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Document 51996PC0511

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

    /* COM/96/0511 final - SYN 96/0304 */

    DO C 129 de 25/04/1997, p. 14–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0511

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente /* COM/96/0511 FINAL - SYN 96/0304 */

    Diario Oficial n° C 129 de 25/04/1997 p. 0014


    Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (97/C 129/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 511 final - 96/0304(SYN)

    (Presentada por la Comisión el 25 de marzo de 1997)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

    Considerando que el artículo 130 R del Tratado establece que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, a la protección de la salud de las personas y a la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y que debe basarse en el principio de cautela; que esto requiere, en particular, la integración adecuada de los aspectos ambientales en los planes y programas adoptados por los Estados miembros en el proceso de toma de decisiones relativas a la ordenación territorial con el fin de establecer el marco de las autorizaciones posteriores, especialmente aquellas a las que se aplica la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1).

    Considerando que la presente Directiva tiene como objetivo conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 130 R, y que por su carácter equivale a un procedimiento, ya que establece un procedimiento de evaluación ambiental que debe seguir la autoridad competente antes de adoptar una decisión definitiva respecto de planes y programas que puedan tener un impacto ambiental;

    Considerando que la evaluación del impacto ambiental constituye un instrumento importante para la integración de los aspectos ambientales en dichos planes y programas, pues garantiza que las autoridades tendrán en cuenta las posibles repercusiones ambientales que resultan de la realización de tales planes y programas antes de su adopción;

    Considerando que en el Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (2) se reconoce la importancia de evaluar los posibles efectos de los planes y programas en el medio ambiente;

    Considerando que los diferentes sistemas de evaluación ambiental vigentes de los Estados miembros son deficientes porque no incluyen todos los planes y programas fundamentales que establecen el marco de las posteriores decisiones de autorización y porque no siempre contienen los requisitos de procedimiento mínimos, necesarios para garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente;

    Considerando, en particular, que los sistemas de evaluación ambiental de los planes y programas vigentes en la Comunidad no garantizan la celebración de consultas transfronterizas adecuadas cuando la aplicación de un plan o programa preparado en un Estado miembro pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro;

    Considerando que, por tanto, es necesario actuar a nivel comunitario con el fin de establecer un marco general de evaluación ambiental que subsane estas deficiencias y contribuya así al logro de los objetivos relativos al medio ambiente que establece el Tratado;

    Considerando que, conforme al principio de subsidiariedad y a fin de garantizar la necesaria uniformidad y transparencia, conviene que la presente Directiva establezca los principios generales del sistema de evaluación ambiental, dejando que los Estados miembros determinen los pormenores del procedimiento;

    Considerando que los planes y programas que deben evaluarse conforme a la presente Directiva son los planes y programas que se adopten en el proceso decisorio relativo a la ordenación territorial con el fin de establecer el marco para posteriores decisiones de autorización, con inclusión de los planes y programas estratégicos adoptados en los sectores de la energía, los residuos, los recursos hídricos, la industria (incluida la extracción de minerales), las telecomunicaciones y el turismo, así como ciertos planes y programas de infraestructuras de transporte;

    Considerando que dichos planes y programas se adoptan según dos tipos de procedimientos y que la presente Directiva debe aplicarse a los planes y programas adoptados con arreglo a ambos procedimientos, a saber, a los planes y programas adoptados por las autoridades competentes, en cuyo caso la evaluación debe realizarse antes de que la autoridad competente correspondiente adopte dicho plan o programa, y a los planes y programas adoptados mediante un acto legislativo, en cuyo caso la evaluación debe realizarse antes de someter dicho plan o programa al procedimiento legislativo correspondiente;

    Considerando que las evaluaciones necesarias en virtud de la presente Directiva deben realizarse basándose en una declaración sobre el medio ambiente que contenga la información necesaria, habida cuenta de la fase del plan o programa dentro del proceso decisorio, para evaluar los efectos significativos que pueda tener la aplicación del plan o programa en el medio ambiente;

    Considerando que, a fin de garantizar la transparencia en el proceso decisorio y de que la información presentada para la evaluación sea exhaustiva y fidedigna, es necesario que las autoridades y/o los organismos responsables en materia de medio ambiente y la población sean consultados durante la evaluación de los planes y programas;

    Considerando que debe preverse la celebración de consultas entre Estados miembros, cuando la ejecución de un plan o programa elaborado en un Estado miembro pueda tener repercusiones ambientales importantes en otros Estados miembros;

    Considerando los resultados de la evaluación deben ser tenidos en cuenta por la autoridad competente antes de adoptar el plan o programa o de someter éstos al procedimiento legislativo correspondiente, quedando entendido que el poder de evaluación y la decisión definitiva siguen siendo de la competencia exclusiva de dicha autoridad;

    Considerando que a los siete años de la entrada en vigor de la presente Directiva deberá examinarse su aplicación y su eficacia,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La presente Directiva tiene por objeto conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente, garantizando la realización de una evaluación ambiental de determinados planes y programas y que se tengan en cuenta los resultados de la evaluación durante la preparación y adopción de tales planes y programas.

