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Document 62014TO0561(01)

Auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal General de 16 de marzo de 2016.
Iniciativa ciudadana europea «One of Us» y otros contra Comisión Europea.
Intervención — Interés en la solución del litigio — Asociación representativa cuyo objeto es la defensa de los intereses de sus miembros — Publicación de la demanda de intervención en la red Internet — Abuso de procedimiento.
Asunto T-561/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:173

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 16 de marzo de 2016 ( *1 )

«Intervención — Interés en la solución del litigio — Asociación representativa cuyo objeto es la defensa de los intereses de sus miembros — Publicación de la demanda de intervención en la red Internet — Abuso de procedimiento»

En el asunto T‑561/14,

Iniciativa ciudadana europea «One of Us», y los otros demandantes cuyos nombres figuran en el anexo, representados por el Sr C. de La Hougue, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. J. Laitenberger y H. Krämer, y después por el Sr. Krämer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por la Sra. E. Waldherr y el Sr. U. Rösslein, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. K. Michoel y el Sr. E. Rebasti, en calidad de agentes,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Comunicación COM(2014) 355 final de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, sobre la iniciativa ciudadana europea «One of US»,

EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1

El 25 de julio de 2014, la Iniciativa ciudadana europea «One of Us» y los otros demandantes cuyos nombre figuran en el anexo interpusieron un recurso de anulación de la Comunicación COM(2014) 355 final de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, sobre la Iniciativa ciudadana europea «One of Us» (en lo sucesivo, «Comunicación impugnada»), a título principal, y del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO L 65, p. 1), a título subsidiario.

2

En virtud del artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, el resumen de la demanda fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2014 (DO C 409, p. 45).

3

Con escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 6 y el 9 de febrero de 2015 respectivamente, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, designados como partes demandadas junto con la Comisión Europea en el escrito de interposición del recurso, adujeron una excepción de inadmisibilidad en aplicación del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

4

Por demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal los mismos días el Parlamento y el Consejo solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el supuesto de que el recurso fuera declarado inadmisible en lo que les afectaba.

5

Las demandas de intervención indicadas en el anterior apartado 4 fueron notificadas a los demandantes, a la Comisión, al Parlamento, a éste la del Consejo, y al Consejo, a éste la del Parlamento, conforme al artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

6

Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2015 la International Planned Parenthood Federation (en lo sucesivo, «IPPF») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión, del Parlamento y del Consejo.

7

Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de abril de 2015 Marie Stopes International (en lo sucesivo, «MSI») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión, del Parlamento y del Consejo.

8

Las demandas de intervención indicadas en los anteriores apartados 6 y 7 fueron notificadas a los demandantes, a la Comisión, al Parlamento y al Consejo, conforme al artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

9

Con escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo y el 2 de julio de 2015 los demandantes formularon objeciones contra las demandas de intervención de MSI y de la IPPF, respectivamente.

10

En escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo y el 12 de junio de 2015 la Comisión manifestó que no tenía observaciones que formular acerca de las demandas de intervención de MSI y de la IPPF, respectivamente.

11

El Parlamento y el Consejo no presentaron observaciones sobre las demandas de intervención mencionadas en los anteriores apartados 6 y 7.

12

Con un escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de junio de 2015 MSI y la IPPF informaron al Tribunal de que los demandantes habían publicado en un sitio Internet la demanda de intervención de MSI, acompañando esa publicación de comentarios negativos sobre esa organización. Las dos demandantes de intervención instaron al Tribunal, en particular, a utilizar los medios de los que dispone, incluida la condena en costas, para prevenir futuros abusos de procedimiento de naturaleza similar por parte de los demandantes.

13

En concepto de diligencia de ordenación del procedimiento acordada con fundamento en el artículo 89, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, se instó a los demandantes a presentar observaciones sobre las alegaciones antes mencionadas de las dos demandantes de intervención, lo que hicieron en un escrito presentado el 31 de agosto de 2015, dentro del plazo fijado por el Tribunal.

14

En concepto de nueva diligencia de ordenación del procedimiento, acordada con fundamento en el artículo 89, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento, y dado que las demandas de intervención de MSI y de la IPPF se habían publicado en el sitio Internet citado en el anterior apartado 12, se instó a los demandantes a precisar si habían comunicado a ese sitio las referidas demandas de intervención, y si no fuera así, a explicar de qué manera, a su parecer, esos documentos habían sido puestos a disposición de dicho sitio Internet. Los demandantes respondieron en un escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, dentro del plazo fijado por el Tribunal.

