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Document 32019R0515

Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 764/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE.)

PE/70/2018/REV/1

OJ L 91, 29.3.2019, p. 1–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/03/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/515/oj

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/1


REGLAMENTO (UE) 2019/515 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías está garantizada de acuerdo con los Tratados. Están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como todas las medidas de efecto equivalente. Dicha prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio de mercancías en el interior de la Unión. La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por la armonización a escala de la Unión de normas que establecen unos requisitos comunes para la comercialización de determinadas mercancías o por la aplicación del principio de reconocimiento mutuo tal como lo define el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso de las mercancías o los aspectos de las mercancías no abarcados de forma exhaustiva por las normas de armonización de la Unión.

(2)

Un principio de reconocimiento mutuo que funcione correctamente es un complemento esencial para la armonización de normas a escala de la Unión, en especial habida cuenta de que muchas mercancías tienen aspectos armonizados y no armonizados.

(3)

Se pueden crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros si, ante la ausencia de normas de armonización de la Unión que regulen mercancías o determinados aspectos de mercancías, la autoridad competente de un Estado miembro aplica a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro normas nacionales que obliguen a dichas mercancías a cumplir determinados requisitos técnicos, por ejemplo requisitos relativos a la designación, la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado o el embalaje. La aplicación de tales normas a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro podría ser contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluso si se aplican indistintamente a todas las mercancías.

(4)

El principio de reconocimiento mutuo procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con arreglo a este principio, los Estados miembros no pueden prohibir la venta en su territorio de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro, ni siquiera cuando tales mercancías han sido producidas de conformidad con normas técnicas diferentes, incluso las mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación. No obstante, el principio de reconocimiento mutuo no es absoluto. Los Estados miembros pueden restringir la comercialización de mercancías que hayan sido comercializadas legalmente en otro Estado miembro, cuando las restricciones estén justificadas por alguna de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE o sobre la base de otras razones imperiosas de interés público, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la libre circulación de mercancías, y cuando dichas restricciones sean proporcionadas al objetivo perseguido. El presente Reglamento impone la obligación de justificar claramente los motivos de la restricción o denegación de acceso al mercado.

(5)

El concepto de «razones imperiosas de interés público» es un concepto en evolución, desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia en relación con los artículos 34 y 36 del TFUE. Cuando existan diferencias legítimas entre Estados miembros, dichas razones imperiosas pueden justificar la aplicación de normas técnicas nacionales por parte de las autoridades competentes. Ahora bien, las decisiones administrativas siempre deben estar debidamente justificadas, ser legítimas, apropiadas y respetar el principio de proporcionalidad, y la autoridad competente tiene que tomar la decisión menos restrictiva posible. Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior de mercancías, las normas técnicas nacionales deben ser idóneas para su propósito y no crear barreras no arancelarias desproporcionadas. Por otro lado, las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro no deben basarse en el mero hecho de que las mercancías objeto de evaluación cumplen el objetivo público legítimo perseguido por el Estado miembro de manera distinta a como lo hacen las mercancías en ese mismo Estado miembro. Con el fin de ayudar a los Estados miembros, la Comisión debe proporcionar orientaciones no vinculantes en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de «razones imperiosas de interés público» y sobre la forma de aplicar el principio de reconocimiento mutuo. Las autoridades competentes deben tener la oportunidad de contribuir a esas orientaciones y de formular observaciones al respecto.

(6)

En sus Conclusiones sobre la política del mercado único, de diciembre de 2013, el Consejo de Competitividad señaló que, a fin de mejorar las condiciones marco para las empresas y los consumidores en el mercado único, debían emplearse adecuadamente todos los instrumentos pertinentes, incluido el reconocimiento mutuo. El Consejo invitó a la Comisión a informar sobre los casos en los que el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo sigue siendo inadecuado o problemático. En sus Conclusiones sobre la política del mercado único, de febrero de 2015, el Consejo de Competitividad instó a la Comisión a tomar medidas para garantizar el funcionamiento efectivo del principio de reconocimiento mutuo y a presentar propuestas al respecto.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo estableciendo procedimientos para minimizar la posibilidad de crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías ya comercializadas legalmente en otro Estado miembro. Pese a la adopción de dicho Reglamento, todavía persisten muchos problemas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. La evaluación realizada entre 2014 y 2016 puso de manifiesto que dicho principio no funciona como debería, y que el Reglamento (CE) n.o 764/2008 ha tenido un efecto limitado en la facilitación de la aplicación de dicho principio. Las herramientas y garantías procedimentales introducidas por dicho Reglamento no han logrado su objetivo de mejorar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por ejemplo, la red de puntos de contacto de productos que creó para proporcionar a los agentes económicos información sobre las normas nacionales aplicables y la aplicación del principio de reconocimiento mutuo apenas es conocida o utilizada por los agentes económicos. Dentro de esa red, las autoridades nacionales no cooperan lo suficiente. El requisito de notificación de las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado rara vez se cumple. Como consecuencia de ello, persisten los obstáculos a la libre circulación de mercancías en el mercado interior.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 764/2008 presenta algunas deficiencias, por lo que debe revisarse y reforzarse. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n.o 764/2008 debe ser sustituido por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe establecer procedimientos claros para garantizar la libre circulación de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y para velar por que la libre circulación solo pueda restringirse cuando los Estados miembros tengan razones legítimas de interés público para ello y la restricción sea justificada y proporcionada. El presente Reglamento también debe garantizar el respeto, por parte de los agentes económicos y las autoridades nacionales, de los derechos y obligaciones existentes que se derivan del principio de reconocimiento mutuo.

(9)

El presente Reglamento no debe ir en detrimento de una mayor armonización de las condiciones de comercialización de las mercancías con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior, cuando proceda.

(10)

Existe también la posibilidad de que los obstáculos al comercio se deriven de otro tipo de medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 34 y 36 del TFUE. Entre dichas medidas pueden figurar, por ejemplo, las especificaciones técnicas establecidas para los procedimientos de contratación pública o las obligaciones de uso de lenguas oficiales en los Estados miembros. No obstante, dichas medidas no deben constituir normas técnicas nacionales en el sentido del presente Reglamento ni deben entrar en el ámbito de aplicación de este.

