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Document 62012CP0579

Opinión de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentada el 11 de junio de 2013.
Comisión Europea contra Guido Strack.
Reexamen de la sentencia del Tribunal General T‑268/11 P — Función pública — Decisión de la Comisión por la que se deniega la acumulación de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron ser disfrutadas por un funcionario durante el período de devengo debido a una baja por enfermedad de larga duración — Artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Principio del Derecho social de la Unión — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vulneración de la unidady la coherencia del Derecho de la Unión.
Asunto C‑579/12 RX-II.

Court reports – general ; Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:573

OPINIÓN DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentada el 11 de junio de 2013 ( 1 )

Asunto C‑579/12 RX‑II

Comisión Europea

contra

Guido Strack

«Reexamen — Función pública — Funcionarios — Vacaciones — Acumulación de vacaciones anuales no disfrutadas por razón de enfermedad — Artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios — Artículo 4 del anexo V del Estatuto de los Funcionarios — Directiva 2003/88/CE — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vulneración de la unidad y de la coherencia del Derecho de la Unión»

I. Introducción

1.

¿Se aplican del mismo modo las disposiciones mínimas de Derecho social reconocidas en el ámbito de la Unión Europea a los funcionarios de las instituciones europeas y a los trabajadores sometidos al Derecho laboral común? Ésta es esencialmente la cuestión jurídica sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento de reexamen.

2.

La cuestión se plantea en relación con el derecho a vacaciones anuales retribuidas. Este derecho, materializado inicialmente en la Directiva 93/104/CE ( 2 ) y posteriormente en la Directiva 2003/88/CE, ( 3 ) forma parte de los principios generales del Derecho social de la Unión y se encuentra actualmente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). ( 4 )

3.

En el presente caso, la Comisión Europea denegó al Sr. Strack, antiguo funcionario de dicha institución, la transferencia al año 2005 de 38,5 días de vacaciones anuales no disfrutadas en 2004 por una enfermedad de larga duración. La Comisión basó la decisión controvertida, de 15 de marzo de 2007, en una disposición del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea ( 5 ) que limita a doce días la transferencia de vacaciones al año siguiente cuando las razones por las que no se hayan agotado las vacaciones anuales sean ajenas a las necesidades del servicio (artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto). Dado que entretanto se ha reconocido al Sr. Strack el derecho a una pensión de invalidez, lo que debe dilucidarse es si deben abonársele los haberes correspondientes a los días de vacaciones anuales no disfrutados correspondientes al año 2004 que exceden de los doce automáticamente transferidos al año 2005 (artículo 4, párrafo segundo, del anexo V del Estatuto).

4.

Dada la negativa de la Comisión, el Sr. Strack presentó un recurso ante los tribunales de la Unión, que fue estimado en primera instancia por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de la Función Pública»). ( 6 ) Dicho Tribunal consideró que debía reconocerse al interesado la transferencia de los días de vacaciones anuales no disfrutados por razón de enfermedad, aun los que superasen los doce automáticamente transferidos, y que la Comisión estaba obligada a respetar las mismas disposiciones mínimas que se aplican a los trabajadores sometidos al Derecho laboral común en virtud de la Directiva 2003/88, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia Shultz-Hoff y otros. ( 7 )

5.

Sin embargo, en el recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal General de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal General») anuló la sentencia del Tribunal de la Función Pública y resolvió sobre el fondo desestimando el recurso del Sr. Strack. ( 8 ) La sentencia del Tribunal General se basa esencialmente en la tesis de que ni la Directiva 2003/88 ni la jurisprudencia Schultz-Hoff son aplicables al régimen correspondiente a los funcionarios de las instituciones europeas.

6.

Cabe recordar lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Schultz-Hoff y otros, conforme a la cual el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. ( 9 ) Esta postura, si bien algo matizada, ( 10 ) se ha visto esencialmente confirmada en sentencias posteriores.

7.

A propuesta del primer Abogado General, la Sala de reexamen del Tribunal de Justicia decidió iniciar un procedimiento de reexamen de la sentencia del Tribunal General ( 11 ) (artículo 256 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, y artículos 62 y 62 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; artículo 193, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). El objeto de este reexamen se ha formulado del siguiente modo:

«El reexamen se referirá a las cuestiones de si, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al derecho a vacaciones anuales retribuidas como principio del Derecho social de la Unión, consagrado asimismo expresamente en el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] y recogido, en particular, en la Directiva [2003/88], la sentencia del Tribunal General […] vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, en la medida en que dicho Tribunal, como órgano jurisdiccional de casación, ha interpretado:

que el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto […] no cubre las disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo establecidas por la Directiva 2003/88 ni, en particular, las vacaciones anuales retribuidas, y

que, en consecuencia, el artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto entraña que el derecho a transferir al año siguiente un número de días de vacaciones superior al límite que establece dicha disposición sólo podrá concederse cuando se trate de un impedimento relacionado con la actividad del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones.»

8.

Es la primera vez que un procedimiento de reexamen se refiere a cuestiones de Derecho material relacionadas con derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión. Trascendiendo de la cuestión de la transferencia de días de vacaciones, que resulta un tanto técnica a primera vista, las orientaciones que el Tribunal de Justicia aportará sobre este tema serán de esencial importancia para la evolución y la aplicación concreta del conjunto del Derecho de la función pública europea.

II. Marco jurídico

A. Carta

9.

Conforme al artículo 31, apartado 2, de la Carta, «[t]odo trabajador tiene derecho […] a un período de vacaciones anuales retribuidas».

10.

Según se indica en las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, ( 12 ) dicha disposición se basa en la Directiva 93/104, así como en el artículo 2 de la Carta Social Europea ( 13 ) y en el punto 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores. ( 14 )

B. Estatuto

11.

Con arreglo al artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, que forma parte de las disposiciones generales de éste:

«A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.»

12.

Dentro del título IV, capítulo 2, del Estatuto, relativo a las vacaciones y licencias, el artículo 57, párrafo primero, dispone:

«Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las instituciones de [la Unión] previo informe del Comité del estatuto.»

13.

El artículo 4 del anexo V del Estatuto, ( 15 ) que forma parte de las disposiciones que rigen las modalidades de concesión de las vacaciones, establece:

«Si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.

Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treintava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.

[…]»

14.

Una circular de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, publicada en las Informations administratives no 66‑2002, de 2 de agosto de 2002, dispone:

«Si el número de días de vacaciones no disfrutados fuera superior a doce, los días de vacaciones que excedan de los doce días estatutarios sólo podrán acumularse si se acredita que el funcionario no ha podido disfrutarlos durante el año natural en curso por razones imputables a las necesidades del servicio.»

15.

