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Document 32019R1896

    Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1052/2013 y (UE) 2016/1624

    PE/33/2019/REV/1

    DO L 295 de 14/11/2019, p. 1–131 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj

    14.11.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 295/1


    REGLAMENTO (UE) 2019/1896 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 13 de noviembre de 2019

    sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El objetivo de la política de la Unión en materia de gestión de las fronteras exteriores es el establecimiento y la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras a escala nacional y de la Unión, que es un corolario necesario para la libre circulación de personas dentro de la Unión y un componente fundamental de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La gestión europea integrada de las fronteras reviste una importancia capital. Se trata de gestionar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores y de hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo de este modo a combatir las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza y a asegurar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión. Asimismo, es necesario actuar respetando los derechos fundamentales y salvaguardando la libre circulación de personas en el interior de la Unión.

    (2)

    La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea se creó mediante el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo (4). Desde que asumiera sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005, ha asistido satisfactoriamente a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos del control de las fronteras exteriores mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, análisis de riesgos, intercambios de información, relaciones con terceros países y retorno de personas que sean objeto de una decisión de retorno.

    (3)

    La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea ha pasado a denominarse Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia»), comúnmente conocida como Frontex, y sus tareas se han ampliado con plena continuidad en todas sus actividades y procedimientos. Las funciones clave de la Agencia deben ser: elaborar una estrategia técnica y operativa como parte de la aplicación del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras; supervisar el funcionamiento efectivo del control fronterizo en las fronteras exteriores; llevar a cabo análisis de riesgos y evaluaciones de la vulnerabilidad; proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y los terceros países mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas; garantizar la ejecución práctica de las medidas en una situación que requiera acciones urgentes en las fronteras exteriores; prestar asistencia técnica y operativa para ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar y organizar, coordinar y realizar operaciones e intervenciones de retorno.

    (4)

    Desde el principio de la crisis migratoria en 2015, la Comisión ha tomado iniciativas importantes y ha propuesto una serie de medidas con miras a reforzar la protección de las fronteras exteriores y restablecer el funcionamiento normal del espacio Schengen. En diciembre de 2015, se presentó una propuesta para reforzar significativamente el mandato de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores, que se negoció rápidamente durante 2016. El Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) a que dio lugar entró en vigor el 6 de octubre de 2016.

    (5)

    Sin embargo, es preciso seguir mejorando el marco de la Unión en los ámbitos del control de las fronteras exteriores, el retorno, el asilo y la lucha contra la delincuencia transfronteriza. A tal fin, y para respaldar los esfuerzos operativos actuales y futuros, es preciso reformar la Guardia Europea de Fronteras y Costas otorgando a la Agencia un mandato reforzado y, en particular, dotándola de las capacidades necesarias en forma de un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «cuerpo permanente»). El cuerpo permanente debe alcanzar, de manera gradual pero rápida, el objetivo estratégico de tener una capacidad de 10 000 miembros de personal operativo, tal como se especifica en el anexo I, con competencias ejecutivas, en su caso, para apoyar eficazmente sobre el terreno a los Estados miembros en sus esfuerzos por proteger las fronteras exteriores, luchar contra la delincuencia transfronteriza y reforzar considerablemente el retorno efectivo y sostenible de los migrantes irregulares. Esta capacidad de 10 000 miembros de personal operativo representa la capacidad máxima disponible requerida para abordar de manera eficaz las necesidades operativas, actuales y futuras, de las operaciones relativas a las fronteras y al retorno en la Unión y en terceros países, incluidas la capacidad de reacción rápida para hacer frente a crisis futuras.

    (6)

    La Comisión debe llevar a cabo una revisión del número total y la composición del cuerpo permanente, incluido el tamaño de las contribuciones individuales de cada Estado miembro a dicho cuerpo, así como de su formación, experiencia y profesionalidad. A más tardar en marzo de 2024, la Comisión deberá presentar, cuando proceda, propuestas adecuadas para modificar los anexos I, II, III y IV. Si la Comisión no presenta una propuesta, debe explicar los motivos de ello.

    (7)

    La aplicación del presente Reglamento, en especial la creación del cuerpo permanente, también tras la revisión por parte de la Comisión del cuerpo permanente, debe estar sujeta al marco financiero plurianual.

    (8)

    En sus conclusiones de 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo hizo un llamamiento para continuar reforzando el papel de apoyo de la Agencia, en particular en la cooperación con terceros países, mediante un aumento de los recursos y un mandato reforzado, con vistas a garantizar el control efectivo de las fronteras exteriores y reforzar significativamente el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

    (9)

    Es necesario supervisar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores, hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en las fronteras exteriores, garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión, salvaguardar el funcionamiento del espacio Schengen y respetar el principio general de solidaridad. Estas acciones y objetivos deben ir acompañados de una gestión proactiva de la migración, que incluya las medidas necesarias en los terceros países. Con este fin, es necesario consolidar la Guardia Europea de Fronteras y Costas y seguir ampliando el mandato de la Agencia.

    (10)

    A la hora de aplicar la gestión europea integrada de las fronteras, se debe garantizar la coherencia con otros grandes objetivos políticos.

    (11)

    La gestión europea integrada de las fronteras, basada en el modelo de control de acceso de cuatro niveles, incluye medidas en terceros países como las previstas en el marco de la política común de visados, medidas con terceros países vecinos, medidas de control de las fronteras exteriores, un análisis de riesgos y medidas tomadas dentro del espacio Schengen y medidas en materia de retorno.

    (12)

    La gestión europea integrada de las fronteras debe aplicarse como una responsabilidad compartida de la Agencia y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y cualesquiera otras tareas de control fronterizo, así como las autoridades nacionales responsables en materia de retorno. Aunque los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de gestionar sus fronteras exteriores, tanto en su propio interés como en interés de todos los Estados miembros, y son responsables de dictar las decisiones de retorno, la Agencia debe apoyar la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y el retorno mediante el refuerzo, la evaluación y la coordinación de las acciones de los Estados miembros que ejecuten dichas medidas. Las actividades de la Agencia deben ser complementarias de los esfuerzos de los Estados miembros.

    (13)

    Para garantizar una aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras y aumentar la eficiencia de la política de retorno común, debe establecerse una Guardia Europea de Fronteras y Costas. Debe estar dotada de los recursos financieros y humanos, así como del equipamiento necesario. La Guardia Europea de Fronteras y Costas debe estar compuesta por la Agencia y por las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo labores de control fronterizo, así como las autoridades responsables en materia de retorno. Se basará en el uso común de la información, las capacidades y los sistemas a escala nacional y en la respuesta de la Agencia a escala de la Unión.

    (14)

    La gestión europea integrada de las fronteras no altera las respectivas competencias de la Comisión y los Estados miembros en el ámbito aduanero, en particular, en relación con los controles, la gestión de riesgos y el intercambio de información.

    (15)

    La elaboración de la política y de la legislación en materia de control de las fronteras exteriores y de retorno, incluido el desarrollo de una política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, sigue siendo responsabilidad de las instituciones de la Unión. Debe garantizarse una coordinación estrecha entre la Agencia y estas instituciones.

    (16)

    La Comisión y la Guardia Europea de Fronteras y Costas deben garantizar la aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras mediante un ciclo de política estratégica plurianual. El ciclo plurianual debe establecer un proceso integrado, unificado y continuo para proporcionar directrices estratégicas a todos los actores pertinentes a escala de la Unión y nacional en el ámbito de la gestión de las fronteras y el retorno, de forma que esos actores puedan llevar a cabo la gestión europea integrada de las fronteras de manera coherente. También abordará todas las interacciones pertinentes de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con la Comisión y otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como la cooperación con otros socios pertinentes, incluidos terceros países y terceras partes, según proceda.

    (17)

    La gestión europea integrada de las fronteras requiere una planificación integrada entre los Estados miembros y la Agencia para las operaciones relativas a las fronteras y al retorno, para preparar respuestas a los desafíos en las fronteras exteriores, para la planificación de contingencias y para la coordinación del desarrollo a largo plazo de las capacidades, tanto en términos de contratación y formación como de adquisición y desarrollo del equipamiento.

    (18)

    La Agencia debe elaborar normas técnicas para el intercambio de información, tal como se establece en el presente Reglamento. Asimismo, para una aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deben desarrollarse normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras exteriores. A tal fin, la Agencia debe poder contribuir a desarrollar normas mínimas comunes respetando las respectivas competencias de los Estados miembros y de la Comisión. Estas normas mínimas comunes de vigilancia de las fronteras exteriores deben establecerse teniendo en cuenta el tipo de fronteras, los niveles de impacto que la Agencia atribuya a cada sección de las fronteras exteriores, y otros factores como las particularidades geográficas. Al desarrollar estándares mínimos comunes, se deben tener en cuenta las posibles limitaciones derivadas del Derecho nacional.

    (19)

    Las normas técnicas para los sistemas de información y las aplicaciones informáticas deben ajustarse a las normas utilizadas por la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) para otros sistemas informáticos en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

    (20)

    La aplicación del presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales aplicables.

    (21)

    La aplicación del presente Reglamento no afecta al Reglamento (UE) n.o 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Las operaciones marítimas deben desarrollarse de manera que, en todos los casos, se garantice la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas, la seguridad de las unidades que participen en la operación marítima en cuestión y la seguridad de terceros.

    (22)

    La Agencia debe ejercer sus funciones de acuerdo con el principio de subsidiariedad y sin perjuicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

    (23)

    La Agencia debe desempeñar sus tareas sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

    (24)

    La ampliación de tareas y competencias de la Agencia debe equilibrarse con el refuerzo de las salvaguardias de los derechos fundamentales y una mayor obligación de rendir cuentas y responsabilidad, en particular por lo que respecta al ejercicio de competencias ejecutivas por parte del personal estatutario.

    (25)

    La Agencia depende de la cooperación de los Estados miembros para poder llevar a cabo sus tareas de manera efectiva. En ese sentido, es importante que la Agencia y los Estados miembros actúen de buena fe y mantengan un intercambio de informaciones precisas en el momento oportuno. Ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

    (26)

    Los Estados miembros también deben, en su propio interés y en interés de los demás Estados miembros, aportar los datos pertinentes necesarios para las actividades realizadas por la Agencia, también a efectos del conocimiento de la situación, el análisis de riesgos, las evaluaciones de la vulnerabilidad y la planificación integrada. Deben, igualmente, garantizar que esos datos sean exactos, estén actualizados y se hayan obtenido e introducido legalmente. Siempre que estos datos incluyan datos personales, debe aplicarse plenamente el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.

    (27)

    La red de comunicación prevista en el presente Reglamento debe basarse en la red de comunicación EUROSUR, desarrollada en el marco del Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y sustituirla. Debe utilizarse la red de comunicación prevista en el presente Reglamento para todos los intercambios seguros de información en el seno de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El nivel de acreditación de la red de comunicación debe elevarse al grado de clasificación «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL», a fin de mejorar la garantía de la información entre los Estados miembros y con la Agencia.

    (28)

    EUROSUR es necesario para que la Guardia Europea de Fronteras y Costas sea capaz de proporcionar un marco para el intercambio de información y la cooperación operativa entre las autoridades nacionales de los Estados miembros y con la Agencia. EUROSUR proporciona a dichas autoridades y a la Agencia las infraestructuras y herramientas necesarias para mejorar su conocimiento de la situación y aumentar su capacidad de reacción en las fronteras exteriores con objeto de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, contribuyendo así a salvar las vidas de los inmigrantes y a garantizar su protección.

    (29)

    Los Estados miembros deben crear centros nacionales de coordinación para mejorar el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y con la Agencia a efectos de vigilancia de las fronteras de realización de inspecciones fronterizas. Es esencial para el funcionamiento adecuado de EUROSUR que todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores en virtud del Derecho nacional cooperen a través de los centros nacionales de coordinación.

    (30)

    La función del centro nacional de coordinación de coordinar e intercambiar información entre todas las autoridades con responsabilidades de control de las fronteras exteriores en el ámbito nacional se entiende sin perjuicio de las competencias establecidas en el ámbito nacional en cuanto a la planificación y la ejecución del control de fronteras.

    (31)

    El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros tomar medidas para que sus centros nacionales de coordinación sean también responsables de coordinar el intercambio de información y la cooperación en relación con otros componentes de la gestión europea integrada de las fronteras.

    (32)

    La calidad de la información intercambiada entre los Estados miembros y la Agencia y lo oportuno del intercambio de dicha información son requisitos previos para el correcto funcionamiento de la gestión europea integrada de las fronteras. Basándose en el éxito de EUROSUR, dicha calidad debe garantizarse mediante la normalización, la automatización del intercambio de información entre redes y sistemas, la garantía de la información y el control de la calidad de los datos y la información transmitidos.

    (33)

    La Agencia debe proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de EUROSUR, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, el mantenimiento y la coordinación de EUROSUR.

    (34)

    EUROSUR debe proporcionar un mapa exhaustivo de la situación no solo en las fronteras exteriores, sino también dentro del espacio Schengen y en la zona prefronteriza. Debe incluir la vigilancia de las fronteras terrestres, marítimas y aéreas, así como las inspecciones fronterizas. La provisión de conocimientos sobre la situación en el espacio Schengen no debe comportar actividades operativas de la Agencia en las fronteras interiores de los Estados miembros.

    (35)

    La vigilancia de las fronteras aéreas debe ser un elemento de la gestión de las fronteras, ya que tanto los vuelos comerciales como los privados y los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia se utilizan para actividades ilegales relacionadas con la inmigración y la delincuencia transfronteriza. El objetivo de la vigilancia de fronteras aéreas es detectar y supervisar aquellos vuelos sospechosos que atraviesen o intenten atravesar las fronteras exteriores de la Unión, y llevar a cabo los análisis de riesgos conexos, con miras a activar la capacidad de reacción de las autoridades competentes de la Unión y de los Estados miembros. A este fin, la cooperación entre agencias en el ámbito de la Unión debe fomentarse entre la Agencia, el gestor de la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATMN) y la Agencia de la Unión Europea de Seguridad Aérea (AESA). Cuando proceda, los Estados miembros deben poder recibir información sobre vuelos exteriores sospechosos y reaccionar en consecuencia. La Agencia debe supervisar y apoyar las actividades de investigación e innovación en ese ámbito.

    (36)

    La información sobre actividades relativas a movimientos secundarios no autorizados en EUROSUR contribuirá a la supervisión por parte de la Agencia de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior, con fines de análisis de riesgos y de conocimiento de la situación. El acto de ejecución por el que se establezcan los detalles de los niveles de información de los mapas situacionales y las normas para el establecimiento de mapas situacionales específicos, debe definir aún más el tipo de información que cumple mejor dicho objetivo.

    (37)

    Los servicios de fusión de EUROSUR prestados por la Agencia deben basarse en la aplicación común de los instrumentos de vigilancia y la cooperación entre agencias en el ámbito de la Unión, incluida la prestación de servicios de seguridad de Copernicus. Los servicios de fusión de EUROSUR deben proporcionar a los Estados miembros y a la Agencia servicios de información de valor añadido relacionados con la gestión europea integrada de las fronteras. Los servicios de fusión de EUROSUR deben ampliarse para apoyar las inspecciones fronterizas, la vigilancia de las fronteras aéreas y el seguimiento de los flujos migratorios.

    (38)

    La práctica de viajar en embarcaciones pequeñas y no adaptadas para la navegación en alta mar ha aumentado drásticamente el número de inmigrantes que perecen ahogados en las fronteras marítimas exteriores meridionales. La creación de EUROSUR debe mejorar notablemente la capacidad operativa y técnica de la Agencia y de los Estados miembros para detectar estas pequeñas embarcaciones y aumentar la capacidad de reacción de los Estados miembros, con lo que se contribuiría a que menos inmigrantes pierdan la vida en el mar, también en el marco de las operaciones de búsqueda y salvamento.

    (39)

    El presente Reglamento reconoce que también toman las rutas migratorias personas que requieren protección internacional.

    (40)

    La Agencia debe realizar análisis de riesgos generales y específicos, basados en un modelo común de análisis de riesgos integrado que deberán aplicar tanto la Agencia como los Estados miembros. Partiendo también de la información facilitada por los Estados miembros, la Agencia debe ofrecer información apropiada sobre todos los aspectos pertinentes para una gestión europea integrada de las fronteras, especialmente el control fronterizo, el retorno, el fenómeno de los movimientos secundarios no autorizados de nacionales de terceros países dentro de la Unión en términos de tendencias, volúmenes y rutas, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación del cruce de fronteras no autorizado, la trata de seres humanos, el terrorismo y las amenazas de carácter híbrido, así como la situación en los terceros países de que se trate, con el fin de permitir que se tomen medidas adecuadas o de hacer frente a las amenazas y los riesgos detectados con vistas a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.

    (41)

    Teniendo en cuenta su actividad en las fronteras exteriores, la Agencia debe contribuir a la prevención y detección de delitos transfronterizos, como el tráfico de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo, siempre y cuando proceda una intervención de la misma y haya obtenido la información pertinente a través de sus actividades. Debe coordinar sus actividades con Europol, que es la agencia responsable de apoyar y reforzar las medidas de los Estados miembros y la cooperación de estos en materia de prevención y lucha contra los delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros. La dimensión transfronteriza se caracteriza por delitos directamente vinculados al cruce no autorizado de las fronteras exteriores, incluida la trata de seres humanos o el tráfico de migrantes. De conformidad con la Directiva 2002/90/CE del Consejo (9), los Estados miembros pueden decidir no imponer sanciones cuando el objetivo del comportamiento sea prestar ayuda humanitaria a los migrantes.

    (42)

    En aras de una responsabilidad compartida, la función de la Agencia debe consistir en realizar un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores, incluido el respeto de los derechos fundamentales dentro de las actividades de gestión de las fronteras y de retorno de la Agencia. La Agencia debe garantizar un seguimiento adecuado y efectivo no solo a través del conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, sino también mediante la presencia en los Estados miembros de expertos de su propio personal. Por consiguiente, la Agencia debe poder enviar funcionarios de enlace a los Estados miembros por un período de tiempo, durante el cual los funcionarios de enlace informen al director ejecutivo. Los informes de los funcionarios de enlace deben formar parte de la evaluación de vulnerabilidad.

    (43)

    La Agencia debe llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad, basada en criterios objetivos, que valore la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos en sus fronteras exteriores y para contribuir al cuerpo permanente y al contingente del equipamiento técnico. La evaluación de la vulnerabilidad debe incluir una evaluación del equipamiento, la infraestructura, el personal, el presupuesto y los recursos financieros de los Estados miembros y sus planes de contingencia para gestionar posibles crisis en las fronteras exteriores. Los Estados miembros deben tomar medidas para solucionar las posibles deficiencias detectadas en esta evaluación. El director ejecutivo debe determinar las medidas que deban tomarse y recomendárselas al Estado miembro afectado. El director ejecutivo debe igualmente fijar un plazo para su adopción y seguir de cerca su aplicación oportuna. En caso de que no se adopten las medidas en el plazo fijado, el caso debe ser sometido al consejo de administración para que tome una decisión.

    (44)

    En caso de que no se facilite a la Agencia la información precisa y oportuna necesaria para llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad, debe poder tener en cuenta este hecho al realizar la evaluación de la vulnerabilidad, excepto en aquellos casos en que haya razones debidamente justificadas para la no transmisión de los datos.

    (45)

    La evaluación de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (10) son dos mecanismos complementarios para garantizar el control de calidad por parte de la Unión del adecuado funcionamiento del espacio Schengen y asegurar una preparación permanente tanto a nivel nacional como de la Unión para responder a los retos que se presenten en las fronteras exteriores. Si bien el mecanismo de evaluación de Schengen es el principal método empleado para evaluar la aplicación y el cumplimiento del Derecho de la Unión en los Estados miembros, deben aprovecharse al máximo las sinergias entre los mecanismos de evaluación de la vulnerabilidad y de Schengen a fin de establecer una mejor visión de la situación del funcionamiento del espacio Schengen, evitando, en la medida de lo posible, la duplicación de esfuerzos en los Estados miembros y garantizando un uso más coordinado de los instrumentos financieros pertinentes de la Unión que apoyan la gestión de las fronteras exteriores. A tal fin, debe establecerse un intercambio periódico de información entre la Agencia y la Comisión sobre los resultados de ambos mecanismos.

    (46)

    Dado que los Estados miembros establecen secciones de las fronteras, a las que la Agencia atribuye niveles de impacto, y que las capacidades de reacción de los Estados miembros y de la Agencia deben estar vinculadas a dichos niveles de impacto, debe establecerse un cuarto nivel de impacto —el nivel de impacto crítico— que se debe atribuir a una sección de la frontera con carácter temporal cuando el espacio Schengen se encuentre en peligro y la Agencia deba intervenir.

    (47)

    Cuando se asigne un nivel de impacto elevado o crítico a una sección de la frontera marítima debido a un aumento de la inmigración ilegal, los Estados miembros afectados deben tener en cuenta este aumento a efectos de la planificación y la realización de las operaciones de búsqueda y salvamento, pues tal situación puede generar un aumento de la demanda de asistencia a personas en peligro en el mar.

    (48)

    La Agencia debe organizar una asistencia técnica y operativa adecuada para los Estados miembros, con el fin de reforzar su capacidad para cumplir sus obligaciones en materia de control de las fronteras exteriores y hacer frente a los retos en las fronteras exteriores derivados de un aumento de las cifras de llegadas de migrantes irregulares o de la delincuencia transfronteriza. Dicha asistencia debe entenderse sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales correspondientes de iniciar una instrucción penal. En ese sentido la Agencia debe, ya sea por iniciativa propia y con el consentimiento del Estado miembro en cuestión o a petición de dicho Estado miembro, organizar y coordinar operaciones conjuntas para uno o varios Estados miembros, desplegar equipos de gestión de fronteras, equipos de apoyo a la gestión de la migración y equipos de retorno (en conjunto denominados «equipos») del cuerpo permanente y proporcionar el equipamiento técnico necesario.

    (49)

    En caso de que exista un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores, la Agencia debe, por iniciativa propia y con el consentimiento del Estado miembro en cuestión, o a petición de dicho Estado miembro, organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar tanto equipos del cuerpo permanente como equipamiento técnico, incluido el contingente de equipamiento de reacción rápida. El contingente del equipamiento de reacción rápida debe contener un número limitado de artículos de equipamiento necesarios para posibles intervenciones fronterizas rápidas. Las intervenciones fronterizas rápidas deben ofrecer apoyo, durante un período de tiempo limitado, en situaciones en las que se requiera una respuesta inmediata y en las que una intervención de este tipo suponga una respuesta efectiva. Para garantizar la eficacia de dicha intervención, los Estados miembros deben hacer que el personal que destinen a la Agencia, que pongan a disposición de esta para despliegues de corta duración y que desplieguen para la reserva de reacción rápida, esté disponible para formar los correspondientes equipos y proporcionarles el equipamiento técnico necesario. Cuando el personal desplegado con el equipamiento técnico de un Estado miembro sea originario del mismo Estado miembro, contará como parte de la contribución de dicho Estado miembro al cuerpo permanente. La Agencia y el Estado miembro en cuestión deben acordar un plan operativo.