(11)

A veces, las normas técnicas nacionales cobran efecto en un Estado miembro por medio de un procedimiento de autorización previa que exige que, antes de poder introducir en el mercado una mercancía, se obtenga la aprobación formal de una autoridad competente. La existencia de un procedimiento de autorización previa en sí mismo limita la libre circulación de mercancías. Por tanto, para que dicho procedimiento esté justificado por lo que respecta al principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, debe perseguir un objetivo de interés público reconocido por el Derecho de la Unión, y ha de ser proporcionado y no discriminatorio. Para evaluar si el procedimiento es compatible con el Derecho de la Unión, se tiene en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las decisiones administrativas por las que se restrinja o deniegue el acceso de una mercancía al mercado únicamente por no contar con una autorización previa válida. No obstante, cuando se presente una solicitud de autorización previa obligatoria para una mercancía, toda decisión administrativa de denegar la solicitud basándose en una norma técnica nacional aplicable en el Estado miembro en cuestión solo debe adoptarse de conformidad con el presente Reglamento, de manera que el solicitante pueda acogerse a la protección procedimental prevista en él. Lo mismo se aplica a una autorización previa voluntaria para una mercancía, si existe.

(12)

Es importante aclarar que entre los tipos de mercancías que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se encuentran los productos agrícolas. El término «productos agrícolas» abarca también los productos de la pesca, como se establece en el artículo 38, apartado 1, del TFUE. Para ayudar a identificar los tipos de mercancías a los que es aplicable el presente Reglamento, la Comisión debe valorar la viabilidad y los beneficios de seguir desarrollando una lista indicativa de productos para el reconocimiento mutuo.

(13)

Es importante aclarar asimismo que el término «productor» no se refiere solo a los fabricantes de mercancías, sino también a quienes producen mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación, incluidos los productos agrícolas, y a quienes se presentan a sí mismos como productores de mercancías.

(14)

Deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que aprecien la legalidad de los casos en los que, debido a la aplicación de una norma técnica nacional, no se conceda acceso al mercado de un Estado miembro a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro, así como las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que impongan sanciones.

(15)

Para beneficiarse del principio de reconocimiento mutuo, las mercancías deben comercializarse legalmente en otro Estado miembro. Debe aclararse que, para que se considere que una mercancía se comercializa legalmente en otro Estado miembro, esta ha de cumplir las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y debe estar disponible para los usuarios finales de dicho Estado miembro.

(16)

Para sensibilizar a las autoridades nacionales y los agentes económicos acerca del principio de reconocimiento mutuo, los Estados miembros deben considerar incluir en sus normas técnicas nacionales, «cláusulas de mercado único» claras e inequívocas, con miras a facilitar la aplicación de dicho principio.

(17)

Las pruebas que se exigen para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro varían significativamente de un Estado miembro a otro. Ello es causa de cargas y retrasos innecesarios y costes adicionales para los agentes económicos e impide a las autoridades nacionales obtener la información necesaria para evaluar las mercancías en el momento oportuno. Esto puede obstaculizar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por tanto, es fundamental que para los agentes económicos resulte más fácil demostrar que sus mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro. Los agentes económicos deben disfrutar de una autodeclaración que proporcione a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre las mercancías y su conformidad con las normas aplicables en el otro Estado miembro. El uso de declaraciones voluntarias no debe impedir a las autoridades nacionales tomar decisiones administrativas que restrinjan o denieguen el acceso al mercado, a condición de que tales decisiones sean proporcionadas, justificadas y respeten el principio de reconocimiento mutuo y de que sean conformes con el presente Reglamento.

(18)

El productor, el importador o el distribuidor deben tener la posibilidad de elaborar una declaración de comercialización legal de las mercancías a efectos de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «declaración de reconocimiento mutuo»). El productor está mejor situado para proporcionar la información en la declaración de reconocimiento mutuo, ya que conoce mejor la mercancía y cuenta con las pruebas necesarias para verificar la información que figura en la declaración de reconocimiento mutuo. El productor debe poder delegar en un representante autorizado la elaboración de dichas declaraciones en nombre y bajo la responsabilidad del productor. Sin embargo, cuando un agente económico solo pueda proporcionar en la declaración información sobre la legalidad de la comercialización de las mercancías, debe ser posible que otro agente económico proporcione información que indique que dichas mercancías se han puesto a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho agente económico se responsabilice de la información que proporcionó en la declaración de reconocimiento mutuo y pueda aportar las pruebas necesarias para verificar dicha información.

(19)

La declaración de reconocimiento mutuo debe contener siempre información exacta y completa sobre las mercancías. Así pues, debe mantenerse actualizada para reflejar los cambios, por ejemplo los cambios en las normas técnicas nacionales.

(20)

Al objeto de garantizar la exhaustividad de la información proporcionada en una declaración de reconocimiento mutuo, debe establecerse una estructura armonizada para el uso de tales declaraciones por parte de los agentes económicos que deseen presentarlas.

(21)

Es importante velar por que la declaración de reconocimiento mutuo se complete de manera verídica y exacta. Por tanto, es necesario hacer recaer sobre los agentes económicos la responsabilidad jurídica de la información proporcionada por ellos en la declaración de reconocimiento mutuo.

(22)

A fin de mejorar la eficiencia y la competitividad de las empresas que operan en el ámbito de las mercancías a las que no se aplique la legislación de armonización de la Unión, debe ser posible disponer de nuevas tecnologías de la información que faciliten la presentación de la declaración de reconocimiento mutuo. Para ello, los agentes económicos deben poder poner su declaración de reconocimiento mutuo a disposición del público en línea, siempre y cuando la declaración de reconocimiento mutuo sea fácilmente accesible y en un formato fiable.

(23)

La Comisión debe garantizar que en el portal digital único se pongan a disposición una plantilla para la declaración de reconocimiento mutuo y las instrucciones para completarla, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

(24)

El presente Reglamento también debe aplicarse a las mercancías que solo entran en el ámbito de la legislación de armonización de la Unión parcialmente. Cuando, con arreglo a la legislación de armonización de la Unión, se exija al agente económico que elabore una declaración UE de conformidad para demostrar que cumple dicha legislación, debe permitírsele adjuntar a la declaración UE de conformidad la declaración de reconocimiento mutuo prevista en el presente Reglamento.

(25)

Cuando los agentes económicos decidan no utilizar la declaración de reconocimiento mutuo, debe corresponder a las autoridades competentes del Estado miembro de destino solicitar de manera claramente definida la información específica que consideren necesaria para evaluar las mercancías, respetando el principio de proporcionalidad.

(26)

El agente económico debe contar con un plazo adecuado de presentación de los documentos o cualquier otra información que solicite la autoridad competente del Estado miembro de destino, o de formulación de cualesquiera argumentos u observaciones en relación con la evaluación de las mercancías en cuestión.

