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Document 62004CJ0311

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de enero de 2006.
    Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht BV contra Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Rotterdam.
    Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof te Amsterdam - Países Bajos.
    Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación de partidas de arroz - Nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10 de la Nomenclatura Combinada - Validez - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario - Interpretación - Buena fe del deudor.
    Asunto C-311/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-00609

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:23

    Asunto C‑311/04

    Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht BV

    contra

    Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Rotterdam

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam)

    «Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación de partidas de arroz — Nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10 de la Nomenclatura Combinada — Validez — Recaudación a posteriori de derechos a la importación — Artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario — Interpretación — Buena fe del deudor»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 6 de octubre de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de enero de 2006 

    Sumario de la sentencia

    Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada — Nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10, relativa a la partida 1006 — Arroz semiblanqueado

    [Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo]

    La nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10, del anexo I, del Reglamento nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento nº 2388/2000, referente a la partida 1006 de la nomenclatura combinada, no puede ver afectada su validez por el hecho de dar una definición del arroz semiblanqueado que contiene un elemento, relativo al germen del grano de arroz, al que no se hace referencia en la nota explicativa correspondiente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

    (véanse los apartados 24 y 37 y el fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 12 de enero de 2006 (*)

    «Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Clasificación de partidas de arroz – Nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10 de la Nomenclatura Combinada – Validez – Recaudación a posteriori de derechos de importación – Artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario – Interpretación – Buena fe del deudor»

    En el asunto C‑311/04,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 28 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2004, en el procedimiento entre

    Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht BV

    contra

    Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), J.‑P. Puissochet, S. von Bahr y U. Lõhmus, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –       en nombre de Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht BV, por los Sres. A. Wolkers y E.H. Mennes, advocaten;

    –       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. van Beek y X. Lewis, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por una parte, la validez de la nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10, del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1, y rectificación en DO L 276, p. 92; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»). Por otra parte, tiene por objeto la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

    2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht BV (en lo sucesivo, «ASAD») y el Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam (inspector de aduanas del distrito de Rotterdam; en lo sucesivo, «inspector») relativo a la clasificación arancelaria de algunas partidas de arroz.

     Marco jurídico

     Derecho internacional

    3       El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA» fueron aprobados en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

    4       Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Convenio, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de este sistema. Asimismo, se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de los mismos.

    5       El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»), instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creó dicho Consejo, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas del SA que adopte el Comité del SA, previsto en el artículo 6 de dicho Convenio.

    6       La nomenclatura, que figura en el anexo del Convenio del SA, incluye una sección II titulada «Productos del reino vegetal», que contiene un capítulo 10, con el título «Cereales». En este capítulo se encuentra, en particular, la partida 10 06, bajo la rúbrica «Arroz». A las subpartidas corresponden los códigos siguientes: 1006 10 «Arroz con cáscara (arroz “paddy”)», 1006 20 «Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)», 1006 30 «Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado», 1006 40 «Arroz partido».

    7       Según la nota explicativa de la OMA sobre la referida partida 10.06, ésta engloba especialmente:

    «1)      El arroz con cáscara (arroz paddy o arroz palay), es decir, el arroz cuyos granos están revestidos de cascabillo que los envuelve fuertemente.

    2)      El arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) que, despojado del cascabillo en los aparatos llamados mondadores, conserva aún su propia película (pericarpio). El arroz cargo tiene casi siempre una pequeña cantidad de arroz paddy.

    3)      El arroz semiblanqueado, es decir, el arroz en granos enteros cuyo pericarpio se ha separado parcialmente.

    4)      El arroz blanqueado, arroz en granos enteros a los que se ha quitado el pericarpio mediante tratamiento en los aparatos llamados conos de blanquear […].»

     Derecho comunitario

    –       La Nomenclatura Combinada

    8       El Reglamento nº 2658/87 estableció, para satisfacer tanto las necesidades del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC») como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad, una nomenclatura de las mercancías, denominada «Nomenclatura Combinada» (en lo sucesivo, «NC»), que se basa en el SA, cuyas partidas y subpartidas de seis cifras reproduce, constituyendo subdivisiones propias a la NC tan sólo las cifras séptima y octava.

    9       La versión de la NC aplicable en la época de los hechos del litigio principal figura en el anexo I del Reglamento nº 2388/2000. La segunda parte de este anexo incluye una sección II, intitulada «Productos del reino vegetal». Esta sección contiene un capítulo 10, con el título «Cereales». En este capítulo se encuentra la partida 1006, bajo la rúbrica «Arroz», que engloba, en particular, las subpartidas siguientes:

    «[...]

