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Document 62015CJ0187

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de julio de 2016.
Joachim Pöpperl contra Land Nordrhein-Westfalen.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Düsseldorf.
Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Funcionario de un Estado miembro que ha renunciado a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro — Normativa nacional que establece, en tal caso, la pérdida de los derechos a una pensión de jubilación adquiridos en la función pública y la afiliación retroactiva al régimen general del seguro de pensiones.
Asunto C-187/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:550

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Funcionario de un Estado miembro que ha renunciado a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro — Normativa nacional que establece, en tal caso, la pérdida de los derechos a una pensión de jubilación adquiridos en la función pública y la afiliación retroactiva al régimen general del seguro de pensiones»

En el asunto C‑187/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 16 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Joachim Pöpperl

y

Land Nordrhein-Westfalen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, J.‑C. Bonichot, S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Joachim Pöpperl, por el Sr. J. Düsselberg, Rechtsanwalt;

en nombre del Land Nordrhein-Westfalen, por el Sr. R. Messal y la Sra. C. Brammer;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Joachim Pöpperl y el Land Nordrhein-Westfalen (Land de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) en relación con la pérdida de los derechos a una pensión de jubilación a raíz de la renuncia a un puesto de funcionario ocupado en dicho Land para ejercer un empleo en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

Marco jurídico

3

El artículo 28, apartado 3, del Beamtengesetz für das Land Nordrhein-Westfalen (Estatuto de los funcionarios del Land de Renania del Norte-Westfalia) dispone:

«Tras el despido, el antiguo funcionario no tendrá derecho a prestaciones por parte de su empleador, salvo disposición normativa en contrario [...]»

4

El artículo 8 del Sozialgesetzbuch Sechstes Buch (Libro VI del Código de la Seguridad Social alemán, en lo sucesivo, «SGB VI») establece:

«(1)   También estarán aseguradas las personas

1.

afiliadas con carácter retroactivo o

2.

[...]

Las personas afiliadas con carácter retroactivo se equipararán a las personas sujetas al seguro obligatorio.

(2)   La afiliación retroactiva se aplicará a las personas que,

1.

en su condición de funcionarios o de jueces vitalicios, temporales o en período de prueba, de soldados profesionales o soldados temporales, de funcionarios en formación en prácticas preparatorias,

2.

[...]

estando exentas de la obligación de seguro o siendo libres de afiliarse o no, causen baja de su empleo sin derecho ni expectativa de pensión, o hayan perdido su derecho a pensión de funcionario sin que existan motivos para la suspensión de las cotizaciones [...] La afiliación con carácter retroactivo se extenderá al período en que existiese la exención o la exoneración de la obligación de seguro (período de afiliación con carácter retroactivo). En caso de baja por fallecimiento, la afiliación con carácter retroactivo sólo se producirá si se puede ejercitar un derecho a pensión de supervivencia.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5

De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Pöpperl fue, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 1980, funcionario temporal al servicio del Land de Renania del Norte-Westfalia, y durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1980 y el 31 de agosto de 1999, funcionario de carrera en calidad de profesor.

6

El Sr. Pöpperl renunció voluntariamente a su condición de funcionario el 1 de septiembre de 1999 y, ese mismo mes, comenzó a trabajar como profesor en Austria.

7

Tras renunciar a su condición de funcionario, el Sr. Pöpperl fue afiliado con carácter retroactivo, de conformidad con el artículo 8 del SGB VI, a la Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Organismo federal de seguridad social de los trabajadores, Alemania), actualmente Deutsche Rentenversicherung Bund (Seguro alemán de pensiones — Agencia federal, Alemania), por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1978 y el 1 de septiembre de 1999.

8

A diferencia de los profesores que no tienen la condición de funcionarios, el Sr. Pöpperl no puede beneficiarse de la cobertura complementaria de la Versorgungsanstalt des Bundes und der Länder (Caja de pensiones de los empleados del servicio público de la República Federal y de los Länder, Alemania). Una petición presentada por el Sr. Pöpperl en este sentido fue denegada por el Land de Renania del Norte-Westfalia mediante decisión de 10 de febrero de 2009.

9

Por consiguiente, el Sr. Pöpperl tiene derecho, al llegar a la edad requerida, a una pensión de jubilación conforme a las disposiciones del SGB VI, que asciende a 1050,67 euros mensuales sobre la base de los períodos de formación escolar y superior y de afiliación retroactiva, mientras que, si el ordenamiento jurídico del Land de Renania del Norte-Westfalia estableciese que los derechos a una pensión de jubilación de funcionario no se pierden al perder la condición de funcionario, podría solicitar, debido a la actividad que desempeñó a tiempo completo durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1978 y el 31 de agosto de 1999, una pensión de jubilación de un importe de 2263,03 euros mensuales. La consideración de los períodos de estudios como períodos de empleo incrementarían dicho importe hasta alcanzar los 2728,18 euros mensuales.