(27)

De conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros todo proyecto de reglamento técnico relativo a cualquier producto, incluidos los productos agrícolas y de la pesca, y una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de dicho Reglamento. No obstante, es necesario garantizar que, tras la adopción de ese reglamento técnico nacional, se aplique correctamente el principio de reconocimiento mutuo a mercancías específicas de manera individualizada. El presente Reglamento debe establecer procedimientos para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de manera individualizada, por ejemplo exigiendo a los Estados miembros que indiquen las normas técnicas nacionales en las que se basa la decisión administrativa y las razones legítimas de interés público que justifican la aplicación de esa norma técnica nacional con respecto a una mercancía comercializada legalmente en otro Estado miembro. La proporcionalidad de la norma técnica nacional constituye la base para demostrar la proporcionalidad de la decisión administrativa basada en dicha norma. No obstante, los medios de demostración de la proporcionalidad de la decisión administrativa deben determinarse caso por caso.

(28)

Dado que las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado de mercancías ya comercializadas legalmente en otro Estado miembro deben ser una excepción al principio fundamental de la libre circulación de mercancías, es necesario garantizar que tales decisiones cumplan las obligaciones existentes derivadas del principio de reconocimiento mutuo. Conviene establecer, por lo tanto, un procedimiento claro para determinar si dichas mercancías están comercializadas legalmente en ese otro Estado miembro y, en tal caso, si los intereses públicos legítimos amparados por la norma técnica nacional aplicable del Estado miembro de destino están adecuadamente protegidos, conforme al artículo 36 del TFUE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho procedimiento debe garantizar que cualquier decisión administrativa que se adopte sea proporcionada y respete el principio de reconocimiento mutuo y que sea conforme con el presente Reglamento.

(29)

Cuando una autoridad competente evalúe unas mercancías antes de decidir si debe restringir o denegar su acceso al mercado, no debe poder tomar decisiones por las que se suspenda dicho acceso, salvo cuando sea necesaria una intervención rápida para evitar daños a la seguridad o la salud de las personas o al medio ambiente, o para impedir que las mercancías se comercialicen en los casos en que haya una prohibición general de comercialización de dichas mercancías por razones de moral o seguridad públicas, como, por ejemplo, la prevención de un delito.

(30)

El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un sistema de acreditación que garantiza la aceptación mutua del nivel de competencia de los organismos de evaluación de la conformidad. Por tanto, las autoridades competentes de los Estados miembros no deben negarse a aceptar, por razones de falta de competencia, los informes de ensayo elaborados y los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado. Por otro lado, para evitar en la medida de lo posible que se dupliquen los ensayos y procedimientos que ya se han realizado en otro Estado miembro, los Estados miembros no deben negarse a aceptar los informes de ensayo elaborados y los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad con arreglo al Derecho de la Unión. Las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta el contenido de los informes de ensayo o los certificados aportados.

(31)

La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) precisa que solo pueden introducirse en el mercado productos seguros y establece las obligaciones de los productores y los distribuidores con respecto a la seguridad de los productos. Permite a las autoridades competentes prohibir con efecto inmediato todo producto peligroso o prohibirlo temporalmente, durante el período necesario para efectuar las diferentes inspecciones, verificaciones o evaluaciones de seguridad. Dicha Directiva describe, asimismo, el procedimiento que han de seguir las autoridades competentes para aplicar medidas adecuadas si los productos entrañan riesgos, como las que figuran en su artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y establece también la obligación de los Estados miembros de notificar dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros. Por tanto, las autoridades competentes deben poder seguir aplicando dicha Directiva y, en particular, su artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y apartado 3.

(32)

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece, entre otras cosas, un sistema de alerta rápida destinado a notificar los riesgos, directos o indirectos, para la salud humana que se deriven de alimentos o piensos. Obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión inmediatamente, a través del sistema de alerta rápida, toda medida que adopten para restringir la comercialización de alimentos o piensos, retirarlos del mercado o recuperarlos, con el fin de proteger la salud humana y que exija una acción rápida. Las autoridades competentes deben poder seguir aplicando dicho Reglamento y, en particular, su artículo 50, apartado 3, y su artículo 54.

(33)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece un marco armonizado de la Unión para la organización de controles oficiales y de otras actividades oficiales, a lo largo de toda la cadena agroalimentaria, teniendo en cuenta las normas sobre controles oficiales establecidas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la legislación sectorial de la Unión pertinente. El Reglamento (UE) 2017/625 establece un procedimiento específico para garantizar que el agente económico ponga remedio a las situaciones de incumplimiento de las normas en materia de alimentos y piensos, y de salud o bienestar de los animales. Las autoridades competentes deben poder seguir aplicando el Reglamento (UE) 2017/625, en particular, su artículo 138.

(34)

El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece un marco armonizado de la Unión para la realización de controles respecto de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 y precisa que los Estados miembros deben garantizar que los agentes económicos que cumplan tales obligaciones puedan acogerse a un sistema de controles. Las autoridades competentes deben poder seguir aplicando el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en particular, su artículo 90.

(35)

Toda decisión administrativa adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento debe especificar las vías de recurso disponibles para los agentes económicos, de manera que estos puedan, con arreglo al Derecho nacional, interponer recurso contra la decisión o ejercitar una acción ante el órgano jurisdiccional nacional competente. Las decisiones administrativas también deben hacer referencia a la posibilidad de que los agentes económicos utilicen la Red de Resolución de Problemas en el Mercado Interior (SOLVIT) y el procedimiento de resolución de problemas que se establece en el presente Reglamento.

(36)

Para garantizar la aplicación correcta y coherente del principio de reconocimiento mutuo, es esencial contar con soluciones eficaces para los agentes económicos que deseen recurrir a una alternativa propicia para las empresas, con el fin de impugnar decisiones administrativas por las que se restrinja o deniegue el acceso al mercado. Con objeto de garantizar tales soluciones y evitar gastos jurídicos, en particular en el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes), los agentes económicos deben poder recurrir a un procedimiento extrajudicial para la resolución de problemas.

