 TFUE, la Comisión debió haber acreditado que se reunían los requisitos de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), cosa que no hizo. Considera que, de esta manera, la Comisión, al considerar que existía un comportamiento de favoritismo quiso, en realidad, eludir los requisitos aplicables a la denegación de suministro, con lo que su Decisión queda viciada de un error de Derecho.

138

Por último, Google alega, en la primera parte del primer motivo, que la Decisión impugnada desnaturaliza las razones que dieron origen a la puesta en funcionamiento de los resultados especializados de productos. Google afirma que no introdujo los grupos de resultados de productos para dirigir el tráfico hacia su propio comparador, como alega la Comisión, sino para mejorar la calidad de sus resultados y de su presentación para los usuarios.

a)   Primera parte del quinto motivo, según la cual las prácticas controvertidas constituyen mejoras cualitativas, fruto de la competencia basada en los méritos, y no pueden calificarse de abusivas

1) Alegaciones de las partes

139

Google alega, en la primera parte de su quinto motivo, que las prácticas reprochadas constituyen mejoras cualitativas, fruto de la competencia basada en los méritos, y no pueden calificarse de abusivas.

140

Sobre el primer aspecto, Google se refiere, en particular, a las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, EU:C:1979:36), apartado 91, de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión (C‑62/86, EU:C:1991:286), apartado 70, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 177, para exponer que el Tribunal de Justicia distingue, en relación con las empresas dominantes, las prácticas abusivas contrarias a la competencia y los comportamientos favorables a la competencia que corresponden a una competencia «normal» o «basada en los méritos».

141

De esta manera, la cuestión medular de todos los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en el anterior apartado 140 está, según Google, en que las empresas tienen derecho a utilizar todos los medios «normales» para participar en el juego de la competencia y ganar cuotas de mercado. Para Google, esto implica el derecho a «competir mejor» mejorando la calidad de sus tecnologías y de sus servicios de búsqueda especializada para los resultados naturales de productos y los anuncios para productos disponibles a partir de su página de búsqueda general. CCIA subraya, a este respecto, que el desarrollo y la mejora del diseño de un sitio de Internet forman parte del funcionamiento de la competencia. En efecto, estos desarrollos corresponden a las expectativas tanto de los consumidores como de los anunciantes. Puntualiza que la calidad de un sitio de Internet es un parámetro clave de la competencia en los mercados digitales. CCIA añade que, en la economía actual, la integración vertical es omnipresente y, en general, positiva desde un punto de vista económico.

142

Pues bien, según Google, la teoría que se expone en la Decisión impugnada no identifica nada que permita diferenciar sus prácticas de una competencia basada en los méritos. La alegación conforme a la cual Google ha llevado a cabo prácticas de favoritismo y la suposición de efectos potenciales no cambian, según Google, el hecho de que los resultados y anuncios para productos agrupados han mejorado la calidad de su servicio de búsqueda general. Google considera que, al mostrar esos diseños en sus páginas de resultados generales y al desarrollar las tecnologías innovadoras subyacentes, ejerció una competencia basada en los méritos en el mercado de la búsqueda general.

143

Google estima que la Comisión intenta soslayar estos hechos haciendo valer, en el considerando 334 de la Decisión impugnada, que la «práctica de una sociedad en posición dominante en un mercado dado» puede ser abusiva si, «a través de ella, esta posición se extiende a un mercado distinto pero vecino». En su opinión, la Comisión sostiene, en el considerando 652 de la Decisión impugnada, que el aplicar esta norma a la mejora de los productos y servicios es conforme a la jurisprudencia existente. Así, para Google, la Comisión se ha contentado con estimar que su comportamiento pretendía, mediante un «efecto de palanca», expandir su posición dominante en mercados vecinos a los mercados en los que ostentaba esa posición, sin tener en cuenta que ese comportamiento consistía en mejorar sus servicios y que no se apartaba de una competencia «normal» o «basada en los méritos».

144

Pues bien, según la jurisprudencia, no todo efecto de expulsión del mercado altera necesariamente la competencia, puesto que una competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición o la marginalización de competidores menos eficaces. Sobre este particular, Google se refiere a las sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), apartado 22, y de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartado 134. Considera que esta afirmación es válida no solo cuando semejante efecto se manifiesta en el mercado en el que se ocupa una posición dominante, sino también cuando se manifiesta en otro mercado. Aclara que, ciertamente, la mejora de servicio no «inmuniza» frente a una calificación de abuso de posición dominante, pero que, en el presente asunto, la Comisión no podía calificar ese comportamiento de abusivo sin identificar previamente, en el comportamiento de Google, el elemento anticompetitivo añadido a ese «efecto de palanca».

145

Google, apoyada por CCIA, asevera, en este punto, que la expresión «abuso por efecto de palanca» es un término «de amplio espectro» que comprende diferentes tipos de abusos. Según Google, la jurisprudencia identifica, para cada tipo individual de «abuso por efecto de palanca», los elementos específicos que distinguen el comportamiento de que se trata de la competencia basada en los méritos y lo convierten en abusivo, con una mengua de la calidad, una compresión de los márgenes o una negativa a suministrar un insumo indispensable. Explica que, de esta forma, una práctica de precios bajos de una empresa dominante no puede considerarse abusiva por sí misma. Solo si se identifica un elemento adicional ajeno a la competencia basada en los méritos podrá calificarse de práctica de precios predatorios. Así, según CCIA, la ausencia de una base teórica del abuso de favoritismo detectado por la Comisión impide comprender los factores adicionales o los principios jurídicos que llevan a que ese favoritismo, por lo demás, perfectamente natural, infrinja el artículo 102 TFUE, lo cual crea un problema de seguridad jurídica para la totalidad del sector de internet.

146

La Comisión, apoyada en este aspecto por la República Federal de Alemania, expone que la mejora que se aporte a un servicio no impide que esta constituya un abuso de posición dominante, especialmente si lleva a una empresa dominante a favorecer a su propio servicio recurriendo a medios que no son la competencia basada en los méritos y si ello puede suponer efectos contrarios a la competencia.

147

La Comisión indica que pone en duda, por otra parte, la mejora del servicio de búsqueda general de Google. Estima que, si bien es posible, en efecto, que Google mejore su servicio de búsqueda general exhibiendo «ciertos» resultados agrupados en sus páginas de resultados generales, no puede mejorar su servicio de búsqueda general exhibiendo «únicamente» resultados agrupados procedentes de su propio comparador de productos en sus páginas de resultados generales. Por lo demás, la Comisión recuerda que, según ella, el comportamiento de Google no puede justificarse por ninguna razón objetiva relacionada con la mejora de la calidad de su servicio de búsqueda general.

148

La República Federal de Alemania afirma que el comportamiento reprochado a Google no es propio de una competencia basada en los méritos, en la medida en que impide que exista competencia en relación con la calidad del algoritmo que permite efectuar búsquedas especializadas de productos. Estima que la calidad del algoritmo de búsqueda especializada es el parámetro en relación con el cual las empresas implicadas compiten. Considera que, con el comportamiento en cuestión, Google incita a los usuarios a cliquear no sobre los resultados que sean más pertinentes, sino sobre los resultados más visibles, a saber, los suyos, con independencia de su relevancia real para el usuario.

149

El VDZ manifiesta que la cuestión de si Google ha mejorado su servicio carece de relevancia. Se trata únicamente de si Google ha utilizado las nuevas características de sus servicios (Product Universals, Shopping Units, algoritmos de ajuste) como un instrumento para promover su comparador de productos en perjuicio de los comparadores de productos de la competencia. Las mejoras del comparador de productos de Google podrían apreciarse, todo lo más, desde el punto de vista de las mejoras de la eficacia. Puntualiza que, sin embargo, Google no aporta prueba de tales mejoras de la eficacia, como exige la jurisprudencia. El VDZ añade que el asunto de que se trata es un caso típico de abuso por efecto de palanca. Añade que, en sustancia, las prácticas se apartan de la competencia basada en los méritos, puesto que la conducta de Google en el mercado primario solo puede tener el sentido económico de restringir la competencia en el mercado secundario. En efecto, el comportamiento de Google, que pretende favorecer a su propio comparador de productos en perjuicio de comparadores de la competencia, lleva a excluir unos resultados de búsqueda especializada más relevantes procedentes de competidores, lo cual no tiene sentido desde una perspectiva económica.

2) Apreciación del Tribunal

150

Como se desprende de reiterada jurisprudencia, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 135 y jurisprudencia citada).

151

A este respecto, el artículo 102 TFUE se refiere, en particular, a los comportamientos de una empresa en posición dominante que, en perjuicio de los consumidores, tienen por efecto impedir, por medios distintos de los que rigen una competencia normal sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que existe en el mercado o el desarrollo de esta (véase la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 24 y jurisprudencia citada).

152

Así, el artículo 102 TFUE prohíbe, en particular, a la empresa en posición dominante que lleve a cabo prácticas que provoquen efectos de expulsión mediante el recurso a medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 136).

153

El artículo 102 TFUE no se refiere únicamente a las prácticas que causen un perjuicio inmediato a los consumidores, sino también a las que les perjudican impidiendo el juego de la competencia (sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 20 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, T‑336/07, EU:T:2012:172, apartado 171).

154

La lista de prácticas abusivas recogida en el artículo 102 TFUE no es exhaustiva, de modo que la enumeración de las prácticas abusivas contenida en dicha disposición no agota las formas de explotación abusiva de posición dominante prohibidas por el Derecho de la Unión (sentencias de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, EU:C:1973:22, apartado 26; de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartado 26, y de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, T‑336/07, EU:T:2012:172, apartado 174).

155

El abuso puede adoptar la forma de una diferencia de trato no justificada (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, GT-Link, C‑242/95, EU:C:1997:376, apartado 41; de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, EU:C:2002:617, apartado 114, y de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T‑228/97, EU:T:1999:246, apartado 140). En este sentido, el principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 23 y jurisprudencia citada).

156

Sin embargo, el artículo 102 TFUE no persigue en absoluto el objetivo de impedir que una empresa conquiste, por sus propios méritos, una posición dominante en un mercado (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 133 y jurisprudencia citada).

157

Así pues, no todo efecto de expulsión del mercado altera necesariamente el juego de la competencia. Por definición, la competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos interesantes para los consumidores, en particular desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 134 y jurisprudencia citada).

158

En esencia, Google alega que las prácticas controvertidas en la Decisión impugnada contribuyen a unas mejoras cualitativas de sus servicios de búsqueda y se inscriben, por lo tanto, en el marco de la competencia basada en los méritos. Google señala, a este respecto, que la Comisión no identifica, en las prácticas que se le reprochan, ningún elemento que se aparte de la competencia basada en los méritos. Pues bien, según Google, el juez de la Unión nunca ha considerado unas mejoras cualitativas de un producto o de un servicio como un obstáculo a la competencia.

159

En cuanto a la supuesta falta de identificación, por parte de la Comisión, de elementos que distingan las prácticas controvertidas de una competencia normal, supuestamente restringida, debe señalarse que la mera posición dominante de una empresa, aunque tenga las proporciones de Google en el servicio de la búsqueda general, no puede condenarse con arreglo al artículo 102 TFUE.

160

En efecto, de una reiterada jurisprudencia se desprende que la declaración de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate (véase la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 21 y jurisprudencia citada). Lo que prohíbe el 102 TFUE es la «explotación abusiva» de una posición dominante.

161

A este respecto, corresponde a la Comisión, para caracterizar tal «explotación abusiva», identificar en qué ha consistido el recurso, por parte de la empresa de que se trate, a medios distintos de los que rigen una competencia normal, utilizando su posición dominante (véase el anterior apartado 151).

162

A este respecto, la mera extensión de la posición dominante de una empresa a un mercado vecino no puede ser, en sí misma, prueba de un comportamiento que se aparte de una competencia normal, aun cuando tal extensión entrañe la desaparición o la marginalización de los competidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 22, y de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 134).

163

Asimismo, como resulta, en esencia, de la sentencia de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión (T‑5/02, EU:T:2002:264), apartados 156, 158217, el efecto de palanca es un término genérico relativo a las repercusiones que una práctica comprobada en un mercado puede tener en otro mercado. Este término puede designar varias prácticas diferentes que pueden ser abusivas, tales como, en particular, ventas asociadas, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), prácticas de compresión de los márgenes, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (T‑336/07, EU:T:2012:172), o descuentos de fidelidad, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, EU:T:2003:250).

164

Debe señalarse que, si bien el artículo 102 TFUE no prohíbe los efectos de palanca operados por una empresa dominante, en cuanto tales, no es menos cierto que este artículo es aplicable a tales prácticas. De esta manera, sin necesidad de pronunciarse, en este momento, sobre los requisitos para su prohibición, debe señalarse, como se indica en el anterior apartado 163, que ya se han declarado contrarios al artículo 102 TFUE varios tipos de efectos de palanca. En particular, en la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 1344), el Tribunal consideró que las prácticas controvertidas, a saber, la venta asociada y la negativa a suministrar información relativa a la interoperabilidad, se inscribían en una infracción que consiste en la aplicación por Microsoft de una estrategia de efecto de palanca, a saber, la utilización de la posición dominante que ocupaba en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores personales (PC) clientes con vistas a extenderla a otros dos mercados próximos.

165

Por lo demás, el ámbito de aplicación material de la especial responsabilidad que pesa sobre una empresa dominante debe apreciarse a la luz de las circunstancias específicas de cada caso que demuestren que la competencia está debilitada (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartado 84 y jurisprudencia citada).

166

En el presente asunto, como resulta de la Decisión impugnada y recordó pertinentemente la Comisión durante la vista, esta última no se ha referido únicamente a prácticas por efecto de palanca para llegar a la conclusión de que se vulnerado el artículo 102 TFUE.

167

En efecto, la Comisión consideró que, a través de un efecto de palanca, Google se basaba en su posición dominante en el mercado de la búsqueda general para favorecer a su propio servicio de comparación de productos en el mercado de la búsqueda especializada de comparación de productos, destacando el posicionamiento y la visualización de dicho comparador y de sus resultados en sus páginas de resultados generales, en comparación con servicios de los comparadores de la competencia, cuyos resultados tendían, habida cuenta de sus características intrínsecas, a perder posiciones en dichas páginas, por efecto de los algoritmos de ajuste.

168

La Comisión observó, a este respecto, en el considerando 344 de la Decisión impugnada, que, mientras que los resultados de los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer como resultados genéricos, a saber, simples enlaces azules que podían, además, perder posiciones por efecto de los algoritmos de ajuste, por su parte, los resultados del comparador de productos de Google se posicionaban bien a la vista, en la parte superior de las páginas de resultados generales de Google, presentados con un formato enriquecido, y no podían ser degradados por dichos algoritmos, lo cual conducía a una diferencia de trato concretada en el favoritismo de Google hacia su propio comparador.

169

La Comisión explicó, en particular, que, al concurrir circunstancias específicas, a saber, primero, la importancia del tráfico generado por el motor de búsqueda general de Google para los comparadores de productos (sección 7.2.2 de la Decisión impugnada), segundo, el comportamiento de los usuarios al efectuar búsquedas en Internet (sección 7.2.3 de la Decisión impugnada) y, tercero, el hecho de que el tráfico desviado procedente de las páginas de resultados generales de Google representa una gran proporción del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia y no puede sustituirse eficazmente por otras fuentes (sección 7.2.4 de la Decisión impugnada), este favoritismo podía acarrear un debilitamiento de la competencia en el mercado.

170

En primer lugar, en cuanto a la importancia del tráfico generado por el motor de búsqueda general de Google, en la sección 7.2.2 de la Decisión impugnada (considerandos 444 a 450), la Comisión subrayó que dicho tráfico era, a tenor de la declaración de un comparador de productos de la competencia, reproducida en el considerando 444 de la Decisión impugnada, «lo más importante de un motor de búsqueda especializado». Así, la Comisión expuso que ese tráfico permitía incrementar la relevancia de los resultados de una búsqueda especializada y, en particular, la actualización y la amplitud de la oferta de servicios de comparación de productos, incrementando su capacidad para convencer a los comerciantes de que les aportaran datos acerca de sus productos (considerando 445), que generaba ingresos, bien a través de las comisiones pagadas por los comerciantes, bien mediante publicidad en línea (considerando 446), y que proporcionaba información sobre el comportamiento de los usuarios, lo que permitía mejorar la relevancia y utilidad de los resultados, especialmente, a través de los efectos de aprendizaje automatizado (machine learning, considerando 447), de los experimentos (considerando 448) o la sugerencia de otros términos de búsqueda de interés para los usuarios (considerando 449).

171

Así, la Comisión expuso, en esencia, en la sección 7.2.2 de la Decisión impugnada, que dicho tráfico permitía beneficiarse de efectos de red, en la medida en que cuantas más visitas recibía un comparador de productos de internautas, más aumentaba la relevancia y la utilidad de sus servicios y más propensos eran los comerciantes a recurrir a estos, y que ese tráfico también permitía generar ingresos gracias a las comisiones o a los anuncios publicitarios, dado que esos ingresos pueden utilizarse, en su caso, para mejorar la utilidad de los servicios prestados y distinguirse de sus competidores. En otros términos, la Comisión expuso que generar tráfico permitía iniciar un círculo virtuoso, a saber, mejorar la relevancia de los resultados y atraer, en consecuencia, a un mayor número de usuarios y, al fin y al cabo, más ingresos procedentes de socios publicitarios o de los vendedores en Internet que colocaban sus productos en el sitio del comparador, lo que implicaba, correlativamente, la capacidad de la empresa en cuestión de efectuar mayores inversiones para mejorar o, cuando menos, conservar su posición competitiva en un sector, el digital, en el que la innovación es la clave del éxito comercial. A la inversa, la pérdida de tráfico puede llevar a un círculo vicioso o, en último término, a una salida del mercado, al no poder competir en elementos que son esenciales para la competencia, como la relevancia de los resultados y la innovación, ambos relacionados, dado que los comparadores de productos innovan para mejorar la relevancia de sus resultados y atraer así más tráfico y, por ende, más ingresos.

172

En segundo lugar, en cuanto al comportamiento de los usuarios, la Comisión señaló que el favoritismo establecido por Google, que lleva a mostrar de una forma más visible sus propios resultados y de forma menos visible los resultados de la competencia, podía incidir en el comportamiento de los internautas cuando desean consultar sitios Internet de comparación de productos (sección 7.2.3.1 y considerandos 454 a 461 de la Decisión impugnada). La Comisión expuso, a este respecto, en los considerandos 455 a 457 de la Decisión impugnada, que los usuarios se centraban, por lo general, en los tres, cuatro o cinco primeros resultados de búsqueda y no concedían o concedían poca atención a los resultados que siguen, especialmente a los resultados que aparecen por debajo de la parte inmediatamente visible de la pantalla (fold). Así, la Comisión manifestó, en el considerando 535 de la Decisión impugnada, que los usuarios tenían tendencia a suponer que los resultados más visibles eran los más pertinentes, con independencia de su relevancia real.

173

En tercer lugar, en cuanto a la repercusión del tráfico desviado, la Comisión subrayó que este representaba una gran proporción del tráfico hacia los servicios de comparación de productos de la competencia (sección 7.2.4.1 de la Decisión impugnada) y no podía sustituirse de forma efectiva por otras fuentes, incluidos los anuncios de texto, las aplicaciones para móviles, el tráfico directo, las remisiones a otro sitios de Internet asociados, las redes sociales o los demás motores de búsqueda (sección 7.2.4.2 de la Decisión impugnada).

174

Habida cuenta de los elementos contextuales que se han recordado en los anteriores apartados 168 a 173, la Comisión consideró, sin incurrir en error de Derecho, que la importancia del tráfico de Google procedente de sus páginas de búsqueda general y su carácter no eficazmente sustituible eran circunstancias pertinentes idóneas para caracterizar la existencia de prácticas que no corresponden a una competencia basada en los méritos.

175

De todo lo anterior resulta que la Comisión no se ha limitado a declarar la existencia de un efecto de palanca y, como exige la jurisprudencia, ha calificado jurídicamente las prácticas de Google que llevaban aparejado ese efecto, basándose en criterios pertinentes. Así pues, suponiendo que la Comisión haya probado válidamente el favoritismo y sus efectos, identificados a tenor de las circunstancias específicas de los mercados afectados, extremo que se comprobará teniendo en cuenta el conjunto de los motivos y alegaciones, la Comisión ha estimado correctamente que ese favoritismo se apartaba de una competencia basada en los méritos.

176

A este respecto, es preciso señalar que, habida cuenta de la vocación universal del motor de búsqueda general de Google, que, como se desprende del considerando 12 de la Decisión impugnada, está diseñado para indexar resultados que incluyan todos los contenidos posibles, la promoción, en las páginas de resultados generales de Google, de un tipo de resultados especializados, a saber, los suyos, en relación con los resultados especializados de la competencia, supone cierta forma de anormalidad.

177

En efecto, la infraestructura en cuestión, a saber, las páginas de resultados generales de Google que generan el tráfico hacia los demás sitios de Internet, en particular, los de los comparadores de productos de la competencia, es una infraestructura, en principio, abierta, lo cual la distingue de otras infraestructuras mencionadas en la jurisprudencia y constituidas por activos materiales (dispositivos de distribución de prensa) o inmateriales (derechos de propiedad intelectual) cuyo valor depende de la capacidad de su propietario de reservarse su uso exclusivo.

178

A diferencia de estas últimas infraestructuras, la razón de ser y el valor de un motor de búsqueda general residen en su capacidad de estar abiertos a resultados procedentes del exterior, a saber de fuentes terceras, y de exhibir estas fuentes plurales y diversas en sus páginas de resultados generales, fuentes que enriquecen y dotan de credibilidad a ese motor de búsqueda frente al público general, permitiéndole disfrutar de los efectos de red y de economía de escala consustanciales a su desarrollo y subsistencia en un mercado en el que, por naturaleza, pocas infraestructuras parecidas pueden subsistir, debido a dichos efectos de red. En efecto, es necesario un número muy significativo de usuarios para alcanzar un tamaño crítico capaz de compensar la gratuidad del servicio en una vertiente del mercado y de generar ingresos de publicidad en la otra vertiente, de forma que, para un motor de búsqueda, el hecho de limitar el campo de sus resultados a los suyos propios presenta una parte de riesgo y no es necesariamente racional, salvo en una situación, como la del presente asunto, en la que el dominio y las barreras a la entrada son tales que imposibilitan cualquier entrada en un plazo suficientemente rápido como respuesta a esta limitación de las opciones de los internautas.

179

En consecuencia, dando por probado que Google favorece a sus propios resultados especializados, en relación con resultados de terceros, lo cual parece ir en contra del modelo económico en que se basa el éxito inicial de su motor de búsqueda, esta circunstancia incurre necesariamente en cierta forma de anormalidad. De ello se infiere que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 133, corresponde al autor de tal diferencia de trato justificarla a la vista del Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión, T‑691/14, recurrida en casación, EU:T:2018:922, apartado 1377 y jurisprudencia citada).

180

A mayor abundamiento, puede señalarse que, aunque se trate de una situación diferente a la del presente asunto, el Tribunal de Justicia ha considerado, en relación con los proveedores de acceso a Internet, que el legislador de la Unión, a través del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO 2015, L 310, p. 1), había pretendido imponer a esos operadores una obligación general de tratar el tráfico de manera equitativa, sin discriminación, restricción o interferencia, obligación que, en ningún caso, puede ser obviada mediante prácticas comerciales (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2020, Telenor Magyarország, C‑807/18 y C‑39/19, EU:C:2020:708, apartado 47). La existencia de esta elección del legislador y la obligación legal de trato no discriminatorio que de la misma resulta para los proveedores de servicios de acceso a Internet en el mercado ascendente no pueden ignorarse en el análisis de las prácticas de un operador como Google en el mercado descendente, habida cuenta de la posición ultra-dominante, no cuestionada, de Google en el mercado de la búsqueda general y de la especial responsabilidad que le incumbe de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior. Carece de incidencia, a estos efectos, que un texto legal imponga o no, con carácter general, tal acceso no discriminatorio a los resultados de búsqueda en Internet, en la medida en que, como se desprende de la jurisprudencia, un sistema de competencia no falseada tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos (véase la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 230 y jurisprudencia citada), lo cual abona la posibilidad, cuando se trata de prácticas de favoritismo implantadas por operadores en posición dominante en el sector de Internet, de considerar que ciertas diferencias de trato son contrarias al artículo 102 TFUE.

181

Por otra parte, como subraya el VDZ, la desviación en relación con la competencia basada en los méritos del comportamiento en cuestión, suponiendo que resulte probado, sería aún más patente teniendo en cuenta que se produce a raíz de un cambio de comportamiento del operador dominante. En efecto, Google modificó su comportamiento en el mercado de la búsqueda general.

