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Document 62007CJ0200

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de octubre de 2008.
    Alfonso Luigi Marra contra Eduardo De Gregorio (C-200/07) y Antonio Clemente (C-201/07).
    Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di cassazione - Italia.
    Remisión prejudicial - Parlamento Europeo - Octavilla que contiene manifestaciones injuriosas emitidas por un miembro del Parlamento Europeo - Demanda de reparación del perjuicio moral - Inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo.
    Asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-07929

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:579

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 21 de octubre de 2008 ( *1 )

    «Remisión prejudicial — Parlamento Europeo — Octavilla que contiene manifestaciones injuriosas emitidas por un miembro del Parlamento Europeo — Demanda de reparación del perjuicio moral — Inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo»

    En los asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07,

    que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resoluciones de 20 de febrero de 2007, recibidas en el Tribunal de Justicia el y el respectivamente, en los procedimientos entre

    Alfonso Luigi Marra

    y

    Eduardo De Gregorio (C-200/07),

    Antonio Clemente (C-201/07),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris, E. Juhász y L. Bay Larsen, y las Sras. P. Lindh y C. Toader (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de abril de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Marra, por él mismo y por el Sr. L.A. Cucinella, avvocato;

    en nombre del Sr. De Gregorio, por el Sr. G. Siporso, avvocato;

    en nombre del Sr. Clemente, por los Sres. R. Capocasale y E. Chiusolo, avvocati;

    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

    en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. H. Krück, C. Karamarcos y A. Caiola, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. I. Martínez del Peral y por los Sres. F. Amato y C. Zadra, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la interpretación de las reglas comunitarias relativas a las inmunidades de los miembros del Parlamento Europeo, en particular los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 (DO 1967, 152, p. 13; en lo sucesivo, «Protocolo»), y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo (DO 2005, L 44, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento interno»).

    2

    Esas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre el Sr. Marra, antiguo miembro del Parlamento Europeo, y los Sres. De Gregorio y Clemente, quienes han interpuesto una demanda de indemnización contra el primero para obtener la reparación del perjuicio que supuestamente les ha causado al distribuir una octavilla que contiene manifestaciones injuriosas respecto a ellos.

    Marco jurídico

    Derecho comunitario

    El Protocolo

    3

    El artículo 9 del Protocolo dispone:

    «Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

    4

    El artículo 10 del Protocolo establece:

    «Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

    a)

    en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país,

    b)

    en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

    Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

    No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

    5

    El artículo 19 del Protocolo prevé:

    «A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.»

    El Reglamento interno

    6

    El artículo 5, apartado 1, del Reglamento interno, titulado «Privilegios e inmunidades», enuncia:

    «Los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»

    7

    El artículo 6 del Reglamento interno, titulado «Suspensión de la inmunidad», está redactado como sigue:

    «1.   En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento se esforzará principalmente por mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y por asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.

    2.   Todo suplicatorio dirigido al Presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

    3.   Toda demanda dirigida al Presidente por un diputado o un antiguo diputado de amparo de la inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

    El diputado o antiguo diputado puede estar representado por otro diputado. La demanda no puede ser dirigida por otro diputado sin el consentimiento del diputado interesado.

    […]»

    8

    El artículo 7 del Reglamento interno, que contiene las reglas sobre los procedimientos relativos a la inmunidad de los diputados europeos, establece en sus apartados 6 y 7:

    «6.   En los casos relativos al amparo de los privilegios e inmunidades, la comisión establecerá si las circunstancias constituyen una restricción administrativa o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan a los lugares de reunión del Parlamento o regresen de éstos, o a la expresión de opiniones o formulación de votos en el ejercicio del mandato parlamentario, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, cuyas disposiciones no están sometidas al Derecho nacional, y realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes.

    7.   La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.»

    Derecho nacional

    9

    A tenor del artículo 68 de la Constitución Italiana:

    «No podrá exigirse responsabilidad a los miembros del Parlamento por las opiniones expresadas o los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

    Sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a un registro personal o domiciliario, ni ser arrestado o privado de su libertad individual de algún otro modo, o mantenido en estado de detención, salvo en caso de ejecución de una sentencia firme de condena o en el de delito flagrante que lleve aparejado el arresto obligatorio.

    Será precisa similar autorización para someter a los miembros del Parlamento [italiano] a la intercepción en cualquier forma de sus conversaciones o comunicaciones y a la intervención de su correspondencia.»