    Código NC

    Designación de la mercancía

    […]

    1006 20

    […]

    Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

    - - Escaldado (“parboiled”):

    […]

    […]

    - - Los demás:

    […]

    […]

    - - - De grano largo:

    […]

    […]

    1006 20 98

    - - - - Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3


    1006 30


    - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

    -- Arroz semiblanqueado:

    - - - Escaldado (“parboiled”):

    […]

    […]

    - - - Los demás:

    […]

    […]

    - - - - De grano largo:

    […]

    1006 30 48

    […]

    […]

    - - - - - Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

    […]

    […]»

    10     Este mismo capítulo 10 incluye una nota complementaria (en lo sucesivo, «nota complementaria litigiosa»), según la cual se considerará:

    «d)      “arroz con cáscara (arroz ‘paddy’)”, [...] el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

    e)      “arroz descascarillado”, a los efectos de las subpartidas […] 1006 2098, el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de […] “arroz cargo” […];

    f)      “arroz semiblanqueado”, a los efectos de las subpartidas […] 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

    g)      “arroz blanqueado”, a los efectos de las subpartidas […] 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo […].»

    11     Con arreglo a la nota complementaria 2 del capítulo 10 de la NC, los derechos aplicables a las mezclas contempladas en dicho capítulo son los siguientes:

    «a)      en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)      en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.»

    –       El Código aduanero

    12     El artículo 217 del Código aduanero establece:

    «1.      Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

    [...]»

    13     A tenor del artículo 220 del Código aduanero:

    «1.      Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). […]

    2.      Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

    […]

    b)       el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

             Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

             No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

             La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

             […]»

     El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    14     El 10 de agosto de 2001, ASAD, en su calidad de agente de aduanas, presentó al servicio de aduanas de los Países Bajos una declaración de importación de un envío de 1.134.500 kg de arroz con la descripción «arroz semiblanqueado de grano largo que presenta una relación longitud/anchura igual o superior a 3». Por consiguiente, ASAD declaró el arroz en la partida 1006 30 48 del AAC, partida que corresponde al arroz semiblanqueado.

    15     La declaración de importación señaló Aruba como país de origen. ASAD se acogió a la preferencia tarifaria aplicable a las mercancías enumeradas en la referida partida 1006 30 48 originarias de Aruba.

    16     ASAD juntó a su declaración tres certificados de circulación EUR.1, dos de los cuales habían sido visados por las autoridades competentes de Aruba. Estos certificados describían la mercancía de la siguiente manera: «arroz cargo procedente de ACP Guyana y transformado en Aruba, de conformidad con las disposiciones y el anexo II de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991».

    17     Dichos documentos iban acompañados de un certificado de importación «AGRIM» para un total de 3.694.000 kg de arroz semiblanqueado de grano largo de la subpartida arancelaria 1006 30 48 del AAC y de una factura que describía el arroz como «arroz cargo de grano largo, transformado […]».

    18     Los servicios de aduanas neerlandeses tomaron muestras de la mercancía para su análisis. Informaron a ASAD que se suspendía la verificación de la declaración de importación a la espera de los resultados del análisis.

    19     Los análisis de las muestras revelaron que la partida de arroz estaba compuesta en más de la mitad de arroz descascarillado, en menos de la mitad de arroz semiblanqueado y de restos de arroz paddy. Tales resultados se habían obtenido a partir de la postura, siguiendo los criterios de la nota complementaria litigiosa, de que el arroz del que se había eliminado una parte del pericarpio, pero no el germen, debía clasificarse como arroz descascarillado, y no como arroz semiblanqueado. A la luz de estos resultados, el inspector clasificó el arroz en la partida arancelaria 1006 20 98 del AAC, apartándose pues de la partida señalada en dicha declaración y privando a ASAD del beneficio del arancel preferencial.

    20     Basándose en esta corrección, el inspector remitió a ASAD, el 27 de noviembre de 2001, un requerimiento de pago por importe de 541.394,80 NLG (245.674,25 euros) en concepto de derechos de aduana.

    21     Después de presentar una reclamación que no prosperó, ASAD, que impugna la modificación así efectuada de la clasificación, interpuso un recurso ante el Gerechtshof te Amsterdam. El objeto del litigio versa sobre la cuestión de si el requerimiento de pago se emitió acertadamente, y no sobre el cálculo de los derechos de aduana como tal.

