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Document 62012CJ0314

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de marzo de 2014.
    UPC Telekabel Wien GmbH contra Constantin Film Verleih GmbH y Wega Filmproduktionsgesellschaft mbH.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
    Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Sitio de Internet que pone a disposición del público obras cinematográficas sin el consentimiento de los titulares de un derecho afín al derecho de autor — Artículo 8, apartado 3 — Concepto de “intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor” — Proveedor de acceso a Internet — Requerimiento judicial dirigido a un proveedor de acceso a Internet prohibiéndole conceder asus clientes acceso a un sitio de Internet — Ponderación de los derechos fundamentales.
    Asunto C‑314/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:192

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 27 de marzo de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Sitio de Internet que pone a disposición del público obras cinematográficas sin el consentimiento de los titulares de un derecho afín al derecho de autor — Artículo 8, apartado 3 — Concepto de “intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor” — Proveedor de acceso a Internet — Requerimiento judicial dirigido a un proveedor de acceso a Internet prohibiéndole conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet — Ponderación de los derechos fundamentales»

    En el asunto C‑314/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 11 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2012, en el procedimiento entre

    UPC Telekabel Wien GmbH

    y

    Constantin Film Verleih GmbH,

    Wega Filmproduktionsgesellschaft mbH,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2013;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de UPC Telekabel Wien GmbH, por los Sres. M. Bulgarini y T. Höhne, Rechtsanwälte;

    en nombre de Constantin Film Verleih GmbH y Wega Filmproduktionsgesellschaft mbH, por los Sres. A. Manak y N. Kraft, Rechtsanwälte;

    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Schillemans y C. Wissels, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Malynicz, Barrister;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F.W. Bulst, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartados 1 y 2, letra b), y 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), así como de ciertos derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Unión.

    2

    Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, UPC Telekabel Wien GmbH (en lo sucesivo, «UPC Telekabel») y, por otra parte, Constantin Film Verleih GmbH (en lo sucesivo, «Constantin Film») y Wega Filmproduktionsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Wega») en relación con la solicitud de que se requiriese judicialmente a la primera para que bloquease el acceso de sus clientes a un sitio de Internet que ponía a disposición del público algunas de las películas de las segundas sin su consentimiento.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 9 y 59 de la Directiva 2001/29 declaran:

    «(9)

    Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. […] Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

    [...]

    (59)

    Sobre todo en el entorno digital, es posible que terceras partes utilicen cada vez con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos intermediarios son quienes están en mejor situación de poner fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursos contemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el intermediario que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero. […] Debe corresponder a la legislación nacional de los Estados miembros regular las condiciones y modalidades de dichas medidas cautelares.»

    4

    El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

    «La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.»

    5

    El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», establece en su apartado 2:

    «Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

    [...]

    c)

    a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

    [...]»

    6

    El artículo 8 de la Directiva 2001/29, titulado «Sanciones y vías de recurso», indica en su apartado 3:

    «Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»

    Derecho austriaco

    7

    El artículo 18a, apartado 1, de la Urheberrechtsgesetz (Ley sobre derechos de autor), de 9 de abril de 1936 (BGBl. 111/1936), en su versión modificada por la Urheberrechtsgesetz-Novelle 2003 (nueva Ley sobre derechos de autor de 2003, BGBl. I, 32/2003) (en lo sucesivo, «UrhG»), tiene la siguiente redacción:

    «El autor tiene el derecho exclusivo a poner la obra a disposición del público, mediante procedimientos alámbricos o inalámbricos, de forma que cualquiera pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que elija.»

    8

    El artículo 81, apartados 1 y 1a, de la UrhG dispone:

    «1.   Toda persona cuyo derecho exclusivo atribuido por la presente Ley haya sido vulnerado o que pueda temer que lo sea podrá ejercer una acción de cesación. El propietario de una empresa podrá ser objeto de una acción judicial si la infracción hubiere sido cometida durante la actividad de su empresa por uno de sus empleados o por un mandatario, o amenazare con serlo; el apartado 1a será aplicable mutatis mutandis.

    1a.   Si el autor de dicha infracción o la persona de la que se deba temer dicha infracción utilizaren con tal fin los servicios de un intermediario, también se podrá ejercer una acción de cesación contra este último de conformidad con el apartado anterior. [...]»