    Los litigios principales y las cuestiones prejudiciales

    10

    De las dos resoluciones de remisión resulta que el Sr. Marra, antiguo diputado europeo, fue condenado por el Tribunale di Napoli a reparar el perjuicio causado a los Sres. De Gregorio y Clemente al distribuir una octavilla que contenía manifestaciones injuriosas para estos últimos, hecho realizado cuando era diputado europeo.

    11

    Mediante dos sentencias dictadas el 23 de enero de 2001 y el , la Corte d’appello di Napoli confirmó, en sustancia, las dos sentencias condenatorias del Tribunale di Napoli. En sus sentencias, dicha Corte d’apello no estimó que los actos del Sr. Marra respecto a los Sres. De Gregorio y Clemente constituyeran opiniones emitidas en el ejercicio de su funciones de diputado europeo, ni tampoco acogió la tesis del Sr. Marra de que, con vistas a ejercer acciones judiciales civiles contra él, era necesario solicitar la autorización previa del Parlamento, conforme al artículo 6 de su Reglamento interno.

    12

    Mediante escrito de 26 de marzo de 2001, dirigido a la Presidente del Parlamento, el Sr. Marra señaló que había sido demandado ante varios tribunales italianos, haciendo referencia en especial a las acciones ejercitadas por los Sres. De Gregorio y Clemente. Denunció la infracción por las autoridades judiciales italianas del artículo 6 del Reglamento interno, dado que no habían solicitado «autorización» antes de iniciar actuaciones judiciales contra él.

    13

    A raíz de esa demanda, el Parlamento adoptó, el 11 de junio de 2002, una Resolución sobre la inmunidad de los diputados italianos y las prácticas de las autoridades italianas al respecto (DO 2003, C 261 E, p. 102), cuya parte dispositiva está así redactada:

    «1.

    [El Parlamento] decide: que los asuntos de […] y Alfonso Marra permiten ampararse, a primera vista, en la inviolabilidad y que debe invitarse a los tribunales competentes a remitir al Parlamento la documentación necesaria para establecer si se trata de casos de inviolabilidad con arreglo al artículo 9 del Protocolo en lo que respecta a las opiniones expresadas y los votos emitidos por el diputado en el ejercicio de sus funciones y decide asimismo que procede invitar a los tribunales competentes a que suspendan el procedimiento a la espera de una decisión definitiva del Parlamento;

    2.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión y el informe de su comisión al Representante Permanente de la República Italiana, con el ruego de que lo remita a la autoridad competente de la República Italiana.»

    14

    De las resoluciones de remisión resulta que esa Resolución no fue comunicada a los jueces que conocieron del fondo ni a la Corte suprema di cassazione.

    15

    Ante este último órgano jurisdiccional el Sr. Marra invocó su inmunidad y sostuvo que, conforme al artículo 6 del Reglamento interno, los tribunales de primera instancia y de apelación habrían debido presentar al Parlamento con carácter previo un suplicatorio de suspensión de su inmunidad, a los efectos de poder dictar resoluciones de condena contra él.

    16

    El tribunal remitente destaca que el artículo 68 de la Constitución italiana exime a los miembros del Parlamento italiano de toda responsabilidad civil, penal y administrativa a causa de una opinión expresada o de un voto emitido en el ejercicio de sus funciones a fin de garantizar a los citados miembros la libertad de decisión y de valoración durante el ejercicio de su mandato.

    17

    El mismo tribunal recuerda además que el disfrute de esa inmunidad no está sujeta, en principio, a una «prejudicialidad» respecto al Parlamento italiano. No obstante, como resulta de la jurisprudencia de la Corte costituzionale, si el Parlamento italiano se pronuncia sobre esa inmunidad, tal decisión tiene efecto obligatorio para el órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercido la acción contra el parlamentario afectado. En el supuesto de que el Parlamento italiano y ese órgano jurisdiccional mantuvieran apreciaciones divergentes, el sistema prevé la posibilidad de plantear el conflicto ante la Corte Costituzionale.

    18

    Por último, el tribunal remitente señala que en el sistema adoptado por el legislador comunitario, que difiere del establecido en el Derecho italiano, el artículo 6 del Reglamento interno prevé que la demanda de amparo de los privilegios e inmunidades puede dirigirse al Presidente del Parlamento bien por una autoridad competente de un Estado miembro, bien directamente por un diputado europeo.