Dicha circular fue sustituida, con efectos a 1 de mayo de 2004, por la Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa a la aprobación de las disposiciones de aplicación en materia de vacaciones, ( 16 ) según las cuales:

«La acumulación de más de doce días sólo se autorizará si se acredita que el interesado o la interesada no han podido disfrutarlos durante el año natural en curso por razones imputables a las necesidades del servicio (que deberán justificarse explícitamente) y se añadirá a los derechos del año natural siguiente tras la correspondiente decisión del [responsable de recursos humanos];

[…]

No se autorizará ninguna acumulación de más de doce días si los días de vacaciones no disfrutados se deben a razones distintas de las necesidades del servicio (por ejemplo, por razones de salud: enfermedad, accidente, recuperación de vacaciones anuales tras un accidente o una enfermedad sobrevenidos durante vacaciones anuales, permiso de maternidad, licencia por adopción, licencia parental, licencia familiar, excedencia voluntaria, licencia no retribuida, excedencia por servicio militar, etc.);

[…]».

16.

Asimismo, de la conclusión no 53A/70 de los jefes de administración, de 9 de enero de 1970, se desprende que la acumulación de vacaciones debe limitarse a doce días aun en caso de enfermedad prolongada.

C. Directiva 2003/88

17.

La Directiva 2003/88 sustituye a la Directiva 93/104 y las referencias a esta última deben considerarse relativas a la primera. ( 17 )

18.

Conforme al sexto considerando de la Directiva 2003/88:

«Conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno.»

19.

El artículo 1 de la Directiva 2003/88, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», prevé:

«1.   La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.   La presente Directiva se aplicará:

a)

a los períodos mínimos [...] de vacaciones anuales […]

[…]».

20.

El artículo 7 de esta Directiva, con el epígrafe «Vacaciones anuales», tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.   El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

III. Análisis

21.

Conforme al marco fijado por la Sala de reexamen en su decisión de inicio del procedimiento, ( 18 ) el análisis que me propongo efectuar sobre la sentencia en reexamen versará esencialmente sobre la cuestión de si el Tribunal General ha vulnerado la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión por haber interpretado erróneamente el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y el artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto, en lo que atañe a la transferencia de las vacaciones anuales no disfrutadas por una enfermedad de larga duración del interesado.

22.

Debe descartarse, antes de nada, la tesis formulada por la Comisión y por el Consejo de la Unión Europea que excluye en el presente caso la posibilidad de vulneración de la unidad o coherencia del Derecho de la Unión por no haber aplicado el Tribunal General «normas de carácter transversal», sino disposiciones del Estatuto que no están en absoluto destinadas a aplicarse en otros ámbitos del Derecho de la Unión.

23.

Si se acogiera la tesis de estas dos instituciones, el procedimiento de reexamen podría perder todo su sentido. En mi opinión, la Comisión y el Consejo desconocen la razón de ser de este procedimiento. El riesgo de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión puede existir aun cuando se trate de disposiciones técnicas que formen parte de una normativa especial, si el Tribunal General las interpreta y aplica de tal manera que contradigan la normativa aplicable en otros ámbitos del Derecho de la Unión o principios de este Derecho que tengan carácter trasversal.

24.

Ésta es la perspectiva con la que analizaré primero si la sentencia en reexamen adolece de errores de Derecho por lo que respecta a las normas del Estatuto aplicables a las vacaciones anuales (sección A siguiente), para analizar después si estos eventuales errores menoscaban la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión (sección B siguiente).

A. Errores de Derecho cometidos por el Tribunal General

25.

Las partes y las instituciones que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia discrepan sustancialmente acerca de la cuestión de si la sentencia en reexamen adolece de errores de Derecho por lo que respecta al derecho a un período anual de vacaciones retribuidas. El Sr. Strack afirma que el Tribunal General ha cometido importantes errores de Derecho al excluir la aplicación de las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2003/88, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia Schultz-Hoff, en el marco del artículo 1 sexto, apartado 2, y del artículo 4 del anexo V del Estatuto. La Comisión y el Consejo sostienen la tesis diametralmente opuesta y defienden con argumentos prácticamente idénticos lo expuesto por el Tribunal General en la sentencia en reexamen.

1. Sobre la interpretación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto: incorporación de las disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88

26.

Conforme al artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, «a los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados».

27.

A diferencia del Tribunal de la Función Pública, el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, interpretó que dicha disposición no se extendía a las disposiciones relativas a las vacaciones anuales retribuidas previstas en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 e interpretadas por la jurisprudencia Schultz-Hoff. ( 19 )

28.

Al pronunciarse de este modo, el Tribunal General efectuó una lectura demasiado restrictiva del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto que no resulta en absoluto convincente.

29.

Se desprende expresamente del artículo 1, apartado 1, y de la exposición de motivos de la Directiva 2003/88 ( 20 ) que esta Directiva tiene por objeto establecer «disposiciones mínimas de seguridad y salud» en materia de ordenación del tiempo de trabajo. El objeto de la Directiva 2003/88 se corresponde por tanto perfectamente con el del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, que se refiere también –y en términos casi idénticos– a los «requisitos mínimos» en el ámbito de las «normas sanitarias y de seguridad». A la luz de estos dos textos, resulta difícil concebir que la Directiva 2003/88, que materializa, entre otros, el derecho a vacaciones anuales retribuidas, no quede comprendida en lo dispuesto en el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto.

30.

En contra de lo declarado por el Tribunal General ( 21 ) y de lo defendido por la Comisión y el Consejo, no puede limitarse el ámbito de aplicación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto a las normas técnicas mínimas de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo no regidas por las demás disposiciones del Estatuto. ( 22 ) Esta interpretación ignora que el referido artículo 1 sexto forma parte de las disposiciones generales del Estatuto que son de aplicación trasversal en todos los ámbitos del Derecho de la función pública europea y que, por lo tanto, no pueden interpretarse de manera restrictiva.

31.

Por otro lado, los argumentos que la Comisión basa en la génesis del artículo 1 sexto del Estatuto de modo alguno apoyan la interpretación restrictiva de dicha disposición. Ni la propuesta inicial de la Comisión ( 23 ) ni la versión del referido artículo 1 sexto que fue aprobada por la «comisión de concertación» ( 24 ) contienen indicaciones claras y precisas que apunten a que sólo las normas técnicas en materia de salud y de seguridad o sólo los ámbitos no regidos por otras partes del Estatuto se encuentran incluidos en lo previsto por esta nueva disposición.

32.