182

De los autos se desprende que, en el pasado, Google prestó, en un primer momento, servicios de búsqueda general y alcanzó una posición «superdominante» en ese mercado, caracterizado por muy sólidas barreras a la entrada. En ese mercado, Google exhibía resultados que dirigían a los usuarios hacia servicios de comparación de productos. Por otra parte, Google mostraba todos los resultados de los servicios de búsqueda especializada de la misma forma y según los mismos criterios. Precisamente, el objeto propio de un servicio de búsqueda general es recorrer o incluso indexar el mayor número de páginas de Internet para exhibir el conjunto de resultados que corresponden a una búsqueda.

183

En un segundo momento, Google se embarcó en el mercado de la búsqueda especializada de comparación de productos. En la época en que Google inició sus actividades en el mercado de la búsqueda especializada de comparación de productos, ya existían numerosos proveedores de tales servicios. Por otra parte, habida cuenta de su posición «superdominante», de su papel de puerta de entrada a Internet y de las fuertes barreras a la entrada en el mercado de la búsqueda general, le incumbía una obligación reforzada de no impedir, con su comportamiento, una competencia efectiva y no falseada en el mercado asociado de la búsqueda especializada de comparación de productos.

184

Pues bien, según la Comisión, después de desembarcar en el mercado de la búsqueda especializada de comparación de productos y tras fracasar con su página de Internet dedicada a dicho servicio (Froogle), Google modificó sus prácticas en el mercado dominado de la búsqueda general, lo cual produjo un incremento de la visibilidad de los resultados de su propio comparador de productos en las páginas de resultados de la búsqueda general. En efecto, según la Comisión, desde que se lanzaron los resultados de productos agrupados, todos los comparadores de productos dejaron de ser tratados de la misma forma. Añade que Google favoreció a sus propios resultados de búsqueda especializada (posicionamiento y visualización) y perjudicó a los resultados de sus competidores, a los que, además, no les daba el mismo tipo de presentación (simples «enlaces azules», sin imagen ni texto enriquecido). Afirma que el cambio de comportamiento de Google condujo a una reducción de la visibilidad de los resultados de los comparadores de productos de la competencia y, al mismo tiempo, a incrementar la visibilidad de los resultados de su propio servicio de comparación de productos. Señala que, de este modo, la puesta en marcha de las prácticas controvertidas permitió a Google realzar su propio servicio de comparación de productos en sus páginas de resultados de búsqueda general y, al mismo tiempo, convertir en prácticamente invisibles, en esas páginas, a los comparadores de productos de la competencia, lo cual no corresponde, en principio, a la finalidad que se espera de un servicio de búsqueda general.

185

De esta manera, sin perjuicio de que el favoritismo y sus efectos, descritos al término del análisis resumido en los anteriores apartados 170 a 173 hayan sido probados debidamente, el comportamiento de Google no puede, en cuanto tal, corresponder a una competencia basada en los méritos.

186

No obsta a esta conclusión lo argumentado por Google en cuanto a que la presentación de los Products Universals y de las Shopping Units no puede calificarse de abusiva por cuanto esos resultados y esos anuncios han supuesto mejoras cualitativas de sus servicios que corresponden a la competencia basada en los méritos.

187

En efecto, por una parte, es preciso subrayar que la argumentación de Google se basa en la errónea premisa de que el comportamiento en cuestión únicamente consiste en la presentación y el posicionamiento particulares de los Product Universals y de las Shopping Units, cuando tal comportamiento consiste en la combinación de dos prácticas, a saber, la promoción de los resultados especializados del comparador de Google y la simultánea pérdida de posiciones de los resultados de los comparadores de la competencia debido a algoritmos de ajuste. A este respecto, debe aclararse que Google no califica de «mejora cuantitativa», en cuanto que característica de una competencia basada en los méritos, la degradación de los comparadores de productos de la competencia, frente a su propio comparador, en sus páginas de resultados generales.

188

Por otra parte, contrariamente a lo que sugiere Google, no se desprende de ninguna de las sentencias citadas por la Comisión en el considerando 334 de la Decisión impugnada que un comportamiento que suponga una mejora del producto o del servicio no pueda constituir, en sí mismo, una forma autónoma de abuso cuando dicha mejora lleva a la empresa que ostenta una posición dominante a favorecer a su propio producto o servicio a través de medios diferentes de los que rigen la competencia basada en los méritos, y ese comportamiento puede tener efectos contrarios a la competencia. En este sentido, como subraya con razón el VDZ, las mejoras de un producto o de un servicio de carácter técnico o comercial solo pueden tenerse en cuenta a la hora de examinar las eventuales justificaciones objetivas y las posibles mejoras en la eficacia que podrían obtenerse de las mismas.

189

Esta conclusión de que el comportamiento de Google, si se acredita que responde a la calificación de favoritismo, puede apartarse de una competencia basada en los méritos no queda invalidada por las alegaciones de CCIA de que la falta de un criterio jurídico claro en la Decisión impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica.

190

Debe señalarse, de entrada, que la Comisión cuestiona la admisibilidad de esta alegación, sosteniendo que es inadmisible, en esencia, por ser nueva respecto de las alegaciones de Google.

191

Con arreglo al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal, en virtud del artículo 53, párrafo primero, del referido Estatuto, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. De esta manera, una parte cuya intervención en un litigio ante el Tribunal General se admite no puede modificar el objeto del litigio tal como se haya circunscrito en las pretensiones y los motivos de las partes principales. Por lo tanto, únicamente son admisibles las alegaciones de una parte interviniente que se inscriben dentro del marco definido por dichas pretensiones y motivos (sentencia de 29 de julio de 2019, Bayerische Motoren Werke y Freistaat Sachsen/Comisión, C‑654/17 P, EU:C:2019:634, apartado 50). Además, con arreglo al artículo 142, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

192

A este respecto, procede recordar que, si bien dichas disposiciones no se oponen a que una parte interviniente formule alegaciones nuevas o diferentes de las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda, no puede admitirse que dichas disposiciones le permitan modificar o deformar el marco del litigio definido en la demanda mediante la formulación de motivos nuevos (sentencia de 12 de diciembre de 2006, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T‑155/04, EU:T:2006:387, apartado 42).

193

No obstante, en el presente asunto, el argumento de que se trata se expone en apoyo de la argumentación de Google según la cual la Comisión, contrariamente a la jurisprudencia en materia de abuso por efecto de palanca, no identifica, en este asunto, ningún elemento específico que distinga el comportamiento en cuestión de aquellos que corresponden a una competencia basada en los méritos, todo ello extrayendo una consecuencia concreta para los miembros de CCIA, a saber, una vulneración del principio de seguridad jurídica. En tales circunstancias, procede declarar admisible esta alegación.

194

En cuanto a la apreciación de la correcta fundamentación de esta alegación, debe señalarse que el respeto del principio de seguridad jurídica exige que las instituciones eviten, por principio, las incoherencias que pudieran producirse en la aplicación de las distintas disposiciones del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 22 de abril de 2016, Irlanda y Aughinish Alumina/Comisión, T‑50/06 RENV II y T‑69/06 RENV II, apartado 59 y jurisprudencia citada).

195

Ciertamente, en el caso de autos, el considerando 341 de la Decisión impugnada expone las razones por las cuales las prácticas controvertidas se apartan de la competencia basada en los méritos, señalando, en esencia, que, de una parte, estas prácticas han desviado el tráfico y, de otra parte, que pueden tener efectos contrarios a la competencia. Por lo tanto, mediante ese considerando, leído aisladamente, parece que la Comisión dedujo de la existencia de los efectos de expulsión que resultan de dichas prácticas que estas se apartaban de la competencia basada en los méritos. Esta descripción, basada únicamente en los efectos de expulsión de las prácticas, podría suscitar dudas en cuanto a la conformidad con el principio de seguridad jurídica del criterio utilizado por la Comisión para caracterizar la infracción del artículo 102 TFUE. En efecto, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 157, no cabe considerar contraria a la competencia cualquier práctica, tarifaria o no, que implique efectos de expulsión, por el mero hecho de implicar tales efectos.

196

Sin embargo, el considerando 341 de la Decisión impugnada debe leerse en combinación con el considerando 342 de la citada Decisión, en el que la Comisión expone, «para demostrar por qué el comportamiento es abusivo y queda extramuros de la competencia basada en los méritos», que las prácticas controvertidas consisten en que Google favorece a su propio comparador de productos en perjuicio de los comparadores de la competencia y que este favoritismo se inscribe en un contexto particular. La Comisión enuncia, a este propósito, en el referido considerando los numerosos elementos que ha tenido en cuenta para demostrar por qué la práctica es abusiva y se aparta de la competencia basada en los méritos y, en particular, como resulta de los anteriores apartados 170 a 173, tres criterios relativos a la importancia del tráfico generado por el motor de búsqueda general de Google para los comparadores de productos (sección 7.2.2 de la Decisión impugnada), al comportamiento de los usuarios cuando efectúan búsquedas en Internet (sección 7.2.3.1 de la Decisión impugnada) y al carácter no eficazmente sustituible del tráfico desviado (sección 7.2.4 de la Decisión impugnada).

197

Por lo tanto, el análisis de la Comisión, que lleva a la constatación de un abuso, no es, en modo alguno, «incoherente», en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 194, con la jurisprudencia sobre el abuso por efecto de palanca, citada en el considerando 334 de la Decisión impugnada, en la medida en que permite llegar a la conclusión de que existe una infracción, apoyándose, de una parte, en elementos sospechosos, a la luz del Derecho de la competencia (en particular una diferencia de trato no justificada), que no concurren en el caso de denegación de acceso, y, de otra parte, en circunstancias específicas, conforme a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 165, y relativas a la naturaleza de la infraestructura origen de esta diferencia de trato (en el presente asunto, en particular, la importancia y el carácter no eficazmente sustituible).

198

En estas circunstancias, procede desestimar la primera parte del quinto motivo.

b)   Segunda parte del quinto motivo, según la cual la Comisión exige a Google que proporcione, a los comparadores de productos de la competencia, acceso sus servicios mejorados sin cumplir los requisitos identificados en la jurisprudencia

1) Alegaciones de las partes

199

Mediante la segunda parte del quinto motivo de anulación se pretende que se considere que la Comisión no podía exigir a Google que diera a los comparadores de productos de la competencia acceso a los servicios resultantes de sus mejoras en materia de comparación de productos sin cumplir los requisitos identificados en la jurisprudencia y, especialmente, los que se aplican a las infraestructuras calificadas de recursos esenciales.

200

En un primer momento, Google subraya que ese es efectivamente el alcance de la Decisión impugnada, que le impone una obligación de suministro, aunque se describa el comportamiento reprochado como mero favoritismo, en el sentido de que Google favorece sus resultados de búsqueda en comparación con los de los competidores. Google se basa, a este respecto, en particular, en los considerandos 538 y 662 de la Decisión impugnada, el último de los cuales señala que «el abuso acreditado en esta Decisión reside simplemente en el hecho de que Google no se posiciona y no presenta de la misma forma los resultados de su propio comparador de productos que los de los comparadores de productos de la competencia». Google manifiesta que la Decisión impugnada no identifica ningún criterio o principio que permita distinguir la infracción de que se trata de un asunto que se refiera a una obligación de suministro. Añade que poco importa que la Decisión haya recurrido a otra fórmula para sancionar una denegación de suministro. Según Google, la necesidad de aplicar los criterios relacionados con una obligación de suministro depende del contenido y de la naturaleza de esta obligación y no de la manera en que se describe.

201

La denuncia de favoritismo contenida en la Decisión impugnada se refiere, en realidad, según Google, al acceso de los comparadores de productos de la competencia a las «technologies and designs» de Google, en la medida en que la Comisión no pretende impedirle que exhiba los Product Universals y las Shopping Units (considerandos 656 y 662 de la Decisión impugnada), sino que le reprocha no posicionar y exhibir los comparadores de productos de la competencia de la misma forma, de manera que tuvieran acceso a estos «technologies and designs». Según Google, el mismo argumento que el utilizado por la Comisión en la Decisión impugnada para establecer la existencia de una práctica de favoritismo podría haberse invocado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), pues el editor de prensa de que se trataba, Mediaprint, incluía sus periódicos en su red de distribución y no los de su competidor. De igual forma, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de octubre de 1985, CBEM (311/84, EU:C:1985:394), podría haberse sostenido que la cadena de televisión de que se trataba favorecía a sus propios servicios de telemarketing al autorizar únicamente spots publicitarios que incluyeran su propio número de teléfono. De esta manera, según Google, si la Decisión impugnada resultara confirmada, cualquier obligación de suministro podría recalificarse de acto de favoritismo sin necesidad de cumplir siquiera el requisito de ser indispensable, exigido por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. Todas las sentencias en las que se requirió que concurriera este requisito quedarían en entredicho. Google concluye que, como ha subrayado el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) al conocer de denuncias por los mismos hechos de favoritismo, las empresas no tienen por qué subvencionar a sus competidores.

202

Además, Google considera que no se le reprocha haber erigido barreras a la entrada o instaurado restricciones que impidan a los comparadores de productos de la competencia atraer el tráfico a fuentes terceras. Señala que, dado que los supuestos efectos contrarios a la competencia resultan de una imposibilidad de acceso al tráfico de Google, correspondía a la Comisión demostrar, con arreglo a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), que dicho acceso era «indispensable» para la competencia y que la falta de acceso podía llegar a eliminar la competencia.

203

En un segundo momento, Google apunta que no se ha demostrado en la Decisión impugnada que el acceso a sus servicios fuera indispensable para los comparadores de productos de la competencia y que, sin tal acceso, podía eliminarse la competencia real, lo cual, según la jurisprudencia, es necesario para imponer una obligación de suministro a una empresa dominante. Considera que, en consecuencia, la Decisión impugnada se limita a señalar que el tráfico de búsqueda de Google es «importante para la capacidad competitiva de un servicio de comparación de productos» (considerando 444), sin demostrar en ningún momento que ese tráfico es «indispensable», de la misma forma que se limita a aseverar que las demás fuentes de tráfico son menos ventajosas para los comparadores de productos de la competencia (considerando 542).

204

En un tercer momento, Google añade que, en la Decisión impugnada, la Comisión yerra al alejarse de la jurisprudencia sobre la obligación de suministro invocando dos motivos erróneos. Señala que, en primer lugar, en el considerando 650 de la Decisión impugnada, la Comisión expone que el comportamiento de Google no consistía en una simple negativa pasiva de acceso a sus páginas de resultados generales, sino en un comportamiento activo que favorece a su propio comparador de productos mediante un posicionamiento y una visualización favorables en esas páginas. Pues bien, según Google, por ejemplo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de octubre de 1985, CBEM (311/84, EU:C:1985:394), apartado 5, aunque el comportamiento en cuestión también fue activo, el Tribunal de Justicia subrayó el carácter indispensable del servicio denegado y la posibilidad de eliminar toda competencia para estimar que una empresa dominante no podía reservarse ese servicio.

205

Añade que, acto seguido, en el considerando 651 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el criterio de la indispensabilidad no era aplicable, pues la Decisión solo requiere que «Google ponga fin a las prácticas» y no que Google transfiera un activo o celebre nuevos acuerdos. Sin embargo, aunque, en efecto, Google podía, en vez de dar acceso a los servicios en cuestión celebrando acuerdos con los interesados, renunciar a utilizarlos en su propio beneficio, la misma opción se ofreció a las empresas a las que se había impuesto una obligación de suministro para poner fin a un abuso de posición dominante.

206

Google considera, en síntesis, que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión cuestiona las mejoras relativas a los resultados de búsqueda y a los anuncios asociados a los productos, así como las tecnologías que subyacen, por el hecho de que no había ofrecido a los comparadores de productos de la competencia el acceso a dichas mejoras. Precisa que, para acreditar un abuso con arreglo a ese razonamiento, la Comisión debería haber demostrado que tal acceso era indispensable y que su ausencia suponía el riesgo de eliminar cualquier competencia.

207

CCIA estima, de forma más general, que la Decisión impugnada se basa en la errónea premisa de que el motor de búsqueda de Google es el portal de Internet. Considera que, hoy más que nunca, hay numerosos puntos de entrada que permiten que la competencia en Internet se produzca, y que ningún sitio es el portal de Internet.

208

La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, alega que los criterios enunciados en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), no son aplicables al presente asunto. A este respecto, reitera los argumentos que figuran en la Decisión impugnada, invocados en los anteriores apartados 204 y 205, y precisa que dejó a Google la elección de los medios para garantizar la igualdad de trato entre su comparador de productos y los comparadores de productos de la competencia, lo que abarcaba, bien la posibilidad de seguir exhibiendo las Shopping Units en su página general de resultados, integrando en ellas, en el marco de contratos, resultados de los comparadores de productos de la competencia, o bien la posibilidad de renunciar a que aparezcan Shopping Units en esa página.

209

La Comisión se opone a la argumentación de Google que supedita la posibilidad de constatar la existencia de un abuso de posición dominante a que se cumplan requisitos relacionados con la negativa a suministrar una «recurso esencial», cuando pueden existir comportamientos contrarios a la competencia que tengan como efecto ampliar o reforzar una posición dominante en un mercado. La Comisión estima que, siempre que demuestre que puede restringirse la competencia mediante el comportamiento contrario a la competencia de una empresa dominante, no está obligada a demostrar que haya habido, por parte de esa empresa, una negativa a suministrar un producto o un servicio indispensable para sus competidores. La Comisión cita el ejemplo del asunto que dio lugar a la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión (T‑65/98, EU:T:2003:281), apartados 159161.

210

La República Federal de Alemania alega, en apoyo de la Comisión, que, contrariamente al asunto objeto de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), en el presente asunto no está en juego el acceso a una «essencial facility» (recurso esencial). Considera que Google ya «prestaba suministro» a sus competidores al darles acceso a su servicio de búsqueda general. Sostiene que, a diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia mencionada, no existe una exclusión de los competidores. Al contrario, según este coadyuvante, el reproche de la Comisión a Google se refiere a la presentación menos favorable de los servicios de los competidores en comparación con su propio servicio, en la medida en que los resultados de los competidores se presentan como menos relevantes que los de Google.

211

El VDZ manifiesta que el comportamiento en cuestión constituye un caso típico de abuso por efecto de palanca, que puede equipararse a prácticas ya condenadas, como la venta vinculada y la venta asociada, la compresión de los márgenes y ciertos tipos particulares de denegación de suministro, y que dicho comportamiento ha sido valorado en cuanto tal.

2) Apreciación del Tribunal

212

En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), no eran aplicables a los hechos de este asunto, especialmente, por tres razones. La Comisión consideró, en primer lugar, que los abusos por efecto de palanca constituían formas de abuso muy establecidas y autónomas, ajenas a la competencia basada en los méritos (considerando 649), en segundo lugar, que las prácticas controvertidas no tenían que ver con una negativa pasiva de acceso por parte de Google a sus páginas de resultados generales, sino con un comportamiento activo de favoritismo, mediante una promoción de su propio comparador de productos en relación con los comparadores de la competencia (considerando 650) y, en tercer lugar, que, en este asunto, no era necesario que la empresa de que se trata, para poner fin al abuso, cediera un elemento de su activo ni que celebrara contratos con personas que no había elegido. La Comisión justificó que la sentencia de26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569) no era aplicable en lo relativo a esta última razón, citando la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión (T‑65/98, EU:T:2003:281), apartado 161 (considerando 651).

213

Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), el Tribunal de Justicia considera que, para que la negativa por parte de una empresa en posición dominante a conceder el acceso a un servicio pueda constituir un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, es preciso que esa negativa pueda eliminar toda competencia en el mercado por parte de quien solicite el servicio, que esta negativa no pueda justificarse objetivamente y que el servicio, en sí mismo, sea indispensable para el ejercicio de la actividad del que lo solicite, en el sentido de que no haya, en relación con este, ninguna alternativa real o potencial (sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C‑7/97, EU:C:1998:569, apartado 41; véase, también, la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, EU:T:2009:317, apartado 147 y jurisprudencia citada).

214

En esencia, en el marco de la segunda parte del quinto motivo, Google reprocha a la Comisión haber valorado las prácticas controvertidas como una «denegación de suministro», sin haber comprobado, en particular, el carácter «indispensable» del acceso a los elementos de que se trata, a saber, las páginas de resultados generales y sus propios resultados especializados (Product Universals y Shopping Units), y la posibilidad de eliminar toda competencia, como debió haber hecho, en virtud de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569). De esta forma, según Google, la Comisión sancionó una denegación de suministro, eximiéndose, al mismo tiempo, de los requisitos y de la prueba que requiere establecer dicha infracción.

215

Los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), son aplicables, en principio, a infraestructuras o a servicios que suelen calificarse como «essential facility» (recursos esenciales) por ser indispensables para desarrollar una actividad en un mercado, en la medida en que no existe ningún sustituto real o potencial de los mismos (véanse las sentencias de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, EU:T:1998:198, apartados 208212 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, EU:T:2009:317, apartado 147 y jurisprudencia citada), de tal manera que negar el acceso a estos puede llevar a la eliminación de cualquier competencia. La jurisprudencia relativa a las infraestructuras esenciales versa, concretamente, sobre aquellas situaciones en las que el libre ejercicio de un derecho exclusivo, que sanciona la realización de una inversión o de una creación, puede limitarse en interés de una competencia no falseada en el mercado interior (véanse las sentencias de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266, apartado 679, y de 18 de noviembre de 2020, Lietuvos geležinkeliai/Comisión, T‑814/17, recurrida en casación, EU:T:2020:545, apartado 87 y jurisprudencia citada).

216

En reiteradas ocasiones (sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, EU:C:1974:18, apartado 25; de 3 de octubre de 1985, CBEM, 311/84, EU:C:1985:394, apartado 26; de 6 de abril de 1995, RTE y ITP/Comisión, C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98, apartado 56; de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C‑7/97, EU:C:1998:569, apartado 41; de 29 de abril de 2004, IMS Health, C‑418/01, EU:C:2004:257, apartado 52; de 12 de junio de 1997, Tiercé Ladbroke/Comisión, T‑504/93, EU:T:1997:84, apartado 132, y de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 332), el juez de la Unión, inspirándose en la doctrina de los recursos esenciales, ha recurrido al criterio de indispensabilidad, así como al que se refiere al riesgo de eliminación de toda competencia con objeto de caracterizar o descartar la existencia de un abuso en asuntos en los que se trataba de la posibilidad de que una empresa en posición dominante se reservara una actividad en un mercado próximo.

217

Como explica, en esencia, el Abogado General Jacobs en las conclusiones presentadas en el asunto Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:264), puntos 56, 5762, la elección del criterio de indispensabilidad, así como el relativo al riesgo de eliminar toda competencia, corresponde a la voluntad, desde un punto de vista jurídico, de proteger el derecho de una empresa a elegir sus socios contractuales y a disponer libremente de su propiedad, principios universalmente consagrados en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, y reconocidos en ocasiones a nivel constitucional, y, desde un punto de vista económico, favorecer, a largo plazo, la competencia en interés de los consumidores, permitiendo que una sociedad se reserve para su propio uso aquellas instalaciones que haya desarrollado. Así, la finalidad de los tres requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), y recordados en el anterior apartado 213, es velar por que la obligación que se impone a una empresa en situación de posición dominante de proporcionar acceso a su infraestructura no limite, en definitiva, la competencia, al disminuir, para dicha empresa, el incentivo inicial para construir tal infraestructura. En efecto, una empresa dominante se vería menos estimulada a invertir en infraestructuras si sus competidores pudieran, previa solicitud, compartir sus beneficios (sentencia de 18 de noviembre de 2020, Lietuvos geležinkeliai/Comisión, T‑814/17, recurrida en casación, EU:T:2020:545, apartado 90).

218

Estas consideraciones preliminares deben servir de guía a la hora de examinar las alegaciones formuladas por Google según las cuales la Comisión infringió el artículo 102 TFUE al sancionar las prácticas controvertidas sin probar que se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), en particular, el requisito de la indispensabilidad.

219

En primer lugar, contrariamente a lo que alega la Comisión, en el presente asunto se cuestionan las condiciones en que Google presta su servicio de búsqueda general a través del acceso a las páginas de resultados generales por parte de los comparadores de productos, pues, como se desprende de la sección 7.2.2 de la Decisión impugnada, dicho acceso se presenta como «importante» para generar tráfico en el sitio Internet de los comparadores y, por lo tanto, con el tiempo, ingresos, como se desprende de la sección 7.2.4.2, y como «no eficazmente sustituible».

