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Document 62009TJ0138

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 9 de junio de 2010.
Félix Muñoz Arraiza contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa RIOJAVINA - Marca comunitaria colectiva figurativa anterior RIOJA - Motivo de denegación relativo - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009].
Asunto T-138/09.

European Court Reports 2010 II-02317

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:226

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 9 de junio de 2010 ( *1 )

En el asunto T-138/09,

Félix Muñoz Arraiza, con domicilio en Logroño, representado por los Sres. J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal, es

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, con domicilio social en Logroño, representado por el Sr. J.I. Martínez De Torre, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 29 de enero de 2009 (asunto R 721/2008-2), relativa a un procedimiento de oposición entre el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja y el Sr. Félix Muñoz Arraiza,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de julio de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 12 de noviembre de 2004, el demandante, Félix Muñoz Arraiza, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo RIOJAVINA.

3

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 29, 30 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden respectivamente, tras la limitación introducida durante el procedimiento ante la OAMI, a las siguientes descripciones:

Clase 29: «Conservas, aceites y grasas comestibles procedentes de La Rioja».

Clase 30: «Vinagres, café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, salsas (incluyendo salsas para ensaladas), especias y hielo».

Clase 35: «Exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación, importación; todo lo anterior respecto a conservas, aceites, grasas comestibles, vinagres, café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, salsas (incluyendo salsas para ensaladas), especias y hielo».

4

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 44/2005, de 31 de octubre de 2005.

5

El 9 de noviembre de 2005, la parte coadyuvante, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja (en lo sucesivo, «CRD»), formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento no 40/94 (actualmente, artículo 41 del Reglamento no 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios relacionados en el apartado 3.

6

La oposición se fundaba en las siguientes marcas anteriores:

La marca comunitaria colectiva no 226.118, que se reproduce a continuación:

Image

La marca internacional no 655.291, reproducida a continuación:

Image

Otras marcas: nos 1.310.420, 1.697.823, 1.697.824, 1.762.252, 1.762.253, 1.805.183, 1.927.658, 2.114.068, 2.114.069, 2.196.310, 2.261.844, 188.572, 6/1983, 92.335, 470.948, 177.233, 655.291 y 1.511.318.

7

La oposición, que se fundaba en la totalidad de los productos y servicios designados por los registros anteriores y, más específicamente, por lo que al presente recurso se refiere, en los vinos, pertenecientes a la clase 33, iba dirigida contra todos los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca.

8

En apoyo de la oposición, el CRD invocó, en particular, el motivo de denegación relativo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009].

9

El 19 de marzo de 2008, la División de Oposición, basándose en dicha disposición, estimó parcialmente la oposición, en la medida en que iba dirigida contra los siguientes productos y servicios, contemplados en la solicitud de marca:

«Vinagres», comprendidos en la clase 30.

«Exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación, importación; todo lo anterior respecto a vinagres», comprendidos en la clase 35.

10

La División de Oposición desestimó la oposición respecto a todos los demás productos y servicios contemplados en la solicitud de marca, por no existir similitud entre tales productos y servicios y los productos designados por las marcas anteriores.

11

El 5 de mayo de 2008, el demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94 (actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición, por cuanto dicha resolución estimaba parcialmente la oposición, respecto a determinados productos y servicios.

12

Mediante resolución de 29 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, confirmando la postura de la División de Oposición, desestimó el recurso.

13

Por lo que respecta a la comparación de los productos y servicios, la Sala de Recurso consideró, al igual que la División de Oposición, que existía un bajo grado de similitud entre los vinagres y los vinos. Por otra parte, consideró que las exclusivas comerciales, las representaciones, la venta al por mayor y al por menor, y la exportación e importación, todo lo anterior respecto a vinagres, presentaban igualmente un bajo grado de similitud con los vinos, por los motivos indicados por la División de Oposición en su resolución y no impugnados por el demandante ante la Sala de Recurso.

14

En cuanto a la comparación de los signos, la Sala de Recurso, tomando únicamente en consideración la marca comunitaria colectiva anterior no 226.118, por designar dicha marca los mismos productos y poseer el mismo elemento dominante «rioja» que la marca internacional anterior no 655.291, confirmó la apreciación de la División de Oposición de que las marcas en conflicto presentan un elevado grado de similitud en los aspectos visual, fonético y conceptual.