    22     El referido órgano jurisdiccional señala que fuera de la Comunidad se emplea la nota explicativa de la OMA para hacer una distinción entre el arroz de la partida 1006 20 y el de la partida 1006 30 del SA. Como entiende que la nota complementaria litigiosa utiliza un criterio adicional para la clasificación del arroz semiblanqueado, concretamente, la eliminación (parcial) del germen del grano de arroz, dicho órgano jurisdiccional considera que el legislador comunitario recurrió a otra delimitación de estas partidas. Opina que la Comunidad podría estar incumpliendo las obligaciones internacionales que le incumben en virtud del Convenio del SA, por lo que cuestiona la validez de la nota complementaria litigiosa. En el supuesto de que no se declarara la invalidez de dicha nota, considera que ASAD invoca acertadamente el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero para oponerse al requerimiento de pago, pero duda de que esta sociedad realizara diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones a fin de beneficiarse del trato preferencial.

    23     En estas circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)      ¿Es válida la nota complementaria [litigiosa] […], en la medida en que impone al concepto de arroz semiblanqueado unas exigencias distintas de las que establece la nota explicativa [de la OMA] […] relativa a la partida 10 06 del Sistema Armonizado?

    2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se puede invocar la buena fe de la demandante, con arreglo al artículo 220, apartado 2, inicio y letra b), párrafo cuarto, del Código aduanero […], en caso de que la demandante conociera o debiera haber conocido la nota complementaria [litigiosa] […], pero no sabía o, al menos, podía dudar de que dicha nota complementaria fuera válida, a la vista de la definición, diferente de ésta, que figura en la nota explicativa [de la OMA] […] relativa a la partida 10 06 del SA?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la primera cuestión

    24     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la nota complementaria litigiosa es inválida por cuanto da una definición del arroz semiblanqueado que contiene un elemento, relativo al germen del grano de arroz, al que no se hace referencia en la nota explicativa del SA.

    25     Con carácter preliminar, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 300 CE, apartado 7, el Convenio del SA es vinculante para las instituciones de la Comunidad. De conformidad con el artículo 3 de dicho Convenio, ésta se ha comprometido a no modificar el alcance del SA (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2000, Holz Geenen, C‑309/98, Rec. p. I‑1975, apartado 13). A este respecto, también procede recordar que la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre las disposiciones de Derecho comunitario derivado (sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y otros, C‑344/04, Rec. p. I‑0000, apartado 35) impone interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 52, y la de 1 de abril de 2004, Bellio F.lli, C‑286/02, Rec. p. I‑3465, apartado 33).

    26     Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p. I‑8439, apartado 27, y la de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑0000, apartado 47).

    27     Las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión de las Comunidades Europeas y, en lo que respecta al SA, por la OMA, contribuyen, por su parte, de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véanse, en particular, las sentencias antes citadas DFDS, apartado 28, e Intermodal Transports, apartado 48).

    28     Por lo tanto, el tenor de dichas notas de la NC debe ser conforme con las disposiciones de la misma y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C‑280/97, Rec. p. I‑689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C‑42/99, Rec. p. I‑7691, apartado 20, e Intermodal Transports, antes citada, apartado 48).

    29     En el caso de autos, procede señalar que en el SA y la NC se emplean términos idénticos para describir los distintos tipos de arroz en las partidas y subpartidas. Además, consta que las definiciones del arroz paddy y del arroz descascarillado que figuran en las letras d) y e) de la nota complementaria litigiosa son idénticas a las de la nota explicativa del SA. Así, el arroz paddy es aquel cuyos granos todavía han conservado la gluma. El arroz descascarillado es aquel del que, tras una primera transformación, se ha eliminado esta gluma.

    30     En cuanto a la subpartida 1006 30, ésta engloba, tanto en el SA como en la NC, el arroz que después de someterse a una transformación suplementaria se convierte en arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. Por consiguiente, la NC es conforme con el SA.

    31     La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente supone examinar si el tenor de las disposiciones de la nota complementaria litigiosa, por cuanto define el arroz semiblanqueado y el arroz blanqueado, modifica el alcance de la NC.

    32     Según el SA, cuyo alcance se aclara en la nota explicativa de la OMA, el arroz semiblanqueado es aquel cuyo pericarpio se ha separado parcialmente y el arroz blanqueado aquel cuyo pericarpio se ha separado por completo. La nota complementaria litigiosa define en su letra f) el arroz semiblanqueado como el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores. La misma nota complementaria define en la letra g) el arroz blanqueado como el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo. Por consiguiente, entre la nota explicativa de la OMA y la nota complementaria litigiosa existe una diferencia en el tenor de estas definiciones, diferencia que consiste en que se tenga o no en cuenta la eliminación del germen en la definición del arroz semiblanqueado.