    9

    El artículo 355, apartado 1, del Código austriaco de ejecución forzosa de obligaciones dispone:

    «Si el obligado a no hacer o a dejar hacer alguna cosa incumpliere su obligación y se presentare al tribunal competente un título que llevare aparejada ejecución, dicho tribunal intimará al deudor, una vez despachada la ejecución, con la imposición, a instancias del acreedor, de una multa. Cuantas veces se incumpliere subsiguientemente dicha obligación, el tribunal competente para la ejecución procederá a imponer, a instancias del acreedor, multa o privación de libertad de hasta un año en total. [...]»

    10

    De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial se desprende que, en el marco del procedimiento de ejecución forzosa, el destinatario de la prohibición puede alegar, para eximirse de responsabilidad, que ha adoptado todas las medidas que razonablemente podían exigírsele para evitar el resultado prohibido.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    11

    Constantin Film y Wega, dos productoras cinematográficas, tras comprobar que un sitio de Internet ofrecía, sin su consentimiento, la posibilidad de descargar o de ver en «streaming» algunas de las películas que habían producido, solicitaron del tribunal competente la adopción de medidas cautelares para que, al amparo del artículo 81, apartado 1a, de la UrhG se ordenase a UPC Telekabel, proveedor de acceso a Internet, bloquear el acceso de sus clientes al sitio de Internet en cuestión, ya que dicho sitio ponía a disposición del público, sin el consentimiento de aquéllas, obras cinematográficas sobre las que ostentan un derecho afín al derecho de autor.

    12

    Mediante resolución de 13 de mayo de 2011, el Handelsgericht Wien (Austria) prohibió a UPC Telekabel facilitar a sus clientes el acceso al sitio de Internet controvertido, prohibición que debía llevarse a efecto bloqueando el nombre de dominio y la dirección IP («Internet Protocol») que en aquel momento tenía dicho sitio y cualquier otra dirección IP del mismo del que la citada empresa pudiera tener conocimiento.

    13

    En junio de 2011, a raíz de una actuación de la policía alemana contra los responsables de la explotación del sitio de Internet controvertido, éste cesó en sus actividades.

    14

    Mediante resolución de 27 de octubre de 2011, el Oberlandesgericht Wien (Austria), como órgano jurisdiccional de apelación, modificó parcialmente la resolución del tribunal de primera instancia por haber especificado éste indebidamente los medios que UPC Telekabel debía emplear para bloquear el sitio de Internet controvertido en ejecución de su resolución. Para llegar a esta conclusión, el Oberlandesgericht Wien estimó que el artículo 81, apartado 1a, de la UrhG debe interpretarse a la luz del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29. Seguidamente consideró que, al facilitar a sus clientes el acceso a los contenidos ilícitamente ofrecidos en línea, UPC Telekabel debía considerarse un intermediario a cuyos servicios recurría un tercero para infringir un derecho afín a los derechos de autor, de modo que Constantin Film y Wega tenían derecho a exigir que se adoptasen medidas cautelares contra dicha sociedad. No obstante, en lo que respecta a la protección de los derechos de autor, el Oberlandesgericht Wien estimó que UPC Telekabel únicamente podía ser obligada a prohibir a sus clientes el acceso al sitio de Internet controvertido bajo la forma de una obligación de resultado, pero que debía ser libre de elegir los medios para lograr dicho resultado.

    15

    UPC Telekabel interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Austria).

    16

    En apoyo de su recurso de casación, UPC Telekabel alega, en particular, que no cabía considerar que se recurriese a sus servicios para infringir derechos de autor o derechos afines a los de autor en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29, ya que ella no tenía relación comercial alguna con los responsables de la explotación del sitio de Internet controvertido y no se ha probado que sus propios clientes actuasen de forma ilícita. En cualquier caso, UPC Telekabel afirma que las distintas medidas de bloqueo aplicables pueden todas eludirse técnicamente y que algunas de ellas son excesivamente onerosas.

    17

    En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29[…] en el sentido de que una persona que pone a disposición del público en Internet prestaciones protegidas sin el consentimiento del titular de los derechos (artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29) está recurriendo a los servicios de los proveedores de acceso [a Internet] de las personas que acceden a dichas prestaciones?

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

    2)

    Para que estén permitidas la reproducción para uso privado [artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29] y la reproducción transitoria y accesoria (artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29), ¿es necesario que la matriz utilizada haya sido reproducida, distribuida o puesta a disposición del público de manera legal?

