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Document 62010CJ0599

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de marzo de 2012.
    SAG ELV Slovensko a.s. y otros contra Úrad pre verejné obstarávanie.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky.
    Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Procedimientos de adjudicación de los contratos — Licitación restringida — Valoración de la oferta — Peticiones de aclaración de la oferta presentadas por el poder adjudicador — Requisitos.
    Asunto C-599/10.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:191

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 29 de marzo de 2012 ( *1 )

    «Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Procedimientos de adjudicación de los contratos — Licitación restringida — Valoración de la oferta — Peticiones de aclaración de la oferta presentadas por el poder adjudicador — Requisitos»

    En el asunto C-599/10,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

    SAG ELV Slovensko a.s.,

    FELA Management AG,

    ASCOM (Schweiz) AG,

    Asseco Central Europe a.s.,

    TESLA Stropkov a.s.,

    Autostrade per l’Italia SpA,

    EFKON AG,

    Stalexport Autostrady SA

    y

    Úrad pre verejné obstarávanie,

    en el que participa:

    Národná dial’ničná spoločnost’ a.s.,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. K. Schiemann, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2011;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de SAG ELV Slovensko a.s., FELA Management AG, ASCOM (Schweiz) AG, Asseco Central Europe a.s. y TESLA Stropkov a.s., por Mes R. Gorej, L. Vojčík y O. Gajdošech, avocats;

    en nombre de Autostrade per l’Italia SpA, EFKON AG y Stalexport Autostrady SA, por Mes L. Poloma y G.M. Roberti, avocats;

    en nombre de la Úrad pre verejné obstarávanie, por la Sra. B. Šimorová, en calidad de agente;

    en nombre de Národná diaľničná spoločnosť a.s., por la Sra. D. Nemčíková y el Sr. J. Čorba, advokát;

    en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Zadra y A. Tokár, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 51 y 55 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de unos litigios entre la Úrad pre verejné obstarávanie (Agencia de contratación pública; en lo sucesivo, «Úrad») y varias empresas excluidas de una licitación abierta el año 2007 por Národná diaľničná spoločnosť a.s. (en lo sucesivo, «NDS»), sociedad mercantil controlada al 100 % por el Estado eslovaco, para la prestación de servicios de cobro de peajes en las autopistas y en determinadas carreteras.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El artículo 2 de la Directiva 2004/18 dispone:

    «Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia».

    4

    El artículo 51 de esta Directiva, que forma parte de la sección 2, titulada «Criterios de selección cualitativa», del capítulo VII del título II de la Directiva, está redactado así:

    «El poder adjudicador podrá invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos 45 a 50».

    5

    El artículo 55 de la citada Directiva, que figura en la sección 3, titulada «Adjudicación del contrato», dispone:

    «1.   Si, respecto de un contrato determinado, alguna oferta se considera anormalmente baja con relación a la prestación, antes de rechazar dicha oferta, el poder adjudicador solicitará por escrito las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta.

    Dichas precisiones podrán referirse a:

    a)

    el ahorro que permita el procedimiento de construcción, el procedimiento de fabricación de los productos o la prestación de servicios;

    b)

    las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador para ejecutar las obras, suministrar los productos o prestar los servicios;

    c)

    la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador;

    d)

    el respeto de las disposiciones relativas a la protección [del empleo] y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación;

    e)

    la posible obtención de una ayuda de Estado por parte del licitador.

    2.   El poder adjudicador consultará al licitador y verificará dicha composición teniendo en cuenta las justificaciones aportadas.

    […]»

    Derecho nacional

    6

    Con arreglo al artículo 42, titulado «Proceso de valoración de las ofertas», de la Ley no 25/2006 de contratos públicos, en su versión aplicable al litigio principal, según el órgano jurisdiccional remitente:

    «1)   El proceso de valoración de las ofertas por la comisión se efectuará a puerta cerrada. La comisión valorará las ofertas en función del cumplimiento de los requisitos establecidos por el poder adjudicador o por la entidad adjudicadora en relación con el objeto del contrato público y excluirá aquellas ofertas que no se atengan a dichos requisitos, expuestos en el anuncio de licitación o en el anuncio en el que se invite a presentar ofertas y en el pliego de condiciones. […]

    En la valoración de ofertas que contengan variantes, la comisión actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3.