    Artículo 2

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    a) «plan» y «programa»:

    i) únicamente los planes y programas de ordenación territorial:

    - cuya preparación y adopción corresponda a una autoridad competente, o que una autoridad competente prepare para su adopción mediante un acto legislativo,

    - que formen parte del proceso decisorio en relación con la ordenación territorial con el objetivo de establecer el marco para futuras autorizaciones,

    - que incluyan disposiciones sobre la naturaleza, dimensiones, localización y condiciones de explotación de proyectos;

    ii) las modificaciones de planes y programas existentes, tal como se describen en el inciso i);

    en la presente definición hay cabida para planes y programas en sectores tales como el transporte (incluidos los corredores de transporte, las instalaciones portuarias y los aeropuertos), la energía, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la industria (incluida la extracción de recursos minerales), las telecomunicaciones y el turismo;

    b) «autoridad competente»: la autoridad que los Estados miembros designen para la realización de las tareas que resultan de la presente Directiva;

    c) «autorización»: la decisión de la autoridad competente que permite al promotor llevar a cabo un proyecto;

    d) «proyecto»:

    - la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

    - otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;

    e) «evaluación ambiental»: la preparación de una declaración sobre el medio ambiente, la celebración de consultas y la consideración de la declaración sobre el medio ambiente y de los resultados de las consultas con arreglo a los artículos 5 a 8.

    Artículo 3

    Los requisitos de la presente Directiva se incorporarán bien a los procedimientos vigentes en los Estados miembros para adoptar o someter al procedimiento legislativo los planes y programas, bien a los procedimientos que se establezcan para cumplir los dispuesto en la presente Directiva.

    Artículo 4

    1. Se realizará una evaluación ambiental de un plan o programa antes de ser adoptado o sometido al procedimiento legislativo por parte de la autoridad competente con arreglo a los artículos 5 a 8.

    2. La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará únicamente a los planes y programas cuyo primer acto oficial de preparación sea posterior a la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 12.

    3. Las modificaciones de menor importancia de planes y programas existentes sólo deberán someterse a una evaluación ambiental cuando los Estados miembros consideren que dichas modificaciones pueden tener un impacto negativo significativo sobre el medio ambiente.

    4. Los planes y programas que determinen el uso particular de zonas pequeñas a nivel local sólo deberán someterse a una evaluación ambiental cuando los Estados miembros consideren que pueden tener un impacto negativo significativo sobre el medio ambiente.

    Artículo 5

    1. Cuando sea necesaria una evaluación ambiental de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente preparará una declaración sobre el medio ambiente con la información contemplada en el Anexo.

    2. La información incluida en la declaración sobre el medio ambiente preparada con arreglo al apartado 1 se facilitará de forma tan detallada como se considere razonablemente necesario para evaluar las repercusiones significativas, directas e indirectas, de la ejecución del plan o programa sobre los seres humanos, la fauna, la flora, el suelo, las aguas, la atmósfera, el clima, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, teniendo presente el grado de especificación del plan o programa, la etapa en que se encuentra en el proceso decisorio y la medida en que determinados aspectos se evalúan de manera más adecuada en momentos distintos de dicho proceso.

    3. La autoridad competente consultará a las autoridades y/o organismos responsables en materia de medio ambiente a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 a la hora de decidir el ámbito y el grado de detalle de la información que debe incluirse en la declaración sobre el medio ambiente.

    4. Las declaraciones sobre el medio ambiente incluirán un resumen, sin carácter técnico, de la información incluida en ellas.

    Artículo 6

    1. Se pondrá a disposición de las autoridades y/o organismos responsables en materia de medio ambiente y de las personas interesadas un ejemplar del proyecto de plan o programa y de la declaración sobre el medio ambiente preparada de conformidad con el artículo 5.

    2. Se brindará a las autoridades y/o organismos responsables en materia de medio ambiente y a las personas interesadas la posibilidad de expresar su opinión sobre el proyecto de plan o programa y la declaración sobre el medio ambiente que lo acompañe antes de que el plan o programa sea adoptado o sometido al procedimiento legislativo.

    3. Los Estados miembros designarán las autoridades y/o organismos que deban ser consultados y que, debido a sus responsabilidades especiales en materia de medio ambiente, tengan probabilidades de verse afectados por los efectos de la ejecución de los planes y programas en el medio ambiente.