    (50)

    Cuando un Estado miembro se enfrente a retos de migración concretos y desproporcionados en zonas particulares de sus fronteras exteriores, caracterizados por afluencias significativas de flujos migratorios mixtos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor apoyo técnico y operativo. Ese apoyo reforzado debe ser prestado en los puntos críticos por equipos de apoyo a la gestión de la migración. Estos equipos deben estar compuestos por personal operativo procedente del cuerpo permanente y por expertos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), de Europol y, en su caso, de la Agencia de la Unión Europea para los Derechos Fundamentales, así como de otros órganos y organismos de la Unión, y de los Estados miembros. La Comisión debe garantizar la necesaria coordinación de la evaluación de las necesidades presentadas por los Estados miembros. La Agencia debe asistir a la Comisión en la coordinación de los diferentes organismos sobre el terreno. La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y los organismos pertinentes de la Unión, debe definir los términos de cooperación en los puntos críticos. La Comisión debe garantizar la cooperación de los correspondientes organismos dentro de sus respectivas competencias y ser responsable de la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.

    (51)

    Los Estados miembros deben velar por que cualesquiera autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente. También deben garantizar que el personal de esas autoridades reciba el nivel de formación necesario acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional, e instrucciones sobre cómo derivar a las personas en situación de vulnerabilidad a los mecanismos de remisión adecuados.

    (52)

    En sus conclusiones de 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo volvió a confirmar la importancia de basarse en un enfoque global de la migración y consideró que la migración es un reto no solo para Estados miembros concretos, sino también para Europa en su conjunto. A este respecto, destacó la importancia de que la Unión preste todo su apoyo para garantizar una gestión ordenada de los flujos migratorios.

    (53)

    La Agencia y la EASO deben cooperar estrechamente para abordar con eficacia los retos migratorios, caracterizadas por flujos migratorios mixtos de gran volumen, en particular en las fronteras exteriores. En particular, la Agencia y la EASO deben coordinar sus actividades y ayudar a los Estados miembros a facilitar el procedimiento de protección internacional y el procedimiento de retorno con respecto a los nacionales de terceros países cuyas solicitudes de protección internacional sean rechazadas. La Agencia y la EASO también deben cooperar en otras actividades operativas comunes, como el análisis común de los riesgos, la recopilación de datos estadísticos, la formación y el apoyo a los Estados miembros en relación con la planificación de contingencias.

    (54)

    Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas son responsables de una gran variedad de tareas, que pueden incluir la seguridad, la protección, la búsqueda y el salvamento marítimos, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente. Por consiguiente, la Agencia, la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) y la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) deben intensificar su cooperación, tanto entre sí como con las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, con el fin de mejorar el conocimiento del entorno marítimo y de respaldar una actuación coherente y, en su aspecto económico, eficiente. Las sinergias entre los diferentes actores del medio marítimo deben estar en consonancia con la gestión europea integrada de las fronteras y las estrategias de seguridad marítima.

    (55)

    En los puntos críticos, los Estados miembros deben cooperar con las agencias pertinentes de la Unión, que deben actuar en el marco de sus respectivos mandatos y competencias, y bajo la coordinación de la Comisión. Esta, en cooperación con las agencias de la Unión pertinentes, debe velar por que las actividades en los puntos críticos cumplan el Derecho de la Unión aplicable y los derechos fundamentales.

    (56)

    Cuando lo justifiquen los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad o el análisis de riesgos o cuando se atribuya temporalmente un nivel de impacto crítico a una o varias zonas fronterizas, el director ejecutivo de la Agencia debe recomendar al Estado miembro de que se trate que inicie y realice operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas.

    (57)

    Cuando el control de las fronteras exteriores sea tan ineficaz que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, ya sea porque un Estado miembro no tome las medidas necesarias conforme a una evaluación de la vulnerabilidad o porque un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado a la Agencia ayuda suficiente, o no estuviese realizando las actuaciones necesarias para su aplicación, debe darse una respuesta unificada, rápida y efectiva a escala de la Unión. A fin de aminorar estos riesgos, y con el objetivo de garantizar una mejor coordinación a escala de la Unión, la Comisión debe proponer al Consejo una decisión en la que se especifiquen las medidas que deba aplicar la Agencia y se exija al Estado miembro de que se trate que coopere con la Agencia para su aplicación. Deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para adoptar tal decisión, debido al posible carácter políticamente delicado de las medidas que se vayan a adoptar, que probablemente afecten a competencias ejecutivas y policiales nacionales. La Agencia debe determinar a continuación las acciones que llevará a cabo para la ejecución práctica de las medidas indicadas en la decisión del Consejo. La Agencia debe elaborar un plan operativo junto con el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate debe facilitar la ejecución de la decisión del Consejo y del plan operativo mediante el cumplimiento, entre otras, de sus obligaciones establecidas en el presente Reglamento. En caso de que un Estado miembro no cumpla en el plazo de treinta días esa decisión del Consejo y no coopere con la Agencia en la aplicación de las medidas contenidas en la misma, la Comisión debe poder activar el procedimiento específico previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399 para hacer frente a circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores.

    (58)

    El cuerpo permanente debe estar compuesto de cuatro categorías de personal operativo, a saber, los miembros del personal estatutario, el personal destinado a la Agencia en comisión de servicios de larga duración por los Estados miembros, el personal proporcionado por los Estados miembros para despliegues de corta duración y el personal que forma parte de la reserva de reacción rápida para intervenciones fronterizas rápidas. El personal operativo debe estar compuesto de guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno y otro personal pertinente. El cuerpo permanente debe desplegarse en el marco de los equipos. El número real de personal operativo desplegado del cuerpo permanente debe depender de las necesidades operativas.

    (59)

    El personal operativo desplegado como miembro de los equipos debe disponer de todas las competencias necesarias para llevar a cabo las tareas de control fronterizo y retorno, incluidas aquellas que requieran competencias ejecutivas, definidas en la legislación nacional aplicable o en el presente Reglamento. Cuando el personal estatutario ejerza competencias ejecutivas, la Agencia debe ser responsable de cualquier daño causado.

    (60)

    Los Estados miembros deben contribuir al cuerpo permanente de conformidad con el anexo II, en el caso de las comisiones de servicio de larga duración, y con el anexo III, en el caso de los despliegues de corta duración. Las contribuciones individuales de los Estados miembros deben establecerse sobre la base de la clave de distribución acordada durante las negociaciones de 2016 relativas al Reglamento (UE) 2016/1624 para la reserva de reacción rápida y que figura en el anexo I de dicho Reglamento. La clave de distribución se adoptó proporcionalmente al tamaño del cuerpo permanente. Dichas contribuciones también deben establecerse de manera proporcionada para los países asociados a Schengen.

    (61)

    Al seleccionar los números y los perfiles del personal que se vayan a indicar en la decisión del consejo de administración, el director ejecutivo debe aplicar el principio de igualdad de trato y de proporcionalidad, en especial en lo relativo a las capacidades nacionales de los Estados miembros.

    (62)

    Los plazos exactos para los despliegues a corto plazo del cuerpo permanente y la puesta a disposición del equipamiento técnico cofinanciado de acuerdo con las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior u otro fondo de la Unión pertinente deben acordarse entre cada Estado miembro y la Agencia mediante negociaciones bilaterales anuales, teniendo en cuenta las capacidades y la proporcionalidad. Al solicitar las contribuciones nacionales, el director ejecutivo debe aplicar como norma general los principios de proporcionalidad e igualdad de trato de los Estados miembros, con el fin de prevenir situaciones que afecten sustancialmente a la ejecución de tareas nacionales en un Estado miembro solicitando el despliegue de las contribuciones anuales de dicho Estado miembro en un período concreto de cuatro meses. Estas disposiciones deben incluir la posibilidad de que los Estados miembros cumplan sus obligaciones relativas a los períodos de despliegue mediante períodos no consecutivos. En relación con los despliegues a corto plazo del cuerpo permanente, los Estados miembros también deben poder cumplir sus obligaciones de despliegue a corto plazo de manera acumulativa, mediante el despliegue de más personal durante períodos más cortos o mediante el despliegue de miembros del personal durante más de cuatro meses con arreglo a la planificación acordada a través de negociaciones bilaterales anuales.

    (63)

    Sin perjuicio de la conclusión a tiempo del plan operativo relativo a las operaciones marítimas, la Agencia debe facilitar a los Estados miembros participantes, en la fase más temprana posible, información específica sobre la jurisdicción competente y el Derecho aplicable, en especial sobre las prerrogativas de los comandantes de buques y aeronaves, las condiciones del uso de la fuerza y la imposición de medidas restrictivas o privativas de libertad.

    (64)

    El desarrollo a largo plazo de los recursos humanos para garantizar las contribuciones de los Estados miembros al cuerpo permanente debe estar respaldado por un sistema de ayuda financiera. Con este fin, procede autorizar a la Agencia a que utilice la concesión de subvenciones a los Estados miembros, sin necesidad de una convocatoria de propuestas, en el marco de una «financiación no vinculada a los costes», sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La ayuda financiera debe permitir a los Estados miembros contratar y formar personal adicional para proporcionarles la flexibilidad necesaria para cumplir la contribución obligatoria al cuerpo permanente. El sistema de ayuda financiera debe tener en cuenta el tiempo que se requiere para la contratación y la formación, por lo que debe basarse en la norma N+2. El sistema de financiación específico debe conseguir un equilibrio adecuado entre los riesgos de irregularidades y fraude y los costes del control. El Reglamento establece las condiciones esenciales de activación de la ayuda financiera, a saber, la contratación y la formación del número adecuado de guardias de fronteras u otros especialistas que corresponda al número de agentes destinados a la Agencia en comisión de servicios de larga duración o el despliegue efectivo de agentes durante las actividades operativas de la Agencia durante un período consecutivo o no consecutivo de al menos cuatro meses o en proporción a los despliegues durante un período consecutivo o no consecutivo inferior a cuatro meses de duración. Dada la falta de datos pertinentes y comparables sobre los costes reales en todos los Estados miembros, el desarrollo de un sistema de financiación basado en los costes sería excesivamente complejo y no abordaría la necesidad de un sistema de financiación simple, rápido, eficiente y eficaz. A fin de fijar el importe de dicha financiación destinada a los Estados miembros, resulta oportuno utilizar como importe de referencia el salario anual de agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, de las instituciones de la Unión, modulado por un coeficiente corrector por Estado miembro, en consonancia con el principio de buena gestión financiera y la igualdad de trato. Al ejecutar este apoyo financiero, la Agencia y los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de los principios de cofinanciación y de prohibición de la doble financiación.

    (65)

    Con el fin de mitigar el posible impacto en los servicios nacionales relacionados con la contratación del personal estatutario para el cuerpo permanente, debe prestarse apoyo a los servicios pertinentes de los Estados miembros para cubrir las inversiones en formación del nuevo personal que sustituya al personal saliente.

    (66)

    Con vistas al despliegue del cuerpo permanente en los territorios de terceros países, la Agencia debe desarrollar las capacidades necesarias para sus propias estructuras de mando y control, así como un procedimiento para garantizar la responsabilidad civil y penal de los miembros de los equipos.

    (67)

    A fin de permitir el despliegue efectivo del cuerpo permanente a partir del 1 de enero de 2021, deben adoptarse y ponerse en marcha lo antes posible determinadas decisiones y medidas de aplicación. Por consiguiente, la Agencia, junto con los Estados miembros y la Comisión, debe participar en la preparación de tales medidas de ejecución y decisiones de aplicación por parte del consejo de administración. Este proceso preparatorio debe incluir la contratación correspondiente por parte de la Agencia y de los Estados miembros, tal como se prevé en el presente Reglamento.

    (68)

    No obstante, con el fin de garantizar la continuidad del apoyo a las actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los despliegues, incluido el de la reserva de reacción rápida, que se vayan a realizar, hasta el 31 de diciembre de 2020 deben planificarse y ejecutarse, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1624 y de conformidad con las negociaciones bilaterales anuales llevadas a cabo en 2019. A tal efecto, esas disposiciones de dicho Reglamento solo deben derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

    (69)

    El personal de la Agencia estará compuesto por efectivos que realicen las tareas confiadas a la Agencia, bien en la sede, bien en el marco del cuerpo permanente. El personal estatutario del cuerpo permanente debe desplegarse principalmente como miembros de los equipos. Debe ser posible contratar solo un número limitado y claramente definido de personal estatutario para desempeñar funciones de apoyo para la creación del cuerpo permanente, especialmente en la sede.

    (70)

    A fin de subsanar las carencias persistentes en la puesta en común voluntaria del equipamiento técnico por parte de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a los grandes activos, la Agencia debe disponer del propio equipamiento que necesite y que se desplegarán en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas o en cualquier otra actividad operativa. Dichos activos deben ser autorizados por los Estados como activos al servicio de un Gobierno. Si bien la Agencia ha podido legalmente adquirir o arrendar su propio equipamiento técnico desde 2011, esta posibilidad se vio seriamente obstaculizada por la falta de recursos presupuestarios.

    (71)

    En consecuencia, a fin de responder al nivel de ambición subyacente en la creación del cuerpo permanente, la Comisión ha destinado una dotación significativa dentro del marco financiero plurianual 2021-2027, a fin de que la Agencia pueda adquirir, mantener y utilizar los activos aéreos, marítimos y terrestres necesarios, correspondientes a las necesidades operativas. Aunque la adquisición de los activos necesarios podría ser un proceso largo, especialmente en el caso de los grandes activos, el equipamiento propio de la Agencia debería, en última instancia, convertirse en la espina dorsal de los despliegues operativos, solicitando contribuciones adicionales de los Estados miembros en circunstancias excepcionales. El equipamiento de la Agencia debe ser manejado en gran parte por su personal técnico, que forma parte del cuerpo permanente. A fin de garantizar el uso eficaz de los recursos financieros propuestos, el proceso de adquisición de los activos necesarios debe basarse en una estrategia plurianual decidida lo antes posible por el consejo de administración. Es necesario garantizar la sostenibilidad de la Agencia a través de los futuros marcos financieros plurianuales y mantener una gestión europea integrada de las fronteras de carácter amplio.

    (72)

    Al aplicar el presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros deben aprovechar óptimamente las capacidades existentes, tanto por lo que respecta a los recursos humanos como al equipamiento técnico, a escala nacional y de la Unión.

    (73)

    El desarrollo a largo plazo de nuevas capacidades en la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe coordinarse entre los Estados miembros y la Agencia, en consonancia con el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, teniendo en cuenta la larga duración de determinados procesos. Ello incluye la contratación y la formación de nuevos guardias de fronteras que, durante su carrera profesional, puedan servir tanto en los Estados miembros como en el cuerpo permanente, la adquisición, el mantenimiento y la eliminación del equipamiento (para los que deben buscarse posibilidades de interoperabilidad y economías de escala), así como el desarrollo de nuevo equipamiento y tecnologías conexas, también a través de la investigación.

    (74)

    La hoja de ruta de capacidades debería combinar los planes de desarrollo de capacidades de los Estados miembros y la planificación plurianual de los recursos de la Agencia para optimizar la inversión a largo plazo y proteger de la mejor manera posible las fronteras exteriores.

    (75)

    Teniendo en cuenta el mandato reforzado de la Agencia, la creación del cuerpo permanente, su mayor presencia sobre el terreno en las fronteras exteriores y su mayor compromiso en el ámbito del retorno, la Agencia debe poder crear antenas en lugares próximos a sus actividades operativas significativas mientras se desarrollen estas actividades, para que actúen como interfaz entre la Agencia y el Estado miembro de acogida, desempeñen tareas de coordinación, logística y apoyo, y faciliten la cooperación entre la Agencia y el Estado miembro de acogida.

    (76)

    Teniendo en cuenta que la cooperación interorgánica forma parte de la gestión europea integrada de las fronteras, la Agencia debe cooperar estrechamente con todos los órganos y organismos de la Unión competentes, en especial con Europol y la EASO. Tal cooperación debe tener lugar entre sedes centrales, en los ámbitos de operaciones y, cuando proceda, entre antenas.

    (77)

    La Agencia y los Estados miembros, en particular sus academias de formación, deben cooperar estrechamente en la formación del cuerpo permanente, garantizando al mismo tiempo que los programas de formación están armonizados y fomentando los valores comunes establecidos en los Tratados. La Agencia, previa aprobación del consejo de administración, debe poder crear un centro de formación propio para facilitar en mayor medida la inclusión de una cultura europea común en la formación impartida.

    (78)

    La Agencia debe seguir desarrollando planes de estudio básicos comunes y herramientas de formación adecuadas para la gestión de fronteras y el retorno, incluida la formación específica en materia de protección de las personas vulnerables, por ejemplo, niños. Debe proporcionar, además, cursos de formación adicional y seminarios sobre las tareas de gestión integrada de fronteras, también para los funcionarios de los organismos nacionales competentes. La Agencia debe proporcionar a los miembros del cuerpo permanente la formación especializada pertinente para sus funciones y competencias. Dicha formación debe incluir el Derecho de la Unión e internacional aplicable, así como en materia de derechos fundamentales. La Agencia debe estar autorizada para organizar actividades formativas en cooperación con Estados miembros y terceros países en sus territorios.

    (79)

    El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), es un componente esencial de los esfuerzos globales para luchar contra la inmigración ilegal y representa un asunto importante de interés público esencial.

    (80)

    La Agencia debe intensificar la asistencia que facilita a los Estados miembros para el retorno de nacionales de terceros países, en virtud de la política de retorno de la Unión y de lo previsto en la Directiva 2008/115/CE. En concreto, la Agencia debe coordinar y organizar operaciones de retorno desde uno o varios Estados miembros y organizar y llevar a cabo intervenciones de retorno para reforzar los sistemas de retorno de los Estados miembros que requieran una mayor asistencia técnica y operativa para cumplir con su obligación de retornar a los nacionales de terceros países de conformidad con dicha Directiva.

    (81)

    La Agencia debe, respetando plenamente los derechos fundamentales y sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de dictar decisiones de retorno, prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en el proceso de retorno, incluida la identificación de los nacionales de terceros países y otras actividades de los Estados miembros previas al retorno y relativas al retorno. Además, la Agencia debe asistir a los Estados miembros en la obtención de documentos de viaje para el retorno, cooperando para ello con las autoridades de los terceros países de que se trate.

    (82)

    La Agencia debe permitir, previo acuerdo del Estado miembro en cuestión, que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa efectúe visitas cuando lleve a cabo operaciones de retorno, en el marco del mecanismo de supervisión creado por los miembros del Consejo de Europa en virtud de la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

    (83)

    La asistencia a los Estados miembros para llevar a cabo operaciones de retorno debe incluir la facilitación de información práctica sobre los terceros países de retorno de importancia para la aplicación del presente Reglamento, como por ejemplo los datos de contacto u otra información logística necesaria para garantizar el buen y digno desarrollo de las operaciones de retorno. La asistencia debe incluir asimismo el funcionamiento y el mantenimiento de una plataforma para el intercambio de los datos y la información necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el Reglamento. Esta plataforma debe disponer de una infraestructura de comunicación que permita la transmisión automatizada de estadísticas por los sistemas de gestión del retorno de los Estados miembros.

    (84)

    La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no exime a la Agencia o a los Estados miembros de las obligaciones o la responsabilidad que les incumben en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional, especialmente el respeto del principio de no devolución y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes.

    (85)

    Los Estados miembros deben poder cooperar a nivel operativo con otros Estados miembros o con terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones militares con fines de ejecución de la ley, siempre que dicha cooperación sea compatible con las acciones de la Agencia.

    (86)

    La Agencia debe mejorar el intercambio de información y la cooperación con otros órganos y organismos de la Unión, como Europol, la EASO, la AESM, el Centro de Satélites de la Unión Europea, la AESA o el gestor de la EATMN, para optimizar la información, las capacidades y los sistemas existentes que ya están disponibles a nivel europeo, como el Programa de Observación y Vigilancia de la Tierra de la Unión (Copernicus).

    (87)

    La cooperación con terceros países es un elemento importante de la gestión europea integrada de las fronteras. Debe servir para promover las normas europeas en materia de gestión de las fronteras y de retorno, intercambiar información y análisis de riesgos, facilitar la ejecución de los retornos con vistas a aumentar su eficiencia y apoyar a terceros países en el ámbito de la gestión de las fronteras y la migración, incluido mediante el despliegue del cuerpo permanente, cuando tal apoyo sea necesario para proteger las fronteras exteriores y la gestión eficaz de la política de migración de la Unión.

    (88)

    Cuando la Comisión recomiende que el Consejo la autorice a negociar un acuerdo de estatuto con un tercer país, la Comisión debe evaluar la situación de los derechos fundamentales aplicables a los ámbitos que regula el acuerdo de estatuto en dicho tercer país e informar de ello al Parlamento Europeo.

    (89)

    La cooperación con terceros países debe tener lugar en el marco de la acción exterior de la Unión y en consonancia con los principios y objetivos establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). La Comisión debe garantizar la coherencia entre la gestión europea integrada de las fronteras y otras políticas de la Unión en el ámbito de la acción exterior de la Unión, y en particular la política común de seguridad y defensa. La Comisión debe estar asistida por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Dicha cooperación debe producirse, en particular, en las actividades de la Agencia que tengan lugar en el territorio de terceros países o que involucren a agentes de terceros países en ámbitos como el análisis de riesgos, la planificación y desarrollo de operaciones, la formación, el intercambio de información y la cooperación.

    (90)

    Con el fin de garantizar que la información contenida en EUROSUR sea lo más completa y actualizada posible, en particular por lo que se refiere a la situación en terceros países, la Agencia debe cooperar con las autoridades de terceros países, bien en el marco de acuerdos bilaterales y multilaterales entre los Estados miembros y terceros países, incluidas las redes regionales, bien a través de acuerdos de trabajo celebrados entre la Agencia y las autoridades pertinentes de terceros países. A tal fin, el Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones y oficinas de la Unión deben facilitar a la Agencia toda información que pueda ser pertinente para EUROSUR.

    (91)

    El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la cooperación con terceros países, habida cuenta de la importancia fundamental que revisten para los objetivos de la gestión europea integrada de las fronteras un intercambio de información y una cooperación bien estructurados y permanentes con esos países, incluidos, entre otros, los terceros países vecinos. Resulta crucial que todo intercambio de información y toda cooperación entre Estados miembros y terceros países se realice respetando plenamente los derechos fundamentales.

    (92)

    La asistencia a terceros países debe complementar el apoyo de la Agencia a los Estados miembros en la aplicación de las medidas de la Unión relativas a la ejecución de la gestión europea integrada de las fronteras.

    (93)

    Los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados por los Estados miembros con terceros países en los ámbitos comprendidos en la gestión europea integrada de las fronteras deben poder contener información sensible en materia de seguridad. Cuando se notifique a la Comisión, esta debe tratar tal información conforme a las normas aplicables en materia de seguridad.

    (94)

    Para establecer un mapa exhaustivo de la situación y un análisis de riesgos que abarque la zona prefronteriza, la Agencia y los centros nacionales de coordinación deben recabar información y coordinarse con los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión, la Agencia u otros órganos y organismos de la Unión.

    (95)

    Mediante la Acción común 98/700/JAI del Consejo (13) se creó el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red («FADO») en el seno de la Secretaría General del Consejo, que permite a las autoridades de los Estados miembros acceder a información sobre los nuevos métodos de falsificación detectados y sobre los nuevos documentos auténticos que están en circulación.