    19

    En virtud de esas consideraciones, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en idénticos términos en los dos asuntos principales:

    «1)

    En caso de inacción del parlamentario europeo, que no ejercite la facultad que le atribuye el artículo 6, apartado 2, del [Reglamento interno], de solicitar directamente al Presidente el amparo de sus privilegios e inmunidades, ¿está obligado no obstante el juez que conoce del litigio civil a solicitar al Presidente la suspensión de la inmunidad, al objeto de tramitar el procedimiento y de adoptar la resolución?

    o

    2)

    A falta de comunicación por parte del Parlamento Europeo de su intención de amparar las inmunidades y los privilegios del parlamentario, ¿puede el juez que conoce del litigio civil pronunciarse sobre la existencia o no de la prerrogativa, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto?»

    20

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2007, se ordenó la acumulación de los asuntos C-200/07 y C-201/07 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

    Sobre la admisibilidad de las observaciones presentadas por el Parlamento

    21

    El artículo 23, párrafos primero y segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia prevé la facultad del Parlamento de presentar observaciones sobre las remisiones prejudiciales que se refieran a los actos adoptados «conjuntamente» por el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea. Esa disposición no reconoce expresamente por tanto la facultad del Parlamento de presentar observaciones en asuntos como los litigios principales, referidos al Protocolo así como al Reglamento interno.

    22

    No obstante, toda vez que el citado artículo 23 reconoce al Parlamento la facultad de presentar observaciones escritas en los asuntos relativos a la validez o a la interpretación de un acto del que sea colegislador, tal facultad se le debe reconocer a fortiori en el caso de una petición de decisión prejudicial referida a la interpretación de un acto, como el Reglamento interno, del que dicha institución sea su único autor.

    23

    De ello resulta que debe reconocerse la facultad del Parlamento de presentar sus observaciones en el presente procedimiento.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    24

    Es preciso observar, con carácter previo, que la inmunidad parlamentaria de los diputados europeos, según está prevista en los artículos 9 y 10 del Protocolo, comprende las dos formas de protección normalmente reconocidas a los miembros de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, a saber, la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias así como la inviolabilidad parlamentaria, que en principio confiere protección frente a las actuaciones judiciales.

    25

    El artículo 10 del Protocolo dispone que mientras el Parlamento esté en período de sesiones sus miembros gozarán, en su territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país y, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. El último párrafo de ese artículo prevé también que el Parlamento podrá decidir la suspensión de la inmunidad de uno de sus miembros.

    26

    El artículo 9 del Protocolo enuncia el principio de la inmunidad de los diputados europeos por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. Dado que ese artículo no contiene remisión alguna a los Derechos nacionales, la amplitud de esa inmunidad debe determinarse exclusivamente según el Derecho comunitario (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot, 149/85, Rec. p. 2391, apartado 12).

    27

    Pues bien, tal inmunidad, que es la invocada por el Sr. Marra en los litigios principales, debe ser considerada, en la medida en que se propone proteger la libre expresión y la independencia de los diputados europeos, una inmunidad absoluta que se opone a cualquier procedimiento judicial motivado por una opinión expresada o por un voto emitido en el ejercicio de las funciones parlamentarias.

    28

    Es preciso puntualizar que mediante las presentes peticiones de decisión prejudicial no se pregunta al Tribunal de Justicia si un acto como el controvertido en los asuntos principales constituye una opinión expresada en el ejercicio de las funciones parlamentarias en el sentido del artículo 9 del Protocolo, sino que sólo se le pide que aclare las modalidades de aplicación de dicho artículo por los jueces nacionales así como por el Parlamento.

    29

    En efecto, mediante sus dos cuestiones, el tribunal remitente pregunta en sustancia si, cuando un diputado europeo no ha presentado una demanda de amparo de su inmunidad ante el Parlamento, o cuando una decisión de este último sobre esa inmunidad no se ha comunicado a las autoridades jurisdiccionales nacionales que conocen de acciones como las ejercitadas en los litigios principales, esas autoridades están obligadas a presentar al Parlamento un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de dicho diputado y a esperar la decisión de esa institución antes de pronunciarse sobre la existencia de tal inmunidad.

    30

    El tribunal remitente parte de la premisa de que en los litigios principales el recurrente no se dirigió al Parlamento para obtener amparo de su inmunidad y de que, en consecuencia, esa institución no adoptó ninguna decisión al respecto. Sin embargo, según resulta de los documentos aportados por el Parlamento, el Sr. Marra presentó una demanda de amparo de su inmunidad y el Parlamento adoptó una resolución que fue comunicada a la Representación Permanente de la República Italiana. Consta que los jueces que conocieron del fondo y la Corte suprema di cassazione no tuvieron conocimiento de la demanda del Sr. Marra ni de dicha resolución.