    2)   La comisión podrá solicitar por escrito a los licitadores aclaraciones sobre la oferta. Sin embargo, no podrá solicitar ni aceptar modificaciones de la oferta de un licitador que mejoren dicha oferta.

    3)   Cuando la oferta contenga un precio anormalmente bajo, la comisión solicitará por escrito al licitador aclaraciones al respecto. El objetivo de la solicitud será obtener las precisiones sobre la composición de la oferta que la comisión considere oportunas, y en particular sobre:

    a)

    el ahorro que permita el procedimiento de construcción, el procedimiento de fabricación de los productos o la prestación de servicios;

    b)

    las soluciones técnicas o las condiciones particularmente favorables de que disponga el licitador para el suministro del producto, para la ejecución de las obras o para la prestación del servicio;

    c)

    la originalidad de los productos, obras o servicios propuestos por el licitador;

    d)

    el respeto de la legislación relativa a la protección del empleo y de las condiciones de trabajo en vigor en el lugar en el que deban suministrarse los productos, ejecutarse las obras o prestarse los servicios;

    e)

    la eventual obtención de una ayuda de Estado por parte del licitador.

    4)   La comisión tendrá en cuenta las aclaraciones sobre la oferta o sobre el precio anormalmente bajo y las justificaciones aportadas por el licitador. La comisión rechazará la oferta:

    a)

    cuando el licitador no proporcione aclaraciones por escrito en el plazo de tres días hábiles desde que reciba la petición de aclaraciones, o en el plazo más amplio que la comisión establezca, o

    b)

    cuando las aclaraciones facilitadas no respondan a las exigencias que se derivan de los apartados 2 o 3.

    […]

    7)   La comisión evaluará las ofertas que no hayan sido excluidas, empleando para ello los criterios establecidos en el anuncio de licitación, en el anuncio en el que se invite a presentar ofertas o en el pliego de condiciones, con arreglo a las normas de aplicación de tales criterios establecidas en el pliego de condiciones, que no podrán ser discriminatorios y deberán favorecer la competencia en condiciones de igualdad.

    […]»

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    7

    Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de septiembre de 2007, NDS abrió un procedimiento de licitación restringido para la adjudicación de un contrato público, de un valor estimado en más 600 millones de euros, relativo a la prestación de los servicios de cobro de peajes en las autopistas y en determinadas carreteras.

    8

    Durante el procedimiento, NDS remitió unas peticiones de aclaración de sus ofertas a dos agrupaciones de empresas que figuraban entre las candidatas, a saber, por una parte, a SAG ELV Slovensko a.s., FELA Management AG, ASCOM (Schweiz) AG, Asseco Central Europe a.s. y TESLA Stropkov a.s. (en lo sucesivo, «SAG ELV y otros»), y, por otra parte, a Autostrade per l’Italia SpA, EFKON AG y Stalexport Autostrady SA (en lo sucesivo, «Slovakpass»). Además de formular preguntas específicas sobre los aspectos técnicos de cada una de las ofertas, en ellas se pedían a estas dos agrupaciones de empresas explicaciones sobre los precios anormalmente bajos que habían propuesto. Estas peticiones recibieron respuesta.

    9

    Posteriormente, SAG ELV y otros y Slovakpass fueron excluidas del procedimiento mediante sendas decisiones de 29 de abril de 2008.

    10

    Esas decisiones fueron impugnadas ante la NDS, que las confirmó, y posteriormente ante el organismo administrativo de apelación competente, la Úrad, que desestimó a su vez, el 2 de julio de 2008, los recursos que se habían presentado ante ella.

    11

    La Úrad consideró que, aunque uno de los motivos invocados por NDS para justificar la exclusión del procedimiento de licitación de las dos agrupaciones de empresas afectadas, a saber, la falta de presentación de certificados para instalaciones aún no homologadas, carecía de fundamento, los otros dos motivos invocados justificaban, en cambio, esa exclusión. Por una parte, esas dos agrupaciones de empresas no habían aportado una respuesta suficiente a la petición de explicaciones sobre el precio anormalmente bajo de sus ofertas. Por otra parte, dichas agrupaciones no cumplían algunos de los requisitos fijados en el pliego de condiciones, a saber, en el caso de SAG ELV y otros, los que figuraban en el artículo 11.1 P 1. 20, que obligaban, en esencia, a determinar los parámetros que permitían calcular los peajes en función de las secciones de peaje según las estaciones, los días de la semana y las horas del día, y, en el caso de Slovakpass, los formulados en el artículo 12. T 1.5, que obligaban a prever un grupo electrógeno de alimentación de seguridad equipado con un motor diesel.