    (96)

    En sus conclusiones de 27 de marzo de 2017, el Consejo declaró que la gestión del sistema FADO es obsoleta y que es necesario modificar su base jurídica para seguir cumpliendo los requisitos de las políticas de Justicia y Asuntos de Interior. El Consejo también señaló que podrían aprovecharse las sinergias a este respecto, aprovechando los conocimientos técnicos de la Agencia en el ámbito del fraude documental y el trabajo que ya ha realizado la Agencia en este ámbito. Se pretende, por consiguiente, que la Agencia se haga cargo de la administración y de la gestión operativa y técnica del sistema FADO desempeñadas hasta ahora por la Secretaría General del Consejo, tan pronto como el Parlamento Europeo y el Consejo hayan adoptado el correspondiente acto jurídico en relación con el sistema FADO en sustitución de la Acción común 98/700/JAI.

    (97)

    Antes de la adopción del correspondiente acto jurídico relativo al sistema FADO, es deseable garantizar que el sistema FADO esté plenamente operativo hasta que la transferencia se lleve a cabo efectivamente y los datos existentes se transfieran al nuevo sistema. La propiedad de los datos existentes se transferiría entonces a la Agencia.

    (98)

    Todo tratamiento de datos de carácter personal por la Agencia en el marco del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

    (99)

    Todo tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), en su caso.

    (100)

    En el contexto del retorno, es frecuente que los nacionales de terceros países no tengan en su poder ningún documento de identificación, y que no cooperen para determinar su identidad, ocultando información o facilitando datos personales incorrectos. Habida cuenta de la necesidad política particular de agilizar los procedimientos de retorno, es necesario que la Agencia pueda restringir determinados derechos de los sujetos de los datos a fin de evitar que el abuso de tales derechos obstaculice la correcta ejecución de los procedimientos de retorno y la ejecución efectiva de las decisiones de retorno de los Estados miembros o impida a la Agencia desempeñar sus tareas eficientemente. En particular, el ejercicio del derecho a la restricción del tratamiento puede retrasar considerablemente y obstaculizar la ejecución de las operaciones de retorno. Además, en algunos casos el derecho de acceso por parte del nacional de un tercer país puede poner en peligro una operación de retorno al aumentar el riesgo de fuga en caso de que dicho nacional de un tercer país tenga conocimiento de que la Agencia está tratando sus datos en el contexto de una operación de retorno prevista. El derecho de rectificación puede aumentar el riesgo de que el nacional del tercer país de que se trate pueda inducir a error a las autoridades facilitando datos incorrectos. Para que la Agencia pueda restringir ciertos derechos de los sujetos de los datos, debe poder adoptar normas internas sobre dichas restricciones.

    (101)

    Para desempeñar correctamente sus tareas en el ámbito del retorno, en particular ayudando a los Estados miembros en la correcta aplicación de los procedimientos de retorno y en la ejecución efectiva de las decisiones de retorno, así como para facilitar las operaciones de retorno, puede ser necesario que la Agencia transfiera a terceros países los datos personales de los retornados. A menudo, los terceros países de retorno no están sujetos a las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, ni han celebrado ni tienen la intención de celebrar un acuerdo de readmisión con la Unión o prevén salvaguardias adecuadas a tenor del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/680. Sin embargo, a pesar de los intensos esfuerzos de la Unión en la cooperación con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno, no siempre es posible garantizar que estos terceros países cumplan sistemáticamente la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión, celebrados o en fase de negociación por la Unión o los Estados miembros y que prevén salvaguardias adecuadas para los datos personales, se refieren a un número limitado de esos terceros países. En caso de que aún no existan tales acuerdos, la Agencia debe transferir datos personales para facilitar las operaciones de retorno de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1725.

    (102)

    Cualquier transferencia de datos personales por parte de los Estados miembros a terceros países debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, según el caso. A falta de acuerdos de readmisión, y como excepción al requisito de que se hayan adoptado decisiones de adecuación o se hayan previsto salvaguardias apropiadas, los Estados miembros deben poder transferir datos personales a las autoridades de terceros países a efectos de la aplicación de la política de retorno de la Unión. Debe ser posible utilizar la excepción para situaciones específicas previstas en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 38 de la Directiva (UE) 2016/680, según el caso, en las condiciones establecidas en dichos artículos.

    (103)

    El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos por los artículos 2 y 6 del TUE y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la trata de seres humanos, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de acceso a los documentos, el derecho de asilo y de protección contra la repatriación y expulsión, el principio de no devolución, el principio de no discriminación y los derechos del menor.

    (104)

    El presente Reglamento debe establecer un mecanismo de denuncia para que la Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, garantice el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. Debe ser un mecanismo administrativo en virtud del cual el agente de derechos fundamentales sea responsable de gestionar las reclamaciones recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. El agente de derechos fundamentales debe examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las quejas admisibles, enviar todas las reclamaciones registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias sobre los miembros de los equipos al Estado miembro de origen y registrar el seguimiento realizado por la Agencia o el Estado miembro. El mecanismo de denuncia debe ser efectivo y garantizar un seguimiento adecuado de las reclamaciones. El mecanismo de denuncia debe entenderse sin perjuicio del acceso a vías de recurso administrativas y judiciales y no constituye un requisito para el empleo de dichas vías. Las investigaciones penales deben ser llevadas a cabo por los Estados miembros. Con el fin de aumentar la transparencia y la obligación de rendir cuentas, la Agencia debe informar sobre el mecanismo de denuncia en su informe anual. El informe debe indicar, en particular, el número de reclamaciones recibidas, los tipos de violaciones de los derechos fundamentales a que se refieren, las operaciones en cuestión y, en su caso, las medidas de seguimiento adoptadas por la Agencia y los Estados miembros. El agente de derechos fundamentales debe tener acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales relativa a todas las actividades de la Agencia. El agente de derechos fundamentales debe disponer de los recursos y el personal necesarios para poder desempeñar eficazmente todos sus cometidos con arreglo al presente Reglamento. El personal asignado al agente de derechos fundamentales debe tener las competencias y el rango que correspondan a la ampliación de las actividades y las competencias de la Agencia.

    (105)

    La Agencia debe ser independiente desde el punto de vista técnico y operativo, y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. En este sentido, es necesario y conveniente que la Agencia sea un organismo de la Unión dotado de personalidad jurídica y en ejercicio de los poderes ejecutivos que se le confieren en virtud del presente Reglamento.

    (106)

    La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un consejo de administración para supervisar a la Agencia. Este consejo de administración debe estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales responsables de la gestión de las fronteras o por sus representantes. Las partes representadas en el consejo de administración deben esforzarse por limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad del trabajo del consejo de administración. Además, debe disponer de las competencias necesarias para fijar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por parte de la Agencia y nombrar al director ejecutivo y a tres directores ejecutivos adjuntos, a cada uno de los cuales se les debe conferir responsabilidades en un ámbito determinado de competencias de la Agencia, como gestionar el cuerpo permanente, supervisar las tareas de la Agencia en materia de retorno o gestionar la participación de esta en los sistemas informáticos a gran escala. La Agencia debe regirse y operar teniendo en cuenta los principios del enfoque común aplicado en las agencias descentralizadas de la Unión, adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

    (107)

    Puesto que el Parlamento Europeo interviene en los asuntos regidos por el presente Reglamento, el presidente del consejo de administración debe poder invitar a un experto del Parlamento Europeo a asistir a las reuniones del consejo de administración.

    (108)

    Cada año, el consejo de administración debe elaborar un documento de programación único. Al preparar dicho documento, el consejo de administración debe tener en cuenta las recomendaciones del Grupo de trabajo interinstitucional sobre los recursos de las agencias descentralizadas.

    (109)

    Para garantizar la autonomía de la Agencia se la debe dotar de un presupuesto propio con un ingreso que proceda principalmente de una contribución de la Unión. El presupuesto de la Agencia debe elaborarse de conformidad con el principio de presupuestación basada en el rendimiento, teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia y los resultados que se esperan de su trabajo. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. La auditoría de las cuentas debe ser realizada por el Tribunal de Cuentas. En casos excepcionales en los que el presupuesto disponible se considere insuficiente y el procedimiento presupuestario no permita responder adecuadamente a situaciones sometidas a una rápida evolución, la Agencia ha de poder recibir subvenciones de fondos de la Unión para cumplir sus cometidos.

    (110)

    El director ejecutivo, en su función de ordenador, debe evaluar periódicamente los riesgos financieros relacionados con las actividades de la Agencia, adoptar las medidas necesarias para atenuarlos, de conformidad con el marco financiero aplicable a la Agencia, e informar de ello al consejo de administración.

    (111)

    Se espera que la Agencia tenga dificultades en los próximos años para responder a necesidades excepcionales de contratar y retener a personal cualificado procedente del espectro geográfico más amplio posible.

    (112)

    En aras de una responsabilidad compartida, la Agencia debe exigir que sus empleados, en particular el personal estatutario del cuerpo permanente, incluido el personal estatutario desplegado en actividades operativas, tengan el mismo nivel de formación, competencias específicas y profesionalidad que el personal cedido en comisión de servicios o empleado por los Estados miembros. Por consiguiente, la Agencia debe revisar y evaluar si su personal estatutario actúa de forma apropiada en las actividades operativas de control fronterizo y retorno.

    (113)

    El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) debe aplicarse sin restricciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (18).

    (114)

    De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (19), la Fiscalía Europea debe poder investigar y perseguir el fraude y otras infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

    (115)

    Debe aplicarse a la Agencia el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). La Agencia debe ser lo más transparente posible con respecto a sus actividades, sin poner en peligro la consecución del objetivo de sus operaciones. Debe hacer pública la información sobre todas sus actividades. Debe igualmente asegurarse de que el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información sobre su trabajo.

    (116)

    La Agencia debe igualmente informar de sus actividades al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de la manera más completa posible.

    (117)

    La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. Esta evaluación debe valorar, entre otros aspectos, el atractivo de la Agencia como empleador para la contratación de personal estatutario con el fin de garantizar la calidad de los candidatos y el equilibrio geográfico.

    (118)

    Las fronteras exteriores que se mencionan en el presente Reglamento son aquellas a las que resultan de aplicación las disposiciones del título II del Reglamento (UE) 2016/399, que incluye las fronteras exteriores de los Estados miembros pertenecientes al espacio Schengen de conformidad con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    (119)

    Para garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

    (120)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación y puesta en marcha de un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores que garantice un funcionamiento adecuado del espacio Schengen, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando de forma descoordinada, sino que, debido a la falta de controles en las fronteras interiores, a los retos migratorios significativos en las fronteras exteriores, a la necesidad de supervisar eficazmente el cruce de esas fronteras y a la necesidad de contribuir a un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (121)

    Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (23), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (24). El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (25) incluye normas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

    (122)

    Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (26), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (27).

    (123)

    Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (28), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (29).

    (124)

    El Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (30) incluye normas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

    (125)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

    (126)

    El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (31); el Reino Unido no participa, en consecuencia, en la adopción del presente Reglamento ni está vinculado por este ni sujeto a su aplicación.

    (127)

    El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (32); Irlanda no participa, en consecuencia, en la adopción del presente Reglamento ni está vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

    (128)

    La Agencia debe facilitar la organización de actividades específicas en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, en los términos que el consejo de administración decida según las circunstancias de cada caso. Para tal fin, podrá invitarse a representantes de Irlanda a asistir a todas las reuniones del consejo de administración para que puedan participar plenamente en la preparación de estas actividades específicas. Los representantes del Reino Unido podrán ser invitados a asistir a las reuniones del consejo de administración hasta la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido conforme al artículo 50, apartado 3, del TUE.

    (129)

    Aunque el Reino Unido no participa en el presente Reglamento, se le ha concedido la posibilidad de cooperar con la Guardia Europea de Fronteras y Costas debido a su posición de Estado miembro. Teniendo en cuenta la notificación del Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión conforme al artículo 50 del TUE, el régimen especial aplicable a la cooperación operativa con el Reino Unido sobre la base del presente Reglamento debe ser aplicable hasta la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido conforme al artículo 50, apartado 3, del TUE o siempre que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50 del TUE, que regule ese régimen especial.

    (130)

    Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.

    (131)

    La suspensión de la aplicabilidad del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados en cuestión.

    (132)

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), el 7 de noviembre de 2018, emitió su dictamen el 30 de noviembre de 2018.

    (133)

    La finalidad del presente Reglamento es modificar y ampliar las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2016/1624 y (UE) n.o 1052/2013. Dado que las modificaciones que deben realizarse son significativas en número y alcance, procede que esos actos jurídicos sean derogados, en aras de la claridad.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    GUARDIA EUROPEA DE FRONTERAS Y COSTAS

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar esas fronteras eficientemente respetando plenamente los derechos fundamentales, y aumentar la eficiencia de la política de retorno de la Unión.

    El presente Reglamento da respuesta a los desafíos migratorios y a los posibles retos y amenazas futuros en las fronteras exteriores. Garantiza un elevado nivel de seguridad interior en la Unión respetando plenamente los derechos fundamentales y salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de la Unión. Contribuye a la detección, prevención y lucha contra la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores conforme se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399;

    2)

    «paso fronterizo»: el paso fronterizo conforme se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/399;

    3)

    «control fronterizo»: el control fronterizo conforme se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/399;

    4)

    «inspecciones fronterizas»: las inspecciones fronterizas como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399;

    5)

    «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de fronteras conforme se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2016/399;

    6)

    «vigilancia de las fronteras aéreas»: la vigilancia de todo vuelo de una aeronave tripulada o no tripulada y sus pasajeros o carga con procedencia o destino en los territorios de los Estados miembros, que no sea un vuelo interior conforme se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/399;

    7)

    «conocimiento de la situación»: capacidad de controlar, detectar, identificar, rastrear y entender las actividades transfronterizas ilegales con el fin de encontrar argumentos razonados para las medidas de respuesta, sobre la base de la combinación de información nueva con los conocimientos existentes, y con el fin de dotarse de mejores medios para reducir las muertes de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

    8)

    «capacidad de reacción»: capacidad de llevar a cabo acciones dirigidas a combatir las actividades transfronterizas ilegales en las fronteras exteriores, o en sus proximidades, incluidos el tiempo y los medios requeridos para reaccionar adecuadamente;

    9)

    «EUROSUR»: el marco para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas;

    10)

    «mapa de situación»: una agregación de datos e información georreferenciados en tiempo cuasirreal recibidos de diferentes autoridades, sensores, plataformas y otras fuentes, que sea transmitida a través de canales seguros de comunicación e información y pueda procesarse y mostrarse de forma selectiva y compartirse con otras autoridades pertinentes para lograr un conocimiento de la situación y apoyar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores o en sus proximidades y en la zona prefronteriza;

    11)

    «sección de la frontera exterior»: totalidad o parte de la frontera exterior de un Estado miembro, tal como la define el Derecho nacional o la determine el centro nacional de coordinación o cualquier otra autoridad nacional responsable;

    12)

    «delincuencia transfronteriza»: cualquier delito grave con una dimensión transfronteriza que se haya cometido o intentado cometer en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

    13)

    «zona prefronteriza»: zona geográfica más allá de las fronteras exteriores, relevante para la gestión de las fronteras exteriores mediante análisis de riesgos y conocimiento de la situación;

    14)

    «incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

    15)

    «personal estatutario»: personal empleado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, «régimen aplicable a los otros agentes») establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (34);

    16)

    «personal operativo»: guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno y otros agentes pertinentes que constituyen el «cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas» de acuerdo con las cuatro categorías establecidas en el artículo 54, apartado 1, que actúan como miembros de los equipos con competencias ejecutivas, cuando proceda, y el personal estatutario responsable del funcionamiento de la unidad central del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) que no puede desplegarse en calidad de miembros del equipo;

    17)

    «miembro de los equipos»: miembro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegado a través de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración y los equipos de retorno;

    18)

    «equipos de gestión de fronteras»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones conjuntas en las fronteras exteriores y las intervenciones fronterizas rápidas en los Estados miembros y terceros países;

    19)

    «equipos de apoyo a la gestión de la migración»: equipos de expertos que proporcionan refuerzo técnico y operativo a los Estados miembros, en particular en puntos críticos, compuesto por personal operativo, expertos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y de Europol, y, cuando proceda, por expertos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), otros órganos y organismos de la Unión, así como de los Estados miembros;

    20)

    «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno o una intervención de retorno o en el que se despliega un equipo de apoyo a la gestión de la migración; o a partir del cual se inicia esa operación conjunta, esa intervención fronteriza rápida, esa operación de retorno, esa intervención de retorno o ese despliegue del equipo de apoyo a la gestión de la migración;

    21)

    «Estado miembro de origen»: el Estado miembro a partir del cual se despliega a un miembro del personal o se le destina en comisión de servicios al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

    22)

    «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno, una intervención de retorno o en el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración facilitando el equipamiento técnico o el personal para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como los Estados miembros que participan en operaciones o intervenciones de retorno facilitando el equipamiento técnico o el personal, pero que no sea un Estado miembro de acogida;

    23)

    «punto crítico»: una zona establecida a petición del Estado miembro de acogida en la que el Estado miembro de acogida, la Comisión, los organismos de la Unión competentes y los Estados miembros participantes cooperan con el objeto de gestionar un reto migratorio desproporcionado, existente o potencial, caracterizado por un aumento significativo del número de migrantes que llegan a las fronteras exteriores;

    24)

    «retorno»: el retorno conforme se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;

    25)

    «decisión de retorno»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE;

    26)

    «retornado»: un nacional de un tercer país en situación irregular que es objeto de una decisión de retorno ejecutiva;

    27)

    «operación de retorno»: una operación organizada o coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y que implica apoyo técnico y operativo a uno o varios Estados miembros, en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o varios Estados miembros, tanto con carácter forzoso como voluntario, sea cual sea el medio de transporte;

    28)

    «intervención de retorno»: una actividad de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que proporciona a los Estados miembros una asistencia técnica y operativa reforzada consistente en el despliegue de equipos de retorno y en la organización de operaciones de retorno;

    29)

    «equipos de retorno»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones de retorno, las intervenciones de retorno en los Estados miembros u otras actividades operativas relacionadas con la ejecución de tareas relacionadas con el retorno;

    30)

    «funcionario de enlace de inmigración»: el funcionario de enlace de inmigración conforme se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

    Artículo 3

    Gestión europea integrada de las fronteras

    1.   La gestión europea integrada de las fronteras constará de los siguientes elementos:

    a)

    control fronterizo, incluidas medidas para facilitar el cruce legítimo de fronteras y, cuando proceda, medidas relacionadas con la prevención y la detección de la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores, en particular el tráfico ilícito de personas, la trata de seres humanos y el terrorismo, y mecanismos y procedimientos para identificar a las personas vulnerables y los menores no acompañados, identificar a las personas que necesitan protección internacional o que desean solicitarla, facilitar información a dichas personas y derivarlas;

    b)

    operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar, lanzadas y realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014 y con el Derecho internacional, que tengan lugar en situaciones que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas;

    c)

    análisis de los riesgos para la seguridad interior y análisis de las amenazas que pueden afectar al funcionamiento o a la seguridad de las fronteras exteriores;

    d)

    intercambio de información y cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, e intercambio de información y cooperación entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, incluido el apoyo coordinado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas;

    e)

    cooperación interorgánica entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otras tareas que se lleven a cabo en las fronteras, así como entre las autoridades responsables del retorno en cada Estado miembro, incluido el intercambio periódico de información a través de las herramientas de intercambio de información existentes. Se incluirá, si procede, la cooperación con los organismos nacionales responsables de la protección de los derechos fundamentales;

    f)

    cooperación entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, incluso mediante el intercambio periódico de información;

    g)

    cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, centrándose especialmente en los terceros países vecinos y en los terceros países que se hayan identificado en los análisis de riesgos como países de origen o tránsito de la inmigración ilegal;

    h)

    medidas técnicas y operativas en el interior del espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para abordar la inmigración ilegal y luchar mejor contra la delincuencia transfronteriza;

    i)

    retorno de nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro;

    j)

    empleo de tecnología punta, incluidos sistemas de información a gran escala;

    k)

    un mecanismo de control de calidad, en particular el mecanismo de evaluación de Schengen, la evaluación de la vulnerabilidad y posibles mecanismos nacionales, para garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en materia de gestión de las fronteras;

    l)

    mecanismos de solidaridad, en particular los instrumentos de financiación de la Unión.

    2.   Los derechos fundamentales, la educación y la formación, así como la investigación y la innovación, constituirán elementos generales de la ejecución de la gestión europea integrada de las fronteras.

    Artículo 4

    Guardia Europea de Fronteras y Costas

    La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, las autoridades nacionales responsables en materia de retorno y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia»).

    Artículo 5

    Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    1.   La Agencia se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento.

    2.   La Agencia comprenderá el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «cuerpo permanente») a que se refiere el artículo 54, con una capacidad de hasta 10 000 miembros de personal operativo, de conformidad con el anexo I.

    3.   Con el fin de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras coherente, la Agencia facilitará y hará más efectiva la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores, especialmente el Reglamento (UE) 2016/399, y de las medidas de la Unión relativas al retorno.

    4.   La Agencia contribuirá a la aplicación constante y uniforme del Derecho de la Unión, incluido el acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en las fronteras exteriores. Su contribución incluirá el intercambio de buenas prácticas.

    Artículo 6

    Rendición de cuentas

    La Agencia deberá rendir cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el presente Reglamento.

    Artículo 7

    Responsabilidad compartida

    1.   La Guardia Europea de Fronteras y Costas realizará la gestión europea integrada de las fronteras como responsabilidad compartida de la Agencia y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y cualesquiera otras tareas de control fronterizo. Los Estados miembros serán los principales responsables de la gestión de sus secciones de las fronteras exteriores.

    2.   La Agencia proporcionará asistencia técnica y operativa en la aplicación de las medidas relativas a los retornos, tal como se menciona en el artículo 48 del presente Reglamento, a petición del Estado miembro de que se trate o por iniciativa propia y con el acuerdo del Estado miembro afectado. Los Estados miembros serán los únicos responsables de emitir las decisiones de retorno y de la adopción de las medidas relativas al internamiento de los retornados de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

    3.   Los Estados miembros garantizarán la gestión de sus fronteras exteriores y la ejecución de las decisiones de retorno, en estrecha cooperación con la Agencia, tanto en su propio interés como en el interés común de todos los Estados miembros, respetando plenamente el Derecho de la Unión, incluidos los derechos fundamentales, y de conformidad con el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se refiere el artículo 8.

    4.   La Agencia apoyará la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y la ejecución de las decisiones de retorno mediante el refuerzo, la evaluación y la coordinación de las acciones de los Estados miembros y mediante la prestación de asistencia técnica y operativa, para la ejecución de dichas medidas, así como en materia de retorno. La Agencia no apoyará medidas ni participará en actividades relacionadas con controles en las fronteras interiores. La Agencia será plenamente responsable y deberá rendir cuentas en relación con todas las decisiones que tome y con todas las actividades de las que sea única responsable en virtud del presente Reglamento.

    5.   Los Estados miembros podrán cooperar a nivel operativo con otros Estados miembros o terceros países siempre que esta cooperación sea compatible con las tareas de la Agencia. Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia. Los Estados miembros informarán a la Agencia de la cooperación operativa con otros Estados miembros o con terceros países en las fronteras exteriores y en materia de retorno. El director ejecutivo informará al consejo de administración sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año.

    Artículo 8

    Ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras

    1.   La Comisión y la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizarán la efectividad de la gestión europea integrada de las fronteras a través de un ciclo de política estratégica plurianual que se adopte de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4.