    En el caso de que dé una respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión y, por tanto, deban adoptarse medidas cautelares contra el proveedor de acceso [a Internet] del usuario con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29:

    3)

    ¿Es compatible con el Derecho de la Unión, y en particular con la ponderación que éste exige entre los derechos fundamentales de los interesados, prohibir de manera global (es decir, sin requerir la aplicación de medidas concretas) que un proveedor de acceso [a Internet] facilite el acceso de sus clientes a un determinado sitio de Internet en el cual, de manera exclusiva o predominante, se pongan a disposición contenidos sin el consentimiento de los titulares de los derechos, cuando el proveedor de acceso pueda evitar la imposición de sanciones coercitivas por incumplir dicha prohibición acreditando que, por su parte, ha aplicado todas las medidas razonablemente exigibles?

    En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión:

    4)

    ¿Es compatible con el Derecho de la Unión, y en particular con la ponderación que éste exige entre los derechos fundamentales de los interesados, imponer a un proveedor de acceso [a Internet] la adopción de determinadas medidas al objeto de dificultar a sus clientes el acceso a un sitio de Internet en que se pone a disposición un contenido de manera ilegal, cuando dichas medidas conlleven un coste nada desdeñable y, pese a todo, sus efectos puedan eludirse con facilidad incluso sin tener conocimientos técnicos especiales?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

    18

    Con carácter preliminar, debe señalarse que la circunstancia de que el sitio de Internet objeto del procedimiento principal haya cesado en su actividad no implica la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

    19

    En efecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, apartado 34).

    20

    Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Aziz, antes citada, apartado 35).

    21

    Pues bien, no es éste el caso del litigio principal, puesto que de la petición de decisión prejudicial se desprende que, con arreglo al Derecho austriaco, el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse basándose en los hechos tal como se expusieron en la resolución de primera instancia, es decir, en un momento en que el sitio de Internet objeto del procedimiento principal todavía era accesible.

    22

    Resulta de lo anterior que la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Primera cuestión prejudicial

    23

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que una persona que pone a disposición del público en un sitio de Internet prestaciones protegidas, sin el consentimiento del titular de los derechos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, recurre a los servicios del proveedor de acceso a Internet de quienes acceden a esas prestaciones, el cual debería considerarse un intermediario en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29.

    24

    Con carácter preliminar, procede señalar que, en el procedimiento principal, ha quedado acreditado que determinadas prestaciones protegidas se pusieron a disposición de los usuarios de un sitio de Internet sin el consentimiento de los titulares de los derechos a que se refiere el citado artículo 3, apartado 2.

    25

    Habida cuenta de que, según dicha disposición, los titulares de los derechos gozan del derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier acto de puesta a disposición del público, debe declararse que un acto de puesta a disposición del público de una prestación protegida en un sitio de Internet sin el consentimiento de los titulares de los derechos vulnera los derechos de autor y los derechos afines a los de autor.

    26

    Para remediar tal situación de vulneración de los derechos en cuestión, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 prevé la posibilidad de que los titulares de los derechos soliciten medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir alguno de sus derechos.

    27

    En efecto, como indica el considerando 59 de la Directiva 2001/29, puesto que cada vez se utilizan con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para vulnerar los derechos de autor o los derechos afines, esos intermediarios son, en muchos casos, quienes están en mejor situación de poner fin a tales infracciones.

    28

    En el caso de autos, el Handelsgericht Wien y posteriormente el Oberlandesgericht Wien requirieron a UPC Telekabel, proveedor de acceso a Internet destinatario del requerimiento a que se hace referencia en el procedimiento principal, para que pusiese fin a la violación de los derechos de Constantin Film y de Wega.

    29

    UPC Telekabel se opone, no obstante, a que, con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29, se la pueda calificar como intermediario a cuyos servicios se recurre para vulnerar derechos de autor o derechos afines a los de autor.

    30

    A este respecto, del considerando 59 de la Directiva 2001/29 se desprende que el término «intermediario» empleado en el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva designa a cualquier persona que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero.

    31

    Habida cuenta del objetivo que, según se desprende singularmente de su considerando 9, persigue la Directiva, consistente en garantizar a los titulares de los derechos un elevado nivel de protección, el concepto de infracción así empleado debe entenderse en el sentido de que incluye el supuesto de una prestación protegida puesta a disposición del público en Internet sin consentimiento de los titulares de los derechos en cuestión.