    12

    SAG ELV y otros y Slovakpass recurrieron esas decisiones ante el Krajský súd Bratislava (Tribunal regional de Bratislava). Dicho órgano desestimó el recurso de SAG ELV y otros mediante resolución de 6 de mayo de 2009. Asimismo desestimó, mediante resolución de 13 de octubre de 2009, los recursos presentados por Slovakpass, acumulados por dicho Tribunal y que tenían por objeto la anulación, por una parte, de la decisión de la Úrad de 2 de julio de 2008 y, por otra parte, de la decisión por la que NDS había confirmado la procedencia de su decisión anterior de establecer una comisión de valoración de las ofertas, también impugnada por Slovakpass.

    13

    Esas dos resoluciones fueron recurridas ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca). Habida cuenta de las alegaciones formuladas por SAG ELV y otros y por Slovakpass así como de los motivos invocados por la Comisión Europea en el procedimiento por incumplimiento abierto contra la República Eslovaca por las supuestas irregularidades de que adolecía el procedimiento de licitación controvertido en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si las decisiones de NDS de que se trata respetan los principios del Derecho de la Unión relativos a la no discriminación y a la transparencia en la adjudicación de los contratos públicos. En particular, se pregunta si esos principios se oponen a que el poder adjudicador pueda rechazar una oferta por un motivo basado en el incumplimiento del pliego de condiciones, sin haber solicitado previamente al candidato que explicara esa deficiencia, o por un motivo basado en el carácter anormalmente bajo del precio de la oferta, sin haber interrogado con suficiente claridad al candidato sobre ese punto.

    14

    En estas circunstancias, el Najvyšší súd Slovenskej republiky decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse la Directiva [2004/18], en la versión en vigor en el período pertinente, en el sentido de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 2 de la citada Directiva, habida cuenta de los principios de no discriminación y de transparencia en la adjudicación de contratos públicos, el poder adjudicador está obligado a solicitar aclaraciones sobre la oferta, respetando el derecho procesal subjetivo del particular a ser invitado a completar o hacer más explícitos los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos 45 a 50 de dicha Directiva, cuando el carácter difícilmente comprensible o poco claro de la oferta del participante en la licitación pueda entrañar su exclusión de dicho procedimiento?

    2)

    ¿Debe interpretarse la Directiva [2004/18], en la versión en vigor en el período pertinente, en el sentido de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 2 de la citada Directiva, habida cuenta de los principios de no discriminación y de transparencia en la adjudicación de contratos públicos, el poder adjudicador no está obligado a solicitar aclaraciones sobre la oferta cuando tenga la prueba de que no se cumplen los requisitos relativos al objeto del contrato público?

    3)

    ¿Es compatible con los artículos 51 y 2 de la Directiva [2004/18], en la versión en vigor en el período pertinente, una norma de Derecho interno según la cual la comisión constituida para evaluar la oferta tiene simplemente la posibilidad de solicitar por escrito a los participantes aclaraciones sobre su oferta?

    ¿Es compatible con el artículo 55 de la Directiva [2004/18] la postura del poder adjudicador según la cual no le incumbe solicitar al licitador aclaraciones sobre un precio anormalmente bajo? Teniendo en cuenta la formulación de la pregunta que el poder adjudicador ha planteado a las recurrentes acerca del precio anormalmente bajo, ¿han tenido éstas la oportunidad de explicar suficientemente la composición de la oferta presentada?»

    Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

    15

    Según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    16

    Habida cuenta de los principios antes citados, el Gobierno eslovaco, en sus observaciones escritas, alega la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, en primer lugar por considerar que en el litigio planteado ante el órgano jurisdiccional remitente por SAG ELV y otros no se invocó ningún motivo relativo a la aclaración de la oferta de los candidatos a la licitación.

