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Document 61998CJ0465

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de abril de 2000.
Verein gegen Unwesen in Handel und Gewerbe Köln eV contra Adolf Darbo AG.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Köln - Alemania.
Etiquetado y presentación de productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Confitura de fresas - Riesgo de engaño.
Asunto C-465/98.

European Court Reports 2000 I-02297

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:184

61998J0465

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de abril de 2000. - Verein gegen Unwesen in Handel und Gewerbe Köln eV contra Adolf Darbo AG. - Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Köln - Alemania. - Etiquetado y presentación de productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Confitura de fresas - Riesgo de engaño. - Asunto C-465/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02297


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Prohibición de un etiquetado que pueda inducir a error al comprador - Utilización de la mención «puramente natural» para una confitura de fresas que contiene pectina y restos o residuos de plomo, cadmio y pesticidas - Procedencia - Requisitos

[Directiva del Consejo 79/112/CEE, art. 2, ap. 1, letra a), inciso i)]

Índice


$$El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 79/112, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, que dispone que el etiquetado no debe ser de tal naturaleza que induzca a error al comprador sobre las características del producto alimenticio, no se opone a la utilización de la mención «puramente natural» para designar una confitura de fresas que contiene el gelificante pectina y restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas, en las siguientes cantidades: 0,01 mg/kg de plomo, 0,008 mg/kg de cadmio, 0,016 mg/kg de procimidona y 0,005 mg/kg de vinclozolina.

A pesar de la presencia de estas sustancias, la mención «puramente natural» en la etiqueta del envase de dicho producto alimenticio no puede inducir a error sobre las características del producto al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (véanse los apartados 33 y 34 y el fallo)

Partes


En el asunto C-465/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Oberlandesgericht Köln (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Verein gegen Unwesen in Handel und Gewerbe Köln eV

y

Adolf Darbo AG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979 L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala, P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Verein gegen Unwesen in Handel und Gewerbe Köln eV, por el Sr. W. Berg, Abogado de Colonia;

- en nombre de Adolf Darbo AG, por el Sr. K. Bauer, Abogado de Colonia;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch, Embajador, Ulkoasiainministeriön oikeudellisen osaston osastopäällikkö, y la Sra. T. Pynnä, lainsäädäntöneuvos del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. M. Schotter, funcionario nacional en comisión de servicios en el mismo Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Verein gegen Unwesen in Handel und Gewerbe Köln eV, representada por los Sres. W. Berg y J. Ristelhuber, Abogado de Colonia; de Adolf Darbo AG, representada por los Sres. K. Bauer y D. Gorny, Abogado de Colonia; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Schmidt, expuestas en la vista de 24 de noviembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 2 de diciembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre siguiente, el Oberlandesgericht Köln planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979 L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Verein gegen Unwesen in Handel und Gewerbe Köln eV (Asociación de defensa de la competencia en el comercio y la industria; en lo sucesivo, «Verein») y Adolf Darbo AG (en lo sucesivo, «Darbo»), sobre el etiquetado y la presentación de una confitura de fresas que esta sociedad comercializa en Alemania.

La normativa comunitaria

3 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva señala:

«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:

a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:

i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,

ii) atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,

iii) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características;

[...]»

4 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva:

«El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones, previstas en los artículos 4 a 14, las siguientes indicaciones obligatorias:

1) la denominación de venta del producto;

2) la lista de ingredientes;

[...]»

5 El artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva define el término ingrediente como «cualquier sustancia, incluidos los aditivos, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado eventualmente en una forma modificada». El apartado 5, letra a), de la misma disposición precisa:

«La lista de ingredientes estará constituida por la enumeración de todos los ingredientes del producto alimenticio en orden decreciente de peso en el momento de su preparación. Irá precedida de una mención apropiada que incluya la palabra "ingredientes".»

6 El artículo 15 de la Directiva indica:

«1. Los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general.

2. El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por razones de:

- protección de la salud pública,

- represión del fraude, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva,

[...]»