15

Por auto de 26 de noviembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal declaró inadmisible el recurso en cuanto impugnaba el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 211/2011, lo que tenía la consecuencia de que el Parlamento y el Consejo ya no podían ser considerados partes demandadas en este procedimiento.

16

Por decisión de 30 de noviembre de 2015, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió las demandas de intervención del Parlamento y del Consejo, precisando que sus derechos eran los previstos por el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

17

En concepto de nueva diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal con fundamento en el artículo 89, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, por una parte, y MSI y la IPPF, por otra, presentaron observaciones el 4 y el 11 de diciembre de 2015, respectivamente, sobre la respuesta de los demandantes contenida en el escrito de 17 de noviembre de 2015 (véase el anterior apartado 14).

Fundamentos de Derecho

18

En virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, toda persona que pueda demostrar un interés en la solución de un litigio, que no sea un litigio entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión Europea, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra, podrá intervenir como coadyuvante en el referido litigio.

19

De una reiterada jurisprudencia resulta que el concepto de interés en la solución del litigio, previsto en dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en la estimación de las pretensiones en sí mismas, y no como un interés en los motivos invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará establecida en el fallo de la sentencia. Se debe comprobar, en particular, que el coadyuvante sea directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio sea real (véase el auto de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec, EU:T:2003:38, apartado 26 y jurisprudencia citada).

Sobre la demanda de intervención de la IPPF

20

De los autos resulta que la IPPF es una federación creada, en virtud del Derecho del Reino Unido, por la Ley sobre la Federación internacional de planificación familiar (International Planned Parenthood Federation Act de 1977). Según resulta del artículo 4 de la ,Ley sobre la Federación internacional de planificación familiar, sus objetivos son la promoción de la educación de los pueblos del mundo en los ámbitos de la planificación familiar y de la procreación responsable, en primer lugar, la preservación y la protección de la salud mental y física de los padres, los hijos y los jóvenes mediante la promoción y el apoyo a los servicios de planificación familiar efectiva, en segundo lugar, la educación de las personas sobre los problemas demográficos de su propia comunidad y del mundo entero, en tercer lugar, y el estímulo de la investigación apropiada en todos los aspectos de la fertilidad humana así como su regulación y la difusión de los resultados de esa investigación, en cuarto lugar.

21

La IPPF ha manifestado, sin refutación sobre ello, que comprende 152 organizaciones nacionales como miembros, llamadas «asociaciones miembros», cada una de las cuales ejerce sus actividades en países determinados, en regiones en su totalidad así como a escala internacional. Se adjuntaba a la demanda de intervención una lista de esos miembros.

22

La IPPF afirma también, sin refutación sobre ello, que sus asociaciones miembros prestan a través de 65000 puntos de atención servicios en materia de salud sexual y genésica, que abarcan la planificación familiar, el aborto, la salud materna e infantil y el tratamiento, la prevención y la asistencia sanitaria de las enfermedades sexualmente transmisibles. La IPPF puntualizó que defendía la salud y derechos para todos en los ámbitos sexual y genésico. Concertándose con sus miembros, anima a los Gobiernos y a otros agentes decisorios destacados a escala nacional, regional y mundial a promover la salud y los derechos sexuales y genésicos, a adoptar políticas y legislaciones conformes con esas inquietudes y a financiar programas y la prestación de ese tipo de servicios.

23

La IPPF mantiene que su demanda de intervención debe ser admitida porque es una asociación representativa cuyo objeto consiste en proteger a sus miembros en asuntos, como el presente, que suscitan cuestiones de principio que pueden afectarles.