    32

    Por consiguiente, dado que el proveedor de acceso a Internet es un actor obligado de toda transmisión por Internet de una infracción entre uno de sus clientes y un tercero, puesto que, al conceder acceso a la red, hace posible dicha transmisión (véase, en este sentido, el auto de 19 de febrero de 2009, LSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten, C-557/07, Rec. p. I-1227, apartado 44), procede considerar que un proveedor de acceso a Internet, como el del procedimiento principal, que permite a su clientes acceder a prestaciones protegidas puestas a disposición del público en Internet por un tercero, es un intermediario a cuyos servicios se recurre para infringir derechos de autor o derechos afines a los de autor en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29.

    33

    El objetivo perseguido por la Directiva 2001/29 corrobora esta conclusión. En efecto, excluir a los proveedores de acceso a Internet del ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 mermaría sustancialmente la protección de los titulares de los derechos buscada por dicha Directiva (véase, en este sentido, el auto LSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten, antes citado, apartado 45).

    34

    No desvirtúa dicha conclusión la objeción según la cual para que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 sea aplicable, es preciso que exista un vínculo contractual entre el proveedor de acceso a Internet y quien ha cometido la infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los de autor.

    35

    En efecto, no se desprende ni de la letra del referido artículo 8, apartado 3, ni de ninguna otra disposición de la Directiva 2001/29 que se exija una relación particular entre quien vulnera los derechos de autor o los derechos afines a los de autor y el intermediario. Además, esta exigencia tampoco puede deducirse de los objetivos perseguidos por dicha Directiva, puesto que admitirla mermaría la protección jurídica reconocida a los titulares de tales derechos, mientras que el objetivo de la Directiva, como se desprende singularmente de su considerando 9, es precisamente garantizarles un elevado nivel de protección.

    36

    La conclusión a que ha llegado el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de la presente sentencia tampoco resulta desvirtuada por la afirmación según la cual, para que se dirija un requerimiento judicial a un proveedor de acceso a Internet, los titulares de derechos de autor o derechos afines a los de autor deben demostrar que algunos de los clientes de dicho proveedor acceden efectivamente, en el sitio de Internet controvertido, a las prestaciones protegidas puestas a disposición del público sin consentimiento de los titulares de los derechos.

    37

    En efecto, la Directiva 2001/29 exige que las medidas que los Estados miembros tienen la obligación de adoptar para acomodarse a ella tengan como objetivo no sólo hacer que cesen las violaciones de los derechos de autor o los derechos afines a los de autor ya cometidas, sino también evitarlas (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C-70/10, Rec. p. I-11959, apartado 31, y de 16 de febrero de 2012, SABAM, C‑360/10, apartado 29).

    38

    Pues bien, tal efecto preventivo implica que los titulares de los derechos de autor o los derechos afines a los de autor puedan actuar sin tener que probar que los clientes de un proveedor de acceso a Internet acceden efectivamente a las prestaciones protegidas puestas a disposición del público sin el consentimiento de dichos titulares.

    39

    Ello es tanto más cierto cuanto que la existencia de un acto de puesta a disposición de una obra al público supone únicamente que esa obra se haya puesto a disposición del público, sin que sea determinante que quienes componen ese público hayan tenido o no efectivamente acceso a dicha obra (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, Rec. p. I-11519, apartado 43).

    40

    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que una persona que pone a disposición del público en un sitio de Internet prestaciones protegidas sin el consentimiento de quien es titular de los derechos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, recurre a los servicios del proveedor de acceso a Internet de las personas que acceden a esas prestaciones, el cual debe considerarse un intermediario en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29.

    Segunda cuestión prejudicial

    41

    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión.

    Tercera cuestión prejudicial

    42

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, mediante un requerimiento judicial, se prohíba a un proveedor de acceso a Internet conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet que ofrece en línea prestaciones protegidas sin el consentimiento de los titulares de los derechos, cuando ese requerimiento no especifica qué medidas debe adoptar el proveedor de acceso y éste puede eludir las sanciones derivadas del incumplimiento de dicho requerimiento demostrando que adoptó todas las medidas razonables.

    43

    A este respecto, según se desprende del considerando 59 de la Directiva 2001/29, las disposiciones reguladoras de las medidas cautelares que, en virtud del artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva, deben establecer los Estados miembros, como las relativas a los requisitos que han de concurrir y el procedimiento que ha de seguirse, pertenecen al ámbito del Derecho nacional.