Las normativas nacionales

7 El artículo 17 de la Lebensmittel- und Bedarfsgegenständegesetz (Ley sobre alimentos y productos de consumo corriente; en lo sucesivo, «LMBG») contiene disposiciones que tienen por objeto proteger al consumidor del riesgo de engaño. Así, con arreglo al apartado 1 de dicha disposición:

«se prohíbe,

[...]

4. al comercializar productos alimenticios que contengan aditivos o residuos de sustancias autorizadas en el sentido de los artículos 14 [productos fitosanitarios, abonos y plaguicidas] y 15 [alimentos para animales que contengan sustancias con un efecto farmacológico] [...] utilizar menciones u otras indicaciones que sugieran que son naturales, puramente naturales ("naturrein") o que no contienen residuos o contaminantes;

5. la venta de productos alimenticios con denominaciones, indicaciones o presentaciones que puedan inducir a error y, de forma general o aisladamente, la realización de publicidad engañosa o de otras declaraciones semejantes. Existe engaño, en particular,

a) cuando se atribuye a los productos alimenticios efectos que no poseen de acuerdo con los conocimientos científicos o que no han sido suficientemente demostrados científicamente,

b) cuando se utilizan denominaciones, indicaciones, presentaciones, anuncios publicitarios u otras declaraciones que pueden inducir a error, relativas al origen de los productos alimenticios, a su cantidad, a su peso, a la fecha de su fabricación o envasado, a su tiempo de conservación o a otros elementos que sean igualmente determinantes para la valoración del alimento,

[...]»

8 El artículo 47 a, apartado 1, de la LMBG dispone:

«[...] los productos a efectos de la presente Ley, legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro de la Comunidad [...], podrán importarse y comercializarse en el territorio federal, aun en el caso de que no cumplan las disposiciones vigentes en la República Federal de Alemania en materia de Derecho de los productos alimenticios. La primera frase no se aplicará a los productos que

1. no respeten las prohibiciones de los artículos 8, 24 o 30, o que

2. no cumplan otras disposiciones legales adoptadas con fines de protección de la salud, en la medida en que [...] no se haya autorizado en la República Federal de Alemania su comercialización mediante una decisión de alcance general del ministro federal publicada en el Budesanzeiger.»

9 En Austria, la tercera edición del Österreichisches Lebensmittelbuch (Código Alimentario austriaco) establece, en su capítulo B 5, titulado «Confituras y otros productos a base de frutas», los requisitos para la comercialización de una «confitura extra» con la mención «naturrein». Según esta norma:

«Cuando sean fabricadas sin jarabe de glucosa y utilizando únicamente, en lugar de ácidos alimentarios y de sus sales, zumo de limón fresco o conservado naturalmente (concentrado de zumo de limón), las confituras "extra" y las confituras bajas en calorías podrán distinguirse mediante la mención "naturrein". Para estos productos no podrán emplearse conservantes químicos, con independencia del tamaño de su envase.»

El procedimiento principal

10 Darbo produce en Austria, donde se halla establecida, una confitura de fresas que comercializa en dicho Estado miembro y en Alemania con la marca «d'arbo naturrein» y la designación «Garten Erdbeer» (fresa de jardín).

11 La etiqueta que figura en el envase de la confitura contiene la siguiente información:

«En el año 1879 la familia Darbo comenzó a producir confituras. Todavía hoy las confituras d'arbo son preparadas siguiendo una receta tirolesa tradicional. Se calientan y remueven cuidadosamente. Así conservan las preciosas vitaminas y el aroma natural de la fruta.

Fresa de jardín

Confitura extra

Producida con, al menos, 50 g de fruta por cada 100 g. Contenido total de azúcar: 60 g por cada 100 g. Manténgase en lugar fresco una vez abierto el envase. Ingredientes: fresas, azúcar, concentrado de zumo de limón, gelificante pectina.»

12 De la resolución del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el gelificante pectina que contiene la confitura está compuesto por «ácidos diluidos procedentes principalmente de la parte interior de la piel de los cítricos, de restos de fruta o de trozos de remolacha».