24

Según reiterada jurisprudencia, es admisible la intervención de las asociaciones representativas cuyo objeto sea la protección de sus miembros en asuntos en los que se susciten cuestiones de principio que puedan afectar a éstos [autos de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen/Comisión, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec, EU:C:1997:307, apartado 66; de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec, EU:C:1998:440, apartado 6, y de 26 de julio de 2004, Microsoft/Comisión, T‑201/04 R, Rec, EU:T:2004:246, apartado 37]. Más específicamente, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si es representativa de un número importante de empresas activas en el sector de que se trate, si su objeto comprende la protección de los intereses de sus miembros y si el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trate y, por lo tanto, la sentencia que se pronunciará puede afectar en grado considerable a los intereses de sus miembros (autos de 8 de diciembre de 1993, Kruidvat/Comisión, T‑87/92, Rec, EU:T:1993:113, apartado 14; de 28 de mayo de 2004, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑253/03, Rec, EU:T:2004:164, apartado 18, y de 18 de octubre de 2012, ClientEarth y International Chemical Secretariat/ECHA, T‑245/11, EU:T:2012:557, apartado 12).

25

El Tribunal de Justicia ha precisado que una interpretación amplia del derecho de intervención de las asociaciones tiene por objeto permitir una mejor apreciación de las circunstancias del asunto, evitando al mismo tiempo una multiplicidad de intervenciones individuales que perjudicarían la eficacia y el buen desarrollo del procedimiento (autos National Power y PowerGen/Comisión, citado en el apartado 24 anterior, EU:C:1997:307, apartado 66, y ClientEarth y International Chemical Secretariat/ECHA, citado en el apartado 24 anterior, EU:T:2012:557, apartado 13).

26

Es preciso apreciar ante todo si este asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al sector interesado de modo que los intereses de los miembros de la IPPF puedan ser afectados en grado importante por la sentencia que se dictará.

27

En ese sentido la IPPF alega que uno de los principales objetivos de la iniciativa ciudadana en cuestión consiste en impedir la financiación por la Unión del aborto y de las organizaciones que lo impulsan o lo promueven dentro o fuera de la Unión. Ello afecta a las actividades de la IPPF, que no se limita a prestar servicios de aborto a través de sus asociaciones miembros sino que actúa también a favor de la salud sexual y genésica así como de los derechos de toda mujer a elegir servicios de aborto seguros y tener acceso a ellos. Por tanto, la iniciativa ciudadana referida suscita una cuestión de principio seria que puede afectar a la IPPF y a sus miembros.

28

La IPPF puntualiza que tiene interés en la solución del litigio por las tres razones siguientes.

29

En primer término, si el Tribunal confirmara la legalidad de la Comunicación impugnada, ello incidiría directamente en los intereses económicos de la IPPF toda vez que esa Comunicación garantiza jurídicamente que sus actividades no sean sometidas a una prohibición completa de financiación por parte de la Unión. En cambio, si fuera estimado el recurso y la Comisión tuviera que revisar el criterio manifestado en la Comunicación impugnada, la IPPF correría el riesgo de que se suprimieran importantes fuentes de su financiación. Incluso si la anulación de la Comunicación impugnada no tuviera como efecto inmediato la reducción de la financiación de la IPPF y de sus miembros, esa anulación tendría necesariamente una consecuencia directa en sus intereses a causa de la reapertura de la discusión sobre su financiación potencial en el futuro por la Unión. Además, si se estimara el recurso la IPPF y sus miembros se verían obligados a defender de nuevo su función y justificar sus tareas, soportando costes elevados.

30

En segundo lugar la IPPF afirma que la demanda principal y sus anexos contienen informaciones erróneas sobre sus actividades. Si esas informaciones se recogieran en la sentencia que ponga fin al procedimiento, su reputación podría quedar afectada, lo que podría incidir negativamente en su capacidad para recaudar fondos. La IPPF tiene por tanto interés en intervenir para corregir esas informaciones y defender su reputación.

31

En tercer lugar la IPPF afirma que el presente asunto suscita cuestiones de principio esenciales ligadas a la política de la Unión en materia de libertad genésica. La intervención de la IPPF por cuenta de sus miembros facilita la valoración del asunto atendiendo a su contexto general. Como organización que apoya una posición divergente de la de los demandantes en lo que atañe al derecho a la libertad genésica, incluido el derecho de elegir servicios de aborto seguros y de tener acceso a ellos, la IPPF tiene un interés directo en refutar los argumentos de los demandantes.

32

Los demandantes se han opuesto a la demanda de intervención de la IPPF alegando en especial que su interés en la solución del litigio, de existir, es demasiado indirecto e incierto.