    17

    Sin embargo, consta que ante el Tribunal de Justicia se ha planteado una petición de decisión prejudicial única, presentada por el órgano jurisdiccional remitente con ocasión de dos litigios que le fueron sometidos al mismo tiempo y que él decidió acumular. Así pues, en cualquier caso, la circunstancia invocada por el Gobierno eslovaco en relación con el recurso presentado por SAG ELV y otros sólo podría afectar a la admisibilidad de esa petición si se demostrara que tampoco en el otro litigio del procedimiento principal se había formulado alegación alguna sobre la aclaración de la oferta de los candidatos a la licitación. Como esa situación no se ha demostrado, y ni siquiera se ha alegado, procede desestimar la primera excepción de inadmisibilidad.

    18

    En segundo lugar, el Gobierno eslovaco sostiene que la parte de la tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente que se refiere a la petición de aclaración de la oferta anormalmente baja, tal como fue formulada por el poder adjudicador, no guarda relación con el litigio iniciado por Slovakpass, en el que se impugnaba ante el juez de apelación la apreciación que el órgano jurisdiccional de primera instancia había hecho de dicha petición.

    19

    Si bien el Gobierno eslovaco sostiene al respecto que, según el Derecho procesal nacional, el órgano jurisdiccional remitente no puede examinar motivos distintos de los invocados ante él, esa alegación, que se basa en una norma nacional, no implica sin embargo que la cuestión planteada carezca manifiestamente de relación alguna con la realidad o con el objeto de los litigios de que se trata.

    20

    Por último, consta que, en los litigios principales, los candidatos excluidos lo fueron como consecuencia de la apreciación que el poder adjudicador hizo de sus respuestas a las peticiones de aclaración de las ofertas presentadas por ellas. En tales circunstancias, no cabe considerar que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, relativas a las condiciones en que deben o pueden presentarse tales peticiones a la luz de las exigencias del Derecho de la Unión, carezcan manifiestamente de relación alguna con la realidad o con el objeto de los litigios de que se trata.

    21

    Por lo tanto, procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones planteadas.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Observaciones preliminares

    22

    Como el Gobierno eslovaco y la Comisión han señalado, procede indicar, en primer lugar, que el artículo 51 de la Directiva 2004/18 se encuentra entre las disposiciones que figuran en la sección 2 de ésta, relativa a los criterios de selección cualitativa de los candidatos o de los licitadores. Por lo tanto, las disposiciones de ese artículo son irrelevantes para la apreciación que el Tribunal de Justicia debe efectuar a fin de responder a las cuestiones planteadas, las cuales, dadas las circunstancias de los litigios principales, únicamente se refieren a la fase del procedimiento de licitación restringido en la que, una vez seleccionados los candidatos autorizados a presentar una oferta, corresponde al poder adjudicador valorar esas ofertas. Por consiguiente, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del artículo 51 de la Directiva 2004/18.

    23

    En segundo lugar, la circunstancia de que el poder adjudicador haya establecido, en el caso de autos, una comisión encargada de apreciar en su nombre las ofertas de los candidatos no le exime de su responsabilidad de respetar las exigencias del Derecho de la Unión en materia de contratación pública. Así, aunque el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es compatible con el Derecho de la Unión una disposición de Derecho interno con arreglo a la cual la comisión establecida para valorar las ofertas tiene simplemente la posibilidad de solicitar por escrito a los participantes que aclaren su oferta, esta cuestión debe considerarse formulada en términos generales, como si el propio poder adjudicador se encontrara en esa situación.

    24

    En tales circunstancias, procede que el Tribunal de Justicia interprete las cuestiones que se le han planteado, consideradas en conjunto, en el sentido de que con ellas se pretende determinar, habida cuenta de las disposiciones de los artículos 2 y 55 de la Directiva 2004/18, en qué medida los poderes adjudicadores pueden o deben exigir aclaraciones a un candidato cuando estimen, en un procedimiento de licitación restringido, que la oferta de dicho candidato es anormalmente baja o imprecisa o que no se ajusta a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones.

    25

    Por lo que se refiere al artículo 2 de la Directiva 2004/18, procede recordar que, entre los objetivos principales de las normas del Derecho de la Unión en materia de contratación pública, figura el de garantizar la libre circulación de los servicios y su apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros. Para la consecución de este doble objetivo, el Derecho de la Unión aplica en particular el principio de igualdad de trato de los licitadores o candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2008, Pressetext Nachrichtenagentur, C-454/06, Rec. p. I-4401, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada). Por lo que respecta a la obligación de transparencia, tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte del poder adjudicador (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, Rec. p. I-3801, apartado 111). En relación con la adjudicación de los contratos, el artículo 2 de la Directiva 2004/18 exige que los poderes adjudicadores respeten los mismos principios y obligaciones.