10

A raíz de una solicitud presentada por el Sr. Pöpperl, éste fue informado por el Land de Renania del Norte-Westfalia, mediante decisión de 25 de abril de 2013, de que, puesto que había renunciado a su condición de funcionario, no tenía derecho a la pensión de jubilación sobre la base de tal condición y que había sido afiliado con carácter retroactivo por todo el tiempo de servicio prestado a dicho Land.

11

El Sr. Pöpperl interpuso recurso contra esta decisión ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la obligación de afiliación con carácter retroactivo es contraria al Derecho de la Unión y, más concretamente, al artículo 45 TFUE.

12

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer término, en particular, que la diferencia de 1677,51 euros en términos de prestaciones de pensión de jubilación que resulta, según se desprende del apartado 9 de la presente sentencia, de la obligación de afiliación con carácter retroactivo prevista en la normativa del Estado miembro de que se trata, puede dificultar el acceso al mercado laboral de otro Estado miembro, puesto que la pérdida de los derechos a una pensión de jubilación de la función pública puede disuadir a los funcionarios de buscar un empleo en otro Estado miembro.

13

No obstante, según dicho órgano jurisdiccional, existen, en Derecho alemán, diferencias sustanciales entre el régimen de pensiones de jubilación de los funcionarios y el régimen general del seguro de pensiones. La relación laboral en la función pública se basa en el principio del empleo de por vida y, comparado con otros trabajadores, el funcionario se halla vinculado a su empleador de una manera particular y más plena. El derecho a la pensión de jubilación y la correspondiente obligación alimenticia por parte del empleador para con el funcionario, tienen su fundamento en la obligación que recae sobre este último de ponerse plenamente al servicio de su empleador, el cual podrá disponer, en principio indefinidamente, de toda su capacidad laboral, obligación que se deriva de su contratación en el servicio público. Si el funcionario pone fin a la relación laboral de Derecho público, normalmente desaparece la obligación alimenticia y el deber de asistencia y protección asociado a ella.

14

Según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, las diferencias entre los sistemas de cobertura social, que provocan a su vez diferencias en cuanto al importe de las prestaciones por pensión de jubilación, responden a tales diferencias o particularidades.

15

Así, según dicho órgano jurisdiccional, la pensión de jubilación de los funcionarios viene determinada fundamentalmente por los años de servicio, de manera que el sistema retribuye el número de años que el funcionario ha trabajado para su empleador. A cambio, el funcionario acepta que su salario bruto sea, por regla general, durante el tiempo de servicio activo, inferior al de un empleado con igual cualificación y en la misma área de ocupación. En cambio, en el régimen general del seguro de pensiones, la pensión de jubilación se calcula, en principio, sobre la base de la remuneración bruta por la que se cotiza cada año natural convertida en puntos retributivos.

16

A continuación, en lo que atañe a los efectos de la afiliación retroactiva para un funcionario —en el caso de autos, un profesor— que ha renunciado a su condición de funcionario, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que con dicha afiliación se pretende colocar al funcionario saliente en la misma situación en que se encontraría si durante su carrera de funcionario hubiese cotizado al régimen general del seguro de pensiones.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que el Derecho aplicable en el Land de Renania del Norte-Westfalia no ofrecía al demandante otra posibilidad que renunciar a su condición de funcionario si quería iniciar una nueva relación laboral en Austria. A diferencia de lo que sucedería al cambiar de empleador dentro del territorio de la República Federal de Alemania, por ejemplo, de un Land a otro, o al servicio de la Administración federal, no existe la posibilidad de traslado o cambio de destino a la función pública de otro Estado miembro conservando los derechos a una pensión de jubilación ya adquiridos.