33

En ese sentido hay que observar ante todo que la iniciativa ciudadana referida tiene por objeto en sustancia que la Unión ponga fin a la financiación de actividades «que implican la destrucción de embriones humanos, en especial en los ámbitos de la investigación, de la ayuda al desarrollo y de la salud pública». Los organizadores de esa iniciativa adjuntaron a la solicitud de registro de ésta tres propuestas de modificaciones legislativas. De ello se sigue, sin discusión, que el objetivo de la iniciativa ciudadana referida entra en conflicto con las actividades de la IPPF y de sus miembros, ya que éstos prestan servicios de aborto y promueven la planificación familiar y los derechos sexuales y genésicos.

34

Por otro lado, es preciso recordar que el recurso en este asunto pretende la anulación de la Comunicación impugnada adoptada con fundamento en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 211/2011, en la cual la Comisión estimó que no era necesario presentar una propuesta al legislador de la Unión que incorporase las modificaciones legislativas propuestas por la iniciativa ciudadana señalada.

35

En efecto, el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 211/2011 prevé que, cuando la Comisión reciba una iniciativa ciudadana que cumpla todos los procedimientos y requisitos pertinentes establecidos en el mismo Reglamento:

«[...] en el plazo de tres meses, recogerá en una comunicación sus conclusiones finales de carácter jurídico y político sobre la [iniciativa ciudadana], las medidas que en su caso se proponga adoptar y las razones para actuar así o para no hacerlo.»

36

El contenido del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 211/2011 debe entenderse a la luz del considerando 1 del propio Reglamento, que precisa que:

«[El] procedimiento [de la iniciativa ciudadana] permite a los ciudadanos dirigirse directamente a la Comisión para instarla a presentar una propuesta de acto legislativo de la Unión a los efectos de aplicación de los Tratados similar al derecho conferido al Parlamento Europeo en virtud del artículo 225 [TFUE] y al Consejo en virtud del artículo 241 [TFUE].»

37

De ello se deduce que la estimación o la desestimación del recurso por el Tribunal sólo puede afectar de manera indirecta e incierta a los intereses de la IPPF y de sus miembros en la financiación de sus actividades por la Unión, dado que a través de la Comunicación impugnada la Comisión se limita únicamente a rehusar presentar al legislador de la Unión una propuesta de acto jurídico que incorpore las modificaciones legislativas propuestas por la iniciativa ciudadana promotora.

38

Así pues, incluso suponiendo que el recurso fuera estimado, ello únicamente podría dar lugar, en el supuesto menos favorable para la IPPF y sus miembros, a la presentación por la Comisión al legislador de la Unión de una propuesta de acto jurídico sobre las modificaciones antes mencionadas. Ahora bien, esa propuesta de acto jurídico no sería sino una etapa en una serie de actos y de sucesos futuros cuyo resultado podría ser la adopción de un acto jurídico de la Unión que prohibiera la financiación de las actividades «que impliquen la destrucción de embriones humanos» (véase en ese sentido y por analogía el auto de 18 de mayo de 2015, Izsák y Dabis/Comisión, T‑529/13, EU:T:2015:325, apartado 29).

39

Por otra parte, en contra de lo que mantiene la IPPF, la posible confirmación por el Tribunal de la legalidad de la Comunicación impugnada no garantizaría jurídicamente en modo alguno a la IPPF y a sus miembros que sus actividades no fueran sometidas a una prohibición de financiación por la Unión, toda vez que una iniciativa legislativa en ese sentido podría emanar tanto del Parlamento, en virtud del artículo 225 TFUE, como del Consejo, en virtud del artículo 241 TFUE.

40

Es preciso constatar además que la misma IPPF reconoce que la posible anulación por el Tribunal de la Comunicación impugnada no tendría un efecto inmediato en su financiación y en la de sus miembros (véase el apartado 29 anterior). La alegación de que esa anulación tendría una consecuencia directa en los intereses de la IPPF y de sus miembros, a causa de la reapertura de la discusión sobre su financiación potencial en el futuro por la Unión y del hecho de que deberían defender de nuevo su función y sus tareas en el contexto de ésta, no puede acogerse porque no demuestra una afectación actual y cierta de la IPPF y de sus miembros, a la que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 19 anterior.

