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Document 62005CJ0023

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de octubre de 2005.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo.
Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/34/CE - Condiciones de trabajo - Ordenación del tiempo de trabajo - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado.
Asunto C-23/05.

European Court Reports 2005 I-09535

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:660

Asunto C‑23/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Gran Ducado de Luxemburgo

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2000/34/CE — Condiciones de trabajo — Ordenación del tiempo de trabajo — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de octubre de 2005 

Sumario de la sentencia

Recurso por incumplimiento — Procedimiento administrativo previo — Requerimiento — Requisito — Incumplimiento previo de alguna obligación que incumba a un Estado miembro — Observaciones de este Estado — Carácter de requisito sustancial — Requerimiento que versa sobre la no adaptación del Derecho interno a una directiva antes de la expiración del plazo de ejecución — Improcedencia

(Art. 226 CE)

La emisión de un escrito de requerimiento supone que se alegue un incumplimiento previo de alguna obligación que incumba al Estado miembro de que se trate. La posibilidad de que dicho Estado miembro presente observaciones constituye, aun cuando considere que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado cuya observancia es un requisito sustancial de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente, el escrito de requerimiento no puede versar sobre la falta de adaptación del Derecho interno a una directiva cuyo plazo de ejecución todavía no haya expirado.

(véase el apartado 7)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de octubre de 2005 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 2000/34/CE – Condiciones de trabajo – Ordenación del tiempo de trabajo – No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»

En el asunto C‑23/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 25 de enero de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. S. Schreiner, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. S. von Bahr y A. Borg Barthet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva (DO L 195, p. 41; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva o, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión.

2       El artículo 2, apartado 1, de la Directiva precisa que «los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2003, o se asegurarán de que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales han establecido las disposiciones necesarias por vía de acuerdo. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados impuestos por la presente Directiva. Por lo que respecta a los médicos en período de formación, dicha fecha será el 1 de agosto de 2004. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión».

3       Al considerar que el Derecho luxemburgués no se había adaptado a la Directiva en el plazo señalado, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 226 CE, párrafo primero. Tras requerir al Gran Ducado de Luxemburgo, mediante escrito de 6 de octubre de 2003, para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 9 de julio de 2004 un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses desde su notificación. Dado que la información proporcionada por las autoridades luxemburguesas como consecuencia de dicho dictamen revelaba que todavía no se había adaptado el Derecho interno a la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

4       El Gobierno luxemburgués no niega que el Derecho interno no se ha adaptado a la referida Directiva dentro del plazo señalado. Sin embargo, alega que se están elaborando las medidas necesarias al efecto y que, además, ya está preparado un proyecto de Ley por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva.

5       Conforme al artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

6       A este respecto, procede señalar que la Directiva establece en su artículo 2, apartado 1, que los Estados miembros debían adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en ella a más tardar el 1 de agosto de 2003. No obstante, por lo que atañe a los médicos en período de formación, dicho plazo terminó el 1 de agosto de 2004. Pues bien, el escrito de requerimiento que la Comisión envió al Gran Ducado de Luxemburgo es de 6 de octubre de 2003. Por consiguiente, en dicha fecha todavía no había expirado el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva por lo que respecta a los médicos en período de formación.

7       Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la emisión de un escrito de requerimiento supone que se alegue un incumplimiento previo de alguna obligación que incumba al Estado miembro de que se trate (véanse el auto de 13 de septiembre de 2000, Comisión/Países Bajos, C‑341/97, Rec. p. I‑6611, apartado 18, y la sentencia de 15 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑230/99, Rec. p. I‑1169, apartado 32). La posibilidad de que dicho Estado miembro presente observaciones constituye, aun cuando considere que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado CE cuya observancia es un requisito sustancial de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente, el escrito de requerimiento no puede versar sobre la falta de adaptación del Derecho interno a una directiva cuyo plazo de ejecución todavía no haya expirado (véase la sentencia de 17 de febrero de 1970, Comisión/Italia, 31/69, Rec. p. 25, apartados 12 a 14).

8       De lo anterior resulta que, en el caso de autos, no se han demostrado los supuestos incumplimientos de la Directiva en la medida en que ésta se refiere a los médicos en período de formación y que procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso por cuanto tiene por objeto la ejecución de la Directiva respecto a los médicos en período de formación.

9       En cambio, por lo que atañe a los ámbitos a los que se aplica la Directiva, salvo el correspondiente a los médicos en período de formación, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia, C‑323/01, Rec. p. I‑4711, apartado 8, y de 2 de octubre de 2003, Comisión/Países Bajos, C‑322/00, Rec. p. I‑11267, apartado 50).

10     En el presente caso, ha quedado acreditado que a la expiración del plazo concedido en el dictamen motivado no se habían adoptado las medidas exigidas para asegurar la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a la Directiva.

11     En estas circunstancias, procede considerar que el recurso presentado por la Comisión está parcialmente fundado.

12     Por consiguiente, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva, salvo por lo que se refiere a las disposiciones que deben adoptarse para los médicos en período de formación, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

 Costas

13     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva, salvo por lo que se refiere a las disposiciones que deben adoptarse para los médicos en período de formación, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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