220

Así, como se desprende del considerando 662 de la Decisión impugnada, se reprocha a Google no permitir a los comparadores de productos de la competencia beneficiarse de un posicionamiento y de una visualización similares a aquellos de que goza su propio comparador y, por tanto, no garantizar una igualdad de trato entre su propio comparador y los comparadores competidores.

221

La Decisión impugnada expone, sobre esta cuestión, en el considerando 699, que cualquier «medida» de ejecución debe garantizar que Google no trate a los servicios de comparación de productos de la competencia «de forma menos favorable» que a su propio servicio de comparación de productos en sus páginas de resultados generales y, en el considerando 700, letra c), que cualquier medida de ejecución debería hacer pasar al servicio de comparación de productos de Google por los «mismos procedimientos y métodos» de posicionamiento y de visualización que los utilizados para los servicios de comparación de productos de la competencia.

222

De esta forma, la Decisión impugnada se refiere a un acceso igual del comparador de productos de Google y de los comparadores de productos de la competencia a las páginas de resultados generales de Google, con independencia del tipo de resultado de que se trate (resultados genéricos, Product Universals o Shopping Units) y, por lo tanto, pretende, sin duda, conceder a los comparadores de productos de la competencia el acceso a las páginas de resultados generales de Google, en un posicionamiento y con una presentación tan visibles como los del comparador de productos de esta, a pesar de que no excluye que, para ejecutar las medidas correctivas exigidas por la Comisión, Google renuncie a presentar y a posicionar su propio comparador de productos de forma más favorable que los comparadores de productos de la competencia, en sus páginas de resultados generales.

223

En segundo lugar, debe señalarse que, como se desprende de los considerandos 649 a 652 de la Decisión impugnada, ante esta problemática de acceso, la Comisión no se ha referido, al menos de forma expresa, a los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), para considerar probado el abuso. Al contrario, como se desprende de los considerandos 334 y 649 de la Decisión impugnada, la Comisión se ha basado en la jurisprudencia aplicable a los abusos por efecto de palanca para considerar probadas las prácticas contrarias a la competencia en cuestión. En este aspecto, la Comisión ha considerado que Google se apalancaba en su posición dominante en el mercado de la búsqueda general para favorecer a su propio comparador de productos en el mercado de los servicios de comparación de productos, comportamiento de favoritismo que llevaba a una expulsión potencial o real de la competencia en el mercado descendente (considerandos 341 y 342 de la Decisión impugnada).

224

Pues bien, ha de señalarse que la página de resultados generales de Google presenta características que la asemejan a un recurso esencial (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, EU:T:1998:198, apartados 208212 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, EU:T:2009:317, apartado 147 y jurisprudencia citada), en el sentido de que no existe actualmente ningún sustituto real o potencial disponible que permita sustituirla en el mercado de una forma económicamente viable (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartados 208, 388, 390, 421436).

225

Sobre este particular, es preciso subrayar que, como resulta de los anteriores apartados 170 a 173, en la sección 7.2.4 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el tráfico de búsqueda general desde las páginas de resultados generales de Google representaba una gran proporción del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia y que ese tráfico no podía sustituirse de una forma efectiva con otras fuentes de tráfico actualmente disponibles para los comparadores de productos, elementos que se presentan como aspectos esenciales en el análisis del comportamiento abusivo.

226

La Comisión precisó, de esta manera, en la sección 7.2.4.2 de la Decisión impugnada, que no existía actualmente una alternativa viable para un tráfico que representaba una gran parte de la actividad de los servicios de comparación de productos. En el considerando 588 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que «el tráfico a partir de los demás motores de búsqueda general (tales como Bing o Yahoo) era insignificante y que no podía crecer debido a las barreras a la entrada en los mercados nacionales de los servicios de búsqueda general». En los considerandos 285 a 305 de la Decisión impugnada, la Comisión describió las barreras a la entrada en los mercados de la búsqueda general. Señaló que esas barreras procedían de inversiones significativas, así como de los efectos de escala y de redes. Expuso que la cronología de los mercados de la búsqueda general corroboraba la existencia de esas barreras a la entrada, con una sola entrada significativa en el mercado desde 2009 (la de Microsoft con Bing) y la posición de cuasi-monopolio de Google (a una escala cuasi-mundial). En el considerando 544 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso asimismo que una inversión cada vez mayor en los anuncios de texto, dirigida a compensar la pérdida de tráfico procedente del motor de búsqueda de Google, no constituía una solución «viable económicamente», como tampoco las demás fuentes de tráfico, tales como las aplicaciones móviles o el tráfico directo (considerandos 568 y 580).

227

De esta manera, al considerar que el tráfico generado por las páginas de búsqueda general de Google no era «sustituible de una forma efectiva» y que las demás fuentes de tráfico no eran «viables económicamente», la Comisión consideró que el tráfico de Google era indispensable para los comparadores de productos de la competencia (véase, en este sentido, por analogía, en relación con un sistema operativo informático con características de la misma naturaleza, la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartados 208, 388, 390, 421436).

228

Por último, en la sección 7.3 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que las prácticas controvertidas podían llevar a la eliminación potencial de toda competencia. Así, la Comisión señaló, en el considerando 594 de la Decisión impugnada, que estas prácticas «podía[n] llevar a que los servicios de comparación de productos de la competencia dejaran de prestar sus servicios».

229

En tercer lugar, es preciso señalar que, si bien, como alega Google, las prácticas controvertidas no son extrañas a una problemática de acceso, se distinguen, en sus elementos constitutivos, de la denegación de suministro de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), lo cual justifica la decisión de la Comisión de abordarlos desde la perspectiva de criterios distintos de los propios de este último asunto.

230

En efecto, no toda problemática total o parcial de acceso, como la del presente asunto, implica necesariamente la aplicación de los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), relativos a la denegación de suministro.

231

Así ocurre, en particular, como señala la Comisión en el considerando 649 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 212), cuando la práctica de que se trata consiste en un comportamiento autónomo que se distingue, en sus elementos constitutivos, de una denegación de suministro, aunque pueda conllevar los mismos efectos de exclusión.

232

En efecto, una «denegación» de suministro que justifique la aplicación de los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), implica, de una parte, un carácter expreso, a saber, la existencia de una «solicitud» o, en cualquier caso, un deseo de que se conceda un acceso y una correlativa «denegación», y, de otra parte, que el hecho causante del efecto de expulsión, a saber el comportamiento reprochado, resida principalmente en una negativa, en cuanto tal, y no en una práctica extrínseca como, en particular, otra forma de abuso por efecto de palanca (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, EU:C:1974:18, apartados 2425; de 3 de octubre de 1985, CBEM, 311/84, EU:C:1985:394, apartados 2627; de 6 de abril de 1995, RTE y ITP/Comisión, C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98, apartados 9, 11, 5455; de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C‑7/97,EU:C:1998:569, apartados 8, 1147; de 12 de junio de 1997, Tiercé Ladbroke/Comisión, T‑504/93, EU:T:1997:84, apartados 5, 7, 110, 131132, y de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartados 2 y 7).

233

A la inversa, si no existe una denegación expresa, no cabe calificar de denegación de suministro ni analizar desde el ángulo de los estrictos requisitos establecidos para tal denegación unas prácticas que, aun cuando pudieran tener como consecuencia, en último término, una negativa de acceso implícita, constituyen, habida cuenta de sus elementos constitutivos ajenos, por su propia naturaleza, a la competencia basada en los méritos, una infracción autónoma del artículo 102 TFUE.

234

Como afirmó, por otra parte, el Abogado General Sr. Saugmandsgaard Øe en las conclusiones que presentó en los asuntos Deutsche Telekom/Comisión y Slovak Telekom/Comisión (C‑152/19 P y C‑165/19 P, EU:C:2020:678), puntos 8589, todas o, cuando menos, la mayor parte de las prácticas que pueden restringir o suprimir la competencia (en lo sucesivo, «prácticas de expulsión») pueden constituir denegaciones de suministro implícitas, puesto que van dirigidas a dificultar el acceso a un mercado. Sin embargo, no puede aplicarse la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569) a todas estas prácticas, so pena de incumplir el espíritu y la letra del artículo 102 TFUE, cuyo alcance no puede limitarse a las prácticas abusivas que tienen por objeto los bienes y los servicios «indispensables» en el sentido de esa sentencia.

235

Justamente, procede señalar que, en varios asuntos en que se suscitaban, como ocurre en el presente asunto, problemáticas de acceso a un servicio, no se ha exigido demostrar el requisito de ser indispensable. Así ha ocurrido, en particular, en relación con prácticas de compresión de márgenes (sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartados 5558, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 75) y con ventas asociadas (sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 961).

236

A este respecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no cabe deducir de los apartados 48 y 49 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), que los requisitos necesarios para determinar la existencia de una denegación abusiva de suministro deban aplicarse necesariamente al apreciar el carácter abusivo de un comportamiento consistente en someter la prestación de servicios o la venta de productos a condiciones desfavorables en las que el adquirente podría no estar interesado, dado que tales comportamientos pueden, por sí mismos, ser constitutivos de una forma autónoma de abuso, diferente de la denegación de suministro (sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartados 5556; véase también, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartados 7596).

237

Debe señalarse, a este respecto, que, como se desprende de la sección 7.2.3 de la Decisión impugnada, las prácticas controvertidas se basan, según la Comisión, en una discriminación interna entre el propio servicio de comparación de productos de Google y los servicios de comparación de productos de la competencia, realizada a través de un efecto de palanca a partir de un mercado dominado, caracterizado por fuertes barreras a la entrada, a saber, el mercado de los servicios de búsqueda general.

238

En consecuencia, como se desprende del considerando 344 de la Decisión impugnada y de su artículo 1, en el presente asunto, no se está tratando de una mera negativa unilateral por parte de Google a prestar a las empresas de la competencia un servicio necesario para ejercer una competencia en un mercado vecino, que sería contraria al artículo 102 TFUE y que legitimaría, por lo tanto, la aplicación de la teoría de los ««productos, infraestructuras o servicios indispensables» (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2011, Altstoff Recycling Austria/Comisión, T‑419/03, EU:T:2011:102, apartado 109), sino de una diferencia de trato contraria a las disposiciones del mencionado artículo.

239

Pues bien, de forma reiterada, los Abogados Generales del Tribunal de Justicia han singularizado los asuntos de diferencia de trato en relación con los casos de denegación de acceso excluyendo de los mismos la aplicación de los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569). Esta exclusión fue evocada por el Abogado General Sr. Jacobs, en las conclusiones que presentó en el asunto Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:264), punto 54, por el Abogado General Sr. Mazák, que excluyó expresamente la aplicación del requisito de ser indispensable en los casos de «discrimina[ción,] [por la empresa dominante,] entre competidores y sus propias operaciones en el mercado descendente con arreglo al artículo 102 TFUE, letra c)» (conclusiones presentadas por el Abogado General Mazák en el asunto TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2010:483, punto 32), y ha sido confirmada por el Tribunal General en la sentencia de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión (T‑228/97, EU:T:1999:246), apartados 166167.

240

En consecuencia, debe concluirse que la Comisión no estaba obligada a considerar que se cumplían los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569) para conseguir declarar la existencia de una infracción sobre la base de las prácticas comprobadas, en la medida en que, como afirma la Comisión en el considerando 649 de la Decisión impugnada, las prácticas controvertidas son una forma autónoma de abuso por efecto de palanca que incluyen, como también señala la Comisión en el considerando 650 de dicha Decisión, un carácter «activo», que se traduce en actos positivos de discriminación en el tratamiento de los resultados del comparador de Google, que se promocionan en sus páginas de resultados generales, y los resultados de los comparadores de productos de la competencia, que más bien pierden posiciones en la calificación. Se diferencian así del comportamiento objeto de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), que consistía en una mera denegación de acceso, como, por otra parte, señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartado 45, pronunciada con posterioridad a la vista del presente asunto.

241

A estos efectos, carece de importancia que, contrariamente a lo que manifiesta Google (véase el anterior apartado 204), en la sentencia de 3 de octubre de 1985, CBEM (311/84, EU:C:1985:394), el Tribunal de Justicia aplicara los requisitos atinentes a los recursos esenciales a una práctica de expulsión «activa», como aquella de que se trataba. En efecto, en esa sentencia, se interrogaba al Tribunal de Justicia, a través de una cuestión prejudicial, sobre una «una denegación de suministro», por lo que el Tribunal de Justicia se limitó a pronunciarse sobre los requisitos aplicables a tal práctica ateniéndose a la descripción que de la misma se daba en cuestión prejudicial (sentencia de 3 de octubre de 1985, CBEM, 311/84, EU:C:1985:394, apartados 1926). No cabe deducir de ello que el «criterio» en materia de denegación de suministro y el requisito de ser indispensable que del mismo resulta deban aplicarse a todas las prácticas de expulsión a que se refiere el artículo 102 TFUE, entre ellas, la práctica de favoritismo de que se trata en este caso, lo cual sería, por lo demás, contrario a la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartados 5556.

242

Por otra parte, Google alega que, si bien, como señala la Comisión en el considerando 651 de la Decisión impugnada, el Tribunal General ya había descartado la aplicación de los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), especialmente, en razón de que la aplicación de dicha Decisión no obliga a que la empresa de que se trata ceda un elemento de su activo ni a que celebre contratos con personas que no haya elegido (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión, T‑65/98, EU:T:2003:281, apartado 161), el propietario de un activo indispensable siempre puede poner fin a la denegación de suministro suprimiendo el activo de que se trate, de manera que este criterio no es operativo, con mayor motivo en el presente asunto, en que la Decisión impugnada le obliga, en esencia, a transmitir un activo de valor, a saber, el espacio concedido a los resultados de búsqueda. Según Google, de ello se sigue que la Comisión se basó erróneamente en la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión (T‑65/98, EU:T:2003:281), para descartar la aplicabilidad de los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569).

243

Ciertamente, como resulta de los anteriores apartados 219 a 222, en el presente asunto se trata, aunque sea indirectamente, de las condiciones en que Google presta su servicio de búsqueda general a través del acceso que tengan los comparadores de productos a las páginas de resultados generales.

244

No obstante, la obligación de una empresa que explota de manera abusiva una posición dominante de ceder activos, de celebrar contratos o de dar acceso a su servicio en condiciones no discriminatorias no implica necesariamente la aplicación de los criterios sentados en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569). En efecto, no puede existir una relación de automatismo entre los criterios de calificación jurídica del abuso y las medidas correctivas que permiten poner remedio a este. Así, si, en una situación como la que era objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), la empresa propietaria del sistema de reparto de prensa a domicilio no solo hubiera denegado el acceso a su infraestructura, sino que también hubiera implantado prácticas activas de expulsión que obstaculizaran el desarrollo de un sistema de reparto a domicilio de la competencia o impidieran la utilización de formas de distribución alternativas, los criterios de identificación del abuso habrían sido diferentes. Pues bien, en esa hipótesis, habría sido posible eventualmente, para la empresa sancionada, poner fin al abuso dando acceso a su propio sistema de reparto a domicilio en condiciones razonables y no discriminatorias. Esto no habría significado, sin embargo, que el abuso identificado hubiera consistido únicamente en una negativa al acceso a su sistema de reparto a domicilio.

245

En otros términos, el hecho de que una de las formas de poner fin al comportamiento abusivo consista en permitir que los competidores figuren en los «boxes» que aparecen en la parte superior de la página de resultados de Google no significa que las prácticas abusivas se limiten a la presentación de dichos «boxes» y que los requisitos de identificación del abuso deban definirse teniendo en cuenta únicamente ese aspecto. En este asunto, como se desprende, en particular, del considerando 344 de la Decisión impugnada, las prácticas controvertidas incluyen también la relegación de los comparadores de productos de la competencia en las páginas de resultados generales de Google a través de algoritmos de ajuste, relegación que, combinada con la promoción por parte de Google de sus propios resultados, es un elemento constitutivo de estas prácticas, que, por otra parte, según la Comisión, contribuye de forma muy significativa en el efecto de expulsión comprobado y no está directamente relacionado con el acceso a los «boxes» de Google en su página general de resultados.

246

Además, la aplicabilidad de los criterios de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), no puede depender de las medidas que la Comisión ordena para poner fin a la infracción. En efecto, la declaración de la existencia de una infracción precede, por su naturaleza, a la determinación de las medidas idóneas para poner fin a la misma. En estas circunstancias, la existencia de la infracción y la aplicabilidad de los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569) no pueden depender de las medidas que la empresa debe adoptar, subsiguientemente, para poner fin a la misma.

247

De ello se infiere que el criterio basado en la necesidad de ceder activos o celebrar contratos para poner fin a la infracción no es operativo en el marco de infracciones activas, que, como ocurre en el presente asunto, se distinguen de una simple denegación de suministro.

248

Por último, la afirmación de Google de que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) desestima constantemente denuncias contra compañías dominantes que cometen un abuso concediéndose a sí mismas un trato más favorable que a sus competidores, con el argumento de que las empresas no están obligadas a subvencionar a sus competidores, carece de fundamento. En efecto, como señala la República Federal de Alemania, en su escrito de formalización de la intervención, esta referencia a una «subvención» a la competencia por parte de una empresa dominante solo se ha utilizado en un contexto muy especial, el de flujos financieros dentro de un grupo caracterizados por la fijación, por parte de una sociedad matriz, de precios de compra muy ventajosos para una filial. Sea como sea, aunque el concepto de favoritismo no hubiera sido reconocido por los órganos jurisdiccionales alemanes, ello no excluiría su relevancia a los efectos de fundamentar la declaración por parte de la Comisión de una infracción del artículo 102 TFUE. En efecto, los órganos jurisdiccionales de la Unión no pueden encontrarse vinculados por la jurisprudencia de órganos jurisdiccionales nacionales, aunque se trate de tribunales supremos o constitucionales (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, Acino/Comisión, C‑269/13 P, EU:C:2014:255, apartado 114), aunque nada les impida inspirarse en tal jurisprudencia como un elemento de su análisis. Al contrario, corresponde a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades nacionales aplicar el artículo 102 TFUE de manera uniforme y de conformidad con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, en la medida en que las divergencias entre los órganos jurisdiccionales y las autoridades de los Estados miembros en cuanto a su aplicación pueden comprometer la unidad del ordenamiento jurídico de la Unión y menoscabar la seguridad jurídica.

249

En estas circunstancias, procede desestimar la segunda parte del quinto motivo y el motivo en su conjunto.

c)   Primera parte del primer motivo, según la cual los hechos se han descrito de forma errónea, dado que Google introdujo los grupos de resultados por productos con objeto de mejorar la calidad de su servicio, y no para dirigir el tráfico hacia su propio servicio de comparación de productos

1) Alegaciones de las partes

250

Google sostiene, en esencia, que la Comisión presentó los hechos de forma errónea. En efecto, Google aclara que, por una parte, introdujo los grupos de resultados por productos para mejorar la calidad de su servicio de búsqueda general, y no para dirigir el tráfico hacia su propio servicio de comparación de productos. Así, Google explica que no perseguía ningún objetivo contrario a la competencia a través de la introducción de los resultados por productos, contrariamente a lo que se desprende de la presentación de los hechos realizada en el considerando 386 de la Decisión impugnada.

251

Por otra parte, Google alega que los Product Universals no han perjudicado a los usuarios, sino que han mejorado la calidad y la relevancia de sus resultados, contrariamente a lo que se deduce, según ella, del considerando 598 de la Decisión impugnada, a tenor del cual Google no siempre mostraba a los usuarios los resultados más relevantes. En síntesis, Google considera que la Decisión impugnada ignora los elementos de prueba que acreditan la finalidad favorable a la competencia perseguida por Google al desarrollar grupos de resultados por productos y las soluciones técnicas que han mejorado la calidad de su servicio de búsqueda general, así como la evolución real del tráfico. Los hechos demuestran que Google pretendía favorecer la competencia al presentar los Product Universals, los cuales han mejorado, en su opinión, la calidad del servicio de búsqueda general en beneficio de los usuarios. Google afirma haber mejorado sus tecnologías con objeto de ser más competitiva en relación con los parámetros en los que competían los motores de búsqueda general. Tanto la forma cautelosa en que se pusieron en marcha los Product Universals como las pruebas documentales y los datos del tráfico corroboran que Google se centró en la relevancia de los resultados.

252

La Comisión alega, en particular, que, en la Decisión impugnada, no cuestiona la finalidad favorable a la competencia del desarrollo de los Product Universals, en cuanto tales. La Comisión recuerda que reprocha a Google haber mostrado de forma atrayente los Product Universals, mientras que, de forma paralela, los resultados de los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer a través de los resultados genéricos, sin ninguna funcionalidad de presentación enriquecida, y que los algoritmos podían relegarlos en dichos resultados (considerandos 344 y 512 de la Decisión impugnada).

253

El BEUC destaca que la verdadera motivación de Google ha sido proteger y maximizar sus ingresos, reservándose sistemáticamente la parte más rentable de la pantalla para sus propios resultados, presentados con características gráficas atractivas, aunque tales resultados no sean necesariamente más relevantes para una determinada búsqueda. Kelkoo alega, por su parte, que Google adoptó un comportamiento contrario a la competencia para excluir a sus competidores y para promover su propio comparador de productos. Considera que, de esta manera, Google adoptó una estrategia de exclusión deliberada dirigida, de una parte, a relegar a sus competidores mediante sus algoritmos de ajuste y, de otra parte, a favorecer a su propio comparador de productos gracias a una presentación y a un posicionamiento preferenciales. Por último, Visual Meta indica que, conforme a la jurisprudencia, la razón supuestamente favorable a la competencia que motivó la introducción por Google de los Product Universals carece de relevancia y que, en cualquier caso, al no haber podido beneficiar a todos los comparadores de productos de la competencia, la supuesta mejora realizada por Google con los Product Universals no ha podido mejorar la relevancia de sus resultados considerados de forma global.

2) Apreciación del Tribunal

254

Debe observarse que, cuando la Comisión examina el comportamiento de una empresa en posición dominante, lo cual es indispensable para una conclusión sobre la existencia de un abuso de esa posición, ha de apreciar necesariamente la estrategia comercial perseguida por esa empresa. En tal contexto, resulta normal que la Comisión evoque factores de naturaleza subjetiva, a saber, los móviles que animan la estrategia comercial considerada (sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 19).

255

Sin embargo, la existencia de una eventual intención anticompetitiva sólo constituye una de las numerosas circunstancias de hecho que cabe tomar en cuenta para determinar un abuso de posición dominante (sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 20).

256

La Comisión no está en absoluto obligada a acreditar la existencia de esta intención por parte de la empresa que ostenta una posición dominante a efectos de la aplicación del artículo 102 TFUE, aun cuando la prueba de dicha intención, si bien no basta por sí misma, constituye una circunstancia de hecho que puede ser tenida en cuenta a efectos de la determinación de un abuso de posición dominante [véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 162 y jurisprudencia citada].

257

Además, la existencia de una intención de ejercer una competencia basada en los méritos, de suponerla demostrada, no puede acreditar la inexistencia de abuso (sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 22).

258

En el presente asunto, Google alega que, en ningún caso, ha querido apartarse de la competencia basada en los méritos y sostiene, en esencia, que la Comisión desnaturaliza los hechos al dar a entender, en la Decisión impugnada, que, en las prácticas controvertidas, existía tal intención contraria a la competencia.

259

No obstante, de los considerandos de la Decisión impugnada citados por Google (en particular, de los considerandos 386, 490 a 492 y 598 de la Decisión impugnada) no se desprende que la Comisión haya tenido en cuenta, al menos en cuanto tal, a efectos de definir la existencia del abuso de que se trata, un posible «objetivo contrario a la competencia» de Google que esté en la raíz del «desarrollo» de las tecnologías que han llevado a poner en funcionamiento los Product Universals.

260

Al contrario, como resulta de la redacción de la sección 7.2.1 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el comportamiento abusivo estaba formado por elementos objetivos, a saber, «el posicionamiento y la visualización más favorables, en los resultados de búsqueda general de Google, del comparador de productos de Google, en relación con los comparadores de la competencia», comportamiento que, según la sección 7.2.3 de la Decisión impugnada, con el juego de los algoritmos de ajuste de búsqueda general aplicados a los comparadores de productos de la competencia, «disminuyó el tráfico de los resultados de búsquedas generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia e incrementó [dicho] tráfico hacia el propio comparador de productos de Google». Se ha hecho esta apreciación pese a que, según la sección 7.2.2 de la Decisión impugnada, el tráfico era «importante» para los servicios de comparación de productos de la competencia y a que, a tenor de la sección 7.2.4 de la Decisión impugnada, el tráfico desviado, que representaba una parte importante del tráfico de los servicios de comparación de productos de la competencia, no podía sustituirse eficazmente por otras fuentes.

