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Document 61989CJ0069

Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991.
Nakajima All Precision Co. Ltd contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Dumping - Derecho definitivo - Importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón.
Asunto C-69/89.

European Court Reports 1991 I-02069

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:186

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-69/89 ( *1 )

Sumario

 

I. Presentación de la demandante

 

II. Resumen de los hechos

 

III. Régimen jurídico

 

IV. Fase escrita y pretensiones de las partes

 

V. Motivos y alegaciones de las partes :

 

A. Excepción de inaplicabilidad a la demandante del Reglamento (CEE) no 2423/88

 

1. Primer motivo: vicios sustanciales de forma

 

a) Falta de motivación del artículo 19 del Reglamento no 2423/88

 

b) Falta de motivación del inciso ¡i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2423/88

 

2. Segundo motivo: violación del Tratado o de cualquier otra norma jurídica relativa a su aplicación

 

a) Infracción del Código antidumping del GATT

 

b) Violación de determinados principios generales del Derecho

 

— Derecho de defensa

 

— Seguridad jurídica

 

— Igualdad de trato

 

B. Anulación del Reglamento (CEE) no 3651/88 en lo que afecta a la demandante

 

1. Primer motivo: vicios sustanciales de forma

 

a) Infracción del Reglamento interior del Consejo

 

b) Infracción de los derechos de defensa

 

c) Falta de motivación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2423/88 y de los puntos 21, 22 y 60 de los considerandos del Reglamento no 3651/88

 

2. Segundo motivo: violación del Tratado o de cualquier otra norma jurídica relativa a su aplicación

 

a) Infracción del Código antidumping del GATT

 

b) Infracción del Reglamento no 2176/84 y, subsidiariamente, del Reglamento no 2423/88

 

i) Errores manifiestos sobre la materialidad de los hechos

 

— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación

 

— Determinación del perjuicio

 

— Segmento del mercado afectado

 

ii) Errores manifiestos de apreciación

 

— Definición de los productos similares

 

— Determinación de la producción comunitaria

 

— Valoración del perjuicio sufrido por las empresas comunitarias

 

— Influencia de las importaciones procedentes de terceros países distintos de Japón

 

— Fijación del nivel de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio

 

c) Violación de determinados principios generales del Derecho

 

— Seguridad jurídica

 

— Igualdad de trato

 

— Aplicación leal y equitativa del Derecho comunitario

 

— Proporcionalidad

 

— Estoppel

 

3. Tercer motivo: desviación de poder

I. Presentación de la demandante

1.

La sociedad demandante, Nakajima All Precision Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nakajima»), con domicilio social en Tokio, es una empresa de carácter familiar cuyo capital es propiedad en su totalidad de la familia Nakajima.

2.

Nakajima, que se ha especializado en la fabricación de máquinas de escribir y de impresoras, fabrica cuatro modelos de impresoras de agujas de categoría inferior. Se trata de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, que imprimen puntos mediante agujas electrónicamente activadas en un medio de puntos (impresoras de agujas SIDM).

3.

Nakajima afirma que ella tiene las siguientes particularidades: por una parte, se consagra exclusivamente a actividades de fabricación y carece de toda estructura integrada de distribución y, por otra parte, no efectúa desde hace varios años ninguna venta en el mercado japonés, dedicando la totalidad de su producción a la exportación. De este modo, ¡a mayor parte de las impresoras SIDM que Nakajima fabrica son vendidas, según ella, en «Original Equipment Manufacture» (en lo sucesivo, «OEM») a fabricantes extranjeros [como Honeywell en Italia (HISI) u Olympia en la República Federal de Alemania] y a distribuidores independientes que a continuación comercializan el producto bajo su propia marca; el resto de la producción de Nakajima se comercializa bajo la marca «Ail» y en versiones idénticas a las vendidas en régimen OEM, también mediante distribuidores independientes. Subraya Nakajima que el mercado de la CEE ha absorbido el 41,7 % de sus ventas de impresoras SIDM en 1986.

II. Resumen de los hechos

4.

En marzo de 1987, el Committee of European Printer Manufacturers (Comité de Fabricantes Europeos de Impresoras; en lo sucesivo, «Europrint») planteó ante la Comisión, en nombre de los fabricantes de la industria europea de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, una denuncia en la que pedía la apertura de un procedimiento antidumping contra los exportadores japoneses de este tipo de impresoras.

5.

La Comisión inició el procedimiento antidumping (véase anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de impresoras matriciales por puntos originarias de Japón; DO 1987, C 111, p. 2) basándose en el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3; en lo sucesivo, «antiguo Reglamento de base»).

6.

Este procedimiento condujo al establecimiento, mediante Reglamento (CEE) no 1418/88 de la Comisión, de 17 de mayo de 1988 (DO L 130, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), promulgado según el citado Reglamento no 2176/84, de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón.

De acuerdo con el Reglamento provisional, el tipo del derecho aplicable a las impresoras SIDM de Nakajima era un 12,3 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

7.

El 11 de julio de 1988, el Consejo promulgó el Reglamento (CEE) no 2423/88 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «nuevo Reglamento de base»). Dicho Reglamento deroga el antiguo Reglamento de base. Entró en vigor el 5 de agosto de 1988 y se aplicará, con arreglo al párrafo segundo de su artículo 19, «a los procedimientos ya iniciados».

8.

El derecho antidumping provisional del 12,3 %, aplicable a Nakajima conforme al Reglamento provisional, se prorrogó por un plazo no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2943/88 del Consejo, de 23 de septiembre de 1988 (DO L 264, p. 56), adoptado fundándose en el nuevo Reglamento de base.

9.

El 23 de noviembre de 1988, a propuesta de la Comisión y fundándose sobre el nuevo Reglamento de base, el Consejo promulgó el Reglamento (CEE) no 3651/88 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos originarias de Japón (DO L 317, p. 33; en lo sucesivo, «reglamento definitivo» o «reglamento impugnado»).

El apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento fijó el tipo del derecho antidumping definido aplicable a Nakajima en el 12 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduanas.

Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento provisional se percibirán en razón del tipo de derecho definitivo impuesto, cuando este último sea inferior al del derecho antidumping provisional.

Con arreglo a su artículo 3, el Reglamento definitivo entró en vigor el 25 de noviembre de 1988.

III. Régimen jurídico

10.

La letra b) del apartado 3 del artículo 2 del antiguo Reglamento de base dice lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:

[...]

b)

cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida:

i)

el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país; en este caso, dicho precio podrá ser el precio de exportación más elevado, pero deberá ser un precio representativo, o bien

ii)

el valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable. El coste de producción se calculará basándose en el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales. Por regla general, siempre que se obtenga normalmente un beneficio en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen, el elemento que se añadirá en concepto de beneficios no será superior a este beneficio normal. En los demás casos, dicho elemento se determinará basándose en cualquier criterio razonable, utilizando las informaciones de que se disponga.»

11.

La letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:

[...]

b)

cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida:

i)

el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país; en este caso, dicho precio podrá ser el precio de exportación más elevado, pero deberá ser un precio representativo, o

ii)

el valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable. El coste de producción se calculará basándose en el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio se calcularán en relación con los gastos y el beneficio del productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares en el mercado interior. Si no se puede disponer de esta información, o es poco fiable, o no se puede utilizar, se calculará, en relación con los gastos y beneficios de otros productores o exportadores en el país de origen o de exportación, por ventas lucrativas de un producto similar. Si no se puede aplicar ninguno de estos dos métodos, los gastos y los beneficios se calcularán en relación con las ventas efectuadas por el exportador u otros fabricantes o exportadores del mismo sector de negocios en el país de origen o de exportación, o sobre cualquier otra base razonable.»

IV. Fase escrita y pretensiones de las partes

12.

El recurso de Nakajima fue inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1989.

13.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1989, Nakajima interpuso una demanda de medidas provisionales por la que pretendía, a título principal, que se suspendiera, respecto a ella, la ejecución del citado Reglamento no 3651/88 y, a título subsidiario, que se adoptaran todas las demás medidas provisionales que fueran necesarias hasta que el Tribunal hubiera decidido sobre el fondo.

Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1989.

14.

Mediante autos del Tribunal de Justicia de 17 de mayo y 4 de octubre de 1989, respectivamente, se admitió la intervención de la Comisión y de Europrint en apoyo de las pretensiones del Consejo.

15.

Nakajima, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare inaplicable, basándose en el artículo 184 del Tratado CEE, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y el artículo 19 del citado Reglamento no 2423/88 al procedimiento antidumping que dio lugar al citado Reglamento no 3651/88 del Consejo, en la medida en que afectan a la demandante.

Anule, con arreglo a los artículos 173 y 174 del Tratado CEE, los artículos 1, 2 y 3 del citado Reglamento no 3651/88, en la medida en que afectan a la demandante.

Condene en costas al Consejo.

16.

El Consejo, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

17.

La Comisión, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales y los gastos realizados por la Comisión.

18.

Europrint, parte coadyuvante, apoya las pretensiones del Consejo.

19.

El Tribunal de Justicia, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

V. Motivos y alegaciones de las partes

20.

Nakajima, por una parte, con arreglo al artículo 184 del Tratado CEE, plantea una excepción de inaplicabilidad, por lo que a ella respecta, del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y del artículo 19 del nuevo Reglamento de base y, por otra parte, pretende la anulación del Reglamento definitivo en la medida en que éste afecta a la demandante, según el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE.

A. Excepción de inaplicabilidad a la demandante del Reglamento (CEE) no 2423/88

21.

Nakajima afirma que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni, 9/56, Rec. p. 9), el nuevo Reglamento de base es contrario a Derecho hasta el punto de dar lugar a la nulidad del Reglamento definitivo que se funda sobre el primer Reglamento.

22.

En apoyo de su excepción, Nakajima propone dos motivos fundados, el primero, en vicios sustanciales de forma y, el segundo, en la violación del Tratado o de cualquier otra norma jurídica relativa a su aplicación.

1. Primer motivo: vicios sustanciales de forma

23.

Sostiene Nakajima al respecto que el nuevo Reglamento de base es contrario a Derecho por carecer de motivación. Subraya Nakajima que, según reiterada jurisprudencia (por ejemplo, sentencia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko, 258/84, Rec. p. 1923), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CEE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada para defender sus derechos y el Tribunal de Justicia ejercitar su control.

24.

En el marco de este motivo, Nakajima invoca dos argumentos, fundados, el primero; en la falta de motivación del artículo 19 del nuevo Reglamento de base y, el segundo, en la falta de motivación del inciso ii) la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento.

25.

a)

Mediante su primer argumento, Nakajima afirma que el artículo 19 del nuevo Reglamento de base, que dispone la aplicación del mismo Reglamento «a los procedimientos ya iniciados» en el día de su entrada en vigor, incurre en una falta de motivación por cuanto no indica, según la demandante, las razones que justifican su aplicación retroactiva.

26.

En apoyo de su tesis, Nakajima alega que, según la jurisprudencia (sentencia de 12 de noviembre de 1981, Salumi, asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), por más que se piensa generalmente que las normas procesales se aplican a todos los procesos pendientes en el momento en que entran en vigor, no sucede lo mismo con las normas sobre el fondo. Por otra parte, según la sentencia de 24 de noviembre de 1971, Siemers (30/71, Rec. p. 919), un Reglamento que tenga carácter constitutivo no puede producir efectos retroactivos.

27.

Ahora bien, en el caso de autos, el nuevo Reglamento de base, que tiene este carácter, establece nuevas normas sobre el fondo. En efecto, al disponer la aplicación del nuevo Reglamento de base a los procedimientos ya iniciados, ha permitido que se aplique a Nakajima, que tiene la particularidad de no realizar ninguna venta de impresoras similares sobre el mercado interior, la nueva regla del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento no 2423/88. Ahora bien, esta disposición modifica fundamentalmente —según Nakajima— las reglas para la determinación del valor normal calculado, al disponer que, cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el mercado interior, el cálculo de los gastos de venta, los gastos generales y los gastos administrativos (en lo sucesivo, gastos «VGA»), igual que el de los beneficios, se obtiene en relación con los gastos efectuados y con los beneficios realizados por otros fabricantes y exportadores en el país de origen o de exportación sobre las ventas lucrativas de un producto similar [inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base].

28.

Llega a la conclusión Nakajima de que, en tales circunstancias, la regla debe ser la irretroactividad del Reglamento de base. Por lo tanto, si las autoridades comunitarias decidieran aplicar el Reglamento con efecto retroactivo, deberían motivar especialmente dicha decisión. Ahora bien, en el caso de autos no existe, según Nakajima, semejante motivación. En todo caso (y siempre según Nakajima) no basta con afirmar que el Reglamento «se aplicará a los procedimientos ya iniciados» para atribuirle válidamente efecto retroactivo.

29.

En su escrito de réplica, Nakajima refuta el argumento que a este respecto desarrollan las observaciones de la Comisión.

30.

Nakajima objeta en primer lugar a la Comisión haberse adelantado en el caso de autos a la entrada en vigor del nuevo Reglamento de base, cambiando en una primera fase su método para determinar el valor calculado y cubriendo luego dicha práctica mediante la aplicación retroactiva del nuevo Reglamento de base.

31.

Nakajima subraya a continuación el peligro del nuevo precepto [inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2] por cuanto, para determinar el valor calculado, se basa en referencias a gastos y beneficios de terceras empresas, sin tener en cuenta eventuales diferencias de estructura de éstas en comparación con las características de la sociedad afectada, cuando, para evitar los riesgos de discriminación, sería esencial que estas empresas de referencia se encontraran en una situación que se acercara lo más posible a la realidad.

32.

Por último, Nakajima expone que, al subrayar que los derechos antidumping se establecen sólo para el porvenir en el Reglamento definitivo, la Comisión confunde la determinación de la existencia de dumping y el establecimiento de derechos antidumping, por cuanto, para determinar que hay dumping, tiene que haber necesariamente una aplicación del Reglamento de base a hechos anteriores cuya apreciación jurídica sería, en su caso, la causa del establecimiento de derechos antidumping para el porvenir. Ahora bien, fue en función de los criterios mantenidos por el antiguo Reglamento de base y no por las nuevas disposiciones del citado Reglamento no 2423/88 como Nakajima calculó sus precios de venta de exportación, para evitar que sus productos fuesen considerados como incursos en prácticas de dumping.

33.

b)

Mediante su segundo argumento, Nakajima alega que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base supone, en relación con la normativa anterior, diferencias fundamentales en lo que se refiere tanto al fondo como a las facultades de que dispone la autoridad comunitaria. En efecto, según Nakajima, el Consejo ha añadido por una parte dos elementos, que son la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, según la cual el importe de los gastos VGA y los beneficios «se calcularán en relación con los gastos y los beneficios del productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares en el mercado interior», y la cuarta frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, según la cual «si no se puede disponer de esta información, o es poco fiable, o no se puede utilizar, se calculará, en relación con los gastos y beneficios de otros productores o exportadores en el país de origen o de exportación, por ventas lucrativas de un producto similar». Por otra parte, según la expresión imperativa de estas frases tercera y cuarta, la autoridad comunitaria ya no tiene un margen de discrecionalidad para la estimación del valor calculado, sino que tiene competencia reglada.

34.

Por consiguiente, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base impone nuevas obligaciones a las empresas exportadoras a terceros países al recurrir, para la determinación del valor calculado, a tener en cuenta los gastos y beneficios de otros productores o exportadores. Ahora bien, como la estructura de estas empresas de referencia puede ser completamente distinta de la de las empresas de que se trata, se corre el peligro de que este nuevo método de cálculo sea poco razonable y discriminatorio. Al respecto alega Nakajima que tiene una estructura del todo distinta de la de otras empresas japonesas afectadas por el presente proceso antidumping. En efecto, a diferencia de todas las sociedades implicadas, que tienen una producción muy diversificada y que dedican una parte relativamente débil de su producción a las impresoras SIDM y que están integradas verticalmente con el fin de asegurar la distribución de su producción en Japón, Nakajima no tiene una producción diversificada sino concentrada en la producción de máquinas de escribir electrónicas y de impresoras de categoría inferior y su estructura no está determinada con vistas a la comercialización de sus productos, porque su producción se vende en la fase de salida de fábrica a terceros independientes. En tales circunstancias, ninguna de las otras sociedades japonesas puede compararse a Nakajima desde el punto de vista de sus dimensiones, de la diversidad de sus productos y de sus estructuras de venta. Por ello, en el presente caso, el margen de beneficios y los gastos VGA de Nakajima no pueden fijarse de modo equitativo mediante una simple referencia a los datos de estas otras empresas japonesas.

35.

Además, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base es —según Nakajima— contradictorio en sí mismo. En efecto, el método de cálculo previsto por la tercera frase de dicho artículo es inaplicable en todo caso, porque, por definición, la letra b) de esta disposición sólo se refiere a los casos en que «no se realice ninguna venta de un producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen o cuando tales ventas no permitan una comparación válida». En estas circunstancias no se comprende por qué la cuarta frase de la misma disposición precisa «si no puede disponerse de esta información, o es poco fiable o no puede utilizarse», lo que, por hipótesis, sucede siempre. En respuesta al argumento del Consejo, según el cual la hipótesis contemplada por la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 no excluye, en determinadas circunstancias, un valor normal que incluya ciertas ventas de productos similares en el mercado doméstico, que no hayan sido efectuadas en condiciones normales, como las ventas con pérdidas, Nakajima alega que semejantes ventas no se incluyen en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, sino en el apartado 4 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base.

36.

Existe además una contradicción manifiesta (siempre según Nakajima) entre el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y el punto 33 de los considerandos del nuevo Reglamento de base, en la medida en que éste indica que la autoridad comunitaria puede fundarse, para la determinación del valor calculado, «sobre cualquier otra base razonable», en tanto que el artículo 2 del nuevo Reglamento de base no concede a dicha autoridad ningún margen de discrecionalidad.

37.

Nakajima deduce del conjunto de estas consideraciones que el nuevo Reglamento de base hubiera debido incluir una motivación del nuevo método para determinar el valor calculado establecido por el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base. En particular, la autoridad comunitaria hubiera debido explicar por qué era necesario establecer esta nueva normativa, de qué manera pensaban las Instituciones evitar discriminaciones entre empresas tomando por referencia, al determinar el valor calculado, firmas cuyas estructuras son totalmente distintas de las de la sociedad afectada y por qué razón, a diferencia del asunto de las máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, «asunto TEC»), que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, TEC (asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855) y en la que la Comisión, teniendo en cuenta los gastos propios de cada empresa afectada, sólo había estimado un importe único de beneficios para empresas con estructuras comparables y había sobreseído el procedimiento antidumping en relación con las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima en atención a la estructura particular de esta última (véase Decisión 86/34/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1986; DO L 40, p. 29), las Instituciones ya no tienen en cuenta la similitud de estructura de las empresas de referencia y de la sociedad a la que se refiere el procedimiento.

Ahora bien, los puntos 4 y 33 de los considerandos del nuevo Reglamento de base nada dicen a este respecto y, por lo tanto, este Reglamento ha de considerarse contrario a Derecho por falta de motivación.

38.

a)

El Consejo entiende, a propósito del primer argumento de Nakajima, que él es competente, a propuesta de la Comisión, para apreciar si procede aplicar el nuevo Reglamento a los procedimientos ya iniciados no sólo en materia procesal, sino también cuando se trate de normas sustanciales. En efecto, conforme a la citada sentencia Salumi, de 12 de noviembre de 1981, las normas sustanciales pueden afectar a situaciones adquiridas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que de sus términos se deduzca claramente que debe atribuírseles dicho efecto. Ahora bien, incluso suponiendo que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento no 2423/88 constituya una nueva norma sustancial (lo que niega el Consejo), el artículo 19 del mismo Reglamento cumpliría dicho requisito, porque, conforme a sus términos, el nuevo Reglamento de base se aplica a los procedimientos ya iniciados.

39.

La citada sentencia Siemers no es aplicable al presente caso porque, si el Tribunal de Justicia no ha admitido el carácter retroactivo del Reglamento del que trataba dicho asunto, ello sería porque el legislador comunitario no había precisado que tendría tal efecto.

40.

Por otra parte, la motivación de la aplicación del nuevo Reglamento de base a los procedimientos ya iniciados se deduce claramente —según el Consejo— del punto 32 de los considerandos.

41.