15

La Sala de Recurso consideró que el bajo grado de similitud entre los productos y servicios designados era compensado por el elevado grado de similitud entre las marcas en conflicto, de modo que el consumidor europeo podría ser fácilmente inducido a pensar que los vinagres y los servicios relacionados, comercializados bajo la marca RIOJAVINA, proceden de las mismas empresas propietarias de bodegas productoras de vinos comercializados bajo la marca anterior no 226.118, riesgo que se veía agravado por el renombre de los vinos de Rioja.

16

La Sala de Recurso observó que la circunstancia de que el demandante fuese titular de una marca española anterior RIOJAVINA para designar vinagres, idéntica a la marca comunitaria solicitada, no privaba a la marca anterior no 226.118 del CRD de su calificación y eficacia jurídicas como marca anterior a la marca comunitaria solicitada, ni al CRD de la posibilidad de invocar dicha marca anterior para fundamentar su oposición.

17

En cuanto al hecho alegado de que la marca española RIOJAVINA del demandante ha coexistido con la marca anterior no 226.118 del CRD, tal hecho no significa, según la Sala de Recurso, que no haya habido confusión en España y, sobre todo, no acredita que no pueda existir un riesgo de confusión en los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Pretensiones de las partes

18

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada, admitiendo el registro de la marca solicitada para las clases 29, 30 y 35.

Condene en costas a la OAMI.

19

La OAMI y el CRD solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

20

El demandante invoca un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

21

Con carácter preliminar, procede señalar que, puesto que la OAMI sólo estimó parcialmente la oposición y, por motivos de economía procesal, limitó las apreciaciones de la Sala de Recurso a la comparación de la marca solicitada con la marca anterior no 226.118, el presente recurso únicamente tiene por objeto la existencia de un riesgo de confusión entre, por una parte, la marca denominativa RIOJAVINA, solicitada para «vinagres», comprendidos en la clase 30, y para «exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación e importación; todo lo anterior respecto a vinagres», comprendidas en la clase 35, y, por otra parte, la marca anterior no 226.118 del CRD, registrada para vino, comprendido en la clase 33.

22

La marca anterior no 226.118 es una marca comunitaria colectiva en el sentido del artículo 64 del Reglamento no 40/94 (actualmente, artículo 66 del Reglamento no 207/2009). Con arreglo a las disposiciones del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 40/94 en relación con las del artículo 64, apartado 3, del mismo Reglamento (actualmente, artículo 66, apartado 3, del Reglamento no 207/2009), dicha marca goza, como toda marca comunitaria, de protección contra cualquier vulneración derivada del registro de una marca comunitaria que implique riesgo de confusión.

23

El demandante alega, no obstante, que en el caso de autos no cabe riesgo de confusión alguno. En primer lugar, señala que, puesto que el CRD es un ente administrativo y, más concretamente, un órgano desconcentrado del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, encargado de velar por la calidad de los vinos de Rioja, y no un productor de vino de Rioja, no es una empresa con la que él pudiera tratar de competir. En segundo lugar, según el demandante, difícilmente puede concebirse que un consumidor pueda creer que sus productos proceden de dicho ente administrativo.

24

En cuanto al primer punto, procede señalar que si el demandante estimaba que la marca anterior no había sido objeto de un uso efectivo por su titular o, habida cuenta de su carácter de marca colectiva, por cualquier persona habilitada para utilizarla [véanse los artículos 65, apartado 2, y 68 del Reglamento no 40/94 (actualmente, artículos 67, apartado 2, y 70 del Reglamento no 207/2009)], le correspondía presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento no 40/94 (actualmente, artículo 42, apartado 2, del Reglamento no 207/2009), una solicitud de prueba del uso efectivo de dicha marca. Al no haberse presentado tal solicitud, el demandante no puede discutir que la marca anterior no 226.118 pueda utilizarse para designar los productos para los que fue registrada, esto es, los vinos.

25

Respecto al segundo punto, procede recordar que constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec. p. II-2821, apartado 30, y la jurisprudencia citada].

26

Por lo tanto, el origen comercial exacto que el público relevante atribuya a los productos o servicios identificados por cada una de las dos marcas en conflicto tiene escasa importancia a efectos de determinar si existe riesgo de confusión entre ellas. Lo que importa es si el público relevante podría percibir que, en ambos casos, ese origen comercial es el mismo.