(37)

SOLVIT es un servicio que presta la administración nacional de cada Estado miembro con el fin de encontrar soluciones para los particulares y las empresas cuando las autoridades públicas de otro Estado miembro hayan vulnerado sus derechos. Los principios por los que se rige el funcionamiento de SOLVIT se establecen en la Recomendación 2013/461/UE de la Comisión (12), según la cual cada Estado miembro debe disponer de un centro SOLVIT con los recursos humanos y financieros adecuados para garantizar que el centro SOLVIT participa en SOLVIT. La Comisión debe dar a conocer mejor la existencia y los beneficios de SOLVIT, especialmente entre las empresas.

(38)

SOLVIT, que es gratuito, es un mecanismo extrajudicial de resolución de problemas eficaz. Opera con plazos cortos y proporciona soluciones prácticas a los particulares y empresas cuando estos tienen dificultades para que las autoridades públicas les reconozcan los derechos que les otorga la Unión. Cuando el agente económico, el centro SOLVIT pertinente y los Estados miembros de que se trate se ponen de acuerdo en la solución apropiada, no deben ser necesarias nuevas medidas.

(39)

Sin embargo, si el enfoque informal de SOLVIT fracasa y persisten dudas acerca de la compatibilidad de la decisión administrativa con el principio de reconocimiento mutuo, deben conferirse competencias a la Comisión para que estudie la cuestión a petición de cualquiera de los centros SOLVIT implicados. Previa evaluación, la Comisión debe emitir un dictamen que se debe comunicar por medio del centro SOLVIT correspondiente al agente económico interesado y a las autoridades competentes, dictamen que debe tenerse en cuenta durante el procedimiento SOLVIT. La intervención de la Comisión debe estar sujeta a un plazo de 45 días hábiles, sin incluir el tiempo necesario para que la Comisión reciba la información y los documentos adicionales que considere necesarios. Si el caso se resuelve en este período, no se debería exigir a la Comisión emitir un dictamen. Tales asuntos SOLVIT deben estar sujetos a un proceso independiente en la base de datos de SOLVIT y no estar incluidos en las estadísticas de SOLVIT ordinarias.

(40)

El dictamen de la Comisión sobre una decisión administrativa por la que se restrinja o deniegue el acceso al mercado solo debe abordar la cuestión de si la decisión administrativa es compatible con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento. Ello sin perjuicio de las facultades de la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE y de la obligación de los Estados miembros de cumplir el Derecho de la Unión, cuando hagan frente a problemas sistémicos detectados en cuanto a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(41)

Es importante para el mercado interior de mercancías que las empresas, en particular las pymes, puedan obtener información fiable y específica sobre la normativa vigente en un determinado Estado miembro. Los puntos de contacto de productos deben desempeñar un papel importante para facilitar la comunicación entre autoridades nacionales y agentes económicos, por medio de la difusión de información acerca de las normas sobre productos específicos y sobre el modo de aplicar el principio de reconocimiento mutuo en el territorio del correspondiente Estado miembro. Por tanto, es necesario intensificar el papel de los puntos de contacto de productos como principales proveedores de información sobre todas las normas relacionadas con productos, en especial las normas técnicas nacionales que entran en el ámbito del reconocimiento mutuo.

(42)

Para facilitar la libre circulación de mercancías, los puntos de contacto de productos deben proporcionar, gratuitamente, un nivel razonable de información sobre sus normas técnicas nacionales y sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Los puntos de contacto de productos deben estar equipados adecuadamente y contar con los recursos oportunos. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), deben proporcionar esa información a través de un sitio web y estar sujetos a los criterios de calidad exigidos en dicho Reglamento. Las funciones de los puntos de contacto de productos relacionadas con la comunicación de dicha información, incluidas copias electrónicas de las normas técnicas nacionales o un acceso en línea a ellas, deben ejercerse sin perjuicio de las normas nacionales que regulen la distribución de las normas técnicas nacionales. Además, los puntos de contacto de productos no deben estar obligados a facilitar copias de normas que estén sujetas a derechos de propiedad intelectual de órganos u organizaciones de normalización ni accesos en línea a dichas normas.

(43)

La cooperación entre autoridades competentes es esencial para el buen funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y para crear una cultura del reconocimiento mutuo. Por tanto, los puntos de contacto de productos y las autoridades nacionales competentes deben cooperar e intercambiar información y conocimientos especializados para garantizar una aplicación correcta y coherente tanto del principio de reconocimiento mutuo y del presente Reglamento.

(44)

A efectos de la notificación de las decisiones administrativas por las que se restrinja o deniegue el acceso al mercado, de la comunicación entre los puntos de contacto de productos y de la garantía de cooperación administrativa, es necesario proporcionar a los Estados miembros acceso a un sistema de información y comunicación.

(45)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(46)

Cuando, a los fines del presente Reglamento, sea necesario proceder al tratamiento de datos personales, este debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(47)

Para proporcionar información sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre sus repercusiones en la libre circulación de mercancías, deben establecerse unos mecanismos de seguimiento fiables y eficientes. Estos mecanismos no deben exceder de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

(48)

Al objeto de aumentar la concienciación acerca del principio de reconocimiento mutuo y garantizar la aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, conviene prever la financiación, por parte de la Unión, de campañas de concienciación, formación, intercambio de funcionarios y otras actividades relacionadas destinadas a reforzar y apoyar la confianza y la cooperación entre autoridades competentes, puntos de contacto de productos y agentes económicos.

(49)

Para poner remedio a la ausencia de datos exactos relacionados con el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías, la Unión debe financiar la recogida de tales datos.

(50)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.

(51)

Conviene retrasar la aplicación del presente Reglamento para dar a las autoridades competentes y a los agentes económicos el tiempo suficiente para adaptarse a lo dispuesto en él.

(52)

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue. Para evaluar el presente Reglamento, la Comisión debe utilizar los datos recogidos sobre el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías, así como la información disponible en el sistema de información y comunicación. La Comisión debe poder pedir a los Estados miembros que faciliten información adicional necesaria para su evaluación. Con arreglo al apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (17), la evaluación del presente Reglamento, que debe estar basada en la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido, debe proporcionar la base para las evaluaciones de impacto de las opciones relativas a nuevas medidas.

(53)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la aplicación sencilla, coherente y correcta del principio de reconocimiento mutuo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento tiene por objeto reforzar el funcionamiento del mercado interior, mediante una mejor aplicación del principio de reconocimiento mutuo y la eliminación de barreras injustificadas al comercio.