261

Así, como ha reiterado en numerosas ocasiones en sus escritos procesales, la Comisión ha considerado que el comportamiento reprochado a Google consistía, en particular, en la combinación de dos prácticas objetivas, a saber, de una parte, el posicionamiento y la visualización de sus propios resultados especializados en sus páginas de resultados generales de forma más favorable que los resultados de los comparadores de la competencia, y, de otra parte, la degradación simultánea, mediante algoritmos de ajuste, de los resultados de los comparadores de la competencia. De esta manera, para constatar la infracción, la Comisión comparó con cuidado, en un primer momento, la forma en que se posicionaban y visualizaban los resultados de los comparadores de la competencia (sección 7.2.1.1 de la Decisión impugnada), y, en un segundo momento, la forma en que se posicionaban y visualizaban los resultados del comparador de Google (sección 7.2.1.2 de la Decisión impugnada), antes de examinar, en un tercer momento, las circunstancias particulares en las que se inscribían las prácticas en cuestión, a saber, la importancia del tráfico y su carácter no sustituible de un modo efectivo, así como el comportamiento de los internautas.

262

Con ello, la Comisión se limitó a comparar la forma en que Google posicionaba y presentaba los resultados de los comparadores de la competencia en relación con los resultados de su propio comparador y describió el contexto económico en el que se ejercía la competencia entre los servicios de comparación de productos. En consecuencia, al constatar la infracción, la Comisión no tuvo en cuenta estrategias u objetivos contrarios a la competencia que hubiera perseguido Google, como ha confirmado expresamente en la vista, al responder a una pregunta escrita del Tribunal.

263

Ciertamente, como se desprende de la respuesta del Tribunal a la primera parte del quinto motivo (véase el anterior apartado 175), la Comisión comprobó que las prácticas controvertidas se apartaban de la competencia basada en los méritos. No obstante, esta comprobación no puede verse invalidada por una supuesta intención de Google de ejercer una competencia basada en los méritos mejorando la calidad de su servicio de búsqueda general y la relevancia de sus resultados especializados, pues, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 257, la intención de ejercer una competencia basada en los méritos, suponiéndola demostrada, no puede acreditar la inexistencia de un abuso.

264

En efecto, debe recordarse que la explotación abusiva de una posición dominante, prohibida por el artículo 102 TFUE, es un concepto objetivo (sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, EU:C:1979:36, apartado 91). A mayor abundamiento, debe señalarse que, a diferencia del artículo 101 TFUE, apartado 1, el artículo 102 TFUE no contiene ninguna referencia al objeto de la práctica (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, EU:T:2003:250, apartado 237), pese a que remita, aunque sea de forma indirecta, a un objetivo contrario a la competencia.

265

En consecuencia, si bien la Comisión pudo comentar la estrategia comercial perseguida por Google en el marco del lanzamiento de los Product Universals y evocar, a este respecto, factores de carácter subjetivo, como el afán de corregir faltas de efectividad de Froogle, las alegaciones basadas en una desnaturalización de los elementos fácticos relativos a las razones de Google para implantar Product Universals deben desestimarse por inoperantes a la hora de analizar la existencia de la infracción, al referirse a motivos que la Comisión no utiliza como elementos constitutivos de la infracción (estos últimos elementos se resumen en el anterior apartado 260) (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión, T‑691/14, recurrida en casación, EU:T:2018:922, apartado 188 y jurisprudencia citada).

266

Por lo demás, en la medida en que Google manifiesta que los Product Universals no han perjudicado a los usuarios, sino que han mejorado la calidad y la relevancia de sus resultados, procede señalar que estos posibles incrementos de eficiencia obtenidos a través de las prácticas controvertidas han de tenerse en cuenta como eventuales justificaciones objetivas, de tal manera que no pueden fundamentar la primera parte del primer motivo, que se basa, en esencia, en una desnaturalización de los hechos por parte de la Comisión. Por lo tanto, estas alegaciones, basadas en la mejora de la calidad y de la relevancia de los resultados, serán examinadas en un momento posterior de este análisis, bajo el título B, punto 4.

267

En estas circunstancias, procede desestimar la primera parte del primer motivo y el quinto motivo en su conjunto por infundados.

2.   Sobre los elementos del primer y segundo motivo basados en el carácter no discriminatorio de las prácticas controvertidas

a)   Elementos del primer motivo basados en que, supuestamente, la Comisión concluyó erróneamente que Google había favorecido a su propio servicio de comparación de productos con la inclusión en sus páginas de resultados de los Product Universals

268

En apoyo de su primer motivo, Google desarrolla tres partes. Como se ha señalado anteriormente, Google alega, en una primera parte, que la presentación de los hechos, en la Decisión impugnada, es errónea, puesto que introdujo los grupos de resultados de productos para mejorar la calidad de su servicio y no para dirigir el tráfico hacia su propio servicio de comparación de productos. En una segunda parte, alega que la Comisión erró al concluir que el trato diferente a los Product Universals y a los resultados genéricos había dado lugar a un acto de favoritismo, cuando no ha habido ninguna discriminación. Pues bien, considera que, en defecto de discriminación, no puede existir abuso. En una tercera parte del motivo, alega que la Comisión infringió las normas jurídicas aplicables a la apreciación de las justificaciones objetivas que permiten, en ciertos casos, justificar comportamientos que son, a priori, anticompetitivos en relación con la inclusión en las páginas de resultados de los Product Universals. Considera que la Comisión no examinó si los elementos que expuso relativos a los beneficios para los usuarios de los Product Universals contrarrestaban los supuestos efectos restrictivos.

269

El Tribunal considera que esta tercera parte del primer motivo, relativa a las justificaciones objetivas, debe abordarse, dándole su propio desarrollo, después de examinar el tercero y el cuarto motivo sobre los efectos contrarios a la competencia, conforme a lo que se ha anunciado en el anterior apartado 126.

270

Por otra parte, debe recordarse que la primera parte del primer motivo, en la que se alega que Google introdujo los grupos de resultados de productos con objeto de mejorar la calidad de su servicio y no para dirigir el tráfico hacia su propio servicio de comparación de productos, como sugiere la Comisión, ha sido analizada en los anteriores apartados 250 a 267. Por ello, ahora solo se analizará la segunda parte del presente motivo.

1) Alegaciones de las partes

271

Google alega que la Decisión impugnada no es conforme a Derecho en la medida en que concluye que Google favoreció a los Product Universals, dado que la Comisión no examinó, en su opinión, los requisitos necesarios para considerar probada una discriminación.

272

En un primer momento, Google indica que sus mecanismos para generar los resultados de productos y los resultados genéricos trataban de manera diferente situaciones diferentes, y ello por razones legítimas. Google no niega que aplicó mecanismos diferentes a la hora de generar los resultados de productos y los resultados genéricos. En efecto, por una parte, en cuanto a los resultados genéricos, Google se basaba en los datos obtenidos por el procedimiento denominado «crawling» y en los indicios genéricos de relevancia de tales datos. Por otra parte, en cuanto a los resultados de productos, Google se basaba en flujos de datos directamente facilitados por los comerciantes y en indicios de relevancia específicos de los productos. Pues bien, Google afirma que, al aplicar tecnologías diferentes a los resultados genéricos y a los resultados de productos, no ha tratado de forma diferente situaciones similares. Concluye que trató de forma diferente situaciones diferentes y lo hizo por una razón legítima: mejorar la calidad de sus resultados.

273

En un segundo momento, Google afirma que, luego, para clasificar esos resultados en sus páginas de búsqueda general, aplicaba el mismo estándar de relevancia a los resultados especializados y a los resultados genéricos, y que lo hacía de forma coherente. A este respecto, alega que lo señalado en la Decisión impugnada en cuanto a que los Product Universals se beneficiaron de un posicionamiento y de una visualización favorables en comparación con los resultados genéricos también es errónea, pues las diferencias de trato no dieron a los Product Universals un posicionamiento inmerecido en las páginas de resultados generales de Google. Subraya que la Decisión impugnada no tiene en cuenta el funcionamiento de Universal Search, que crea un sistema coherente de clasificación para todas las categorías de resultados de Google. Considera que los Product Universals deberían haberse «ganado» su posicionamiento en una página de resultados sobre la base del mismo estándar de relevancia que el que Google aplicaba a los resultados genéricos. Google señala, a este respecto, que, gracias a la Universal Search y a sus componentes, comparaba directamente la relevancia de los resultados de productos con los resultados genéricos, y lo hacía con arreglo al mismo estándar de relevancia. Así, cuando se presentaba un Product Universal en una buena posición en la página de búsqueda general, esto resultaba del hecho de que era más relevante que los resultados genéricos clasificados más abajo, y no de un trato favorable.

274

Pues bien, según Google, la respuesta dada en la Decisión impugnada a estos argumentos es errónea. Considera, en primer lugar, que la Comisión se equivocó al manifestar, en el considerando 440 de la Decisión impugnada, que el hecho de que Google aplicara el mismo estándar de relevancia a los Product Universals y a los resultados genéricos no tiene importancia. En efecto, Google sostiene que solo hacía aparecer los Product Universals cuando eran más relevantes que los resultados genéricos clasificados más abajo y no era posible favorecerlos. Afirma que el posicionamiento obtenido en la página general de resultados es merecido. En su opinión, clasificar los resultados en función de su relevancia es lo contrario del favoritismo.

275

En segundo lugar, Google considera que, en el considerando 441 de la Decisión impugnada, la Comisión manifiesta erróneamente que no había demostrado que aplicara los mismos estándares de relevancia a los Product Universals y a los resultados genéricos. En su opinión, este razonamiento va dirigido a invertir la carga de la prueba. Añade que corresponde a la Comisión demostrar que Google no aplicó estándares de relevancia coherentes al incluir en sus páginas de resultados los Product Universals. Concluye que, en su defecto, la Comisión no podía constatar la existencia de un favoritismo.

276

En tercer lugar, Google alega que, en cualquier caso, demostró que aplicaba estándares de relevancia coherentes a los Product Universals. A este respecto, en el considerando 442 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene, erróneamente según Google, que esta se ha basado únicamente en dos informes comparativos de evaluación para probarlo. Google afirma que proporcionó a la Comisión numerosos documentos sobre el funcionamiento de su sistema de clasificación y los estándares de relevancia que aplicaba. Las críticas de la Comisión en la Decisión impugnada contra esos dos informes son infundadas, a juicio de Google. Estima que la Comisión también se equivocó al señalar, en el considerando 390 de la Decisión impugnada, que, entre 2009 y septiembre 2010, siguió una norma interna que permite garantizar que los Product Universals «siempre se sitúen arriba» cada vez que un comparador de productos de la competencia se encontrara entre los tres primeros resultados genéricos. Se trata de una propuesta que jamás llegó a ponerse en funcionamiento. Según Google, la alegación de la Comisión se ve contradicha por los datos sobre el posicionamiento de los Product Universals cuando un comparador de productos figuraba en los tres primeros resultados entre diciembre de 2009 y septiembre 2010, período en el que, según la Comisión, estuvo en vigor la norma interna en cuestión.

277

La Comisión rebate estas alegaciones. Kelkoo alega, en particular, que los algoritmos de ajuste no se aplicaban al comparador de productos de Google y que los comparadores de productos de la competencia no disponían de los formatos de presentación aplicables a dicho comparador. El BEUC expone que los resultados de búsqueda de productos de Google no estaban determinados únicamente por su relevancia para el consumidor, dado que subyacían en su tratamiento consideraciones comerciales. Estima que todo ello perjudica las legítimas expectativas, por parte de los consumidores, respecto a que Google sea neutral a la hora de tratar los resultados. Añade que esta última manipula los resultados de búsqueda haciendo invisibles los resultados de los comparadores de productos de la competencia.

2) Apreciación del Tribunal

278

En esencia, Google niega que las prácticas controvertidas hayan podido conducir a una discriminación, en la medida en que, por una parte, aplicaba mecanismos diferentes, a saber, los mecanismos de búsqueda genérica a través del procedimiento denominado «crawling» y los mecanismos de búsqueda especializada a través del tratamiento de flujos enviados por los comerciantes usuarios, a situaciones diferentes, a saber, resultados genéricos y resultados especializados, y, por otra parte, aplicaba a todos los resultados los mismos criterios de relevancia gracias a su tecnología Universal Search y a su algoritmo Superroot. De esta forma, según Google, no puede haber habido discriminación en la medida en que solo hacía aparecer los Product Universals cuando estos eran más relevantes, de acuerdo con estas tecnologías, que los resultados genéricos, de manera que estos se ganaban su posicionamiento por sus méritos.

279

Con carácter preliminar, a efectos de comprobar si la Comisión pudo llegar con razón a la conclusión de que existe una discriminación, procede examinar la diferencia de trato que consideró contraria al artículo 102 TFUE, por lo que se refiere al posicionamiento y la visualización de los Product Universals.

280

Debe señalarse, a este respecto, que la Comisión dedujo, en la sección 7.2.1 de la Decisión impugnada, que el comportamiento abusivo consistía en el «posicionamiento» y en la «visualización» más favorables de los resultados del propio servicio de comparación de productos de Google (incluidos los Product Universals) en sus páginas de resultados generales que los de los resultados de los comparadores de productos de la competencia. Como se desprende de la sección mencionada, del considerando 344 de la Decisión impugnada y del artículo 1 de su parte dispositiva, la Comisión reprocha, de esta forma, a Google posicionar y presentar, en sus páginas de resultados generales, a su propio comparador de productos «de una forma más favorable» que a los comparadores de productos de la competencia.

281

Para llegar a esta conclusión, la Comisión ha comparado la forma en que los comparadores de productos de la competencia estaban «posicionados y «visualizados» en las páginas de resultados generales de Google (sección 7.2.1.1) y la forma en que los resultados del comparador de productos de Google, en este caso, los Product Universals, estaban «posicionados y «visualizados» en dichas páginas (sección 7.2.1.2).

282

La Comisión concluye de ello que, mientras que los resultados de los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer en forma de resultados genéricos, a saber, en forma de simples enlaces azules, sin imágenes o informaciones adicionales sobre los productos y sus precios (considerando 371 de la Decisión impugnada), y estaban sujetos, a diferencia de los resultados del comparador de productos de Google, a que su clasificación en las páginas de resultados generales de Google se viera relegada a la parte inferior de la primera página o a las páginas siguientes mediante ciertos algoritmos de ajuste (considerandos 352 a 355), como así ocurrió, por cierto, después de la introducción del algoritmo Panda (considerando 361), los resultados especializados del comparador de productos de Google y, en el período de referencia, los Product Universals, estaban, por su parte, posicionados de forma preminente en los resultados de búsqueda general de Google (considerandos 379 y 385), se presentaban con un formato enriquecido con imágenes e informaciones sobre los productos (considerando 397) y no podían ser objeto de degradación mediante algoritmos de ajuste (considerando 512).

283

De esta manera, la Comisión señaló que este tratamiento diferenciado de los resultados de los comparadores de la competencia en relación con los resultados del comparador de productos de Google (los Product Universals) favorecía a este último comparador de productos en relación con los servicios de comparación de productos de la competencia, habida cuenta, en particular, de la importancia del tráfico generado por el motor de búsqueda general de Google para los comparadores de productos de la competencia (sección 7.2.2 de la Decisión impugnada), del comportamiento de los internautas, cuya atención solía dirigirse hacia los resultados más visibles en la página de resultados de búsqueda general, a saber, los resultados mejor posicionados (sección 7.2.3.1 de la Decisión impugnada), y del carácter «no eficazmente sustituible» del tráfico desviado mediante las prácticas por otras fuentes (sección 7.2.4 de la Decisión impugnada).

284

En primer lugar, de ello se infiere que el tratamiento diferenciado reprochado por la Comisión no consiste, como sugiere Google, en la aplicación de mecanismos de selección de resultados de búsqueda diferentes para tratar los resultados de búsqueda del comparador de productos de Google y los resultados de búsqueda de los comparadores de productos de la competencia, a saber, mecanismos de selección de resultados genéricos para los comparadores competidores y mecanismos de selección de resultados de búsqueda especializada para su propio comparador, sino en un tratamiento más favorable, en términos de posicionamiento y de visualización, de sus propios resultados especializados en relación con los resultados de los comparadores de productos de la competencia que aparecen en los resultados genéricos.

285

Así, si bien Google asevera que el tratamiento diferenciado entre sus resultados de búsqueda se realiza en función de la naturaleza de los resultados producidos por su motor de búsqueda general, a saber, en función de si se trata de resultados especializados o de resultados genéricos, ese tratamiento diferenciado se realiza en función del origen de los resultados, a saber, dependiendo de si proceden de comparadores competidores o de su propio comparador. En realidad, Google favorece a este último en relación con los primeros y no a un tipo de resultados en relación con otro tipo de resultados.

286

En efecto, únicamente los resultados de búsqueda especializada de Google, a saber, los Product Universals, pueden figurar en los «boxes» en la página de búsqueda general de Google, con una presentación enriquecida, y librarse de pérdidas de posiciones causadas por los algoritmos de ajuste.

287

En cambio, los resultados de los comparadores de la competencia, aun cuando sean especialmente relevantes para el internauta, nunca pueden beneficiarse de un tratamiento similar al de los resultados del comparador de Google, ni en lo relativo a su posicionamiento, en la medida en que, debido a sus propias características, son propensos a perder posiciones por la acción de los algoritmos de ajuste y los «boxes» se reservan para los resultados del comparador de Google, ni en lo relativo a su visualización, dado que los caracteres enriquecidos y las imágenes también se reservan para el comparador de Google. De esta manera, incluso en el supuesto de que, pese al efecto de los algoritmos que les hacen perder posiciones, los resultados de los comparadores de la competencia aparezcan, en función de su relevancia, en la primera página general de resultados de Google, nunca pueden figurar de una forma igual de visible y atractiva que los resultados presentados en los Product Universals.

288

Pues bien, esta diferencia de trato, lejos de obedecer a una diferencia objetiva entre ambos tipos de resultados en Internet, resulta de la decisión de Google de tratar de un modo menos favorable a los resultados de los comparadores de la competencia que a los de su propio comparador, aplicándoles una presentación y un posicionamiento menos visibles.

289

En segundo lugar, de la descripción de las prácticas constatadas por la Comisión, que consta en los anteriores apartados 280 a 283, se desprende que procede desestimar la alegación de Google según la cual aplicaba el «mismo estándar de relevancia» a los grupos de resultados de productos que a los resultados genéricos, y, en esencia, solo presentaba los Product Universals cuando estos eran más relevantes que los resultados de los comparadores de productos de la competencia, gracias a la tecnología Universal Search y a su algoritmo Superroot, de manera que no podría haber habido discriminación.

290

En efecto, de una parte, ha de señalarse que, como se desprende del considerando 440 de la Decisión impugnada, la Comisión no reprocha a Google que aplique o no aplique el mismo estándar de relevancia a dos tipos de resultados, a saber, los resultados especializados de productos y los resultados genéricos, sino que no aplique los mismos estándares de visualización y de posicionamiento a los comparadores de productos de la competencia y a su propio comparador de productos, dado que los primeros están menos favorecidos en relación con este último.

291

Pues bien, como se desprende del anterior apartado 287, los resultados de los comparadores de la competencia, con independencia de su relevancia, nunca pueden beneficiarse de un tratamiento similar al de los resultados del comparador de Google, ni en lo relativo a su posicionamiento ni en lo relativo a su visualización, de manera que quedan necesariamente en desventaja como competidores de Google.

292

En efecto, aun cuando el resultado de un comparador de la competencia resulte menos relevante, a la vista de los criterios de relevancia establecidos por los algoritmos de Google, que un resultado del comparador de Google, su pérdida de posiciones en las páginas de resultados generales de Google por efecto de los algoritmos de ajuste y su presentación limitada a un simple enlace genérico azul, en su caso, por debajo del «box» reservado al resultado del comparador de Google presentado de forma enriquecida, no son necesariamente proporcionales al menor grado de relevancia alegada, a la vista de estos criterios. Además, incluso en aquellos casos en que los resultados de un comparador de la competencia sean más relevantes, a la vista de estos criterios, nunca pueden, como se recuerda en los anteriores apartados 286 y 287, beneficiarse de la misma presentación o del mismo trato en relación con su posicionamiento, de forma que la competencia está falseada incluso antes de que el usuario haga su búsqueda de comparación de productos.

293

De ello se infiere que la argumentación de Google basada en la existencia de un estándar de relevancia común debe rechazarse por inoperante.

294

A este respecto, las evaluaciones mencionadas en el considerando 442 de la Decisión impugnada, al igual que, por lo demás, los demás experimentos mencionados por Google, incluso suponiendo que demuestren una mayor relevancia de los Product Universals en relación con los resultados genéricos que incluyen resultados de comparadores competidores, no responden a la inquietud por la competencia identificada por la Comisión en la sección 7.2.1 de la Decisión impugnada y sintetizada en el considerando 440 de la referida Decisión, según la cual Google trata sus propios resultados especializados y los resultados de los comparadores de la competencia según mecanismos diferentes en materia de visualización y de posicionamiento, lo cual origina necesariamente una desventaja para los resultados de los comparadores de la competencia en relación con los resultados del comparador de Google.

295

Por lo demás, incluso suponiendo que los evaluadores hayan preferido los Product Universals a los primeros resultados genéricos que aparecen en la primera página general de resultados, lo cual, por otra parte, no se desprende claramente de los experimentos en cuestión, en la medida en que estos demuestran que los evaluadores llegan a una opinión comparable acerca de la utilidad de los resultados de una búsqueda especializada y la de los resultados genéricos de productos, ello no significa que hayan preferido que los Product Universals se compongan exclusivamente de resultados del comparador de productos de Google. Tampoco significa que hayan preferido que los resultados de los comparadores de productos de la competencia se muestren de manera menos visible y estén sujetos a la pérdida de posiciones en las páginas de resultados generales de Google.

296

Por otra parte, debe observarse, a mayor abundamiento, que la argumentación de Google basada en un estándar común de relevancia, además de ser inoperante, resulta infundada, como se desprende de sus propios escritos procesales. En efecto, como afirma la propia Google en la tercera parte de su primer motivo, no podía comparar directamente, según unos parámetros aplicables a la búsqueda especializada, como el precio, los stocks o la reputación del vendedor, los resultados especializados de su propio comparador de productos con los resultados especializados de los comparadores de productos de la competencia sin conocer el funcionamiento de los algoritmos de búsqueda de estos últimos y sin tener acceso a los flujos enviados por los usuarios minoristas a sus sitios Internet, especialmente, en materia de precios.

297

En efecto, según las propias explicaciones de Google, por una parte, no sabía nada de las distintas formas en que los comparadores de productos de la competencia clasificaban y puntuaban sus resultados para las búsquedas de productos, y, por otra parte, obtenía los datos sobre los productos catalogados en su propio comparador de productos de flujos directamente aportados por los vendedores, y no a través del procedimiento denominado «crawling» de los sitios de Internet utilizado para las búsquedas genéricas. Pues bien, Google no disponía de informaciones comparables sobre los resultados de los comparadores de productos de la competencia, dado que los sitios de los comparadores de productos de la competencia tienen su propio flujo y su propia forma de clasificar los productos.

298

Ciertamente, como destaca la Comisión en el considerando 440 de la Decisión impugnada, gracias a Universal Search, Google aplicaba «algunos estándares de relevancia» para comparar sus propios resultados especializados con sus resultados genéricos, recuperando páginas de resultados de sus competidores. Sin embargo, según las explicaciones de Google en su informe sobre las tecnologías, anexo a su escrito de demanda, Universal Search funciona a partir de criterios estadísticos, sobre la base de sondeos sobre los usuarios. Ahora bien, no se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, dadas las dificultades expuestas por la propia Google a la hora de comparar diferentes tipos de resultados (véase el anterior apartado 297), que esta herramienta pueda, sin perjuicio de su calidad, proporcionar resultados tan fiables respecto de la selección de los resultados relevantes como una comparación realizada por Google con arreglo a sus propios criterios aplicables a la búsqueda especializada para producto, a saber, entre otros, el precio, los stocks disponibles, la popularidad del producto o la reputación del vendedor.

299

Por consiguiente, esos sondeos, por muy fiables que sean, solo constituyen, como declaró Foundem en la vista, una aproximación estadística a lo que podría ser el resultado más relevante. A este respecto, de un documento interno de Google mencionado en su informe sobre las tecnologías se desprende que «una de las mayores dificultades en la evaluación humana es que los evaluadores deben interpretar la búsqueda del usuario; aunque los humanos pueden ser más precisos que una máquina al interpretar una búsqueda, no es posible conocer con exactitud la intención del usuario […], esta evaluación representa únicamente la opinión común de nuestros evaluadores, que probablemente difiere de la de los usuarios en general».