Añade el Consejo que es inexacto pretender que la Comisión se adelantó a la entrada en vigor del nuevo Reglamento de base. En efecto, desde que se inició el procedimiento, la Comisión aplicó (según el Consejo) un método para determinar el valor calculado de acuerdo con las modalidades previstas por el antiguo Reglamento de base. Además, Nakajima fue informada a principios de noviembre de 1987, es decir, en una fecha en que no existía ni siquiera un primer proyecto del nuevo Reglamento de base, del método de cálculo que iba a aplicarse y de la posibilidad de que los gastos VGA y los beneficios de otros exportadores japoneses serían tenidos en cuenta para la determinación del valor calculado.

42.

Por último, la distinción que Nakajima establece entre el dumping y los derechos antidumping no es aceptable. En efecto, dice el Consejo, la Comisión nunca negó que, para el establecimiento de derechos antidumping en el futuro, hay que tener en cuenta la situación anterior de las ventas de las empresas. Sin embargo, el artículo 19 del nuevo Reglamento de base no se tradujo en una aplicación anticipada de dicho Reglamento, puesto que la Comisión, en el marco de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de base, podría haber llegado a tener en cuenta, para la determinación del dumping, las ventas efectuadas durante un período de investigación anterior a dicha entrada en vigor.

43.

b)

En respuesta al segundo argumento de Nakajima, el Consejo alega que una comparación de las dos versiones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, en el antiguo Reglamento de base y en el nuevo Reglamento de base, muestra que la nueva redacción de la disposición se limita a precisar el alcance del texto y, más en particular, los conceptos de «importe razonable» respecto de los gastos y de «margen de beneficios razonable» cuya dificultad de aplicación en los casos concretos había mostrado la experiencia. De este modo, el texto anterior sólo había sido completado, precisando diferentes métodos de cálculo que correspondían a supuestos particulares. Fueron las enseñanzas de la práctica quienes llevaron a la Comisión a la conclusión de que el método para determinar el valor calculado que consiste en referirse a los gastos VGA y al margen de beneficios de otros fabricantes y exportadores que realizan ventas de productos similares en el país de origen era el más apropiado en una situación en que faltan las ventas significativas en el mercado interior por parte del fabricante de que se trata. Desde luego, semejante método se aplicó en 1982, en 1985 (en el asunto TEC) y en 1986, y el nuevo Reglamento de base se limitó a confirmarlo. De ello se deduce que esta precisión del método de cálculo no ha modificado ni la regla ni la práctica, que no altera los derechos y obligaciones de Nakajima y que no presenta el menor carácter discriminatorio, ya que la situación de Nakajima es idéntica respecto al citado Reglamento no 3651/88, que imponía derechos antidumping definitivos a partir del citado Reglamento no 1418/88 relativo a los derechos provisionales. El punto 17 de los considerandos del Reglamento definitivo precisa, por otra parte, que el valor normal se ha calculado «basándose en los métodos utilizados para la determinación provisional del dumping».

44.

Por lo demás, el Consejo entiende que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base está perfectamente motivado. Dicha motivación se contiene claramente en los puntos 4 y 33 de los considerandos del nuevo Reglamento de base. Contra lo que afirma Nakajima, no hay la menor contradicción entre el punto 33 de los considerandos y el texto del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, puesto que las diferentes situaciones previsibles a que se refiere dicho punto se recogen y desarrollan después en el artículo de que se trata. Por lo demás, el mismo artículo 2 no es incoherente, porque la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 no excluye, en determinadas circunstancias, un valor normal que incluya determinadas ventas de productos similares en el mercado interior que no se hayan realizado en circunstancias normales, como algunas ventas con pérdidas.

45.

La Comisión, que sólo ha definido su postura respecto al primer argumento de Nakajima, señala en primer lugar que la aplicación del nuevo Reglamento de base, de acuerdo con su artículo 19, al procedimiento iniciado contra Nakajima durante la vigencia del antiguo Reglamento de base, no ha producido ninguna innovación en lo que se refiere a la determinación del valor calculado de los productos de que se trata. En efecto, el método de cálculo utilizado en el citado Reglamento no 3651/88, que establecía el derecho provisional con fundamento en el antiguo Reglamento de base, ha tenido como única finalidad unificar la anterior práctica de las Instituciones.

46.

En segundo lugar, la Comisión niega que el nuevo Reglamento de base haya sido aplicado con efecto retroactivo. En efecto, el Reglamento definitivo, fundado en el nuevo Reglamento de base, estableció (según la Comisión) un derecho antidumping únicamente sobre las importaciones de impresoras realizadas a partir del día de su entrada en vigor y no se aplica por consiguiente más que a situaciones futuras. La Comisión añade que la circunstancia de que la investigación sobre la práctica de dumping, que ha dado lugar al Reglamento definitivo, haya cubierto un período (abril de 1986 a marzo de 1987) durante el cual estaba en vigor el antiguo Reglamento de base no significa tampoco ninguna forma de retroactividad. En efecto, las importaciones efectuadas durante el período de investigación constituyeron únicamente la base para la determinación del derecho antidumping, pero sólo se sometieron a ese derecho las importaciones realizadas después de la entrada en vigor del Reglamento definitivo; por lo tanto, cada operación de importación se sujetó al Derecho que era aplicable en el momento en que tuvo lugar.

47.

Por último, suponiendo incluso que el Tribunal de Justicia considere que el nuevo Reglamento de base produce efectos retroactivos, la Comisión subraya que de todas formas no sería inválido. Dice en efecto la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 1973, Westzucker, 1/73, Rec. p. 723) que las leyes que modifican una disposición legislativa se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior.

2. Segundo motivo: violación del Tratado o de cualquier otra norma jurídica relativa a su aplicación

48.

En el marco de este motivo, Nakajima propone dos alegaciones de las que la primera se refiere a la infracción del Código antidumping del GATT y la segunda a la violación de determinados principios generales del Derecho.

49.

a)

Por lo que se refiere a la primera alegación, Nakajima afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Co., asuntos acumulados 21/72 a 24/72, Rec. p. 1219), las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio tienen efectos vinculantes para la Comunidad. De este modo, el punto 2 de los considerandos del nuevo Reglamento de base precisa que el régimen común relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEE fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las que se derivan del artículo VI del Acuerdo General y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI (Código antidumping de 1979). Por consiguiente, la Comisión estaría obligada a respetar el Acuerdo General y el Código antidumping del GATT y la expresa referencia, en la motivación del nuevo Reglamento de base, a dichos Tratados internacionales tiene como consecuencia que, cada vez que se prescinda de los principios que de ellos se derivan, estamos ante una causa de nulidad de la disposición de que se trate.

50.

Nakajima subraya que, suponiendo incluso, como lo afirma el Consejo, que los particulares no cuentan con un derecho subjetivo para invocar directamente ante los organismos jurisdiccionales las disposiciones del Acuerdo General y del Código antidumping del GATT, tienen la posibilidad, por la vía de un recurso de anulación o de una excepción de inaplicabilidad, de solicitar al Tribunal de Justicia que ejerza el control de legalidad de una norma jurídica en relación con dichas disposiciones.

51.

Pretende Nàkajima que, por una parte, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base ha infringido el apartado 4 del artículo 2 del Código antidumping del GATT. En efecto, esta última disposición, que establece que, en el supuesto de que no exista venta de productos similares en el mercado interior, el cálculo del valor normal puede tener en cuenta el coste de producción en el país de origen incrementado en una cantidad razonable por los gastos VGA y los beneficios, supondría la existencia de un amplio poder discrecional para determinar el carácter razonable del importe de los gastos y de los beneficios al determinar el valor calculado. Por el contrario, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base ha restringido, según Nakajima, esta facultad de la autoridad comunitaria, estableciendo una forma de calcular los gastos y los beneficios mediante una mera referencia a los datos de otros fabricantes y exportadores, cuya estructura puede ser enteramente diferente, sin que con ello se respete el criterio del Código antidumping de estimar un importe razonable de los gastos y beneficios.

52.

Por otra parte, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base prescinde del apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping del GATT, que impone la obligación de establecer la comparación entre el valor normal y el precio de exportación en el mismo nivel comercial. En efecto, la nueva disposición del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 acaba por aplicar, infringiendo la mencionada disposición del, Código, a una entidad económica que está formada por una simple fábrica de producción, sin una propia estructura de venta, los gastos VGA realizados y los beneficios conseguidos por otras empresas de estructura vertical de distribución y supone riesgos importantes de discriminación, a falta de semejanza en la estructura de las empresas consideradas. Añade Nakajima que los ajustes previstos por el nuevo Reglamento de base son insuficientes para excluir estos problemas, ya que no tienen en cuenta los gastos que corresponden a los diferentes niveles comerciales, cada uno de los cuales implica una estructura propia.

53.

b)

En el marco del segundo argumento, Nakajima alega la infracción de diferentes principios generales del Derecho.

54.

En primer lugar, Nakajima afirma que en el caso de autos la Comisión ha violado los derechos de defensa, cuyo respeto está sancionado por jurisprudencia reiterada (véase sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche, 85/76, Rec. p. 461) en todo procedimiento que pueda dar lugar a un acto lesivo.

55.

Subraya Nakajima que, por más que, desde el principio del procedimiento, ha planteado su disconformidad con el método de cálculo aplicado por la Comisión y motivado esta postura por el carácter poco razonable de la aplicación, en su caso particular, de los gastos y beneficios de otros exportadores que tenían una estructura completamente distinta de la suya, la Comisión no le ha dado nunca la posibilidad de defender de forma útil su punto de vista acerca de la oportunidad de alegación.

56.

Más aún, la Comisión no ha contestado jamás (prosigue Nakajima) a las alegaciones que ha expuesto ésta y le falta justificar la aplicación del nuevo método de determinación del valor calculado y más especialmente las razones que la han llevado a abandonar el criterio de la similitud entre las empresas afectadas y las terceras empresas de las que se han tomado datos contables.

57.

Por el contrario, la Comisión (continúa Nakajima) procedió a maniobras dilatorias contra Nakajima, convenciendo a ésta de que siempre tendría la posibilidad de exponer su punto de vista en la «disclosure conference», que sólo tuvo lugar en septiembre de 1988, después de que la Comisión había propuesto el nuevo Reglamento de base. Más aún: sólo cerca de un mes después de la «disclosure conference» y más de cuatro meses después de la promulgación del Reglamento provisional, que no dice absolutamente nada sobre este punto esencial, fue cuando la Comisión indicó a Nakajima cuáles eran las empresas cuyos datos de contabilidad iban a tenerse en cuenta en este caso. Por otra parte, Nakajima sólo tuvo noticias en la fase contradictoria del presente asunto de que la Comisión había utilizado datos distintos de los que figuran en el estudio efectuado en septiembre de 1987 por Ernst & Whinney para la Japan Electronic Industry Development Association y se fundó, esencialmente, en datos recogidos en una investigación realizada entre los fabricantes afectados.

58.

Nakajima critica además a la Comisión por haber atentado a su derecho de defensa aplicando de manera anticipada el nuevo método para determinar el valor calculado que establece el citado Reglamento no 2423/88.

59.

Por último, Nakajima se vio privada de sus medios de defensa al no estar motivados los artículos 2 [inciso ii) de la letra b) del apartado 3] y 19 del Reglamento de base.

60.

Alega Nakajima, a continuación, una violación del principio de la seguridad jurídica, que debiera dar lugar a la no aplicación en lo que a ella concierne del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y dei artículo 19 del nuevo Reglamento de base. En este contexto alega que, en el asunto TEC, la Comisión y el Consejo admitieron la naturaleza particular de Nakajima como estructura de entidad económica única, que sólo realizaba ventas en la fase de salida de fábrica a clientes independientes, lo que dio lugar a que se sobreseyera el procedimiento antidumping respecto a la demandante. También el Tribunal de Justicia (en su citada sentencia TEC) consagró esta noción de entidad económica única.

Según Nakajima, de ello deriva que tuvo fundamento legítimo para creer que el método para determinar el valor calculado aplicado anteriormente por las Instituciones comunitarias iba a utilizarse también en este caso.

61.

La demandante afirma que, según la citada sentencia TEC, en su apartado 18, está claro que el cálculo de un margen de dumping para una empresa determinada constituye un cálculo particular que debe aplicarse a una empresa perfectamente individualizada, teniendo en cuenta sus características propias. Por lo tanto, Nakajima puede alegar derechos adquiridos para que se reconozca el carácter específico, admitido anteriormente, de su producción, de su venta y de su clientela y para aplicar los métodos de cálculo que las autoridades comunitarias aplicaron en el curso de anteriores procedimientos.

62.

Pretende por lo demás Nakajima que ella ha podido depositar su confianza legítima en las soluciones adoptadas cuando estaba vigente el antiguo Reglamento de base, tanto más cuanto que su estructura es exactamente la misma que en el asunto TEC y que, en relación con este asunto, los demás exportadores afectados en el caso de autos son prácticamente los mismos. En tales circunstancias las autoridades comunitarias no pueden establecer en el curso de un procedimiento y de manera enteramente imprevisible las normas básicas esenciales en materia de dumping, suprimiendo las garantías que ofrecía el antiguo método de cálculo del valor normal, sin sustituirlas por garantías equivalentes. En respuesta a las observaciones presentadas al respecto por la Comisión, la demandante expone también que los precios de venta de las impresoras SIDM a los importadores comunitarios han sido fijados en función del método de cálculo aplicado en el asunto TEC y que, como las transacciones de Nakajima se han realizado siempre entre tres y seis meses antes de la entrega de los productos de que se trata, dichas transacciones tuvieron lugar antes de la modificación del método de cálculo. Por otra parte, no es conforme al interés comunitario aplicar un método sin garantizar su carácter razonable y no discriminatorio.

63.

Por último, Nakajima alega que en este caso se ha violado el principio de la irretroactividad. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencias de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, y Decker, 99/78, Rec. p. 101), por regla general el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el alcance temporal de un acto comunitario tenga su punto de partida en una fecha anterior a su publicación y lo contrario sólo puede darse con carácter excepcional, cuando lo exija el fin que ha de alcanzarse y se haya respetado debidamente la confianza legítima de los interesados. Ahora bien, en el caso de autos, no aparece ni en las palabras ni en las finalidades del nuevo Reglamento de base que haya de dársele un efecto retroactivo.

64.

Sostiene Nakajima, en tercer lugar, que la aplicación del nuevo Reglamento de base es discriminatoria contra ella y que por lo tanto en este caso se ha prescindido del principio de la igualdad de trato.

65.

Al respecto, Nakajima imputa a la Comisión y al Consejo, en primer lugar, que no le han dado garantías de que el método de cálculo empleado no era discriminatorio.

66.

A continuación, rechaza el porcentaje de los gastos VGA y de los beneficios que se han apreciado al determinar el valor calculado, por cuanto parte de datos relativos a empresas que tienen una estructura distinta de la suya y pretende que el umbral de perjuicio ha sido determinado a partir de una comparación en dos niveles comerciales diferentes, en tanto que, so pena de discriminar gravemente a Nakajima a causa de su estructura de simple unidad de producción, el cálculo debería realizarse respecto a sociedades similares y en la misma fase comercial.

67.

a)

A propósito del primer argumento de Nakajima, el Consejo señala en primer lugar que, si bien el Acuerdo General y el Código antidumping del GATT vinculan a la Comunidad en virtud de las normas de Derecho internacional, dichos textos no atribuyen a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso fundado en el artículo 173 del Tratado CEE. Se refiere al respecto el Consejo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (citada sentencia International Fruit, de 12 de diciembre de 1972), según la cual en particular el artículo VI del Acuerdo General no es aplicable directamente en la Comunidad, y sostiene que, por analogía, lo mismo sucede con las disposiciones del Código. En estas circunstancias, Nakajima no puede discutir la validez del nuevo Reglamento de base por una pretendida infracción de las disposiciones del Código antidumping.

68.

El Consejo sostiene que, en todo caso, el nuevo Reglamento de base está de acuerdo con las disposiciones del Código antidumping del GATT y que, en virtud de éste, las partes contratantes disponen de amplias facultades de apreciación respecto a la forma de adoptar su Derecho nacional a las disposiciones que en él se encierran.

69.

Más en especial, por lo que se refiere a la pretendida infracción del apartado 4 del artículo 2 del Código antidumping del GATT, el Consejo subraya que dicho artículo no define el concepto de «importe razonable» respecto a los gastos VGA y los beneficios. Por lo tanto, sería preciso determinar el contenido de este concepto en función de las particularidades de los diferentes casos que se presenten. Ahora bien, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base no hace —según el Consejo— sino reproducir el método de cálculo que la Comisión había deducido a partir de numerosos procedimientos antidumping anteriores y sería razonable tener en cuenta, para la determinación del valor calculado, los gastos y beneficios de otras empresas que vendan el mismo producto en el mercado interior, porque en la hipótesis de que la empresa para la que hay que calcular el valor normal vendiera en dicho mercado debería adaptarse a las condiciones de mercado que son impuestas a las demás empresas.

70.

A propósito de la infracción que se alega del apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping del GATT, el Consejo subraya que las nuevas disposiciones del apartado 9 del artículo 2 del citado Reglamento no 2423/88 tratan de ajustar la comparación de los precios, sobre todo proporcionando una guía detallada de los ajustes que hay que establecer al comparar el valor normal con el precio de exportación. Además, los ajustes que establece el apartado 10 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, en particular los relativos a los gastos de venta, permiten hacer posible la comparación de los precios, incluso cuando se tratara de empresas de estructura diferente. En estas circunstancias, no procede realizar, como pretende Nakajima, un ajuste por la pretendida diferencia en la fase comercial. En efecto, la fase salida de fábrica podría referirse a diferentes niveles comerciales y, en el caso de Nakajima, todas sus ventas a la Comunidad se realizaron en el nivel de distribución, o sea, en el mismo nivel que en el mercado japonés.

71.

b)

En respuesta al segundo argumento de Nakajima, el Consejo alega, en primer lugar, que la Comisión no ha incurrido en ninguna infracción de los derechos de defensa ni ha aplicado con anticipación el nuevo Reglamento de base. En efecto, está claro según los puntos 36, 38 y 40 de los considerandos del Reglamento provisional, por una parte, que la Comisión ha establecido perfectamente el método para determinar el valor calculado que ella ha preferido y que Nakajima ha sido informada de ello completamente y, por otra parte, que la Comisión ha recibido las observaciones de determinados exportadores y las ha tomado en consideración para adoptar su decisión. El hecho de que la Comisión haya entendido que no debía aceptar algunos de dichos argumentos no supone, en modo alguno, una infracción de los derechos de defensa.

72.

Por otra parte, el Consejo se refiere a diferentes intercambios de correspondencia, memoranda y reuniones entre representantes de la Comisión y de Nakajima, qué demuestran según él las numerosas ocasiones que ha tenido la demandante para exponer su punto de vista y ser informada de la postura de la Comisión antes de que se adoptara el Reglamento definitivo.

73.

El Consejo considera, en particular, que Nakajima no tiene fundamento para pretender que no ha sido informada a tiempo del método de determinación del valor calculado que se ha utilizado en este caso puesto que la Comisión, desde el mes de noviembre de 1987, había advertido a Nakajima del método que le podía ser aplicado y que, por otra parte, Nakajima no pidió a la Comisión que le justificara su método de cálculo o que le proporcionara los nombres de las empresas que servirían de referencia para el cálculo del valor normal durante las dos reuniones de información que respectivamente han precedido a la adopción del Reglamento provisional y del Reglamento definitivo. Además, cuando el método discutido había sido empleado para la determinación de los derechos antidumping provisionales, Nakajima tampoco dirigió a la Comisión una petición de información en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 7 del nuevo Reglamento de base, que reproduce el tenor del apartado 4 del artículo 7 del antiguo Reglamento de base, según el cual las peticiones de información presentadas por los exportadores o importadores del producto sujeto a investigación «deberán recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo después de la publicación relativa a la imposición de este derecho». En efecto, Nakajima sólo solicitó informaciones suplementarias el 2 de septiembre de 1988, es decir, más de tres meses después de la publicación del Reglamento provisional.

74.

En lo que se refiere, por último, a la utilización de otros datos que los que aparecen en el informe Ernst & Whinney, el Consejo afirma que, según la carta de 28 de septiembre de 1988, dirigida por la Comunidad a Nakajima, las autoridades comunitarias no se han planteado nunca la utilización de la totalidad de los datos del estudio Ernst & Whinney o la limitación de su información al contenido de dicho estudio. Por el contrario, dicha carta mostraba ùnicamente que, para el examen del perjuicio, la Comisión pensaba fundarse en las cifras del informe Ernst & Whinney relativas a la totalidad de las importaciones comunitarias, al consumo total y por sectores, a las importaciones procedentes de Japón y a la evolución general de las cuotas de mercado y de los precios. Siempre ha sido evidente, sin embargo, que, para los datos relativos a cada fabricante comunitario, la Comisión se referiría a los datos recogidos directamente de ellos, más fiables que los del estudio Ernst & Whinney.