18

En este contexto, el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un funcionario público de un Estado miembro puede perder sus derechos de pensión de jubilación derivados de su condición de funcionario por haber renunciado a su condición de funcionario a fin de aceptar un nuevo empleo en otro Estado miembro, cuando el Derecho nacional dispone, al mismo tiempo, que dicha persona se afilie al seguro obligatorio de pensiones de manera retroactiva teniendo en cuenta los ingresos brutos percibidos durante su condición de funcionario, quedando la consiguiente pensión por debajo de los derechos de pensión perdidos?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial (para todos o para algunos funcionarios): ¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE en el sentido de que, a falta de otra normativa nacional, la anterior entidad empleadora del funcionario afectado bien debe pagarle la pensión de jubilación, sobre la base del tiempo de servicio cubierto que generase derecho a pensión en su anterior condición de funcionario, deduciendo los derechos de pensión correspondientes al seguro retroactivo, o bien debe compensarle de otro modo la pérdida de la pensión de jubilación aunque, con arreglo a la normativa nacional, sólo se le puedan conceder las prestaciones previstas en el Derecho nacional?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

19

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual un funcionario de un Estado miembro que renuncia voluntariamente a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro pierde sus derechos a una pensión de jubilación en virtud del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios y queda afiliado con carácter retroactivo al régimen general del seguro de pensiones, que le da derecho a una pensión de jubilación inferior a la que resultaría de aquellos derechos.

20

Procede comenzar señalando que de la petición de decisión prejudicial se desprende que el demandante en el litigio principal no impugna, basándose en una infracción del artículo 45 TFUE, la pérdida como tal de sus derechos a una pensión de jubilación en virtud del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios, que resulta de su renuncia a la condición de funcionario en el Land de Renania del Norte-Westfalia, sino la diferencia entre el importe del derecho a pensión que había adquirido con arreglo a dicho régimen hasta el momento de su renuncia, y aquel al que tiene derecho desde entonces en virtud del régimen general del seguro de pensiones.

21

En consecuencia, la primera cuestión prejudicial ha de interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta acerca de la compatibilidad con el artículo 45 TFUE de una normativa como la controvertida en el litigio principal en la medida en que tiene como consecuencia tal diferencia de importes.

22

A este respecto, es preciso recordar que, si bien los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben no obstante respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de los trabajadores y al derecho de establecimiento (véanse, las sentencias de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 43, y de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 38).

23

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el conjunto de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tiene por objeto facilitar a los ciudadanos de la Unión Europea el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se opone a las medidas que pudieran colocar a estos ciudadanos en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen. En este contexto, los nacionales de los Estados miembros disfrutan, en particular, del derecho, fundado directamente en el Tratado, de abandonar su Estado miembro de origen para desplazarse al territorio de otro Estado miembro y permanecer en éste con el fin de ejercer allí una actividad económica (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 9495; de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 44, y de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 39).

24

Ciertamente, el Derecho primario de la Unión no puede garantizar a un asegurado que el desplazamiento a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen sea neutro en lo que respecta a la seguridad social, especialmente en materia de prestaciones de enfermedad y de pensiones de jubilación, puesto que tal desplazamiento, habida cuenta de las disparidades existentes entre los regímenes y las legislaciones de los Estados miembros, puede ser más o menos ventajoso, según el caso, para la persona de que se trate en el plano de la protección social. Sin embargo, de reiterada jurisprudencia resulta que, en el caso en que su aplicación resulte menos favorable, la normativa nacional sólo será conforme con el Derecho de la Unión si no perjudica al trabajador interesado con relación a quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que aquélla se aplica y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido (véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 40 y jurisprudencia citada).

25

Así, el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente que la finalidad de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes llegaran a perder determinados beneficios de seguridad social que les garantiza la legislación de un solo Estado miembro (véanse las sentencias de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 46; y de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 41).

26

Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 45 TFUE y 48 TFUE tienen por objeto evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro (véanse las sentencias de 30 de junio de 2011, da Silva Martins, C‑388/09, EU:C:2011:439, apartado 76, y de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 42).

27

Ha quedado acreditado que, tal y como señaló el Abogado General en los puntos 41 a 43 de sus conclusiones, una normativa como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual cuando un funcionario del Land de Renania del Norte-Westfalia abandona la función pública antes de la jubilación para ejercer un empleo en el sector privado en la República Federal de Alemania o para ejercer un empleo en otro Estado miembro, debe renunciar a su condición de funcionario, implica para dicho funcionario, independientemente del tiempo durante el que haya prestado sus servicios como funcionario, por un lado, la pérdida de los derechos a una pensión de jubilación en virtud del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios y, por otro lado, la afiliación retroactiva al régimen general del seguro de pensiones, que da derecho a una pensión de jubilación de un importe considerablemente inferior a la que resultaría de los derechos perdidos.