    26

    Se ha de responder a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia a la luz de esas consideraciones, examinando sucesivamente la situación en la que el poder adjudicador estima la oferta anormalmente baja y aquella en la que estima que la oferta es imprecisa o no se ajusta a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones.

    En relación con la oferta anormalmente baja

    27

    Procede recordar que, a tenor del artículo 55 de la Directiva 2004/18, si, respecto de un contrato determinado, alguna oferta se considera anormalmente baja con relación a la prestación, antes de rechazar dicha oferta, el poder adjudicador «solicitará por escrito las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta».

    28

    De esas disposiciones, redactadas en términos imperativos, resulta claramente que el legislador de la Unión ha querido obligar al poder adjudicador a verificar la composición de las ofertas anormalmente bajas, imponiéndole igualmente la obligación de solicitar a los candidatos que aporten las justificaciones necesarias para demostrar que esas ofertas son serias (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, C-285/99 y C-286/99, Rec. p. I-9233, apartados 46 a 49).

    29

    Así pues, la existencia de un debate contradictorio efectivo entre el poder adjudicador y el candidato, en una fase adecuada del procedimiento de examen de las ofertas, a fin de que éste pueda probar que su oferta es seria, constituye una exigencia de la Directiva 2004/18, destinada a evitar la arbitrariedad del poder adjudicador y garantizar una sana competencia entre las empresas (véase, en este sentido, la sentencia Lombardini y Mantovani, antes citada, apartado 57).

    30

    A este respecto, procede recordar, por una parte, que si bien la lista contenida en el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18 no es exhaustiva, tampoco es, sin embargo, meramente indicativa y, por lo tanto, no confiere a los poderes adjudicadores libertad para determinar cuáles son los datos pertinentes que deben tomarse en consideración antes de rechazar una oferta que parezca anormalmente baja (sentencia de 23 de abril de 2009, Comisión/Bélgica, C-292/07, apartado 159).

    31

    Por otra parte, el efecto útil del artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2004/18 exige que recaiga en el poder adjudicador la obligación de formular claramente la petición dirigida a los candidatos afectados para que éstos puedan justificar plena y oportunamente la seriedad de sus ofertas.

    32

    Sin embargo, incumbe exclusivamente al juez nacional verificar, teniendo en cuenta todos los documentos que figuran en autos, si la petición de aclaraciones permitió que los candidatos afectados explicaran suficientemente la composición de su oferta.

    33

    Por otra parte, el artículo 55 de la Directiva 20054/18, lejos de oponerse a una disposición nacional como el artículo 42, apartado 3, de la Ley no 25/2006 —en el que se establece esencialmente que, si un candidato propone un precio anormalmente bajo, el poder adjudicador le solicitará por escrito que aclare su propuesta de precio—, exige la presencia de una disposición de esta índole en la normativa nacional de contratos públicos (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 161).

    34

    Por consiguiente, el artículo 55 de la Directiva 2004/18 se opone en particular a la postura de un poder adjudicador que sostenga, como señala el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión, que no le corresponde solicitar al candidato que explique su precio anormalmente bajo.

    En relación con la oferta imprecisa o que no se ajuste a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones

    35

    A este respecto, procede señalar que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las ofertas anormalmente bajas, la Directiva 2004/18 no contiene ninguna disposición que indique expresamente qué debe hacerse cuando el poder adjudicador compruebe, en un procedimiento de licitación restringido, que la oferta de un candidato es imprecisa o no se ajusta a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones.

    36

    Por su propia naturaleza, el procedimiento de licitación restringido implica que, una vez realizada la selección de candidatos y una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos.

    37

    En efecto, en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato.

    38

    Además, no se deduce del artículo 2 ni de ninguna otra disposición de la Directiva 2004/18, ni del principio de igualdad de trato, ni tampoco de la obligación de transparencia, que, en una situación de esa índole, el poder adjudicador esté obligado a ponerse en contacto con los candidatos afectados. Por otra parte, éstos no pueden quejarse de que el poder adjudicador no esté sometido a obligación alguna a este respecto, ya que la falta de claridad de su oferta no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetos de igual manera que los demás candidatos.