75.

En segundo lugar, el Consejo refuta las alegaciones de Nakajima relativas a la violación del principio de la segundad jurídica.

76.

Sobre este punto el Consejo recuerda en primer lugar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, por una parte, la normativa básica en materia de dumping deja a las Instituciones comunitarias un cierto margen discrecional y el hecho de que la Comisión utilice dicho margen sin explicar en detalle y por adelantado los criterios que piensa aplicar en cada situación concreta no viola el principio de la seguridad jurídica (sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother, 250/88, Rec. p. 5683, apartado 29) y, por otra parte, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base reconoce a las autoridades comunitarias una facultad discrecional para apreciar el importe razonable de los gastos VGA que han de incluirse en el valor calculado (citada sentencia TEC, apartado 33). En tales circunstancias, las Instituciones tienen perfecto fundamento para seguir el método de determinación del valor calculado que consideren más adecuado para el procedimiento en curso.

77.

Por otra parte, un método de cálculo semejante al aplicado en este caso ha sido utilizado ya en diferentes procedimientos anteriores y la Comisión afirma no haber ocultado nunca el método que pensaba utilizar en el presente procedimiento.

78.

Este método no presenta ningún carácter irracional o discriminatorio, sino que por el contrario permite establecer un valor normal calculado que se piensa que es el que mejor corresponde al precio de venta de un producto semejante si éste fuera vendido en su país de origen.

79.

El Consejo reconoce que el método utilizado por la Comisión en el asunto TEC fue diferente, pero añade que las Instituciones comunitarias son libres en su apreciación del método de cálculo que van a adoptar. Ahora bien, la Comisión llegó a la convicción, después de la experiencia adquirida en este campo, de que Nakajima no debía ser considerada como una sociedad aparte, sino como cualquier otra empresa.

80.

En lo que se refiere al pretendido valor como precedente para el presente asunto de la citada sentencia TEC, el Consejo subraya que en dicho asunto, en el que Nakajima no fue parte, el Tribunal de Justicia se pronunció exclusivamente sobre el Reglamento que establecía derechos antidumping definitivos respecto a TEC. El Consejo añade que el procedimiento TEC nada tiene que ver con la conformidad de la situación de Nakajima con las normas de Derecho comunitario y que en él el Tribunal de Justicia no ha resuelto sobre el fundamento de la citada Decisión 86/34, al establecer, en dicho asunto TEC, el margen de beneficios de Nakajima según un método de cálculo distinto del aplicado en el caso de autos. Además, el hecho de que en esta sentencia el Tribunal de Justicia haya aceptado el concepto de «entidad económica única» no tiene tampoco trascendencia para la posición que adopte la Comisión respecto a Nakajima en el presente asunto, ya que el Tribunal de Justicia sólo consideró (apartado 29) que procedía asimilar un circuito organizado entre sociedades distintas de distribución al integrado en una sola estructura jurídica. Por lo demás, podía deducirse del apartado 16 de dicha sentencia que el Tribunal de Justicia ha confirmado el fundamento de un método de determinación del valor calculado comparable al aplicado a Nakajima en el presente caso. A falta de semejante método, según el Tribunal de Justicia, se corre el riesgo de «discriminar a los otros fabricantes para quienes el margen de beneficios alcanzado en los modelos que venden en Japón se utiliza para el cálculo del valor normal de los otros modelos».

81.

Más en concreto, por lo que se refiere a la violación de los derechos adquiridos, el Consejo destaca que el método de cálculo utilizado por las Instituciones a lo largo de un procedimiento no constituye un derecho adquirido por Nakajima respecto a posteriores procedimientos de que pueda ser objeto. En especial, la demandante no puede alegar derechos adquiridos dimanantes del antiguo Reglamento de base, puesto que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento daba ya a la Comisión la facultad de determinar el valor calculado según las modalidades que de hecho ha recogido en el Reglamento provisional.

82.

Desde el punto de vista de la protección de la confianza legítima, según la jurisprudencia (sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust, 52/81, Rec. p. 3745), los operadores económicos no tienen razón para depositar su confianza legítima en que se mantenga una situación actual que puede ser modificada por las decisiones que tomen las Instituciones comunitarias dentro de sus facultades discrecionales. Por otra parte, el Consejo recuerda que el nuevo Reglamento de base no ha aportado ninguna modificación en lo que se refiere al método para determinar el valor calculado aplicado a Nakajima, sino que sólo ha confirmado el método que estaba vigente con anterioridad y que presentaba garantías equivalentes.

83.

En cuanto a la pretendida violación del principio de irretroactividad, el Consejo se remite a las observaciones hechas más arriba para refutar el primer argumento de Nakajima en el marco del primer motivo en el que interponía la excepción de inaplicabilidad del nuevo Reglamento de base.

84.

Por último, sobre la alegada violación del principio de la igualdad de trato, el Consejo subraya en primer lugar, a propósito de la pretendida falta de garantías de una aplicación razonable y no discriminatoria del método de cálculo utilizado para determinar el valor calculado, que Nakajima no ha hecho ninguna observación ni ha planteado ninguna pregunta a este respecto cuando tuvo ocasión de ello a lo largo del procedimiento. Además, el Consejo recuerda que, según el apartado 16 de la sentencia TEC, el método de cálculo utilizado fue precisamente un medio destinado a reducir el riesgo de discriminación.

85.

En tales circunstancias, la aplicación del método del régimen definitivo a Nakajima no hubiera tenido consecuencias discriminatorias ni para el cálculo del valor normal ni para la determinación del umbral de perjuicio.

86.

Por lo que se refiere al valor calculado, Nakajima no tiene fundamento para afirmar que el método de cálculo relativo a las empresas que no eran semejantes a ella llevaría a exagerar los gastos VGA de la demandante atribuyéndole costos de distribución propios de sociedades diversificadas, de talla más importante, cuando ella no tiene que hacer frente a tales gastos por no tener una estructura anterior. En efecto, por una parte, la talla y la diversificación de una empresa no suponen gastos VGA más elevados; por el contrario, la experiencia y las economías de escala deberían permitir reducir y distribuir mejor los costes. Por otra pane, se entiende que el valor calculado corresponde a los precios pagados a lo largo de operaciones comerciales normales y semejantes operaciones tuvieron lugar en el mercado interior, por lo que llevaría razón la Comisión al entender que era imposible estar presente en el mercado japonés de los productos electrónicos terminados sin disponer de una estructura de ventas integrada.

87.

Respecto al cálculo del umbral de perjuicio, el Consejo afirma que Nakajima intenta en vano demostrar que la Comisión ha afirmado la rebaja sobre los precios y el umbral de perjuicio comparando los precios de Nakajima y los de los productores comunitarios en niveles diferentes. En efecto, está claro en los puntos 50 y 51 de los considerandos del Reglamento definitivo que la Comisión ha realizado un estudio minucioso de los precios facturados al primer comprador no vinculado a los fabricantes japoneses ni a los comunitarios y que los precios medios aplicados a modelos comparables se han comparado en los distintos circuitos de distribución (OEM, distribuidores-revendedores, últimos usuarios). Por ello, los ajustes mencionados en el punto 51 de los considerandos llevan a situar los precios aplicados a los revendedores en un nivel comparable con los precios aplicados a los distribuidores (lo que justifica una corrección del 25 %). Teniendo en cuenta que Nakajima vende sus productos a los distribuidores, mientras que otros fabricantes comunitarios los venden directamente a los revendedores, este ajuste sería suficiente para permitir una comparación en un nivel comercial equivalente. Además, la Comisión y el Consejo han realizado otros ajustes para tener en cuenta que Nakajima vendía fob Japón.

88.

La Comisión ha presentado observaciones únicamente sobre las pretendidas infracciones del apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping del GATT y del principio de la confianza legítima.

89.

Entiende la Comisión que Nakajima no tiene fundamento para su denuncia en el sentido de que la comparación entre el valor normal y los precios a la exportación fue realizada por las Instituciones en niveles comerciales diferentes.

En efecto, según la jurisprudencia, el Reglamento de base no impone que el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos (sentencias de 7 de mayo de 1987, «rodamiento a bolas», 240/84, Rec. p. 1809; 255/84, Rec. p. 1861; 256/84, Rec. p. 1899; 258/84, antes citada, y 260/84, Rec. p. 1975). Por el contrario, se trataría de tres series de normas distintas, cada una de las cuales debería ser respetada por separado, para determinar el valor normal, establecer el precio a la exportación y efectuar la comparación entre los dos respectivamente (sentencia citada TEC, apartado 31).

90.

Más en especial, por lo que se refiere a las normas relativas a la comparación, habría que observar que Nakajima no ha hecho ninguna petición relativa a un ajuste en razón de la diferencia de fase comercial ni antes de la imposición del derecho provisional, según los apartados 9 y 10 del artículo 2 del antiguo Reglamento de base, ni antes de la imposición del derecho definitivo según los apartados 9 y 10 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base. Por lo demás, en contra de lo que alega Nakajima, las Instituciones no han establecido la comparación entre el valor normal y el precio a la exportación en dos niveles diferentes. El nivel salida de fábrica puede significar, en efecto, distintos niveles de comercio, por ejemplo distribuidor y minorista, y, en el caso de Nakajima, todas sus ventas a la Comunidad las realizó en el nivel distribuidor, es decir, en el mismo nivel que el valor calculado para el mercado japonés.

91.

En segundo lugar, la Comisión alega que en el caso de autos no se ha prescindido del principio de la confianza legítima por el hecho de que en el Reglamento definitivo se haya aplicado a Nakajima un método para determinar el valor calculado distinto del que se le aplicó en el proceso TEC.

En efecto, según la Comisión, las Instituciones son libres en su apreciación del método de cálculo que han de adoptar y una decisión aislada de la Comisión, como la citada Decisión 86/34, no ha podido dar lugar a que naciera una confianza legítima a favor de Nakajima. La Comisión estima que el principio de la confianza legítima no puede aplicarse más que cuando las Instituciones comunitarias han dado ciertas garantías de que no se procederá a una modificación del método sin previo aviso, cuando las empresas se han fiado de esta garantía y, en el caso de que no se anunciara de antemano el cambio de método, sufrirían un perjuicio irreparable en las transacciones comerciales efectuadas antes de la modificación del método, cuando el interés comunitario en modificar el método no haya de imponerse sobre el interés de las empresas que se piensa creen en dichas garantías y, por último, cuando el método nuevo o modificado no es un método previsto expresamente por la legislación comunitaria aplicable. Ahora bien, en el caso de autos no se da ninguno de estos requisitos, según la Comisión.

B. Anulación del Reglamento (CEE) no 3651/88 en lo que afecta a la demandante

92.

En apoyo de su recurso, Nakajima propone tres motivos basados, el primero, en vicios sustanciales de forma; el segundo, en la violación del tratado o de cualquier otra norma jurídica relativa a su aplicación, y el tercero, en desviación de poder.

1. Primer motivo: vicios sustanciales de forma

93.

Dentro de este motivo, Nakajima alega tres argumentos que se basan, respectivamente, en la infracción de los derechos de defensa y en la falta de motivación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y de los puntos 21, 22 y 26 de los considerandos del Reglamento definitivo.

94.

a)

Mediante su primer argumento, Nakajima afirma que el Consejo ha infringido los artículos 2 y 8 de su Reglamento interior al no respetar los plazos establecidos para preparar su orden del día provisional.

95.

A este respecto, Nakajima afirma que, teniendo en cuenta las informaciones aparecidas en la prensa, según las cuales la Comisión no propuso al Consejo el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de impresoras SIDM procedentes de Japón hasta el 18 de noviembre de 1988, es decir, sólo cinco días antes de promulgarse el Reglamento definitivo, es «muy poco probable si no imposible» que la propuesta de la Comisión llegara al Consejo por lo menos catorce días antes del principio de la sesión, como lo prescribe el artículo 2 del Reglamento interior, lo mismo que es muy improbable que todas las versiones lingüísticas estuvieran a disposición el día en que el Consejo promulgó este Reglamento.

96.

Nakajima solicita al Tribunal de Justicia que ordene al Consejo la presentación de los documentos preparatorios del Reglamento definitivo.

97.

b)

Mediante su segundo argumento, Nakajima alega que el Reglamento impugnado ha violado sus derechos de defensa desde varios puntos de vista.

98.

En primer lugar, la Comisión no informó de la identidad de las empresas que han servido de referencia para la determinación del valor calculado de Nakajima y omitió explicar por qué cambió de método de cálculo en el presente procedimiento con relación al asunto TEC.

99.

A continuación, el nuevo Reglamento de base, a diferencia del antiguo, no da ya a la autoridad comunitaria la posibilidad de determinar el valor calculado mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable. Aplicando el nuevo método para determinar el valor calculado, el Consejo ha tenido en cuenta (según Nakajima) datos sobre costes y beneficios que pueden ser poco razonables y discriminatorios. Por lo tanto, la Institución debía demostrar que la aplicación de una media ponderada de los costes y beneficios de otros exportadores estaba en condiciones de evitar toda discriminación.

100.

c)

Mediante su tercer argumento, Nakajima afirma que el Reglamento impugnado está viciado por falta de motivación sobre diferentes puntos.

101.

En primer lugar, el punto 60 de los considerandos del Reglamento definitivo no está suficientemente motivado, ya que se limita a afirmar que las importaciones de impresoras de bajo precio procedentes de terceros países distintos de Japón no causaron ningún perjuicio al mercado comunitario. Ahora bien, no puede reconocerse un perjuicio más que si el dumping es su causa principal según el apartado 1 del artículo 4 de los Reglamentos de base antiguo y nuevo, la autoridad comunitaria —según Nakajima— hubiera debido tener en cuenta los perjuicios causados por otros factores y valorar en consecuencia el perjuicio derivado de importaciones procedentes de terceros países distintos de Japón.

102.

En segundo lugar, tanto el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base como los puntos 21 y 22 de los considerandos del Reglamento definitivo incurren en falta de motivación al no explicar por qué se abandonó el antiguo método para determinar el valor calculado y de qué forma pensaba la autoridad comunitaria evitar las discriminaciones entre empresas aplicando un método de cálculo fundado en la referencia a gastos y beneficios de otros productores o exportadores que deberían ser similares a la empresa afectada, por lo menos en sus grandes líneas.

103.

a)

El Consejo refuta el primer argumento de Nakajima precisando que, contra las afirmaciones de la parte demandante, la carta de transmisión de la propuesta de la Comisión es de fecha 23 de octubre de 1988. Incluso si, en tal fecha, no había sido transmitido al Consejo el conjunto de las versiones lingüísticas, todas ellas estaban en poder de éste con anterioridad a la adopción de la Decisión, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1988. El Reglamento fue aprobado, sigue el Consejo, en la parte A del orden del día según el procedimiento previsto por el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento interior y ninguna delegación presentó objeciones. Por lo tanto, concluye el Consejo, la promulgación del Reglamento definitivo fue perfectamente conforme a Derecho.

104.

b)

En respuesta al segundo argumento planteado por la parte demandante, el Consejo empieza destacando, de manera general, que Nakajima no se vio privada de ninguna información. De todas formas, la petición de Nakajima de tener acceso a los datos de costes y beneficios de sus competidores es para el Consejo inaceptable y poco razonable, por tratarse de datos confidenciales y por lo tanto no comunicables. De este modo, la citada sentencia TEC, en su apartado 20, dictada en relación con el antiguo Reglamento de base, afirmó claramente, según el Consejo, que la imposibilidad del fabricante afectado de conocer los márgenes de beneficios de sus competidores no eş un motivo que pueda oponerse a las autoridades comunitarias.

105.

Por lo demás, no se advierte en qué difiere el nuevo Reglamento de base del antiguo en cuanto al concepto de «margen de beneficios razonable». Por el contrario, el nuevo Reglamento de base, al fijar claramente el método para determinar el valor calculado, ha reforzado la seguridad jurídica de las empresas.

106.

c)

Por lo que se refiere al tercer argumento, que alega falta de motivación, el Consejo hace observar en primer lugar que la simple lectura del punto 60 de los considerandos del Reglamento definitivo indica claramente que la falta de perjuicio para el mercado comunitario causado por las impresoras importadas procedentes de países distintos de Japón se debió al hecho de que tales importaciones tuvieron lugar después del período cubierto por la investigación y en un solo Estado miembro. Por otra parte, según el informe Ernst & Whinney, las importaciones de terceros países, a causa de sus pequeñas cantidades, no podían tener ninguna influencia determinante en el perjuicio comunitario.

107.

Respecto a la pretendida falta de motivación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, el Consejo se remite a los argumentos expuestos al respecto al refutar la misma alegación cuando examinó el primer motivo de Nakajima, con el que ésta alegaba la excepción de inaplicabilidad del nuevo Reglamento de base.

108.

Respecto a la pretendida falta de motivación de los puntos 21 y 22 de los considerandos del Reglamento definitivo, el Consejo recuerda que, al haber sido promulgado dicho Reglamento en aplicación del nuevo Reglamento de base, la motivación del Consejo está expresada claramente al indicar que se trata de un procedimiento habitual de la Comisión. Por otra parte, la nueva normativa se ha limitado, según el Consejo, a aclarar la práctica anterior de las Instituciones, reforzando así la seguridad jurídica de las empresas.

2. Segundo motivo: violación del Tratado o de cualquier otra norma jurídica relativa a su aplicación

109.

Este motivo de Nakajima está fundado en tres argumentos que se basan en la infracción del Código antidumping del GATT, en la infracción del Reglamento de base y en la violación de los principios generales del Derecho.

110.

a)

Mediante su primer argumento, Nakajima afirma que la aplicación del nuevo Reglamento de base ha llevado a la autoridad comunitaria a infringir el Código antidumping del GATT al no realizar la comparación entre el valor normal calculado y el precio de exportación en el mismo nivel comercial, preferentemente en la fase salida de fábrica. En efecto, en el caso de autos, el precio de exportación se calculó en la fase salida de fábrica, en tanto que el valor normal se calculó a partir del precio distribuidor o revendedor mediante un valor calculado que tenía en cuenta los gastos VGA y los beneficios de terceras empresas que venden en un nivel anterior al de salida de fábrica. Nakajima sostiene que limitar únicamente los ajustes efectuados a los gastos de venta que representan las comisiones y los salarios pagados al personal de ventas y la parte de beneficios correspondientes a las ventas realizadas anteriormente del nivel salida de fábrica lleva a comparar un precio de exportación realmente en el nivel salida de fábrica con un valor normal que se ha ajustado de modo excesivamente parcial para poder pretender que están en el mismo nivel comercial.

111.

b)

Respecto al segundo argumento, basado en la infracción del Reglamento de base, Nakajima empieza haciendo observar que el Reglamento de base que le es aplicable en el caso de autos es el citado Reglamento no 2176/84, cuya ejecución sin embargo está viciada por errores manifiestos que son los únicos que pueden explicar que Nakajima no haya sido tratada de la misma forma que en el asunto TEC.

112.

Nakajima sostiene que, aun suponiendo que el Tribunal de Justicia considerase que el citado Reglamento no 2423/88 le es aplicable, la autoridad comunitaria no lo ha aplicado correctamente.

113.

Las imputaciones de Nakajima se dividen en dos partes; según ella la infracción del Reglamento de base consiste: i) en primer lugar, en errores de la autoridad comunitaria sobre la materialidad de los hechos, y ii) luego, en manifiestos errores de apreciación de esta misma autoridad.

114.

i)

En lo que se refiere al primer grupo de imputaciones, Nakajima considera en primer término que, cualquiera que sea el Reglamento de base aplicable, la autoridad comunitaria ha cometido un error manifiesto sobre la materialidad de los hechos desde el punto de vista de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. A este respecto, Nakajima rechaza la distinción realizada por el Consejo en sus cálculos del valor normal entre los productos OEM y los productos no OEM. Pretende que todos sus productos se vendieron en la fase salida de fábrica, de manera que imputarles gastos de distribución constituye un error material suficiente para falsear la comparación y, por consiguiente, la determinación del margen de dumping. Más especialmente en relación con las ventas OEM, tomar en consideración los gastos de comercialización de empresas integradas verticalmente llevaría a infravalorar los gastos VGA de Nakajima. Ahora bien, los gastos VGA de la demandante, que la autoridad comunitaria conoce por sus comprobaciones en el lugar de los hechos, son inferiores, según ella, al 5 %, mientras que el Consejo les ha atribuido un importe superior al 15 %.