28

Tal normativa constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, puesto que, aunque se aplica igualmente a los funcionarios del Land de Renania del Norte-Westfalia que renuncian a su condición de funcionarios para trabajar en el sector privado en su Estado miembro de origen, puede impedir o disuadir a tales funcionarios de abandonar su país de origen para aceptar un empleo en otro Estado miembro. Así pues, la referida normativa condiciona directamente el acceso de los funcionarios del Land de Renania del Norte-Westfalia al mercado laboral en los Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania y puede, por tanto, obstaculizar la libre circulación de los trabajadores (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 98100103, y de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 47).

29

Según reiterada jurisprudencia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado sólo son admisibles a condición de que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en particular, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides, C‑475/11, EU:C:2013:542, apartado 50).

30

El Land de Renania del Norte-Westfalia y el Gobierno alemán aducen que la normativa nacional controvertida en el litigio principal se halla justificada por el objetivo legítimo de garantizar el buen funcionamiento de la Administración Pública, puesto que con ella se pretende, en particular, garantizar la lealtad de los funcionarios y la continuidad y estabilidad de la función pública. En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Land de Renania del Norte-Westfalia precisó que ese objetivo se perseguía en lo que respecta a la Administración Pública en general y a la Administración del Land de Renania del Norte-Westfalia en particular.

31

A este respecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el buen funcionamiento de la Administración Pública constituye una razón imperiosa de interés general que pueda justificar una restricción de la libre circulación de los trabajadores, procede recordar que una restricción de este tipo debe ser, en todo caso, adecuada para garantizar la realización de ese objetivo y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

32

Es cierto que, en la medida en que puede disuadir a un funcionario de abandonar la Administración Pública y asegurar así la continuidad del personal que garantiza la estabilidad en el desempeño de las funciones de dicha Administración, la normativa nacional controvertida en el litigio principal podría ser adecuada para garantizar la realización del objetivo del buen funcionamiento de la referida Administración.

33

No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional y sus distintas normas pertinentes sólo serán adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado si responden verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316, apartado 42).

34

A este respecto, corresponde en último término al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal e interpretar la normativa nacional, determinar si —y en qué medida— una normativa cumple tales requisitos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1989, Rinner-Kühn/FWW Spezial-Gebäudereinigung, 171/88, EU:C:1989:328, apartado 15; de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583, apartado 82, y de 26 de septiembre de 2013, Ottica New Line di Accardi Vincenzo, C‑539/11, EU:C:2013:591, apartado 48).

35

No obstante, el Tribunal de Justicia, llamado a facilitar una respuesta útil al juez nacional, es competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal y en las observaciones escritas y alegaciones que le hayan sido presentadas, que puedan permitir al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución (sentencias de 20 de marzo de 2003, Kutz-Bauer, C‑187/00, EU:C:2003:168, apartado 52; de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583, apartado 83, y de 26 de septiembre de 2013, Ottica New Line di Accardi Vincenzo, C‑539/11, EU:C:2013:591, apartado 49).

36

A este respecto, procede señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y, en particular, de las observaciones orales del Land de Renania del Norte-Westfalia, se desprende que un funcionario de un Land puede, si este último aprueba su cambio de destino, abandonar sus funciones en dicho Land para aceptar un empleo en la función pública en otro Land o en el Estado Federal, sin tener que afiliarse con carácter retroactivo al régimen general del seguro de pensiones, con lo que puede obtener derechos a una pensión de jubilación superior a la resultante de dicho régimen y comparables a los derechos que había adquirido mientras trabajaba para su empleador público inicial.

37

En estas circunstancias debe declararse que no parece que se persiga de manera coherente y sistemática el objetivo de garantizar el buen funcionamiento de la Administración Pública del Land de Renania del Norte-Westfalia, en particular, favoreciendo la fidelidad de los funcionarios con el servicio público, puesto que un funcionario puede, si cambia de destino, obtener derechos a una pensión de jubilación superior a la pensión que obtendría con la afiliación retroactiva al régimen general del seguro de pensiones, aunque abandone la Administración Pública a la que estaba adscrito para ir a prestar sus servicios a la de otro Land o a la del Estado Federal. Así pues, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no disuade en todas las circunstancias a los funcionarios de abandonar la Administración Pública del Land de Renania del Norte-Westfalia.

38

De cuanto antecede se desprende que la referida normativa no puede considerarse adecuada para garantizar la realización del objetivo de garantizar el buen funcionamiento de la Administración Pública del Land de Renania del Norte-Westfalia. En consecuencia, tal objetivo no puede justificar la referida normativa.