300

Por último, la circunstancia alegada por Google de que los Product Universals aparecieron en respuesta a solo el 23 % de las «búsquedas de productos» y de que mostró los Product Universals en la parte superior de las páginas de resultados generales en respuesta a solo el 4 % de las búsquedas de comparación de productos no basta para refutar la existencia de una diferencia de trato. En efecto, esos porcentajes de aparición no pueden considerarse, en sí mismos, como un elemento que permita descartar la existencia de una práctica de favoritismo, en la medida en que tales porcentajes deben ponerse en relación con el porcentaje de aparición en un posicionamiento comparable (dado que se descartaba una visualización comparable) de centenares de comparadores de productos de la competencia que, dadas su características, eran intrínsecamente propensos a ser postergados a la parte inferior de la página por los algoritmos de ajuste de Google.

301

Por todas las razones que preceden, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

b)   Elementos del segundo motivo basados en que, supuestamente, la Comisión concluyó erróneamente que Google había favorecido a su propio servicio de comparación de productos con la inclusión en sus páginas de resultados de los Shopping Units

302

En apoyo del segundo motivo, Google desarrolla tres partes. Considera, en primer término, que la Comisión concluye erróneamente que el hecho de tratar de forma diferente los anuncios para productos agrupados y los resultados genéricos constituye un acto de favoritismo, cuando, en su opinión, ello no implica discriminación alguna.

303

En segundo término, afirma que la Decisión impugnada concluye erróneamente que los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units favorecen a un servicio de comparación de productos de Google.

304

En tercer término, considera que la Comisión infringe las normas jurídicas aplicables a la apreciación de las justificaciones objetivas en relación con la visualización de las Shopping Units. En esta última parte del motivo, Google cuestiona, de paso, la existencia de un favoritismo en relación con su propio comparador, al señalar que las Shopping Units ya incluían los resultados de los comparadores de la competencia. Debe señalarse, asimismo, que este argumento fue invocado por Google para poner en tela de juicio la existencia de un favoritismo en el marco del procedimiento administrativo (considerando 405 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, procede abordar estos elementos de la tercera parte del motivo después de la segunda parte. No obstante, los elementos de esta parte del motivo relacionados con las justificaciones objetivas se tratarán con los que se refieren a los Product Universals, después de haber examinado, en el título B, punto 3, los motivos referidos a los efectos de las prácticas controvertidas.

1) Primera parte del segundo motivo, según la cual la Comisión llegó erróneamente a la conclusión de que el distinto tratamiento de los anuncios para productos y de los resultados genéricos constituía un acto de favoritismo, cuando no conlleva ninguna discriminación

i) Alegaciones de las partes

305

En primer lugar, Google, apoyada por CCIA, alega que la Comisión compara erróneamente el tratamiento de los anuncios para productos, a saber, el de las Shopping Units, con el de los resultados genéricos gratuitos, que corresponden, según afirma, a dos cosas distintas, de manera que no puede haber en ello discriminación alguna. Google manifiesta, a este respecto, que los anuncios de pago, incluidos los anuncios para productos, sirven para financiar su servicio de búsqueda general. Google afirma que, en consecuencia, los presenta necesariamente de forma diferente a los resultados genéricos gratuitos, lo cual es una consecuencia normal de su modelo económico de doble vertiente en que se basa en la financiación mediante anuncios. Google subraya a este propósito que, en la página general de resultados, identifica a las Shopping Units como «patrocinadas» para poner de relieve su carácter de pago. Estima que, sin embargo, la observación de la Decisión impugnada, en el sentido de que la mención «patrocinado»«solo puede ser comprendida por los usuarios más expertos» (considerandos 536, 599 y 663 de la Decisión impugnada) no se basa en prueba alguna. Añade que, si bien la Comisión enumera, en la Decisión impugnada, doce diferencias entre los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units y los anuncios de texto (considerandos 426 a 438 de la Decisión impugnada), con objeto de probar que los anuncios para productos no constituyen una mejora de los anuncios de texto, ninguna de estas diferencias demuestra tampoco que los anuncios para productos sean comparables con los resultados genéricos gratuitos y deban posicionarse y visualizarse de la misma manera.

306

En segundo lugar, Google alega que presenta las Shopping Units porque contienen mejores anuncios para una búsqueda comparativa que los anuncios de texto, y no para favorecerlas. Considera que la Comisión no ha acreditado que las Shopping Units no merezcan el espacio que se les adjudica en las páginas de resultados generales. Aclara que unos anuncios de alta calidad son más útiles para los usuarios y más eficaces para los anunciantes, e incrementan el valor del servicio de búsqueda para ambas categorías. Google afirma que presenta las Shopping Units únicamente cuando sus anuncios para productos proponen respuestas mejores a una búsqueda que los anuncios de texto. Añade que, por ese motivo, las Shopping Units aparecen en respuesta a solo un 25 % aproximadamente de las búsquedas comparativas, lo cual contradice, según ella, la alegación de la Comisión que afirma que Google «siempre» coloca las Shopping Units en la parte superior de la página (considerando 395 de la Decisión impugnada). Considera que la afirmación de la Comisión, en la Decisión impugnada, de que Google no ha demostrado que «aplica[ra] a los Shopping Units los mismos estándares de relevancia que los que se aplican a los anuncios [de texto]» (considerando 441 de la Decisión impugnada), se ve contradicha por el hecho de que Google implantó un proceso en el que compara directamente los anuncios para productos con los anuncios de texto. Aclara que los anuncios para productos y los anuncios de texto compiten con arreglo a los mismos estándares de relevancia y de valor. Concluye que, por lo demás, los datos empíricos demuestran que los anuncios para productos en las Shopping Units son mejores para los usuarios y los anunciantes que los anuncios de texto.

307

La Comisión rebate estas alegaciones.

308

El BEUC expone los mismos argumentos que los expresados en la segunda parte del primer motivo (véase el anterior apartado 277). Foundem alega que las Shopping Units acentúan el carácter contrario a la competencia del comportamiento de Google en la medida en que Google ha sustituido los resultados basados en la relevancia por anuncios de pago cuya visualización se decide en función del beneficio que se puede obtener. Visual Meta precisa que la alegación de Google según la cual esta solo muestra las Shopping Units cuando son más relevantes que los anuncios de texto o los resultados genéricos debe rechazarse porque, precisamente, la mayor visibilidad para los consumidores de sus anuncios con formatos enriquecidos, en comparación con los simples «enlaces azules», es la razón por la que Google no puede reservarlos a sus propios servicios sin privar a los consumidores de resultados más relevantes procedentes de otros comparadores de productos. Estima que, justamente, el hecho de que los anuncios para productos, debido a su formato enriquecido, sean mejores para los usuarios y los anunciantes es lo que obliga a Google a exhibir los resultados de los demás comparadores de productos en los mismos formatos.

ii) Apreciación del Tribunal

309

Google reitera, en esencia, la argumentación planteada en el marco de la segunda parte del primer motivo. Alega que la discriminación apreciada por la Comisión no ha quedado acreditada en la medida en que, por una parte, se limita a tratar de forma diferente resultados que son, por naturaleza, diferentes, a saber, los resultados genéricos gratuitos, que recuperan los resultados de los comparadores de productos de la competencia, y los «anuncios para productos» de pago, de carácter publicitario, de su propio comparador (las Shopping Units), y, por otra parte, solo muestra las Shopping Units cuando esos anuncios para productos ofrecen respuestas mejores a una búsqueda que los anuncios publicitarios de texto, es decir, los anuncios que incluyen un enlace dirigido al sitio Internet del anunciante dentro de un breve extracto de texto (sin imágenes ni informaciones dinámicas).

310

Procede señalar que la Comisión, al apreciar la existencia de favoritismo por parte de Google para los resultados de su propio comparador de productos, comparó el posicionamiento y la visualización de las Shopping Units con el posicionamiento y la visualización de los resultados genéricos de los comparadores de la competencia. La Comisión ha señalado, al igual que ha hecho respecto de los Product Universals (véanse los anteriores apartados 280 a 283), que estos resultados quedaban favorecidos debido a su posicionamiento preminente en las páginas de resultados generales de Google (sección 7.2.1.2.1 de la Decisión impugnada), dado que las Shopping Units siempre quedaban posicionadas por encima de los primeros resultados de búsqueda general de Google (considerando 395 de la Decisión impugnada) y debido a su presentación enriquecida en los « boxes» que aparecen en la parte superior de la página general de resultados de Google (sección 7.2.1.2.2 de la Decisión impugnada). Más aún, las Shopping Units no pueden ser objeto de una pérdida de posiciones por efecto de los algoritmos de ajuste de la competencia. La Comisión también estimó, en el considerando 439 de la Decisión impugnada, que los resultados de los comparadores de la competencia no podían figurar en las Shopping Units ni, por ende, ser objeto del mismo posicionamiento y de la misma visualización que los resultados especializados de Google, salvo que dichos comparadores cambiaran de modelo económico convirtiéndose en sitios comerciales que ofrezcan anuncios para poder figurar en las Shopping Units y vendieran ellos mismos productos.

311

En primer lugar, procede responder al argumento de Google de que sus anuncios para productos incluidos en las Shopping Units son, habida cuenta de su carácter publicitario, diferentes por su propia naturaleza de los resultados gratuitos de los comparadores de la competencia, lo cual excluye, en su opinión, cualquier discriminación.

312

Ha de señalarse que las Shopping Units presentan resultados del comparador de productos de Google y compiten con los comparadores de productos de la competencia. A estos efectos, es indiferente que, para colocar productos en las Shopping Units, los vendedores tengan que abonar un canon publicitario, dado que, para los internautas, el servicio de búsqueda especializada de Google ofrece el mismo servicio gratuito de comparación de productos que el de los comparadores de la competencia, como se desprende de la sección 5.2.2 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, Google no demuestra en qué aspectos el servicio de comparación de productos ofrecidos por las Shopping Units a los internautas es intrínsicamente diferente del que ofrecen los demás comparadores de productos. Al contrario, es evidente que el objeto de ambos servicios es comparar productos en Internet y que, por lo tanto, son sustituibles desde el punto de vista de los internautas.

313

Ciertamente, las Shopping Units llevan la mención «patrocinado», con lo que se señala a los internautas su carácter publicitario. No obstante, como se desprende de los considerandos 536, 599 y 663 de la Decisión impugnada, la mayor parte de los internautas no entiende fácilmente que la mención «patrocinado» signifique que los resultados del comparador de productos de Google y los resultados de los comparadores de productos de la competencia se clasifiquen según mecanismos diferentes y que, por lo tanto, esos comparadores de productos de la competencia puedan relegarse y mostrarse de manera menos visible en las páginas de resultados generales, no en razón de la menor relevancia de sus resultados en relación con los resultados del comparador de productos de Google, sino simplemente porque no se trata de los propios resultados de Google. Así ocurre, muy especialmente, cuando la desclasificación en las páginas de resultados generales de Google se debe a algoritmos de ajuste y no a la menor adecuación de su contenido en relación con la búsqueda lanzada por el internauta, en la medida en que ese mecanismo es desconocido por los internautas.

314

Contrariamente a lo que alega Google, la Decisión impugnada, al criticar el posicionamiento y la presentación de las Shopping Units, no cuestiona su modelo económico de doble vertiente, en el que se basa la financiación de servicios gratuitos por medio de la publicidad. En efecto, si el medio de financiación de una empresa la lleva, como en este caso, a participar en un abuso de posición dominante, nada permite excluir dicho medio de financiación de la prohibición del artículo 102 TFUE. Por lo demás, es propio de un buen número de abusos de posición dominante ir orientado a mejorar las fuentes de financiación de una empresa.

315

Precisamente, Google yerra al manifestar, por extensión, que la Comisión cuestiona la licitud de sus anuncios de texto, que son, sin embargo, generadores de su modelo económico y de su éxito comercial, y en relación con los cuales la Comisión no tuvo nunca nada que decir. En efecto, a diferencia de las Shopping Units, los anuncios de texto no forman parte del servicio de comparación de productos de Google y no están en entredicho por haber perjudicado a la competencia en el contexto de una práctica de favoritismo.

316

En segundo lugar, en la medida en que Google niega la existencia de favoritismo apreciada por la Comisión, amparándose en el hecho de que solo muestra las Shopping Units cuando sus anuncios para productos proponen respuestas mejores a una búsqueda que los anuncios de texto mencionados en el anterior apartado 309, de manera que no habría ninguna discriminación, debe recordarse que la diferencia de trato constatada por la Comisión se da, como resulta del anterior apartado 310, entre los resultados genéricos que recuperan resultados de los comparadores de la competencia y los resultados especializados del comparador de Google que figuran en las Shopping Units. Por lo tanto, la comparación pertinente para determinar si ha existido discriminación no debe hacerse entre las Shopping Units y los anuncios de texto, sino entre las Shopping Units y los resultados de los comparadores de productos de la competencia que pueden recuperarse en los resultados genéricos.

317

Ciertamente, la Comisión, en respuesta a una alegación de Google resumida en el considerando 406 de la Decisión impugnada, señala, en el considerando 440 de la referida Decisión, que carece de pertinencia la cuestión de si Google aplicaba un estándar de relevancia común para las Shopping Units y los demás anuncios relativos a productos, antes de añadir, en el considerando 441, que, en cualquier caso, Google no aplicaba tal estándar común de relevancia a esos diferentes tipos de anuncios.

318

Sin embargo, esta apreciación no pone en tela de juicio el hecho de que, como resulta de los anteriores apartados 310 y 316, la diferencia de trato en cuestión en la Decisión impugnada se refiere no a los anuncios mostrados por Google relativos a productos, distintos de los que figuran en las Shopping Units, sino a los resultados genéricos que recuperan resultados de los comparadores de la competencia. Como se desprende del considerando 440 de la Decisión impugnada, «la Comisión […] pone objeciones […] al hecho de que el propio servicio de comparación de productos de Google no esté sujeto a los mismos criterios que los servicios de comparación de productos de la competencia».

319

En efecto, como se desprende del considerando 439 de la Decisión impugnada, que precede al considerando 440 de la referida Decisión, y del anterior apartado 310, los comparadores de productos de la competencia no pueden beneficiarse de los mismos criterios de visualización que el comparador de Google, ni siquiera pagando, para formar parte de las Shopping Units, salvo que se cambie de modelo económico, como se explicará en los apartados 346 y siguientes.

320

De ello se infiere que procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

2) Segunda parte del segundo motivo, según la cual la Comisión llegó erróneamente a la conclusión de que los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units benefician al servicio de comparación de productos de Google

i) Alegaciones de las partes

321

Google alega que la Comisión consideró erróneamente que los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units «beneficia[ban]» al servicio de comparación de productos de Google. Señala que, en efecto, sus enlaces no redireccionan a ese servicio ni generan ningún ingreso para ese servicio, y la Decisión impugnada lo reconoce expresamente.

322

Google expone, a este respecto, que la Comisión enumera, en la Decisión impugnada, ocho motivos dirigidos a explicar los aspectos en los que la visualización de las Shopping Units constituye un medio para favorecer al «sitio» Google Shopping (considerandos 414 a 421 de la Decisión impugnada). Sin embargo, siete de ellos no dan indicaciones sobre cuáles son los beneficios obtenidos por el sitio Google Shopping de los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units, y, menos aún, sobre un beneficio que pueda justificar que los clics en los anuncios para productos se contabilicen como tráfico hacia el sitio Google Shopping. Estima que la Decisión impugnada menciona, en particular, los enlaces de una pestaña del menú y los enlaces «ver todo» de las Shopping Units, que reenvían, en efecto, al sitio Google Shopping (considerando 419 de la Decisión impugnada). No obstante, Google considera que esta circunstancia no justifica las críticas contra los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units, ni la contabilización de los clics en los anuncios para productos como tráfico hacia el sitio Google Shopping. Según Google, la Comisión también señala que los clics en los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units y en la página Google Shopping pueden redireccionar hacia los sitios de los mismos vendedores (considerando 418 de la Decisión impugnada). Esto explicaría el beneficio que los anuncios para productos —cualquiera que sea su fuente— generan para los vendedores, pero no en qué se beneficia el sitio Google Shopping de los clics en los anuncios para productos que figuran en una Shopping Unit. Los demás motivos que figuran en la Decisión impugnada (considerandos 414 a 417 y 420) tampoco son idóneos, según Google, para demostrar que el sitio Google Shopping se beneficie de los clics en los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units.

323

El único motivo que se da en la Decisión impugnada para contabilizar los clics en los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units como tráfico dirigido al sitio Google Shopping es, según Google, que los clics activan un pago a favor de esta (considerandos 421 y 630 de la Decisión impugnada). Sin embargo, tal afirmación no es cierta puesto que los ingresos generados por los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units no se asignan al sitio Google Shopping. Google afirma que atribuye los ingresos obtenidos de los anuncios para productos en las Shopping Units a su servicio de búsqueda general. Por otra parte, la Comisión lo reconoce en el considerando 642 de la Decisión impugnada, en el que señala que la visualización por Google de las Shopping Units «sirve para financiar su servicio de búsqueda general».

324

Según Google, la alegación de que los ingresos obtenidos de los clics en los anuncios para productos en las Shopping Units benefician al servicio de comparación de productos de Google es inexacta desde el punto de vista fáctico. El razonamiento que figura en la Decisión impugnada también es erróneo en Derecho, pues, en esencia, se basa en una acusación de subvención cruzada en el sentido de que Google subvenciona el sitio Google Shopping con los ingresos obtenidos de los anuncios para productos en las páginas de resultados generales. Ahora bien, aunque los ingresos obtenidos de las Shopping Units se asignaran al sitio Google Shopping, cosa que no ocurre, ello no permitiría acreditar un abuso.

325

La Comisión alega que las Shopping Units forman parte del comparador de productos de Google, que la presentación de manera visible de las Shopping Units es para Google una forma de favorecerlo, que cada clic en las Shopping Units beneficia al comparador de productos de Google, a pesar de que esos clics dirigen al internauta hacia los sitios de los vendedores, y no hacia la página especializada autónoma Google Shopping, y que, aun cuando los ingresos generados por los anuncios para productos en las Shopping Units no correspondan al sitio Google Shopping, Google presenta a los vendedores y a los usuarios las Shopping Units y la página autónoma Google Shopping como parte de en un solo servicio o de una sola experiencia. Según la Comisión, para los vendedores y los usuarios, la afectación de los ingresos de Google carece de importancia (considerando 420 de la Decisión impugnada). Considera que Google intenta vincular la identificación de ventajas para su comparador de productos a la forma en que se asignan los ingresos generados por los clics en las Shopping Units, sin tener en cuenta las diferentes ventajas que ella obtiene de los clics en las Shopping Units, identificadas en los considerandos 445, 447 y 450 de la Decisión impugnada. La Comisión añade que los considerandos 414 a 420 de la Decisión impugnada contienen siete razones en la que se basa la apreciación de que los clics en las Shopping Units favorecen al comparador de productos de Google.

326

En relación con estos aspectos, Visual Meta subraya, en particular, que la asignación interna de los ingresos de Google no puede permitirle eludir la constatación de la existencia de un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE. Visual Meta comparte también el análisis de la Comisión que figura en el considerando 630 de la Decisión impugnada, de acuerdo con el cual el comparador de productos de Google se beneficia «económicamente» de los clics en los enlaces de las Shopping Units de la misma forma que si el usuario hubiese cumplido el trámite intermedio de acceder primero al sitio autónomo Google Shopping y cliquear en el producto del comerciante asociado. Indica que, como se desprende del considerando 421 de la Decisión impugnada, los enlaces en las Shopping Units y en Google Shopping cumplen la misma función económica. Foundem y Twenga exponen, en esencia, los mismos argumentos.

ii) Apreciación del Tribunal

327

Con carácter preliminar, es preciso señalar que la argumentación de Google se basa en la errónea premisa de que la Comisión la acusa de favorecer a su comparador de productos, entendido como el sitio de Internet autónomo que corresponde a la página especializada Google Shopping, a través de una visualización y de un posicionamiento privilegiados de las Shopping Units.

328

Pues bien, los servicios de comparación de productos se definen en el considerando 191 de la Decisión impugnada como servicios de búsqueda especializada que, por una parte, permiten a los internautas buscar productos y comparar sus precios y características entre las ofertas de una multitud de vendedores en línea y de plataformas comerciales y, por otra parte, suministran enlaces que conducen (directamente o a través de una o de varias páginas intermedias sucesivas) a los sitios de esos vendedores o de esas plataformas. Google no cuestiona esta definición.

329

En consecuencia, procede considerar que los considerandos 26 a 35 de la Decisión impugnada aportan suficientes motivos para concluir que el comparador de productos de Google se ha presentado bajo varias formas, a saber, una página especializada, denominada, en último lugar, «Google Shopping», los grupos de resultados de productos, cuya última versión han sido los Product Universals, y los anuncios para productos, cuya última versión han sido las Shopping Units.

330

En estas circunstancias, tanto las páginas especializadas Froogle, Google Product Search y Google Shopping como los grupos de resultados de productos, especialmente los Product Universals, y los anuncios para productos, en particular las Shopping Units, deben considerarse como parte integrante del servicio de comparación de productos, en otros términos, del comparador de productos ofrecido por Google a los internautas.

331

Contrariamente a lo que sugiere Google, el comportamiento reprochado en el presente asunto no se limita a un trato que favorece a la página especializada Google Shopping mediante un posicionamiento y una visualización favorables de los Shopping Units, como tampoco afecta a una práctica de «subvenciones cruzadas». Lo que aquí se cuestiona es un trato de favor al servicio de comparación de productos de Google, tomado en su conjunto, que incluye las Shopping Units.

332

Pues bien, como señala con razón la Comisión en el considerando 412 de la Decisión impugnada, «lo que sostiene […] es que la ubicación y visualización de las Shopping Units ofrecen a Google un medio para favorecer a su propio servicio de compras comparativas».

333

En efecto, como se desprende de los hechos detallados por la Comisión, no desmentidos por Google, las Shopping Units están intrínsecamente relacionadas con Google Shopping en cuanto a su base de productos (considerando 414 de la Decisión impugnada), su mecanismo de selección de los resultados (considerando 415 de la Decisión impugnada) y los resultados en sí mismos, al remitir a la misma página de destino de los sitios comerciales (considerando 418 de la Decisión impugnada). Además, como se desprende también de los elementos fácticos aportados por la Comisión en apoyo de dichos hechos, las Shopping Units y Google Shopping son presentados a los internautas y a los comerciantes como un único servicio y una única experiencia (considerando 420 de la Decisión impugnada).

334

En consecuencia, los vendedores no saben si pagan por los clics en su oferta de productos en las Shopping Units o en el sitio de Internet autónomo Google Shopping (considerando 417 de la Decisión impugnada), mientras que, cuando navegan en las Shopping Units, se invita a los internautas a dirigirse a Google Shopping mediante un enlace con título y un enlace «mostrar todo» (considerando 419 de la Decisión impugnada), de tal manera que, tanto para los vendedores como para los internautas, las Shopping Units y Google Shopping constituyen un único y mismo servicio de comparación de productos.

335

En particular, procede subrayar que todos los resultados presentados en las distintas estructuras mencionadas en el anterior apartado 329 eran resultados del comparador de productos de Google. Contrariamente a lo que esta última afirma, un comparador de productos no merece tal calificación únicamente si puede alcanzar un nivel de precisión que permita proporcionar varias ofertas de un solo y mismo producto o modelo, como ha hecho, según Google su página especializada. Este comparador de productos puede también proporcionar ofertas de varios productos idóneos para dar respuesta a la demanda del internauta, como lo hacen, según Google, los Product Universals y las Shopping Units. Todo depende, al mismo tiempo, de la parametrización del comparador y de la precisión de la solicitud de búsqueda inicial del internauta. Google no puede imponer una definición general de un comparador de productos en función de la manera en que ella misma ha parametrizado su página especializada, los Product Universals o las Shopping Units.

336

En el presente asunto, es preciso adoptar la definición de comparador de productos que se da en el considerando 191 de la Decisión impugnada y se ha recordado en el anterior apartado 328, no cuestionada, por otra parte, por Google. A este respecto, la propia Google indica, en el glosario de términos técnicos que ha adjuntado a su demanda, que un agregador es un «un sitio de Internet que establece una lista de los productos y de las ofertas de productos de distintos comerciantes y que permite a los usuarios buscarlos y compararlos» y precisa que «la Decisión» los denomina «servicios de comparación de productos».