    31

    Considerando esos elementos, y para dar al tribunal remitente una respuesta útil a los efectos de la resolución de los litigios principales, las cuestiones prejudiciales deben entenderse en el sentido de que se pregunta en primer lugar si, cuando el juez nacional que debe pronunciarse sobre una acción de indemnización ejercitada contra un diputado europeo a causa de las opiniones expresadas por éste no ha recibido ninguna información sobre una demanda de amparo de su inmunidad presentada por ese diputado ante el Parlamento, el citado juez puede pronunciarse sobre la existencia de la inmunidad prevista por el artículo 9 del Protocolo en relación con las circunstancias del caso concreto, en segundo lugar si, cuando el juez nacional está informado de que ese mismo diputado ha presentado ante el Parlamento tal demanda, el citado juez debe esperar la decisión de dicha institución antes de proseguir el procedimiento contra dicho diputado, y en tercer lugar si, cuando el juez nacional aprecia la existencia de tal inmunidad, ese juez tiene que formular suplicatorio de la suspensión de ésta a efectos de la prosecución del procedimiento judicial. Como sea que la respuesta a esas cuestiones se basa en las mismas consideraciones, procede examinarlas conjuntamente.

    32

    A fin de determinar si concurren los requisitos de la inmunidad absoluta prevista por el artículo 9 del Protocolo, el juez nacional no está obligado a plantear la cuestión al Parlamento. En efecto, el Protocolo no prevé la competencia del Parlamento para comprobar, en caso de actuaciones judiciales contra un diputado europeo a causa de las opiniones expresadas y los votos emitidos por éste, si concurren los requisitos de aplicación de esa inmunidad.

    33

    Por tanto, dicha apreciación es de la exclusiva competencia de los jueces nacionales que deban aplicar dicha disposición, los cuales tienen que deducir las consecuencias de esa inmunidad si aprecian que las opiniones y los votos en cuestión han sido emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias.

    34

    Si para la aplicación del artículo 9 del Protocolo los citados jueces nacionales tienen dudas sobre la interpretación de ese artículo, pueden plantear al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 234 CE, una cuestión relativa a la interpretación de ese artículo del Protocolo, estando obligados a plantearla en ese caso los órganos jurisdiccionales de última instancia.

    35

    Además, no puede deducirse ni siquiera de forma implícita de los artículos 6 y 7 del Reglamento interno, que contienen las reglas internas relativas al procedimiento de suspensión de la inmunidad parlamentaria, una obligación de los jueces nacionales de remitir al Parlamento la decisión sobre la existencia de los requisitos que permiten reconocer tal inmunidad antes de pronunciarse sobre las opiniones y los votos de los diputados europeos.

    36

    En efecto, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento se limita a establecer las reglas de procedimiento de la suspensión de la inmunidad parlamentaria prevista por el artículo 10 del Protocolo.

    37

    El artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento establece un procedimiento de amparo de la inmunidad y los privilegios que puede ser iniciado por el diputado europeo, procedimiento que también se refiere a la inmunidad por las opiniones y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias. El artículo 7, apartado 6, de dicho Reglamento prevé, en efecto, que el Parlamento «establecerá» si un procedimiento judicial iniciado contra un diputado europeo constituye una restricción a la expresión de una opinión o de un voto, y «realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes».

    38

    Como han puesto de relieve el Parlamento y la Comisión de las Comunidades Europeas, el Reglamento interno es un acto de organización interna que no puede establecer a favor del Parlamento competencias que no estén expresamente reconocidas por un acto normativo, en este caso por el Protocolo.

    39

    De ello resulta que incluso si el Parlamento, a raíz de la demanda del diputado europeo afectado, adopta con fundamento en el Reglamento interno una decisión de amparo de la inmunidad, ésta constituye una opinión que no produce efectos obligatorios respecto a las autoridades jurisdiccionales nacionales.

    40

    Por otra parte, la circunstancia de que el Derecho de un Estado miembro prevea un procedimiento de amparo de los miembros del Parlamento nacional, que permite a éste intervenir cuando un juez nacional no reconoce esa inmunidad, no implica el reconocimiento de iguales facultades del Parlamento Europeo en relación con los diputados europeos procedentes de ese Estado, dado que, como ya se ha apreciado en el apartado 32 de la presente sentencia, el artículo 9 del Protocolo no prevé expresamente tal competencia del Parlamento y no remite a las normas de Derecho nacional.