    2.   La política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras establecerá el modo de abordar los retos en el ámbito de la gestión de las fronteras y el retorno de forma coherente, integrada y sistemática. Establecerá las prioridades políticas y las orientaciones estratégicas para un período de cinco años en relación con los elementos establecidos en el artículo 3.

    3.   El ciclo de la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras constará de cuatro fases, conforme a lo establecido en los apartados 4 a 7.

    4.   Sobre la base del análisis estratégico de riesgos para la gestión europea integrada de las fronteras a que se refiere el artículo 29, apartado 2, la Comisión preparará un documento político que desarrolle una política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. La Comisión presentará este documento político al Parlamento Europeo y al Consejo para debate. Tras este debate, la Comisión adoptará una comunicación que establezca la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

    5.   A fin de aplicar la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, la Agencia elaborará, mediante decisión del consejo de administración a propuesta del director ejecutivo preparada en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Comisión, una estrategia técnica y operativa para la gestión europea integrada de las fronteras. La Agencia tendrá en cuenta, cuando esté justificado, la situación específica de los Estados miembros, en particular su localización geográfica. Esta estrategia técnica y operativa será conforme con el artículo 3 y con la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. Promoverá y apoyará la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras en todos los Estados miembros.

    6.   A fin de aplicar la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, los Estados miembros establecerán sus estrategias nacionales para la gestión europea integrada de las fronteras mediante una estrecha cooperación entre todas las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras exteriores y el retorno. Dichas estrategias nacionales serán conformes con el artículo 3, la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras y la estrategia técnica y operativa.

    7.   Al cabo de cuatro años tras la adopción de la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, la Comisión llevará a cabo una evaluación completa de su ejecución. Los resultados de la evaluación se tendrán en cuenta para la preparación del ciclo siguiente de política estratégica plurianual. Los Estados miembros y la Agencia facilitarán puntualmente la información necesaria a la Comisión para que esta pueda llevar a cabo dicha evaluación. La Comisión comunicará los resultados de esa evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

    8.   Cuando la situación en las fronteras exteriores o en el ámbito del retorno requiera un cambio de las prioridades políticas, la Comisión modificará la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras o las partes relevantes de la misma de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.

    Cuando la Comisión modifique la política estratégica plurianual conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, la estrategia técnica y operativa y las estrategias nacionales se adaptarán en caso necesario.

    Artículo 9

    Planificación integrada

    1.   Sobre la base del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, la Guardia Europea de Fronteras y Costas establecerá un proceso de planificación integrada para la gestión de las fronteras y el retorno, que incluya procesos de planificación operativa, planificación de contingencia y planificación del desarrollo de capacidades. Este proceso de planificación integrada se establecerá de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

    2.   Los Estados miembros y la Agencia adoptarán planes operativos para la gestión de las fronteras y el retorno. Los planes operativos de los Estados miembros relativos a las zonas fronterizas con niveles de impacto elevados y críticos se coordinarán con los Estados miembros vecinos y con la Agencia con vistas a aplicar las medidas transfronterizas necesarias y establecer el apoyo de la Agencia. Para las actividades de la Agencia, los procesos de planificación operativa para el año siguiente se definirán en el anexo del documento único de programación a que se refiere el artículo 102, y, para cada actividad operativa específica, los procesos de planificación operativa que resulten en los planes operativos mencionados en el artículo 38 y en el artículo 74, apartado 3. Los planes operativos o una parte de los mismos podrán clasificarse, en su caso, de conformidad con el artículo 92.

    3.   Los Estados miembros adoptarán un plan de contingencia para la gestión de sus fronteras y el retorno. En consonancia con las estrategias nacionales de gestión integrada de las fronteras, los planes de contingencia describirán todas las medidas y recursos necesarios para el posible refuerzo de las capacidades, incluida la logística y el apoyo tanto a nivel nacional como de la Agencia.

    La parte de los planes de contingencia que requieran apoyo adicional de la Guardia Europea de Fronteras y Costas será elaborada conjuntamente por el Estado miembro de que se trate y la Agencia en estrecha coordinación con los Estados miembros vecinos.

    4.   Los Estados miembros adoptarán planes nacionales de desarrollo de capacidades para la gestión de las fronteras y el retorno de conformidad con su estrategia nacional de gestión integrada de las fronteras. Estos planes nacionales de desarrollo de capacidades describirán la evolución a medio y largo plazo de las capacidades nacionales para la gestión de las fronteras y el retorno.

    El plan nacional de desarrollo de capacidades se referirá a la evolución de cada uno de los componentes de la gestión europea integrada de las fronteras, en particular de la política de contratación y formación de los guardias de fronteras y los especialistas en retorno, de la adquisición y mantenimiento del equipamiento y de las actividades de investigación y desarrollo necesarias, así como de los correspondientes requisitos y recursos de financiación.

    5.   Los planes de contingencia y los planes nacionales de desarrollo de capacidades mencionados en los apartados 3 y 4 se basarán en escenarios derivados del análisis de riesgos y reflejarán la posible evolución de la situación en las fronteras exteriores y en el ámbito de la migración ilegal, y los retos señalados en el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. Estos escenarios se establecerán en los planes de contingencia y en los planes nacionales de desarrollo de capacidades a los que se refieren.

    6.   El consejo de administración adoptará la metodología y el procedimiento para establecer los planes mencionados en los apartados 3 y 4, previa consulta a los Estados miembros, a propuesta del director ejecutivo.

    7.   La Agencia elaborará un resumen de los planes nacionales de desarrollo de capacidades y una estrategia plurianual para la adquisición del equipamiento de la Agencia a que se refiere el artículo 63 y la planificación plurianual de los perfiles de los miembros del cuerpo permanente.

    La Agencia compartirá dicho resumen con los Estados miembros y con la Comisión, con vistas a determinar las posibles sinergias y oportunidades de cooperación en los distintos ámbitos cubiertos por los planes nacionales de desarrollo de capacidades, incluidas las adquisiciones conjuntas. Sobre la base de las sinergias detectadas, la Agencia podrá invitar a los Estados miembros a participar en acciones de seguimiento en favor de la cooperación.

    8.   El consejo de administración se reunirá al menos una vez al año para debatir y aprobar la hoja de ruta de capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El director ejecutivo propondrá la hoja de ruta para el desarrollo de capacidades sobre la base del resumen de los planes nacionales de desarrollo de capacidades, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los resultados del análisis de riesgos y las evaluaciones de la vulnerabilidad realizadas de conformidad con los artículos 29 y 32 y los propios planes plurianuales de la Agencia. Una vez que el consejo de administración apruebe la hoja de ruta de capacidades, esta se adjuntará a la estrategia técnica y operativa a que se refiere el artículo 8, apartado 5.

    CAPÍTULO II

    FUNCIONAMIENTO DE LA GUARDIA EUROPEA DE FRONTERAS Y COSTAS

    SECCIÓN 1

    Tareas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    Artículo 10

    Tareas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

    1.   La Agencia ejercerá las siguientes funciones:

    a)

    supervisar los flujos migratorios y realizar análisis de riesgos que abarquen todos los aspectos de la gestión integrada de las fronteras;

    b)

    supervisar las necesidades operativas de los Estados miembros en relación con la aplicación de los retornos, incluida la recopilación de datos operativos;

    c)

    realizar evaluaciones de la vulnerabilidad, incluida la evaluación de la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a las amenazas y a los retos en las fronteras exteriores;

    d)

    supervisar la gestión de las fronteras exteriores mediante funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros;

    e)

    supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas sus actividades en las fronteras exteriores y en las operaciones de retorno;

    f)

    apoyar el desarrollo y el funcionamiento de EUROSUR;

    g)

    asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores mediante la coordinación y organización de operaciones conjuntas, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional;

    h)

    asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores poniendo en marcha intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros sometidos a retos concretos y desproporcionados, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional;

    i)

    prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014 y el Derecho internacional, para apoyar las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas;

    j)

    desplegar el cuerpo permanente en el marco de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración y los equipos de retorno (en lo sucesivo, denominados colectivamente «equipos») durante las operaciones conjuntas, las intervenciones fronterizas rápidas, las operaciones de retorno y las intervenciones de retorno;

    k)

    crear un contingente de equipamiento técnico, incluido un contingente de equipamiento de reacción rápida, que se desplegará en operaciones conjuntas, en intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como en operaciones e intervenciones de retorno;

    l)

    desarrollar y gestionar, con el apoyo de un mecanismo interno de control de calidad, sus propias capacidades técnicas y humanas para contribuir al cuerpo permanente, incluida la contratación y la formación de los miembros de su personal que actúan como miembros de los equipos, y al contingente de equipamiento técnico;

    m)

    en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos:

    i)

    desplegar personal operativo y equipamiento técnico para ofrecer asistencia en materia de filtrado, entrevista, identificación y toma de impresiones digitales,

    ii)

    fijar un procedimiento para la derivación y la información inicial a las personas que necesiten protección internacional o deseen solicitarla, incluido un procedimiento para la identificación de los grupos vulnerables, en cooperación con la EASO y con las autoridades nacionales competentes;

    n)

    prestar asistencia en todas las fases del proceso de retorno sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros, ayudar con la coordinación y organización de las operaciones de retorno, y prestar apoyo técnico y operativo para el cumplimiento de la obligación de retornar a las personas objeto de estas decisiones, así como apoyo técnico y operativo a las operaciones e intervenciones de retorno, también en circunstancias que exijan un incremento de la asistencia;

    o)

    crear un contingente de supervisores del retorno forzoso;

    p)

    desplegar equipos de retorno durante las intervenciones de retorno;

    q)

    en el marco de los respectivos mandatos de las agencias en cuestión, cooperar con Europol y Eurojust y prestar ayuda a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores en la lucha contra la delincuencia transfronteriza y el terrorismo;

    r)

    cooperar con la EASO dentro de sus mandatos respectivos, en particular para facilitar las medidas en los casos en que los nacionales de terceros países cuyas solicitudes de protección internacional hayan sido rechazadas mediante decisión firme, estén sujetos a retorno;

    s)

    cooperar con la FRA, dentro de sus mandatos respectivos, para garantizar la aplicación continua y uniforme del acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales;

    t)

    cooperar con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), dentro de sus mandatos respectivos, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 69, incluido el salvamento de vidas en el mar, proporcionándoles servicios, información, equipamiento y formación, así como coordinando operaciones polivalentes;

    u)

    cooperar con terceros países en relación con los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, incluso a través del posible despliegue operativo de equipos de gestión de fronteras en terceros países;

    v)

    asistir a los Estados miembros y a terceros países en el contexto de la cooperación técnica y operativa entre ellos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento;

    w)

    asistir a los Estados miembros y a terceros países en la formación de los guardias de fronteras nacionales, de otro personal competente y de los expertos en retorno, en particular mediante la fijación de normas y programas comunes de formación, también sobre los derechos fundamentales;

    x)

    participar en la elaboración y en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada y el desarrollo de sus propios proyectos piloto cuando sea necesario para la realización de actividades, tal como se prevé en el presente Reglamento;

    y)

    desarrollar normas técnicas para el intercambio de información;

    z)

    apoyar el desarrollo de normas técnicas relativas al equipamiento en el ámbito del control fronterizo y el retorno, también para la interconexión de redes y sistemas, y apoyar, en su caso, el desarrollo de normas comunes mínimas para la vigilancia de las fronteras exteriores, de conformidad con las competencias respectivas de los Estados miembros y de la Comisión;

    aa)

    establecer y mantener la red de comunicación a que se refiere el artículo 14;

    ab)

    desarrollar y gestionar, conforme al Reglamento (UE) 2018/1725, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relacionada con los riesgos emergentes en la gestión de las fronteras exteriores, con la inmigración ilegal y con el retorno, en estrecha cooperación con la Comisión, los órganos y organismos de la Unión y la Red Europea de Migración, establecida por la Decisión 2008/381/CE del Consejo (36);

    ac)

    proporcionar, en su caso, la ayuda necesaria para el desarrollo de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas;

    ad)

    cumplir normas estrictas de gestión de fronteras, que permitan la transparencia y el control público y respeten plenamente el Derecho aplicable, garantizando el respeto, la protección y la promoción de los derechos fundamentales;

    ae)

    gestionar y operar el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red a que se refiere el artículo 79, y prestar apoyo a los Estados miembros facilitando la detección del fraude documental;

    af)

    cumplir las tareas y obligaciones encomendadas a la Agencia en virtud del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y garantizar el establecimiento y gestión de la unidad central SEIAV de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento;

    ag)

    ayudar a los Estados miembros a facilitar a las personas el cruce de las fronteras exteriores.

    2.   La Agencia comunicará información sobre las cuestiones comprendidas en su mandato. Pondrá a disposición del público información precisa, detallada, oportuna y exhaustiva sobre sus actividades.

    Esta comunicación no podrá ir en detrimento de las tareas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, y en particular no revelará información operativa que, de hacerse pública, pondría en peligro la consecución del objetivo de las operaciones. La Agencia comunicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 y de conformidad con los correspondientes planes de comunicación y difusión adoptados por el consejo de administración y en estrecha cooperación, cuando proceda, con otros órganos y organismos.

    SECCIÓN 2

    Intercambio de información y cooperación

    Artículo 11

    Deber de cooperar de buena fe

    La Agencia, las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, y las autoridades nacionales responsables del retorno, estarán sujetas a la obligación de cooperar de buena fe y de intercambiar información.

    Artículo 12

    Obligación de intercambiar información

    1.   Para llevar a cabo las labores que les confiere el presente Reglamento, la Agencia, las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, y las autoridades nacionales responsables en materia de retorno compartirán de manera puntual y precisa, de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional pertinentes en materia de intercambio de información, toda la información necesaria.

    2.   La Agencia adoptará todas las medidas adecuadas para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros.

    Si la información es relevante para el desempeño de sus funciones, la Agencia intercambiará información con otros órganos y organismos de la Unión competentes, a efectos del análisis de riesgos, la recopilación de datos estadísticos, la evaluación de la situación en terceros países, la formación y el apoyo a los Estados miembros en relación con la planificación de contingencia. A este fin, se desarrollarán las herramientas y estructuras necesarias entre los órganos y organismos de la Unión.

    3.   La Agencia adoptará todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con Irlanda y el Reino Unido cuando esa información se refiera a las actividades en las que participan con arreglo al artículo 70 y al artículo 100, apartado 5.

    Artículo 13

    Puntos de contacto nacionales

    1.   Cada Estado miembro nombrará un punto de contacto nacional para la comunicación con la Agencia sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades de la Agencia, sin perjuicio del papel de los centros nacionales de coordinación. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento y garantizar la rápida difusión de toda la información de la Agencia a todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en particular a los miembros del consejo de administración y al centro nacional de coordinación.

    2.   Los Estados miembros podrán designar a un máximo de dos miembros del personal que representen a su punto de contacto nacional en la Agencia como funcionarios de enlace. Los funcionarios de enlace podrán facilitar la comunicación entre el punto de contacto nacional y la Agencia y, en caso necesario, asistir a las reuniones pertinentes.

    3.   La Agencia proporcionará a los funcionarios de enlace los locales necesarios en la sede de la Agencia y el apoyo adecuado para el ejercicio de sus funciones. Todos los demás costes que surjan en relación con el despliegue de funcionarios de enlace serán sufragados por el Estado miembro. El consejo de administración especificará las normas y condiciones del despliegue, así como las normas relativas al apoyo adecuado que se vaya a prestar.

    Artículo 14

    Red de comunicación

    1.   La Agencia establecerá y mantendrá una red de comunicación para proporcionar comunicaciones y herramientas analíticas y permitir el intercambio de información sensible no clasificada y de información clasificada de forma segura y en tiempo cuasirreal con y entre los centros nacionales de coordinación.

    Todo sistema o aplicación que utilice la red de comunicación cumplirá la totalidad del Derecho de la Unión en materia de protección de datos durante todo su ciclo de vida.

    La red de comunicación estará operativa las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, y permitirá:

    a)

    el intercambio bilateral y multilateral de información en tiempo cuasirreal;

    b)

    audio y videoconferencias;

    c)

    la gestión, el almacenamiento, la transmisión y el tratamiento seguros de la información sensible no clasificada;

    d)

    la gestión, el almacenamiento, la transmisión y el tratamiento seguros de la información clasificada de la UE hasta el grado «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» o grados de clasificación nacionales equivalentes, garantizando que la información clasificada sea tratada, almacenada, transmitida y procesada en una parte separada y debidamente acreditada de la red de comunicación.

    2.   La Agencia proporcionará apoyo técnico y garantizará que la red de comunicación esté disponible de forma permanente y pueda soportar el sistema de comunicación e información pertinente gestionado por la Agencia.

    Artículo 15

    Sistemas y aplicaciones de intercambio de información gestionados por la Agencia

    1.   La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, los Estados miembros y, en su caso, otras instituciones de la Unión, los órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales enumerados en el artículo 68, apartado 1, así como los terceros países a que se refiere el artículo 71.

    2.   La Agencia desarrollará, desplegará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada e información sensible no clasificada con los actores a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y de intercambiar los datos personales contemplados en los artículos 86 a 91, de conformidad con el artículo 92.

    3.   La Agencia desplegará los sistemas de información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en la red de comunicaciones a que se refiere el artículo 14, según proceda.

    Artículo 16

    Normas técnicas para el intercambio de información

    La Agencia desarrollará normas técnicas, en cooperación con los Estados miembros, con el fin de:

    a)

    interconectar la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 con las redes nacionales utilizadas para establecer los mapas de situación nacionales a que se refiere el artículo 25 y otros sistemas de información pertinentes a efectos del presente Reglamento;

    b)

    desarrollar y establecer interfaces entre los sistemas de intercambio de información y aplicaciones informáticas pertinentes de la Agencia y de los Estados miembros a efectos del presente Reglamento;

    c)

    emitir los mapas de situación y, en su caso, los mapas de situación específicos a que se refiere el artículo 27 y para garantizar la comunicación entre las unidades y los centros pertinentes de las autoridades nacionales competentes y con los equipos desplegados por la Agencia utilizando diversos medios de comunicación, como las comunicaciones por satélite y las redes de radio;

    d)

    señalar la posición de los activos propios haciendo el mejor uso posible del desarrollo tecnológico del sistema de navegación por satélite establecido en el marco del programa Galileo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).

    Artículo 17

    Garantía de la información

    Los Estados miembros garantizarán a través de su centro nacional de coordinación, y bajo la supervisión de las autoridades nacionales competentes, que, cuando sus autoridades nacionales, agencias y otros organismos utilicen la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 y los sistemas de intercambio de información de la Agencia, estos:

    a)

    tengan un acceso adecuado y permanente a los correspondientes sistemas y redes de la Agencia o a los sistemas y redes conectados a ellos;

    b)

    cumplan las normas técnicas pertinentes a que se refiere el artículo 16;

    c)

    apliquen reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia para el tratamiento de la información clasificada;

    d)

    intercambien, traten y almacenen la información sensible no clasificada y la información clasificada de conformidad con el artículo 92.

    SECCIÓN 3

    EUROSUR

    Artículo 18

    EUROSUR

    El presente Reglamento establece EUROSUR como un marco integrado para el intercambio de información y para la cooperación operativa en la Guardia Europea de Fronteras y Costas destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción a efectos de la gestión de las fronteras, en particular con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y de contribuir a garantizar la protección y el salvamento de las vidas de los migrantes.

    Artículo 19

    Ámbito de aplicación de EUROSUR

    1.   EUROSUR se utilizará para realizar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos autorizados y para la vigilancia de las fronteras exteriores terrestres, marítimas y aéreas, incluido el seguimiento, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y de contribuir a garantizar la protección y el salvamento de las vidas de los migrantes.

    2.   EUROSUR no se utilizará para ninguna medida judicial o administrativa que se adopte a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan interceptado actividades delictivas transfronterizas o cruces no autorizados de las fronteras exteriores por personas.

    Artículo 20

    Componentes de EUROSUR

    1.   Los Estados miembros y la Agencia utilizarán el marco de EUROSUR para el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de los controles fronterizos, teniendo en cuenta los mecanismos de intercambio de información y de cooperación ya existentes. EUROSUR constará de los siguientes componentes:

    a)

    centros nacionales de coordinación a que se refiere el artículo 21;

    b)

    mapas de situación nacionales a que se refiere el artículo 25;

    c)

    un mapa de situación europeo a que se refiere el artículo 26, que incluya información sobre las zonas de la frontera exterior con los correspondientes niveles de impacto;

    d)

    mapas de situación específicos a que se refiere el artículo 27;

    e)

    los servicios de fusión EUROSUR a que se refiere el artículo 28;

    f)

    una planificación integrada a que se refiere el artículo 9.

    2.   Los centros nacionales de coordinación proporcionarán a la Agencia, a través de la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 y los sistemas pertinentes, información basada en sus mapas de situación nacionales y, según proceda, mapas de situación específicos, necesaria para la creación y el mantenimiento del mapa de situación europeo.

    3.   La Agencia ofrecerá a los centros nacionales de coordinación, a través de la red de comunicación, un acceso ilimitado, veinticuatro horas al día y siete días a la semana, a mapas de situación específicos y al mapa de situación europeo.

    Artículo 21

    Centros nacionales de coordinación

    1.   Cada uno de los Estados miembros designará, gestionará y mantendrá un centro nacional de coordinación que se encargará de la coordinación y el intercambio de información entre todas las autoridades que tengan responsabilidades de control de las fronteras exteriores a nivel nacional, así como con los demás centros nacionales de coordinación y la Agencia. Cada Estado miembro notificará la creación de su centro nacional de coordinación a la Comisión, que informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Agencia.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y dentro del marco de EUROSUR, el centro nacional de coordinación será el único punto de contacto para el intercambio de información y la cooperación con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.

    3.   El centro nacional de coordinación deberá:

    a)

    garantizar el intercambio de información y la cooperación oportunos entre todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de control de las fronteras exteriores a escala nacional, así como con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia;

    b)

    garantizar el intercambio puntual de información con las autoridades de búsqueda y salvamento, las autoridades policiales y las autoridades de asilo e inmigración y garantizar la difusión de información pertinente a escala nacional;

    c)

    contribuir a una gestión eficaz y eficiente de los recursos y del personal;

    d)

    establecer y mantener el mapa de situación nacional de conformidad con el artículo 25;

    e)

    apoyar la coordinación, planificación y ejecución del control nacional de las fronteras;

    f)

    coordinar el sistema nacional de control fronterizo, de conformidad con la legislación nacional;

    g)

    contribuir a medir regularmente los efectos del control nacional de las fronteras a efectos del presente Reglamento;

    h)

    coordinar las acciones operativas con otros Estados miembros y terceros países, sin perjuicio de las competencias de la Agencia y de los demás Estados miembros;

    i)

    intercambiar información pertinente con los funcionarios de enlace de inmigración de su Estado miembro, cuando hayan sido designados, mediante estructuras adecuadas establecidas a nivel nacional, con vistas a contribuir al mapa de situación europeo y a apoyar las operaciones de control fronterizo;

    j)

    bajo la supervisión de las autoridades nacionales competentes, contribuir a la garantía de la información de los sistemas de información nacionales y de los sistemas de información de la Agencia.

    4.   Los Estados miembros podrán encargar a autoridades regionales, locales, funcionales o de otro tipo que estén en condiciones de tomar decisiones operativas la labor de garantizar el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción en sus respectivos ámbitos de competencia, incluidas las tareas y las competencias enumeradas en el apartado 3, letras c), e) y f).