2.   El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la aplicación, por parte de los Estados miembros, del principio de reconocimiento mutuo en casos concretos, en relación con mercancías sujetas al artículo 34 del TFUE y comercializadas legalmente en otro Estado miembro, habida cuenta del artículo 36 del TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   El presente Reglamento también regula el establecimiento y mantenimiento de puntos de contacto de productos en los Estados miembros, así como la cooperación y el intercambio de información en el contexto del principio de reconocimiento mutuo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las mercancías de cualquier tipo, incluidos los productos agrícolas en el sentido del artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y a las decisiones administrativas adoptadas o por adoptar por parte de una autoridad competente de un Estado miembro de destino en relación con cualquiera de esas mercancías que se haya comercializado legalmente en otro Estado miembro, cuando la decisión administrativa cumpla los criterios siguientes:

a)

se base en una norma técnica nacional aplicable en el Estado miembro de destino, y

b)

su efecto, directo o indirecto, consista en restringir o denegar el acceso al mercado en el Estado miembro de destino.

El concepto de «decisión administrativa» incluye cualquier medida administrativa que se base en una norma técnica nacional y tenga exactamente o sustancialmente el mismo efecto jurídico que el efecto al que se refiere el apartado 1, letra b).

2.   A efectos del presente Reglamento, se entiende por «norma técnica nacional» cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro que se ajuste a las características siguientes:

a)

abarque mercancías o aspectos de las mercancías que no están sujetos a armonización a nivel de la Unión;

b)

prohíba la comercialización de mercancías, o mercancías de un tipo determinado, en el mercado de ese Estado miembro o haga obligatorio su cumplimiento, de hecho o de Derecho, cada vez que una mercancía, o mercancías de un tipo determinado, se comercialice en ese mercad,; y

c)

se ajuste, al menos, a uno de los aspectos siguientes:

i)

establezca las características exigidas de las mercancías o de las mercancías de un tipo determinado, como los niveles de calidad, funcionamiento o seguridad, o sus dimensiones, incluidos los requisitos aplicables a esas mercancías o respecto a las denominaciones con las que se venden, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad,

ii)

con el fin de proteger a los consumidores o el medio ambiente, imponga otros requisitos a las mercancías o mercancías de un tipo determinado, que afecten al ciclo de vida de las mercancías tras su comercialización en el mercado de ese Estado miembro, como las condiciones de uso, el reciclaje, la reutilización o la eliminación, cuando tales condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza de las mercancías, o a su comercialización en el mercado de ese Estado miembro.

3.   El apartado 2, letra c), inciso i), del presente artículo, también abarca los métodos y procesos de producción utilizados con respecto a los productos agrícolas que se contemplan en el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y con respecto a los productos destinados al consumo humano o animal, así como los métodos y procesos de producción relacionados con otros productos, cuando influyan en sus características.

4.   Si bien un procedimiento de autorización previa no constituye por sí mismo una norma técnica nacional a efectos del presente Reglamento, una decisión por la que se deniegue la autorización previa sobre la base de una norma técnica nacional se considerará una decisión administrativa que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si cumple los demás requisitos del apartado 1, párrafo primero.

5.   El presente Reglamento no se aplica a:

a)

las resoluciones de naturaleza judicial dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales;

b)

las decisiones de naturaleza judicial adoptadas por autoridades garantes del cumplimiento en el transcurso de la investigación o persecución de delitos por lo que se refiere a la terminología, los símbolos o cualquier referencia material a organizaciones inconstitucionales o delictivas o delitos de carácter racista, discriminatorio o xenófobo.

6.   Los artículos 5 y 6 no afectarán a la aplicación de las disposiciones siguientes:

a)

el artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE;

b)

el artículo 50, apartado 3, letra a), y el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

c)

el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y

d)

el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625.

7.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la obligación establecida en la Directiva (UE) 2015/1535 consistente en notificar los proyectos de reglamento técnico nacional a la Comisión y a los Estados miembros antes de su adopción.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «comercializada legalmente en otro Estado miembro»: que las mercancías o mercancías de ese tipo cumplen las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro o no están sujetas a tales normas en ese Estado miembro, y se ponen a disposición de los usuarios finales en él;

2)   «comercialización en el mercado»: todo suministro, remunerado o gratuito, de una mercancía para su distribución, consumo o utilización en el mercado, dentro del territorio de un Estado miembro, en el transcurso de una actividad comercial;

3)   «restringir el acceso al mercado»: imponer el cumplimiento de condiciones para que las mercancías puedan comercializarse en el mercado del Estado miembro de destino, o para que puedan mantenerse en ese mercado, exigiendo, en cualquiera de los casos, la modificación de una o varias características de dichas mercancías, tal como dispone el artículo 2, apartado 2, letra c), inciso i), o la realización de ensayos adicionales;

4)   «denegar el acceso al mercado»:

a)

prohibir que las mercancías se comercialicen en el mercado del Estado miembro de destino o que se mantengan en él, o

b)

exigir la retirada o la recuperación de esas mercancías de ese mercado;

5)   «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de mercancías presentes en la cadena de suministro;

6)   «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de mercancías ya puestas a disposición del usuario final;

7)   «procedimiento de autorización previa»: un procedimiento administrativo establecido en el Derecho de un Estado miembro según el cual, a petición de un agente económico, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe dar su aprobación formal antes de que las mercancías puedan ser comercializadas en el mercado de dicho Estado miembro;

8)   «productor»:

a)

toda persona física o jurídica que fabrique mercancías o encargue su diseño o fabricación, o que produzca mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación, incluidos los productos agrícolas, y las comercialice con su nombre o marca;

b)

toda persona física o jurídica que modifique mercancías ya comercializadas legalmente en un Estado miembro de modo que pueda verse afectado el cumplimiento de las normas pertinentes aplicables en dicho Estado miembro, o

c)

toda persona física o jurídica que, al poner su nombre, marca u otro rasgo distintivo en mercancías o en los documentos que acompañen a esas mercancías, se presente como productor de dichas mercancías;

9)   «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un productor para actuar en su nombre por lo que respecta a la comercialización de mercancías en el mercado en cuestión;

10)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que comercializa por primera vez en el mercado de la Unión las mercancías procedentes de un tercer país;

11)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del productor o el importador, que comercializa mercancías en el mercado de un Estado miembro;

12)   «agente económico»: cualquiera de los siguientes agentes, en relación con las mercancías: el productor, el representante autorizado, el importador o el distribuidor;

13)   «usuario final»: toda persona física o jurídica, residente o establecida en la Unión, a cuya disposición se hayan puesto las mercancías ya sea como consumidor al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales;

14)   «razones legítimas de interés público»: cualquiera de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE u otras razones imperiosas de interés público;

15)   «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO EN CASOS INDIVIDUALES

Artículo 4

Declaración de reconocimiento mutuo

1.   El productor de mercancías, o de mercancías de un tipo determinado, que hayan sido o vayan a ser comercializadas en el mercado del Estado miembro de destino podrá elaborar una declaración voluntaria de comercialización legal de mercancías a efectos de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «declaración de reconocimiento mutuo») para demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino que las mercancías, o las mercancías de ese tipo, se comercializan legalmente en otro Estado miembro.