115.

Nakajima censura al Consejo, en segundo lugar, por haber cometido un error sobre la materialidad de los hechos en lo que se refiere a la determinación del perjuicio. Expone Nakajima al respecto que, según el punto 45 de los considerandos del Reglamento definitivo, las importaciones de OEM de impresoras japonesas a la Comunidad, realizadas por tres de los miembros de Europrint, durante el período de la investigación (abril de 1986 a marzo de 1987) representaban 10,68 %, 28,9 % y 47,4 % de su producción total, mientras que, según el estudio Ernst & Whinney, dichas cifras para el año 1986 serían 8,72%, 75,68% y 259,27 %. Según Nakajima esta diferencia sólo puede explicarse por el aumento considerable, entre 1986 y 1987, de la producción de dos fabricantes comunitarios por lo menos de los que se han tenido en cuenta en este procedimiento. Ahora bien, ante este aumento de la producción comunitaria, el argumento del Consejo, que habla de pérdidas sustanciales de mercado de los productores comunitarios resulta errónea y este error manifiesto tiene graves consecuencias en el plano del perjuicio causado por las importaciones OEM sobre la producción comunitaria.

116.

Por último, Nakajima entiende que el Consejo ha cometido un error al afirmar que todas las importaciones de productos OEM realizadas por los fabricantes comunitarios se referían al segmento inferior del mercado, siendo así que el estudio Ernst & Whinney menciona expresamente la importación por Philips y por Mannesmann-Tally de productos que corresponden al sector medio. Estas firmas son pues importadores antes que fabricantes y, por lo tanto, se las debía haber excluido de la producción comunitaria.

117.

ii)

Por lo que se refiere al segundo grupo de acusaciones que se fundan en la existencia de errores manifiestos de apreciación cometidos por al autoridad comunitaria, Nakajima censura al Consejo, en primer lugar, por haber considerado como productos similares impresoras de los sectores superior e inferior, cuando únicamente las primeras son adaptables a un ordenador y se dirigen por consiguiente a una clientela distinta. Además, respecto al sector inferior, la competencia es muy viva, en tanto que las impresoras del sector superior encuentran muy poca competencia. La pretendida dificultad que alega la autoridad comunitaria para establecer una línea de separación entre los sectores superior e inferior no le autoriza para considerar similares productos que no tienen el mismo destino.

118.

A continuación Nakajima presenta determinado número de críticas relativas a la apreciación por las Instituciones de la producción comunitaria. De este modo, Nakajima hace hincapié en la comparación entre los porcentajes indicados en el punto 45 de los considerandos del Reglamento definitivo y los que recoge el estudio Ernst & Whinney, para llegar a la conclusión de que, entre 1983 y 1986, los miembros de Europrint no han sufrido una pérdida de mercado sino que, por el contrario, su producción ha aumentado ligeramente.

119.

Nakajima sostiene que las Instituciones han cometido un error al tratar al conjunto de los miembros de Europrint como productores comunitarios y estimando que representaban el 65 % de la producción comunitaria (punto 41 de los considerandos del Reglamento definitivo). En efecto, afirma que dicha cifra no se ajusta a los datos del informe Ernst & Whinney y que incluye la producción de Philips y de Mannesmann-Tally, que no debieran considerarse fabricantes comunitarios dado el considerable volumen de sus importaciones.

120.

Además, habría debido tenerse en cuenta el hecho de que, desde 1984, Triumph-Adler y Logabax ya no producen impresoras, cuando dichas sociedades representaban en 1983 más del 25 % de la producción comunitaria.

121.

Además, según Nakajima, el Consejo cometió un error al afirmar que el segmento inferior del mercado es el que crece más deprisa, cuando —sigue Nakajima— tiene un progreso más débil que el sector superior y el mercado en su conjunto.

122.

En tercer lugar, Nakajima censura, bajo distintos puntos de vista, las afirmaciones del Consejo y de la Comisión sobre el perjuicio sufrido por los fabricantes de la Comunidad.

123.

Nakajima afirma, primero, que yerra el Consejo al tener en cuenta para la determinación del perjuicio el año 1983 (punto 47 de los considerandos del Reglamento definitivo) ya que la investigación no se extendió a aquel año y Nakajima no estuvo presente durante este período en el mercado comunitario. Además, las empresas que cesaron en su actividad antes del período de investigación debían ser excluidas al determinar el perjuicio. En realidad, durante el período 1984 a 1986, las cuatro reclamantes de Europrint no sufrieron, según Nakajima, ninguna pérdida de mercado sobre el conjunto de fabricación de productos similares.

124.

A continuación, Nakajima rechaza que hubiera una bajada de precios de un 25 a 35 % en el conjunto del mercado comunitario de las impresoras SIDM, de que se habla en el punto 49 de los considerandos del Reglamento definitivo. Afirma que esta bajada fue mucho menos fuerte que lo que pretende el Consejo y la atribuye principalmente a una reducción de los precios de fábrica y no (como sostiene el Consejo) a un aumento de la cuota de mercado de los exportadores japoneses. Nakajima afirma que sus propios precios han aumentado entre 1984 y 1986.

125.

Nakajima afirma, además, que el punto 51 de los considerandos del Reglamento definitivo relativo a la infravaloración de los precios japoneses es erróneo por cuanto las autoridades comunitarias han comparado un precio en el nivel salida de fábrica con un precio en el nivel distribuidor, y el Consejo no ha realizado los ajustes necesarios para evitar un resultado discriminatorio respecto a Nakajima.

126.

También el punto 53 de los considerandos está incurso en manifiesto error de apreciación. En efecto, extrapolando las cifras presentadas por la Comisión, Nakajima llega a la conclusión de que su precio a la exportación en la fase salida de fábrica es dos veces menos elevado que el precio neto de los fabricantes comunitarios. Según ella, esto no puede explicarse más que por un error sobre el nivel de comparabilidad de los productos o de los niveles comerciales.

127.

Nakajima alega, además, la existencia de errores de apreciación relativos a los demás factores económicos importantes que aparecen en los puntos 54 y 55 de los considerandos del Reglamento definitivo. En efecto, entre 1984 y 1986, los fabricantes de Europrint aumentaron su capacidad de producción en un 92,7 % o incluso en un 103,2 % si se excluye Philips, mientras que el mercado comunitario avanzó sólo en un 88 % durante el mismo período. En tales circunstancias, dichos fabricantes no han sufrido perdidas porque, según Nakajima, tuvieron suficientes recursos para invertir y procedieron incluso a superinversiones.

128.

Por otra parte, la demandante entiende que los datos indicados en los puntos 63 a 66 de los considerandos del Reglamento definitivo no se ajustan a la realidad. Según Nakajima, los productores comunitarios no han sufrido ningún perjuicio y su pérdida de rentabilidad no sería más que el resultado de sus errores de gestión.

129.

En cuarto lugar, Nakajima pone en duda el hecho de que el perjuicio que alega Europrint haya sido causado por las importaciones japonesas y afirma que este daño es consecuencia de las importaciones de otros terceros países. Respecto al punto 60 de los considerandos del Reglamento definitivo, Nakajima reprocha al Consejo, más en especial, no haber examinado los perjuicios causados por la importación de impresoras de terceros países y considera que el propio Consejo ha sobrevalorado el perjuicio causado por los fabricantes japoneses.

130.

Por último, Nakajima censura al Consejo por haber atribuido, al determinar el nivel de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio, en el punto 68 de los considerandos del Reglamento definitivo, la disminución del precio de las impresoras en el mercado comunitario a las prácticas de dumping, omitiendo hacer un estudio en profundidad de las verdaderas razones de esta bajada de precios.

131.

Por otra parte, Nakajima se opone al método expuesto en el punto 72 de los considerandos del Reglamento definitivo, relativo al cálculo del nivel de perjuicio, obtenido a partir de una comparación entre el precio de venta medio ponderado al primer comprador y el valor cif medio de las ventas de que se trata. Entiende que, si este método hubiera sido calculado correctamente, el umbral de perjuicio de Nakajima hubiera debido ser nulo.

132.

c)

Mediante su tercer argumento, Nakajima alega que el Consejo, al promulgar el Reglamento definitivo, fundado en el nuevo Reglamento de base, ha violado diversos principios generales del Derecho.

133.

Nakajima declara en primer lugar que, según la jurisprudencia, tiene derecho a presentar al Tribunal de Justicia los datos que permitan comprobar si las autoridades comunitarias no han cometido errores materiales en su apreciación de los hechos o si han dejado de tener en cuenta datos esenciales (sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol, 191/82, Rec. p. 2913).

134.

Nakajima afirma de forma general que, en el asunto TEC, la Comisión, el Consejo y el Tribunal han reconocido el carácter específico de Nakajima. Ahora bien, la estructura de la parte demandante se conserva sin cambios en la actualidad y las autoridades comunitarias tienen por consiguiente la obligación de tener en cuenta, en el procedimiento actual, el carácter específico de Nakajima, so pena de salirse de los límites de su facultad de apreciación.

135.

Más en especial, la autoridad comunitaria ignoró en primer lugar el principio de la seguridad jurídica, por cuanto, desde el 15 de marzo de 1988, se aplicó a Nakajima un nuevo método para determinar el valor calculado que no aparece en el Reglamento de base y que está en total oposición con la interpretación anterior de las Instituciones. De este modo, los derechos adquiridos de Nakajima, lo mismo que los principios de irretroactividad y de confianza legítima se vieron afectados gravemente. La parte demandante propone al efecto una argumentación idéntica a la planteada en apoyo de idénticas alegaciones en el marco de la inaplicabilidad del nuevo Reglamento de base.

136.

A continuación, el Reglamento definitivo está viciado, según Nakajima, por haber violado el principio de igualdad de trato. Al efecto Nakajima alega que fue objeto de discriminación, primero en la aplicación del método para determinar el valor calculado y luego en la determinación del umbral de perjuicio.

137.

Sobre el primer punto, la parte demandante alega una crítica igual a la presentada en el marco del mismo argumento a favor de la excepción de inaplicabilidad del nuevo Reglamento de base.

138.

Sobre el segundo punto, Nakajima precisa que el Consejo ha cometido una discriminación contra ella al no aplicarle el método de cálculo del nivel de perjuicio que él mismo definió en el punto 72 de los considerandos del Reglamento impugnado. En efecto, si se hubiera aplicado dicho método, el resultado hubiera debido ser nulo.

139.

En tercer lugar, Nakajima alega una violación del principio de aplicación leal y equitativa del Derecho comunitario. Al respecto alega Nakajima que la aplicación del nuevo método para determinar el valor calculado es inadecuado y produce graves injusticias. En efecto, no es leal ni equitativo que las autoridades comunitarias decidan (y, lo que es más, sin motivación específica) que en el caso de autos Nakajima es una empresa como las demás.

140.

Nakajima considera, además, que el Reglamento definitivo ha prescindido del principio de proporcionalidad. En efecto, se ha aplicado a Nakajima un derecho del 12 % sin tener en cuenta que la estructura de esta empresa es radicalmente diversa de la de los exportadores japoneses que han sido tomados como referencia y los ajustes aplicados no han sido suficientes para compensar el carácter discriminatorio e irracional del método empleado. Ahora bien, si se hubieran tenido en cuenta sus verdaderos gastos VGA y un margen de beneficio razonable, se hubiera llegado a la conclusión de que no hubo dumping o por lo menos que hubo un margen de dumping insignificante, lo que hubiera excluido a Nakajima del procedimiento.

141.

Por último, el principio de estoppel ha sido violado, según Nakajima. Afirma ésta que la Comisión, al tomar en el asunto TEC la citada Decisión 86/34, que sobreseía el procedimiento en cuanto a ella, indujo a la parte demandante a error, haciéndole creer que podía considerarse como no contemplada por los procedimientos antidumping comunitarios. De ahí se deduce para Nakajima que las autoridades comunitarias no pueden a continuación proceder contra la parte demandante si ésta se ha fiado en lo que fue inducida a creer.

142.

a)

Por lo que concierne al primer argumento, el Consejo opina que no hace sino repetir el punto de vista que Nakajima presentó al defender la excepción de inaplicabilidad del nuevo Reglamento de base y, por consiguiente, se remite a las observaciones que formuló al respecto para refutar al argumento de la parte demandante.

143.

b)

En cuanto al segundo argumento, el Consejo recuerda, en primer lugar, que el nuevo Reglamento de base podía claramente aplicarse a Nakajima en el marco del presente procedimiento.

144.

i)

Por lo que se refiere a los pretendidos errores sobre la materialidad de los hechos, el Consejo subraya, a propósito del primer punto planteado por Nakajima sobre la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, que la parte demandante confunde dos operaciones distintas que están sujetas a normas diferentes, a saber, por una parte, la determinación del valor calculado que debía fijarse, en aras del realismo, en función del comportamiento de los demás fabricantes presentes en el mercado y a cuyo respecto habrían de distinguirse las ventas OEM y las otras, por el hecho de que la comercialización con la propia marca supone gastos suplementarios y, por otra parte, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación que, conforme tanto al nuevo como al viejo Reglamento de base, debiera hacerse en una fase comparable que sería, preferentemente, la de salida de fábrica. El Consejo añade que, para realizar esta comparación, se ha ajustado perfectamente a las exigencias expuestas al respecto por la jurisprudencia y en particular por el apartado 30 de la citada sentencia TEC. Por lo que respecta a la toma en consideración para las ventas OEM de los gastos VGA de empresas de estructura larga, el Consejo afirma que es necesario tener en cuenta los costes, lo que exigiría una presencia en el territorio japonés, de manera que el Consejo no cometió ningún error al tomar como referencia, en el marco de las facultades discrecionales de apreciación que el Tribunal de Justicia reconoce a las Instituciones comunitarias, a tres fabricantes japoneses para las ventas OEM (a saber, Brother, TEC y OKI) y cuatro para las ventas no OEM (que son Epson, NEC, Seikosha y Brother).

145.

En cuanto al segundo punto, relativo a la determinación del perjuicio, el Consejo replica que las cifras del informe Ernst & Whinney son sólo estimaciones fundadas en estadísticas japonesas y estudios de mercado, en tanto que los porcentajes indicados por el Consejo arrancan del estudio de la contabilidad de los productores de que se trata. Añade que además Nakajima utiliza las cifras relativas a 1986, mientras que el Reglamento definitivo se refiere a importaciones durante el período de investigación (abril de 1986 a marzo de 1987). El Consejo añade que los porcentajes que aparecen en el Reglamento definitivo se han obtenido comparando el volumen de importaciones de cada uno de los fabricantes europeos implicados con las cifras de su producción total, incluyendo su producción propia y el material fabricado en Japón por su encargo o llevando su marca. Además, el punto 46 de los considerandos del Reglamento definitivo explica las razones por las que no estaba justificado excluir del procedimiento a los fabricantes europeos que han importado material japonés. Por último, habría que, recordar que los miembros de Europrint han realizado estas importaciones por razones de autodefensa, para recuperar las cuotas de mercado perdidas por el abandono forzoso de su propia producción en este sector, a consecuencia de las prácticas de dumping de los fabricantes japoneses, para disponer de este modo, como la mayoría de los competidores japoneses, de una gama completa de aparatos.

146.

Respecto a la tercera crítica, basada en la determinación del sector del mercado al que pertenecen los productos importados, el Consejo entiende, de manera general, que como la sectorialización del mercado es aleatoria a causa de la falta de cualquier definición precisa, no es suficiente para poner en cuestión el fundamento de la posición del Consejo sobre la definición de productos similares. Añade el Consejo que, según el estudio Ernst & Whinney, durante el período considerado, Philips y Mannesmann-Tally habían abandonado toda producción en los sectores medio e inferior. Las importaciones que estas empresas realizaran de productos del sector medio no podían tener ninguna consecuencia para la determinación de la industria comunitaria, teniendo en cuenta las razones expuestas en el punto 46 de los considerandos del Reglamento definitivo.

147.

ii)

Por lo que respecta a las acusaciones basadas en pretendidos errores manifiestos de apreciación, el Consejo afirma, en primer lugar, respecto a la definición de productos similares, que todas las impresoras realizan la misma función y que, por consiguiente, no procede distinguir entre productos del sector superior e inferior. Las autoridades comunitarias, añade, han justificado su posición a este respecto en los puntos 11 a 17 de los considerandos del Reglamento provisional y en los puntos 6 a 9 de los considerandos del Reglamento definitivo. En efecto, sería preciso tener en cuenta la dificultad de dividir las impresoras en categorías homogéneas y, además, la evolución técnica del sector aumenta el carácter intercambiable de los distintos modelos.

148.

A propósito de la producción comunitaria, el Consejo comprueba que Nakajima confunde los conceptos de producción y de cuota de mercado: ahora bien, en un mercado en fuerte expansión, los productores pueden experimentar un aumento de su producción y a la vez ver cómo su posición retrocede en relación con sus competidores. Tal fue precisamente el caso en el mercado europeo de las impresoras y el estudio Ernst & Whinney recoge por otra parte una reducción de la cuota de mercado de Europrint de 20,8 % en 1983 a 14,8 % en 1986. Sostiene el Consejo que, según el informe Ernst & Whinney, Europrint representa una proporción mayor de la producción comunitaria (65 % en 1984 y 80 % en 1986). Además, el Consejo recuerda que las importaciones de productos OEM por los fabricantes de Europrint tenían el carácter de medidas de autodefensa, porque era esencial para dichos productores comunitarios estar presentes en todos los sectores del mercado europeo y según los puntos 45 y 46 de los considerandos del Reglamento definitivo son muy claras las razones por las que no convenía excluir a Mannesmann-Tally y a Philips de los fabricantes comunitarios. Por añadidura, el razonamiento de Nakajima acerca de la exclusión de dichas sociedades de la categoría de los fabricantes representativos de la producción comunitaria se funda en una confusión entre las cifras que expresan la producción y la venta de los fabricantes de que se trata. Añade el Consejo que la existencia de un perjuicio se ha estimado únicamente en relación con los miembros de Europrint que representaban la industria comunitaria a los efectos del presente procedimiento, de forma que no se aprecia en qué pudo tener una consecuencia sobre la apreciación del perjuicio el cese de actividades de Triumph-Adler y de Logabax en 1984. Por último, respecto al pretendido error de apreciación sobre el crecimiento del sector inferior del mercado, el Consejo destaca que, según el estudio Ernst & Whinney, entre 1983 y 1986 el volumen del sector inferior creció en un 216 % mientras que el conjunto del mercado creció un 161 % y el sector intermedio un 139 % en toda la Comunidad.

149.

Sobre la tercera crítica de Nakajima, referente a la determinación del perjuicio sufrido por los productores comunitarios, el Consejo afirma, en primer lugar, que Nakajima confunde el período de investigación sobre el dumping y el período de investigación sobre el perjuicio. En efecto, se trataría, por una parte, de considerar el comportamiento individual de las empresas. Por el contrario, en lo que se refiere a la existencia de un perjuicio, habría que examinar «las tendencias reales o virtuales de los factores económicos» [letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base], lo que significa que hay que valorar las tendencias de manera general sobre un período lo suficientemente largo. En este caso, la inclusión de 1983 en dicho período se justifica por el hecho de que los derechos exclusivos de fabricación de aparatos compatibles con los ordenadores IBM concluyeron en 1984 (véase el punto 104 de los considerandos del Reglamento provisional). Por otra parte, según la jurisprudencia, la estimación de la existencia de un perjuicio debe efectuarse desde un punto de vista global (sentencia de 5 de octubre de 1988, Technointorg, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077, apartado 41) y, por consiguiente, los ceses de actividad que se produjeron a lo largo de los años sobre los que se han requerido informes (1983 a 1987) podían ser tenidos en cuenta para determinar las pérdidas de cuotas de mercado sufridas por la industria comunitaria a consecuencia del dumping. Por último, incluso basándose sobre las cifras de Ernst & Whinney, la pérdida de cuotas de mercado por la industria comunitaria en los sectores inferior y superior sería indiscutible.

150.