337

Sobre esta base, tanto las páginas especializadas Froogle, Google Product Search y Google Shopping como los grupos de resultados de productos, especialmente los Product Universals, y los anuncios para productos, en particular las Shopping Units, deben considerarse como parte integrante del servicio de comparación de productos, en otros términos, del comparador de productos ofrecido por Google a los internautas. Además, por lo que atañe más concretamente a las Shopping Units, la Comisión subrayó, en los considerandos 414 a 421 de la Decisión impugnada, que la base de datos de las Shopping Units y la de la página especializada eran la misma, que su infraestructura técnica y su relación con los vendedores eran, en gran parte, la misma, que los vendedores debían aceptar que sus ofertas estuvieran presentes en ambas estructuras, que ignoraban de cuál de las estructuras procedían los clics por los que se les facturaba, que el sistema de pago por los vendedores era el mismo y que los enlaces Internet de las dos estructuras remitían a las misma páginas Internet de los sitios vendedores. Por consiguiente, está claro que un clic en una Shopping Unit debía considerarse una manifestación del uso del comparador de productos de Google desde de la página general de resultados, es decir debía considerase tráfico en beneficio de dicho comparador desde dicha página.

338

Debe precisarse que algunas formulaciones de la Decisión impugnada, como las que figuran en los considerandos 408 y 423, pueden parecer ambiguas, tomadas aisladamente y prima facie. No obstante, tales formulaciones no ponen en entredicho el análisis general seguido por la Comisión, según el cual el comparador de productos de Google se proponía bajo distintas formas. En particular, el considerando 423 de la Decisión impugnada se lee como una continuación de los considerandos 414 a 421, que pretenden demostrar que las Shopping Units y Google Shopping son las partes que conforman un mismo conjunto. A este respecto, debe señalarse que el considerando 422 señala que, en seis países del EEE, durante un cierto período, «Google Shopping existía únicamente en la forma de Shopping Unit, sin sitio de Internet autónomo asociado».

339

En estas circunstancias, la Comisión pudo, con razón, considerar que las Shopping Units favorecían el servicio de comparación de productos de Google, con independencia de la cuestión de si favorecían o no directamente el sitio de Internet autónomo Google Shopping proporcionándole ingresos.

340

Por lo tanto, procede rechazar la segunda parte del segundo motivo, según la cual los anuncios para productos que figuran en las Shopping Units no benefician al comparador de productos de Google.

c)   Elementos de la tercera parte del segundo motivo según los cuales Google ya incluye los comparadores de productos de la competencia en las Shopping Units, por lo que no podría haber favoritismo

1) Alegaciones de las partes

341

Google alega que ya incluye los anuncios para productos procedentes de los comparadores de productos en las Shopping Units, por lo que no cabe reprocharle que favorezca a su propio comparador de productos. Señala, en este sentido, que organiza los anuncios para productos propuestos por los comparadores de productos con sus sistemas de catalogación e indexación y que realiza los mismos controles de calidad que los que aplica a los anuncios de los demás anunciantes.

342

Explica que varios comparadores de productos en Europa —incluidos Idealo, Twenga, Ceneo, Check24, Heureka y Kelkoo— utilizan con éxito estas posibilidades, colocando millones de anuncios para productos en Google. Google contradice, a este respecto, la afirmación de la Decisión impugnada expuesta en los considerandos 344 y 371 de que los «servicios de comparación de productos de la competencia pueden aparecer únicamente como resultados de una búsqueda genérica». En realidad, la Comisión no cuestiona el hecho de que los comparadores de productos pueden participar en las Shopping Units.

343

Al contrario, según Google, en su escrito de exposición de los hechos, la Comisión explicó la manera en que el motor de búsqueda general Bing, de Microsoft, mostraba los anuncios para productos y la propuesta de medidas correctivas de Kelkoo como medios para poner término a la supuesta infracción. Pues bien, estos dos enfoques corresponden a lo que Google ya venía realizando.

344

Google sostiene que la Comisión se queja de que el acceso a una Shopping Unit requiera que los comparadores de productos cambien su modelo económico añadiendo una funcionalidad de compra o que actúen «en calidad de intermediarios» (considerando 439 de la Decisión impugnada). Pero, en su opinión, la Comisión no explica ni fundamenta esta imputación en la Decisión impugnada. Añade que la Comisión no identifica sus inquietudes particulares en cuanto a las condiciones que deberían reunir los comparadores de productos para participar en las Shopping Units y no explica por qué tales condiciones resultan incompatibles con las normas en materia de competencia.

345

La Comisión rebate estas alegaciones. El BDZV manifiesta que los comparadores de productos de la competencia no pueden aparecer en las Shopping Units, porque, para ello, es necesario crear una cuenta «Google Merchant Center», lo cual requiere ser comerciante, es decir, según las directrices de Google, permitir la compra directa en el sitio de Internet. Pues bien, el BDZV recuerda que los comparadores dirigen a los internautas a los sitios de los vendedores. En cuanto a las dos opciones que se dejan a los comparadores para aparecer en las Shopping Units (añadir un botón de compra o convertirse en intermediarios de los vendedores), el BDZV precisa que modifican de forma sustancial su modelo económico y que no son interesantes para convencer a los vendedores de que pongan sus ventas en manos de los comparadores, en la medida en que los vendedores desean, en principio, mantener el control sobre la relación con los clientes. Considera que esta es la razón por la cual solo ha podido utilizar las Shopping Units un número de comparadores muy reducido.

2) Apreciación del Tribunal

346

En la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en el considerando 439, que los comparadores de productos de la competencia no podían optar a participar en Google Shopping salvo que cambiaran su modelo económico, bien añadiendo un botón «compra», bien actuando como intermediarios para situar los resultados de productos de pago de los vendedores en las Shopping Units.

347

Así, del considerando 220, punto 2, de la Decisión impugnada se desprende que Google comunicó al servicio de comparación de productos polaco Ceneo que solo podía participar en Google Shopping y, por lo tanto, figurar en las Shopping Units, si reproducía las características de los vendedores en línea o de las plataformas comerciales (principales clientes de Google Shopping), bien introduciendo una funcionalidad de compra directa y dando a su sitio «la apariencia de una tienda», bien «presentando artículos a Google en nombre de vendedores individuales» para mostrarse en la Shopping Unit, y con la condición de que la página de reenvío «no dé la impresión de ser un sitio de comparación [de productos]».

348

Por lo tanto, como se desprende de los considerandos 439 y 220 de la Decisión impugnada mencionados en los anteriores apartados 346 y 347, los comparadores de productos de la competencia no podían, en cuanto tales, optar a figurar en las Shopping Units. Como subraya Google en su demanda, solo pueden incluirse en las mismas cambiando su modelo económico, añadiendo un botón de compra o actuando como intermediarios para presentar a Google unos productos en nombre de los vendedores en Internet. Como resulta de la demanda y de la réplica, Google no cuestiona tal extremo.

349

Pues bien, como subraya el BDZV, estas opciones modifican, de forma sustancial, el modelo económico de un comparador de productos. Así, del considerando 240 de la Decisión impugnada se desprende que una funcionalidad de compra directa distingue las plataformas comerciales de los servicios de comparación de productos, tanto desde la perspectiva de los internautas como de la de los vendedores.

350

En efecto, como se explica en el considerando 240 de la Decisión impugnada, añadir esa funcionalidad puede conducir a que los internautas dejen de considerar el servicio como un servicio de comparación de productos. Este añadido también puede llevar a un cambio del marco jurídico de los servicios prestados y, sobre todo, a cambiar la relación del sitio de comparación de productos con sus clientes. En efecto, como también se desprende del considerando 221 de la Decisión impugnada, la mayor parte de los grandes vendedores no son favorables a que se añada, en los sitios de los comparadores de productos, un botón «compra», pues dichos vendedores desean «conservar un control total de sus actividades de venta al por menor (entre las que se incluyen la estrategia de merchandising, las relaciones con los clientes y la tramitación de las transacciones)». Pues bien, este mantenimiento de la autonomía de los vendedores en su relación de venta con los compradores de sus productos que han consultado comparadores de productos constituye la originalidad de los comparadores de productos en comparación con las plataformas que, como Amazon, realizan ellas mismas la función de venta para los vendedores que se unen a ellas, y que son consideradas como competidoras por los vendedores que colocan sus productos en comparadores. Por otra parte, esta es la razón por la cual, como se desprende también del considerando 241 de la Decisión impugnada y como subraya el BDZV, solo han introducido esta funcionalidad un número de comparadores de productos muy reducido (7 de los 361 comparadores de productos de la competencia identificados por Google) y, de ese número muy reducido de comparadores, la funcionalidad de que trata solo se ha introducido para un número muy reducido de vendedores y de ofertas. A este respecto, del citado considerando se infiere que, en 2015, Idealo, el mayor servicio de comparación de productos en Alemania, después de Google Shopping, solo consiguió convencer a menos del 5 % de sus vendedores para que añadieran un botón «compra».

351

Por otra parte, la alternativa ofrecida a los comparadores de productos de la competencia para poder estar presentes en las Shopping Units, a saber, actuar como intermediarios, los obliga asimismo a cambiar su modelo económico, en la medida en que su papel consiste, entonces, en colocar productos en el comparador de Google como lo haría un vendedor y ya no en comparar productos. En consecuencia, para acceder a las Shopping Units, los comparadores de productos de la competencia deberían convertirse en clientes del comparador de productos de Google y renunciar a ser competidores directos suyos.

352

Esta apreciación no se ve invalidada por los argumentos de Google de que ya aplica el método practicado por Bing para presentar los anuncios para productos y la propuesta de medidas correctivas de Kelkoo, para poner fin a la infracción. Google asevera, a este respecto, que, como para sus propios anuncios para productos, a saber, las Shopping Units, los anuncios para productos presentados por Bing deben remitir a las páginas en las que los usuarios pueden adquirir el producto ofrecido en cuestión y que, como propone Kelkoo, recibe los datos de terceros comparadores a través de los flujos y, luego, organiza estos flujos mediante sus propios algoritmos.

353

Sin embargo, por una parte, Google no demuestra, en sus escritos procesales, que haya aplicado el método preconizado por Kelkoo. Esta última, por otra parte, lo niega y aporta a los autos un documento que demuestra la forma en que los resultados de los comparadores de la competencia deberían ser tratados para que se garantizara la igualdad de trato. Kelkoo indica, a este respecto, que, en la afirmación citada por Google en su demanda, de acuerdo con la cual reconoció que Google ya había aplicado las medidas correctivas solicitadas, lejos de reconocer que las inquietudes en materia de competencia planteadas por la Comisión estuvieran resueltas, criticaba la afirmación de Google de que no podía aplicar los mismos procedimientos y métodos a sus resultados y a los resultados competidores. Si, efectivamente, como ha sugerido Kelkoo en sus comentarios sobre la respuesta de Google a la notificación del pliego de cargos, Google permite a los comerciantes que le dirijan flujos que contengan un inventario de sus productos para beneficiarse de tal posibilidad, los comparadores de productos deben, como se ha explicado en el anterior apartado 348, cambiar de modelo económico, lo cual no responde, en ningún caso, a la preocupación de Kelkoo.

354

Por otra parte, incluso suponiendo que, como Google señala en su demanda, «los anuncios p[ara] productos de Bing deben dirigirse hacia páginas en las que los usuarios puedan adquirir productos», esto no responde a la inquietud relativa a la competencia descrita. En efecto, en el presente asunto, no se cuestiona el comportamiento de Microsoft a través de su motor de búsqueda Bing, que, por lo demás, no ostenta una posición dominante en el mercado de la búsqueda general, sino el comportamiento de Google. Pues bien, el hecho de que los anuncios de Bing también redireccionen a los internautas hacia los comerciantes no puede privar al comportamiento reprochado a Google de su carácter contrario a la competencia.

355

En estas circunstancias, procede desestimar los argumentos esgrimidos por Google en la tercera parte del segundo motivo, según los cuales los comparadores de productos de la competencia ya estaban incluidos en las Shopping Units, por lo que no podría haber favoritismo.

3.   Sobre el tercer y el cuarto motivo, basados en que las prácticas controvertidas no han tenido efectos contrarios a la competencia

356

Los motivos tercero y cuarto versan, ambos, sobre los efectos de las prácticas controvertidas. El tercer motivo pretende cuestionar sus consecuencias materiales, tal como las presenta la Comisión, en el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los diferentes comparadores de productos. El cuarto motivo pretende poner en duda que tales prácticas tengan un impacto contrario a la competencia en los distintos mercados identificados. Se trata de aspectos que están relacionados entre sí. En efecto, como se ha indicado en los anteriores apartados 65 a 67, la Comisión consideró, en esencia, en la Decisión impugnada, que las prácticas controvertidas habían alterado ese tráfico, lo cual había generado efectos contrarios a la competencia de distinto tipo en los mercados afectados. En estas circunstancias, la falta de una demostración de las consecuencias materiales en dicho tráfico implica necesariamente que faltan premisas para establecer la existencia de efectos contrarios a la competencia en los mercados afectados. De igual forma, el grado de importancia de las consecuencias materiales probadas en ese tráfico afecta a si quedan o no establecidos los efectos contrarios a la competencia en los mercados.

357

Procede, por tanto, examinar, en un primer momento, las alegaciones formuladas por Google para negar las consecuencias materiales de las prácticas controvertidas en el tráfico desde sus páginas de resultados generales hacia los comparadores de productos, entre ellos el suyo, antes de examinar sus alegaciones sobre la falta de efectos contrarios a la competencia de estas prácticas.

a)   Primera parte del tercer motivo, según la cual la Comisión no ha acreditado que las prácticas controvertidas hayan supuesto una reducción del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia

1) Alegaciones de las partes

358

En la primera parte del tercer motivo, Google alega que la Comisión consideró erróneamente, en la sección 7.2.3.2 de la Decisión impugnada, que las prácticas controvertidas habían «supuesto una reducción del tráfico de la búsqueda genérica […] de carácter duradero» hacia casi todos los comparadores de productos de la competencia (considerando 462). Considera que, pese a que aporta numerosos gráficos que muestran la evolución del tráfico de búsqueda de Google hacia los comparadores de productos de la competencia, no establece ningún nexo causal entre esa evolución y las prácticas controvertidas. CCIA también denuncia esa falta de prueba. Concluye, sin embargo, que la Comisión debería haber probado que la disminución que apreciaba era imputable al posicionamiento y a la visualización de los Product Universals y de las Shopping Units. La Comisión no podía contentarse con presumir una causalidad, como resulta de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770), apartado 199.

359

Según Google, apoyada en este punto por CCIA, la Comisión debía realizar un análisis de contraste y examinar la forma en que su tráfico de búsqueda habría evolucionado si las prácticas cuestionadas, relativas al posicionamiento y a la visualización de los Products Universals y de las Shopping Units, no se hubieran adoptado. Pues bien, en la Decisión impugnada, la Comisión imputa las disminuciones del tráfico de búsqueda desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia a otras prácticas, que habría considerado lícitas, a saber, los cambios introducidos mediante la utilización de algoritmos de ajuste que relegan algunos tipos de sitios de Internet en la clasificación de los resultados genéricos. Para Google, contrariamente a lo que manifiesta la Comisión en el escrito de contestación a la demanda, el análisis de contraste no debería partir de la hipótesis de que se abandonen los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos que pueden degradar a unos comparadores de productos, dado que no se cuestionan tales algoritmos, cosa que Google reitera en sus observaciones sobre varios escritos de formalización de la intervención, por ejemplo, el de Kelkoo, que denuncia dichos algoritmos. En efecto, la alternativa que se ofrece a Google para conformarse a la Decisión impugnada, expuesta en el escrito de contestación de la Comisión, a saber, bien abandonar las Shopping Units o bien incluir en ellas a los comparadores de productos de la competencia, no implica, según Google, en ninguno de los casos, que se abandonen tales algoritmos. CCIA pone de relieve, a este respecto, que la hipótesis de contraste adecuada es simplemente una situación sin el presunto abuso o, en otros términos, la situación en la que se abandonarían los Product Universals y las Shopping Units, pero no los cambios introducidos por la clasificación de los resultados genéricos. En respuesta al argumento expuesto por Foundem en su escrito de formalización de la intervención de que sería aberrante que Google renunciara a los resultados de productos o a los anuncios para productos sin renunciar asimismo a sus algoritmos de ajuste, que pueden relegar dentro de los resultados genéricos a los comparadores de productos de la competencia, Google expone que, sin embargo, eso es lo que ha hecho en numerosos países, incluso en Europa, lo que demuestra que el análisis de contraste que propone no es hipotético y que los mencionados algoritmos solo responden a una preocupación por la calidad de los resultados.

360

Pues bien, según Google, dos grupos de hechos mencionados por la Comisión deberían, precisamente, llevar a imputar las disminuciones de tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia a los cambios introducidos en relación con la clasificación genérica por efecto de los algoritmos de ajuste y no al posicionamiento y a la visualización de los Product Universals y de las Shopping Units. Por lo tanto, a tenor de los considerandos 464 a 474 de la Decisión impugnada, ninguno de los comparadores de productos de la competencia que se mencionan en ellos sostiene que el hecho de haber mostrado los Product Universals y las Shopping Units haya sido la causa de las pérdidas de tráfico. Al contrario, algunos rechazaron expresamente esta relación. Google entiende que, de igual forma, el segundo grupo de hechos alegados por la Comisión en los considerandos 475 a 477 de la Decisión impugnada afecta al cambio de visibilidad de los comparadores de productos de la competencia en los resultados genéricos «después de la introducción o la actualización del algoritmo Panda». Sostiene que la Decisión impugnada también conlleva, en otros considerandos, apreciaciones según las cuales la visibilidad de esos comparadores descendió bruscamente «tras el lanzamiento del algoritmo Panda» o apreciaciones parecidas (considerandos 361, 367, 513 y 514), cuando la clasificación por parte de Google de los comparadores de la competencia en los resultados genéricos, incluso con la aplicación de los algoritmos de ajuste como Panda, no forma parte de las prácticas consideradas abusivas.

361

A este respecto, Google considera que el considerando 661 de la Decisión impugnada enuncia que las prácticas controvertidas consisten únicamente en que Google «no ha aplicado» sus algoritmos de ajuste, previstos para los resultados genéricos (más concretamente, Panda), a los Product Universals y a las Shopping Units. Considera que así resulta claramente de la delimitación que la Decisión impugnada hace de la extensión geográfica y de la duración del comportamiento supuestamente abusivo, que solo abarca los países o los períodos a los que ha afectado la utilización de los Product Universals o de las Shopping Units. Esta es la razón por la cual, según Google, al haberse abandonado los Product Universals, la simple supresión de las Shopping Units pondría fin a la infracción identificada por la Comisión.

362

Añade que un análisis de contraste adecuado habría confirmado que las prácticas cuestionadas por la Comisión no tuvieron, por su parte, ninguna incidencia en el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia.

363

De ello colige, en primer lugar, que ese tráfico ha evolucionado de forma parecida en aquellos países en que se han introducido los Product Universals y las Shopping Unit y en aquellos en los que no se han introducido. Google presenta, sobre este particular, un análisis llamado «diferencias dentro de las diferencias», en el que utiliza una situación de contraste de países en los que no se han introducido los Product Universals y las Shopping Units o se han introducido de forma tardía. Así, Google compara desde 2004 hasta 2014 la situación en el Reino Unido y en Irlanda, en Alemania y en Austria, en Francia y en Bélgica y también en los Países Bajos y en Bélgica, en todos los casos en relación con una decena de comparadores de productos que compiten con el comparador de Google, y que están activos en cada uno de los dos países comparados. La comparación se ilustra por medio de diagramas que incluyen curvas del tráfico para cada comparador de productos en los dos países comparados. Por ejemplo, la evolución del tráfico procedente de las páginas de resultados generales de Google hacia el comparador de productos Twenga en Francia, donde los Product Universals y las Shopping Units han sido introducidos, se compara con la evolución de ese tráfico en Bélgica, donde no lo han sido. Pues bien, aun cuando los volúmenes de tráfico puedan ser diferentes, en cada país que se compara a otro, la evolución del tráfico en el tiempo resulta ser ampliamente similar. Para Google, la apreciación de la Comisión en la Decisión impugnada sobre este análisis es errónea por dos motivos. En primer lugar, porque la Comisión afirma, erróneamente, en el considerando 520, que el análisis no tiene en cuenta el efecto de los algoritmos de ajuste de la búsqueda general, especialmente, de Panda. En segundo lugar, la Comisión señala erróneamente, en el considerando 521, que el tráfico no evolucionaba de la misma forma en los países comparados antes del lanzamiento de los Products Universals y de las Shopping Units en uno de esos países.

364

Google alega, en segundo término, que el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia no cambia cuando se suprimen los Product Universals y las Shopping Units. Señala que, en efecto, en 2011, la Comisión solicitó a Microsoft que dirigiera un experimento («Bing Answers Experiment») que consistía en suprimir de Bing, su motor de búsqueda, los resultados de búsqueda de tipo Product Universals, para un grupo de usuarios y comparar la situación con la de otro grupo de usuarios que conservaran esos resultados especializados. Pues bien, los datos obtenidos de este experimento demuestran, según Google, que la presentación o no presentación de los resultados de tipo Product Universals apenas incidía en el tráfico hacia los comparadores de productos. Google afirma que ella misma dirigió un experimento similar, denominado «de ablación», en relación con las Shopping Units, en el que se obtuvieron resultados similares. Añade que la diferencia entre el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia generado por el grupo de usuarios que no ven las Shopping Units y el generado por el grupo testigo asciende a un exiguo porcentaje del tráfico total de esos comparadores, muy por debajo del nivel que la Comisión considera como sin incidencia en la competencia en el pliego de cargos, punto 446, y en la Decisión impugnada, en los considerandos 571 y 581, refiriéndose incluso a una cuota de casi el 20 % del tráfico recibido por los comparadores de productos. Además, la Comisión se equivoca al sostener, en el considerando 523 de la Decisión impugnada, que el experimento de ablación tampoco tiene en cuenta el efecto de los algoritmos de la búsqueda general, especialmente de Panda.

365

En cuanto a los dos cálculos efectuados por la Comisión volviendo a utilizar datos procedentes del experimento de ablación, para, según ella, corregirlo, comentados en los considerandos 524 a 535 de la Decisión impugnada, Google afirma que son erróneos. En efecto, en cuanto al primer cálculo, reflejado en el cuadro 22 de la Decisión impugnada, nada permite dar por buena una hipótesis en la que un comparador de productos siempre aparezca en los cuatro primeros resultados genéricos, como lo ha hecho la Comisión. Además, Google afirma que no ha tenido la posibilidad de comentar ese cálculo durante el procedimiento administrativo, lo cual vulnera su derecho de defensa. En cuanto al segundo cálculo, que es objeto del cuadro 23 de la Decisión impugnada, realizado partiendo del supuesto de unas búsquedas que únicamente se refieren a productos, que han sido equiparados por la Comisión, según Google, a las búsquedas que normalmente hacen aparecer las Shopping Units, la Comisión ignoró que los comparadores de productos también reciben un tráfico genérico significativo procedente de numerosas búsquedas para productos en las que no aparecen las Shopping Units. La Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que los comparadores de productos reciben aproximadamente un 50 % de su tráfico de fuentes distintas de los resultados genéricos de Google, lo cual se desprende del cuadro 24 que figura en la Decisión impugnada. Para Google, dicho tráfico debería tenerse en cuenta a la hora de evaluar la incidencia que tiene la presencia de las Shopping Units en el tráfico. En efecto, si resultara que la reducción del tráfico de búsqueda procedente de Google había sido pequeña, en comparación con el tráfico total de los comparadores de productos, dicha reducción no podría haber tenido una incidencia en la competencia. Pues bien, Google concluye, a este respecto, que la Comisión se limitó a manifestar, en el considerando 539 de la Decisión impugnada, que el tráfico supuestamente desviado representaba una «parte importante del tráfico» hacia los comparadores de productos, sin que haya llegado a demostrarlo.

366

En tercer término, Google puntualiza que, en la Decisión impugnada, la Comisión no ha tenido en cuenta ni la evolución global del sector ni el cambio de preferencia de los usuarios, ilustrados por la creciente popularidad de las plataformas comerciales, como Amazon, que constituyen alternativas para hacer búsquedas de comparación de productos. Añade que, dado que las plataformas comerciales han ganado en popularidad, su clasificación en los resultados genéricos de Google ha mejorado por sí misma en relación con la de los comparadores de productos, con independencia de si forman parte del mismo mercado. En su opinión, la comparación de la evolución del tráfico procedente de los resultados genéricos de Google, de una parte, hacia las plataformas comerciales, y, de otra parte, hacia los comparadores de productos confirma este análisis. A partir de 2008, el tráfico hacia los comparadores se estancó, mientras que el tráfico hacia las plataformas siguió aumentando. Mientras, según los documentos internos de Google, Amazon ha tomado posición como «referencia en cuanto a resultados, rapidez y calidad» de la búsqueda para productos, los comparadores de productos no han mejorado sus servicios, extremo que confirman las apreciaciones que constan en el expediente.