13 La resolución mencionada también precisa que, según los análisis efectuados en Alemania, la confitura contiene, asimismo, restos o residuos de las siguientes sustancias: < 0,01 mg/kg de plomo, 0,008 mg/kg de cadmio, 0,016 mg/kg de procimidona (plaguicida) y 0,005 mg/kg de vinclozolina (plaguicida).

14 La Verein solicitó ante el Landgericht Köln, que desestimó la demanda, y, a continuación, ante el órgano jurisdiccional remitente que se impidiera la utilización de la mención «naturrein» en la confitura d'arbo, debido a que era contraria al artículo 17, apartado 1, números 4 y 5, de la LMBG por tres motivos. En primer lugar, el gelificante pectina es un aditivo, en el sentido del artículo 4, que el consumidor no espera encontrar en dicha confitura como consecuencia de la mención «naturrein»; en segundo lugar, esta última mención puede inducir a error al consumidor en la medida en que el aire y el terreno de los que proceden los frutos utilizados en la confitura se hallan contaminados; finalmente, habida cuenta de la presencia de residuos de plomo, de cadmio y de plaguicidas en la confitura, este producto no puede calificarse de «puramente natural».

15 Ante el órgano jurisdiccional remitente, Darbo negó que la mención «naturrein» sea engañosa, puesto que, dada la contaminación del terreno y del aire, el consumidor es consciente de la presencia de sustancias tóxicas en los alimentos y sabe que es imposible producir confitura sin un gelificante, siendo, a este respecto, la pectina un gelificante muy conocido. Por otra parte, la demandada en el procedimiento principal afirma que debe permitírsele comercializar su confitura en Alemania, con arreglo tanto al artículo 47 a, apartado 1, de la LMBG, como a los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación), ya que este producto alimenticio es fabricado y comercializado legalmente en Austria con la marca «d'arbo naturrein».

16 Por albergar dudas sobre el alcance del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva, el Oberlandesgericht Köln suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario [al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i),] de la Directiva sobre etiquetado que una confitura producida en un Estado miembro (Austria) y distribuida tanto en dicho Estado como en otro Estado miembro (República Federal de Alemania) con la mención "naturrein" (puramente natural) contenga el gelificante pectina, < 0,01 mg/kg de plomo (AAS) y 0,008 mg/kg de cadmio (AAS), así como plaguicidas, a saber, 0,016 mg/kg de procimidona y 0,005 mg/kg de vinclozolina?»

Sobre la cuestión prejudicial

17 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva se opone a la utilización de la mención «puramente natural» para calificar una confitura de fresas que contiene el gelificante pectina y restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas, en las siguientes cantidades: 0,01 mg/kg de plomo, 0,008 mg/kg de cadmio, 0,016 mg/kg de procimidona y 0,005 mg/kg de vinclozolina.

Sobre la solicitud de reformulación de la cuestión presentada por Darbo

18 Darbo afirma que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión es imprecisa y que éste debería haber preguntado al Tribunal de Justicia si el artículo 17, apartado 1, número 4, de la LMBG constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado, en la medida en que dicha disposición nacional permite que se prohíba la comercialización en Alemania de un producto alimenticio que se comercializa legalmente en Austria con la calificación de «puramente natural».

19 A este respecto basta con recordar que, según una jurisprudencia reiterada, incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, ante quienes se plantea el litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que proceda adoptar, apreciar, en relación con las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una cuestión prejudicial para poder pronunciarse, como la pertinencia de las cuestiones que plantean ante el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 15, y de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, asuntos acumulados C-215/96 y C-216/96, Rec. p. I-135, apartado 20). En consecuencia, no procede estimar la solicitud de Darbo de que la cuestión planteada se reformule en los términos que indica.

Sobre el fondo

20 Como el Tribunal de Justicia ha establecido en varias ocasiones respecto a disposiciones análogas a las contenidas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva, que tienen por objeto evitar cualquier engaño del consumidor y se hallan recogidas en diversos actos de Derecho derivado de alcance general o sectorial, incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar el posible carácter engañoso de una denominación, de una marca o de una indicación publicitaria, tomando en consideración la expectativa que presumiblemente tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en particular, la sentencia de 28 de enero de 1999, Sektkellerei Kessler, C-303/97, Rec. p. I-513, apartado 36).