A continuación y en lo que se refiere a la crítica de Nakajima relativa a la bajada de precios en el mercado comunitario, el Consejo replica que las cifras recogidas en el Reglamento definitivo, de acuerdo con la práctica de las Instituciones confirmada por el Tribunal de Justicia (citada sentencia Technointorg), se refieren al conjunto del mercado comunitario y no les influye el hecho de que los precios de Nakajima hayan aumentado durante el mismo período. Además, aun suponiendo demostrada esta subida de los precios de la demandante, tal subida no fue suficiente para eliminar la subestimación de los precios de dicha empresa, que todavía era del 41 % al ser valorada por la Comisión. Por último, el hecho de que Nakajima haya llegado a una bajada de precio más débil que la estimada por el Consejo se explica por el hecho de que sus cálculos se refieren a un período más corto.

151.

Respecto a las comparaciones entre los precios (puntos 51 y 53 de los considerandos del Reglamento definitivo), el Consejo explica que el precio Nakajima fob Japón se ha incrementado en un 12 % para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes de transporte y de seguro. Seguidamente la Comisión aumentó el importe obtenido en un 25 % para llegar a un precio distribuidor europeo OEM. Este precio es el que, según el Consejo, se comparó con el de los productores comunitarios. Por lo que se refiere al pretendido trato discriminatorio de Nakajima, el Consejo se remite a sus argumentos anteriores respecto al principio de igualdad de trato y del Código antidumping del GATT.

152.

Respecto a los puntos 54 y 55 de los considerandos del Reglamento impugnado, el Consejo pone de relieve que, según Ernst & Whinney, el mercado comunitario ha crecido en un 161 % entre 1983 y 1986. Por el contrario, Nakajima no tuvo en cuenta, en su argumentación, la importante circunstancia que es la pérdida de cuotas de mercado sufrida por la industria comunitaria. Por añadidura, el Consejo se ve forzado a mantener las informaciones que figuran en los dos citados considerandos y recuerda que no podría dar datos complementarios, por tratarse de informaciones confidenciales.

153.

Por último, por lo que respecta a los puntos 63 a 66 de los considerandos del Reglamento definitivo, el Consejo confirma la realidad de las pérdidas de cuotas de mercado sufridas por la industria comunitaria, cuya exactitud parte de cifras seriamente calculadas y controladas. Por otra parte, Nakajima no ha aportado ninguna prueba sobre los pretendidos errores de gestión de los fabricantes comunitarios.

154.

Observa el Consejo, a propósito de las críticas formuladas al punto 60 de los considerandos del Reglamento definitivo, que el texto de dicho considerando muestra que las autoridades comunitarias han tenido efectivamente en cuenta las repercusiones de las importaciones procedentes de terceros países. Además Nakajima intenta, según el Consejo, crear una confusión entre los productos procedentes de terceros países y los productos japoneses que circulan por los terceros países. Ahora bien, como el criterio es el origen de un producto, es evidente que todas las importaciones procedentes de Japón, cualquiera que sea el camino recorrido, han sido tenidas en cuenta en el presente procedimiento. Por otra parte, en contra de lo que exige la jurisprudencia (sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon, asuntos acumulados 227/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 55), Nakajima no ha aportado ninguna prueba de un eventual dumping durante el período investigado debido a importaciones de terceros países distintos de Japón y, por otra parte, el Tribunal de Justicia ha admitido (citada sentencia Canon, apartado 62) que puede atribuirse a un importador el perjuicio causado por el dumping, incluso si las pérdidas debidas al dumping no son más que una parte de un perjuicio más amplio imputable a otros factores.

155.

Sobre la última serie de críticas de Nakajima, el Consejo subraya, a propósito del punto 68 de los considerandos del Reglamento impugnado, que ha puesto a la luz el vínculo que existe entre la penetración de productos japoneses y las bajadas de precios, sobre todo en los sectores inferior y superior.

156.

Por otra parte, el Consejo alega que Nakajima ha comprendido mal el punto 72 de los considerandos del Reglamento definitivo. En efecto, para determinar el derecho antidumping que debía establecerse, hubiera sido preciso expresar el umbral del perjuicio como porcentaje del valor cif. Para ello tendría que haberse efectuado una conversión según el método expuesto en el punto 72 de los considerandos. Esta conversión, aplicada sin ninguna discriminación, demostró que era menester una elevación de precios en la frontera comunitaria para eliminar el perjuicio causado por Nakajima.

157.

c)

Por lo que se refiere al tercer argumento alegado por Nakajima, el Consejo realiza varias precisiones de carácter general. Subraya, en primer lugar, que es inexacto afirmar que las autoridades comunitarias y el Tribunal de Justicia hayan reconocido en el asunto TEC que Nakajima no estaba en situación de dumping, cuando estaba claro en la citada Decisión 86/34 que las prácticas de Nakajima constituían un caso de dumping y que la resolución de no imponerle un derecho antidumping era debida a las características del mercado y a ser muy reducido el margen de dumping comprobado. Además, según el Consejo, el Tribunal de Justicia no se pronunció nunca en este asunto sobre si Nakajima se encontraba en una situación particular en relación con los demás fabricantes. Por otra parte la referencia de Nakajima al asunto TEC no tiene ningún valor determinante, porque los procedimientos antidumping son casos específicos y lo que se haya decidido en un caso particular no puede atribuir derechos adquiridos para el futuro. Además, Nakajima no ignora que las autoridades comunitarias disponen de un margen discrecional para elegir los medios necesarios para ejecutar su política. En estas circunstancias, Nakajima no puede acogerse ni al principio de seguridad jurídica (derechos adquiridos, irretroactividad y confianza legítima) ni al de igualdad de trato, ni al de la aplicación leal y equitativa del Derecho comunitario ni al principio de proporcionalidad, ni —por ùltimo— al estoppel.

158.

Para refutar los argumentos presentados al respecto por Nakajima, el Consejo se remite a las respuestas formuladas para rechazar idénticas alegaciones de la parte demandante en el marco de la excepción de inaplicabilidad de nuevo Reglamento de base.

159.

Recuerda, en especial, respecto a la pretendida violación del principio de la aplicación leal y equitativa del Derecho comunitario, que el método utilizado en este caso no era ni inadecuado ni causante de injusticias, como sostuvo Nakajima.

160.

Respecto a la violación que se alega del principio de proporcionalidad, el Consejo confiesa que no comprende la acusación, puesto que Nakajima sólo quedó sujeta a un derecho antidumping del 12 %, cuando un derecho que se elevó hasta el 36,9 % fue impuesto a otros exportadores. Por otra parte, el Consejo afirma que ya ha demostrado que los ajustes efectuados han sido calculados perfectamente y que la aplicación de un sistema ponderado de gastos y beneficios no infringe en nada las disposiciones comunitarias.

161.

Por último, respecto a la pretendida violación del principio del estoppel, el Consejo cita de nuevo la jurisprudencia, con arreglo a la cual los operadores económicos no tienen justificación si depositan su confianza legítima en el mantenimiento del medio elegido inicialmente, que puede ser modificado por las Instituciones dentro de sus competencias (sentencia Koyo Seiko, antes citada, apartado 20).

162.

La Comisión ha presentado observaciones solamente sobre dos puntos concretos alegados por Nakajima en el marco del segundo argumento en apoyo de su segundo motivo.

163.

En relación con la refutación de la imputación de Nakajima fundada en que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación lo han realizado las Instituciones en niveles comerciales diferentes, es oportuno referirse al razonamiento que la Comisión expuso en el marco del primer argumento invocado en apoyo del segundo motivo de la excepción de inaplicabilidad del nuevo Reglamento de base.

164.

En segundo lugar, la Comisión alega que el método que aparece en el punto 72 de los considerandos del Reglamento definitivo es del todo correcto y que se ha aplicado debidamente a Nakajima. La Comisión explica que la operación descrita en el punto 72 de los considerandos se refiere a determinar cuál debería ser el tipo del derecho antidumping para excluir el perjuicio. El umbral de perjuicio, prosigue la Comisión, expresa el alza que los precios de los productos japoneses deberían alcanzar en la Comunidad para compensar su subvaloración respecto a los productos comunitarios. Ahora bien, este umbral de perjuicio, calculado a lo largo de la investigación, no puede aplicarse sin cambios para expresar el tipo del derecho, porque se ha obtenido, no en relación con el precio franco frontera de las Comunidades (precio cif), sino al precio aplicado al primer comprador independiente en la Comunidad, que será necesariamente superior al precio cif, por incluir los derechos y gastos de aduana. Por el contrario, los derechos antidumping se imponen sobre los precios netos franco frontera de la Comunidad no despachados de aduana, es decir, sobre el valor en aduana (cif) de las importaciones. De ello se sigue que, para determinar el tipo del derecho antidumping, el umbral de perjuicio debería ser convertido aritméticamente en porcentaje de precio de cada exportador en la fase cif.

165.

La Comisión añade que Nakajima fue informada de los distintos datos de este cálculo en septiembre y octubre de 1988.

166.

Europrint presentó observaciones sobre varios puntos discutidos en el marco del segundo argumento favorable al segundo motivo de Nakajima.

167.

En general, Europrint subraya el amplio margen de apreciación de que disponen la Comisión y el Consejo para valorar los hechos económicos complejos (sentencia de 12 de julio de 1979, Italia/Consejo, 168/78, Rec. p. 2575).

168.

Por otra parte, Nakajima no ha probado, según Europrint, que las autoridades comunitarias hayan ejercitado sus facultades de manera indebida.

169.

Europrint alega a continuación que, en contra de lo que afirma Nakajima, todas las impresoras SIDM tienen las mismas características técnicas y constituyen, por tanto, productos similares. Una diferenciación entre las impresoras de las categorías inferior y superior es imposible de realizar, por falta de criterios objetivos. Para esta diferencia haría falta, en efecto, fundarse en las características de la misma mercancía y no, como hace la demandante, sobre las características del mercado de que se trata. En tales circunstancias, el efecto del perjuicio no puede calcularse, en contra de lo que dice Nakajima, a partir de determinados segmentos del mercado de las impresoras.

170.

Según Europrint, sus miembros representan aproximadamente el 65 % de la producción comunitaria de impresoras SIDM, de forma que su denuncia es perfectamente procedente.

171.

Además, Mannesmann-Tally y Philips deberían incluirse en la producción de la Comunidad, por más que hayan importado impresoras originarias de Japón. En efecto, estas importaciones, que sólo constituyeron medidas de autodefensa de los fabricantes comunitarios, estuvieron motivadas por la necesidad, sentida por las empresas de la Comunidad, de estar presentes en el mercado, en un momento en que habían tenido que interrumpir la fabricación de determinados modelos de impresoras, a causa de las bajadas de precios de los exportadores japoneses, sobre todo en la categoría inferior, en el que los japoneses concentraron al principio su estrategia de dumping.

172.

Por otra parte, las divergencias de valoración de Nakajima frente a las cifras que defienden las Instituciones respecto al volumen de las importaciones de impresoras comparado con la producción son para Europrint consecuencia del hecho de que se trata de datos confidenciales que la demandante no puede conocer.

173.

Por lo que refiere a las críticas de Nakajima referentes al perjuicio sufrido por la producción comunitaria, Europrint afirma, por una parte, que las cifras que la Comisión y el Consejo utilizaron para determinar el perjuicio se fundan en informaciones confidenciales de las empresas que presentaron la denuncia y, por otra, que Nakajima no ha probado que la industria comunitaria no haya sufrido un perjuicio.

174.

Europrint subraya especialmente que estaba justificado valorar las cuotas de mercado de los exportadores japoneses y las de la industria europea en relación con todas las importaciones y, en su caso, para el conjunto de la distribución de todas las impresoras del mercado de la Comunidad. En efecto, daría lo mismo saber en qué segmento del mercado sufrieron los fabricantes comunitarios pérdidas de cuotas de mercado. El desarrollo de las cuotas de mercado de los fabricantes japoneses, incluida Nakajima, en relación con las cuotas de mercado de la industria que ha sufrido el perjuicio a lo largo del período de referencia es lo único decisivo. Ahora bien, durante dicho período, las cuotas de mercado de los exportadores japoneses han pasado de 49 % a 73 %, mientras que la cuota de mercado correspondiente a los fabricantes comunitarios en el mercado de las impresoras SIDM ha pasado de 33 % a 18 %.

175.

Respecto a la reducción del precio de las impresoras, la demandante no da ninguna explicación para fundamentar su tesis de que esta reducción no es una consecuencia de la fuerte baja de los precios de coste. Ahora bien, según opina Europrint, hay que reconocer que los costes de producción no eran menos elevados en Japón que en la Comunidad y que la baja de precios era mayor en los segmentos de mercado en que los exportadores japoneses progresaron más.

176.

Por lo que respecta a la determinación de los márgenes de subvaloración de los precios, Europrint comprueba que la Comisión ha comparado los precios de determinados modelos de impresoras, representativos y comparables en el mismo nivel comercial. Ahora bien, la comparación de los precios de venta de los modelos japoneses y de las impresoras comunitarias llevó a márgenes de subvaloración que alcanzaban el 43 %. Europrint añade que para esta comparación, a diferencia de la valoración de los márgenes de dumping, los precios salida de fábrica y los márgenes de los distribuidores mayoristas no desempeñan ningún papel.

177.

Europrint señala, además, que la decisión de los productores comunitarios de ampliar su capacidad de producción era justa desde el punto de vista comercial, dado que en ese momento no se podía pensar en que más de quince exportadores japoneses, incluido Nakajima, aumentaran simultáneamente sus exportaciones entre 1983 y 1986 en una proporción del 290 %. En ningún caso puede hablarse de un exceso de inversiones, como pretende la demandante.

178.

Por último, sería significativo comprobar que la demandante no menciona el factor más importante para el perjuicio, a saber, la reducción del beneficio ponderado de 9 % a 1 % aproximadamente.

179.

Alega Europrint además que el perjuicio de la industria comunitaria no ha podido ser causado por importaciones originarias de terceros países distintos de Japón, ya que estas importaciones fueron escasas en el período de 1984 a 1986, en comparación con el volumen de importaciones procedentes de Japón. Por otra parte, falta una prueba de una práctica de dumping. Unicamente en el período posterior al de referencia es cuando han aumentado las importaciones procedentes de terceros países distintos de Japón, cuando los fabricantes japoneses de impresoras comenzaron a importar los productos de otros terceros países, para escapar de la aplicación de la normativa antidumping. Por el contrario, en el presente procedimiento, el elevado volumen de importaciones de Japón, con un margen de dumping que llega al 80 %, y las subvaloraciones consecuencia de esta práctica son la única causa del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

180.

Por último, Europrint refuta la tesis de Nakajima según la cual las subvaloraciones sólo se aplicaron en los años 1983 y 1986, o sea, durante un período anterior al de referencia y que no se ha demostrado para dicho período anterior ninguna práctica de dumping. Esta tesis prescinde de que el perjuicio para la industria comunitaria alcanza un período más largo que la presencia del dumping. En el caso de que se comprobasen márgenes de dumping, habría que suponer que el perjuicio sufrido en el período anterior al de referencia se debe también a la práctica del dumping. Ahora bien, Nakajima no ha demostrado que las bajas de precios y las pérdidas de cuotas de mercado entre 1983 y 1986 se deban únicamente a otros factores que la exportación de impresoras japonesas a precios de dumping.

181.

Por lo que se refiere al punto 71 de los considerandos del Reglamento definitivo, Europrint precisa que el nivel de perjuicio debe calcularse a partir del precio cif, para determinar el incremento de precios necesario para eliminar el perjuicio. A este respecto, no tiene importancia que se trate de una venta a un mayorista dependiente o independiente.

182.

Europrint subraya, por último, que Nakajima prescinde de que la resolución adoptada en este caso —que, con carácter excepcional, a partir de la segunda frase del apartado 3 del artículo 13 del nuevo Reglamento de base, fija los derechos antidumping en un nivel inferior al margen de dumping— constituye un trato favorable para la demandante.

183.

Europrint llega a la conclusión de que las críticas propuestas por Nakajima no sirven para poner en cuestión las comprobaciones de las autoridades comunitarias en el presente procedimiento y no son, a fortiori, capaces de constituir una prueba de desviación de poder.

3. Tercer motivo: desviación de poder

184.

Nakajima acusa a la autoridad comunitaria de haber incurrido respecto a ella en una verdadera desviación de poder. Afirma en efecto que, al establecer un derecho antidumping definitivo de 12 % frente a la demandante, el Reglamento impugnado no pretende por lo que a ella se refiere los objetivos para los que se ha conferido una facultad a las Instituciones. Según Nakajima, éstas han dado pruebas, a lo largo del presente procedimiento, de una grave falta de circunspección que se traduce en un desconocimiento de la finalidad perseguida por la ley, lo que constituye, conforme a la jurisprudencia, una desviación de poder (véase sentencia de 8 de julio de 1965, Chambre syndicale de la sidérurgie française y otros, asuntos acumulados 3/64 y 4/64, Rec. p. 567).

185.

Más en especial, Nakajima censura a la Comisión que nunca trató de aplicar su facultad de apreciación con el fin de analizar de buena fe y con plena equidad la necesidad de imponer un derecho antidumping a la demandante. Además, la autoridad comunitaria cometió una desviación de poder al pretender que el nuevo método utilizado para determinar el valor calculado constituye una práctica habitual de la Comisión, afirmación cuya inexactitud ha probado, según ella, la demandante. A continuación, la autoridad comunitaria ha cometido una falta o una negligencia grave, arrastrando artificialmente a la demandante a un procedimiento que únicamente podía desembocar, en contra de toda lógica y de la práctica anterior, en establecer un derecho antidumpig definitivo respecto a ella. Continúa afirmando Nakajima que la autoridad comunitaria ha querido verosímilmente evitar encontrarse en la misma situación que la que caracterizó el procedimiento en el asunto TEC. En el marco de este motivo, Nakajima censura también a la Comisión de haber pretendido, en una carta de 13 de febrero de 1989, es decir, después de que el Consejo había promulgado ya el Reglamento definitivo, fundar el método de cálculo aplicado no ya en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sino en el apartado 4 del artículo 2 del mismo Reglamento, que se refiere a un supuesto de hecho que no atañe a la demandante. Se trata del caso en el que «el precio al que se vende realmente un producto para su consumo en el país de origen es inferior al coste de producción», siendo así que la autoridad comunitaria sabe perfectamente que esta hipótesis no se aplica a Nakajima. Por último, la autoridad comunitaria no ha demostrado que la demandante hubiera alcanzado el umbral de perjuicio al que se refiere el punto 71 de los considerandos del Reglamento definitivo y no le ha aplicado el método definido en el punto 72 de los considerandos del mismo Reglamento.

186.

De ello deduce Nakajima que la autoridad comunitaria, actuando de mala fe, ha decidido deliberadamente imponerle derechos antidumping, cuando sabía perfectamente que tales derechos no estaban justificados y, por añadidura, ha tratado de cubrir su cambio de actitud en relación con procedimientos anteriores promulgando, en el curso del procedimiento, un nuevo Reglamento de base.

187.

El Consejo declara que Nakajima no ha cumplido las exigencias planteadas por la jurisprudencia para demostrar la existencia de una desviación de poder; para ello es indispensable que la demandante alegue una desviación de poder respecto a ella de forma suficientemente detallada, es decir, que indique, a partir de datos objetivos, adecuados al caso y coincidentes, las circunstancias y razones que fundamentan la firme presunción de que existe una desviación de poder (véanse sentencias de 21 de junio de 1958, Groupement de hauts fourneaux et aciéries belges, 8/57, Rec. p. 223, y de 5 de mayo de 1966, Gutmann, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 149). En efecto, según el Consejo, la demandante se entrega a un verdadero proceso de intenciones y formula afirmaciones carentes de cualquier fundamento serio.

188.

El Consejo subraya que, en este caso, el Reglamento de base en vigor ha sido aplicado correctamente y que los derechos establecidos no han tenido por objeto causar un perjuicio a la demandante en el plano comercial. Por el contrario, la actuación de la Comunidad —sigue el Consejo— se ha limitado al objetivo de la normativa antidumping, que es la corrección de las prácticas comerciales desleales en empresas activas en el comercio con la CEE.

189.

El Consejo añade que no se puede válidamente sostener que constituye una desviación de poder el hecho de que la autoridad comunitaria no haya aceptado los argumentos de Nakajima por considerarlos infundados. El Consejo afirma haber demostrado anteriormente que los derechos de defensa han sido respetados y que era perfectamente conforme a Derecho aplicar un método para determinar el valor calculado distinto del utilizado en un procedimiento anterior.

190.

En cualquier caso, aun suponiendo, como pretende Nakajima, que la autoridad comunitaria hubiera aplicado verdaderamente la norma jurídica de manera poco razonable y discriminatoria, semejante aplicación tampoco constituiría una desviación de poder, al no estar probado que persiguiera un objetivo distinto que el fin previsto por la normativa. A este respecto, la afirmación de que la finalidad ilícita perseguida era verosímilmente evitar los recursos de otros exportadores entra en el terreno de la pura hipótesis y carece de todo fundamentó.