    5.   La decisión de un Estado miembro de asignar tareas de conformidad con el apartado 4 no afectará a la capacidad del centro nacional de coordinación para cooperar e intercambiar información con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.

    6.   En casos predefinidos, determinados a nivel nacional, el centro nacional de coordinación podrá autorizar a una autoridad de las contempladas en el apartado 4 a comunicar información a las autoridades regionales o al centro de coordinación nacional de otro Estado miembro o a las autoridades competentes de un tercer país, y a intercambiar información con ellos, a condición de que la autoridad autorizada en cuestión informe regularmente a su propio centro nacional de coordinación sobre dicha comunicación e intercambio de información.

    7.   El centro nacional de coordinación funcionará las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

    Artículo 22

    Guía práctica de EUROSUR

    1.   La Comisión, en estrecha cooperación con la Agencia y con cualquier otro órgano u organismo de la Unión pertinente, adoptará y facilitará una guía práctica para la implantación y la gestión de EUROSUR (en lo sucesivo, «Guía práctica de EUROSUR»). Dicha Guía práctica de EUROSUR proporcionará orientaciones técnicas y operativas, recomendaciones e información sobre las prácticas más idóneas, en particular en lo que se refiere a la cooperación con terceros países. La Comisión aprobará la Guía práctica de EUROSUR en forma de una recomendación.

    2.   La Comisión podrá decidir, tras haber consultado a los Estados miembros y a la Agencia, que determinadas partes de la Guía práctica de EUROSUR se consideren información clasificada de la categoría «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento interno de la Comisión.

    Artículo 23

    Control de EUROSUR

    1.   La Agencia y los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos para controlar el funcionamiento técnico y operativo de EUROSUR a la luz de los objetivos fijados, es decir, lograr un conocimiento de la situación y una capacidad de reacción adecuados en las fronteras exteriores.

    2.   La Agencia controlará de manera continua la calidad del servicio ofrecido por la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 y la calidad de los datos compartidos en el mapa de situación europeo.

    3.   La Agencia transmitirá la información recogida como parte del control a que se refiere el apartado 2 a los centros nacionales de coordinación y a las estructuras de mando y control pertinentes utilizadas para las operaciones de la Agencia en el marco de los servicios de fusión de EUROSUR. Dicha información llevará la clasificación de «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».

    SECCIÓN 4

    Conocimiento de la situación

    Artículo 24

    Mapas de situación

    1.   Los mapas de situación nacionales, el mapa de situación europeo y los mapas de situación específicos se elaborarán mediante la recopilación, evaluación, cotejo, análisis, interpretación, generación, visualización y difusión de información.

    Los mapas de situación a que se refiere el párrafo primero contarán con los niveles de información siguientes:

    a)

    un nivel relativo a los hechos que incluya los hechos e incidentes relacionados con los cruces no autorizados de las fronteras y la delincuencia transfronteriza, así como, cuando esté disponible, información sobre los movimientos secundarios no autorizados con el fin de comprender las tendencias, los volúmenes y las rutas migratorios;

    b)

    un nivel operativo que contenga información sobre las operaciones, incluido el plan de despliegue, la zona de operaciones y la posición, la hora, el estado y el tipo de medios que participen, de conformidad con lo previsto en el plan operativo;

    c)

    un nivel analítico que contenga información analizada pertinente a efectos del presente Reglamento y, en particular, para la atribución de niveles de impacto a las zonas de la frontera exterior, como imágenes y datos geográficos, acontecimientos e indicadores clave, informes analíticos y otra información de apoyo pertinente.

    2.   Los mapas de situación a que se refiere el apartado 1 permitirán identificar y rastrear los eventos, las operaciones y los análisis correspondientes relacionados con situaciones en las que haya vidas humanas en peligro.

    3.   La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan los detalles de los niveles de información de los mapas de situación y las normas para el establecimiento de mapas de situación específicos. El acto de ejecución especificará el tipo de información que debe facilitarse, las entidades responsables de la recogida, el tratamiento, el archivo y la transmisión de información específica, los plazos máximos de notificación, las normas sobre protección y seguridad de los datos, y los mecanismos de control de calidad conexos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 122, apartado 2.

    Artículo 25

    Mapas de situación nacionales

    1.   Cada centro nacional de coordinación deberá establecer y mantener un mapa de situación nacional, con el fin de ofrecer a todas las autoridades con responsabilidades de control de las fronteras exteriores a nivel nacional, información efectiva, precisa y puntual.

    2.   El mapa de situación nacional incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:

    a)

    el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional;

    b)

    sensores fijos y móviles, gestionados por las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores;

    c)

    patrullas de vigilancia de fronteras y otras misiones de seguimiento;

    d)

    centros de coordinación local, regional y otros;

    e)

    otros sistemas y autoridades nacionales pertinentes, que podrán ser funcionarios de enlace de inmigración, centros operativos y puntos de contacto;

    f)

    las inspecciones fronterizas;

    g)

    la Agencia;

    h)

    centros nacionales de coordinación de otros Estados miembros;

    i)

    autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que se hace referencia en el artículo 72;

    j)

    sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas;

    k)

    otras organizaciones europeas e internacionales pertinentes;

    l)

    otras fuentes.

    3.   Cada centro nacional de coordinación atribuirá un único nivel indicativo de impacto, ya sea «bajo», «medio», «alto» o «muy alto», a cada incidente dentro del nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional. Todos los incidentes serán comunicados a la Agencia.

    4.   A instancia de la autoridad nacional competente, cada centro nacional de coordinación podrá decidir restringir el acceso a la información relativa a la seguridad nacional, incluidos los medios militares, según el principio de la necesidad de conocer.

    5.   Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros vecinos podrán compartir entre sí, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior, en particular las posiciones, estado y tipo de medios propios que operen en las mencionadas zonas.

    Artículo 26

    Mapa de situación europeo

    1.   La Agencia deberá establecer y mantener un mapa de situación europeo, con el fin de proporcionar a los centros nacionales de coordinación y a la Comisión información y análisis efectivos, precisos y puntuales sobre las fronteras exteriores, la zona prefronteriza y los movimientos secundarios no autorizados.

    2.   El mapa de situación europeo incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:

    a)

    los centros nacionales de coordinación, los mapas de situación nacionales y la información y los informes recibidos de los funcionarios de enlace de inmigración, en la medida requerida por el presente artículo;

    b)

    la Agencia, incluida la información y los informes proporcionados por sus funcionarios de enlace de conformidad con los artículos 31 y 77;

    c)

    las delegaciones de la Unión y las misiones y operaciones de la Unión en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD), conforme a lo establecido en el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, letra j);

    d)

    otros órganos y organismos de la Unión y organizaciones internacionales competentes enumerados en el artículo 68, apartado 1;

    e)

    autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que se hace referencia en el artículo 72, y los acuerdos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 73, apartado 4;

    f)

    otras fuentes.

    3.   El nivel relativo a los hechos del mapa de situación europeo incluirá información sobre:

    a)

    incidentes y otros sucesos contemplados en el nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional;

    b)

    incidentes y otros sucesos contemplados en los mapas de situación específicos, conforme a lo establecido en el artículo 27;

    c)

    incidentes en la zona de operaciones de una operación conjunta o intervención rápida coordinadas por la Agencia o en un punto crítico.

    4.   El nivel operativo del mapa de situación europeo contendrá información sobre las operaciones conjuntas y las intervenciones rápidas coordinadas por la Agencia y en puntos críticos, e incluirá la declaración de misión, la ubicación, el estado, la duración, información sobre los Estados miembros y otros actores implicados, informes de situación diarios y semanales, datos estadísticos y documentación informativa para los medios de comunicación.

    5.   La información sobre medios propios en el nivel operativo del mapa de situación europeo se clasificará, en su caso, como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».

    6.   En el mapa de situación europeo, la Agencia tendrá en cuenta el nivel de impacto que el centro nacional de coordinación asignó a un incidente específico en el mapa de situación nacional. En el caso de los incidentes en la zona prefronteriza, la Agencia asignará un único nivel de impacto indicativo e informará de ello a los centros nacionales de coordinación.

    Artículo 27

    Mapas de situación específicos

    1.   La Agencia y los Estados miembros podrán establecer y mantener mapas de situación específicos a fin de apoyar actividades operativas específicas en las fronteras exteriores o de compartir información con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y con las organizaciones internacionales enumeradas en el artículo 68, apartado 1, o con terceros países, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.

    2.   Los mapas de situación específicos constarán de un subconjunto de información de los mapas de situación nacionales y europeos.

    3.   Las normas detalladas para elaborar y compartir mapas de situación específicos se describirán en el plan operativo para las actividades operativas de que se trate y en un acuerdo bilateral o multilateral, cuando el mapa de situación específico se elabore en el marco de una cooperación bilateral o multilateral con terceros países. Cualquier información que se comparta al amparo del presente apartado se llevará a cabo de acuerdo con el principio del consentimiento previo del originador.

    Artículo 28

    Servicios de fusión de EUROSUR

    1.   La Agencia coordinará los servicios de fusión de EUROSUR con el fin de proporcionar a los centros nacionales de coordinación y a la Comisión, y de obtener para sí misma, información sobre las fronteras exteriores y la zona prefronteriza de manera regular, fiable y económica.

    2.   La Agencia proporcionará a todo centro nacional de coordinación que lo solicite información sobre las fronteras exteriores del Estado miembro al que pertenezca y sobre la zona prefronteriza, que podrá obtener mediante:

    a)

    un seguimiento selectivo de puertos y costas de terceros países designados que hayan sido identificados a través de análisis de riesgos e información como puntos de embarque o de tránsito de buques u otras embarcaciones utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

    b)

    el rastreo en alta mar de buques u otras embarcaciones y el seguimiento de aeronaves, cuando se sospeche que dichos buques, embarcaciones o aeronaves han sido utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o hayan sido identificados como utilizados para tales fines, también en el caso de personas en peligro en el mar con vistas a transmitir esta información a las autoridades pertinentes, competentes en materia de operaciones de búsqueda y salvamento;

    c)

    el seguimiento de zonas designadas en el sector marítimo con el fin de detectar, identificar y rastrear buques y otras embarcaciones que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o respecto de los cuales se sospeche que son utilizados para tales fines, también en el caso de personas en peligro en el mar con vistas a transmitir esta información a las autoridades pertinentes, competentes en materia de operaciones de búsqueda y salvamento;

    d)

    el seguimiento de zonas designadas de las fronteras aéreas con el fin de detectar, identificar y rastrear aeronaves y otras formas de equipamiento que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o respecto de los cuales se sospeche que son utilizados para tales fines;

    e)

    la evaluación medioambiental de zonas designadas en el mar y en las fronteras exteriores terrestres y aéreas para optimizar actividades de seguimiento y patrulla;

    f)

    un seguimiento selectivo de zonas prefronterizas designadas de las fronteras exteriores que hayan sido identificadas a través de análisis de riesgos e información como posibles zonas de salida o de tránsito para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

    g)

    un seguimiento de las tendencias, los volúmenes y las rutas de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior;

    h)

    un seguimiento de los medios de comunicación, información procedente del dominio público y análisis de las actividades de internet en consonancia con la Directiva (UE) 2016/680 o con el Reglamento (UE) 2016/679, según el caso, a efectos de prevención de la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

    i)

    análisis de la información derivada de sistemas de información a gran escala con el fin de detectar cambios en las rutas y en los métodos utilizados para la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza.

    3.   La Agencia podrá denegar una petición de un centro nacional de coordinación por razones técnicas, financieras u operativas. La Agencia notificará a su debido tiempo a los centros nacionales de coordinación las razones de dicha denegación.

    4.   La Agencia podrá emplear, por iniciativa propia, los instrumentos de vigilancia a que se refiere el apartado 2 para la recogida de información en la zona prefronteriza pertinente para el mapa de situación europeo.

    SECCIÓN 5

    Análisis de riesgos

    Artículo 29

    Análisis de riesgos

    1.   La Agencia supervisará los flujos migratorios hacia y dentro de la Unión, en términos de tendencias, volúmenes y rutas migratorios, y otras tendencias o posibles retos en las fronteras exteriores y en materia de retorno. A tal fin, la Agencia elaborará, mediante decisión del consejo de administración a propuesta del director ejecutivo, un modelo integrado común de análisis de riesgos, que se aplicará tanto a la Agencia como a los Estados miembros. El modelo integrado común de análisis de riesgos se establecerá y actualizará, de ser necesario, en función de los resultados de la evaluación de la ejecución del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se refiere el artículo 8, apartado 7.

    2.   La Agencia realizará análisis de riesgos anuales generales, que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, aplicando las normas de seguridad adoptadas de conformidad con el artículo 92 y análisis de riesgos específicos para las actividades operativas. Cada dos años, y en estrecha consulta con los Estados miembros, la Agencia preparará y presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un análisis estratégico de riesgos para la gestión europea integrada de las fronteras. Estos análisis estratégicos de riesgos se tendrán en cuenta para la preparación del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. La Agencia preparará estos análisis generales anuales de riesgo y estratégicos basándose en la información recibida, incluida la recibida de los Estados miembros. En los resultados de dichos análisis de riesgos, los datos personales se presentarán de forma anonimizada.

    3.   Los análisis de riesgos a que se refiere el apartado 2 deberán abarcar todos los aspectos relevantes a efectos de la gestión europea integrada de las fronteras, con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa.

    4.   La Agencia publicará información exhaustiva sobre el modelo integrado común de análisis de riesgos.

    5.   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación, las tendencias y las posibles amenazas en las fronteras exteriores y en materia de retorno. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia, periódicamente o a petición de esta última, toda la información pertinente, como datos estadísticos y operativos recopilados en relación con la gestión europea integrada de las fronteras y que están incluidos en la lista de información y datos obligatorios que es necesario intercambiar con la Agencia, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, letra e), así como la información procedente de los niveles de análisis de los mapas de situación nacionales previstos en el artículo 25.

    6.   Los resultados del análisis de riesgos se enviarán al consejo de administración y se compartirán con las autoridades competentes de los Estados miembros de forma puntual y precisa.

    7.   Los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados del análisis de riesgos para programar sus operaciones y actividades en las fronteras exteriores, así como sus actividades en materia de retorno.

    8.   La Agencia tendrá en cuenta los resultados del modelo integrado común de análisis de riesgos al elaborar el programa común de formación a que se refiere el artículo 62.

    SECCIÓN 6

    Prevención y capacidad de respuesta

    Artículo 30

    Determinación de las secciones de las fronteras exteriores

    A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro dividirá sus fronteras exteriores en secciones de las fronteras exteriores. Estas secciones estarán formadas por secciones de las fronteras terrestres, marítimas y, cuando el Estado miembro así lo decida, aéreas. Cada Estado miembro informará sobre dichas secciones de las fronteras exteriores a la Agencia.

    Los Estados miembros notificarán todo cambio de las secciones de las fronteras exteriores a la Agencia de manera puntual para garantizar la continuidad del análisis de riesgos por parte de esta.

    Artículo 31

    Funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros

    1.   La Agencia garantizará un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores y en materia de retorno de todos los Estados miembros mediante funcionarios de enlace de la Agencia.

    La Agencia podrá decidir que un funcionario de enlace sea responsable de hasta cuatro Estados miembros que se encuentren geográficamente próximos entre sí.

    2.   El director ejecutivo nombrará a expertos del personal estatutario para su despliegue como funcionarios de enlace. En función del análisis de riesgos, y previa consulta a los Estados miembros interesados, el director ejecutivo hará una propuesta sobre la naturaleza y las modalidades del despliegue, el Estado miembro o región a que podrá ser enviado un funcionario de enlace y las posibles funciones no previstas en el apartado 3. La propuesta del director ejecutivo deberá ser aprobada por el consejo de administración. El director ejecutivo informará del nombramiento al Estado miembro de que se trate, con el que decidirá conjuntamente la ubicación del despliegue.

    3.   Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de reforzar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, así como con las autoridades nacionales responsables del retorno. En concreto, los funcionarios de enlace deberán:

    a)

    actuar de interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, así como con las autoridades nacionales responsables del retorno;

    b)

    apoyar la recogida de la información que requiere la Agencia para supervisar la inmigración ilegal y los análisis de riesgos mencionados en el artículo 29;

    c)

    apoyar la recogida de la información a la que se hace referencia en el artículo 32 y que precisa la Agencia para llevar a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, y preparar un informe a tal efecto;

    d)

    realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en las secciones de las fronteras exteriores a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado o crítico de conformidad con el artículo 34;

    e)

    contribuir a promover la aplicación del acervo de la Unión relativo a la gestión de las fronteras exteriores y al retorno, también por lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales;

    f)

    cooperar con el agente de derechos fundamentales, en caso necesario, al objeto de promover el respeto de los derechos fundamentales en el trabajo de la Agencia de conformidad con la letra e);

    g)

    cuando sea posible, asistir a los Estados miembros en la elaboración de sus planes de contingencia relativos a la gestión de las fronteras;

    h)

    facilitar la comunicación entre el Estado miembro de que se trate y la Agencia, compartir información pertinente de la Agencia con el Estado miembro de que se trate, incluida la información sobre operaciones en curso;

    i)

    informar periódica y directamente al director ejecutivo sobre la situación en las fronteras exteriores y sobre la capacidad del Estado miembro de que se trate para gestionar de manera efectiva la situación en dichas fronteras; informar también sobre la ejecución de las operaciones de retorno hacia los terceros países en cuestión;

    j)

    realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en lo relativo a una situación que requiere una acción urgente en las fronteras exteriores, tal y como se indica en el artículo 42;

    k)

    realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en materia de retorno y dar apoyo a la recogida de la información que necesita la Agencia para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 48.

    4.   Si la información facilitada por el funcionario de enlace a que se refiere la letra i) del apartado 3 suscita preocupación con respecto a uno o más aspectos importantes para el Estado miembro de que se trate, el director ejecutivo informará sin demora a dicho Estado miembro.

    5.   Para los fines establecidos en el apartado 3, el funcionario de enlace, respetando la normativa nacional y de la Unión en materia de seguridad y de protección de datos, deberá:

    a)

    recibir información del centro nacional de coordinación de que se trate y del mapa de situación nacional correspondiente realizado de conformidad con el artículo 25;

    b)

    mantener contactos regulares con las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, así como con las autoridades nacionales responsables en materia de retorno e informar al mismo tiempo al punto de contacto nacional de que se trate.

    6.   El informe del funcionario de enlace contemplado en el apartado 3, letra c), del presente artículo formará parte de la evaluación de la vulnerabilidad a que se refiere el artículo 32. El informe se transmitirá al Estado miembro de que se trate.

    7.   En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de enlace solamente seguirán las instrucciones de la Agencia.

    Artículo 32

    Evaluación de la vulnerabilidad

    1.   La Agencia establecerá una metodología común de evaluación de la vulnerabilidad, mediante decisión del consejo de administración y sobre la base de una propuesta del director ejecutivo elaborada en estrecha colaboración con los Estados miembros y con la Comisión. Esta metodología incluirá criterios objetivos de acuerdo con los cuales la Agencia llevará a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, la frecuencia de esta evaluación y cómo se deben llevar a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad sucesivas, así como disposiciones que posibiliten un sistema eficaz de seguimiento de la ejecución de las recomendaciones del director ejecutivo a que se refiere el apartado 7.

    2.   La Agencia supervisará y evaluará la disponibilidad del equipamiento técnico, sistemas, capacidades, recursos, infraestructura y personal adecuadamente cualificado y formado de los Estados miembros necesarios para el control fronterizo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a). En este contexto, la Agencia evaluará los planes de nacionales de desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, por lo que se refiere a la capacidad de realizar actividades de control fronterizo, teniendo en cuenta el hecho de que algunas capacidades nacionales pueden ser utilizadas parcialmente para fines distintos de dicho control. Para la futura planificación, la Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación como medida preventiva, sobre la base de los análisis de riesgos elaborados de acuerdo con el artículo 29, apartado 2. La Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación al menos una vez al año, salvo que el director ejecutivo, basándose en análisis de riesgo o en una evaluación de la vulnerabilidad anterior, decida otra cosa. En cualquier caso, todos los Estados miembros serán objeto de supervisión y evaluación al menos una vez cada tres años.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros, previa petición de la Agencia, facilitarán información sobre el equipamiento técnico, el personal y, en la medida de lo posible, los recursos financieros disponibles a escala nacional para llevar a cabo el control fronterizo. Los Estados miembros facilitarán también información sobre sus planes de contingencia relativos a la gestión de las fronteras, a petición de la Agencia.

    4.   El objetivo de la evaluación de la vulnerabilidad es que la Agencia pueda evaluar la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos actuales y venideros en las fronteras exteriores; identificar, especialmente para los Estados miembros sujetos a retos concretos y desproporcionados, las posibles consecuencias inmediatas en las fronteras exteriores y las futuras repercusiones para el funcionamiento del espacio Schengen; evaluar su capacidad para contribuir al cuerpo permanente y al contingente del equipamiento técnico, incluido el contingente del equipamiento de reacción rápida; y evaluar la capacidad de los Estados miembros para acoger el apoyo europeo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 9, apartado 3. Esa evaluación se realizará sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

    5.   En la evaluación de la vulnerabilidad, la Agencia evaluará la capacidad de los Estados miembros, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, para llevar a cabo todas las labores de gestión de las fronteras, incluida su capacidad para hacer frente a la posible llegada de un elevado número de personas a su territorio.

    6.   Los resultados preliminares de la evaluación de la vulnerabilidad se enviarán a los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros en cuestión podrán realizar observaciones sobre dicha evaluación.

    7.   Cuando sea necesario, el director ejecutivo, previa consulta al Estado miembro implicado, hará una recomendación en la que se determinen las medidas necesarias que deberá tomar dicho Estado miembro, así como el plazo para aplicarlas. El director ejecutivo invitará a los Estados miembros de que se trate a que adopten las medidas necesarias sobre la base de un plan de acción elaborado por el Estado miembro en consulta con el director ejecutivo.

    8.   El director ejecutivo recomendará medidas a los Estados miembros de que se trate basadas en los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, las observaciones del Estado miembro de que se trate y los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen.

    Las medidas recomendadas deben dirigirse a eliminar cualquier vulnerabilidad detectada en la evaluación a fin de que los Estados miembros incrementen su preparación para afrontar los retos actuales y venideros en sus fronteras exteriores a través del refuerzo o de la mejora de sus capacidades, el equipamiento técnico, sistemas, recursos y planes de contingencia. El director ejecutivo podrá ofrecer a los Estados miembros los conocimientos técnicos de la Agencia para respaldar la aplicación de las medidas recomendadas.

    9.   El director ejecutivo supervisará la aplicación de las medidas recomendadas mediante informes periódicos que deberán presentar los Estados miembros sobre la base de los planes de acción a que se refiere el apartado 7.

    En caso de que exista un riesgo de retraso de un Estado miembro en la aplicación de una medida recomendada dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 7, el director ejecutivo informará inmediatamente de ello al miembro del consejo de administración del Estado miembro de que se trate y a la Comisión. Previa consulta al miembro del consejo de administración del Estado miembro de que se trate, el director ejecutivo preguntará a las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro sobre los motivos del retraso y ofrecerá apoyo de la Agencia para facilitar la aplicación de la medida recomendada.