Es cierto que la versión alemana de la propuesta inicial de la Comisión se refiere a las «normas de salud y seguridad en el lugar de trabajo». ( 25 ) Sin embargo, este añadido, aun suponiéndolo indicativo de una voluntad de excluir las disposiciones mínimas en materia de ordenación del tiempo de trabajo, no está presente en las demás versiones lingüísticas de la propuesta de la Comisión que he consultado. ( 26 ) Por lo tanto, el que aparezca en una única versión lingüística de la propuesta de Reglamento no parece pertinente para determinar con fiabilidad la voluntad del legislador comunitario en aquel momento, especialmente cuando la versión final del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, tal como fue adoptada por el Consejo, ( 27 ) no contiene ya ninguna referencia al «lugar de trabajo», ni siquiera en la versión alemana.

33.

La Comisión tampoco puede basarse en el artículo 31 de la Carta para justificar la interpretación restrictiva del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto. Es cierto que dicha disposición de la Carta contiene dos apartados distintos y que sólo el primero se refiere expresamente a la salud y a la seguridad de los trabajadores, mientras que el segundo, que versa sobre el tiempo de trabajo y las vacaciones retribuidas, no alude explícitamente a los aspectos relativos a la salud y la seguridad. Sin embargo, este segundo apartado también atañe a la seguridad y a la salud de los trabajadores en el sentido de la Directiva 2003/88, anterior Directiva 93/104. El artículo 31, apartado 2, de la Carta se basa en efecto, entre otros textos, en esta última Directiva, como se desprende claramente de las explicaciones sobre la Carta, ( 28 ) y el objeto de esta Directiva es precisamente establecer disposiciones mínimas de seguridad y de salud. ( 29 )

34.

Tampoco resulta convincente el argumento de la Comisión, retomado por el Tribunal General en la sentencia en reexamen, ( 30 ) de que la «incorporación» al Estatuto de las disposiciones mínimas contenidas en la Directiva 2003/88 menoscabaría la autonomía del legislador de la Unión en materia de función pública, consagrada en el artículo 336 TFUE. Como bien ha señalado el Sr. Strack, precisamente en el ejercicio de esta autonomía legislativa insertó el Consejo en el Estatuto una disposición general, como es el artículo 1 sexto, apartado 2, que incorpora las disposiciones mínimas en materia de salud y de seguridad –entre las que se encuentran las previstas en la Directiva 2003/88– en el Derecho de la función pública europea.

35.

Por lo tanto, no ocasiona ningún menoscabo a la autonomía del legislador el que se tenga en cuenta en un asunto como el presente lo dispuesto en la Directiva 2003/88, puesto que así lo impone la letra y el espíritu de una nueva cláusula que el propio legislador ha decidido incluir en el Estatuto. Si bien es cierto que las disposiciones mínimas de las Directivas de la Unión en materia de Derecho laboral se dirigen en primer lugar a los Estados miembros y su cumplimiento no puede exigirse automáticamente a las instituciones de la Unión, ( 31 ) las de la Directiva 2003/88 sí son aplicables a la función pública europea en virtud del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto.

36.

Considerando estas circunstancias, soy de la opinión de que el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto puede y debe interpretarse en el sentido de que abarca las disposiciones en materia de ordenación del tiempo de trabajo previstas en la Directiva 2003/88 y, en particular, las vacaciones anuales retribuidas. Al pronunciarse en sentido contrario en la sentencia en reexamen, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

2. Sobre la interpretación del artículo 4 del anexo V del Estatuto: transferencia de las vacaciones anuales no disfrutadas por enfermedad

37.

Conforme al artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto, la transferencia de vacaciones anuales al año siguiente no puede exceder de doce días si el funcionario no agota el tiempo de vacaciones anuales antes del fin del año natural en curso por razones no imputables a las necesidades del servicio.

38.

A diferencia del Tribunal de la Función Pública, el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, interpretó que dicha disposición entraña que el derecho a transferir un número de días de vacaciones superior al límite de doce días sólo podrá concederse cuando se trate de un impedimento relacionado con la actividad del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones. A juicio del Tribunal General, esto excluye la transferencia de días de vacaciones más allá del límite legal de doce días cuando el funcionario no haya podido disfrutarlos a consecuencia de una enfermedad de larga duración. ( 32 )

39.

Por las razones que expongo a continuación, considero que la interpretación del Tribunal General sobre el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto es excesivamente estricta y poco respetuosa con las disposiciones mínimas en materia de vacaciones anuales que se derivan del artículo 7 de la Directiva 2003/88, a la luz de la jurisprudencia Schultz-Hoff.

40.

Debe concederse que la interpretación del Tribunal General, a la que se adhieren plenamente la Comisión y el Consejo, parece basarse, al menos a simple vista, en el tenor del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto. Los términos de esta disposición excluyen la posibilidad de transferencia una vez superado el límite legal de doce días, a menos que concurran razones justificadas por necesidades del servicio, de tal modo que la transferencia de vacaciones no disfrutadas por otros motivos, en este caso por enfermedad, sólo parece admisible, en principio, dentro del límite de los doce días.

41.

Sin embargo, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte. ( 33 )

42.

Por lo que respecta, en primer lugar, al contexto normativo en que se inscribe el artículo 4 del anexo V del Estatuto, deben tomarse en consideración las disposiciones generales de dicho Estatuto y, más concretamente, su artículo 1 sexto, apartado 2. Como se ha recordado anteriormente, ( 34 ) esta disposición establece que son aplicables a la función pública europea, entre otros, los requisitos mínimos contenidos en la Directiva 2003/88 en materia de ordenación del tiempo de trabajo, incluidos los referidos a las vacaciones anuales retribuidas (artículo 7 de la Directiva 2003/88).

43.

Por otro lado, en lo que atañe a los objetivos del Estatuto, ha de señalarse que la reforma efectuada por el Reglamento no 723/2004, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, pretendía entre otras cosas modernizar el Estatuto, que data de 1962, en términos de respeto de los derechos y principios fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión ( 35 ) y de protección social. ( 36 ) De lo anterior se deriva que un principio fundamental del Derecho social de la Unión, como lo es el derecho a un período anual de vacaciones retribuidas –consagrado, en particular, en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y concretado por la Directiva 2003/88 y la jurisprudencia respectiva– merece especial atención a la hora de interpretar y aplicar todas las disposiciones del Estatuto.

44.

En consecuencia, tanto los objetivos del Estatuto como el marco normativo en que se inscribe el artículo 4 de su anexo V apuntan a la necesidad de que se tengan en cuenta las disposiciones mínimas derivadas de la Directiva 2003/88 y, especialmente, de su artículo 7, tal como han sido interpretadas en la jurisprudencia Schultz-Hoff e incorporadas en el Estatuto a través de su artículo 1 sexto, apartado 2.

45.