367

La Comisión, el BEUC, Foundem, el VDZ, el BDZV, Visual Meta, Twenga, el Órgano de Vigilancia de la AELC, Kelkoo y la República Federal de Alemania rebaten las alegaciones de Google.

2) Apreciación del Tribunal

368

En substancia, Google alega que la Comisión no acreditó que las prácticas controvertidas hubieran supuesto una reducción del tráfico desde sus páginas de resultados generales hacia los comparadores de productos de la competencia. En efecto, según Google, este descenso del tráfico, que no niega, solo es achacable al juego de los algoritmos de ajuste, especialmente de Panda, que la Comisión no ha cuestionado. No existe, en su opinión, un nexo causal entre la promoción, por parte de Google, de su propio comparador de productos, que la Comisión le reprocha, y el efecto detectado por esta última, a saber, una expulsión de los comparadores de la competencia por mor de la disminución del tráfico procedente de sus páginas de resultados generales.

369

Sin embargo, es preciso destacar, de entrada, que, como subraya la Comisión y como se expone en el anterior apartado 69, el comportamiento de Google cuestionado en la Decisión impugnada consiste en la combinación de dos prácticas, a saber, de una parte, haber hecho que su comparador de productos aparezca, en sus páginas de resultados generales, de forma preminente y atractiva, en los «boxes» dedicados a tal fin, sin estar sujeto a sus algoritmos de ajuste, utilizados para la búsqueda general, y, de otra parte, al mismo tiempo, haber hecho aparecer los comparadores de productos de la competencia en esas páginas únicamente en forma de resultados de búsqueda general (enlaces azules), en las que tienden a ser mal clasificados debido a la aplicación de esos algoritmos de ajuste. Procede también recordar que el comparador de productos de Google, al igual que los demás servicios de Google, nunca aparece en forma de resultado de búsqueda general.

370

La Comisión precisó, en los considerandos 440 y 537 de la Decisión impugnada, que no cuestionaba, en sí mismos, los criterios de selección escogidos por Google, que se califican de criterios de relevancia, sino el hecho de que los resultados de su comparador de productos y los de los comparadores de la competencia no reciban el mismo trato en términos de posicionamiento y de visualización.

371

De igual forma, la Comisión precisó, en el considerando 538 de la Decisión impugnada, que no cuestionaba, en cuanto tal, el hecho de resaltar resultados especializados de comparación de productos considerados relevantes por Google, sino el hecho de que no se resaltaran al mismo tiempo su comparador de productos y los comparadores de productos de la competencia.

372

En sustancia, lo que la Comisión cuestionó son unas prácticas combinadas que, de una parte, reforzaban el comparador de productos de Google, y, de otra parte, degradaban los comparadores de productos de la competencia en las páginas de resultados generales de Google. De ello se desprende que el análisis de los efectos de estas prácticas combinadas no puede realizarse aislando los efectos de un aspecto de estas prácticas de los del otro aspecto de las mismas prácticas.

373

Como pone de relieve Google, ninguno de estos aspectos, en sí mismo y tomado por separado, ha sido objeto de objeciones atinentes a la competencia por parte de la Comisión. No obstante, cada uno de esos aspectos se ha puesto en práctica con el otro en aquellos períodos y territorios respecto de los cuales la Comisión ha estimado que había existido una infracción del artículo 102 TFUE, y lo que ha considerado contrario a la competencia ha sido su ejecución conjunta que, según ella, produce efectos combinados.

374

Por consiguiente, el análisis de los efectos debe tener en cuenta a la vez los efectos de la aplicación de los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos, especialmente de Panda, y los efectos del reforzamiento del comparador de productos de Google a través de los Product Universals y de las Shopping Units. Por lo tanto, contrariamente a lo que expone, en esencia, Google, el análisis de los efectos de las prácticas controvertidas en los comparadores de productos de la competencia no puede limitarse al posible impacto en estos de la aparición de resultados del comparador de productos de Google en los Product Universals y las Shopping Units, que solo corresponde a uno de los dos aspectos de estas prácticas, sino que debe también tener en cuenta el impacto de la aplicación de los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos. Como alega la Comisión, comparar, en el contexto de un análisis de contraste, como hace Google, situaciones en las que solo varía el componente de las prácticas relacionado con la presentación de los Product Universals o de las Shopping Units lleva a neutralizar el efecto de los algoritmos de ajuste, dado que este último no varía en las dos situaciones de cada una de estas comparaciones.

375

De ello se infiere que procede desestimar las críticas de Google sobre el hecho de que la Comisión haya tenido en cuenta, para medir los efectos de las prácticas controvertidas en los comparadores de productos de la competencia, el impacto de la aplicación de los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos en el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia procedente de las páginas de resultados generales de Google, y que los estudios invocados por Google, que solo pretenden medir el impacto propio de la aparición de los Products Universals y de las Shopping Units en ese tráfico, tales como el análisis titulado «diferencias dentro de las diferencias» o el «experimento de ablación», son insuficientes para reflejar el impacto de las prácticas controvertidas en los comparadores de productos de la competencia.

376

Así, dado que la situación que se considera en este caso contraria a la competencia corresponde a una combinación de prácticas, la única hipótesis de contraste que Google podría haber alegado válidamente habría sido aquella en la que no se ejecutara ningún componente de estas prácticas, so pena de sopesar únicamente los efectos combinados de estas prácticas combinadas.

377

Por lo demás, la identificación de una situación de contraste fiable para analizar los efectos de prácticas supuestamente contrarias a la competencia en un mercado, es decir, la identificación de los acontecimientos que habrían ocurrido de no existir las prácticas examinadas y la identificación de la situación que habría resultado de ello puede ser, en una situación como la del presente asunto, un ejercicio aleatorio, incluso imposible, si, en la realidad, no existe esa situación de contraste de un mercado que tenga, al principio, características parecidas al mercado o a los mercados en los que se aplican estas prácticas. En efecto, en principio, cuando se trata de las relaciones de competencia existentes y no solo de competencia eventual o potencial, una situación de contraste fiable debe corresponder a una situación real, inicialmente parecida, pero cuya evolución no se vea afectada por el conjunto de las prácticas controvertidas. Normalmente, comparando tal situación de contraste con la situación que se observa en el mercado que es objeto de las prácticas, pueden establecerse, aislándolos de las modificaciones debidas a otras razones, los efectos reales de estas prácticas. A este respecto, el análisis de contraste que compara, en tal situación, dos evoluciones reales, se distingue de la evaluación de los efectos potenciales, la cual, aunque deba ser realista, lleva a la descripción de una situación probable.

378

Así pues, contrariamente a lo alegado por Google en relación con el reparto de la carga de la prueba, que se ha recordado en los anteriores apartados 132 a 134, a efectos de demostrar una infracción del artículo 102 TFUE, en particular, en lo relativo a los efectos de unas prácticas en la competencia, la Comisión no puede estar obligada, ni motu proprio ni para dar respuesta a un análisis de contraste formulado por la empresa objeto del procedimiento, a establecer sistemáticamente una situación de contraste, en el sentido que se ha mencionado más arriba. Ello la obligaría, por otra parte, a demostrar que el comportamiento en cuestión ha tenido efectos reales, lo cual, como se recordará más adelante con mayor detalle en los apartados 441 y 442, al examinar la primera parte del cuarto motivo de Google, no es obligatorio en materia de abuso de posición dominante, donde basta con acreditar la existencia de efectos potenciales.

379

Para rebatir la evaluación de la Comisión de los efectos potenciales de una práctica en el mercado, o de sus efectos reales, si la Comisión los determina, la empresa de que se trate puede, ciertamente, proponer un análisis de contraste. Sin embargo, este último debe, en tal caso, permitir demostrar los efectos globales de la práctica incriminada, y no efectos parciales.

380

En el presente asunto, si bien la propia Comisión elaboró el cuadro 23 de la Decisión impugnada a partir de datos del experimento de ablación de Google, como respuesta a esta última, que es quien había propuesto tal experimento, no ha pretendido que constituyera una situación de contraste. En efecto, como expone la Comisión en los considerandos 523 y siguientes de la Decisión impugnada, dicho cuadro solo tiene en cuenta uno de los dos aspectos de las prácticas controvertidas, a saber, medir el impacto propio de la aparición de las Shopping Units en el tráfico desde las páginas de resultados generales hacia los comparadores de productos de la competencia. No obstante, como se desprende del anterior apartado 378, Google no puede reprochar eficazmente a la Comisión no haber establecido una situación de contraste.

381

De forma incidental, debe precisarse que la alegación de Google, mencionada en el anterior apartado 365, según la cual no tuvo la posibilidad de comentar el cálculo reflejado en el cuadro 22 de la Decisión impugnada, lo cual ha menoscabado, según Google, su derecho de defensa, es inoperante. En efecto, ese cálculo intermedio, que permitió a la Comisión elaborar a continuación el cuadro 23, mencionado en el anterior apartado 380, solo pretendía dar una respuesta detallada al análisis de contraste de Google ya expuesto durante el procedimiento administrativo, pero inexacto, como se desprende del anterior apartado 375, y no formaba parte de la demostración, que más adelante se recordará, de los efectos del conjunto de las prácticas controvertidas en el tráfico procedente de las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia.

382

Por lo tanto, para constatar los efectos reales o potenciales de las prácticas que examina, la Comisión puede, en particular, apoyarse en otros elementos que obtenga observando la evolución real del mercado o de los mercados afectados por las prácticas. Si se observa una correlación entre estas prácticas y la modificación de la situación de la competencia en esos mercados, es posible que ciertos elementos adicionales, que pueden incluir, por ejemplo, apreciaciones de los actores del mercado, de sus proveedores, de sus clientes, de asociaciones profesionales o de consumidores, puedan demostrar el nexo causal entre tales prácticas y la evolución del mercado. Corresponde, en su caso, a la empresa objeto del procedimiento, aportar, por su parte, elementos pertinentes que puedan sembrar dudas sobre esa causalidad.

383

En el presente asunto, en la sección 7.2.3.2 de la Decisión impugnada, específicamente dedicada al impacto de las prácticas controvertidas en el tráfico procedente de las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia, la Comisión hace constar, de entrada, en los considerandos 464 a 474, declaraciones de nueve grupos que explotan comparadores de productos en varios países afectados, como eBay, Nextag, Twenga o Axel Springer, quienes indican que estos comparadores habían registrado descensos significativos en el tráfico procedente de las páginas de resultados generales de Google a partir de distintas fechas, desde mediados de 2007, aunque a veces hubiera habido subidas temporales. Por ejemplo, en el considerando 464 de la Decisión impugnada, se indica que, entre septiembre 2009 y septiembre 2010, las filiales de eBay que explotan comparadores de productos habían perdido alrededor del 30 % de ese tráfico en el Reino Unido, el 40 %, en Francia y el 55 %, en Alemania, antes de que se observaran otras reducciones del tráfico hacia alguno de sus sitios de comparación de productos. En esencia, según los datos aportados por la Decisión impugnada, estos grupos achacan estas reducciones a las evoluciones de los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos de Google, especialmente, Panda, materializadas en una disminución del índice de visibilidad Sistrix de los comparadores de productos afectados. El índice de visibilidad Sistrix es, como se indica en la nota a pie de página n.o 398 de la Decisión impugnada, un dato que publica una vez por semana la sociedad del mismo nombre, que tiene en cuenta, al mismo tiempo, la frecuencia con que aparece (trigger rate) un sitio de Internet en los resultados de búsqueda general y el rango que alcanza entre estos resultados

384

A este respecto, en el considerando 476 de la Decisión impugnada, la Comisión muestra, a través de nueve gráficos, la evolución del índice de visibilidad Sistrix y la del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google (medido por el número de «clics» en los enlaces genéricos) hacia tres comparadores de productos de la competencia entre 2010 y 2014 en el Reino Unido, entre 2008 y 2014 en Alemania y entre 2010 y 2014, en Francia. Puede comprobarse en ellos una correlación bastante estrecha entre ambas evoluciones —salvo en el caso de idealo.de en Alemania en 2014, año en el que ambas curvas divergen— y, globalmente, en el período, un descenso de ambas curvas — salvo, una vez más, en el caso de idealo.de, lo cual se explicaría, según lo que se indica en la nota a pie de página n.o 575 de la Decisión impugnada, según una aclaración efectuada por Google, por el hecho de que el algoritmo Panda nunca se aplicó a idealo.de. Desdeñando los valores del final del período demasiado próximas a cero, las disminuciones entre el principio y el fin del período, con independencia de las variaciones intermedias, van de un orden de magnitud de 2 a 1, es decir, el 50 % (guenstiger.de y touslesprix.com), a un orden de magnitud de 15 a 1, es decir, el 93 % (dealtime.co.uk).

385

En el considerando 479 de la Decisión impugnada, la Comisión subraya que el análisis de las «diferencias dentro de las diferencias» realizado por Google, en el que se recuerda, en particular, la evolución del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia diez comparadores de productos de la competencia en el Reino Unido, en Alemania, en Francia y en los Países Bajos de 2004 a 2014, permite asimismo comprobar una disminución de ese tráfico hacia los comparadores de productos de que se trata, en particular, después de la introducción del algoritmo Panda, y también a largo plazo. Si bien el aspecto diferencial de este análisis invocado por Google no es adecuado, al basarse en una hipótesis de contraste insuficiente, como se ha expuesto en el apartado 375, los datos brutos de este análisis, aportado como anexo A90 de la demanda, permiten, en efecto, apreciar la evolución de ese tráfico en los períodos de infracción identificados por la Comisión para cada país, es decir, a partir del momento en que se introdujeron los Product Universals. Pueden apreciarse disminuciones a lo largo de la duración total de dichos períodos, en la mayoría de los casos significativas a partir de 2011, para la gran mayoría de los 40 comparadores de productos que eran objeto del análisis denominado «diferencias dentro de las diferencias», aun cuando pudieran estar precedidas o interrumpidas por incrementos y no se den en relación con todos los comparadores de productos en Alemania y en los Países Bajos.

386

En el considerando 481 de la Decisión impugnada, la Comisión presenta, en forma de gráficos realizados a partir de datos aportados por Google, en relación con el Reino Unido, Francia, Alemania, España, Países Bajos, Italia, Dinamarca y Polonia, la evolución agregada desde enero de 2004 hasta diciembre de 2016 del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los 361 comparadores de productos de la competencia identificados por Google (gráficos 27 a 36 de la Decisión impugnada). De ellos resulta que, en el Reino Unido, pese a recuperaciones intermedias, se produjo un descenso significativo de ese tráfico desde septiembre de 2010 (pasándose de más de 30 millones de clics a menos de 5 millones). En Francia, se observa la misma situación desde septiembre 2010 (pasándose de más de 60 millones de clics a menos de 10 millones). En Alemania, puede comprobarse lo mismo desde septiembre 2010 (pasándose de más de 80 millones de clics a menos de 40 millones). Lo mismo ocurre con España desde enero de 2011 (pasándose de más de 20 millones de clics a menos de 5 millones). En cambio, en los Países Bajos, el descenso no se observa hasta enero de 2015 (pasándose de 18 millones de clics a 10 millones, aproximadamente). De igual forma, en Italia, a partir de un pico en septiembre 2010, cercano a los 35 millones de clics, la curva es irregular y termina con poco más de 20 millones de clics, nivel que se alcanzó por primera vez en 2008. En relación con esos dos últimos países, la Comisión admite que el tráfico en cuestión permaneció relativamente estable. Por lo que respecta a Dinamarca, el tráfico va más bien en aumento, a menos que, como hace la Comisión, se retire de la estadística el comparador de productos PriceRunner, en cuyo caso la tendencia del tráfico es a la baja desde septiembre 2010 (pasándose de más de 2 millones de clics a unos 500000). La misma situación se observa en Polonia, en que el comparador de productos Ceneo marca la tendencia hacia el alza. Si se lo retira de la estadística, como hace la Comisión, la tendencia del tráfico es a la baja desde mayo de 2013 (pasándose de 18 millones de clics a 8 millones).

387

En los considerandos 482 y siguientes de la Decisión impugnada, la Comisión expone que tomó muestras de comparadores de productos que compiten con el de Google en cuatro países en los que el impacto a largo plazo del trato dado por Google a esos comparadores en sus páginas de resultados generales podía ilustrarse por el hecho de que, en ellos, el porcentaje de aparición de las Shopping Units era particularmente elevado. Tales países son el Reino Unido, para el que la Comisión formó una muestra de doce comparadores de productos de la competencia, Alemania, para la que formó una muestra de nueve comparadores de productos de la competencia, los Países Bajos, para los que formó una muestra de seis comparadores de productos de la competencia y Francia, donde formó una muestra de ocho comparadores de productos de la competencia. Como muestran los gráficos 53 a 56 de la Decisión impugnada, el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores que están incluidos en esas muestras disminuyó, efectivamente, desde 2011 hasta 2016 en el Reino Unido, en Alemania y en Francia, y, tras un incremento hasta 2014, disminuyó a partir de entonces en los Países Bajos. La lectura de estos gráficos demuestra más exactamente una disminución de más de la mitad en el Reino Unido y en Francia, un pequeño descenso desde 2014 en Alemania, y un descenso de aproximadamente un tercio desde 2014 en los Países Bajos.

388

Además, aunque así figura en la sección 7.3.2 de la Decisión impugnada, específicamente dedicada a evaluar la existencia de efectos contrarios a la competencia de las prácticas controvertidas en la hipótesis de que el mercado de los servicios de comparación de productos también incluya las plataformas comerciales, los resultados del segundo estudio («the Second Analysis») alegado por la Comisión con este fin, cuyos parámetros y resultados principales se exponen en los considerandos 612 y siguientes, y cuyos resultados detallados constituyen el anexo I de la Decisión impugnada, son significativos. Demuestran, para cada uno de los trece países en los que la Comisión ha apreciado la existencia de un abuso de posición dominante de Google, una disminución de la cuota de los comparadores de productos de la competencia en el tráfico procedente de las páginas de resultados generales de Google en relación con el comparador de productos de Google y con las plataformas comerciales, y ello pese a que, en relación con ciertos países, dicho tráfico en favor de los comparadores de productos de la competencia aumenta en términos absolutos. Por ejemplo, este estudio indica, respecto a la República Checa, entre 2011 y 2016, un descenso de la cuota de los comparadores de productos de la competencia del 73 al 47 % (incremento en términos absolutos del número de clics anuales de 62,1 millones a 179,6 millones). En relación con Austria, en el mismo período, el estudio indica un descenso de la cuota de los comparadores de productos de la competencia del 48 al 16 % o del 39 al 15 %, según los ajustes que se hagan (descenso, en términos absolutos, del número de clics anuales de 68,6 millones a 60,9 millones).

389

A la vista de los distintos elementos manejados por la Comisión en la Decisión impugnada, se impone señalar, en primer lugar, que ni Google ni CCIA invocan, en sus escritos procesales, ningún elemento que desmienta, en los trece países en los que la Comisión detectó una infracción, la existencia de descensos globales del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia. Ante todo, solo cuestionan, en efecto, el nexo causal entre las prácticas reprochadas a Google y esas disminuciones. Por ejemplo, varias frases, incluidas respectivamente en el apartado 253 de la demanda y en el apartado 147 de la réplica, muestran que no negaron esos descensos. Así, Google alega que, «en la medida en que la clasificación de los comparadores de productos en los resultados genéricos de Google y el tráfico de búsqueda asociado a los mismos han declinado, ello ha sido un reflejo de las preferencias de los usuarios, que se decantan por las plataformas comerciales» y que «las disminuciones del tráfico provocadas por la aplicación de [ciertos algoritmos] […] se han producido con independencia del supuesto comportamiento abusivo». Seguidamente, en cuanto al segundo estudio, presentado en los considerandos 612 y siguientes de la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere al tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia, Google solo cuestiona la utilidad de ese estudio para apreciar si su comportamiento pudo tener un efecto contrario a la competencia, dado que no se tienen en cuenta, según ella, las fuentes de visitas alternativas a sus páginas de resultados generales. Como resulta del considerando 626 de la Decisión impugnada y de los apartados 351 y 352 de la demanda, Google no cuestiona la evaluación del tráfico en sí misma.

390

Por lo demás, Google alega, para cuestionar el nexo causal entre las prácticas controvertidas y la reducción del tráfico desde sus páginas de resultados generales hacia los comparadores de productos que compiten con el suyo, que la Comisión no tuvo en cuenta las fuentes de tráfico de los comparadores de productos distintos de sus resultados genéricos. Sin embargo, esta alegación es inoperante a los efectos de apoyar su oposición a la existencia del nexo causal entre el comportamiento de Google considerado contrario a la competencia y la reducción del tráfico hacia los comparadores competidores procedente únicamente de sus páginas de resultados generales. La alegación basada en otras fuentes de tráfico vuelve a exponerse en apoyo del cuarto motivo, por lo que se abordará al examinar este.

391

Google alega asimismo que la Comisión no tuvo en cuenta la evolución global del sector ni los cambios en las preferencias de los usuarios, en particular la creciente popularidad de las plataformas comerciales, incluso para realizar búsquedas de comparación de productos. Google expone, al respecto, en esencia, que estas plataformas han mejorado la calidad de sus servicios, contrariamente a los comparadores de productos, y que, por ello, los usuarios las prefieren, con lo que obtienen mejores calificaciones que los comparadores dentro de los resultados genéricos. Sin embargo, aunque esta es una explicación posible, está íntimamente relacionada con el funcionamiento de los algoritmos de clasificación de los resultados genéricos de Google, que, como se ha recordado en el anterior apartado 373, forma parte de las prácticas controvertidas.

392

Por lo tanto, como Google no ha podido distinguir, en las modificaciones de la respectiva clasificación de las plataformas comerciales y de los comparadores de productos, qué es lo que obedece únicamente a la mejora de la calidad de los servicios de las plataformas comerciales en relación con la calidad de los servicios de los comparadores de productos, permaneciendo invariables el resto de factores, y lo que obedece a las modificaciones que se han hecho en sus algoritmos, especialmente la introducción del algoritmo Panda, esta explicación no permite cuestionar, ni siquiera parcialmente, el nexo causal que la Comisión ha establecido entre las prácticas controvertidas y la reducción del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia.

393

Por otra parte, debe destacarse que, en su argumentación, Google no niega el nexo causal entre la visibilidad de un sitio de Internet dentro de sus resultados genéricos, tal y como la expresa el índice de visibilidad Sistrix, y la importancia del tráfico desde tales resultados hacia ese sitio. Por lo tanto, Google no niega el hecho de que sus algoritmos de clasificación de los resultados genéricos tienen un impacto en ese tráfico. Pues bien, ese nexo causal se refiere directamente a uno de los componentes de las prácticas que se le reprochan, la mala clasificación habitual de los comparadores de productos de la competencia dentro de los resultados genéricos y, a los efectos de este componente, a saber, la disminución de tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia esos comparadores de productos.

394

En estas circunstancias, habida cuenta, por una parte, de las disminuciones de tráfico globales no cuestionadas por Google y de los datos obtenidos de las declaraciones de los nueve grupos que explotan los comparadores de productos y de los ejemplos de disminuciones de tráfico relacionadas con la evolución del índice de visibilidad Sistrix de diferentes comparadores de productos mostradas en la Decisión impugnada, y, por otra parte, teniendo en cuenta que Google no ha aportado elementos de prueba en contrario, la Comisión ha acreditado que las prácticas reprochadas han supuesto una reducción del tráfico de la búsqueda genérica hacia casi todos los comparadores de productos de la competencia.

395

De lo anterior resulta que procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

b)   Segunda parte del tercer motivo, conforme a la cual la Comisión no acreditó que las prácticas controvertidas hubieran supuesto un incremento del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia su propio comparador de productos

1) Alegaciones de las partes

396

En la segunda parte del tercer motivo, Google alega que la Comisión sostiene erróneamente, en la sección 7.2.3.3 de la Decisión impugnada, que las prácticas reprochadas han incrementado el tráfico hacia su propio servicio de comparación de productos.

397

En primer lugar, Google asevera que, en la medida en que estas prácticas no han supuesto una disminución del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia, el eventual incremento del tráfico hacia su propio servicio de comparación de productos no ha podido hacerse a costa de aquellas ni ser un factor de expulsión. Sostiene que las prácticas que tienen un efecto de expulsión deben permitir, por su propia naturaleza, a la empresa autora de tales prácticas hacerse con las ventas que los competidores habrían realizado de no existir tales prácticas. De esta manera, los Product Universals y las Shopping Units solo produjeron una ampliación del mercado en su conjunto, sin consecuencias negativas para los comparadores de productos de la competencia. En la réplica, Google añade que, aunque se admita que, como sostiene la Comisión, el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia haya bajado tras el lanzamiento del algoritmo Panda, no ha podido apreciarse ningún cambio en el desarrollo del tráfico hacia su comparador de productos relacionado con ese acontecimiento, lo cual demuestra, según Google, que Panda puede haber favorecido a las plataformas comerciales, pero no al comparador de productos de Google.