27

En el caso de autos, la marca anterior no 226.118 constituye para el público relevante, integrado tanto por el gran público en general como por el público especializado de la Unión, una indicación del origen comercial de los vinos que la llevan. Cualquiera que sea el origen comercial exacto de tales productos, es decir, sin que sea necesario determinar si ese público creerá que los vinos designados por la marca anterior proceden del CRD o de una empresa, no puede excluirse a priori que, en la hipótesis de que exista identidad o similitud entre las marcas en conflicto y entre los productos o servicios que designan, dicho público atribuya ese mismo origen comercial a los productos y servicios designados por la marca solicitada, lo que equivaldría a la existencia de un riesgo de confusión.

28

De ello se desprende que, contrariamente a lo que afirma el demandante, la circunstancia de que el CRD no sea un productor de vino de Rioja no implica en absoluto, en sí misma, que no pueda existir riesgo de confusión.

29

Procede, por lo tanto, examinar si, como alega el demandante, la Sala de Recurso se equivocó al confirmar la apreciación de la División de Oposición relativa a la existencia de un riesgo de confusión en el caso de autos.

30

A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

31

Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, con arreglo a la percepción que el público interesado tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados (véase la sentencia GIORGIO BEVERLY HILLS, citada en el apartado 25 supra, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada).

32

Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, Rec. p. II-449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

33

Habida cuenta de la naturaleza de los productos y servicios de que se trata, el público relevante es, como ya se ha señalado en el apartado 27, tanto el público en general como el público especializado de la Unión.

34

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la comparación de los productos, procede considerar que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que entre el vinagre y el vino existe un bajo grado de similitud.

35

En efecto, aunque, contrariamente al vino, el vinagre no es una bebida, ambos productos pueden utilizarse en la elaboración de alimentos. Además, el vinagre proviene normalmente de la fermentación acética del vino.

36

A este respecto, en cuanto a la alegación del demandante de que puede producirse vinagre a partir de otras soluciones hidroalcohólicas distintas del vino, obteniéndose así diversos tipos de vinagres (vinagre de sidra, de frutas, de alcohol, de cereales, de malta, de miel o de suero de leche), hay que señalar que este argumento no desvirtúa el hecho de que, como declaró la Sala de Recurso sin que tal afirmación haya sido impugnada ante el Tribunal, el vinagre de mayor consumo y producción es el vinagre de vino. Además, el demandante indicó expresamente su intención de comercializar, bajo la marca solicitada, vinagre de vino.

37

En relación con las remisiones que hace el demandante a las normas de elaboración (elección de las variedades de uva utilizadas) y de envejecimiento (almacenamiento en barricas de roble y duración mínima del envejecimiento) de los vinos de Rioja, procede señalar que tales remisiones, que tal vez sean de utilidad para distinguir los vinos de Rioja de otros vinos, no son en absoluto pertinentes, en cambio, para responder a la única cuestión que se plantea en el caso de autos, la de si el vinagre y el vino son productos similares.

38

En cuanto a la referencia que se hace a la sentencia del Tribunal de 15 de febrero de 2007, Bodegas Franco-Españolas/OAMI – Companhia Geral da Agricultura das Vinhas do Alto Douro (ROYAL) (T-501/04, no publicada en la Recopilación), corresponde a un asunto totalmente diferente del de autos y no desvirtúa el fundamento de la apreciación de la Sala de Recurso.

39

En efecto, el hecho de que en dicho asunto, relativo al supuesto riesgo de confusión entre la marca ROYAL, solicitada para vino de Rioja, y la marca anterior ROYAL FEITORIA, registrada para vino de Oporto, el Tribunal considerase que los vinos de Rioja y los de Oporto eran, pese a su naturaleza común de bebidas alcohólicas, sólo ligeramente similares debido a sus notorias diferencias bien conocidas por el consumidor medio (los primeros se beben en las comidas, mientras que los segundos se beben como aperitivo o como digestivo), no implica en absoluto que en el caso de autos la OAMI incurriese en un error al apreciar, respecto al vinagre y al vino, elementos suficientes para concluir que existía una similitud, aunque ligera, entre dichos productos.

40

Se desprende de las consideraciones anteriores que las alegaciones formuladas por el demandante no desvirtúan el fundamento de la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto a la existencia de un bajo grado de similitud entre el vinagre y el vino.