41

Hay que desestimar también la alegación por la IPPF de que su intervención se justifica por su interés en corregir informaciones obrantes en los autos que afectan a su reputación (véase el apartado 30 anterior), toda vez que ese interés no atañe al objeto y a la solución del litigio, como establece la jurisprudencia citada en el apartado 19 anterior. Por tanto, la invocación de ese interés no es pertinente para la apreciación del interés de la IPPF en la intervención.

42

Finalmente, se ha de observar que el presente asunto suscita en esencia cuestiones relativas a la impugnabilidad de la Comunicación objeto de este recurso, en el sentido del artículo 263 TFUE, por un lado, y por otro, según resulta de los motivos de anulación aducidos, cuestiones relacionadas con la naturaleza y el contenido de las obligaciones de la Comisión en aplicación del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 211/2011. De ello se sigue que el «centro de gravedad» del presente asunto no concierne a cuestiones ligadas a la política de la Unión en materia de libertad genésica, y que por tanto la intervención de la IPPF, como asociación que presta a través de sus miembros servicios en el ámbito de la salud sexual y genésica y promueve el derecho a la libertad genésica, no contribuiría a la mejor apreciación por el Tribunal del contexto del asunto, como prevé la jurisprudencia citada en el apartado 25 anterior.

43

Atendiendo a los aspectos antes expuestos debe concluirse que, con abstracción de la cuestión de si la IPPF es una asociación representativa y de si su objeto comprende la protección de los intereses de sus miembros, éstos no pueden ser afectados en grado importante por la sentencia que se dictará, como establece la jurisprudencia citada en el apartado 24 anterior. Por tanto, se ha de inadmitir la demanda de intervención de la IPPF.

Sobre la demanda de intervención de MSI

44

Según sus afirmaciones, MSI es una fundación constituida según las leyes de Inglaterra y el País de Gales que presta servicios en materia de salud sexual y genésica, incluida una gama completa de métodos anticonceptivos y un acceso a servicios seguros para el aborto y el período que sigue al aborto a través de sus oficinas y sus asociados en 37 países del mundo. Como resulta de sus estatutos, no sólo está habilitada para prestar los servicios mencionados sino también para actuar con vistas a reducir la mortalidad materna, evitar la pobreza y la precariedad derivadas de una concepción no planificada y llevar a acabo o promover la investigación en torno a los servicios de salud antes citados.

45

En apoyo de su demanda de intervención, MSI ha alegado exactamente las mismas razones que la IPPF para acreditar su interés en la solución del litigio (véanse los apartados 27 a 31 anteriores). Más específicamente, afirma que la confirmación por el Tribunal de la legalidad de la Comunicación impugnada tendría una incidencia directa en sus intereses económicos, en primer lugar, que tiene un interés en la intervención para corregir informaciones erróneas obrantes en los autos acerca de sus actividades y para defender su reputación, en segundo lugar, y que su intervención facilita la evaluación por el Tribunal del asunto atendiendo a su contexto general, en tercer lugar. Por los motivos expuestos en los apartados 33 a 42 anteriores hay que concluir que esos factores no demuestran la existencia de un interés directo, cierto y actual en la solución del litigio, como establece la jurisprudencia citada en el apartado 19 anterior. Debe inadmitirse por tanto la demanda de intervención de MSI.

Costas

46

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable en este asunto en virtud del artículo 144, apartado 6, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud.

47

En este asunto la IPPF y MSI, en sus observaciones presentadas el 11 de diciembre de 2015 (véase el apartado 17 anterior), solicitaron que los demandantes fueran condenados a cargar con sus costas correspondientes a las demandas de intervención, o cuando menos con sus costas causadas por la divulgación de éstas en la red Internet. La IPPF y MSI sustentaron sus pretensiones de condena en costas alegando que los demandantes eran responsables de esa divulgación, por lo que cometieron un abuso de procedimiento.

48

Los demandantes, aun negando haber obrado de forma ilícita, no han formulado pretensiones sobre las costas. Tampoco lo hizo la Comisión.