No puede ponerse en entredicho esta afirmación atribuyendo al artículo 4 del anexo V del Estatuto el carácter de lex specialis, prevalente sobre el artículo 1 sexto, apartado 2, del mismo texto. En contra de lo que parecen sostener la Comisión y el Consejo, el Tribunal de Justicia nunca ha declarado que todas las disposiciones contenidas en los anexos del Estatuto deban necesariamente prevalecer sobre las disposiciones generales de éste. Si bien el Tribunal de Justicia ha afirmado que las disposiciones del Estatuto y de sus anexos tienen el mismo rango, ( 37 ) sólo se ha reconocido el carácter de lex specialis a los anexos en la medida en que apliquen disposiciones específicas del Estatuto. ( 38 ) Éste no es el caso precisamente de la relación entre el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y el artículo 4 de su anexo V. Es cierto que las «modalidades de concesión de las vacaciones» contenidas en dicho anexo V aplican el título IV, capítulo 2, del Estatuto y, especialmente, su artículo 57, pero el referido anexo V no contiene ninguna medida de aplicación del artículo 1 sexto del Estatuto.

46.

Aun suponiendo que pueda considerarse que el artículo 4 del anexo V del Estatuto contenga normas más específicas que el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, la interpretación y la aplicación de estas reglas debe tener en cuenta la exigencia imperativa de «concordancia práctica» entre ambas disposiciones estatutarias.

47.

El artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto consagra un principio que se concibe como aplicable a todos los ámbitos regulados por el Estatuto. Por lo tanto, las disposiciones mínimas en materia de salud y de seguridad a las que se remite ?entre ellas las previstas por el artículo 7 de la Directiva 2003/88, tal como ha sido interpretada en la sentencia Schultz-Hoff– deben tomarse debidamente en consideración a la hora de interpretar y aplicar todas las disposiciones del Estatuto, incluidas las contenidas en su anexo V.

48.

Esta conclusión se impone con mayor motivo si se tiene en cuenta que el artículo 1 sexto del Estatuto es más reciente que el artículo 4 de su anexo V, de tal modo que puede considerarse que constituye una lex posterior. Por lo tanto, en la interpretación y aplicación del referido artículo 4 del anexo V no pueden ignorarse las nuevas orientaciones que el legislador ha introducido recientemente en el Estatuto a través de su artículo 1 sexto.

49.

Esto no quiere decir que la regla que prohíbe la acumulación de vacaciones anuales, prevista en el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto pierda toda eficacia. Sólo en el caso de que el funcionario interesado padezca una enfermedad de larga duración impondrán una cierta flexibilización de esta regla las disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, tal como han sido interpretadas en la jurisprudencia Schultz-Hoff e incorporadas al Estatuto a través de su artículo 1 sexto, apartado 2.

50.

A la luz del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y de la jurisprudencia Schultz-Hoff (aplicables a la función pública europea en virtud del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto), debe interpretarse el artículo 4 del anexo V del Estatuto en el sentido de que no prohíbe la transferencia de días de vacaciones anuales por encima del límite legal de doce días cuando el funcionario interesado no haya podido agotar su derecho a vacaciones anuales debido a una enfermedad de larga duración.

51.

En contra de lo afirmado por el Tribunal General en la sentencia en reexamen, así como por la Comisión y el Consejo, la interpretación del artículo 4 del anexo V del Estatuto que se expone en el punto anterior no es una interpretación contra legem. ( 39 ) Considero, por el contrario, que es la única que resulta plenamente respetuosa no sólo con los términos, sino también con el contexto normativo en el que se inscribe el artículo 4 del anexo V del Estatuto y con los objetivos que persigue la normativa en cuestión.

52.

El problema que plantea el no agotamiento de las vacaciones debido a una enfermedad sólo puede abordarse a partir de una interpretación flexible de la prohibición de transferencia contenida en el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto, puesto que, de otro modo, podría verse menoscabada la esencia de las disposiciones mínimas que se derivan del artículo 1 sexto, apartado 2, de dicho Estatuto, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia Schultz-Hoff:

bien se considera, al igual que el Tribunal de la Función Pública, ( 40 ) que la transferencia de vacaciones no agotadas por enfermedad no está en absoluto comprendida en el artículo 4 del anexo V del Estatuto;

bien se equipara la incapacidad de trabajo debidamente justificada mediante certificado médico a «necesidades del servicio» que justifican la transferencia de días de vacaciones no disfrutados.

53.

La primera alternativa de interpretación (la planteada en el primer guión del punto anterior) se basa en la idea de que la propia prohibición de transferir al año siguiente más de doce días de vacaciones anuales «por razones no imputables a las necesidades del servicio» es susceptible de interpretación. No cabe descartar una interpretación restrictiva de esta prohibición como exclusivamente limitativa de la transferencia de días de vacaciones anuales por motivos personales, que son los que quedan al arbitrio del funcionario y que contrastan con las necesidades del servicio, determinadas por los superiores jerárquicos. En este sentido, la enfermedad es una circunstancia que no depende ni del arbitrio del funcionario interesado ni de la voluntad de sus superiores.

54.

La segunda alternativa de interpretación (la expuesta en el segundo guión del punto 52) se basa en la idea de que sería contrario no sólo a la normativa en vigor, ( 41 ) sino también al interés del servicio, obligar a un funcionario a trabajar o a tomar las vacaciones anuales cuando su estado de salud le impida lograr los fines de una y otra actividad. Si es contrario al interés del servicio que un funcionario tome vacaciones cuando está enfermo, no puede negársele que transfiera las vacaciones no disfrutadas como consecuencia de su enfermedad.

55.

Consideradas las anteriores circunstancias, estimo que el artículo 4 del anexo V del Estatuto puede y debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe la transferencia de días de vacaciones anuales por encima del límite legal de doce días cuando el funcionario interesado no haya podido agotar sus vacaciones anuales debido a una enfermedad de larga duración. Al pronunciarse en sentido contrario mediante la sentencia en reexamen, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

3. Conclusión intermedia

56.

En la medida en que descartó tener en cuenta las disposiciones mínimas sobre vacaciones anuales retribuidas que se derivan del artículo 7 de la Directiva 2003/88, a la luz de la jurisprudencia Schultz-Hoff, el Tribunal General cometió un doble error de Derecho. No sólo se basó en una interpretación errónea del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, sino también en una lectura equivocada del artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto.

B. Vulneración de la unidad o de la coherencia del Derecho de la Unión

57.

Puesto que la sentencia en reexamen incurre en dos errores de Derecho relativos a la interpretación y a la aplicación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y del artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto, debe verificarse si menoscaba la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión y, de ser así, en qué medida.

1. Sobre los cuatro criterios empleados por el Tribunal de Justicia para verificar la vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión

58.