41

Por lo que se refiere a los servicios contemplados en la solicitud de marca para los que se estimó la oposición, a saber, las «exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación e importación; todo lo anterior respecto a vinagres», comprendidos en la clase 35, la Sala de Recurso confirmó las conclusiones de la División de Oposición, según las cuales dichos servicios presentaban igualmente un bajo grado de similitud con el vino, debido, fundamentalmente, al carácter complementario y accesorio de las actividades de comercialización dentro de las empresas de los sectores del vinagre y del vino.

42

Pues bien, resulta obligado señalar, como lo hace la OAMI, que el demandante no presenta argumento alguno para refutar esta apreciación de la Sala de Recurso relativa a los servicios, limitándose a rebatir exclusivamente las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a los productos (vinagre y vino).

43

Por lo demás, el Tribunal observa que, habida cuenta del estrecho vínculo existente entre cualquier producto y su comercialización, la Sala de Recurso, tras haber declarado acertadamente que existía una ligera similitud entre el vinagre y el vino, concluyó igualmente con buen criterio que existía una similitud de igual intensidad entre, por una parte, los servicios de comercialización expresamente definidos como relativos a vinagres –es decir, las «exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación e importación; todo lo anterior respecto a vinagres», pertenecientes a la clase 35– y, por otra parte, el vino.

44

En conclusión, el demandante no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriese en un error al considerar que los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca para los que se había estimado la oposición guardaban similitud, aunque ligera, con el producto designado por la marca anterior.

45

En segundo lugar, en relación con la comparación de los signos, debe recordarse que la apreciación global del riesgo de confusión ha de basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

46

La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 45 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Sólo en el supuesto de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, si este componente domina por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

47

En la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limitó, por motivos de economía procesal, a comparar la marca solicitada con la marca comunitaria anterior no 226.118. En el marco de esta comparación, hizo suya la apreciación de la División de Oposición según la cual tales marcas son altamente similares en los aspectos gráfico, fonético y conceptual.

48

A este respecto, el Tribunal estima que la Sala de Recurso consideró fundadamente que el elemento denominativo «rioja», común a las dos marcas en conflicto, constituía el elemento dominante de ambas. En efecto, dicho elemento atrae la atención del público relevante tanto por su posición dentro de estas marcas (al inicio de la marca solicitada y en el centro de la marca anterior) como por el renombre de que goza, como reconocen las partes, en la mayor parte de la Unión en relación con los vinos de Rioja.

49

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, ha de señalarse, coincidiendo en lo sustancial con la Sala de Recurso, que la presencia, en las marcas en conflicto, del elemento denominativo «rioja» –que en la marca solicitada aparece al principio y en la marca comunitaria anterior no 226.118 está impreso en diagonal y en gruesos caracteres en el centro de dicha marca– garantiza un grado, si no elevado, al menos significativo de similitud gráfica, pese a la existencia de otros elementos, menos importantes, de diferenciación entre las marcas en conflicto, a saber, el elemento denominativo «vina», situado al final de la marca solicitada, y los distintos elementos denominativos y figurativos que rodean en la marca anterior no 226.118 al elemento central «rioja».

50

En cuanto a las diversas referencias hechas por las partes a determinadas formas concretas de aplicar las marcas en conflicto a los productos controvertidos –el demandante se refiere a la aplicación de la marca anterior sobre etiquetas de mayores dimensiones o en la parte posterior de las botellas y el CRD, a los grafismos concretamente utilizados por el demandante para la impresión de la marca denominativa solicitada–, tales referencias carecen de pertinencia para la apreciación de la similitud gráfica de las marcas en conflicto, que se realiza basándose en los signos tal como se han registrado o se han solicitado ante la OAMI.

51

En relación con la similitud fonética, debe señalarse, coincidiendo en lo sustancial con la Sala de Recurso, que existe un alto grado de similitud fonética entre las marcas en conflicto, debido al elemento denominativo común «rioja». El elemento «vina» de la marca solicitada, situado al final de la marca y, por ello, menos importante desde el punto de vista fonético, no atenúa significativamente esta similitud fonética. En cuanto a los cuatro elementos, «consejo», «regulador», «denominación origen» y «calificada», situados en los cuatro lados de la marca anterior –dos de ellos en sentido vertical y por lo tanto difícilmente legibles–, son claramente secundarios dentro de dicha marca.