    39

    Por lo tanto, no es contraria al artículo 2 de la Directiva 2004/18 la inexistencia, en una normativa nacional, de una disposición que, en un procedimiento de licitación restringido, obligue al poder adjudicador a solicitar a los candidatos, antes de rechazar una oferta por imprecisa o por no ajustarse a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, que aclaren sus ofertas en relación con tales especificaciones técnicas.

    40

    Sin embargo, dicho artículo 2 no se opone, en particular, a que, excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. Por consiguiente, este artículo tampoco se opone a que figure en la normativa nacional una disposición como el artículo 42, apartado 2, de la Ley no 25/2006, según la cual, básicamente, el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma.

    41

    En el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron.

    42

    Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso añadir que la petición de aclaración de la oferta no puede formularse hasta que el poder adjudicador haya tomado conocimiento de la totalidad de las ofertas (véase, en este sentido, la sentencia Lombardini y Mantovani, antes citada, apartados 51 y 53).

    43

    Por otra parte. esa petición de aclaraciones debe formularse de manera equivalente para todas las empresas que se encuentren en la misma situación, si no existe un motivo objetivamente verificable que pueda justificar un trato diferenciado de los candidatos a este respecto, en particular cuando la oferta deba rechazarse en cualquier caso por otras razones.

    44

    Además, la petición de aclaraciones debe referirse a todos los puntos de la oferta que sean imprecisos o no se ajusten a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, sin que el poder adjudicador pueda rechazar una oferta por la falta de claridad de un aspecto de ésta que no haya sido mencionado en esa petición.

    45

    Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que:

    El artículo 55 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia en la legislación nacional de una disposición como el artículo 42, apartado 3, de la Ley no 25/2006, en la que se establece esencialmente que, si un candidato propone un precio anormalmente bajo, el poder adjudicador le solicitará por escrito que aclare su propuesta de precio. Incumbe al juez nacional verificar, teniendo en cuenta todos los documentos que figuran en autos, si la petición de aclaraciones permitió que el candidato de que se trata explicara suficientemente la composición de su oferta.

    El artículo 55 de la Directiva 2004/18 se opone a la postura de un poder adjudicador que considere que no le corresponde solicitar al candidato que explique su precio anormalmente bajo.

    El artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a una disposición del Derecho nacional de la índole del artículo 42, apartado 2, de la Ley no 25/2006, según la cual, básicamente, el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, una modificación de la misma. En el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron.

    Sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia

    46

    El Gobierno eslovaco ha solicitado al Tribunal de Justicia que limite los efectos en el tiempo de la presente sentencia, en el caso de que interpretara los principios generales a los que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2004/18 en el sentido de que de ellos se deduce que, en el marco de la apreciación de la conformidad de una oferta con las exigencias relativas al objeto del contrato definidas en el pliego de condiciones, el poder adjudicador está obligado a solicitar al candidato que aclare su oferta.

    47

    Sin embargo, la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2004/18 realizada en la presente sentencia no ha llegado a esa conclusión, por lo que la pretensión del Gobierno eslovaco carece en cualquier caso de objeto.

    Costas

    48

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El artículo 55 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia en la legislación nacional de una disposición como el artículo 42, apartado 3, de la Ley no 25/2006 de contratos públicos, en su versión aplicable al litigio principal, en la que se establece esencialmente que, si un candidato propone un precio anormalmente bajo, el poder adjudicador le solicitará por escrito que aclare su propuesta de precio. Incumbe al juez nacional verificar, teniendo en cuenta todos los documentos que figuran en autos, si la petición de aclaraciones permitió que el candidato de que se trata explicara suficientemente la composición de su oferta.

     

    El artículo 55 de la Directiva 2004/18 se opone a la postura de un poder adjudicador que considere que no le corresponde solicitar al candidato que explique su precio anormalmente bajo.

     

    El artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a una disposición del Derecho nacional de la índole del artículo 42, apartado 2, de la citada Ley no 25/2006, según la cual, básicamente, el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, una modificación de la misma. En el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaración benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.

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