    10.   En caso de que un Estado miembro no aplique las medidas necesarias de la recomendación en el plazo fijado conforme al apartado 7 del presente artículo, el director ejecutivo remitirá el asunto al consejo de administración e informará de ello a la Comisión. El consejo de administración tomará una decisión a propuesta del director ejecutivo en la que se determinen las medidas necesarias que deberá adoptar el Estado miembro de que se trate y el plazo para su aplicación. La decisión del consejo de administración será vinculante para el Estado miembro. Si el Estado miembro no aplicara las medidas en el plazo establecido en dicha decisión, el consejo de administración informará al Consejo y a la Comisión y podrán tomarse medidas adicionales en virtud de lo previsto en el artículo 42.

    11.   La evaluación de la vulnerabilidad, que incluirá una descripción detallada de los resultados de la evaluación de vulnerabilidad, las medidas adoptadas por los Estados miembros en respuesta a dicha evaluación y el grado de aplicación de cualesquiera medidas recomendadas con anterioridad, se comunicarán, de conformidad con el artículo 92, periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

    Artículo 33

    Sinergias entre la evaluación de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen

    1.   Deberán aprovecharse al máximo las sinergias entre las evaluaciones de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen, a fin de establecer una mejor visión de la situación del funcionamiento del espacio Schengen, evitando, en la medida de lo posible, la duplicación de esfuerzos en los Estados miembros y garantizando un uso más coordinado de los instrumentos financieros pertinentes de la Unión que apoyan la gestión de las fronteras exteriores.

    2.   Para los fines mencionados en el apartado 1, la Comisión y la Agencia establecerán las disposiciones necesarias para compartir entre sí de manera periódica, segura y puntual toda la información relativa a los resultados de las evaluaciones de la vulnerabilidad y de las realizadas en el marco del mecanismo de evaluación de Schengen en materia de gestión de las fronteras. Esas disposiciones relativas a compartir información comprenderán los informes de las evaluaciones de la vulnerabilidad y de las visitas de evaluación de Schengen, las recomendaciones subsiguientes, los planes de acción y toda actualización de la aplicación de los planes de acción que presenten los Estados miembros.

    3.   A efectos del mecanismo de evaluación de Schengen, relacionado con la gestión de las fronteras exteriores, la Comisión compartirá los resultados de las evaluaciones de la vulnerabilidad con todos los miembros de los equipos de evaluación de Schengen que participen en la evaluación del Estado miembro de que se trate. Dicha información se considerará información sensible en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y será tratada en consecuencia.

    4.   Las disposiciones a que se refiere el apartado 2 abarcarán los resultados de las evaluaciones realizadas en el marco del mecanismo de evaluación de Schengen en materia de retorno, a fin de garantizar que la Agencia conozca debidamente las deficiencias detectadas y pueda proponer medidas adecuadas para ayudar a los Estados miembros de que se trate a este respecto.

    Artículo 34

    Atribución de niveles de impacto a las secciones de las fronteras exteriores

    1.   La Agencia, sobre la base de sus análisis de riesgos y en la evaluación de la vulnerabilidad, y de acuerdo con el Estado miembro interesado, atribuirá a cada una de las secciones de las fronteras exteriores uno de los siguientes niveles de impacto o modificará el nivel atribuido:

    a)

    nivel de impacto bajo, cuando los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la sección de la frontera en cuestión tengan un impacto insignificante en la seguridad de las fronteras;

    b)

    nivel de impacto medio, cuando los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la sección de la frontera en cuestión tengan un impacto moderado en la seguridad de las fronteras;

    c)

    nivel de impacto alto, cuando los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la sección de la frontera en cuestión tengan un impacto significativo en la seguridad de las fronteras.

    2.   A fin de abordar rápidamente una situación de crisis en una sección de la frontera exterior determinada, cuando el análisis de riesgos de la Agencia muestre que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la sección de la frontera exterior en cuestión tengan un impacto decisivo en la seguridad de las fronteras que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, la Agencia atribuirá temporalmente a dicha sección de la frontera exterior un nivel de impacto «crítico», de acuerdo con el Estado miembro afectado.

    3.   En caso de que el Estado miembro afectado y la Agencia no lleguen a un acuerdo sobre la atribución de un nivel de impacto a una sección de la frontera exterior, el nivel de impacto que tenía previamente atribuido dicha sección de la frontera no se modificará.

    4.   El centro nacional de coordinación evaluará constantemente, en estrecha cooperación con otras autoridades nacionales competentes, si es necesario modificar el nivel de impacto de las secciones de las fronteras exteriores teniendo en cuenta la información contenida en el mapa de situación nacional e informará de ello a la Agencia.

    5.   La Agencia indicará los niveles de impacto atribuidos a las secciones de las fronteras exteriores en el mapa de situación europeo.

    Artículo 35

    Reacción correspondiente a los niveles de impacto

    1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que el control fronterizo realizado en las secciones de las fronteras exteriores se corresponde con los niveles de impacto atribuidos, de la manera siguiente:

    a)

    cuando se atribuya un nivel de impacto bajo a una sección de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables del control de las fronteras exteriores deberán organizar un control fronterizo periódico basado en el análisis de riesgos y garantizar que en dicha sección de la frontera se mantengan a disposición suficiente personal y recursos;

    b)

    cuando se atribuya un nivel de impacto medio a una sección de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables del control de las fronteras exteriores se asegurarán de que, además de las medidas indicadas en la letra a) del presente apartado, se tomen medidas adecuadas de control de las fronteras en dicha sección. Cuando se tomen dichas medidas de control de las fronteras, se informará de ello al centro nacional de coordinación. El centro nacional de coordinación coordinará todas las medidas de apoyo que se presten de conformidad con el artículo 21, apartado 3;

    c)

    cuando se atribuya un nivel de impacto alto a una sección de la frontera exterior, el Estado miembro afectado, a través del centro nacional de coordinación, se asegurará de que, además de adoptarse las medidas indicadas en la letra b) del presente apartado, se facilite a las autoridades nacionales encargadas de esa sección de la frontera el apoyo necesario y se tomen medidas de control reforzado de las fronteras. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar el apoyo de la Agencia en las condiciones para el inicio de operaciones conjuntas o de intervenciones fronterizas rápidas establecidas en el artículo 36;

    d)

    cuando se atribuya un nivel de impacto crítico a una sección de la frontera exterior, la Agencia lo notificará a la Comisión; el director ejecutivo, además de las medidas adoptadas en virtud de la letra c) del presente apartado, emitirá una recomendación de conformidad con el artículo 41, apartado 1, teniendo en cuenta el apoyo continuo de la Agencia; el Estado miembro afectado responderá a la recomendación de conformidad con el artículo 41, apartado 2.

    2.   El centro nacional de coordinación informará regularmente a la Agencia de las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación del apartado 1, letras c) y d).

    3.   Cuando se atribuya un nivel de impacto medio, alto o crítico a una sección de la frontera exterior adyacente a la sección de la frontera de otro Estado miembro o de un tercer país con el que se hayan celebrado acuerdos o disposiciones, o establecido redes regionales de los referidos en los artículos 72 y 73, el centro nacional de coordinación se pondrá en contacto con el centro nacional de coordinación del Estado miembro vecino o con la autoridad competente del tercer país vecino y procurará coordinar, junto con la Agencia, las medidas transfronterizas necesarias.

    4.   La Agencia evaluará, junto con los Estados miembros de que se trate, la atribución de los niveles de impacto y las medidas correspondientes adoptadas a escala nacional y de la Unión. Esa evaluación contribuirá a la evaluación de la vulnerabilidad realizada por la Agencia de conformidad con el artículo 32.

    SECCIÓN 7

    Actuación de la Agencia en las fronteras exteriores

    Artículo 36

    Medidas tomadas por la Agencia en las fronteras exteriores

    1.   Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores. La Agencia también tomará medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42.

    2.   La Agencia organizará la asistencia técnica y operativa necesaria para el Estado miembro de acogida y podrá, de conformidad con el Derecho de la Unión e internacional aplicables, incluido el principio de no devolución, tomar una o varias de las siguientes medidas:

    a)

    coordinar operaciones conjuntas para uno o varios Estados miembros y desplegar el cuerpo permanente y el equipamiento técnico;

    b)

    organizar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar el cuerpo permanente y el equipamiento técnico;

    c)

    coordinar actividades para uno o varios Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países;

    d)

    desplegar el cuerpo permanente, en el marco de equipos de apoyo a la gestión de la migración, entre otros, en puntos críticos, prestando asistencia técnica y operativa, inclusive, cuando sea necesario, en actividades de retorno;

    e)

    en el marco de las operaciones mencionadas en las letras a), b) y c) del presente apartado, y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014 y el Derecho internacional, prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, en apoyo de las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de fronteras en el mar;

    f)

    conceder un trato prioritario a los servicios de fusión de EUROSUR.

    3.   La Agencia financiará o cofinanciará las actividades contempladas en el apartado 2 con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

    4.   Si la Agencia requiere una financiación adicional sustancial a causa de una situación determinada en las fronteras exteriores, informará de ello sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

    Artículo 37

    Puesta en marcha de operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores

    1.   Un Estado miembro podrá pedir a la Agencia que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la inmigración ilegal, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa, para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores. Como parte de esa solicitud, un Estado miembro también podrá indicar los perfiles del personal operativo que necesita para la operación conjunta en cuestión, incluidos aquellos que exijan competencias ejecutivas, si procede.

    2.   A solicitud de un Estado miembro que se encuentre ante una situación de retos concretos y desproporcionados, en particular la llegada a determinados puntos de sus fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que tratan de entrar sin autorización en el territorio de ese Estado miembro, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado de tiempo, una intervención fronteriza rápida en el territorio de dicho Estado miembro de acogida.

    3.   El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas presentadas por los Estados miembros. Las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas deberán ir precedidas de un análisis de riesgos detallado, fiable y actualizado, de modo que la Agencia pueda fijar un orden de prioridades para las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas propuestas, teniendo en cuenta el nivel de impacto atribuido a las secciones de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 y los recursos disponibles.

    4.   Los objetivos de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida podrán lograrse como parte de una operación polivalente, que podría conllevar funciones de guardacostas y la prevención de la delincuencia transfronteriza, centrándose en la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes o la trata de seres humanos, y la gestión de la migración, centrándose en la identificación, el registro, la entrevista y el retorno.

    Artículo 38

    Plan operativo para las operaciones conjuntas

    1.   Como preparación de una operación conjunta, el director ejecutivo, en colaboración con el Estado miembro de acogida, redactará una lista que incluya el equipamiento técnico, el personal y los perfiles del personal necesarios, incluido el personal con competencias ejecutivas, si procede, que deban autorizarse de conformidad con el artículo 82, apartado 2. Dicha lista se elaborará teniendo en cuenta los recursos disponibles del Estado miembro de acogida y la solicitud del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 37. Partiendo de esos elementos, la Agencia establecerá un paquete de refuerzo técnico y operativo y actividades de creación de capacidades para su inclusión en el plan operativo.

    2.   El director ejecutivo redactará un plan operativo para las operaciones conjuntas llevadas a cabo en las fronteras exteriores. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, en estrecha y oportuna consulta con los Estados miembros participantes, acordarán el plan operativo en el que se detallen los aspectos organizativos y procedimentales de la operación conjunta.

    3.   El plan operativo será vinculante para la Agencia, para el Estado miembro de acogida y para los Estados miembros participantes. Abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta, incluidos los siguientes elementos:

    a)

    una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

    b)

    el tiempo estimado que se espera sea necesario para que la operación conjunta pueda alcanzar sus objetivos;

    c)

    la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta;

    d)

    una descripción de las funciones, incluidas aquellas que exijan competencias ejecutivas, de las responsabilidades, también en lo relativo al respeto de los derechos fundamentales y a los requisitos sobre protección de datos, e instrucciones especiales para los equipos, incluidas las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas de servicio, la munición y el equipamiento que pueden llevar en el Estado miembro de acogida;

    e)

    la composición de los equipos, así como el despliegue de otro personal que sea pertinente;

    f)

    las disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los miembros de los equipos y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los agentes que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros de los equipos en la cadena de mando;

    g)

    el equipamiento técnico que deberá desplegarse durante la operación conjunta, incluidos requisitos específicos como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, así como las disposiciones financieras;

    h)

    las disposiciones detalladas de un sistema de notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades nacionales competentes;

    i)

    un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha de presentación del informe final de evaluación;

    j)

    en operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la jurisdicción correspondiente y el Derecho aplicable en la zona geográfica donde tenga lugar la operación conjunta, incluidas referencias al Derecho nacional, internacional y de la Unión sobre interceptación, salvamento marítimo y desembarque; en este sentido, el plan operativo debe elaborarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014;

    k)

    los términos de la cooperación con terceros países, con otros órganos y organismos de la Unión o con organizaciones internacionales;

    l)

    instrucciones generales sobre la manera de garantizar la protección de los derechos fundamentales durante la actividad operativa de la Agencia;

    m)

    los procedimientos en virtud de los cuales las personas que necesiten protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación vulnerable sean remitidos a las autoridades nacionales competentes para que reciban la asistencia adecuada;

    n)

    los procedimientos para la puesta en marcha de un mecanismo destinado a recibir y comunicar a la Agencia las quejas contra todas las personas que participen en una de sus actividades operativas, incluidos los guardias de fronteras u otro personal pertinente del Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos, en las que se denuncien violaciones de derechos fundamentales en el marco de su participación en la actividad operativa de la Agencia;

    o)

    los preparativos logísticos, en particular la información sobre las condiciones de trabajo y el entorno de las zonas donde se va a llevar a cabo la operación conjunta.

    4.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

    5.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todas las operaciones de la Agencia.

    Artículo 39

    Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida

    1.   Las peticiones presentadas por los Estados miembros para el inicio de una intervención fronteriza rápida incluirán una descripción de la situación, los posibles objetivos y las necesidades previstas, así como los perfiles del personal que se precise, incluido, en su caso, el personal que tenga competencias ejecutivas. Si fuera preciso, el director ejecutivo podrá enviar de inmediato a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado.

    2.   El director ejecutivo informará de inmediato al consejo de administración cuando un Estado miembro solicite el inicio de una intervención fronteriza rápida.

    3.   Al tomar una decisión sobre la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta las conclusiones del análisis de riesgos de la Agencia y del nivel analítico del mapa de situación europeo, así como las conclusiones de la evaluación de la vulnerabilidad prevista en el artículo 32 y cualquier otra información pertinente facilitada por el Estado miembro en cuestión o por cualquier otro Estado miembro.

    4.   El director ejecutivo evaluará inmediatamente las posibilidades de reasignación de los miembros de los equipos disponibles en el seno del cuerpo permanente, en particular el personal estatutario de la Agencia y el personal operativo destinado a la Agencia por los Estados miembros, presente en otras zonas de operaciones. El director ejecutivo evaluará asimismo las necesidades adicionales para desplegar personal operativo de conformidad con el artículo 57 y, una vez agotado el personal con el perfil requerido, para activar la reserva de reacción rápida de conformidad con el artículo 58.

    5.   El director ejecutivo tomará una decisión sobre la solicitud de iniciar una intervención fronteriza rápida en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en la que se reciba dicha solicitud. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro de que se trate y al consejo de administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa.

    6.   Cuando tome la decisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, el director ejecutivo informará a los Estados miembros de la posibilidad de solicitar personal operativo adicional de conformidad con el artículo 57 y, en su caso, el artículo 58, indicando el posible número y los perfiles del personal operativo que le corresponda facilitar a cada Estado miembro.

    7.   Si el director ejecutivo decide iniciar una intervención fronteriza rápida, desplegará los equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente y el equipamiento del contingente del equipamiento técnico que estén disponibles de conformidad con el artículo 64, y, en caso necesario, decidirá el refuerzo inmediato de uno o más equipos adicionales de gestión de fronteras según lo previsto en el artículo 57.

    8.   El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida redactarán y acordarán de inmediato el plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en todo caso en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión.

    9.   En cuanto se acuerde el plan operativo y este se ponga a disposición de los Estados miembros, el director ejecutivo desplegará inmediatamente el personal operativo disponible mediante reasignaciones desde otras zonas de operaciones u otras obligaciones.

    10.   Paralelamente al despliegue a que se refiere el apartado 9, y cuando sea necesario para garantizar el refuerzo inmediato de los equipos de gestión de las fronteras reasignados desde otras zonas de operaciones u obligaciones, el director ejecutivo solicitará a cada Estado miembro el número y perfiles del personal suplementario que se desplegará a partir de sus listas nacionales para los despliegues a corto plazo a que se refiere el artículo 57.

    11.   Si se produce una situación en la que los equipos de gestión de las fronteras a que se refiere el apartado 7 y el personal a que se refiere el apartado 10 del presente artículo resulten insuficientes, el director ejecutivo podrá solicitar de cada Estado miembro el número y perfiles del personal suplementario que se desplegará conforme a lo dispuesto en el artículo 58.

    12.   La información a la que se refieren los apartados 10 y 11 se facilitará por escrito a los puntos de contacto nacionales e incluirá la fecha en la que se producirán los despliegues para cada categoría. Se proporcionará también una copia del plan operativo a los puntos de contacto nacionales.

    13.   Los Estados miembros velarán por que el número y perfiles del personal se pongan a disposición de la Agencia de forma inmediata para garantizar un despliegue completo, de conformidad con el artículo 57 y, en su caso, el artículo 58.

    14.   El despliegue de los primeros equipos de gestión de fronteras reasignados desde otras zonas de operaciones u obligaciones tendrá lugar a más tardar en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida hayan acordado el plan operativo. Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de gestión de fronteras adicionales se llevará a cabo a más tardar en los doce días hábiles siguientes a la fecha en que se haya acordado el plan operativo.

    15.   Cuando vaya a tener lugar una intervención fronteriza rápida, el director ejecutivo, previa consulta al consejo de administración, deberá determinar inmediatamente las prioridades en lo que respecta a las operaciones conjuntas que la Agencia tenga en curso o planificadas en otras fronteras exteriores, con el fin de permitir la posible reasignación de los recursos a las zonas de las fronteras exteriores en donde sea más necesario reforzar el despliegue.

    Artículo 40

    Equipos de apoyo a la gestión de la migración

    1.   Cuando un Estado miembro se enfrente a retos migratorios desproporcionados en puntos críticos concretos de sus fronteras exteriores caracterizados por grandes flujos migratorios mixtos de entrada, podrá solicitar el refuerzo técnico y operativo de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por expertos de los órganos y organismos de la Unión competentes, que actuarán de conformidad con sus respectivos mandatos.

    Dicho Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de refuerzo y una evaluación de sus necesidades. Basándose en la evaluación de las necesidades de dicho Estado miembro, la Comisión transmitirá la solicitud a la Agencia, a la EASO, a Europol y a otros órganos y organismos de la Unión competentes, según el caso.

    2.   Los órganos y organismos de la Unión competentes examinarán, de conformidad con sus respectivos mandatos, la solicitud de refuerzo del Estado miembro y la evaluación de sus necesidades con el fin de definir un paquete de refuerzo exhaustivo, consistente en diversas actividades coordinadas por los órganos y organismos de la Unión competentes, que deberá ser aprobado por el Estado miembro de que se trate. La Comisión coordinará dicho proceso.

    3.   La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y con los órganos y organismos de la Unión competentes, y teniendo en cuenta sus respectivos mandatos, establecerá las condiciones de la cooperación en los puntos críticos y será responsable de la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.

    4.   El refuerzo técnico y operativo que, con pleno respeto de los derechos fundamentales, proporcione el personal operativo del cuerpo permanente en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrá incluir:

    a)

    con pleno respeto de los derechos fundamentales, la prestación de asistencia en el examen de los nacionales de terceros países que lleguen a las fronteras exteriores, incluida su identificación, registro y entrevista y, cuando así lo requiera el Estado miembro, la toma de sus impresiones dactilares e información sobre el propósito de estos procedimientos;

    b)

    información inicial a las personas que deseen solicitar protección internacional y la derivación de dichas personas a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión o a los expertos desplegados por la EASO;

    c)

    asistencia técnica y operativa en materia de retorno de conformidad con el artículo 48, incluida la preparación y la organización de las operaciones de retorno;

    d)

    el equipamiento técnico necesario.

    5.   Los equipos de apoyo a la gestión de la migración, cuando sea necesario, dispondrán de personal con conocimientos específicos en los ámbitos de la protección de menores, la trata de seres humanos, la protección contra la persecución por motivos de género o de los derechos fundamentales.

    Artículo 41

    Acciones propuestas en las fronteras exteriores

    1.   El director ejecutivo, basándose en los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad o cuando se atribuya un impacto crítico a una o varias zonas de la frontera exterior y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de los planes de contingencia del Estado miembro, el análisis de riesgos de la Agencia y el nivel analítico del mapa de situación europeo, recomendará al Estado miembro de que se trate que solicite a la Agencia la puesta en marcha, la realización o la adaptación de operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas o cualquier otra medida pertinente de la Agencia establecida en el artículo 36.

    2.   El Estado miembro de que se trate responderá a la recomendación del director ejecutivo a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis días hábiles. En caso de respuesta negativa a la recomendación, el Estado miembro también justificará su respuesta. El director ejecutivo notificará sin demora al consejo de administración y a la Comisión las medidas recomendadas y la motivación de la respuesta negativa, con vistas a evaluar la necesidad de adoptar medidas urgentes de conformidad con el artículo 42.

    Artículo 42

    Situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes

    1.   Cuando el control de las fronteras exteriores sea tan ineficaz que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, porque:

    a)

    un Estado miembro no adopte las medidas necesarias fijadas en una decisión del consejo de administración, según lo dispuesto en el artículo 32, apartado 10, o

    b)

    un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado ayuda suficiente a la Agencia al amparo de los artículos 37, 39 o 40, o no está dando los pasos necesarios para adoptar las medidas establecidas en dichos artículos o en el artículo 41,

    el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar sin demora una decisión, mediante un acto de ejecución, en la que se fijen las medidas que deberá adoptar la Agencia al objeto de aminorar dichos riesgos y en la que se solicite al Estado miembro de que se trate que coopere con la Agencia en su aplicación. La Comisión consultará a la Agencia antes de presentar su propuesta.

    2.   Cuando surja una situación que requiera una acción urgente, se informará sin demora de dicha situación al Parlamento Europeo, así como de todas las medidas y decisiones posteriores que se hayan adoptado en respuesta a dicha situación.

    3.   A fin de mitigar el riesgo de poner en peligro el espacio Schengen, la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 preverá que la Agencia tome una o varias de las siguientes medidas:

    a)

    organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar el cuerpo permanente, incluidos equipos de la reserva de reacción rápida;

    b)

    desplegar el cuerpo permanente en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en puntos críticos;

    c)

    coordinar actividades para uno o varios Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países;

    d)

    desplegar el equipamiento técnico;

    e)

    organizar intervenciones de retorno.

    4.   El director ejecutivo, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1:

    a)

    determinará las acciones que deban realizarse para la ejecución práctica de las medidas previstas en dicha decisión, incluido el equipamiento técnico y el número y los perfiles del personal operativo que se requiera para lograr los objetivos de dicha decisión;

    b)

    elaborará un proyecto de plan operativo y lo presentará a los Estados miembros de que se trate.

    5.   El director ejecutivo y el Estado miembro en cuestión alcanzarán un acuerdo sobre el plan operativo a que se refiere el apartado 4, letra b), en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de su presentación.

    6.   Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el personal operativo necesario del cuerpo permanente. En una segunda fase se desplegarán los equipos adicionales que resulten necesarios, y siempre en el plazo de doce días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo.