    4. Los Estados miembros designarán las personas que deban ser consultadas habida cuenta de la fase en que se encuentre el plan o el programa dentro del proceso decisorio.

    5. Los Estados miembros determinarán las modalidades de información y consulta a las autoridades u organismos responsables en materia de medio ambiente y a las personas interesadas.

    Artículo 7

    1. Cuando un Estado miembro considere que la ejecución de un plan o programa previsto para su territorio puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se prepare el plan o programa transmitirá al otro Estado miembro un ejemplar del proyecto de plan o programa y la declaración sobre el medio ambiente correspondiente, antes de que el plan o programa sea adoptado o sometido al procedimiento legislativo por una autoridad competente.

    2. Cuando un Estado miembro reciba el ejemplar del proyecto de plan o programa y la declaración sobre el medio ambiente de conformidad con el apartado 1, comunicará al Estado miembro remitente si desea entablar consultas antes de que el plan o programa se adopte o se someta al procedimiento legislativo. En caso afirmativo, los Estados miembros interesados iniciarán consultas sobre los posibles efectos ambientales transfronterizos de la ejecución del plan o programa y las medidas previstas para reducir o suprimir tales efectos.

    3. Cuando, con arreglo al presente artículo, los Estados miembros deban entablar consultas, deberán acordar, al comienzo de las mismas, un calendario razonable sobre la duración de dichas consultas.

    Artículo 8

    La autoridad competente para adoptar o someter al procedimiento legislativo el plan o programa de que se trate tomará en consideración antes de adoptar o someter al procedimiento legislativo el plan o programa, la declaración sobre el medio ambiente preparada de conformidad con el artículo 5, las opiniones expresadas en virtud del artículo 6 y los resultados de las consultas celebradas de conformidad con el artículo 7. La autoridad competente puede, en particular, introducir en el plan o programa las modificaciones que considere convenientes en función de la declaración sobre el medio ambiente, de las opiniones expresadas y de las consultas.

    Artículo 9

    1. Cuando se adopte un plan o programa, la autoridad competente deberá informar a las autoridades u organismos responsables en materia de medio ambiente, a las personas interesadas y a todos los Estados miembros consultados en virtud del artículo 7, y les enviará la siguiente documentación:

    a) un ejemplar del plan o programa adoptado;

    b) una declaración sobre cómo han sido tomadas en consideración, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, la declaración sobre el medio ambiente preparada de conformidad con el artículo 5 y las opiniones expresadas de conformidad con el artículo 6 y los resultados de las consultas celebradas en virtud del artículo 7.

    2. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la información contemplada en el apartado 1.

    Artículo 10

    1. La evaluación ambiental realizada de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 85/337/CEE ni de cualquier otra norma comunitaria.

    2. La presente Directiva no se aplicará a los planes de gestión específicamente destinados a zonas especiales de conservación y adoptados con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (3).

    3. Ninguna disposición de la presente Directiva dará derecho a la interposición de un recurso judicial contra un acto legislativo mediante el cual se haya adoptado un plan o programa.

    Artículo 11

    1. Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva.

    2. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y la eficacia de la misma.

    3. La Comisión podrá presentar al Consejo, si procede y a la luz del informe a que se refiere el apartado 2 una propuesta de modificación de la presente Directiva.

    Artículo 12

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente a la Comisión acerca de las medidas adoptadas.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de los tipos de planes y programas que vayan a someter a evaluación ambiental con arreglo a la presente Directiva.

    Artículo 13

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 14

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO n° L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

    (2) DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 5.

    (3) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 7.

    ANEXO

    Información a que se refiere el artículo 5

    Información sobre los siguientes aspectos:

    a) contenido y objetivos principales del plan o programa;

    b) características ambientales de todas las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa por el plan o programa;

    c) cualquier problema ambiental existente relacionado con el plan o programa, incluidos los relativos a las zonas que revistan particular importancia ambiental, como las zonas designadas con arreglo a las Directivas 79/409/CEE (1) y 92/43/CEE;

    d) objetivos de protección ambiental establecidos a escala internacional, comunitaria y nacional (incluidos los establecidos en otros planes y programas de igual nivel jerárquico), que guarden relación con el plan o programa y la forma en que dichos objetivos y cualquier otra consideración ambiental se han tenido presentes en la elaboración del mismo;

    e) repercusiones ambientales importantes que pueda tener el plan o programa;

    f) todas las formas alternativas de alcanzar los objetivos del plan o programa que se hayan considerado durante su elaboración (como otros tipos de proyectos u otras localizaciones para el mismo proyecto) y los motivos por los cuales no se han adoptado;

    g) medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier repercusión negativa importante del plan o programa en el medio ambiente;

    h) dificultades (deficiencias técnicas, falta de conocimientos, etc.) a la hora de recabar la información solicitada.

    (1) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.

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