    33     No obstante, habida cuenta de las características objetivas del arroz, tal como éstas se desprenden de los autos, el arroz del que se ha eliminado una parte del pericarpio ya no es un arroz descascarillado incluido en la subpartida 1006 20 del SA, porque, como se ha dicho en el apartado 29 supra, para tratarse de arroz descascarillado sólo puede haberse eliminado la gluma. Además, dado que según el SA la categoría de arroces semiblanqueados incluye todos los arroces de los que se haya eliminado una parte del pericarpio, el arroz semiblanqueado definido en la letra f) de la nota complementaria litigiosa responde a este criterio y, por consiguiente, dicha nota no contradice en sí misma el SA.

    34     Sin embargo, si la nota complementaria litigiosa debiera leerse en el sentido de que excluye de la subpartida 1006 30 un arroz del que se haya eliminado una parte del pericarpio, pero no el germen, procedería señalar que este arroz tampoco podría clasificarse en la subpartida 1006 20 de la NC. Así, tal interpretación tendría como consecuencia que este arroz perdiera toda posibilidad de clasificación y, por ende, que se limitara el alcance del SA, cuando éste precisamente pretende clasificar todas las mercancías. Por consiguiente, habida cuenta de los requisitos recordados en el apartado 25 supra de que el Derecho derivado deba interpretarse en relación con los acuerdos internacionales que, con arreglo al artículo 300 CE, apartado 7, son vinculantes para la Comunidad, es necesario averiguar si existe otra interpretación de la nota complementaria litigiosa que sea conforme con el SA.

    35     Pues bien, según señala la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, se desprende de la comparación de la letra f) con la letra g) de la nota complementaria litigiosa que ésta puede leerse en el sentido de que se limita a precisar, a este respecto, que la eliminación parcial del germen, por lo que se refiere al arroz de grano largo, no basta para clasificar dicho arroz como blanqueado. En estas circunstancias, dicha nota debe interpretarse en el sentido de que la mención de la eliminación de una parte del germen no constituye un requisito adicional para clasificar el arroz como arroz semiblanqueado, con respecto al arroz descascarillado.

    36     Dado que esta referencia al germen en la nota complementaria litigiosa sólo puede incidir en la clasificación del arroz como arroz semiblanqueado o como arroz blanqueado, ambos incluidos en la misma subpartida 1006 30 de la NC, no puede tener como consecuencia que se excluya de esta subpartida el arroz cuyo pericarpio haya sido sometido, de conformidad con el SA, a una transformación total o parcial. Por consiguiente, esta referencia debe considerarse conforme con el SA, por lo que no pone en entredicho la validez de la nota complementaria litigiosa.

    37     Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión planteada que su examen no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la letra f) de la nota complementaria litigiosa.

     Sobre la segunda cuestión

    38     En el supuesto de que se reconociera la validez de la nota complementaria litigiosa, el órgano jurisdiccional remitente desea saber mediante su segunda cuestión, esencialmente, si un deudor como ASAD puede considerarse de buena fe para ser exonerado de la recaudación a posteriori de los derechos de importación, de conformidad con el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, cuando existe inseguridad acerca de la cuestión de si dicho deudor, al efectuar su declaración en aduana basándose en la nota explicativa de la OMA, y no en la nota complementaria litigiosa, realizó diligentemente todas las gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones que permiten beneficiarse del trato preferencial.

    39     De la resolución de remisión se desprende que se planteó la segunda cuestión únicamente para el caso de que la aplicación de la nota complementaria litigiosa llevara a clasificar las partidas de arroz de las que se haya eliminado una parte del pericarpio, pero no el germen, en una subpartida distinta de la del arroz semiblanqueado o blanqueado.

    40     Pues bien, del apartado 35 de la presente sentencia se desprende que la nota complementaria litigiosa debe interpretarse en el sentido de que un arroz del que se haya eliminado una parte del pericarpio, pero no el germen, no puede clasificarse en una subpartida distinta de la del arroz semiblanqueado. El propio órgano jurisdiccional remitente precisó que el arroz declarado debía clasificarse en la subpartida 1006 30 de la NC y que ASAD había observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente.

    41     En estas circunstancias, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

     Costas

    42     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

    1)      El examen de la primera cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la nota complementaria 1, letra f), del capítulo 10, del anexo I, del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: neerlandés.

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