    7.   La Agencia y los Estados miembros enviarán de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el equipamiento técnico necesario y el personal competente al lugar de destino para su despliegue con miras a la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1.

    Se desplegará el equipamiento técnico adicional cuando resulte necesario en una segunda fase, de conformidad con el artículo 64.

    8.   El Estado miembro de que se trate ejecutará la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1. Con ese fin, cooperará de inmediato con la Agencia y tomará las medidas necesarias para facilitar la aplicación de dicha decisión, así como la ejecución práctica de las medidas fijadas en la citada decisión y en el plan operativo acordado con el director ejecutivo aplicando en particular las obligaciones previstas en los artículos 43, 82 y 83.

    9.   De conformidad con el artículo 57 y, en su caso, el artículo 39, los Estados miembros pondrán a disposición el personal operativo que determine el director ejecutivo de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

    10.   La Comisión supervisará la aplicación de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1, así como de las acciones que la Agencia emprenda a tal efecto. Si el Estado miembro en cuestión no ejecuta la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el plazo de treinta días y no coopera con la Agencia de conformidad con apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá activar el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399.

    Artículo 43

    Instrucciones a los equipos

    1.   Durante el despliegue de los equipos de gestión de las fronteras, los equipos de retorno y los equipos de apoyo a la gestión de la migración, el Estado miembro de acogida o, en caso de que se coopere con un tercer país conforme a un acuerdo sobre el estatuto, el tercer país de que se trate impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo.

    2.   La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista al Estado miembro de acogida acerca de las instrucciones dadas a los equipos. En ese caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible.

    3.   Si las instrucciones impartidas a los equipos no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo, quien, cuando proceda, podrá tomar medidas en virtud de lo previsto en el artículo 46, apartado 3.

    4.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a procedimientos de asilo, y la dignidad humana, y prestarán especial atención a las personas vulnerables. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas por ningún motivo, y en particular por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, en consonancia con el artículo 21 de la Carta.

    5.   Los miembros de los equipos que no sean miembros del personal estatutario seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen. En caso de violación de los derechos fundamentales o de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de cualquier actividad operativa de la Agencia, el Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias o de otro tipo, de acuerdo con su Derecho nacional.

    6.   El personal estatutario desplegado como miembro de los equipos estará sujeto a las medidas disciplinarias contempladas en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes y a las medidas de naturaleza disciplinaria previstas en el mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 55, apartado 5, letra a).

    Artículo 44

    Agente de coordinación

    1.   La Agencia garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto o las intervenciones fronterizas rápidas, incluida la presencia de personal estatutario.

    2.   Sin perjuicio del artículo 60, el director ejecutivo nombrará a uno o varios expertos del personal estatutario para su despliegue como agentes de coordinación de cada operación conjunta o intervención fronteriza rápida. El director ejecutivo comunicará este nombramiento al Estado miembro de acogida.

    3.   El agente de coordinación actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos. El agente de coordinación se encargará de reforzar la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes. El agente de coordinación contará con la asistencia y el asesoramiento de al menos un observador de los derechos fundamentales. En particular, el agente de coordinación:

    a)

    actuará como interfaz entre la Agencia, el Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos y prestará su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de los equipos;

    b)

    supervisará la correcta ejecución del plan operativo, incluido, en cooperación con los observadores de los derechos fundamentales, lo relativo a la protección de los derechos fundamentales e informará al director ejecutivo al respecto;

    c)

    actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de sus equipos e informará a la Agencia sobre todos ellos;

    d)

    informará al director ejecutivo en el caso de que las instrucciones que faciliten a sus equipos los Estados miembros de acogida no se ajusten al plan operativo, en particular en lo que respecta a los derechos fundamentales, y, en su caso, propondrá al director ejecutivo que considere la posibilidad de adoptar una decisión de conformidad con el artículo 46.

    4.   En el contexto de las operaciones conjuntas o de las intervenciones fronterizas rápidas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que ofrezca asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos.

    Artículo 45

    Gastos

    1.   La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a disposición a miembros de su personal para despliegues de corta duración del cuerpo permanente como miembros de los equipos en los Estados miembros y en terceros países de conformidad con el artículo 57, o en los Estados miembros a través de la reserva de reacción rápida de conformidad con el artículo 58:

    a)

    gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa, dentro del Estado miembro de acogida a efectos del despliegue o de la reasignación dentro de ese Estado miembro de acogida o a otro Estado miembro de acogida, y de los despliegues y las reasignaciones dentro de un tercer país o a otro tercer país;

    b)

    gastos de vacunación;

    c)

    gastos de los seguros especiales necesarios;

    d)

    gastos de atención sanitaria, incluidos los gastos de asistencia psicológica;

    e)

    dietas, incluidos los gastos de alojamiento.

    2.   Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración adoptará normas detalladas relativas al reembolso de los costes en que incurra el personal desplegado durante períodos de corta duración, de conformidad con los artículos 57 y 58 y las actualizará en caso necesario. Para garantizar el cumplimiento del marco jurídico aplicable, el director ejecutivo presentará esta propuesta una vez recibido el dictamen favorable de la Comisión. Las normas detalladas se basarán en la medida de lo posible en las opciones de costes simplificados de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Cuando proceda, el consejo de administración garantizará la coherencia con las normas aplicables a los gastos de misión del personal estatutario.

    Artículo 46

    Decisiones para la suspensión, conclusión o no inicio de las actividades

    1.   El director ejecutivo pondrá fin a las actividades de la Agencia si ya no se dan las condiciones necesarias para llevar a cabo dichas actividades. El director ejecutivo informará al Estado miembro de que se trate antes de dicha terminación.

    2.   Los Estados miembros que participen en una actividad operativa de la Agencia podrán solicitar al director ejecutivo que ponga fin a dicha actividad operativa. El director ejecutivo informará al consejo de administración de esa solicitud.

    3.   El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de que se trate, podrá retirar la financiación de una actividad, así como suspenderla o concluirla si el Estado miembro de acogida no respeta el plan operativo.

    4.   El director ejecutivo podrá, tras consultar con el agente de derechos fundamentales e informar al Estado miembro de que se trate, retirar la financiación de cualquier actividad de la Agencia o suspender o poner fin, tanto total como parcialmente, a tal actividad, si considera que se están produciendo violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan en relación con la actividad de que se trate.

    5.   El director ejecutivo, tras consultar al oficial de derechos fundamentales, decidirá no iniciar ninguna actividad de la Agencia cuando, desde el comienzo de esta, considere que hay razones serias para suspenderla o concluirla porque puede provocar graves violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional. El director ejecutivo informará al Estado miembro de que se trate de dicha decisión.

    6.   Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 se tomarán por motivos debidamente justificados. Al tomar dichas decisiones, el director ejecutivo tendrá en cuenta la información pertinente, como el número y el fondo de las denuncias registradas que no hayan sido resueltas por una autoridad nacional competente, los informes de incidentes graves, y los informes de los agentes de coordinación y de otras organizaciones internacionales e instituciones, órganos y organismos de la Unión competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará al consejo de administración de esas decisiones y aportará las justificaciones pertinentes.

    7.   En caso de que el director ejecutivo decida suspender o poner fin al despliegue por parte de la Agencia de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, deberá notificarlo a los demás órganos y organismos competentes activos en la zona de dicho punto crítico.

    Artículo 47

    Evaluación de actividades

    El director ejecutivo evaluará los resultados de todas las actividades operativas de la Agencia y enviará al consejo de administración los informes de evaluación detallados en un plazo de sesenta días a partir del momento en que finalicen dichas actividades, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras actividades e incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia. El director ejecutivo velará por que la Agencia tenga en cuenta el análisis de dichos resultados en sus actividades operativas futuras.

    SECCIÓN 8

    Actuación de la Agencia en el ámbito del retorno

    Artículo 48

    Retorno

    1.   Sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros, por lo que respecta al retorno, la Agencia, respetando plenamente los derechos fundamentales, los principios generales del Derecho de la Unión y el Derecho internacional, incluida la protección internacional de los refugiados, la observancia del principio de no devolución y los derechos de los menores, en lo que se refiere al retorno, realizará las siguientes tareas:

    a)

    facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en materia de retorno, en particular en:

    i)

    la recopilación de la información necesaria para la expedición de decisiones de retorno, la identificación de los nacionales de terceros países sujetos a procedimientos de retorno y otras actividades de los Estados miembros previas al retorno, relativas al retorno y posteriores a la llegada y al retorno, para lograr un sistema integrado de gestión del retorno entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con la participación de las autoridades pertinentes de terceros países y otras partes interesadas pertinentes,

    ii)

    la obtención de documentos de viaje, incluso mediante la cooperación consular, sin revelar información relativa al hecho de que se ha presentado una solicitud de protección internacional ni cualquier otra información que no sea necesaria a efectos de retorno,

    iii)

    la organización y coordinación de operaciones de retorno y la facilitación de asistencia en relación con los retornos voluntarios, en cooperación con los Estados miembros,

    iv)

    los retornos voluntarios asistidos de los Estados miembros, facilitando asistencia a los retornados durante la fase previa al retorno, en lo relativo al retorno y en las fases posterior a la llegada y posterior al retorno, teniendo en cuenta las necesidades de las personas vulnerables;

    b)

    facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros que experimenten dificultades en relación con sus sistemas de retorno;

    c)

    elaborar, en consulta con el agente de derechos fundamentales, un modelo de referencia no vinculante para los sistemas informáticos nacionales de gestión de casos de retorno que describa la estructura de dichos sistemas, así como facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros a la hora de desarrollar sistemas compatibles con el modelo;

    d)

    gestionar y desarrollar ulteriormente una plataforma integrada de gestión del retorno y una infraestructura de comunicación que permita vincular los sistemas de gestión del retorno de los Estados miembros con la plataforma para intercambiar datos e información, incluido el intercambio automatizado de datos estadísticos, y facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en relación con la estructura de comunicación;

    e)

    organizar, promover y coordinar actividades que permitan el intercambio de información y la identificación y puesta en común de mejores prácticas en materia de retorno entre los Estados miembros, y

    f)

    financiar o cofinanciar con cargo al presupuesto de la Agencia, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable, las operaciones, intervenciones y actividades contempladas en el presente capítulo, incluido el reembolso de los gastos en que se incurra con motivo de la necesaria adaptación de los sistemas informáticos nacionales de gestión del retorno a efectos de garantizar una comunicación segura con la plataforma integrada de gestión del retorno.

    2.   La asistencia técnica y operativa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), incluirá actividades destinadas a ayudar a las autoridades nacionales de los Estados miembros a llevar a cabo los procedimientos de retorno, para lo que se facilitarán, en particular, los siguientes elementos:

    a)

    servicios de interpretación;

    b)

    información práctica, incluido el análisis de esa información, y recomendaciones de la Agencia sobre terceros países de retorno pertinentes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, en cooperación, cuando proceda, con otros órganos y organismos de la Unión, en particular la EASO;

    c)

    asesoramiento sobre la ejecución y gestión de los procedimientos de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE;

    d)

    asesoramiento y asistencia en la ejecución de las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2008/115/CE y el Derecho internacional necesarias para garantizar la disponibilidad de retornados para fines de retorno y para evitar la fuga de los retornados, así como asesoramiento y asistencia en relación con alternativas al internamiento;

    e)

    el equipamiento, recursos y conocimientos especializados para la ejecución de las decisiones de retorno y para la identificación de los nacionales de terceros países.

    3.   La Agencia tendrá por finalidad la creación de sinergias y la conexión de redes y programas financiados por la Unión en materia de retorno, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo de los respectivos interesados, incluida la Red Europea de Migración.

    Artículo 49

    Sistemas de intercambio de información y gestión del retorno

    1.   La Agencia utilizará y desarrollará ulteriormente, de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra d), una plataforma integrada de gestión del retorno para el tratamiento de la información, incluidos los datos personales comunicados por los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros, necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa. Los datos personales solo podrán incluir datos biográficos o listas de pasajeros. Los datos personales únicamente se transmitirán si tales datos son necesarios para que la Agencia preste asistencia en la coordinación o la organización de las operaciones de retorno a terceros países, cualesquiera que sean los medios de transporte. Esos datos personales únicamente se transmitirán a la plataforma tras la adopción de la decisión de iniciar una operación de retorno, y se suprimirán tan pronto como concluya la operación.

    Los datos biográficos solo se transmitirán a la plataforma cuando los miembros de los equipos no puedan acceder a ellos, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

    La Agencia también podrá utilizar la plataforma para la transmisión segura de datos biográficos o biométricos, incluidos todos los tipos de documentos que puedan considerarse prueba o indicio razonable de la nacionalidad de los nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno, cuando la transmisión de esos datos personales sea necesaria para que la Agencia preste asistencia, a petición del Estado miembro, en la confirmación de la identidad y la nacionalidad de nacionales de terceros países en casos individuales. Esos datos no se almacenarán en la plataforma y se suprimirán inmediatamente después de la confirmación de recepción.

    2.   La Agencia también desarrollará, desplegará y utilizará sistemas de información y aplicaciones informáticas que permitan el intercambio de información a efectos de retorno en el seno de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y a efectos del intercambio de datos personales.

    3.   Los datos personales se tratarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88 y 91, según proceda.

    Artículo 50

    Operaciones de retorno

    1.   Sin entrar a analizar el fondo de las decisiones de retorno, que sigue siendo responsabilidad exclusiva de los Estados miembros, la Agencia prestará asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y garantizará la coordinación o la organización de las operaciones de retorno, lo que podrá incluir el flete de aeronaves para estas operaciones o la organización de retornos en vuelos regulares o por otros medios de transporte. Por iniciativa propia y con el consentimiento del Estado miembro de que se trate, la Agencia podrá coordinar u organizar operaciones de retorno.

    2.   Los Estados miembros facilitarán datos operativos sobre los retornos, necesarios para la evaluación por la Agencia de las necesidades en materia de retorno mediante la plataforma a que se refiere el artículo 49, apartado 1, e informarán a la Agencia sobre la planificación indicativa del número de retornados y de los terceros países de retorno, ambos respecto de las correspondientes operaciones nacionales de retorno, y sobre sus necesidades de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará y mantendrá un plan operativo móvil para proporcionar a los Estados miembros solicitantes la asistencia operativa y los refuerzos necesarios, también mediante el equipamiento técnico. Por propia iniciativa y con el consentimiento del Estado miembro de que se trate, o previa solicitud de un Estado miembro, la Agencia podrá incluir en el plan operativo móvil las fechas y los destinos de las operaciones de retorno que considere necesarias, en función de una evaluación de las necesidades. El consejo de administración decidirá, previa propuesta del director ejecutivo, el modus operandi del plan operativo móvil. El Estado miembro de que se trate confirmará a la Agencia que todos los retornados afectados por una operación de retorno organizada o coordinada por la Agencia han recibido una decisión de retorno ejecutiva.

    Cuando se desplieguen los miembros de los equipos, estos consultarán el Sistema de Información de Schengen antes del retorno de los retornados para comprobar si se ha suspendido la decisión de retorno relativa a la persona de que se trate o si se ha aplazado la ejecución de dicha decisión.

    El plan operativo móvil debe contener los elementos necesarios para la realización de la operación de retorno, incluidos los relativos al respeto de los derechos fundamentales, con referencia, entre otros, a los códigos de conducta aplicables, a los procedimientos de supervisión y notificación y a los mecanismos de denuncia.

    3.   La Agencia podrá ofrecer asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y podrá garantizar asimismo, por iniciativa propia y con el consentimiento del Estado miembro de que se trate o a petición de los Estados miembros participantes, la coordinación o la organización de operaciones de retorno para las que los medios de transporte y los escoltas de retorno sean facilitados por un tercer país de retorno («operaciones de retorno de recogida»). Los Estados miembros participantes y la Agencia garantizarán el respeto de los derechos fundamentales, el principio de no devolución, el empleo proporcionado de los medios de coerción y la dignidad de los retornados durante toda la operación de retorno. A lo largo de toda la operación de retorno, y hasta la llegada al tercer país de retorno, se encontrará presente al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 51 o del sistema de control nacional del Estado miembro participante.

    4.   El director ejecutivo elaborará sin demora un plan de retorno para las operaciones de retorno de recogida. El director ejecutivo y cualquier Estado miembro que participe acordarán el plan operativo que indique los aspectos organizativos y procedimentales de la operación de retorno de recogida, tomando en consideración las repercusiones y los riesgos que tienen tales operaciones por lo que respecta a los derechos fundamentales. Cualquier modificación o adaptación de dicho plan requerirá el acuerdo de las partes a que se refiere el apartado 3 y el presente apartado.

    El plan de retorno de las operaciones de retorno de recogida será vinculante para la Agencia y para cualquier Estado miembro participante. Abarcará todos los aspectos necesarios para la realización de la operación de retorno de recogida.

    5.   Todas las operaciones de retorno organizadas o coordinadas por la Agencia estarán sujetas a un control realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE. El control de las operaciones de retorno forzoso lo llevará a cabo el supervisor del retorno forzoso a partir de criterios objetivos y transparentes y abarcará la totalidad de la operación de retorno, desde la fase previa a la salida hasta la entrega en el tercer país de retorno. El supervisor del retorno forzoso presentará un informe sobre cada operación de retorno forzoso al director ejecutivo, al agente de derechos fundamentales y a las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros que participen en dicha operación. Si procede, el director ejecutivo y las autoridades nacionales competentes asegurarán respectivamente todo seguimiento oportuno.

    6.   En caso de que tenga dudas sobre el respeto de los derechos fundamentales en cualquier fase de una operación de retorno, la Agencia las comunicará a los Estados miembros participantes y a la Comisión.

    7.   El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones de retorno y enviará cada seis meses al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al consejo de administración un informe de evaluación detallado, que incluya todas las operaciones de retorno ejecutadas en el semestre anterior, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras operaciones de retorno. El director ejecutivo incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.

    8.   La Agencia financiará o cofinanciará operaciones de retorno con su presupuesto, de conformidad con las normas financieras que le son aplicables, concediendo prioridad a las llevadas a cabo por más de un Estado miembro, o a partir de puntos críticos.

    Artículo 51

    Contingente de supervisores del retorno forzoso

    1.   La Agencia, teniendo debidamente en cuenta la opinión del agente de derechos fundamentales, creará un contingente de supervisores del retorno forzoso, a partir de los órganos competentes de los Estados miembros que llevan a cabo actividades de control del retorno forzoso en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE y que han recibido formación de conformidad con el artículo 62 del presente Reglamento.

    2.   El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de supervisores del retorno forzoso que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales.

    Los Estados miembros serán responsables de contribuir al contingente mediante el nombramiento de supervisores del retorno forzoso que se ajusten al perfil definido, sin perjuicio de la independencia de dichos supervisores en virtud del Derecho nacional, cuando así lo disponga el Derecho nacional. La Agencia también contribuirá al contingente con sus observadores de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 110. Se incluirán en el contingente supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores.

    3.   La contribución de los Estados miembros relativa a sus supervisores del retorno forzoso a operaciones e intervenciones de retorno para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con esos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición la Agencia, cuando esta lo solicite, supervisores del retorno forzoso para su despliegue, salvo que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial al desempeño de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.

    4.   A petición de un Estado miembro participante, la Agencia pondrá a su disposición a los supervisores del retorno forzoso para que controlen en nombre de aquel la correcta ejecución de la operación de retorno y de las intervenciones de retorno a todo lo largo de su desarrollo. Pondrá a su disposición supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores para todas las operaciones de retorno que afecten a menores.

    5.   Los supervisores del retorno forzoso seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno. Los miembros del personal estatutario desplegados como supervisores del retorno forzoso estarán sujetos a las medidas disciplinarias previstas en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a los otros agentes.

    Artículo 52

    Equipos de retorno

    1.   La Agencia podrá desplegar equipos de retorno, bien por propia iniciativa con el consentimiento del Estado miembro de que se trate, bien a petición de este Estado miembro. La Agencia podrá desplegar esos equipos de retorno durante las intervenciones de retorno, en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración o cuando sea necesario para prestar asistencia técnica y operativa adicional en el ámbito del retorno. Si fuere necesario, los equipos de retorno incluirán agentes con conocimientos específicos en materia de protección de menores.

    2.   El artículo 40, apartados 2 a 5, y los artículos 43, 44 y 45 se aplicarán mutatis mutandis a los equipos de retorno.

    Artículo 53

    Intervenciones de retorno

    1.   Si la obligación de retornar a retornados supone una carga para un Estado miembro, la Agencia deberá, por propia iniciativa con el consentimiento del Estado miembro de que se trate o a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa adecuada mediante una intervención de retorno. Esta intervención podrá consistir en el despliegue de equipos de retorno en el Estado miembro de acogida, prestando asistencia en la aplicación de los procedimientos de retorno y en la organización de las operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida.

    El artículo 50 se aplicará también a las operaciones de retorno organizadas o coordinadas por la Agencia en el marco de intervenciones de retorno.

    2.   Si la obligación de retornar a retornados supone un reto concreto y desproporcionado para un Estado miembro, la Agencia deberá, por propia iniciativa con el consentimiento del Estado miembro de que se trate o a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa adecuada mediante una intervención de retorno rápida. Esta intervención de retorno rápida podrá consistir en el despliegue rápido de equipos de retorno en el Estado miembro de acogida, prestando asistencia en la aplicación de los procedimientos de retorno y en la organización de las operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida.

    3.   En el contexto de una intervención de retorno, el director ejecutivo elaborará sin demora un plan operativo de acuerdo con el Estado miembro de acogida y con los Estados miembros participantes. Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 38.

    4.   El director ejecutivo tomará una decisión sobre el plan operativo lo antes posible y, en el caso al que se refiere el apartado 2, en un plazo máximo de cinco días hábiles. La decisión será notificada inmediatamente y por escrito a los Estados miembros en cuestión y al consejo de administración.

    5.   La Agencia financiará o cofinanciará las intervenciones de retorno mediante su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

    SECCIÓN 9

    Capacidades

    Artículo 54

    Cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

    1.   Formará parte de la Agencia un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con la capacidad definida en el anexo I. Dicho cuerpo estará compuesto por las cuatro categorías de personal siguientes, de conformidad con el esquema de disponibilidad anual establecido en el anexo I:

    a)

    categoría 1: miembros del personal estatutario desplegados como miembros de equipos en zonas de operaciones de conformidad con el artículo 55, así como personal responsable del funcionamiento de la unidad central SEIAV;

    b)

    categoría 2: personal adscrito a la Agencia enviado por los Estados miembros a la Agencia para una larga duración como parte del cuerpo permanente de conformidad con el artículo 56;

    c)

    categoría 3: personal de los Estados miembros preparado para ser proporcionado a la Agencia para despliegues de corta duración como parte del cuerpo permanente, de conformidad con el artículo 57, y

    d)

    categoría 4: una reserva de reacción rápida compuesta por personal de los Estados miembros preparado para ser desplegado de conformidad con el artículo 58 a los efectos de intervenciones fronterizas rápidas conforme al artículo 39.

    2.   La Agencia desplegará a miembros del cuerpo permanente como miembros de equipos de gestión de fronteras, equipos de apoyo a la gestión de la migración, equipos de retorno en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas o intervenciones de retorno, o cualquier otra actividad operativa pertinente en los Estados miembros o en terceros países. Esas actividades solo se podrán llevar a cabo con la autorización del Estado miembro o el tercer país de que se trate. El número real de miembros del personal desplegado en el cuerpo permanente dependerá de las necesidades operativas.