En las dos sentencias de reexamen que ha dictado hasta hoy, el Tribunal de Justicia ha centrado en cuatro aspectos, siempre globalmente considerados, la apreciación de si una resolución del Tribunal General menoscaba la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión:

el hecho de que el Tribunal General se haya apartado de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia; ( 42 )

la posibilidad de que la resolución reexaminada constituya un precedente para futuros asuntos; ( 43 )

la importancia dentro del ordenamiento jurídico de la Unión que revisten los principios preteridos por el Tribunal General, ( 44 ) como puede ser el caso, en particular, de los garantizados por la Carta; ( 45 )

la circunstancia de que la norma jurídica de que se trate no se restrinja al Derecho de la función pública y sea aplicable con independencia de la materia en cuestión. ( 46 )

59.

Si bien estas cuatro consideraciones «no son ni mínimas ni exhaustivas», ( 47 ) no dejan de ser suficientes para permitir al Tribunal de Justicia constatar en el presente caso el menoscabo de la unidad y de la coherencia del Derecho de la Unión, como se expone a continuación.

a) Sobre los dos primeros criterios

60.

En lo que atañe a los dos primeros criterios, debe observarse que el Tribunal General se apartó de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia al descartar la aplicación al caso del Sr. Strack de lo declarado en la sentencia Schultz-Hoff y otros. ( 48 ) De este modo, la sentencia en reexamen crea el riesgo de divergencia en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión en materia de vacaciones retribuidas, según se trate de trabajadores sometidos al Derecho laboral común o de la función pública europea.

61.

Además, la sentencia en reexamen puede crear un precedente para futuros asuntos, dado que, de ser confirmada, pasaría probablemente a inaugurar una nueva corriente jurisprudencial acerca de las vacaciones retribuidas en la función pública europea.

62.

La Comisión y el Consejo objetan que, en el marco del procedimiento de reexamen, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el fundamento de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal General derivada de su actuación como juez de casación. No me parece que este argumento sea pertinente en el presente caso.

63.

El Tribunal de Justicia ha afirmado ciertamente que la evolución de la jurisprudencia de la función pública corresponde ahora tan sólo al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal General, sin que el hecho de que el Tribunal de Justicia no se haya pronunciado aún sobre una cuestión de Derecho baste por sí mismo para justificar el reexamen. ( 49 ) Sin embargo, esto no quiere decir que el Tribunal de Justicia haya dado «carta blanca» al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal General para hacer evolucionar libremente la jurisprudencia en materia de función pública sin velar por su compatibilidad con los demás ámbitos del Derecho de la Unión y, especialmente, con sus grandes principios. De hecho, el Tribunal de Justicia ha insistido en que mantiene su competencia, dentro del procedimiento de reexamen, para evitar que las resoluciones del Tribunal General en materia de función pública menoscaben la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión. ( 50 )

b) Sobre los dos últimos criterios

64.

En lo que respecta a los criterios enumerados en tercer y cuarto lugar, debe señalarse que los errores de Derecho en que ha incurrido el Tribunal General en la sentencia en reexamen no se limitan a la incorrecta interpretación y aplicación de dos disposiciones técnicas del Estatuto de los Funcionarios, concretamente el artículo 1 sexto, apartado 2, y el artículo 4 del anexo V, y de una Directiva, concretamente la Directiva 2003/88. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, debe considerarse que el derecho a vacaciones anuales, tal como se materializa, en particular, en la Directiva 2003/88, es un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, que no puede conocer excepciones ( 51 ) ni interpretarse de manera restrictiva. ( 52 ) Además, la importancia de este derecho se ha acrecentado desde que lo ha retomado la Carta basándose, en particular, en la Directiva 2003/88 (anterior Directiva 93/104). ( 53 )

65.

Evidentemente el derecho a un período anual de vacaciones retribuidas no forma parte de un solo ámbito del Derecho de la Unión, más bien lo contrario: es aplicable con independencia de la materia de que se trate. Por consiguiente, al no tener en cuenta las disposiciones mínimas en materia de vacaciones retribuidas que se derivan de la Directiva 2003/88, en su interpretación por la jurisprudencia Schultz-Hoff, el Tribunal General ignoró una norma fundamental y transversal del Derecho de la Unión, en contra de lo afirmado por la Comisión y el Consejo.

66.

Concedo que el Derecho de la función pública, incluido el de la función pública europea, presenta peculiaridades que pueden requerir el establecimiento de excepciones al Derecho laboral y social común. ( 54 ) Sin embargo, la admisión de estas excepciones se supedita al respeto pleno del principio de igualdad de trato, que constituye a su vez un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta. ( 55 )

67.

El principio de igualdad de trato requiere que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no se traten del mismo modo, a menos que tal tratamiento esté justificado objetivamente. ( 56 ) Por otro lado, los elementos que caracterizan distintas situaciones y su naturaleza comparable deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión. ( 57 )

68.

Se desprende de lo anterior que, para que justificar una posible particularidad de la normativa aplicable a los funcionarios con respecto a los principios fundamentales de Derecho laboral común aplicables a todos los trabajadores, no basta con basarse únicamente en una apreciación global del estatuto profesional del funcionario, por un lado, y del trabajador sometido al Derecho laboral común, por otro. Toda excepción individual debe encontrar fundamento en alguna especificidad concreta del estatuto profesional de los funcionarios.

69.

Precisamente en el tema de las vacaciones retribuidas la situación de los funcionarios europeos parece comparable a la de los trabajadores regidos por el Derecho laboral común. Consta que la finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas es permitir al trabajador descansar y disfrutar de un período de ocio y esparcimiento, objetivo que no puede conseguirse si el interesado está enfermo, ( 58 ) con independencia de que esté sometido al Derecho laboral común o sea funcionario y de que reciba o no retribuciones de su empleador durante la enfermedad. No encuentro ninguna razón objetiva que pueda justificar que se dispense al funcionario un trato menos favorable que al trabajador sujeto al Derecho laboral común en relación con la transferencia de vacaciones anuales no disfrutadas como consecuencia de una enfermedad de larga duración, tal como aquélla ha sido reconocida en la jurisprudencia Schultz-Hoff.

c) Observaciones adicionales

70.

La jurisprudencia Schultz-Hoff ha sido ciertamente objeto de críticas, que ha invocado la Comisión, apoyada por el Consejo. En particular, ha subrayado las dificultades de aplicación de un sistema que permite caso por caso la transferencia de vacaciones anuales no agotadas por encima de un número a tanto alzado de días automáticamente transferidos. Además, ha señalado el coste económico que puede representar este sistema de transferencia de días de vacaciones para el empleador y –en el caso concreto de las instituciones europeas– para los intereses financieros de la Unión. ( 59 )

71.