    44

    Ahora bien, tanto esas disposiciones nacionales como su aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales deben respetar las limitaciones establecidas en la Directiva 2001/29, así como las fuentes del Derecho a las que el considerando 3 de ésta hace referencia (véanse, en este sentido, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

    45

    Por lo tanto, a efectos de valorar la conformidad con el Derecho de la Unión de un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal, basado en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29, han de tenerse en cuenta en particular las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales aplicables, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») (véase, en este sentido, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 41).

    46

    El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando diversos derechos fundamentales entren en conflicto, corresponde a los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a una Directiva, procurar basarse en una interpretación de ésta que garantice un justo equilibrio entre los derechos fundamentales aplicables, protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Posteriormente, al aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con aquélla, sino también procurar no basarse en una interpretación de la misma que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae, C-275/06, Rec. p. I-271, apartado 68).

    47

    En el caso de autos, procede señalar que un requerimiento judicial, como el que es objeto del procedimiento principal, basado en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29, hace que se enfrenten principalmente, en primer lugar, los derechos de autor y los derechos afines que forman parte del derecho de propiedad intelectual y por lo tanto están protegidos en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Carta, en segundo lugar, la libertad de empresa de que gozan los operadores económicos, como los proveedores de acceso a Internet, en virtud del artículo 16 de la Carta, y, en tercer lugar, la libertad de información de los usuarios de Internet, cuya protección se garantiza en el artículo 11 de la Carta.

    48

    Por lo que respecta a la libertad de empresa, debe observarse que la emisión de un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal restringe dicha libertad.

    49

    En efecto, el derecho a la libertad de empresa incluye en particular el derecho de toda empresa a poder disponer libremente, dentro de los límites de la responsabilidad que asume por sus propios actos, de los recursos económicos, técnicos y financieros de que dispone.

    50

    Pues bien, un requerimiento judicial, como el que es objeto del procedimiento principal, hace gravitar sobre su destinatario una obligación que restringe la libre utilización de los recursos que tiene a su disposición, puesto que le fuerza a adoptar medidas que pueden suponer un coste importante para él, tener un impacto considerable en la organización de sus actividades o requerir soluciones técnicas difíciles y complejas.

    51

    No obstante, tal requerimiento no parece atentar contra la esencia misma del derecho a la libertad de empresa de un proveedor de acceso a Internet como el del procedimiento principal.

    52

    Por una parte, un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal permite a su destinatario definir las medidas concretas que hayan de adoptarse para alcanzar el resultado perseguido, de modo que ese destinatario puede elegir aplicar las medidas que mejor se adapten a los recursos y capacidades de que disponga y que sean compatibles con las demás obligaciones y retos a que deba hacer frente en el ejercicio de su actividad.

    53

    Por otra parte, tal requerimiento permite a su destinatario eximirse de su responsabilidad demostrando que ha adoptado todas las medidas razonables. Pues bien, esa posibilidad de eximirse de responsabilidad tiene a todas luces como efecto que el destinatario de dicho requerimiento no se vea obligado a hacer sacrificios insostenibles, lo cual parece justificado ante todo teniendo en cuenta que él no es el autor de la vulneración al derecho fundamental de propiedad intelectual que provocó la emisión del requerimiento.

    54

    A este respecto, con arreglo al principio de seguridad jurídica, el destinatario de un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal debe tener la posibilidad de hacer valer ante el juez, una vez conocidas las medidas que ha adoptado para cumplirlo y antes de que se adopte una resolución por la que se le imponga una sanción, que las medidas adoptadas eran efectivamente las que podían esperarse de él para impedir el resultado prohibido.

    55

    Ahora bien, cuando el destinatario de un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal elige las medidas que han de adoptarse para cumplirlo, debe velar por el respeto del derecho fundamental de los usuarios de Internet a la libertad de información.

    56

    A este respecto, las medidas adoptadas por el proveedor de acceso a Internet deben estar rigurosamente delimitadas, en el sentido de que deben servir para poner fin a la vulneración cometida por un tercero de los derechos de autor o de los derechos afines a los de autor, sin que se vean afectados los usuarios de Internet que recurren a los servicios de dicho proveedor para acceder lícitamente a la información. De lo contrario, la injerencia de ese proveedor en la libertad de información de dichos usuarios no estaría justificada a la luz del objetivo perseguido.