52

En cuanto a la similitud conceptual, debe confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso relativa, fundamentalmente, a la existencia de un alto grado de similitud conceptual. En efecto, tanto el término «riojavina» de la marca solicitada como el término «rioja» que figura en la marca anterior, a su vez reforzado conceptualmente mediante la representación de un racimo de uva y de una hoja de vid, remiten directamente, para el público pertinente, a los productos de la viña y, más concretamente, al vino de Rioja.

53

De las consideraciones anteriores se desprende que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía un alto grado de similitud entre las marcas en conflicto.

54

Por lo que respecta, en tercer lugar, a la apreciación global del riesgo de confusión, debe recordarse que dicha apreciación implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T-81/03, T-82/03 y T-103/03, Rec. p. II-5409, apartado 74].

55

En el caso de autos, el Tribunal considera, al igual que la Sala de Recurso, que el bajo grado de similitud entre los productos y servicios designados se compensa con el elevado grado de similitud de las marcas en conflicto, de modo que existe riesgo de que el público relevante crea que el vinagre y los servicios de comercialización del vinagre ofrecidos bajo la marca RIOJAVINA tienen el mismo origen empresarial que los vinos comercializados bajo la marca comunitaria anterior no 226.118.

56

En relación con la circunstancia de que el demandante sea titular de una marca española RIOJAVINA y haya comercializado vinagres en España bajo esa marca desde hace más de 50 años, procede señalar que tal circunstancia, suponiendo que esté acreditada, no prueba en absoluto que no exista riesgo de confusión por parte del consumidor español acerca del origen empresarial del vinagre comercializado bajo dicha marca. Por otra parte, y en cualquier caso, el público que se tiene en cuenta en el examen del riesgo de confusión no es el público español, sino el público, más amplio, de la Unión.

57

En cuanto a la alegación basada en que el CRD no puede intentar monopolizar el uso de la palabra «rioja» para un sector, el del vinagre, en el que no puede desarrollar actividad alguna, procede recordar que, según el artículo 12, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente, artículo 12, letra b), del Reglamento no 207/2009], «el derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico […] de indicaciones relativas a […] la procedencia geográfica […] del producto […] siempre que ese uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial».

58

Asimismo, el artículo 64, apartado 2, del Reglamento no 40/94 (actualmente, artículo 66, apartado 2, del Reglamento no 207/2009), según el cual «no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, podrán constituir marcas comunitarias colectivas con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios», dispone que «el derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial» y que, «en particular, dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica».

59

Sin embargo, y contrariamente a lo que parece sugerir el demandante, el procedimiento de oposición iniciado por el CRD no tiene en absoluto por objeto monopolizar, contraviniendo las disposiciones mencionadas, el uso de la palabra «rioja», ni para el vinagre ni para ningún otro producto.

60

Este procedimiento iniciado por el CRD únicamente tiene por objeto garantizarle, por los cauces del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 40/94, la protección de los derechos de propiedad intelectual derivados del registro de la marca comunitaria anterior no 226.118 contra cualquier vulneración resultante del registro de una marca comunitaria que implique un riesgo de confusión.

61

En cuanto a la alegación de que el CRD no se ha opuesto al registro de otras marcas comunitarias que incluían la palabra «rioja», una de ellas para productos de la clase 30 (vinagres), carece de relevancia a efectos de la apreciación de la única cuestión de que se trata en el caso de autos, la de si, como señaló la OAMI en el marco del procedimiento de oposición incoado por el CRD contra la marca solicitada por el demandante, existe un riesgo de confusión entre dicha marca solicitada y la marca anterior no 226.118.

62

Como quiera que, contrariamente a lo que afirma el demandante, la OAMI no ha cometido error alguno al declarar la existencia, en el caso de autos, de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, debe desestimarse el motivo único formulado por el demandante, relativo a la infracción de dicha disposición.

63

De ello se desprende que el presente recurso ha de desestimarse en su totalidad, sin necesidad de examinar la solicitud del demandante relativa a la «[admisión del] registro de la marca solicitada para las clases 29, 30 y 35».

Costas

64

A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos invocados por el demandante, procede condenarlo a cargar con las costas en que hayan incurrido la OAMI y el CRD, conforme a lo solicitado por éstos.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Félix Muñoz Arraiza.

 

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 2010.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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