398

En segundo lugar, Google, apoyada por CCIA, considera que la Comisión exageró el volumen de tráfico recibido por su comparador de productos. Aduce, en primer término, que incluyó en dicho tráfico los clics en los anuncios de las Shopping Units, cuando esos clics no redirigen a la página de resultados especializada Google Shopping, sino a sitios de venta de terceros. Señala que el argumento de Visual Meta de que ese mecanismo anima a los vendedores afectados a adherirse a Google Shopping, lo cual favorece a ese comparador, no figura en la Decisión impugnada. La única razón que llevó a la Comisión a contabilizar los clics en los anuncios para productos es la alegación de que los ingresos de las Shopping Units benefician al sitio Google Shopping. Sin embargo, como ya se ha señalado en el marco del segundo motivo, esto no es exacto. En consecuencia, Visual Meta se equivoca al alegar que los ingresos obtenidos de las Shopping Units van directamente a Google Shopping. Para Google, por otra parte, la Comisión no lo señala en la Decisión impugnada. En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de Foundem y de Visual Meta, Google añade que existe una contradicción, en la Decisión impugnada, al desmentir que sea una entidad única y considerar, al mismo tiempo, que uno de sus servicios particulares, su comparador de productos, se ve favorecido con esos clics cuando estos activan pagos para Google, en general. A este respecto, Visual Meta se aparta de la Decisión impugnada sosteniendo que la asignación interna de los ingresos o la organización de Google carece de importancia. CCIA alega, en el mismo orden de ideas, que los Product Universals y las Shopping Units no forman parte del comparador de productos de Google, cosa que, según esta coadyuvante, la Comisión ha reconocido en los considerandos 408, 412 y 423 de la Decisión impugnada. Google precisa, por ejemplo, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de Foundem, que los anuncios de las Shopping Units no proceden de la página especializada Google Shopping. Añade que sus tecnologías, infraestructuras y formatos son diferentes, como se demostró a la Comisión durante el procedimiento administrativo y no ha sido cuestionado por esta. Alega también, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del VDZ, que las Shopping Units no pueden, como tampoco los Product Universals, considerarse comparadores de productos. En efecto, estas unidades no permiten comparar distintas ofertas de un mismo producto o modelo, como deben hacer los comparadores de productos, sino que ofrecen varios productos idóneos para responder a la demanda del internauta. Durante el procedimiento administrativo, varios participantes se explayaron en este sentido y la Comisión lo tuvo cuenta al redactar los considerandos 408, 412 y 423 de la Decisión impugnada, antes mencionados. En segundo término, según Google, la Comisión también se equivocó al tener en cuenta los clics en la pestaña Shopping que aparece en el menú situado encima de la página de resultados. Sin embargo, según Google, la existencia de esta pestaña no forma parte de los elementos constitutivos de las prácticas identificadas como abusivas, los únicos cuyo impacto debe evaluarse. Además, la Comisión no cuestiona, en su escrito de contestación, que dicha pestaña no constituye un resultado de búsqueda. Debido a esos dos errores, la Comisión sobrestima, multiplicándolo varias veces, el volumen de tráfico que ha ido desde los Products Universals y las Shopping Units hacia el comparador de productos de Google. En realidad, como demuestra un gráfico elaborado a partir de los datos de conexión durante el período de infracción identificado, Google redirigió desde sus páginas de resultados generales hacia los comparadores de productos de la competencia un volumen de tráfico que representa varias veces el enviado hacia su propio comparador de productos y, además, tres veces más de tráfico hacia las plataformas comerciales.

399

En tercer lugar, Google alega que los clics en los Product Universals y las Shopping Units reflejan su relevancia y las preferencias de los usuarios. Señala, a este respecto, que la motivación de la Decisión impugnada no es convincente, pues la Comisión se contenta con observar, en el considerando 494, que los clics en los Product Universals y las Shopping Units son más importantes cuanto más importante sea su porcentaje de aparición. No tiene en cuenta el hecho de que Google presenta las Shopping Units (y, en el pasado, los Product Universals) en función de su relevancia, como todos los motores de búsqueda, y que los usuarios los cliquean en función de su utilidad, y no por el hecho de que aparezcan. La visibilidad de los Products Universals y de las Shopping Units y los clics que generan son consecuencia de la mejora de la calidad de los resultados de productos y de los anuncios para productos de Google, así como de las preferencias de los usuarios. Google concluye que, en consecuencia, el experimento de Microsoft en su motor de búsqueda Bing, denominado «Bing Algo Experiment», que se explica en los considerandos 460 y 461 de la Decisión impugnada, demuestra que los usuarios son sensibles a la relevancia de los resultados. Permutar los resultados menos relevantes por los más relevantes situándolos en las primeras posiciones de las páginas de resultados generales de Bing ha demostrado, según Google, que los usuarios perciben el deterioro de la calidad que resulta de promover resultados menos relevantes y adaptan inmediatamente su comportamiento. De este modo, Microsoft tuvo que poner fin a este experimento pasada una semana. Google alega, además, que las imágenes que figuran en los Product Universals o en las Shopping Units permiten a los internautas evaluar más fácilmente la relevancia del resultado propuesto, dado que se les da una visión del producto que buscan. Esto conduce a que tienden a cliquear esos resultados especializados con imágenes cuando consideran, a priori, que son útiles para su búsqueda, y a la inversa. Los estudios de seguimiento de los comportamientos oculares de los internautas («eye-tracking» en inglés u «oculometría» en español) que Google ha llevado a cabo lo demuestran, en opinión de esta última. Por lo tanto, las imágenes son un elemento de calidad de los resultados de productos de Google, y no un elemento artificial dirigido a suscitar clics. Concluye que, por tanto, si los usuarios han cliqueado durante años los Product Universals y las Shopping Units, ha sido en razón de su relevancia y no de su posicionamiento o de su presentación. La Comisión nunca ha demostrado lo contrario. A este respecto, si el ascenso de las plataformas comerciales no ha afectado al tráfico hacia el comparador de productos de Google de la misma forma que el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia, ha sido porque, a diferencia de estos últimos, Google ha innovado para sus resultados de productos y sus anuncios para productos con objeto de no dejarse adelantar por Amazon y por las demás plataformas comerciales, y no en razón del posicionamiento y de la presentación de los Products Universals y de las Shopping Units, como da a entender la Comisión en el considerando 517 de la Decisión impugnada.

400

La Comisión, el BEUC, Foundem, el VDZ, el BDZV, Visual Meta, Twenga, Kelkoo y la República Federal de Alemania rebaten las alegaciones de Google.

2) Apreciación del Tribunal

401

Procede recordar antes que nada que, en la sección 7.2.3.3 de la Decisión impugnada, la Comisión justificó el impacto favorable de las prácticas controvertidas en el tráfico del comparador de productos de Google como se expone en las líneas que siguen.

402

En primer lugar, en los considerandos 490 y 491 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, antes de que se iniciaran estas prácticas, el comparador de productos de Google no tenía éxito y perdía casi un 20 % de tráfico cada año. En el considerando 492 de dicha Decisión, señaló que, tras el lanzamiento de los Product Universals en Estados Unidos, en noviembre de 2007, dobló su tráfico en un mes. En el considerando 493 de dicha Decisión, subrayó que la propia Google alababa la eficacia de los anuncios que figuran en las Shopping Units para los vendedores. En el considerando 494 de dicha Decisión, ilustró con unos gráficos la correlación entre el porcentaje de activación o de aparición (trigger rate) de los Product Universals, luego el de las Shopping Units, y el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia su comparador de productos a lo largo de los distintos períodos en que se habían utilizado estos tipos de resultados especializados en el Reino Unido, en Alemania, en los Países Bajos y en Francia. Por ejemplo, en relación con el Reino Unido, el gráfico 37 ilustra dicha correlación entre enero de 2008 y enero de 2013 respecto de los Product Universals, y el gráfico 38 la ilustra entre febrero de 2013 y diciembre de 2014 respecto de las Shopping Units. De esos dos gráficos se desprende que el tráfico hacia el comparador de productos de Google pasa de unos 5 millones a alrededor de 30 millones de clics al mes con los Product Universals, y luego de unos 30 millones a alrededor de 120 millones de clics al mes con las Shopping Units.

403

En los considerandos 495 y 496 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó la evolución comparada del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los 361 comparadores de productos de la competencia identificados por Google y hacia el comparador de productos de Google, respectivamente, y desde el comienzo de las prácticas controvertidas en cada país hasta diciembre de 2016 en el Reino Unido, en Alemania, en Francia, en España, en Italia, en los Países Bajos, en Dinamarca y en Polonia. Por ejemplo, en relación con el Reino Unido, el gráfico 45 ilustra, entre enero de 2008 y diciembre de 2016, un descenso de alrededor de 25 millones a alrededor de 5 millones de clics al mes experimentado por los comparadores de productos de la competencia, y un incremento de 0 a unos 350 millones de clics al mes para el comparador de productos de Google. Procede señalar que el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia se presenta como estable en Italia, en los Países Bajos, en Dinamarca y en Polonia, en coherencia con lo que se señala en la sección 7.2.3.2, relativa al impacto de las prácticas controvertidas en el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia, aunque los gráficos 49 a 52 demuestran, respectivamente, en esos cuatro países, un incremento significativo del tráfico desde esas páginas hacia el comparador de productos de Google.

404

En los considerandos 497 a 501 de la Decisión impugnada, la Comisión aportó indicaciones de la misma naturaleza sobre una base anual desde 2011 hasta 2016, comparando el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia muestras de comparadores de productos de la competencia y hacia el comparador de productos de Google en el Reino Unido, en Alemania, en los Países Bajos y en Francia. Estas muestras son las mismas que las que se han mencionado en el anterior apartado 387. Con un tráfico marcadamente superior en las muestras en esos cuatro países en 2011, el tráfico hacia el comparador de Google llegó a ser, en 2016, 14 veces más elevado que el tráfico dirigido a la muestra en el Reino Unido, más de dos veces más elevado en Alemania, más de 2,7 veces más elevado en los Países Bajos y más de 4,7 veces más elevado en Francia.

405

Además, en la sección 7.3.2 de la Decisión impugnada, específicamente dedicada a la evaluación de la existencia de efectos contrarios a la competencia de las prácticas controvertidas en la hipótesis de que el mercado de los servicios de comparación de productos incluyera también las plataformas comerciales, el segundo estudio, ya mencionado en el anterior apartado 388, muestra, en relación con cada uno de los trece países en los que la Comisión ha apreciado la existencia de un abuso de posición dominante de Google, un incremento de la cuota del comparador de productos de Google en el tráfico procedente de sus páginas de resultados generales en relación con los comparadores de productos de la competencia y en relación con las plataformas comerciales. Por ejemplo, ese estudio pone de manifiesto, en relación con Bélgica, entre 2011 y 2016, un incremento de la cuota del comparador de productos de Google del 0 al 22 % o del 0 al 24 %, en función de los ajustes realizados. Con respecto a Noruega, en el mismo período, el estudio señala un incremento de la cuota del comparador de productos de Google del 0 al 32 % o del 0 al 33 %, en función de los ajustes realizados.

406

En lo que se refiere a los argumentos de Google, debe señalarse que, habida cuenta de la desestimación de la primera parte del tercer motivo de anulación que ahora se examina, no es posible, de entrada, acoger la premisa de la primera serie de argumentos, resumida en el anterior apartado 397, según la cual las prácticas reprochadas no han supuesto una disminución del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia, como tampoco los argumentos que dependen de tal premisa, dirigidos a demostrar que no es posible que haya podido realizarse un incremento del tráfico hacia el comparador de productos de Google a costa de los comparadores de la competencia. No obstante, aunque la Comisión no hubiese demostrado una reducción del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia, esta primera serie de argumentos debería desestimarse, porque, en cualquier caso, no es idónea para demostrar que una cuota del tráfico que ha podido ganar el comparador de productos de Google al ser más visible en sus páginas de resultados generales que los comparadores de productos de la competencia no hubiera podido ir a esos últimos de no existir las prácticas controvertidas, en otros términos, porque no es idónea para demostrar que ese incremento no se ha producido a costa de esos comparadores, cuyo tráfico, si bien no descendía, habría podido aumentar de no existir las prácticas controvertidas. En cuanto al argumento esgrimido en su réplica de que el desarrollo del tráfico hacia el comparador de productos de Google no ha cambiado después del lanzamiento del algoritmo Panda, será examinado en los siguientes apartados 414 a 418, junto con la tercera serie de argumentos según los cuales ese desarrollo resulta de la relevancia de los Product Universals y de las Shopping Units, y no de las prácticas controvertidas, es decir, los argumentos dirigidos a poner en tela de juicio el nexo causal entre estas prácticas y el eventual incremento de dicho tráfico.

407

Por lo que se refiere a la segunda serie de argumentos de Google, resumida en el anterior apartado 398, de acuerdo con la cual la Comisión ha exagerado el volumen del tráfico recibido por su comparador de productos, procede, antes que nada, señalar que, según las notas a pie de página n.o s 603, 604 y 606 de la Decisión impugnada y las respuestas de Google y de la Comisión a las preguntas del Tribunal, el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia su comparador de productos ha sido evaluado tomando los propios datos facilitados y explicados por Google. No existe siquiera desacuerdo entre las partes sobre la exactitud de los propios datos, sino sobre cuáles eran los que debían utilizarse para determinar el volumen del tráfico recibido de las páginas de resultados generales de Google por su comparador de productos. A este respecto, en la época en que se utilizó la denominación «Google Product Search» para la página de búsqueda y de resultados especializada, la Comisión solo tuvo en cuenta los clics que remiten al internauta a la página especializada del mismo nombre, incluidos, a efectos de algunas evaluaciones, los clics efectuados sobre una pestaña especializada del menú. Sin embargo, en la época en que se utilizaba la denominación «Google Shopping» para esa misma página, la Comisión no solo tuvo en cuenta los clics que remitían al internauta a la página especializada del mismo nombre, incluidos los clics en la pestaña Shopping que aparece en el menú, sino también los clics que redirigen directamente al internauta hacia un sitio de ventas desde las Shopping Units. En cambio, en su recurso, Google aporta, mediante el cuadro que figura en el apartado 269 de la demanda, cifras en las que solo se cuentan los clics en los Product Universals y en las Shopping Units que han redirigido hacia la página especializada denominada «Product Search», posteriormente «Google Shopping».

408

El Tribunal considera que procede desestimar las críticas de Google relativas a la forma en que se han tenido en cuenta los clics en los anuncios de las Shopping Units y, en su caso, los clics en una pestaña del menú que remite a la página especializada Google Product Search o Google Shopping, como la pestaña Shopping, en la evaluación del tráfico del comparador de productos de Google procedente de sus páginas de resultados generales.

409

En efecto, por una parte, como se ha señalado en los anteriores apartados 328 a 339, los considerandos 26 a 35 y 414 a 421 de la Decisión impugnada aportan suficientes motivos para concluir que el comparador de productos de Google se presentó bajo varias formas, a saber, la página especializada, denominada, en último lugar, «Google Shopping», los grupos de resultados de productos, cuya última versión han sido los Product Universals, y los anuncios para productos, cuya última versión han sido las Shopping Units.

410

Por otra parte, en cuanto a la crítica relativa a los clics en la pestaña Shopping que figuran en el menú, encima de la página de resultados, bien es cierto que esos clics son previos a la utilización del comparador de productos, pero, indican, por definición, su utilización, dado que significan que el internauta quiere ver la página especializada de ese comparador. En su demanda, Google precisa, en el apartado 57, que alrededor del 60 % de los internautas acceden a esa página especializada desde esa pestaña.

411

Además, la Comisión, como señaló en respuesta a una pregunta del Tribunal, sin ser contradicha por Google, nunca ha tenido en cuenta, de forma paralela, los clics realizados en esa página, lo cual podría haber llevado a un doble recuento para una misma búsqueda.

412

Por otra parte, el hecho de que la Comisión no haya puesto en duda que la existencia de la pestaña Shopping en la página general de resultados contribuye a las prácticas contrarias a la competencia no impide, contrariamente a lo que alega Google, que su existencia se tenga en cuenta a la hora de apreciar la evolución del tráfico desde su página general de resultados hacia su comparador de productos. Ciertamente, no cabe duda de que toda esta evolución no se debe únicamente al comportamiento de Google reprochado, como tampoco toda la evolución del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos de la competencia. No obstante, existe, en ambos casos, una correlación entre dicho comportamiento y la tendencia general de estas evoluciones, y numerosos datos acreditan un nexo causal en este aspecto, como se ha recordado en el anterior apartado 383 en relación con el tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia, y en el anterior apartado 402, en relación con el tráfico que va hacia el comparador de productos de Google.

413

Sea como sea, como ha señalado Comisión en sus escritos procesales, Google no ha indicado cuál habría sido la evolución del tráfico desde sus páginas de resultados generales hacia su comparador de productos si no se hubieran contado los clics en la pestaña Shopping, sino solo los clics en las Shopping Units, pese a haber aportado a la Comisión datos que distinguen esos diferentes clics. En estas circunstancias, Google no ha probado que la Comisión haya reflejado erróneamente la evolución de ese tráfico debida a las prácticas que ha considerado contrarias a la competencia. Por lo tanto, procede asimismo desestimar las críticas del mismo orden formuladas por Google en relación con el segundo estudio, presentado en los considerandos 612 y siguientes de la Decisión impugnada, en la medida que afecta al tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia su propio comparador de productos.

414

Por lo que atañe a la tercera serie de argumentos de Google, resumida en el anterior apartado 399, a tenor de la cual los clics en los Product Universals y en las Shopping Units reflejaban su relevancia y las preferencias de los usuarios, y no el impacto de prácticas contrarias a la competencia, apenas cabe cuestionar que los internautas cliquearon esos resultados especializados y esos anuncios para productos porque los consideraron útiles, a priori, para sus búsquedas de productos, especialmente porque incluían o tenían en cuenta informaciones interesantes para una búsqueda especializada en la materia.

415

Los considerandos 372 a 377 de la Decisión impugnada, mencionados por la Comisión en su escrito de contestación, van en este sentido, como lo ilustra, en esencia, el primero de ellos, a cuyo tenor «incluir imágenes, precios e informaciones sobre el vendedor en los resultados de búsqueda de productos aumenta el porcentaje de clics [en el enlace presentado]». A este respecto, procede destacar que la Comisión no se centra, en la propia Decisión impugnada, en el grado de eficiencia intrínseca alcanzado por el comparador de productos de Google, como resulta de los considerandos 537 y 538 de la Decisión impugnada, pese a haber considerado que Google no siempre presentaba en un buen lugar, en su página general de resultados, los resultados de los comparadores de productos más relevantes.

416

Como se ha indicado anteriormente en los anteriores apartados 69, 369 y 376, lo que cuestiona la Comisión es la diferencia de trato, en las páginas de resultados generales de Google, entre su comparador de productos y los comparadores competidores, gracias a la cual los resultados del primero eran muy visibles, mientras que los resultados de los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer a través de los resultados genéricos y, encima, se encontraban con frecuencia mal situados.

417

Pues bien, tampoco puede cuestionarse que, si los internautas hacían clic en los resultados especializados de productos de Google, también se debe a que esos resultados se resaltaban, previamente, en las páginas de resultados generales de Google, hecho que corresponde a uno de los componentes de las prácticas combinadas reprochadas a Google. Sin semejante visibilidad, estos resultados no hubieran sido objeto de clics con tanta frecuencia, como claramente muestran, por una parte, los ejemplos de correlación entre el porcentaje de activación o de aparición (trigger rate) de los Product Universals (posteriormente, de las Shopping Units) y el tráfico, materializado por los clics de los internautas, desde las páginas de resultados generales de Google hacia su comparador de productos, mencionados en el considerando 494 de la Decisión impugnada y, por otra parte, los elementos mencionados en el considerando 389 de la Decisión impugnada, basados en las posiciones expresadas por Google, según las cuales el posicionamiento de los Product Universals de arriba a abajo en la primera página general de resultados influía significativamente en el número de clics en sus resultados especializados.

418

La tercera serie de argumentos de Google, basada en la calidad de su comparador de productos, que pretende poner en tela de juicio el nexo causal entre las prácticas controvertidas y el incremento del tráfico desde sus páginas de resultados generales hacia el mencionado comparador de productos, también ha de ser rechazada, puesto que esta relación ha sido probada, aun cuando ese tráfico también haya podido evolucionar en función de los cambios introducidos en ese comparador.

419

El argumento expuesto por Google en su réplica, al que se ha hecho referencia en el anterior apartado 397, que sostiene que el desarrollo del tráfico hacia su comparador de productos no ha cambiado después del lanzamiento del algoritmo Panda, va dirigido también a refutar dicho nexo causal. Sin embargo, admitiendo que sea exacto, tal argumento se enfrenta al hecho de que las prácticas controvertidas son prácticas combinadas que no solo se refieren a los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos, en los que participa Panda, sino también a la forma en que se presentan los resultados especializados de productos.

420

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de Google. Como se ha señalado en los anteriores apartados 356 y 357, procede examinar el cuarto motivo de Google, según el cual las prácticas que se le reprochan no han tenido un impacto contrario a la competencia en los diferentes mercados identificados, siempre que las consecuencias materiales de estas prácticas en el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los diferentes comparadores de productos, incluidos el suyo, sean tal y como aparecen descritas en la Decisión impugnada.

c)   Primera parte del cuarto motivo, según la cual la Comisión especuló sobre los efectos contrarios a la competencia de las prácticas controvertidas

1) Alegaciones de las partes

421

Con arreglo a su cuarto motivo, Google alega que la Comisión no demostró que las prácticas controvertidas hubieran podido tener efectos contrarios a la competencia que, a su vez, hubieran supuesto un incremento de los precios para los vendedores y los consumidores y, al mismo tiempo, un descenso de la innovación. Considera que no se tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, en particular, el papel de los competidores de Google más poderosos para la comparación de productos, que son las plataformas comerciales, como Amazon, y que no se aportó ninguna explicación sobre los supuestos efectos en los precios y la innovación.

422

Más precisamente, con arreglo a una primera parte de este motivo, Google alega que la Decisión impugnada se basa en una mera especulación en relación con los efectos potenciales, sin que se examine la situación y la evolución reales de los mercados. CCIA formula la misma crítica, en particular en lo que se refiere a los incrementos de precios y al descenso de innovación mencionados por la Comisión. Google pone de relieve que, en el considerando 589 de la Decisión impugnada, se señala que es plausible que el comportamiento en cuestión pueda tener o haya tenido efectos contrarios a la competencia y, en el considerando 593 de la Decisión impugnada, que es posible, en potencia, que expulse a los comparadores de productos que hacen la competencia al comparador de Google y que acarree los aumentos de precios y la disminución de la innovación que se han mencionado anteriormente. Considera que no se han probado en absoluto que esas eventualidades se hayan producido.

423

Señala que, sin embargo, la Decisión impugnada no se basa en la demostración de que el comportamiento controvertido sea, por naturaleza, contrario a la competencia. Refiriéndose a la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 58, Google alega que la Comisión debía, por esa primera razón, probar los efectos contrarios a la competencia concretos de ese comportamiento. Además, considera que una segunda razón se desprende de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartado 139, en la que el Tribunal de Justicia consideró que, incluso frente a un comportamiento en principio abusivo de una empresa en posición dominante, la Comisión no podía contentarse con elementos relativos a la cuota del mercado afectada por ese comportamiento para deducir de ellos que era efectivamente abusivo, sino tenía que tener en cuenta el conjunto de todas las circunstancias. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Abogado General señaló que debían examinarse el conjunto de los efectos (conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Intel Corporation/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2016:788, punto 120). La Comisión procedió de esta forma en el asunto que dio lugar a su Decisión de 24 de marzo de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [102 TFUE] y del artículo 54 del Acuerdo EEE contra Microsoft Corporation (asunto COMP/C‑3/37.792 — Microsoft) (DO 2007, L 32, p. 23), como confirmó el Tribunal General en la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289).

424

Añade que tampoco se ha probado que ostentara una posición dominante en los mercados nacionales de los servicios de comparación de productos que supusiera, en esos mercados, un debilitamiento de la competencia. Esa circunstancia constituye una tercera razón que obliga a identificar los efectos de expulsión concretos en esos mercados.

425