El productor podrá mandar a su representante autorizado que elabore la declaración de reconocimiento mutuo en su nombre.

La declaración de reconocimiento mutuo deberá tener la estructura establecida en las partes I y II del anexo y contener toda la información en ellas indicada.

El productor o su representante autorizado que haya recibido el mandato para ello podrán introducir en la declaración de reconocimiento mutuo únicamente la información que figura en la parte I del anexo. En ese caso, el importador o el distribuidor completarán la información prevista en la parte II del anexo.

Asimismo, el importador o el distribuidor podrán elaborar ambas partes de la declaración de reconocimiento mutuo siempre que el firmante pueda aportar la prueba a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a).

Se elaborará la declaración de reconocimiento mutuo en una de las lenguas oficiales de la Unión. Cuando dicha lengua no sea la exigida por el Estado miembro de destino, el agente económico traducirá la declaración de reconocimiento mutuo a una lengua exigida por el Estado miembro de destino.

2.   Los agentes económicos que firmen una declaración de reconocimiento mutuo o parte de ella serán responsables del contenido y la exactitud de la información que faciliten en la declaración de reconocimiento mutuo, incluida la corrección de la información que traduzcan. A efectos del presente apartado, la responsabilidad jurídica conforme al Derecho nacional recaerá sobre los agentes económicos.

3.   Los agentes económicos velarán por que la declaración de reconocimiento mutuo se mantenga actualizada en todo momento y refleje cualquier cambio en la información por ellos facilitada en la declaración de reconocimiento mutuo.

4.   La declaración de reconocimiento mutuo podrá ser entregada a la autoridad competente del Estado miembro de destino para que lleve a cabo una evaluación con arreglo al artículo 5. Podrá ser entregada en papel o por medios electrónicos o puesta a disposición en línea, de conformidad con los requisitos que establezca la autoridad competente del Estado miembro de destino.

5.   Cuando los agentes económicos pongan a disposición en línea la declaración de reconocimiento mutuo, se aplicarán las condiciones siguientes:

a)

el tipo de mercancías o la serie objeto de la declaración de reconocimiento mutuo serán fácilmente reconocibles, y

b)

los medios técnicos utilizados garantizarán una fácil navegación y se llevará a cabo un seguimiento de ellos para garantizar la disponibilidad de la declaración de reconocimiento mutuo y el acceso a ella.

6.   Cuando las mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo que se entregue estén también sujetas a un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, la declaración de reconocimiento mutuo podrá adjuntarse a la declaración UE de conformidad.

Artículo 5

Evaluación de las mercancías

1.   Cuando una autoridad competente del Estado miembro de destino prevea evaluar mercancías sujetas al presente Reglamento a fin de determinar si las mercancías o mercancías de ese tipo se comercializan legalmente en otro Estados miembro y, de ser así, si los intereses públicos legítimos amparados por la norma técnica nacional aplicable del Estado miembro de destino están adecuadamente protegidos, habida cuenta de las características de las mercancías en cuestión, se pondrá en contacto sin demora con el agente económico de que se trate.

2.   Al ponerse en contacto con el agente económico de que se trate, la autoridad competente del Estado miembro de destino le informará de la evaluación, indicando las mercancías objeto de dicha evaluación y especificando la norma técnica nacional aplicable o el procedimiento de autorización previa. La autoridad competente del Estado miembro de destino también informará al agente económico de la posibilidad de entregar una declaración de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4 a efectos de dicha evaluación.

3.   Se permitirá al agente económico comercializar las mercancías en el mercado del Estado miembro de destino mientras la autoridad competente lleva a cabo la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo y podrá seguir haciéndolo a menos que el agente económico reciba una decisión administrativa que restrinja o deniegue el acceso al mercado de dichas mercancías. El presente apartado no se aplicará si la evaluación se lleva a cabo en el marco de un procedimiento de autorización previa, o si la autoridad competente suspende temporalmente la comercialización en el mercado de las mercancías objeto de dicha evaluación de conformidad con el artículo 6.

4.   Si se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo:

a)

la autoridad competente aceptará la suficiencia de la declaración de reconocimiento mutuo, junto con cualquier prueba justificativa necesaria para verificar la información que contiene y que se haya facilitado en respuesta a una solicitud de la autoridad competente, para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro, y

b)

la autoridad competente no exigirá ninguna otra información ni documentación a ningún agente económico para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro.

5.   Si no se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente podrá pedir al agente económico de que se trate que facilite la documentación e información que sean necesarias para dicha evaluación, en relación con los elementos siguientes:

a)

las características de las mercancías o del tipo de mercancías en cuestión, y

b)

la comercialización legal de las mercancías en otro Estado miembro.

6.   Se concederá al agente económico de que se trate un plazo mínimo de quince días hábiles a partir de la petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino para presentar los documentos e información a que se refiere el apartado 4, letra a), o el apartado 5, o para presentar cualquier argumento u observación que pueda tener el agente económico.

7.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, ponerse en contacto con las autoridades competentes o con los puntos de contacto de productos del Estado miembro en el que un agente económico afirme comercializar legalmente sus mercancías, si la autoridad competente necesita verificar cualquier información facilitada por el agente económico.

8.   Cuando lleve a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino tendrán debidamente en cuenta el contenido de los informes de ensayo elaborados o los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad y facilitados por cualquier agente económico como parte de la evaluación. Las autoridades competentes de los Estados miembros de destino no podrán rechazar los informes de ensayo elaborados o los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para la actividad de evaluación de la conformidad en el campo adecuado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 por razones de competencia de dicho organismo.

9.   Cuando, al completar la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro de destino tome una decisión administrativa con respecto a las mercancías que haya evaluado, notificará sin demora dicha decisión administrativa al agente económico al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente también notificará esa decisión administrativa a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar en un plazo de veinte días hábiles después de haber tomado la decisión. Para ello utilizará el sistema a que se refiere el artículo 11.

10.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se indicarán los motivos de la decisión de manera suficientemente detallada y razonada para facilitar que se realice una evaluación de su compatibilidad con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.