21 Aun cuando corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente examinar conforme a este criterio si, teniendo en cuenta la presencia de sustancias tóxicas en la confitura d'arbo, el uso de la mención «puramente natural» puede inducir a error al consumidor respecto de las características de dicho producto alimenticio, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para formular las consideraciones que se exponen a continuación sobre cada una de las sustancias mencionadas en la cuestión prejudicial.

22 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la pectina, basta con señalar que su presencia en la confitura d'arbo se indica en la etiqueta que figura en el envase, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, número 2, y 6, apartados 4, letra a), y 5, letra a), de la Directiva. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha admitido con anterioridad (véase la sentencia de 26 de octubre de 1995, Comisión/Alemania, C-51/94, Rec. p. I-3599, apartado 34) que los consumidores que deciden la adquisición de un producto en función de la composición de éste leen previamente la lista de ingredientes, cuya mención es obligatoria conforme al artículo 6 de la Directiva. En tales circunstancias, la mención «puramente natural» inscrita en la etiqueta no puede inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, por el mero hecho de que el producto alimenticio contenga el gelificante pectina, cuya presencia se menciona debidamente en la lista de ingredientes de su composición (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 1999, Van der Laan, C-383/97, Rec. p. I-731, apartado 37).

23 Debe añadirse que, como han indicado tanto el Abogado General, en el punto 29 de sus conclusiones, como la Comisión, la pectina figura precisamente entre las sustancias que pueden añadirse a las confituras extra, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, en relación con los Anexos I, A, punto 1, y III, B, de la Directiva 79/693/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las confituras, jaleas y marmalade de frutas, así como sobre la crema de castañas (DO L 205, p. 5; EE 13/10, p. 140), modificada por la Directiva 88/593/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1988 (DO L 318, p. 44), y conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, en relación con los Anexos I y II de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61, p. 1), modificada por la Directiva 98/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de octubre de 1998 (DO L 295, p. 18).

24 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la presencia de residuos de plomo, de cadmio y de plaguicidas en la confitura d'arbo, procede señalar, como ha indicado la Comisión, que dichos residuos no son ingredientes del producto alimenticio, en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva, y no figuran en la lista de las menciones obligatorias enumeradas en su artículo 3, apartado 1.

25 Aunque la mención de dichas sustancias en el envase de la confitura no está prevista en la Directiva, procede examinar, sin embargo, si, como consecuencia de su presencia en las cantidades indicadas por el órgano jurisdiccional remitente, la mención «puramente natural» de la etiqueta podría inducir a error al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz sobre las características del producto alimenticio en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva.

26 En opinión de la Verein y del Gobierno finlandés, la utilización de la mención «puramente natural» puede producir al consumidor la impresión de que la confitura d'arbo es un producto totalmente natural, libre de toda impureza y de cualquier sustancia extraña. Sin embargo, la mera presencia de residuos de plomo, de cadmio y de plaguicidas, con independencia de la cantidad en la que se encuentren en el producto alimenticio, contradice esta mención, que podría, por tanto, engañar al consumidor sobre las características de la confitura.

27 No pueden aceptarse estos argumentos. Consta la presencia en el medio ambiente natural de plomo y cadmio, como consecuencia, principalmente, de la contaminación del aire o del medio acuático, como demuestran varias disposiciones de Derecho comunitario, mencionadas por el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones. Puesto que se cultivan en dicho medio ambiente, las frutas de jardín se hallan inevitablemente expuestas a los agentes contaminantes que se encuentran en él.

28 En estas circunstancias, aun suponiendo que en algunos casos los consumidores puedan ignorar esta realidad y ser inducidos a error, este riesgo es mínimo y no puede, en consecuencia, justificar un obstáculo a la libre circulación de mercancías (véanse, en este mismo sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Pall, C-238/89, Rec. p. I-4827, apartado 19; de 6 de julio de 1995, Mars, C-470/93, Rec. p. I-1923, apartado 19, y Comisión/Alemania, antes citadas, apartado 34).