    57

    Los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener la posibilidad de verificar que así sea. Ahora bien, en el supuesto de un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal, procede señalar que si el proveedor de acceso a Internet adopta medidas que le permitan hacer efectiva la prohibición establecida, los órganos jurisdiccionales nacionales no tendrán la posibilidad de efectuar tal control durante la fase de ejecución, por falta de oposición al respecto. Por consiguiente, para que los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión no se opongan a la emisión de un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal, es preciso que las normas de procedimiento nacionales prevean la posibilidad de que los internautas hagan valer sus derechos ante el juez una vez conocidas las medidas de ejecución adoptadas por el proveedor de acceso a Internet.

    58

    Por lo que respecta al derecho de propiedad intelectual, debe señalarse de entrada que no cabe excluir que la ejecución de un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal no dé como resultado el cese completo de las violaciones del derecho de propiedad intelectual de los interesados.

    59

    En efecto, por una parte, como se ha observado, el destinatario de tal requerimiento tiene la posibilidad de eximirse de su responsabilidad y por lo tanto de no adoptar determinadas medidas eventualmente realizables, cuando éstas no puedan calificarse de razonables.

    60

    Por otra parte, no cabe excluir que no exista técnica alguna que permita poner fin por completo a las violaciones del derecho de propiedad intelectual, o que dicha técnica no sea realizable en la práctica, lo que tendría como consecuencia que determinadas medidas adoptadas podrían, en su caso, eludirse de uno u otro modo.

    61

    Procede señalar que no se desprende en absoluto del artículo 17, apartado 2, de la Carta que el derecho de propiedad intelectual sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos (véase, en este sentido, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 43).

    62

    Ahora bien, las medidas adoptadas por el destinatario de un requerimiento judicial, como el que es objeto del procedimiento principal, en ejecución de éste deben ser lo suficientemente eficaces para garantizar una protección efectiva del derecho fundamental de que se trata, es decir que deben tener como efecto impedir, o al menos, hacer difícilmente realizable, el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de acceder a esas prestaciones puestas a su disposición en violación del mencionado derecho fundamental.

    63

    Por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en ejecución de un requerimiento judicial como el que es objeto del procedimiento principal no puedan dar lugar, en su caso, al cese completo de las violaciones del derecho de propiedad intelectual cometidas, no deben considerarse por ello incompatibles con la exigencia del justo equilibrio que, con arreglo al artículo 52, apartado 1, in fine, de la Carta, ha de encontrarse entre todos los derechos fundamentales aplicables, con la condición, no obstante, de que, por una parte, no priven inútilmente a los usuarios de Internet de la posibilidad de acceder de forma lícita a la información disponible, y, por otra parte, tengan como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de consultar esas prestaciones puestas a su disposición en violación del derecho de propiedad intelectual.

    64

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, mediante un requerimiento emitido por un juez, se prohíba a un proveedor de acceso a Internet conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet que ofrece en línea prestaciones protegidas sin el consentimiento de los titulares de los derechos, cuando dicho requerimiento no especifica qué medidas debe adoptar ese proveedor de acceso y éste puede eludir las sanciones derivadas del incumplimiento de dicho requerimiento demostrando que adoptó todas las medidas razonables, con la condición, no obstante, de que, por una parte, las medidas adoptadas no priven inútilmente a los usuarios de Internet de la posibilidad de acceder de forma lícita a la información disponible, y, por otra parte, dichas medidas tengan como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de consultar esas prestaciones puestas a su disposición en violación del derecho de propiedad intelectual, extremo que corresponde verificar a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales.

    Cuarta cuestión prejudicial

    65

    Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, no procede responder a la cuarta cuestión.

    Costas

    66

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una persona que pone a disposición del público en un sitio de Internet prestaciones protegidas sin el consentimiento de quien es titular de los derechos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, recurre a los servicios del proveedor de acceso a Internet de las personas que acceden a esas prestaciones, el cual debe considerarse un intermediario en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29.

     

    2)

    Los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, mediante un requerimiento emitido por un juez, se prohíba a un proveedor de acceso a Internet conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet que ofrece en línea prestaciones protegidas sin el consentimiento de los titulares de los derechos, cuando dicho requerimiento no especifica qué medidas debe adoptar ese proveedor de acceso y éste puede eludir las sanciones derivadas del incumplimiento de dicho requerimiento demostrando que adoptó todas las medidas razonables, con la condición, no obstante, de que, por una parte, las medidas adoptadas no priven inútilmente a los usuarios de Internet de la posibilidad de acceder de forma lícita a la información disponible, y, por otra parte, dichas medidas tengan como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de consultar esas prestaciones puestas a su disposición en violación del derecho de propiedad intelectual, extremo que corresponde verificar a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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