11.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se incluirá, en particular, la información siguiente:

a)

la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;

b)

las razones legítimas de interés público que justifican la aplicación de la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;

c)

las pruebas técnicas o científicas que la autoridad competente del Estado miembro de destino haya tomado en consideración, incluido, en su caso, cualquier cambio relevante en el estado de la técnica que haya tenido lugar desde que entró en vigor la norma técnica nacional;

d)

un resumen de los argumentos presentados por el agente económico interesado que sean pertinentes para la evaluación a que se refiere el apartado 1, de existir;

e)

las pruebas que demuestren que la decisión administrativa es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y que la decisión administrativa no excede de lo necesario para alcanzarlo.

12.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 del presente artículo se indicarán las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de destino y los plazos aplicables a dichas vías de recurso. Se incluirá, además, una referencia a la posibilidad para los agentes económicos de utilizar SOLVIT y el procedimiento del artículo 8.

13.   La decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 no surtirá efectos hasta que no haya sido notificada al agente económico de que se trate conforme a dicho apartado.

Artículo 6

Suspensión temporal del acceso al mercado

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro esté llevando a cabo una evaluación de mercancías con arreglo al artículo 5 podrá suspender temporalmente la comercialización de dichas mercancías en el mercado de dicho Estado miembro, únicamente si:

a)

en condiciones de uso normales o suficientemente previsibles, las mercancías entrañan un riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, incluido un riesgo sin efectos inmediatos, que requiera una rápida intervención de la autoridad competente, o

b)

existe una prohibición generalizada de comercialización en el mercado de ese Estado miembro de las mercancías, o de mercancías de ese tipo, por razones de moral o seguridad públicas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro notificará inmediatamente al agente económico de que se trate, a la Comisión y a los demás Estados miembros toda suspensión temporal con arreglo al apartado 1 del presente artículo. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema a que se refiere el artículo 11. En los casos que entren en el ámbito de aplicación de del apartado 1, letra a), del presente artículo, la notificación irá acompañada de una justificación técnica o científica detallada que demuestre el motivo por el cual el caso entra en el ámbito de aplicación de dicha letra.

Artículo 7

Notificación a través del RAPEX o del RASFF

Si la decisión administrativa a que se refiere el artículo 5 o la suspensión temporal a que se refiere el artículo 6 constituyen también medidas que deben notificarse a través del sistema de intercambio rápido de información (RAPEX) de conformidad con la Directiva 2001/95/CE o a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002, no será necesario enviar a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación separada con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la notificación RAPEX o RASFF indique que la notificación de la medida también se considera una notificación con arreglo al presente Reglamento, y

b)

la prueba justificativa que se exige para la decisión administrativa del artículo 5 o la suspensión temporal del artículo 6 se incluya en la notificación RAPEX o RASFF.

Artículo 8

Procedimiento de resolución de problemas

1.   Cuando un agente económico afectado por una decisión administrativa la haya sometido a SOLVIT y, durante el procedimiento SOLVIT, el centro de origen o el centro responsable pida a la Comisión que emita un dictamen para ayudar a resolver el asunto, el centro de origen y el centro responsable proporcionarán a la Comisión todos los documentos pertinentes relacionados con la decisión administrativa en cuestión.

2.   Una vez recibida la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará la compatibilidad de dicha decisión con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.

3.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión estudiará la decisión administrativa notificada de conformidad con el artículo 5, apartado 9, y los documentos e información suministrados en el marco del procedimiento SOLVIT. Cuando, a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, sean necesarios más información o documentos adicionales, la Comisión solicitará sin dilaciones indebidas al centro SOLVIT correspondiente que se ponga en contacto con el agente económico de que se trate o con las autoridades competentes que adoptaron la decisión administrativa, con el fin de obtener más información o documentos adicionales.

4.   En un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Comisión completará su evaluación y emitirá un dictamen. En su caso, el dictamen de la Comisión señalará cualesquiera problemas que deban abordarse en el asunto SOLVIT o formulará recomendaciones para ayudar a resolver el asunto. El plazo de 45 días hábiles no incluirá el tiempo necesario para que la Comisión reciba la información y los documentos adicionales a que se refiere el apartado 3.

5.   Si se informa a la Comisión de que el asunto se ha resuelto durante la evaluación prevista en el apartado 2, la Comisión no estará obligada a emitir un dictamen.

6.   El dictamen de la Comisión será comunicado por medio del centro SOLVIT correspondiente al agente económico de que se trate y a las autoridades competentes que corresponda. La Comisión notificará dicho dictamen a todos los Estados miembros mediante el sistema a que se refiere el artículo 11. El dictamen se tendrá en cuenta durante el procedimiento SOLVIT a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA, SEGUIMIENTO Y COMUNICACIÓN

Artículo 9

Funciones de los puntos de contacto de productos

1.   Los Estados miembros designarán y mantendrán puntos de contacto de productos en su territorio y se asegurarán de que estos tengan facultades suficientes y cuenten con los recursos adecuados para el correcto ejercicio de sus funciones. Garantizarán que los puntos de contacto de productos presten sus servicios de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724.

2.   Los puntos de contacto de productos facilitarán la información siguiente en línea:

a)

información sobre el principio de reconocimiento mutuo y la aplicación del presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro, incluida información sobre el procedimiento establecido en el artículo 5;

b)

los datos de contacto por medio de los cuales se pueda establecer contacto directo con las autoridades competentes de dicho Estado miembro, incluidos los datos de las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales aplicables en el territorio de su Estado miembro;

c)

las vías de recurso y los procedimientos disponibles en el territorio de su Estado miembro en caso de litigio entre la autoridad competente y un agente económico, incluido el procedimiento establecido en el artículo 8.

3.   Cuando resulte necesario para complementar la información facilitada en línea con arreglo al apartado 2, los puntos de contacto de productos proporcionarán, a petición de un agente económico o una autoridad competente de otro Estado miembro, cualquier información útil, como copias electrónicas de las normas técnicas nacionales o acceso en línea a estas y a los procedimientos administrativos nacionales aplicables a mercancías específicas o a mercancías de un tipo específico en el territorio en el que esté establecido el punto de contacto de productos o información sobre si esas mercancías o mercancías de ese tipo están sujetas a autorización previa con arreglo al Derecho nacional.

4.   Los puntos de contacto de productos responderán en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier solicitud en virtud del apartado 3.