A mi juicio, el presente asunto no permite en absoluto cuestionar el fundamento de la jurisprudencia Schultz-Hoff, máxime cuando las objeciones planteadas por la Comisión y el Consejo no se basan en ninguna especificidad de la función pública europea. Más bien al contrario, los mismos problemas prácticos y económicos pueden plantearse en relación con la transferencia de días de vacaciones de los trabajadores sometidos al Derecho laboral común. No sólo eso: las instituciones europeas, por su tamaño y potencia económica, deberían poder afrontar estos problemas con mayor facilidad que las pequeñas o medianas empresas del sector privado.

72.

Por otro lado, me resulta cuando menos sorprendente que la Comisión, como entidad empleadora, dirija acerbas críticas a la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Schultz-Hoff y otros, ( 60 ) cuando fue precisamente esa institución la que sugirió vivamente al Tribunal de Justicia pronunciarse en ese sentido en la interpretación de la Directiva 2003/88. ( 61 )

73.

Privar a los funcionarios europeos del pleno acceso a un importante principio de Derecho social que el Derecho de la Unión reconoce, no obstante, a los trabajadores regidos por el Derecho laboral común resulta incompatible con la necesidad de garantizar la unidad y coherencia del Derecho de la Unión.

d) Resumen

74.

A la luz de las consideraciones anteriores, parecen cumplirse en el presente caso los cuatro criterios formulados por el Tribunal de Justicia para constatar el menoscabo de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

2. Sobre la distinción entre «unidad» y «coherencia» del Derecho de la Unión

75.

Cabe señalar, a mayor abundamiento, que las disposiciones por las que se rige el procedimiento de reexamen, en concreto el artículo 256 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, no contienen ninguna definición de los conceptos de «unidad» y de «coherencia» del Derecho de la Unión. Hasta hoy, la jurisprudencia tampoco ha delimitado de manera clara y precisa estos dos conceptos. Considero, no obstante, que debe constatarse un menoscabo a la unidad del Derecho de la Unión cuando, en particular, el Tribunal General pasa por alto normas o principios del Derecho de la Unión que revistan especial importancia, mientras que compromete más bien la coherencia del Derecho de la Unión el que el Tribunal General ignore una jurisprudencia existente de los órganos jurisdiccionales de la Unión. ( 62 )

76.

En el presente caso se dan ambas circunstancias, puesto que el Tribunal General ha ignorado el derecho a un período anual de vacaciones retribuidas tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia Schultz-Hoff. Por lo tanto, habrá que concluir que la sentencia en reexamen vulnera tanto la unidad como la coherencia del Derecho de la Unión.

3. Conclusión intermedia

77.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la sentencia en reexamen vulnera la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

IV. Consecuencias para el litigio entre el Sr. Strack y la Comisión

78.

Teóricamente podría concebirse que, en los casos que lo requieran, el Tribunal de Justicia se limite a constatar la vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión sin anular la resolución del Tribunal General. Sin embargo, el artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se opone a este enfoque, como ha señalado el propio Tribunal de Justicia en dos ocasiones. ( 63 ) Declarar que se ha menoscabado la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión obliga al Tribunal de Justicia bien a remitir el asunto ante el Tribunal General, bien a pronunciarse definitivamente sobre el litigio.

79.

En el presente caso, el asunto no necesita apreciaciones de hecho o debates jurídicos adicionales que pudieran justificar la remisión ante el Tribunal General. Para expresarlo en los exactos términos del artículo 62 ter, párrafo primero, última frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, «la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General».

80.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse definitivamente sobre el litigio. Esto implica que se adopte una decisión sobre el resultado del recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública (sección A siguiente) y sobre las costas (sección B siguiente).

A. Desestimación del recurso de casación de la Comisión

81.

Como he señalado anteriormente, ( 64 ) el Tribunal General se ha basado en una interpretación errónea del artículo 1 sexto, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios y del artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto. Teniendo en cuenta las disposiciones mínimas que se derivan del artículo 7 de la Directiva 2003/88, como ha sido interpretado por la jurisprudencia Schultz-Hoff, la solución adoptada en primera instancia por el Tribunal de la Función Pública parece jurídicamente irreprochable, de modo que no puede prosperar el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública. Dicho recurso debe pues ser desestimado.

82.

La anulación en primera instancia de la decisión controvertida ( 65 ) por parte del Tribunal de la Función Pública pasará de este modo a ser definitiva. ( 66 ) En virtud del artículo 4, párrafo segundo, del anexo V del Estatuto, la Comisión deberá pronunciarse de nuevo sobre la liquidación de las vacaciones anuales de 2004 no disfrutadas por el Sr. Strack, conforme a lo solicitado por éste y teniendo en cuenta debidamente la jurisprudencia Schultz-Hoff.

Observaciones adicionales

83.

La objeción de la Comisión de que el contenido exacto del derecho a un período anual de vacaciones retribuidas carece actualmente de claridad no puede prosperar. Si bien la jurisprudencia no lo ha clarificado en todos sus detalles, el Tribunal de Justicia nunca ha dejado dudas de que este derecho se opone a la exclusión categórica de la transferencia de días de vacaciones anuales no disfrutadas a causa de una enfermedad de larga duración. ( 67 )

84.

Lo anterior basta para resolver el litigio entre el Sr. Strack y la Comisión. El riesgo de una «transferencia ilimitada de días de vacaciones» no se presenta además en el caso del Sr. Strack, puesto que es beneficiario de una pensión de invalidez desde 2005, por lo que abandonó el servicio activo en el año natural siguiente a aquel en que se generaron los derechos a vacaciones controvertidos.

85.

Cabe señalar incidentalmente que el legislador de la Unión muy bien puede modificar la Directiva 2003/88 o el Estatuto de los Funcionarios. En particular, puede preverse la limitación del período para la transferencia de los días de vacaciones anuales no disfrutadas por causa de enfermedad ( 68 ) o puede variar la regulación de la transferencia según se trate o no de las vacaciones mínimas anuales. ( 69 )

86.

Sin embargo, las eventuales modificaciones de las normas del Estatuto aplicables no pueden introducirse con carácter retroactivo, al tiempo que la nueva normativa debería imponer a la autoridad facultada para los nombramientos la obligación de tener debidamente en cuenta que el funcionario interesado se ha visto en la imposibilidad de agotar sus vacaciones anuales a causa de una enfermedad de larga duración.

87.

Es incompatible con el estado actual de las disposiciones mínimas en materia de vacaciones retribuidas, tal como se derivan de la Directiva 2003/88, cualquier exclusión categórica de la transferencia de días de vacaciones no disfrutados por razón de enfermedad, así como cualquier limitación a tanto alzado del número de días de vacaciones –dentro de las vacaciones mínimas anuales– que puede transferirse por causa de enfermedad al año inmediatamente siguiente a aquel en que se han generado los derechos a vacaciones correspondientes. ( 70 )

B. Sobre las costas

88.

De acuerdo con el artículo 195, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

89.