F. A. Schockweiler

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 7 de mayo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-69/89,

Nakajima All Precision Co. Ltd, sociedad japonesa domiciliada en Tokyo, representada por Sr. C.-E. Gudin, Abogado de París, que tiene también despacho en Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Faltz, 6, rue Heine,

parte demandante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. H.-J. Lambers, Director en el Servicio Jurídico, y E. H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. J. Voillemot y A. Michel, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Käser, Director de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,

parte demandada,

apoyado por

1) Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y Eric White, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. R. Wagner, funcionario alemán en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión con arreglo al régimen de intercambio de funcionarios nacionales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro de su Semeio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

2) Committee of European Printer Manufacturers (Europrint), con domicilio en Colonia (República Federal de Alemania), representado por el Sr. D. Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Arendt y Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto:

por una parte, que no se aplique respecto a ella, con arreglo al artículo 184 del Tratado CEE, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica europea (DO L 209, p. 1), y,

por otra parte, la anulación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, del Reglamento (CEE) n° 3651/88 del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón (DO L 317, p. 33), en la medida en que este Reglamento afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista de 5 de julio de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1989, Nakajima All Precision Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nakajima»), con domicilio social en Tokyo, interpuso un recurso que tiene por objeto:

por una parte, que no se aplique respecto a ella, con arreglo al artículo 184 del Tratado CEE, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), y,

por otra parte, la anulación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, del Reglamento (CEE) n° 3651/88 del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón (DO L 317, p. 33), en la medida en que este Reglamento afecta a la demandante.

2

Nakajima, cuya producción se limita a máquinas de escribir e impresoras, fabrica cuatro modelos de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie de categoría inferior. La demandante afirma que tiene las particularidades, por una parte, de dedicarse exclusivamente a actividades de fabricación y de no tener ninguna estructura de distribución y venta; Nakajima declara, en efecto, que sólo tiene un número limitado de clientes y que no inicia la fabricación hasta haber recibido los encargos, de forma que sus gastos de producción son muy limitados. Por otra parte, la demandante afirma que, desde hace varios años, no ha realizado ninguna venta de impresoras en el mercado japonés, dedicando toda su producción a la exportación. De este modo, afirma que vende la mayor parte de sus impresoras como Original Equipment Manufacture (en lo sucesivo, «OEM») a fabricantes extranjeros o a distribuidores independientes que comercializan sus productos bajo su propia marca, mientras que el resto de su producción se comercializa bajo la marca «AU», también por medio de distribuidores independientes. Nakajima subraya que el mercado de la CEE ha significado el 41,7 °/o de sus ventas de impresoras en 1986.

3

En 1987, el Committee of European Printer Manufacturers (en lo sucesivo, «Europrint») planteó, ante la Comisión, en nombre de los fabricantes de la industria europea de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, una denuncia mediante la cual pidió que se abriera un procedimiento antidumping contra los exportadores japoneses de este tipo de impresoras, entre ellos Nakajima.

4

La Comisión emprendió el procedimiento antidumping según el Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3; en lo sucesivo, «antiguo Reglamento de base»). Este procedimiento condujo a la promulgación, fundándose en el antiguo Reglamento de base, del Reglamento (CEE) n° 1418/88 de la Comisión, de 17 de mayo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre la importación de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón (DO L 130, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Este Reglamento impuso a Nakajima un derecho antidumping provisional del 12,3 %.

5

El 11 de julio de 1988, el Consejo promulgó el citado Reglamento n° 2423/88 (en lo sucesivo, «nuevo Reglamento de base») que derogó el antiguo Reglamento de base. El nuevo Reglamento de base entró en vigor el 5 de agosto de 1988 y, con arreglo al párrafo segundo de su artículo 19, se aplicará «a los procedimientos ya iniciados».

6

Fundándose en este nuevo Reglamento de base, el Consejo promulgó, el 23 de septiembre de 1988, el Reglamento (CEE) n° 2943/88, por el que se prorrogó el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón (DO L 264, p. 56) durante un período máximo de dos meses.

7

El 23 de noviembre de 1988 el Consejo, a propuesta de la Comisión y fundándose en el nuevo Reglamento de base, promulgó el Reglamento n° 3651/88, antes citado (en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»). Con arreglo a este Reglamento, que entró en vigor el 25 de noviembre de 1988, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a Nakajima se fijó en el 12 % y las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento provisional se percibirían con arreglo al tipo del derecho definitivo.

8

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1989, Nakajima planteó una demanda de medidas provisionales con la pretensión, a título principal, de que se suspendiera la ejecución respecto a ella del Reglamento definitivo y, con carácter subsidiario, de que se adoptaran todas las medidas provisionales necesarias hasta que el Tribunal de Justicia resolviera sobre el fondo del asunto. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1989.

9

Mediante sendos autos de 17 de mayo y de 4 de octubre de 1989, el Tribunal admitió la intervención de la Comisión y de Europrint en apoyo de las pretensiones del Consejo.

10

Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

I. Sobre las pretensiones relativas a la inaplicabilidad del nuevo Reglamento de base

11

En apoyo de las pretensiones del recurso en las que se pide la inaplicabilidad a la demandante del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y del artículo 19 del nuevo Reglamento de base, Nakajima propone tres motivos que se fundan, respectivamente, en vicios sustanciales de forma, en la infracción del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «Código antidumping»), aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38), y, por ùltimo, en la violación de determinados principios generales del Derecho.

1. Motivo basado en ser contrario a Derecho el nuevo Reglamento de base por vicios sustanciales deforma

12

En apoyo de este motivo alega Nakajima, en primer lugar, que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base es contrario a Derecho por carecer de motivación.

13

A este respecto expone la demandante que esta disposición establece un nuevo método para determinar el valor normal calculado que es fundamentalmente diferente del aplicado durante la vigencia del antiguo Reglamento de base, cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen. Ahora bien, este método, que toma en consideración para la determinación del valor normal calculado los gastos y beneficios de otros fabricantes o exportadores en el país de origen o de exportación con ocasión de ventas lucrativas de productos similares, corre el riesgo de llevar a resultados poco razonables y discriminatorios en un caso como el de autos en el que la estructura de las empresas de referencia no se parece en nada a la de la empresa afectada. En efecto, Nakajima subraya que no posee ninguna estructura de comercialización de sus productos, ya que toda su producción se vende en la fase «en fábrica» a distribuidores independientes, en tanto que todas las empresas de referencia presentan una estructura integrada verticalmente que se encarga de la distribución de su producción en Japón. De ello deduce Nakajima que el Consejo, en este nuevo Reglamento de base, hubiera tenido que precisar las razones por las que ha adoptado este nuevo método de cálculo e indicar cómo la aplicación de dicho método no supone una discriminación frente a empresas del tipo de la suya.

14

A este respecto conviene recordar primero que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, sobre todo, sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado -69), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que proceda el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para defender sus intereses y el Tribunal de Justicia ejercer su control.

15

Hay que reconocer a continuación que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, en las versiones del antiguo y del nuevo Reglamentos de base, establece los métodos para determinar el valor calculado del producto de que se trate, cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen o cuando dichas ventas no permitan una comparación válida. El valor normal calculado se determina mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable.

16

En la versión del antiguo Reglamento de base, el coste de producción debía incrementarse en un importe razonable que tuviera en cuenta los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales (en lo sucesivo, gastos «VGA»). El beneficio debía ser superior al beneficio normal cuando las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interior del país de origen fueran normalmente lucrativas: en otros casos, el texto disponía que el beneficio había de determinarse «basándose en cualquier criterio razonable utilizando las informaciones de que se disponga».

17

Después de haber aceptado el mismo método de cálculo del coste de producción que el antiguo Reglamento de base, el nuevo Reglamento de base establece que los gastos VGA y los beneficios se calcularán en relación con los gastos y el beneficio del productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares realizadas en el mercado interior [frase tercera del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2] y que, si no se puede disponer de esta información, o es poco fiable, o no se puede utilizar, el coste de producción se calculará, en relación con los gastos y beneficios de otros productores o exportadores en el país de origen o de exportación, por ventas lucrativas de un producto similar [frase cuarta del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2]. El nuevo Reglamento de base añade que, si no puede aplicarse ninguno de estos dos métodos, los gastos y los beneficios se calcularán en relación con las ventas efectuadas por el exportador u otros fabricantes o exportadores del mismo sector en el país de origen o de exportación, o sobre cualquier otra base razonable.

18

Si se comparan las dos versiones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de los Reglamentos antiguo y nuevo, se advierte que el método para determinar el valor normal calculado que establece el nuevo Reglamento no es diferente en lo esencial al método anterior, que dejaba completa discrecionalidad a la autoridad comunitaria disponiendo que la determinación de los gastos VGA y de los beneficios se estableciera con una base «razonable». En efecto, la nueva redacción de la disposición correspondiente en el nuevo Reglamento de base se limita a precisar el alcance del texto anterior indicando diferentes métodos de cálculo destinados a fijar «el importe razonable» de los gastos VGA y el «margen de beneficios razonable» en supuestos concretos.

19

Confirman esta conclusión los considerandos 4 y 33 del nuevo Reglamento de base, que presentan la nueva redacción del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 como un simple desarrollo de la versión de la misma disposición en el antiguo Reglamento de base. Además el Consejo ha advertido, sin que haya sido contradicho, que el método de cálculo al que en el caso de autos se opone Nakajima ya había sido utilizado por las autoridades comunitarias bajo el régimen del antiguo Reglamento de base. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha resuelto anteriormente que no hay nada en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del antiguo Reglamento de base que impida considerar como margen de beneficios razonable el beneficio obtenido normalmente por una sociedad distinta de la que es objeto de la investigación antidumping (sentencia de 5 de octubre de 1988, Sharp, 301/85, Rec. p. 5813, apartado 8).

20

Por lo que se refiere a la pretendida falta de motivación, por no haber precisado el efecto discriminatorio que, según Nakajima, puede suponer la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, basta con observar que el artículo 190 del Tratado no exige que las autoridades comunitarias presenten justificaciones específicas a propósito de todas las disposiciones que puedan dar lugar a discriminaciones, en la medida en que una violación del principio de igualdad de trato constituye un motivo independiente para anular la disposición de que se trate.

21

En estas circunstancias, la primera parte del motivo basado en la falta de motivación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base debe ser desestimada.

22

Nakajima afirma, en segundo lugar, que el artículo 19 del nuevo Reglamento de base, que dispone que dicho Reglamento se aplicará «a los procedimientos ya iniciados» en la fecha de su entrada en vigor, carece de motivación, por cuanto no precisa las razones que justifiquen la aplicación retroactiva de dicho Reglamento. Para apoyar esta argumentación, la demandante alega que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, que modifica fundamentalmente el método para determinar el valor calculado, supone nuevas reglas de fondo que no debieran aplicarse con carácter retroactivo sin estar especialmente motivadas.

23

A este respecto baste recordar, como ha reconocido el Tribunal de Justicia a propósito de la primera parte del presente motivo alegado por Nakajima, que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base sólo constituye una precisión destinada a consagrar la práctica anterior de las Instituciones comunitarias. De este modo, puesto que la nueva redacción de dicha disposición no puede ser considerada como una modificación sustancial de una disposición anteriormente en vigor, la aplicación de aquélla «a los procedimientos ya iniciados» no requiere una motivación particular.

24

En estas circunstancias, la segunda parte del motivo fundado en la falta de motivación del artículo 19 del nuevo Reglamento de base carece igualmente de fundamento.

25

En virtud de todo lo anterior, el motivo fundado en ser contrario a Derecho el nuevo Reglamento de base por vicios sustanciales de forma debe ser desestimado.

2. Motivo basado en ser contrario a Derecho el nuevo Reglamento de base por infracción del Código antidumping

26

Nakajima afirma a este respecto que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base no puede aplicarse al caso de autos, por ser contrario a determinadas disposiciones del Código antidumping. Alega especialmente la demandante que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base es contrario a los apartados 4 y 6 del artículo 2 del Código antidumping.

27

Entiende el Consejo que, igual que el Acuerdo General, el Código antidumping no concede a los particulares ningún derecho que éstos puedan invocar ante el Tribunal de Justicia y que las disposiciones de dicho Código no son aplicables directamente en la Comunidad. De ahí se sigue, para el Consejo, que Nakajima no puede cuestionar la conformidad a Derecho del nuevo Reglamento de base por una pretendida infracción de las disposiciones del Código antidumping.

28

Hay que reconocer de tocios modos que Nakajima no invoca en este caso el efecto directo de estas disposiciones. Efectivamente la demandante, con este motivo, discute incidentalmente, en virtud del artículo 184 del Tratado, la validez del nuevo Reglamento de base, acogiéndose a uno de los medios de control de legalidad que se mencionan en el artículo 173 de dicho Tratado, es decir, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.

29

Procede recordar a este respecto que, en sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company (asuntos acumulados 21/72 y 24/72, Rec. p. 1219), apartado 18, el Tribunal de Justicia resolvió que las disposiciones del Acuerdo General vinculaban a la Comunidad. Lo mismo ha de decirse del Código antidumping, adoptado para la aplicación del artículo VI del Acuerdo General y cuyos considerandos precisan que está destinado a «interpretar las disposiciones del artículo VI del Acuerdo General» y a «fijar normas para su aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza».

30

Ahora bien, según los considerandos segundo y tercero del nuevo Reglamento de base, este último fue promulgado de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las que se derivan del artículo VI del Acuerdo General y del Código antidumping.

31

De ahí se sigue que el nuevo Reglamento de base, que discute la demandante, fue adoptado para cumplir las obligaciones internacionales de la Comunidad a quien incumbe, según reiterada jurisprudencia, garantizar la observancia de las disposiciones del Acuerdo General y de sus medidas de ejecución (véanse sentencias de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641, apartado 11; y de 16 de marzo de 1983, SIOT, 266/81, Rec. p. 731, apartado 28).

32

Ęn estas circunstancias procede comprobar si, como afirma Nakajima, el Consejo se excedió del marco legal delimitado de este modo y si, mediante la disposición que se discute, infringió lo que disponen los apartados 4 y 6 del artículo 2 del Código antidumping.

33

Alega Nakajima a este respecto, en primer lugar, que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base es contrario al tenor del apartado 4 del artículo 2 del Código antidumping, por cuanto aquella disposición, al establecer para la determinación del valor normal calculado que se tengan en cuenta los gastos VGA y los beneficios de fabricantes o exportadores cuya estructura puede ser radicalmente diferente de la estructura de la empresa afectada, restringe la facultad de apreciación de las autoridades comunitarias y acaba por tener en cuenta datos contables que no son razonables a la luz del apartado 4 del artículo 2 del Código antidumping.

34

Conviene recordar a este respecto, según el apartado 4 del artículo 2 del Código antidumping:

«Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país exportador o cuando, a causa de la situación especial del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de “dumping” se determinará mediante la comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá ser un precio representativo, o con el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de cualquier otro tipo, así como por concepto de beneficios. Por regla general, la cuantía del beneficio no será superior al beneficio habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen.»

35

Ahora bien, está claro en el texto del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base que todos los métodos para determinar el valor normal calculado que allí se mencionan deben aplicarse de manera que dicho cálculo siga siendo razonable, noción que figura precisamente, por otra parte, en las dos primeras frases y en la última de la disposición que se discute.

36

Según el texto de dicha disposición, procede en consecuencia prescindir del primer método de cálculo contemplado por el nuevo Reglamento de base y aplicar el segundo método, que se discute en el presente asunto, si «no se puede disponer de los datos relativos a los gastos que están a cargo del fabricante o del exportador o a los beneficios obtenidos por éstos en ventas de productos similares en el mercado interior o esta información es poco fiable o no se puede utilizar», lo que significa en definitiva que tener en cuenta tales datos contables no es razonable y por otra parte este término figura expresamente en la versión alemana de la disposición de que se trata. La búsqueda del carácter razonable del cálculo orienta también la aplicación del tercer método de cálculo, establecida por la disposición de que se trata, que no puede utilizarse más que «si no se puede aplicar ninguno de estos dos métodos». Por fin, aparte de la aplicación de este tercer método, las autoridades comunitarias pueden siempre, de acuerdo con la última frase de esta disposición, determinar los gastos y beneficios «sobre cualquier otra base razonable» y el empleo de la palabra «otra» significa que, en cualquier caso, la determinación del valor calculado no puede realizarse más que a condición de tener carácter razonable.

37

De ahí se sigue que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base es conforme al apartado 4 del artículo 2 del Código antidumping puesto que, sin prescindir del espíritu de esta última disposición, se limita a concretar, para las distintas situaciones que pueden presentarse en la práctica, los métodos razonables para determinar el valor normal calculado.

38

Alega Nakajima, en segundo lugar, que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base no es compatible con el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping, por cuanto la aplicación a una unidad sencilla de producción de los gastos VGA efectuados y de los beneficios conseguidos por otras empresas que cuentan con una estructura vertical integrada de distribución ignoraría la obligación de establecer una comparación del valor normal y del precio de exportación en el mismo nivel comercial.

39

Para enjuiciar el fundamento de esta alegación procede recordar lo que dice el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping:

«Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador (o del país de origen) o, en su caso, el precio determinado de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “en fábrica” y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios [...]»

40

Basta comprobar a este respecto que el razonamiento de Nakajima fundado en la pretendida incompatibilidad del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base con el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping no puede ser estimado, ya que el objeto de las dos disposiciones a las que se refiere la demandante es fundamentalmente diferente.

41

Efectivamente, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base tiene por objeto determinar el valor normal calculado del producto de que se trata, mientras que el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping establece las reglas a las que debe obedecer la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. Ahora bien, esta comparación es objeto de los apartados 9 y 10 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base y la demandante no ha invocado la invalidez de los mismos por pretender que fueran contrarios al apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping.

42

Por consiguiente, el motivo basado en ser contrario a Derecho el nuevo Reglamento de base, por haber infringido el Código antidumping, debe también ser desestimado.

3. Motivo basado en ser contrario a Derecho el nuevo Reglamento de base por la violación de determinados principios generales del Derecho

43

Para sustentar este motivo, la demandante imputa, en primer lugar, a la Comisión que ha cometido, a lo largo de este procedimiento antidumping, varias infracciones del derecho de defensa. Alega a continuación que se ha violado el principio de seguridad jurídica en el caso de autos al aplicar el segundo método para la determinación del valor normal calculado, establecido por el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, cuando en un asunto anterior las autoridades comunitarias reconocieron la particular estructura de su empresa y sobreseyeron por esta razón el procedimiento antidumping que se inició contra ella. Nakajima alega, por fin, una infracción del principio de igualdad de trato por cuanto la aplicación del método de determinar el valor normal calculado, a que se refiere este asunto, fue discriminatoria respecto a ella, al haberse tenido en cuenta datos contables relativos a empresas con estructura distinta de la suya.

44

Basta con comprobar a este respecto que la demandante, mediante este motivo, censura en realidad la aplicación que las autoridades comunitarias hicieron del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base en el marco del procedimiento antidumping que dio lugar a la adopción de los Reglamentos antidumping provisional y definitivo. Sin embargo, no cabe alegar estos argumentos para impugnar, con arreglo al artículo 184 del Tratado, la validez de un Reglamento.

45

En estas circunstancias procede desestimar el motivo basado en ser contrario a Derecho el nuevo Reglamento de base por violación de determinados principios generales del Derecho.

46

Como no ha podido estimarse ninguno de los motivos alegados a favor de las pretensiones que afirmaban la inaplicabilidad del nuevo Reglamento de base, procede rechazarlas por infundadas.

II. Sobre las pretensiones acerca de la anulación del Reglamento definitivo

47

A favor de las pretensiones del recurso en el sentido de conseguir la anulación del Reglamento definitivo, Nakajima presenta diez motivos que, respectivamente, consisten en vicios sustanciales de forma, definición errónea de productos similares tomados en consideración, irregularidades que invalidan la determinación del valor normal calculado, errores en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, errores en la valoración de la producción europea de impresoras, errores relativos al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, errores relativos al interés de la Comunidad en que se ponga fin al perjuicio causado por las prácticas de dumping, errores relativos al importe del derecho antidumping, violación de determinados principios generales del Derecho y desviación de poder.