5.   Los puntos de contacto de productos facilitarán gratuitamente la información a la que se refiere el apartado 3.

Artículo 10

Cooperación administrativa

1.   La Comisión dispondrá y garantizará una cooperación eficiente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos de los distintos Estados miembros, mediante las actividades siguientes:

a)

facilitando y coordinando el intercambio y la recopilación de información y de mejores prácticas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo;

b)

apoyando el funcionamiento de los puntos de contacto de productos y mejorando su cooperación transfronteriza;

c)

facilitando y coordinando el intercambio de funcionarios de los Estados miembros y la organización de programas comunes de formación y sensibilización para autoridades y empresas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes y los puntos de contacto de productos participen en las actividades a que se refiere el apartado 1.

3.   A petición de una autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo al artículo 5, apartado 7, las autoridades competentes del Estado miembro en el que un agente económico afirme comercializar legalmente sus mercancías proporcionarán a la autoridad competente del Estado miembro de destino en un plazo de quince días hábiles, cualquier información relacionada con dichas mercancías que sea pertinente para la verificación de los datos y documentos proporcionados por el agente económico durante la evaluación con arreglo al artículo 5. Los puntos de contacto de productos podrán servir para facilitar los contactos entre las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el plazo que figura en el artículo 9, apartado 4, para proporcionar la información solicitada.

Artículo 11

Sistema de información y comunicación

1.   A efectos de los artículos 5, 6 y 10 del presente Reglamento, se utilizará el sistema de información y comunicación establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, salvo en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los detalles y funcionalidades del sistema mencionado en el apartado 1 del presente artículo a los fines del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

CAPÍTULO IV

FINANCIACIÓN

Artículo 12

Financiación de las actividades en apoyo del presente Reglamento

1.   La Unión podrá financiar las actividades que figuran a continuación, en apoyo del presente Reglamento:

a)

campañas de concienciación;

b)

educación y formación;

c)

intercambio de funcionarios y mejores prácticas;

d)

cooperación entre los puntos de contacto de productos y las autoridades competentes, y apoyo técnico y logístico en favor de dicha cooperación;

e)

recogida de datos relacionados con el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías.

2.   La asistencia financiera de la Unión con respecto a las actividades en apoyo del presente Reglamento se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), ya sea directamente o confiando tareas de ejecución del presupuesto a las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

3.   La autoridad presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades previstas en el presente Reglamento dentro de los límites del marco financiero vigente.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (20), con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado conforme al presente Reglamento.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos, derivados de la aplicación del presente Reglamento, contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 14

Evaluación

1.   A más tardar el 20 de abril de 2025, y en lo sucesivo cada cuatro años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2.   A los fines del apartado 1 del presente artículo, la Comisión utilizará la información disponible en el sistema mencionado en el artículo 11 y cualesquiera datos recogidos durante las actividades previstas en el artículo 12, apartado 1, letra e). La Comisión también podrá pedir a los Estados miembros que presenten cualquier información pertinente para la evaluación de la libre circulación de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro o para la evaluación de la eficacia del presente Reglamento, así como una valoración del funcionamiento de los puntos de contacto de productos.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 764/2008 con efecto a partir del 19 de abril de 2020.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 283 de 10.8.2018, p. 19.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.o 3052/95/CE (DO L 218 de 13.8.2008, p. 21).

(4)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(6)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(7)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(12)  Recomendación 2013/461/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, sobre los principios por los que se rige SOLVIT (DO L 249 de 19.9.2013, p. 10).

(13)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(17)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(18)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(19)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(20)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

Declaración de reconocimiento mutuo a los efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

Parte I

1.   Identificador único de las mercancías o del tipo de mercancías: … [Nota: indíquese el número de identificación de las mercancías u otra indicación de referencia que solo identifique las mercancías o el tipo de mercancías]

2.   Nombre y dirección del agente económico: … [Nota: indíquese el nombre y dirección del signatario de la Parte I de la declaración de reconocimiento mutuo: el productor y, cuando proceda, su representante autorizado, o el importador o el distribuidor]

3.   Descripción de las mercancías o del tipo de mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo: … [Nota: la descripción debería bastar para permitir la identificación de las mercancías con fines de trazabilidad. Podrá ir acompañada de una fotografía, cuando proceda]

4.   Declaración e información sobre la legalidad de la comercialización de las mercancías o de ese tipo de mercancías

4.1.   Las mercancías o el tipo de mercancías descritos anteriormente, en particular sus características, cumplen las siguientes normas aplicables en … [Nota: indicar el Estado miembro en el que se alega que las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente]: … [Nota: indíquese el título y la referencia de la publicación oficial, en cada caso, de las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y la referencia de la decisión de autorización, si las mercancías estaban sujetas al procedimiento de autorización previa],

o

las mercancías o el tipo de mercancías descritos anteriormente no están sujetas a ninguna norma pertinente en … [Nota: indicar el Estado miembro en el que se alega que las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente].

4.2.   Referencia del procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a las mercancías o a ese tipo de mercancías, o referencia del informe de cualquier ensayo realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, incluido el nombre y dirección de dicho organismo (en caso de que se haya realizado tal procedimiento o se hayan llevado a cabo tales ensayos): …

5.   Cualquier información adicional que se considere pertinente para determinar si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en el Estado miembro indicado en el punto 4.1: …

6.   Esta parte de la declaración de reconocimiento mutuo se ha realizado bajo la responsabilidad exclusiva del agente económico indicado en el punto 2.

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha):

(nombre, cargo) (firma):

Parte II

7.   Declaración e información sobre la comercialización de las mercancías o de ese tipo de mercancías

7.1.   Las mercancías o ese tipo de mercancías están a disposición de los usuarios finales en el mercado del Estado miembro indicado en el punto 4.1.

7.2.   Información de que las mercancías o ese tipo de mercancías están a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro indicado en el punto 4.1, incluidos los detalles relativos a la fecha en la que las mercancías se pusieron a disposición de los usuarios finales por primera vez en el mercado de dicho Estado miembro: …

8.   Cualquier información adicional que se considere pertinente para determinar si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en el Estado miembro indicado en el punto 4.1: …

9.   Esta parte de la declaración de reconocimiento mutuo se ha realizado bajo la responsabilidad exclusiva de … [Nota: indíquese el nombre y dirección del signatario de la parte II de la declaración de reconocimiento mutuo: el productor y, cuando proceda, su representante autorizado, o el importador o el distribuidor].

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha):

(nombre, cargo) (firma):


(1)  Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).


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