Si bien su Reglamento de Procedimiento no prevé normas específicas para el reparto de las costas en el procedimiento de reexamen, el Tribunal de Justicia no debería tender a condenar sistemáticamente a quienes hayan intervenido en dicho procedimiento y a cada parte del litigio a cargar con sus propias costas. En las dos primeras sentencias que ha dictado en procedimientos de reexamen sí que ha optado por esta última solución. ( 71 ) Considero, no obstante, que las circunstancias de los distintos asuntos de que deba conocer el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento de rexamen justifican que adopte un enfoque diversificado en cuanto a las costas, distinguiendo además entre aquellas que se hayan generado en el procedimiento de reexamen (apartado 1 siguiente) y en el recurso de casación (apartado 2 siguiente).

1. Sobre las costas correspondientes al procedimiento de reexamen

90.

Por lo que respecta, en primer lugar, a las costas en que han incurrido las partes del litigio durante el procedimiento de reexamen, considero que su reparto no puede quedar completamente desvinculado de la posición que hayan defendido ni, sobre todo, de la pertinencia y eficacia de las alegaciones que hayan invocado ante el Tribunal de Justicia. Aun cuando el Tribunal de Justicia sólo efectúe el reexamen con carácter excepcional y esencialmente en interés de la ley, no puede negarse que el procedimiento de reexamen tiene una incidencia cierta en los derechos y las obligaciones de las partes, para las que en realidad no representa sino una prolongación del litigio sustanciado entre ellas ante el Tribunal de la Función Pública y ante el Tribunal General (véase el artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia).

91.

Si el Tribunal de Justicia comparte en este caso mi propuesta de que se tengan en cuenta las disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia Schultz-Hoff, la Comisión habrá defendido la postura finalmente desestimada y habrán prosperado los argumentos presentados por el Sr. Strack. En tal caso, resulta justo y equitativo condenar a la Comisión a cargar no sólo con sus propias costas en relación con el procedimiento de reexamen, sino también con las del Sr. Strack. No veo razón válida para que se condene al Sr. Strack al pago de sus propias costas, cuando ha sido la Comisión la que ha interpuesto ante el Tribunal General el recurso de casación cuyo resultado ha llevado posteriormente al Tribunal de Justicia a iniciar el procedimiento de reexamen. Además, condenar al Sr. Strack a cargar con sus propias costas en relación con el procedimiento de reexamen podría reducir considerablemente el beneficio económico que pudiera obtener de la liquidación de los días de vacaciones pendientes del año 2004, que equivale aproximadamente a un salario mensual. ( 72 )

92.

Por lo que respecta al Consejo, que participó en el procedimiento de reexamen no como parte en el litigio, sino como institución en el sentido de los artículos 23 y 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, debería cargar con sus propias costas.

2. Sobre las costas correspondientes al procedimiento de casación

93.

En lo que atañe a las costas correspondientes al procedimiento de casación, debe aplicarse por analogía el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 184, apartado 1, del mismo texto. Por tal motivo, la Comisión, que verá desestimadas sus pretensiones en el recurso de casación, deberá cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Sr. Strack en dicho procedimiento, conforme a lo solicitado por éste.

V. Conclusión

94.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)

Declarar que la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Strack (T‑268/11 P), vulnera la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

2)

Anular la referida sentencia del Tribunal General de la Unión Europea.

3)

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 15 de marzo de 2011, Strack/Comisión (F‑120/07).

4)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento de reexamen. En todo lo demás, la Comisión Europea cargará tanto con las costas correspondientes al procedimiento de casación como con las correspondientes al procedimiento de reexamen.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18).

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).

( 4 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Heimann y Toltschin (C‑229/11 y C‑230/11), apartado 22 y jurisprudencia citada.

( 5 ) En lo sucesivo, indistintamente «Estatuto de los Funcionarios» o «Estatuto».

( 6 ) Sentencia del Tribunal de la Función Pública de 15 de marzo de 2011, Strack/Comisión (F‑120/07); en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de la Función Pública».

( 7 ) Sentencia de 20 de enero de 2009 (C-350/06 y C-520/06, Rec. p. I-179); sentencias de 22 de noviembre de 2011, KHS (C-214/10, Rec. p. I-11757); de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10); de 3 de mayo de 2012, Neidel (C‑337/10); de 21 de junio de 2012, ANGED (C‑78/11), y Heimann y Toltschin (citada en la nota 4); en lo sucesivo, conjuntamente, «jurisprudencia Schultz-Hoff».

( 8 ) Sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Strack (T‑268/11 P); en lo sucesivo, «sentencia en reexamen».

( 9 ) Sentencia citada en la nota 7, apartado 49.

( 10 ) En lo que atañe al presente caso, véanse, en particular, las sentencias KHS y Domínguez, citadas en la nota 7.

( 11 ) Decisión de 11 de diciembre de 2012, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX).

( 12 ) DO 2007, C 303, pp. 17 y ss., especialmente p. 26.

( 13 ) Firmada en Turín el 18 de octubre de 1961.

( 14 ) Adoptada con ocasión de la reunión del Consejo Europeo de 9 de diciembre de 1989 en Estrasburgo. Su texto se recoge en un documento de la Comisión de 2 de octubre de 1989 [COM(89) 471 final].

( 15 ) Se ha publicado una corrección sobre la versión alemana del párrafo primero de dicho artículo (DO 2007, L 248, p. 26 in fine).

( 16 ) C(2004) 1597.

( 17 ) Véase el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2003/88.

( 18 ) Citada en el punto 7 y en la nota 11 de la presente opinión.

( 19 ) Sentencia en reexamen, en particular, apartados 52 a 56.

( 20 ) Véanse, en particular, los considerandos primero a cuarto de la Directiva 2003/88.

( 21 ) Sentencia en reexamen, apartado 53.

( 22 ) Los ejemplos mencionados por la Comisión en este contexto son los siguientes: seguridad contra incendios, sustancias peligrosas, ventilación y ergonomía.

( 23 ) Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, presentada por la Comisión el 24 de abril de 2002 [COM(2002) 213 final].

( 24 ) Documento no 12957/03 del Consejo, de 26 de septiembre de 2003, «Approbation des résultats de la commission de concertation» (véase, en particular, el apartado 11).

( 25 ) En alemán: «Gesundheits- und Sicherheitsbedingungen am Arbeitsplatz» (el subrayado es nuestro).

( 26 ) Versiones española, danesa, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.

( 27 ) Artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, en su versión resultante del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1).

( 28 ) Estas explicaciones, que se reproducen en el punto 10 de la presente opinión, se elaboraron como guía para la interpretación de la Carta y deben ser debidamente consideradas por los órganos jurisdiccionales de la Unión y por los de los Estados miembros (artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, en relación con el artículo 52, apartado 7, de la Carta).