49

Se debe recordar que, en virtud de las normas que regulan la tramitación de los asuntos ante el Tribunal, las partes están protegidas contra el uso inadecuado de los documentos procesales (sentencia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec, EU:T:1998:127, apartado 135). De esa manera, según el artículo 5, apartado 8, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal, que eran aplicables en la fecha de publicación en el sitio Internet mencionado en el apartado 12 anterior de las demandas de intervención de la IPPF y de MSI, ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a los autos del asunto ni a los documentos procesales sin autorización expresa del Presidente del Tribunal o, cuando el asunto esté aún pendiente, del Presidente de la formación del Tribunal que conozca del asunto, previa audiencia de las partes, precisándose que esa autorización solo podrá concederse previa solicitud por escrito, que deberá ir acompañada de una justificación detallada del interés legítimo para examinar los autos.

50

Esa disposición refleja un aspecto esencial del principio general de buena administración de la justicia en virtud del cual las partes tienen derecho a defender sus intereses al abrigo de toda influencia externa, especialmente por parte del público (sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 49 anterior, EU:T:1998:127, apartado 136). De ello se sigue que una parte a la que se concede el acceso a los escritos procesales de las demás partes sólo puede servirse de este derecho para la defensa de sus propios intereses, excluyendo cualquier otro objetivo, como el de suscitar críticas entre el público sobre las alegaciones formuladas por las demás partes del asunto (sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 49 anterior, EU:T:1998:127, apartado 137). Ello contribuye así a garantizar a lo largo de todo el procedimiento jurisdiccional que los debates entre las partes y la deliberación del Tribunal sobre el asunto del que conoce se desarrollen con plena serenidad y a evitar que se ejerzan, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas en la actividad jurisdiccional y se perjudique la serenidad de los debates (véase el auto de 25 de febrero de 2015, BPC Lux 2 y otros/Comisión, T‑812/14 R, EU:T:2015:119, apartado 14 y jurisprudencia citada).

51

De la jurisprudencia resulta que una acción contraria al aspecto señalado del principio general de buena administración de justicia constituye un abuso de procedimiento, que se puede tener en cuenta en el reparto de las costas (véase, en ese sentido, la sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 49 anterior, EU:T:1998:127, apartados 139140).

52

Es necesario señalar además que la protección concedida a las partes en el procedimiento jurisdiccional en virtud del aspecto antes referido del principio general de buena administración de justicia debe extenderse a un demandante de intervención ante el Tribunal. Éste participa en efecto en la actividad jurisdiccional y en ese concepto debe beneficiarse del mismo grado de protección que las partes principales en el procedimiento en lo que atañe a la posibilidad de defender sus intereses al abrigo de toda influencia externa, en especial del público.

53

En este asunto consta que las demandas de intervención de la IPPF y de MSI se publicaron en forma de enlaces electrónicos a su contenido en artículos mostrados en un sitio Internet cuya creación constituía, según sus autores y editores «un medio de promover una sociedad basada en una comprensión coherente de la dignidad humana — una dignidad que beneficie a todos los seres humanos a partir de su concepción hasta su muerte natural». También conviene señalar que esos artículos hacían referencia directa al presente procedimiento ante el Tribunal y presentaban a las dos demandantes de intervención de manera negativa, buscando así crear sentimientos negativos hacia ellas en el público.

54

En respuesta a la pregunta del Tribunal aludida en el anterior apartado 14 los demandantes afirmaron que, según les parecía legítimo y apropiado, habían comunicado toda información acerca del recurso, incluidos documentos pertinentes, exclusivamente a quienes los demandantes representaban, a saber las organizaciones que formaban parte de la Iniciativa ciudadana europea «One of Us». Según los demandantes, esa comunicación habría podido dar lugar indirectamente a la publicación de ciertos documentos en la red Internet, aunque ello no fuera su intención. Los demandantes precisaron además que no tenían responsabilidad editorial por el contenido del sitio Internet en cuestión y que habían enviado un correo electrónico a sus responsables pidiendo que los enlaces electrónicos a las demandas de intervención de la IPPF y de MSI se retirasen del sitio.

55

Hay que observar en ese sentido que los demandantes no presentan datos que permitan identificar a las «organizaciones» a las que se refieren y que esa información no se deduce de los autos del asunto. Además y en cualquier caso, se ha de señalar que ninguna de esas «organizaciones» está identificada, como parte demandante, en la demanda. Ésta identifica como partes demandantes a la Iniciativa ciudadana europea «One of Us» y a las siete personas físicas que, en su calidad de organizadores en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.o 211/2011, son los miembros del comité de ciudadanos de esa iniciativa.