1. Motivo relativo a vicios sustanciales deforma

48

Afirma a este respecto Nakajima, en primer lugar, que el Consejo infringió los artículos 2 a 8 de su Reglamento interno (DO 1979, L 268, p. 1; EE 01/03, p. 12), por una parte, en cuanto la propuesta de la Comisión para adoptar el Reglamento definitivo se transmitió al Consejo sin respetar el plazo establecido para fijar el orden del día provisional de la sesión y, por otra, en cuanto no estaban disponibles todas las versiones lingüísticas el día en que se promulgó el Reglamento.

49

Hay que reconocer a este respecto que el Reglamento interno de una Institución comunitaria tiene por objeto regular el funcionamiento interno de los servicios en interés de una buena administración. Las normas que dicta, sobre todo para el desarrollo de las deliberaciones y la adopción de decisiones, tienen por lo tanto como función esencial garantizar el correcto desarrollo de los debates, con pleno respeto de las prerrogativas de cada uno de los miembros de la Institución.

50

De ello se sigue que las personas físicas o jurídicas no pueden acogerse a una supuesta infracción de tales normas, que no se orientan a garantizar la protección de los particulares.

51

El argumento de Nakajima, que se funda en no haber aplicado el Consejo su Reglamento interno, debe, por consiguiente, ser desestimado.

52

Nakajima alega, a continuación, un defecto de motivación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, así como de los puntos 21 y 22 de los considerandos del Reglamento definitivo porque, según ella, dichas disposiciones no explican por qué el antiguo método para determinar el valor normal calculado ha sido abandonado y de qué manera pretendían las autoridades comunitarias evitar una discriminación entre empresas, cuando aplicaban a la demandante un método para determinar el valor normal calculado fundado en los gastos y beneficios de otros fabricantes con estructura fundamentalmente diferente de la suya.

53

Este argumento carece de fundamento. Efectivamente, en lo que se refiere, por una parte, al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, la imputación formulada por Nakajima ya ha sido refutada en los apartados 14 a 21 de la presente sentencia. Por otra parte, en lo relativo a los puntos 21 y 22 de los considerandos del Reglamento definitivo, está claro en su formulación que el Consejo se refirió expresamente al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, que regula el método para determinar el valor normal calculado que se aplica en este caso y que añade que, en el mismo, se trata del método utilizado habitualmente por la Comisión. Hay que añadir que, como ha precisado el Tribunal de Justicia en los apartados 18 y 19 de la presente sentencia, dicho artículo no hizo más que aclarar la práctica anterior de las Instituciones comunitarias y sirve, por consiguiente, para reforzar la seguridad jurídica de las empresas afectadas. Por último, en los considerandos que cita la demandante, el Consejo se pronunció sobre la cuestión de la discriminación planteada por Nakajima, indicando que el hecho de que un exportador determinado no venda el producto de que se trate y, por consiguiente, no tenga ningún circuito de venta en el mercado interior no debe modificar la base de evaluación de los gastos VGA y de los beneficios en el cálculo del valor normal de dicho exportador del producto. En estas circunstancias, la motivación formulada por el Consejo muestra claramente el razonamiento de la Institución comunitaria y permite al Tribunal de Justicia ejercer plenamente su control.

54

Nakajima alega, por último, que el punto 60 de los considerandos del Reglamento definitivo está motivado de manera insuficiente por cuanto, a pesar de la importación de impresoras de precio reducido procedentes de terceros países distintos de Japón, el Consejo no valoró la importancia del perjuicio padecido por los productores comunitarios a causa de dichas importaciones.

55

Tampoco puede estimarse este argumento. En el considerando que examinamos, el Consejo indicó claramente, en efecto, que la falta de perjuicio para el mercado comunitario derivado de la importación de impresoras originarias de otros terceros países se debía al hecho de que tales importaciones sólo habían llegado a ser significativas después de terminar el período cubierto por la investigación que se realizó sobre el presente asunto y que sólo habían tenido lugar en un Estado miembro. Por ello, el punto 60 de los considerandos debe considerarse suficientemente motivado.

56

Por esta razón, debe desestimarse el motivo basado en vicios sustanciales de forma.

2. Motivo basado en la definición equivocada de los productos similares tomados en consideración

57

Nakajima imputa al Consejo un manifiesto error de apreciación al considerar como productos similares las impresoras de categoría inferior y superior. Según la demandante, el sector inferior y el superior de las impresoras se diferencian por el destino de los aparatos, la clientela a que se dirigen y la estructura del mercado.

58

Este motivo carece de fundamento. En efecto, en su escrito de contestación, el Consejo expuso que no existen criterios generalmente admitidos para clasificar las impresoras en categorías homogéneas, lo que, por lo demás, Nakajima reconoció en la réplica. Todas las impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, que poseen idénticas características y tienden a la misma utilización, pueden ser consideradas válidamente como productos similares.

3. Motivo basado en ser contraria a Derecho la determinación del valor normal calculado

59

La demandante afirma que el Consejo le aplicó equivocadamente el segundo método para determinar el valor normal calculado previsto en la cuarta frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base. Para fundar este motivo, Nakajima afirma que no es razonable la aplicación de este método a su caso y, por lo tanto, resulta contraria tanto al Reglamento de base como al Código antidumping. En efecto, Nakajima considera que la estructura de su empresa presenta características especiales que el Consejo no tuvo en cuenta al determinar el valor normal calculado de las impresoras a las que se refiere el presente procedimiento, por cuanto, para la determinación de los gastos y beneficios de Nakajima, se basó en datos contables de empresas cuya estructura es radicalmente distinta de la suya.

60

Para enjuiciar el fundamento de este motivo, procede declarar, con carácter previo, que el Consejo procedió rectamente a calcular el valor normal de acuerdo con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base porque, por una parte, es cierto que la demandante no vende impresoras en el mercado japonés, lo que impide el recurso a la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, y que, por otra parte, cuando no se realiza ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, las autoridades comunitarias pueden optar entre las soluciones de los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base.

61

Además, conforme a la formulación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, los tres métodos para determinar el valor normal calculado que en él se establecen deben aplicarse en el orden en que se proponen. Unicamente cuando no pueda aplicarse ninguno de los tres métodos procederá recurrir a la disposición de carácter general que se recoge al final del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, según la cual los gastos y beneficios se fijarán «sobre cualquier otra base razonable».

62

A este respecto es oportuno destacar, en primer lugar, que lleva razón el Consejo al no aplicar al caso presente el primer método de cálculo del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, dado que la demandante no vende en el mercado japonés productos similares a los contemplados por el presente procedimiento.

63

A continuación, por lo que se refiere a la aplicación a Nakajima del segundo método de cálculo, procede recordar en primer lugar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del antiguo Reglamento de base, según el cual el valor normal calculado debe ser incrementado en un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales, da a las autoridades comunitarias una amplia facultad de apreciación en la valoración de este importe (véase, sobre todo, sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC, asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855, apartado 33). La misma conclusión es válida para el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, cuyo texto es idéntico, y se aplica del mismo modo para que las autoridades comunitarias tengan en cuenta los beneficios para el cálculo del valor normal.

64

Hay que destacar, en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, según el sentido del Reglamento n° 2176/84, antes citado, «el cálculo del valor normal trata de determinar el precio de venta de un producto si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación» y que «por consiguíente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deberán tenerse en cuenta» (sentencias de 5 de octubre de 1988, Brother, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 18; Canon, asuntos acumulados 227/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 26; TEC, antes citada, apartado 24, y Silver Seiko, asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Rec. p. 5927, apartado 16). Estos principios no han sido alterados por el nuevo Reglamento de base, por lo que dicha conclusión es válida también bajo la vigencia de dicho nuevo Reglamento.

65

De ello se sigue que el valor normal de un producto debe calcularse, en todos los casos, como si dicho producto estuviera destinado a la comercialización en el mercado interior, con independencia de si el fabricante dispone o está en condiciones de disponer de una estructura de distribución. Efectivamente, es menester tratar igual a las empresas que venden sólo para la exportación y a las que comercializan un producto, aunque sólo sea similar en el mercado interior. En efecto, en el supuesto de que el fabricante para el que se calcula un valor normal vendiera sus productos en el mercado interior, debería adaptarse necesariamente a las circunstancias que les son impuestas a las demás empresas presentes en el mercado. Por consiguiente, habría una discriminación entre empresas si el valor normal se calculara respecto a un fabricante presente en el mercado interior, según el conjunto de gastos y beneficios incluidos en el precio del producto de que se trate, mientras que para un exportador de OEM se calcularía el valor normal prescindiendo de estos datos contables.

66

En lo que se refiere, por último, a la afirmación de las Instituciones comunitarias de que es imposible estar presente en el mercado japonés de productos electrónicos terminados sin disponer de una estructura integrada de ventas, lo que llevó en el caso de autos a tener en cuenta los gastos y los beneficios de empresas semejantes que contaban con dicha estructura para el cálculo del valor normal de las impresoras de la demandante, procede subrayar que Nakajima no ha demostrado que dicha afirmación fuera inexacta.

67

Según todo lo anterior, está de acuerdo con el sistema tanto del Código antidumping como del nuevo Reglamento de base determinar el valor normal calculado de los productos de una empresa, que vende únicamente para la exportación y que no gestiona por sí misma la comercialización de sus productos, tomando por referencia los gastos y beneficios de otras empresas de naturaleza similar, que vendan sus productos en el mercado interior.

68

En estas circunstancias, el motivo basado en ser contraria a Derecho la determinación del valor normal calculado de las impresoras de Nakajima debe ser desestimado.

4. Motivo basado en errores en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación

69

Según Nakajima, la aplicación al presente caso del nuevo Reglamento de base supuso una infracción del apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping, por cuanto el Consejo no comparó el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial. Alega efectivamente Nakajima que el Consejo estableció el precio de exportación en la fase «en fábrica», mientras que el valor normal se calculó a partir del precio distribuidor o revendedor, incluyendo los gastos VGA y los beneficios de terceras empresas, cuyas ventas se realizan con anterioridad a la fase «en fábrica». Añade Nakajima que sólo la deducción de los gastos de venta representados por las comisiones y salarios pagados al personal de venta, excluyendo el conjunto de los otros gastos generales y de venta y de la parte de los beneficios derivados de las ventas realizadas con anterioridad a la fase «en fábrica», constituye un ajuste demasiado parcial y, por consiguiente, no puede responder a la exigencia de una comparación en el mismo nivel comercial.

70

A este respecto procede destacar que, por tratarse de un fabricante que no vende en el mercado japonés el producto que es objeto del procedimiento antidumping, el Tribunal de Justicia ha decidido que la comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación en la fase «en fábrica» supone que estos dos valores se comparen en la primera venta a un comprador independiente (véase, sobre todo, sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC, antes citada, apartado 30). Esta consideración, que el Tribunal de Justicia expuso a partir del antiguo Reglamento de base, vale igualmente para la interpretación del apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping, cuyo contenido es idéntico al del apartado 9 del artículo 2 del antiguo Reglamento de base, a cuyo respecto el Tribunal de Justicia se pronunció en su citada sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC.

71

Ahora bien, en el presente asunto, por una parte, el valor normal de las impresoras de Nakajima se calculó a partir de los gastos VGA y de los beneficios de otras empresas que venden productos similares en el mercado japonés. Por otra parte, como todas las impresoras Nakajima destinadas a la Comunidad se vendieron a distribuidores independientes, el precio de exportación se calculó a partir de dichas sociedades.

72

Por consiguiente, lo mismo el valor normal calculado que el precio de exportación se determinaron en el caso de autos en el nivel «distribuidor», como lo indica claramente, por otra parte, el punto 34 de los considerandos del Reglamento definitivo. Por lo tanto es inexacto pretender que las Instituciones comunitarias compararon el valor normal y el precio de exportación en dos niveles comerciales diferentes.

73

Además, no se discute que la demandante no ha pedido, en ninguna fase del procedimiento administrativo, que se aplicaran ajustes para compensar la pretendida diferencia de fase comercial en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación ni, por consiguiente, probado que dicha petición pudiera estar justificada, como lo exige la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, por otra parte, Nakajima no ha presentado nuevos elementos de prueba que pudieran demostrar que el Consejo hubiera debido en el caso de autos aportar mayores correcciones a sus cálculos que las que practicó por sí mismo.

74

En tales circunstancias, la primera parte del motivo carece de fundamento.

75

La demandante afirma, a continuación, que el Consejo incurrió en error manifiesto sobre la materialidad de los hechos al distinguir —para el cálculo del valor normal— entre los productos OEM y los productos no OEM. Todos los productos de Nakajima se venden en la fase «en fábrica», de manera que imputarles gastos de distribución constituye, según ella, un error material que puede falsear la comparación y, por consiguiente, la determinación del margen de dumping. Más en concreto, por lo que se refiere a las ventas OEM, tomar en consideración los gastos de comercialización de empresas integradas verticalmente llevaría a exagerar los gastos VGA de la demandante, según ésta. Añade Nakajima que dichos gastos son inferiores al 5 %, cuando el Consejo le aplicó un importe superior al 15 o/o.

76

Al respecto, basta reconocer, como ha señalado el Consejo en la fase escrita del procedimiento, que el valor normal debe calcularse en función de los comportamientos de los demás productores presentes en el mercado, distinguiendo las ventas OEM y las ventas no OEM, dado que la comercialización bajo la propia marca supone gastos netamente más elevados que la venta de impresoras como productos OEM. Respecto a la consideración, para las ventas OEM, de los gastos VGA de empresas con estructura vertical integrada, el Consejo pudo apreciar acertadamente, en el marco de la facultad de apreciación que se le reconoce al valorar situaciones económicas complejas (véase, por ejemplo, sentencia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 21), que era necesario tener en cuenta los costes que supondría una presencia en el mercado japonés.

77

Por consiguiente, la segunda parte del motivo carece asimismo de fundamento.

78

De ello deriva que procede desestimar el motivo basado en la existencia de errores respecto a la comparación entre el valor normal y el precio a la exportación.

5. Motivo basado en errores en la valoración de la producción comunitaria de impresoras

79

Mediante este motivo, Nakajima imputa al Consejo haber declarado falsamente, en el Reglamento definitivo, que los cuatro fabricantes europeos miembros de Europrint totalizaban el 65 % de la producción comunitaria de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie. Según la demandante, con arreglo al estudio realizado por la firma Ernst & Whinney (en lo sucesivo, «estudio E & W»), a petición del Committee of Japanese Printers, en el marco del presente procedimiento antidumping, dos miembros de Europrint, Mannesmann-Tally y Philips, importaron un número considerable de impresoras japonesas a la Comunidad, de forma que no pueden ser consideradas fabricantes comunitarios. Además, contra lo que se ha expuesto en el punto 45 de los considerandos del Reglamento definitivo, el estudio E & W muestra que las importaciones realizadas por Mannesmann-Ta-Uy y Philips no pertenecen por entero a la categoría inferior sino también, en parte, al sector medio del mercado. Por otra parte, añade, el Consejo incurrió en un error al afirmar que el sector inferior del mercado es el que crece más rápidamente, siendo así que, según el estudio E & W, presenta una progresión menor que el segmento superior y que el conjunto del mercado.

80

Procede recordar a este respecto, en primer lugar, que, según la jurisprudencia recordada especialmente en la sentencia Gestetner (citada en el apartado 43), incumbe a la Comisión y al Consejo, en el ejercicio de su facultad de apreciación, examinar si deben excluir de la producción comunitaria a los fabricantes que a su vez son importadores de productos que son objeto de dumping. Esta facultad de apreciación debe ejercerse caso por caso y en función de todas las circunstancias apreciables.

81

Procede reconocer a continuación que, en el caso de autos, Nakajirña no ha aportado la prueba de que las autoridades comunitarias hayan incurrido en error manifiesto en el ejercicio de esta facultad de apreciación. En efecto, según las afirmaciones de las Instituciones comunitarias, a las que no se ha opuesto seriamente la demandante, las empresas europeas que han importado impresoras japonesas deben incluirse en la producción comunitaria, ya que dichas importaciones han constituido, como lo indican por otra parte con claridad los considerandos de los Reglamentos provisional y definitivo, medidas de autodefensa destinadas a cubrir las lagunas en el abanico de productos de las empresas afectadas, consecuencia del abandono de su propia producción en sectores determinados, al que tuvieron que proceder a causa del dumping de los exportadores japoneses.

82

En estas circunstancias, los fabricantes comunitarios que habían importado impresoras japonesas no consideraron que se causara un perjuicio a ellos mismos provocando, mediante tales importaciones, la disminución de la utilización de sus capacidades, ya que la baja de sus precios o el abandono de sus proyectos se orientaba al aumento de su producción o a la fabricación de nuevos productos. Por lo tanto, las importaciones efectuadas por los productores comunitarios no pudieron contribuir al perjuicio padecido por la industria comunitaria y, por ende, no había ninguna razón para excluir a dichas empresas del círculo de fabricantes comunitarios.

83

Por lo que se refiere a los argumentos deducidos de la determinación del sector de mercado al que pertenecen los productos importados, así como de la cuantía y del incremento de los diferentes sectores, hay que recordar, como se ha dicho en el apartado 58 de la presente sentencia, que las segmentaciones del mercado son aleatorias a causa de que no hay ninguna definición precisa al respecto, de manera que semejantes consideraciones no pueden poner en cuestión el fundamento de la posición de las Instituciones comunitarias sobre este punto.

84

De ahí se sigue que el motivo basado en errores en la valoración de la producción comunitaria carece de fundamento.

6. Motivos basados en errores relativos al perjuicio padecido por la industria comunitaria y el interés de la Comunidad en poner fin al mismo

85

A favor del motivo basado en errores sobre la materialidad de los hechos y en manifiestos errores de apreciación al determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, la demandante afirma en primer lugar que el Consejo, equivocadamente, tomó en consideración para comprobar el perjuicio el año 1983, siendo así que la investigación realizada en el marco del procedimiento administrativo no había tenido en cuenta dicho año.

86

A este respecto hay que recordar, como se ha hecho en el anterior apartado 76, que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar situaciones económicas complejas. Este es el caso especialmente cuando se trata de determinar el período que ha de tenerse en cuenta para la determinación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping (véase, sobre todo, sentencia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros, C-121/86, Rec. p. 3919, apartado 20).

87

En el caso de autos, dicha facultad de apreciación no se ha sobrepasado. De este modo, el Consejo ha expuesto de forma convincente que, por una parte, el perjuicio sufrido por la industria comunitaria debía determinarse sobre un período más largo que el cubierto por la investigación sobre la existencia de prácticas de dumping. En efecto, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del nuevo Reglamento de base, el examen del perjuicio supone el estudio de «las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes» que, por ende, debe realizarse sobre un período suficientemente largo. Por otra parte, tener en cuenta los datos correspondientes al año 1983 se justificaba porque los derechos exclusivos pertenecientes a Seiko Epson para la fabricación de impresoras compatibles con los ordenadores personales de IBM se extinguieron en 1984, como se recoge expresamente, por otra parte, en el punto 104 de los considerandos del Reglamento provisional. De este modo, el año 1983 es característico de la situación que existía antes de que se abriera una parte sustancial del mercado de las impresoras, provocada por la extinción de los derechos exclusivos de Seiko Epson, de manera que las autoridades comunitarias no incurrieron en ningún error de apreciación al elegir dicho año como punto de partida para la valoración de la evolución posterior del mercado de que se trata.

88

En estas circunstancias, este argumento de Nakajima debe ser desestimado.

89

Pone en duda Nakajima, a continuación, la exactitud de las cifras sobre la evolución de las cuotas de mercado que se citan en el punto 47 de los considerandos del Reglamento definitivo y piensa que, en realidad, los miembros de Europrint no sufrieron ninguna pérdida de mercado sino que, por el contrario, su producción experimentó una ligera progresión. Por otra parte las empresas europeas, como cesaron sus actividades antes del período de la investigación, hubieran debido ser excluidas en el marco de la valoración del perjuicio.

90

Este argumento carece de fundamento. Conviene en efecto destacar que las cifras citadas en el punto 47 de los considerandos del Reglamento definitivo coinciden por completo con las del estudio E & W invocado por Nakajima. Ahora bien, este estudio reconoce la existencia de pérdidas sustanciales de cuotas de mercado de los fabricantes de la Comunidad entre 1983 y 1986, mientras que, correlativamente, las cuotas de mercado de los exportadores japoneses aumentaron considerablemente. Por otra parte, según las cifras comunicadas por la propia demandante, los fabricantes comunitarios perdieron cuotas de mercado y ello sin tener en cuenta las cifras de las dos empresas Triumph-Adler y Logabax, que habían cesado sus actividades antes del período de la investigación.

