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Document 02014R0947-20150227

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) n o 947/2014 de la Comisión de 4 de septiembre de 2014 por el que se abre el almacenamiento privado de mantequilla y se fija por anticipado el importe de la ayuda

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/947/2015-02-27

2014R0947 — ES — 27.02.2015 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 947/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2014

por el que se abre el almacenamiento privado de mantequilla y se fija por anticipado el importe de la ayuda

(DO L 265, 5.9.2014, p.15)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1337/2014 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2014

  L 360

15

17.12.2014

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/303 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2015

  L 55

4

26.2.2015




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 947/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2014

por el que se abre el almacenamiento privado de mantequilla y se fija por anticipado el importe de la ayuda



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 2, su artículo 20, letras c), f), l), m) y n), y su artículo 223, apartado 3, letra c),

Visto el Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas ( 2 ), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo ( 3 ), y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17, letra e), del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé la concesión de ayudas al almacenamiento privado de mantequilla.

(2)

El 7 de agosto de 2014, el Gobierno ruso prohibió las importaciones de determinados productos de la Unión a Rusia, entre ellos los productos lácteos. La evolución de los precios y de las existencias de mantequilla es reflejo de una situación de mercado especialmente difícil, que puede subsanarse o paliarse mediante el almacenamiento. Dada la actual situación del mercado, resulta oportuno conceder una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y fijar por anticipado el importe de la ayuda.

(3)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión ( 4 ) establece normas comunes para la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(4)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, la ayuda fijada por anticipado debe concederse de conformidad con las disposiciones y condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 y con el fin de garantizar el almacenamiento de lotes homogéneos y manejables, es conveniente precisar los requisitos que ha de cumplir un «lote de almacenamiento».

(6)

Por razones de eficiencia y simplificación administrativa, y dado que la información exigida sobre los pormenores del almacenamiento ya figura en la solicitud de ayuda, conviene eximir al solicitante de la obligación de presentar la misma información tras la celebración del contrato, tal y como establece el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

(7)

Por razones de simplificación y de eficiencia logística, conviene que los Estados miembros puedan no exigir el cumplimiento de la obligación de marcar el número de contrato en cada unidad almacenada cuando este número figure en el registro de los almacenes.

(8)

Por razones de eficiencia y simplificación administrativa, dada la situación específica del almacenamiento de mantequilla, los controles contemplados en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008 deben llevarse a cabo con respecto a la mitad de los contratos, como mínimo. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(9)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1370/2013, la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado debe basarse en los costes de almacenamiento u otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para los gastos de almacenamiento fijos en concepto de entrada y salida de los productos en cuestión y una ayuda por día de almacenamiento en concepto de gastos de almacenamiento frigorífico y financiación.

(10)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008 y con el fin de supervisar la utilización de la medida, procede especificar el plazo de presentación de las notificaciones previstas en el artículo 35, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

(11)

Con el fin de lograr efectos inmediatos en el mercado y contribuir a estabilizar los precios, es conveniente que la medida temporal prevista en el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla, tal como se contempla en el artículo 17, letra e), del Reglamento (CE) no 1308/2013.

2.  Será de aplicación el Reglamento (CE) no 826/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo depósito.

Artículo 3

1.  No se aplicará el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

2.  Los Estados miembros podrán no exigir el cumplimiento de la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla almacenada, correspondiente como mínimo a la mitad del número de contratos.

Artículo 4

1.  La ayuda para los productos contemplados en el artículo 1 ascenderá a:

 18,93 EUR por tonelada almacenada para gastos de almacenamiento fijos,

 0,28 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual.

2.  El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.

3.  La ayuda solo podrá concederse cuando el período de almacenamiento contractual oscile entre 90 y 210 días.

Artículo 5

Las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado podrán presentarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La última fecha para la presentación de solicitudes será el ►M2  30 de septiembre de 2015 ◄ .

Artículo 6

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:

a) a más tardar cada martes, con relación a la semana anterior, las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008;

b) a más tardar al final de cada mes, en relación con el mes anterior, la información sobre las existencias contemplada en el artículo 35, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 826/2008.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

( 2 ) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

( 3 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

( 4 ) Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).

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