    41

    No obstante, según reiterada jurisprudencia, la obligación de cooperación leal entre las instituciones comunitarias y las autoridades nacionales, que establece el artículo 10 CE y recuerda el artículo 19 del Protocolo, y que vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales de los Estados miembros cuando actúan en el marco de sus competencias como a las instituciones comunitarias, reviste especial importancia cuando la cooperación afecta a las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional (véanse, en particular, el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 IMM, Rec. p. I-3365, apartado 17, y la sentencia de , Roquette Frères, C-94/00, Rec. p. I-9011, apartado 93).

    42

    Es preciso considerar que ese deber de cooperación se aplica en el marco de litigios como los asuntos principales. Por tanto, el Parlamento Europeo y las autoridades jurisdiccionales nacionales deben cooperar a fin de evitar todo conflicto en la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Protocolo.

    43

    En consecuencia, cuando se ha ejercitado una acción contra un diputado europeo ante un juez nacional y éste ha sido informado de que se ha iniciado un procedimiento de amparo de los privilegios e inmunidades de ese mismo diputado, como el previsto por el artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno, el referido juez debe suspender el procedimiento judicial y solicitar al Parlamento que emita su opinión a la mayor brevedad posible.

    44

    Cuando el juez nacional ha verificado la concurrencia de los requisitos para reconocer la inmunidad absoluta prevista por el artículo 9 del Protocolo, el respeto de dicha inmunidad es obligatorio tanto para ese juez como para el Parlamento. De ello se deriva que el Parlamento no puede suspender tal inmunidad y que, por consiguiente, el citado juez debe abstenerse de pronunciarse sobre la acción ejercitada contra el diputado europeo afectado.

    45

    En efecto, por una parte, el artículo 9 del Protocolo no confiere tal facultad al Parlamento. Por otra parte, dado que ese artículo constituye una disposición especial aplicable a todo procedimiento judicial respecto al cual el diputado disfruta de la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias, la suspensión de esa inmunidad no puede efectuarse en aplicación del artículo 10, párrafo tercero, del Protocolo, que se refiere a la inmunidad en los procedimientos judiciales que tengan por objeto un acto distinto de los previstos por el citado artículo 9. De ello resulta que sólo esa última inmunidad puede ser suspendida a efectos de proseguir el procedimiento judicial contra un diputado europeo.

    46

    Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que las normas comunitarias relativas a las inmunidades de los miembros del Parlamento deben ser interpretadas en el sentido de que, en el caso de una acción de indemnización ejercitada contra un diputado europeo por las opiniones que ha expresado:

    cuando el juez nacional que debe resolver sobre dicha acción no ha recibido ninguna información relativa a una demanda de dicho diputado ante el Parlamento dirigida al amparo de la inmunidad prevista por el artículo 9 del Protocolo, el referido juez no está obligado a solicitar al Parlamento que se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos de dicha inmunidad;

    cuando el juez nacional está informado del hecho de que ese mismo diputado ha presentado ante el Parlamento una demanda de amparo de la referida inmunidad, en el sentido del artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno, dicho juez debe suspender el procedimiento judicial y solicitar al Parlamento que emita su opinión a la mayor brevedad posible;

    cuando el juez nacional considera que el citado diputado disfruta de la inmunidad prevista por el artículo 9 del Protocolo, ese juez debe abstenerse de pronunciarse sobre la acción ejercitada contra el diputado europeo afectado.

    Costas

    47

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    Las normas comunitarias relativas a las inmunidades de los miembros del Parlamento Europeo deben ser interpretadas en el sentido de que, en el caso de una acción de indemnización ejercitada contra un diputado europeo por las opiniones que ha expresado:

     

    cuando el juez nacional que debe resolver sobre dicha acción no ha recibido ninguna información relativa a una demanda de dicho diputado ante el Parlamento Europeo dirigida al amparo de la inmunidad prevista por el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, el referido juez no está obligado a solicitar al Parlamento Europeo que se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos de dicha inmunidad;

     

    cuando el juez nacional está informado del hecho de que ese mismo diputado ha presentado ante el Parlamento Europeo una demanda de amparo de la referida inmunidad, en el sentido del artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, dicho juez debe suspender el procedimiento judicial y solicitar al Parlamento Europeo que emita su opinión a la mayor brevedad posible;

     

    cuando el juez nacional considera que el citado diputado disfruta de la inmunidad prevista por el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, ese juez debe abstenerse de pronunciarse sobre la acción ejercitada contra el diputado europeo afectado.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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