91

Alega también Nakajima que las consideraciones del Consejo sobre la evolución de los precios son erróneas, por cuanto la reducción de precios de las impresoras en el mercado comunitario, que fue de menor entidad que las cantidades que aparecen en el Reglamento definitivo, se debió a un fuerte descenso en los costes de producción y no a un aumento de las cuotas de mercado de los exportadores japoneses. Nakajima subraya también que los precios de sus impresoras aumentaron entre 1984 y 1986. Además, añade, el Consejo cometió un error de apreciación en cuanto a la subcotización de los precios que se menciona en los puntos 51 y 53 de los considerandos del Reglamento definitivo, al comparar un precio en la fase «en fábrica» con un precio en el nivel distribuidor.

92

A este respecto debe subrayarse, lo primero, que el hecho de que Nakajima llegara a una reducción de precio más débil que la considerada por el Consejo se explica por la circunstancia de que la demandante no tiene en cuenta en sus cálculos el año 1983. Hay que reconocer seguidamente que la afirmación de Nakajima en el sentido de que las reducciones de precios en el mercado comunitario no se deben al aumento de las cuotas de mercado de los exportadores japoneses sino a un descenso considerable de los costes de producción, no deja de ser una simple alegación. Además, aun suponiendo demostrado el hecho de que, entre 1984 y 1986, los precios de Nakajima aumentaran, el Consejo lleva razón al advertir que la subcotización de los precios de la demandante seguía siendo del 41 %. Por último, en cuanto al argumento basado en un pretendido trato discriminatorio en la comparación de precios, es preciso recordar que debe rechazarse por los mismos motivos en los que se funda el razonamiento expuesto en los apartados 70 a 74 de la presente sentencia.

93

Por consiguiente el argumento basado en los errores sobre la valoración de la evolución de los precios debe desestimarse.

94

Nakajima alega además la existencia de errores en el enjuiciamiento de otros factores económicos importantes mencionados en los puntos 54 y 55 de los considerandos del Reglamento definitivo. Indica que, entre 1984 y 1986, los fabricantes comunitarios incrementaron su capacidad de producción y no experimentaron perjuicios, porque tenían los recursos suficientes para invertir e incluso realizaron sobreinversiones.

95

Sobre este punto basta comprobar que la demandante no ha citado ni la fuente de los datos numéricos que propone en apoyo de su razonamiento ni justifica tales cifras de una manera seria.

96

En estas circunstancias, el argumento basado en un manifiesto error de apreciación de los hechos económicos debe ser desestimado.

97

Por último Nakajima pone en duda el hecho de que el perjuicio alegado por Europrint haya sido causado por las importaciones japonesas de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie y afirma que dicho perjuicio es consecuencia de importaciones de impresoras procedentes de terceros países distintos de Japón. En relación con el punto 60 de los considerandos del Reglamento definitivo, Nakajima imputa esencialmente al Consejo no haber examinado el perjuicio causado por la importación de impresoras de terceros países y considera que sobrevaloró los daños causados por los fabricantes japoneses.

98

No puede estimarse este argumento. Efectivamente, la Comisión expuso de forma convincente que las importaciones de impresoras procedentes de terceros países distintos de Japón no pudieron perjudicar el mercado comunitario, dado que sólo se produjeron en un Estado miembro y no llegaron a ser significativas más que después del período cubierto por la investigación en el presente procedimiento.

99

Además, Nakajima no ha presentado ninguna prueba de una práctica de dumping durante el período tomado en consideración, en el marco de las importaciones de impresoras procedentes de terceros países distintos de Japón, de forma que la demandante no ha demostrado que los factores alegados hubieran contribuido al perjuicio comprobado.

100

En apoyo del motivo basado en errores relativos al interés de la Comunidad en que se ponga fin al daño causado por las prácticas de dumping, Nakajima alega que, contra lo que sostiene el Consejo en los puntos 63 a 66 de los considerandos del Reglamento definitivo, la pérdida de rentabilidad de los fabricantes comunitarios se debe no a las prácticas de dumping por parte de los exportadores japoneses, sino a sus propios errores de gestión.

101

Baste, a este respecto, señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el apartado 90 de la presente sentencia, que el Consejo no se había extralimitado de su facultad de apreciación al reconocer, en el caso de autos, la existencia de pérdidas de cuotas de mercado sufridas por la industria comunitaria a causa de prácticas de dumping por parte de exportadores japoneses. Además, la demandante no ha fundamentado en modo alguno su alegación relativa a la existencia de errores de gestión de los productores comunitarios.

102

Del conjunto de las anteriores consideraciones se sigue que los motivos basados en errores relativos al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y al interés de la Comunidad en que se ponga fin a los mismos carecen de fundamento y deben por consiguiente ser desestimados.

7. Motivo basado en errores relativos al importe del derecho antidumping

103

A este respecto Nakajima imputa por una parte al Consejo haber atribuido, para determinar el nivel de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio, como lo indica el punto 68 de los considerandos del Reglamento definitivo, la disminución del precio de las impresoras en el mercado comunitario a prácticas de dumping y haber omitido la realización de un estudio en profundidad sobre las verdaderas razones de esta baja de precios. Por otra parte, Nakajima censura el método expuesto en el punto 72 de los considerandos del Reglamento definitivo relativo al cálculo del umbral de perjuicio de cada exportador, obtenido a partir de una comparación entre el precio de venta medio ponderado al primer comprador y el valor cif medio de las ventas afectadas. Considera que si este método se hubiera aplicado correctamente, el umbral de perjuicio de Nakajima hubiera debido ser nulo.

104

La primera parte de este motivo debe desestimarse teniendo presente cuanto se ha dicho al examinar el motivo de Nakajima basado en errores relativos al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Por otra parte, los considerandos de los Reglamentos provisional y definitivo proponen una explicación clara y circunstancial del vínculo que existe en este caso entre el crecimiento de las cuotas de mercado de los productos japoneses y las reducciones de precio de las impresoras.

105

Por lo que se refiere al umbral de perjuicio padecido, la Comisión ha indicado, sin que haya sido contradicha, que el argumento de la demandante se basaba en una incomprensión del método de cálculo expuesto en el punto 72 de los considerandos del Reglamento definitivo. En efecto, el umbral de perjuicio expresa el alza que los precios de los productos japoneses deberían alcanzar en la Comunidad para compensar su subcotización en relación con los precios comunitarios. Ahora bien, este umbral de perjuicio, calculado durante la investigación, no puede utilizarse directamente para determinar el tipo del derecho, cuando se haya calculado en relación no con el precio franco frontera comunitaria (es decir, precio cif) sino con el precio aplicado al primer comprador independiente de la Comunidad, en la medida en que éste es necesariamente superior al precio cif, porque incluye los derechos y gastos de aduana. Por el contrario, los derechos antidumping se imponen sobre los precios netos franco frontera de la Comunidad no despachados de aduana, es decir, sobre el valor en aduana (precio cif) de las importaciones. De ahí se sigue que, para determinar el tipo del derecho antidumping, el umbral de perjuicio debe convertirse aritméticamente en porcentaje del precio de cada exportador en la fase cif.

106

Por lo tanto el motivo basado en errores sobre el importe del derecho antidumping carece de fundamento.

8. Motivo basado en la violación de varios principios generales del Derecho

107

En la primera parte de este motivo, Nakajima afirma que en este caso las autoridades comunitarias violaron bajo distintos aspectos el derecho de defensa de la demandante. Alega, además, que las mismas autoridades no le comunicaron a su debido tiempo que iban a abandonar en este caso el método de determinación del valor normal calculado aplicado en un procedimiento antidumping anterior sobre las máquinas de escribir electrónicas, que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC, antes citada. Según Nakajima, en aquella ocasión se tuvo en cuenta la estructura especial de dicha empresa, lo que dio lugar al sobreseimiento del procedimiento antidumping respecto a la misma empresa (véase Decisión 86/34/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Precision Co. Ltd originarias de Japón; DO L 40, p. 29). Además Nakajima imputa a las Instituciones comunitarias no haberle comunicado a su debido tiempo los nombres de las empresas cuyos datos contables fueron tomados en cuenta para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento. Afirma además Nakajima que no tuvo la posibilidad de exponer de modo efectivo su punto de vista sobre el carácter especial de su estructura y la Comisión procedió a maniobras dilatorias, en especial dejando creer a la demandante que todavía podría hacer valer sus argumentos en la «disclosure conference» que sólo tuvo lugar con posterioridad a la propuesta del nuevo Reglamento de base por la Comisión. Por ultimo, en lo que se refiere a la determinación del perjuicio, Nakajima afirma que la Comisión utilizó datos distintos de los que aparecen en el estudio E & W y se fundó especialmente en datos recogidos en una investigación practicada sobre los fabricantes afectados.

108

A este respecto procede recordar de entrada que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el derecho de defensa se respeta siempre que la empresa interesada haya estado en condiciones, durante el procedimiento administrativo, de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegados así como, en su caso, sobre los documentos tenidos en cuenta (véase, por ejemplo, sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoff-mann-La Roche, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11).

109

Ahora bien, en el caso de autos, según las actas de las reuniones celebradas entre Nakajima y las Instituciones comunitarias y según la correspondencia intercambiada entre las partes, la demandada estuvo asociada a todas las fases del procedimiento y pudo en todo momento manifestar su punto de vista.

110

Además Nakajima disponía de todas las informaciones que le eran necesarias para asegurar en tiempo oportuno su defensa eficaz. En efecto, la demandante ha reconocido en la vista que, lo más tarde el 15 de marzo de 1988, fue informada sobre el método para determinar el valor normal calculado. Además, en los puntos 36, 38 y 40 de los considerandos del Reglamento provisional, la Comisión presentó todos los detalles de este cálculo. Por último, en una carta de 21 de junio de 1988, Nakajima expuso ya todos los argumentos que ha reproducido en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

111

Es oportuno añadir que el método para determinar el valor normal calculado aplicado a la demandante está previsto expresamente por el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base, publicado más de tres meses antes de que se promulgara el Reglamento definitivo, de manera que Nakajima podía manifestar en tiempo oportuno su punto de vista a este respecto.

112

Por otra parte, procede subrayar que Nakajima no puede imputar a las autoridades comunitarias no haberle proporcionado cuantas informaciones les solicitó, excepto, claro está, las informaciones de carácter confidencial. Es oportuno señalar a este respecto, efectivamente, que, por una parte, la demandante no solicitó información sobre el método utilizado para la determinación de los gastos VGA y los beneficios hasta el 2 de septiembre de 1988, es decir, pasado el plazo de un mes a partir del establecimiento del derecho provisional previsto por el punto ce) del inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del nuevo Reglamento de base. Por otra, parte el detalle de los costes y de los beneficios de los competidores de Nakajima debe considerarse confidencial en el sentido del apartado 3 del artículo 8 del nuevo Reglamento de base y, por lo tanto, no podía comunicarse a la demandante (véase, sobre todo, sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC, citada, apartado 20).

113

Además, la eventual aplicación de un método diferente para la determinación del valor normal calculado con arreglo a la normativa anterior no es aplicable al presente asunto, ya que los operadores económicos no pueden invocar un derecho a que se les apliquen normas que pueden haber sido modificadas por decisiones tomadas por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación (véase, por ejemplo, sentencia de 7 de mayo de 1987, Koyo Seiko, 256/84, Rec. p. 1899, apartado 20).

114

Por lo que se refiere, finalmente, al empleo de datos contables distintos de los que figuran en el estudio E & W, según la carta de 28 de septiembre de 1988 dirigida por la Comisión a Nakajima, las autoridades comunitarias no se plantearon nunca apoyarse únicamente en los datos de dicho informe. De todas formas, no se discute que el expediente formado por la Comisión, al que tuvo acceso la demandante con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del nuevo Reglamento de base, incluía resúmenes no confidenciales relativos a los datos de los diferentes fabricantes europeos. De este modo, la demandante tuvo acceso a todas las bases tenidas en cuenta para la determinación del perjuicio.

115

A partir de estos datos, la primera parte del motivo carece de fundamento.

116

En apoyo de la segunda parte de este motivo, Nakajima alega que se ha prescindido del principio de seguridad jurídica en este caso, por cuanto, en el procedimiento antidumping que el Tribunal de Justicia examinó en la sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC, antes citada, la Comisión y el Consejo tuvieron en cuenta la especial estructura de la demandante y sobreseyeron por esta razón el procedimiento en relación con Nakajima. Ahora bien, como la estructura de Nakajima no ha cambiado en relación con dicho asunto, de ahí se deriva en el presente caso, según Nakajima, un derecho adquirido a que se reconozca su carácter específico y un derecho a depositar su confianza legítima en que se mantengan soluciones consolidadas bajo el antiguo Reglamento de base. Añade que se violó el principio de irretroactividad por la aplicación, desde el 15 de marzo de 1988, de un nuevo método para determinar el valor normal calculado que no aparece en el Reglamento de base que estaba entonces en vigor y que está en total oposición con la interpretación anterior de las autoridades comunitarias.

117

No pueden estimarse estos razonamientos. Efectivamente, procede subrayar lo primero que, contra lo que afirma la demandante, el Tribunal de Justicia, en su citada sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC, en la que Nakajima no era parte, se pronunció exclusivamente sobre el Reglamento (CEE) n° 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 216), pero dejó expresamente abierta la cuestión del fundamento del sobreseimiento del procedimiento por lo que se refiere a Nakajima (sentencia TEC, citada, apartado 18).

118

En todo caso, el procedimiento seguido en aquel asunto respecto a Nakajima no puede constituir un precedente capaz de vincular a las Instituciones, ya que la jurisprudencia considera que el Reglamento de base en materia de dumping deja a las autoridades comunitarias un determinado margen de apreciación, especialmente para fijar el importe de los gastos VGA que han de incluirse en el valor normal calculado (véase la citada sentencia TEC, apartado 33), y que el hecho de que una Institución utilice este margen de apreciación, sin apreciar en detalle y de antemano los criterios que piensa aplicar en cada situación concreta, no viola el principio de seguridad jurídica (véase sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother, antes citada, apartado 29).

119

En lo que se refiere, a continuación, a la pretendida violación de los derechos adquiridos, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, en los casos en que las autoridades comunitarias dispongan de amplias facultades de apreciación, los operadores económicos no tienen derecho a invocar un derecho adquirido para conservar una situación favorable consecuencia de la normativa en discusión y de la que se han beneficiado en un momento dado (véase, especialmente, sentencia de 21 de mayo de 1987, Rau, asuntos acumulados 133/85 a 136/85, Rec. p. 2289, apartado 18). En tales circunstancias, el método para determinar el valor normal calculado que se empleó en un procedimiento antidumping anterior no puede suponer para Nakajima un derecho adquirido a la aplicación del mismo método en el caso de autos.

120

Igualmente, según reiterada jurisprudencia, recordada en el apartado 113 de la presente sentencia, los operadores económicos no pueden depositar su confianza legítima en que se mantenga una situación anterior que puede ser modificada por decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación.

121

Por último, según los apartados 23 y 24 de la presente sentencia, el argumento basado en una pretendida violación del principio de irretroactividad carece de fundamento.

122

Por consiguiente, la segunda parte del motivo propuesto por Nakajima debe desestimarse.

123

Alega Nakajima, en tercer lugar, una violación del principio de igualdad de trato, por cuanto el método para determinar el valor normal calculado que se ha aplicado en el presente caso es discriminatorio para la demandante, ya que utiliza datos contables relativos a empresas de estructura diferente de la suya y además porque la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectúa en dos niveles comerciales diferentes.

124

Este argumento no viene al caso. Efectivamente, según los apartados 60 a 67 de la presente sentencia, el método para determinar el valor normal calculado que se aplica en el caso de autos no es discriminatorio ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, intenta colocar a Nakajima en la situación que hubiera sido suya si hubiera realizado ventas de impresoras en Japón, y las Instituciones comunitarias pudieron estimar razonablemente que es imposible estar presente en el mercado japonés de productos electrónicos sin contar con una estructura integrada de venta. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha decidido, en los apartados 70 a 72 de la presente sentencia, que en el caso de autos la comparación entre el valor normal y el precio de exportación no se realizó en dos niveles comerciales diferentes.

125

En estas circunstancias, no se ha incurrido en el caso de autos en ninguna violación del principio de igualdad de trato.

126

En cuarto lugar, Nakajima entiende que el Reglamento definitivo prescindió del principio de proporcionalidad, puesto que a la demandante se le impuso un derecho antidumping del 12 % sin tener en cuenta su estructura específica, siendo así que, si se hubieran tomado en consideración sus propios gastos y un razonable margen de beneficios, se hubiera llegado a lo sumo a un margen de dumping insignificante y así Nakajima no hubiera estado sujeta al presente procedimiento.

127

Sin embargo, no puede aceptarse este argumento por las razones que se exponen detalladamente en los apartados 60 a 67 de la presente sentencia.

128

En quinto lugar, Nakajima alega una violación del principio de la aplicación leal y equitativa del Derecho comunitario, por cuanto la aplicación a la demandante de un nuevo mètodo para determinar el valor calculado no es apropiada al presente caso y da lugar a injusticias graves.

129

De todos modos este argumento, que se basa en presupuestos equivocados, como se ha visto en los apartados 60 a 67 de la presente sentencia, debe ser desestimado.

130

Por último, Nakajima alega una violación del principio que prohibe ir contra los actos propios, por cuanto dice haber sido inducida a error por el trato de que fue objeto en el procedimiento antidumping relativo a las máquinas de escribir electrónicas.

131

Este razonamiento, que reproduce el fundado en la violación del principio de seguridad jurídica, debe ser también desestimado, teniendo en cuenta las razones expuestas con mayor amplitud en los apartados 117al21dela presente sentencia.

132

Como no ha podido ser aceptado ninguno de los argumentos presentados por Nakajima, debe desestimarse el motivo basado en la violación de determinados principios generales del Derecho.

9. Motivo basado en una desviación de poder

133

Mediante este motivo, Nakajima imputa a las autoridades comunitarias que, a lo largo del procedimiento antidumping, mostraron frente a ella una grave falta de discreción, que equivalió a desconocer la finalidad que pretendía la normativa que se discutía. En especial la demandante reprocha a la Comisión no haber examinado de buena fe y con toda equidad la necesidad de establecer un derecho antidumping respecto a ella y haber proseguido, con falta o negligencia grave, un procedimiento para imponerle un derecho antidumping, en contra de la práctica anterior. De este modo las autoridades comunitarias perjudicaron deliberadamente a la demandante, según ésta, y evitaron encontrarse en una situación idéntica a la del procedimiento seguido en el asunto que condujo a la citada sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC.

134

Sin embargo, las alegaciones de la demandante carecen de todo fundamento. A este respecto baste comprobar que Nakajima, en el caso de autos, no ha cumplido las exigencias expuestas en reiterada jurisprudencia (véase, sobre todo, sentencia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 33) en materia de prueba de una desviación de poder, ya que la demandante no ha indicado, a partir de indicios objetivos, oportunos y concluyentes, las circunstancias y razones que permitirían presumir que la medida de que se trata se tomó para conseguir finalidades distintas de aquéllas para las que se dispuso.

135

Efectivamente Nakajima, al alegar la existencia de una desviación de poder, se ha limitado a formular afirmaciones sin probar su fundamento. Procede añadir que el hecho de que las autoridades comunitarias no aceptaran el razonamiento de Nakajima, que consideraban carente de fundamento, no constituye una desviación de poder.

136

Por otra parte, según las comprobaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en este asunto, la normativa comunitaria ha sido aplicada correctamente y de acuerdo con sus finalidades. En efecto, en los considerandos de los Reglamentos provisional y definitivo, las Instituciones expusieron las razones que las llevaron a considerar que en este caso los intereses de la Comunidad exigían, con arreglo a la normativa de base, adoptar medidas que pudieran defender a los fabricantes comunitarios contra las importaciones de productos que son objeto de dumping.

137

De ahí se sigue que debe desestimarse el motivo basado en la desviación de poder.

138

Ninguno de los motivos presentados por Nakajima ha podido ser aceptado: procede pues desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

139

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales y las de la Comisión como parte coadyuvante. Como la parte coadyuvante Europrint ha omitido plantear pretensiones sobre las costas, procede que cargue con las suyas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide :

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a la demandante en costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales y las de la Comisión como parte coadyuvante.

 

3)

La parte coadyuvante Europrint cargará con sus propias costas.

 

Due

Mancini

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Kakouris

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de mayo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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