( 29 ) Véase el punto 29 de la presente opinión.

( 30 ) Sentencia en reexamen, apartado 53 in fine.

( 31 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2003, Rinke (C-25/02, Rec. p. I-8349), apartado 24, y sentencia del Tribunal General de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión (T-325/09 P, Rec. p. II-6515), apartado 51.

( 32 ) Sentencia en reexamen, en particular, apartados 54, 64 y 67.

( 33 ) Sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck (292/82, Rec. p. 3781), apartado 12; de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C-402/07 y C-432/07, Rec. p. I-10923), apartado 41, y de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10), apartado 73.

( 34 ) Véanse los puntos 26 a 36 de la presente opinión.

( 35 ) Véanse, en particular, las nuevas disposiciones introducidas en el Estatuto por sus artículos 1 quinquies, 11 bis, 12 bis y 17 bis y los considerandos 14 y 16 del Reglamento no 723/2004.

( 36 ) Noveno considerando del Reglamento no 723/2004.

( 37 ) Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Comisión/Consejo (C-40/10, Rec. p. I-12043), apartado 61.

( 38 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C-443/07 P, Rec. p. I-10945), apartado 105, y Comisión/Consejo (citada en la nota 37), apartados 61 a 67.

( 39 ) La Comisión se refiere a las sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071), apartado 199, y Domínguez (citada en la nota 7), apartado 25, que sólo se refieren, sin embargo, a la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con una Directiva.

( 40 ) Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la Función Pública, apartados 72 y 74.

( 41 ) Véanse el artículo 59 del Estatuto, por un lado, y el artículo 3 del anexo V del Estatuto, por otro.

( 42 ) Sentencias de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C-197/09 RX-II, Rec. p. I-12033), apartado 63, y de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II), apartado 51.

( 43 ) Sentencias Reexamen M/EMEA (citada en la nota 42), apartado 62, y Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (citada en la nota 42), apartado 50.

( 44 ) Sentencias Reexamen M/EMEA (citada en la nota 42), apartado 65, y Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (citada en la nota 42), apartado 53.

( 45 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (citada en la nota 42), apartado 53.

( 46 ) Sentencias Reexamen M/EMEA (citada en la nota 42), apartado 64, y Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (citada en la nota 42), apartado 52.

( 47 ) Con estos términos calificó los cuatro criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia el Abogado General Mengozzi en el punto 70 de la opinión sobre el asunto que dio lugar a la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (citada en la nota 42).

( 48 ) Citada en la nota 7.

( 49 ) Decisión de 8 de febrero de 2011, Reexamen Comisión/Petrilli (C‑17/11 RX, Rec. p. I‑299), apartado 4.

( 50 ) Ibidem.

( 51 ) Sentencias Schultz-Hoff (citada en la nota 7), apartados 22 y 54; KHS (citada en la nota 7), apartado 23; ANGED (citada en la nota 7), apartado 16; Domínguez (citada en la nota 7), apartado 16, y Heimann y Toltschin (citada en la nota 4), apartado 22. Cabe recordar, además, que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no figura entre las disposiciones que pueden ser objeto de excepción conforme al artículo 17 de dicha Directiva.

( 52 ) Sentencias ANGED (citada en la nota 7), apartado 18, y Heimann y Toltschin (citada en la nota 4), apartado 23.

( 53 ) Véanse el artículo 31, apartado 2, de la Carta y las explicaciones sobre dicha disposición (citadas en el punto 10 de la presente opinión) y las sentencias KHS (citada en la nota 7), apartado 37; Neidel (citada en la nota 7), apartado 40; ANGED (citada en la nota 7), apartado 17, y Heimann y Toltschin (citada en la nota 4), apartado 22.

( 54 ) Cabe pensar, en particular, en las modalidades para la incorporación de funcionarios y en las condiciones del cese de su relación de trabajo.

( 55 ) Sentencias de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C-550/07 P, Rec. p. I-8301), apartado 54.

( 56 ) Sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros (C-127/07, Rec. p. I-9895), apartado 23, y Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (citada en la nota 55), apartado 55.

( 57 ) Sentencia Arcelor Atlantique y Lorraine y otros (citada en la nota 56), apartados 25 y 26. Véase también la sentencia de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo (C-176/09, Rec. p. I-3727), apartado 32.

( 58 ) Sentencias Schultz-Hoff y otros, apartado 25; KHS, apartado 31, y ANGED, apartado 19 (citadas en la nota 7).

( 59 ) Véase asimismo, sobre este último aspecto, la sentencia en reexamen, apartado 50 in fine.

( 60 ) Citada en la nota 7.

( 61 ) Véase, en particular, el apartado 40 del informe para la vista del asunto que dio lugar a la sentencia Schultz-Hoff y otros (citada en la nota 7).

( 62 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (citada en la nota 42), apartados 54 y 55 y punto 1 del fallo. Véase también el punto 76 de la opinión del Abogado General Mengozzi en el asunto que dio lugar a dicha sentencia.

( 63 ) Sentencias Reexamen M/EMEA (citada en la nota 42), apartados 68 y 69, y Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (citada en la nota 42), apartados 56 y 57.

( 64 ) Puntos 26 a 56 de la presente opinión.

( 65 ) Se trata de la decisión ya mencionada de la Comisión, de 15 de marzo de 2007, por la que se desestima la solicitud presentada por el Sr. Strack al objeto de obtener la transferencia de los días de vacaciones pendientes del año 2004 (véase la sentencia del Tribunal de la Función Pública, apartado 20).

( 66 ) Sentencia del Tribunal de la Función Pública, apartado 79 y punto 1 del fallo.

( 67 ) Sentencia Schultz-Hoff y otros (citada en la nota 7), en particular apartados 48 y 49.

( 68 ) Sentencias KHS, en particular apartados 28, 29, 33, 34, 43 y 44, y Neidel, apartados 38 a 43 (citadas en la nota 7).

( 69 ) Véase, en este sentido, la sentencia Domínguez (citada en la nota 7), apartados 47 a 50.

( 70 ) Véase, en este sentido, la sentencia Schultz-Hoff y otros (citada en la nota 7), apartados 48, 49 y 52, y la jurisprudencia citada en las notas 68 y 69 de la presente opinión.

( 71 ) Sentencias Reexamen M/EMEA (citada en la nota 42), apartado 73, y Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (citada en la nota 42), apartado 61.

( 72 ) Más concretamente, se trata de la liquidación dineraria de 26,5 días de vacaciones sobre 38,5 días de vacaciones no disfrutados en 2004 (los doce días restantes se transfirieron automáticamente al año 2005). Esta liquidación debe calcularse aplicando el artículo 4, párrafo segundo, del anexo V del Estatuto.

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