29 La misma conclusión se impone, en tercer lugar, en relación con la presencia de restos o residuos de plaguicidas en la confitura d'arbo. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, la utilización de plaguicidas, incluso por particulares, constituye uno de los medios más habituales para combatir la presencia de organismos perniciosos en los productos vegetales y agrícolas, por lo que la circunstancia de que se cultiven fresas de jardín de forma «natural» no excluye completamente, en cualquier caso, la presencia de residuos de plaguicidas en éstas.

30 Procede, finalmente, comprobar si el contenido en residuos de plomo, cadmio y plaguicidas registrado en la confitura d'arbo hace que la presencia de dichas sustancias sea incompatible con la mención «puramente natural» que figura en la etiqueta. En efecto, dicha mención podría engañar al consumidor si el producto alimenticio contuviera un porcentaje considerable de residuos de sustancias tóxicas o contaminantes, aun cuando no presentara un riesgo para la salud del consumidor.

31 A este respecto, según estudios realizados tanto al nivel internacional como comunitario, presentados ante el Tribunal de Justicia por la Comisión y no discutidos por las partes del procedimiento principal ni por los Estados miembros que han formulado observaciones, los residuos de plomo y cadmio registrados en la confitura d'arbo se presentan en proporciones claramente inferiores a los valores máximos autorizados por todas las normativas de los Estados miembros. Así, un estudio comparado de éstas, realizado por la Dirección General «Industria» de la Comisión, muestra que la legislación alemana permite, en la mayor parte de las frutas, una tasa de 0,5 mg/kg de plomo y 0,2 mg/kg de cadmio. Pues bien, según el órgano jurisdiccional de remisión, la confitura d'arbo contiene residuos del 0,01 mg/kg de plomo y 0,008 mg/kg de cadmio, es decir, unas cantidades respectivamente 50 y 25 veces inferiores a los valores máximos autorizados por la legislación alemana.

32 En cuanto a los plaguicidas, debe señalarse, como ha indicado la Comisión, que las cantidades mencionadas por el órgano jurisdiccional de remisión son especialmente bajas en comparación con los valores aceptados por la normativa comunitaria. Así, según el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 71), en su versión resultante de la Directiva 93/58/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993, por la que se modifican el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas y el Anexo de la Directiva 90/642 (DO L 211, p. 6), y de la Directiva 98/82/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1998, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642 (DO L 290, p. 25), el contenido máximo de residuos en las fresas (distintas de las silvestres) es de 5 mg/kg tanto para la procimidona, como para la vinclozolina. Pues bien, de acuerdo con el órgano jurisdiccional remitente, la confitura contiene como residuos 0,016 mg/kg de procimidona y 0,005 mg/kg de vinclozolina, es decir, unos contenidos respectivamente 312 y 1.000 veces inferiores a los valores máximos permitidos por la normativa antes mencionada.

33 En estas circunstancias, procede declarar que, a pesar de la presencia de restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas en la confitura d'arbo, la mención «puramente natural» en la etiqueta del envase de dicho producto alimenticio no puede inducir al consumidor a error sobre las características del producto.

34 En atención a lo anterior, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva no se opone a la utilización de la mención «puramente natural» para designar una confitura de fresas que contiene el gelificante pectina y restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas, en las siguientes cantidades: 0,01 mg/kg de plomo, 0,008 mg/kg de cadmio, 0,016 mg/kg de procimidona y 0,005 mg/kg de vinclozolina.

Decisión sobre las costas


Costas

35 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, austriaco y finlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Köln mediante resolución 2 de diciembre de 1998, declara:

El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, no se opone a la utilización de la mención «puramente natural» para designar una confitura de fresas que contiene el gelificante pectina y restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas, en las siguientes cantidades: 0,01 mg/kg de plomo, 0,008 mg/kg de cadmio, 0,016 mg/kg de procimidona y 0,005 mg/kg de vinclozolina.

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