56

Los demandantes reconocen, por otro lado, que la comunicación a esas «organizaciones» de las demandas de intervención de la IPPF y de MSI habría podido tener la consecuencia indirecta de su publicación en la red Internet.

57

Es preciso señalar además que, según resulta del sitio Internet mencionado en el apartado 53 anterior, sus autores y editores afirman su apoyo, sin existir afiliación alguna, a diversas organizaciones y entidades entre las que está la Iniciativa ciudadana europea «One of Us», y recomiendan la navegación en el sitio Internet de esa Iniciativa.

58

La alegación por los demandantes de que no era su intención la publicación en el sitio Internet referido de las demandas de intervención de la IPPF y de MSI no convence al Tribunal. En efecto, los artículos mostrados en ese sitio Internet que contenían enlaces a las demandas de intervención se refieren expresamente y de manera extensa al presente procedimiento jurisdiccional, argumentan de forma agresiva a favor de la posición de los demandantes manifestada ante el Tribunal y también contienen enlaces electrónicos a los escritos de éstos, e incluso pasajes de esos escritos. En cualquier caso, como señala fundadamente la Comisión en sus observaciones mencionadas en el apartado 17 anterior, incluso de ser cierta, esa alegación de los demandantes no desvirtúa en nada el hecho de que, al comunicar a las «organizaciones» antes referidas las demandas de intervención de la IPPF y de MSI, los demandantes crearon objetivamente el riesgo de que se produjera la publicación discutida en el red Internet.

59

Atendiendo a esas circunstancias, debe considerarse que los demandantes no son ajenos al proceso que condujo a la publicación en el sitio Internet mencionado el apartado 53 anterior de las demandas de intervención referidas y a la vulneración así causada del derecho de las dos demandantes de intervención a defender sus intereses al abrigo de toda influencia externa, como establece la jurisprudencia citada en el apartado 50 anterior. De ello también se sigue que los demandantes hicieron un uso inapropiado de esos escritos procesales, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 49 anterior.

60

Se ha de desestimar por lo demás como no pertinente la alegación por los demandantes en sus observaciones de 17 de noviembre de 2015 (véase el apartado 14 anterior) de que las demandas de intervención de la IPPF y de MSI no contenían informaciones confidenciales. En efecto, la prohibición de que una parte se valga de su derecho de acceso a los escritos procesales de las otras partes para fines diferentes de la defensa de su propia causa tiene como objetivo asegurar el respeto del principio general de buena administración de la justicia, y no el de proteger el contenido posiblemente confidencial de esos escritos.

61

Debe concluirse por tanto que los demandantes han cometido un abuso de procedimiento, al que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 51 anterior, que se puede tener en cuenta en el reparto de las costas conforme al artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

62

Por lo antes expuesto una justa apreciación de las circunstancias del asunto lleva a decidir que los demandantes, que no formularon pretensiones acerca de las costas, cargarán con sus propias costas y, a causa del abuso de procedimiento cometido, con tres cuartos de las costas de la IPPF y de MSI.

63

La IPPF y MSI cargarán con un cuarto de sus costas.

64

La Comisión, que no formuló pretensiones acerca de las costas, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

 

1)

Inadmitir las demandas de intervención presentadas por la International Planned Parenthood Federation y Marie Stopes International.

 

2)

La International Planned Parenthood Federation y Marie Stopes International cargarán con un cuarto de sus costas.

 

3)

La Iniciativa ciudadana europea «One of Us» y los otros demandantes cuyos nombres figuran en el anexo cargarán con sus costas correspondientes a las demandas de intervención de la International Planned Parenthood Federation y de Marie Stopes International y con tres cuartos de las costas de esas dos entidades.

 

4)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención inadmitidas.

Dictado en Luxemburgo, a 16 de marzo de 2016.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

H. Kanninen

Anexo

Patrick Grégor Puppinck, domiciliado en Estrasburgo (Francia),

Filippo Vari, domiciliado en Roma (Italia),

Josephine Quintavalle, domiciliada en Londres (Reino Unido),

Edith Frivaldszky, domiciliada en Tata (Hungría),

Jacub Baltroszewicz, domiciliado en Cracovia (Polonia),

Alicia Latorre Cañizares, domiciliada en Cuenca,

Manfred Liebner, domiciliado en Zeitlofs (Alemania).


( *1 )   Lengua de procedimiento: inglés.

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