39

En lo que atañe al objetivo de garantizar el buen funcionamiento de la Administración Pública en general en Alemania, basta señalar que, aun suponiendo que la normativa nacional controvertida en el litigio principal sea adecuada para alcanzar tal objetivo, dicha normativa va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

40

En efecto, cuando un funcionario que ha trabajado en la función pública durante más de veinte años renuncia a su condición de funcionario antes de la jubilación, la referida normativa da lugar a la pérdida de todos los derechos a una pensión de jubilación correspondientes a los años de servicios prestados bajo el régimen de pensión de jubilación de los funcionarios y supone la afiliación retroactiva al régimen general del seguro de pensiones, que da derecho a una pensión de jubilación considerablemente inferior a la que resultaría de aquellos derechos. Además, de la resolución de remisión se desprende que, con arreglo al Derecho de algunos Länder, los antiguos funcionarios que han renunciado a su condición de funcionarios en dichos Länder pueden conservar los derechos adquiridos en virtud del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios, lo que supone una medida menos restrictiva que la normativa controvertida en el litigio principal.

41

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual un funcionario de un Estado miembro que renuncia voluntariamente a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro pierde sus derechos a una pensión de jubilación en virtud del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios y queda afiliado con carácter retroactivo al régimen general del seguro de pensiones, que da derecho a una pensión de jubilación inferior a la que resultaría de aquellos derechos.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

42

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente, para el caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, qué consecuencias han de extraerse para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 45 TFUE.

43

A este respecto, procede recordar que el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por éste (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C‑505/14, EU:C:2015:742, apartado 34).

44

Ciertamente, este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 100, y de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 39).

45

Si dicha interpretación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho de la Unión y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que su aplicación, en las circunstancias del caso concreto, podría dar lugar a un resultado contrario al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Frigerio Luigi & C., C‑357/06, EU:C:2007:818, apartado 28).

46

Cuando el Derecho nacional prevé un trato diferenciado entre varios grupos de personas, infringiendo lo dispuesto en el Derecho de la Unión, los miembros del grupo perjudicado deben recibir un mismo trato y ha de aplicárseles el mismo régimen que a los demás interesados. A falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, el régimen aplicable a los miembros del grupo favorecido sigue siendo el único sistema de referencia válido (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C‑18/95, EU:C:1999:22, apartado 57; de 22 de junio de 2011, Landtová, C‑399/09, EU:C:2011:415, apartado 51, y de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 95).

47

Según se desprende de la resolución de remisión y tal y como se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia, en caso de cambio de empleador público en el territorio alemán, por ejemplo, de un Land a otro, o de la Administración de un Land a la Administración federal, los interesados disponen de derechos a una pensión de jubilación comparables a los derechos que habían adquirido mientras estaban al servicio de su empleador público inicial. Por lo tanto, este marco jurídico constituye un sistema de referencia válido.

48

Por consiguiente, los funcionarios alemanes que han renunciado a su condición de funcionarios con el fin de ejercer un empleo similar en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania deben disponer igualmente de derechos a una pensión de jubilación comparables a los derechos que habían adquirido mientras estaban al servicio del empleador público inicial.

49

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional garantizar la plena efectividad de dicho artículo y conceder a los trabajadores, en una situación como la controvertida en el litigio principal, derechos a una pensión de jubilación comparables a aquellos de los que gozan los funcionarios que conservan los derechos a una pensión de jubilación correspondiente al tiempo de servicio cubierto a pesar de haber cambiado de empleador público, interpretando el Derecho interno de manera conforme a dicho artículo o, si tal interpretación no es posible, absteniéndose de aplicar cualquier disposición contraria del Derecho interno, de manera que se les aplique el mismo régimen que el aplicable a tales funcionarios.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual un funcionario de un Estado miembro que renuncia voluntariamente a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro pierde sus derechos a una pensión de jubilación en virtud del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios y queda afiliado con carácter retroactivo al régimen general del seguro de pensiones, que da derecho a una pensión de jubilación inferior a la que resultaría de aquellos derechos.

 

2)

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional garantizar la plena efectividad de dicho artículo y conceder a los trabajadores, en una situación como la controvertida en el litigio principal, derechos a una pensión de jubilación comparables a aquellos de los que gozan los funcionarios que conservan los derechos a una pensión de jubilación correspondiente al tiempo de servicio cubierto a pesar de haber cambiado de empleador público, interpretando el Derecho interno de manera conforme a dicho artículo o, si tal interpretación no es posible, absteniéndose de aplicar cualquier disposición contraria del Derecho interno, de manera que se les aplique el mismo régimen que el aplicable a tales funcionarios.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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