    El despliegue del cuerpo permanente complementará los esfuerzos de los Estados miembros.

    3.   A la hora de prestar apoyo a los Estados miembros, los miembros del cuerpo permanente desplegados como miembros de equipos estarán facultados para realizar tareas de control fronterizo o de retorno, incluidas las tareas que requieran las competencias ejecutivas definidas en la legislación nacional aplicable o, en el caso del personal estatutario, las tareas que requieran las competencias ejecutivas enunciadas en el artículo 55, apartado 7.

    Los miembros del cuerpo permanente cumplirán los requisitos de formación especializada y profesionalidad previstos en el artículo 16, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2016/399 o en otros instrumentos pertinentes.

    4.   Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad y el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, y basándose en número y perfiles a disposición de la Agencia a través de su personal estatutario y las comisiones de servicio en curso, el consejo de administración adoptará, a más tardar el 31 de marzo de cada año, una decisión tendente a:

    a)

    definir los perfiles y establecer los requisitos para el personal operativo;

    b)

    fijar el número de miembros del personal operativo, por perfiles específicos, de las categorías 1, 2 y 3 para formar equipos el año siguiente, partiendo de las necesidades operativas previstas para el año siguiente;

    c)

    definir aún más las contribuciones fijadas en los anexos II y III, determinando el número y los perfiles específicos de miembros del personal, por Estado miembro, que deban ser destinados a la Agencia en comisión de servicios de conformidad con el artículo 56 y nombrados de conformidad con el artículo 57 en el año siguiente;

    d)

    definir aún más las contribuciones establecidas en el anexo IV, determinando, por Estado miembro, el número y los perfiles específicos de miembros del personal que se pondrán a disposición el año siguiente en el marco de la reserva de reacción rápida en caso de intervenciones fronterizas rápidas de conformidad con los artículos 39 y 58, y

    e)

    una planificación plurianual indicativa de los perfiles para los años siguientes, a fin de facilitar la planificación a largo plazo de las contribuciones de los Estados miembros y la contratación del personal estatutario de la Agencia.

    5.   El personal encargado del equipamiento técnico que se ponga a disposición de conformidad con el artículo 64 se tendrá en cuenta como parte de las contribuciones a los despliegues de corta duración aportadas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 57, para el año siguiente. Con miras a la preparación de la decisión pertinente del consejo de administración a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate informará a la Agencia de su intención de desplegar el equipamiento técnico con el personal correspondiente a más tardar a finales de enero de cada año.

    6.   A efectos del artículo 73, la Agencia desarrollará y garantizará las estructuras de mando y control para los despliegues efectivos del cuerpo permanente en el territorio de terceros países.

    7.   La Agencia podrá contratar un número suficiente de miembros de personal estatutario, que podrá representar hasta el 4 % del número total de miembros del cuerpo permanente tal como se define en el anexo I, como personal con funciones de apoyo o supervisión para la creación del cuerpo permanente, la planificación y la gestión de sus operaciones y para la adquisición del equipamiento propio de la Agencia.

    8.   Ni el personal a que se refiere el apartado 7 ni el personal responsable del funcionamiento de la unidad central SEIAV serán desplegados como miembros del equipo, pero se contabilizarán como personal de categoría 1 a los efectos del anexo I.

    Artículo 55

    Personal estatutario del cuerpo permanente

    1.   La Agencia aportará al cuerpo permanente miembros de su personal estatutario (categoría 1) que serán desplegados en zonas de operaciones como miembros de los equipos con las funciones y competencias contempladas en el artículo 82, incluida la función de gestionar el equipamiento propio de la Agencia.

    2.   En el proceso de contratación, la Agencia garantizará que se seleccionen únicamente candidatos que demuestren un alto grado de profesionalidad, respeten estrictos valores éticos y posean unas competencias lingüísticas adecuadas.

    3.   De conformidad con el artículo 62, apartado 2, a raíz de su contratación, los miembros del personal estatutario que vayan a ser desplegados como miembros de equipos deberán seguir la formación necesaria de guardia de fronteras o relacionada con el retorno, en particular sobre los derechos fundamentales, según la pertinencia para los perfiles establecidos por el consejo de administración de conformidad con el artículo 54, apartado 4, teniendo presentes las cualificaciones previas y la experiencia profesional adquirida en los ámbitos pertinentes.

    La formación a que se refiere el párrafo primero se desarrollará en el marco de programas de formación específicos diseñados por la Agencia, y, sobre la base de acuerdos con determinados Estados miembros, impartidos en sus centros especializados en formación y educación, incluidos los centros académicos asociados de la Agencia en los Estados miembros. Tras la contratación, se diseñarán mapas de formación adecuados para cada miembro del personal que garanticen su cualificación profesional constante para llevar a cabo tareas de guardia de fronteras o relacionadas con el retorno. Esos mapas de formación se actualizarán periódicamente. El coste de la formación correrá íntegramente a cargo de la Agencia.

    Los miembros del personal estatutario que formen parte del equipo técnico encargado del equipamiento propio de la Agencia no tendrán que seguir una formación de guardia de fronteras o relacionada con el retorno.

    4.   Mientras estén empleados en la Agencia, esta velará por que los miembros de su personal estatutario cumplan sus funciones con la máxima ejemplaridad y respetando plenamente los derechos fundamentales.

    5.   El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo:

    a)

    creará un mecanismo de supervisión adecuado para el seguimiento de la aplicación de las disposiciones relativas al uso de la fuerza por el personal estatutario de la Agencia, incluidas normas relativas a la notificación y medidas específicas, también de carácter disciplinario, relativas al uso de la fuerza durante los despliegues;

    b)

    elaborará normas por las que se permita al director ejecutivo autorizar a los miembros del personal estatutario a llevar y usar armas de conformidad con el artículo 82 y el anexo V, también por lo que respecta a la cooperación obligatoria con las autoridades nacionales competentes, en particular del Estado miembro del que sean nacionales, del Estado miembro de residencia y del Estado miembro en el que se ha seguido la formación inicial. En esas normas también se determinará la forma en que el director ejecutivo velará por que se sigan cumpliendo las condiciones para expedir tales autorizaciones al personal estatutario, especialmente en lo que respecta al manejo de armas, incluida la realización periódica de pruebas de tiro;

    c)

    elaborará normas específicas para facilitar el almacenamiento de armas, municiones y otro equipamiento en instalaciones seguras y su transporte a la zona de operaciones.

    En el caso de las normas a que se refiere la letra a) del párrafo primero del presente apartado, la Comisión debe emitir un dictamen sobre el respeto del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, de dicho Estatuto. Se podrá consultar al agente de los derechos fundamentales sobre la propuesta del director ejecutivo en relación con las citadas normas.

    6.   Los miembros del personal de la Agencia que no estén cualificados para desempeñar funciones de control fronterizo o de retorno solo se desplegarán durante operaciones conjuntas de coordinación, supervisión de los derechos fundamentales y otras tareas conexas. No formarán parte de los equipos.

    7.   El personal estatutario que se desplegará como miembros de equipos de conformidad con el artículo 82 estará facultado para desempeñar las siguientes tareas, que requieren competencias ejecutivas, en función de los perfiles establecidos por la Agencia y las formaciones correspondientes:

    a)

    verificación de la identidad y la nacionalidad de las personas, incluida la consulta de las bases de datos pertinentes de la Unión y nacionales;

    b)

    autorización de entrada cuando se cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399;

    c)

    denegación de entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399;

    d)

    sellado de los documentos de viaje de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/399;

    e)

    expedición o denegación de visados en la frontera, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), e introducción de los datos pertinentes en el sistema de información sobre los visados;

    f)

    vigilancia de fronteras, incluidas las patrullas entre los pasos fronterizos a fin de evitar el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente, incluida la interceptación/detención;

    g)

    registro de huellas dactilares de personas interceptadas en relación con el cruce irregular de una frontera exterior en Eurodac de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (41);

    h)

    contactos con terceros países con vistas a la identificación de nacionales de terceros países y obtención de documentos de viaje para los nacionales de terceros países sujetos a medidas de retorno;

    i)

    escolta de nacionales de terceros países sujetos a un procedimiento de retorno forzoso.

    Artículo 56

    Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente mediante comisión de servicios de larga duración

    1.   Los Estados miembros contribuirán al cuerpo permanente enviando personal operativo en comisión de servicios a la Agencia como miembros de los equipos (categoría 2). La duración de las comisiones de servicio individuales será de veinticuatro meses. Con el consentimiento del Estado miembro de acogida y de la Agencia, las comisiones de servicio individuales se podrán prorrogar una vez por otros doce o veinticuatro meses. Para facilitar la aplicación del sistema de ayuda financiera a que se refiere el artículo 61, la comisión de servicios se iniciará, por regla general, al principio de un año civil.

    2.   Cada Estado miembro será responsable de garantizar las contribuciones continuas de personal operativo en comisión de servicios como miembros de los equipos, de conformidad con el anexo II. El pago de los gastos en que incurra el personal desplegado en virtud del presente artículo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en las normas adoptadas en virtud del artículo 95, apartado 6.

    3.   El personal operativo enviado a la Agencia en comisión de servicios tendrá las funciones y competencias de los miembros de los equipos contempladas en el artículo 82. Se considerará Estado miembro de origen al Estado miembro que haya enviado en comisión de servicios a dicho personal operativo. Durante la comisión de servicios, el director ejecutivo decidirá el lugar o lugares y la duración del despliegue o despliegues de los miembros de los equipos en comisión de servicios en función de las necesidades operativas. La Agencia garantizará la formación continua del personal operativo durante su comisión de servicios.

    4.   A más tardar el 30 de junio de cada año, cada Estado miembro designará a los candidatos a la comisión de servicios de entre su personal operativo, según el número y los perfiles específicos que decida el consejo de administración para el año siguiente conforme al artículo 54, apartado 4. La Agencia comprobará si el personal operativo que proponen los Estados miembros corresponde a los perfiles y al personal definidos y posee las competencias lingüísticas necesarias. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, la Agencia aceptará a los candidatos propuestos o los rechazará, en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, competencias lingüísticas insuficientes, conducta indebida o infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues, y solicitará que el Estado miembro proponga a otros candidatos para la comisión de servicios.

    5.   Cuando, por causa de fuerza mayor, un miembro del personal operativo no pueda ser enviado en comisión de servicios o no pueda proseguir su comisión de servicios, el Estado miembro de que se trate garantizará que dicho miembro del personal operativo sea sustituido por otro que tenga el perfil requerido.

    Artículo 57

    Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente mediante despliegues de corta duración

    1.   Además de las comisiones de servicio de conformidad con el artículo 56, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros contribuirán al cuerpo permanente designando a guardias de fronteras y a otro personal pertinente para la lista nacional provisional de personal operativo disponible para despliegues de corta duración (categoría 3), de acuerdo con las contribuciones indicadas en el anexo III y con el número específico y perfiles del personal decididos por el consejo de administración para el año siguiente, conforme al artículo 54, apartado 4. Las listas nacionales provisionales del personal operativo designado se comunicarán a la Agencia. Se confirmará a la Agencia la composición definitiva de la lista anual tras la conclusión de las negociaciones bilaterales anuales a más tardar el 1 de diciembre de ese año.

    2.   Cada Estado miembro velará por que el personal operativo designado esté disponible a petición de la Agencia de conformidad con las modalidades definidas en el presente artículo. Cada miembro del personal estará disponible durante un período de hasta cuatro meses dentro de un año civil. No obstante, los Estados miembros podrán decidir desplegar a un miembro del personal por un período superior a cuatro meses. Esa ampliación se contabilizará como una contribución separada del Estado miembro al mismo perfil o a otro perfil requerido si el miembro del personal posee las competencias necesarias. El pago de los gastos en que incurra el personal desplegado en virtud del presente artículo se efectuará de conformidad con las normas adoptadas al amparo del artículo 45, apartado 2.

    3.   El personal operativo desplegado en virtud del presente artículo tendrá las funciones y competencias de los miembros de los equipos contempladas en el artículo 82.

    4.   La Agencia podrá verificar si el personal operativo designado por los Estados miembros para despliegues de corta duración corresponde a los perfiles definidos para el personal y posee las competencias lingüísticas necesarias. La Agencia rechazará al personal operativo designado en caso de competencias lingüísticas insuficientes, mala conducta o infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues. La Agencia también rechazará al personal operativo designado en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, a menos que el miembro del personal operativo en cuestión reúna los requisitos de otro perfil asignado a ese Estado miembro. En caso de rechazo de un miembro del personal por la Agencia, el Estado miembro de que se trate garantizará la sustitución de dicho miembro del personal operativo por otro que tenga el perfil requerido.

    5.   A más tardar el 31 de julio de cada año, la Agencia solicitará a los Estados miembros que aporten a los miembros específicos individuales de su personal operativo para que sean desplegados como parte de las operaciones conjuntas del año siguiente, respetando los números y perfiles requeridos. Los períodos de despliegue individual se decidirán en las negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros.

    6.   Tras las negociaciones bilaterales anuales, los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia, para despliegues específicos, el personal operativo de las listas nacionales a que se refiere el apartado 1 según el número y los perfiles especificados en la solicitud de la Agencia.

    7.   Cuando, por causa de fuerza mayor, un miembro del personal operativo no pueda ser desplegado conforme a los acuerdos, el Estado miembro de que se trate garantizará que se le sustituya por otro miembro del personal operativo de la lista con el perfil requerido.

    8.   En caso de aumento de las necesidades para el refuerzo de una operación conjunta en curso, de necesidad de poner en marcha una intervención fronteriza rápida o una nueva operación conjunta no especificada en el programa de trabajo anual respectivo ni en el resultado correspondiente de las negociaciones bilaterales anuales, el despliegue se llevará a cabo dentro de los límites fijados en el anexo III. El director ejecutivo informará sin demora a los Estados miembros sobre las necesidades adicionales, indicando el posible número de miembros de personal operativo y los perfiles que deba proporcionar cada Estado miembro. Una vez que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acuerden un plan operativo modificado o, en su caso, un nuevo plan operativo, el director ejecutivo solicitará formalmente el número de miembros de personal operativo y sus perfiles. Los miembros de los equipos serán desplegados desde cada Estado miembro en un plazo de veinte días hábiles desde la presentación de dicha solicitud formal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.

    9.   Cuando el análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de la vulnerabilidad ponga de manifiesto que un Estado miembro se encuentra ante una situación que podría afectar de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales, ese Estado miembro aportará personal operativo con arreglo a las solicitudes de la Agencia a que se refieren los apartados 5 u 8 del presente artículo. No obstante, esas contribuciones acumuladas no excederán la mitad de la contribución de dicho Estado miembro para ese año fijada en el anexo III. Cuando un Estado miembro invoque dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia, cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el artículo 65.

    10.   La duración del despliegue para una operación específica la decidirá el Estado miembro de origen, pero en ningún caso será inferior a treinta días, salvo que la operación de la que el despliegue forma parte tenga una duración inferior a treinta días.

    11.   El personal técnico que se tiene en cuenta para las contribuciones de los Estados miembros conforme al artículo 54, apartado 5, solo se desplegará de conformidad con los acuerdos surgidos de las negociaciones bilaterales anuales relativas a los artículos del equipamiento técnico correspondiente a que se refiere el artículo 64, apartado 9.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros incluirán en la lista anual al personal técnico mencionado en el párrafo primero únicamente tras la conclusión de las negociaciones bilaterales anuales. Los Estados miembros podrán adaptar la correspondiente lista anual en caso de que se produzcan cambios en el personal técnico durante el año en cuestión, y notificarán esos cambios a la Agencia.

    La verificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo no incluirá las competencias para utilizar el equipamiento técnico.

    Los miembros del personal que tengan funciones exclusivamente técnicas solo se indicarán por función desempeñada en la lista nacional anual.

    La duración de las comisiones de servicio del personal técnico se determinará de conformidad con el artículo 64.

    Artículo 58

    Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente mediante la reserva de reacción rápida

    1.   Los Estados miembros contribuirán al cuerpo permanente con una reserva de reacción rápida (categoría 4) que se activará para intervenciones fronterizas rápidas de conformidad con el artículo 37, apartado 2, y el artículo 39, siempre que ya se haya desplegado en su totalidad el personal operativo de las categorías 1, 2 y 3 para la intervención fronteriza rápida de que se trate.

    2.   Cada Estado miembro será responsable de garantizar que el personal operativo esté disponible, sobre la base de los números y perfiles específicos decididos por el consejo de administración para el año siguiente, según se contempla en el artículo 54, apartado 4, a petición de la Agencia, dentro de los límites fijados en el anexo IV y de conformidad con las modalidades definidas en el presente artículo. Cada miembro del personal operativo estará disponible durante un período de hasta cuatro meses dentro de un año civil.

    3.   Los despliegues específicos de la reserva de reacción rápida para intervenciones fronterizas rápidas tendrán lugar de conformidad con el artículo 39, apartados 11 y 13.

    Artículo 59

    Revisión del cuerpo permanente

    1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023, y sobre la base, en particular, de los informes a que se refieren el artículo 62, apartado 10, y el artículo 65, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión del número total y la composición del cuerpo permanente, incluido el tamaño de las contribuciones individuales de cada Estado miembro al cuerpo permanente, así como de la experiencia y profesionalidad del cuerpo permanente y de la formación que recibe. La revisión también examinará si es necesario mantener la reserva de reacción rápida como parte del cuerpo permanente.

    La revisión describirá y tendrá en cuenta las necesidades operativas existentes y potenciales del cuerpo permanente para cubrir las capacidades de reacción rápida, las circunstancias significativas que afecten a las capacidades de los Estados miembros para contribuir al cuerpo permanente y la evolución del personal estatutario en cuanto a la contribución de la Agencia al cuerpo permanente.

    2.   A más tardar el 29 de febrero de 2024, la Comisión presentará, en su caso, propuestas adecuadas de modificación de los anexos I, II, III y IV. Cuando la Comisión no presente una propuesta, deberá explicar el motivo.

    Artículo 60

    Antenas

    1.   Previo consentimiento del Estado miembro de acogida o previa inclusión expresa de esta posibilidad en el acuerdo sobre el estatuto celebrado con el tercer país de acogida, la Agencia podrá crear antenas en el territorio de dicho Estado miembro o tercer país para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas, en particular en el ámbito del retorno, organizadas por la Agencia en ese Estado miembro, en la región vecina o en un tercer país y para garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia. Las antenas se crearán con arreglo a la necesidad operativa para el período de tiempo que sea necesario para que la Agencia lleve a cabo actividades operativas significativas en ese Estado miembro específico, en la región vecina o en el tercer país de que se trate. Si es preciso, ese período de tiempo podrá prolongarse.

    Antes de la creación de una antena, se evaluarán y calcularán atentamente todas las repercusiones presupuestarias y los importes correspondientes se inscribirán por adelantado en el presupuesto.

    2.   La Agencia y el Estado miembro de acogida o el tercer país de acogida donde se haya creado la antena tomarán las medidas necesarias para garantizar las mejores condiciones posibles para el desempeño de las tareas asignadas a la antena. El lugar de trabajo del personal que trabaje en las antenas se establecerá conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2.

    3.   Cuando proceda, las antenas:

    a)

    prestarán apoyo operativo y logístico y garantizarán la coordinación de las actividades de la Agencia en las zonas de operaciones de que se trate;

    b)

    prestarán apoyo operativo al Estado miembro o al tercer país en las zonas de operaciones de que se trate;

    c)

    supervisarán las actividades de los equipos e informarán periódicamente a la sede de la Agencia;

    d)

    cooperarán con el Estado o Estados miembros de acogida o el tercer país de acogida en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en ese Estado o Estados miembros o tercer país, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera haberse planteado en el transcurso de dichas actividades;

    e)

    ayudarán al agente de coordinación a que se refiere el artículo 44 en su cooperación con los Estados miembros participantes sobre todas las cuestiones relacionadas con su contribución a las actividades operativas organizadas por la Agencia y, en caso necesario, servirán de enlace con la sede de la Agencia;

    f)

    ayudarán al agente de coordinación y a los observadores de los derechos fundamentales encargados de supervisar una actividad operativa a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de la Agencia y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o del tercer país de acogida, así como otras tareas pertinentes;

    g)

    organizarán el apoyo logístico en relación con el despliegue de los miembros de los equipos y el despliegue y la utilización de equipamiento técnico;

    h)

    proporcionarán cualquier otro apoyo logístico en relación con la zona de operaciones de la que sean responsables, con el fin de facilitar el buen funcionamiento de las actividades operativas organizadas por la Agencia;

    i)

    ayudarán al funcionario de enlace de la Agencia, sin perjuicio de sus tareas y funciones contempladas en el artículo 31, a detectar los retos actuales o futuros para la gestión de las fronteras en la zona de la que sea responsable una antena determinada, para la aplicación del acervo en materia de retorno, e informarán periódicamente a la sede de la Agencia;

    j)

    garantizarán la gestión eficaz del equipamiento propio de la Agencia en sus zonas de actividad, incluido el posible registro y el mantenimiento a largo plazo de dicho equipamiento y de cualquier apoyo logístico necesario.

    4.   Cada antena estará gestionada por un representante de la Agencia, nombrado jefe de la antena por el director ejecutivo. El jefe de la antena supervisará el trabajo general de la antena y actuará como punto de contacto único con la sede de la Agencia.

    5.   El consejo de administración, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, decidirá sobre la constitución, la composición, la duración y, en su caso necesario, la posible prórroga de la duración del funcionamiento de una antena, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y la conformidad del Estado miembro de acogida o del tercer país de acogida.

    6.   El Estado miembro de acogida proporcionará asistencia a la Agencia para garantizar la capacidad operativa.

    7.   El director ejecutivo informará trimestralmente al consejo de administración sobre las actividades de las antenas. Las actividades de las antenas se describirán en una sección separada del informe anual de actividades.

    Artículo 61

    Apoyo financiero para el desarrollo del cuerpo permanente

    1.   Los Estados miembros tendrán derecho a recibir cada año financiación en forma de financiación no vinculada a los costes, con el fin de apoyar el desarrollo de los recursos humanos que garanticen sus contribuciones al cuerpo permanente conforme a los anexos II, III y IV, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Esta financiación se pagará una vez finalizado el año en cuestión y una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Dicha financiación se basará en un importe de referencia establecido en el apartado 2 del presente artículo y ascenderá, en su caso:

    a)

    al 100 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo que se indique para el año N+2 para comisión de servicios de conformidad con el anexo II;

    b)

    al 37 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo efectivamente desplegado de conformidad con el artículo 57 dentro del límite establecido en el anexo III y de conformidad con el artículo 58 dentro del límite establecido en el anexo IV, según el caso;

    c)

    al pago único del 50 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo contratado por la Agencia como personal estatutario. Este pago único se aplicará al personal procedente de servicios nacionales que no lleve en activo más de quince años en el momento de la contratación por la Agencia.

    2.   El importe de referencia equivaldrá al salario base anual de agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, indicado en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes y sujeto a un coeficiente corrector aplicable en el Estado miembro de que se trate.

    3.   El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra a), del presente artículo, se efectuará a condición de que los Estados miembros aumenten sus respectivas dotaciones nacionales de guardias de fronteras mediante la contratación de personal nuevo durante el período en cuestión. La información pertinente a efectos de notificación se facilitará a la Agencia en las negociaciones bilaterales anuales y se verificará a través de la evaluación de la vulnerabilidad en el año siguiente. El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo, se efectuará íntegramente en relación con el número de personal efectivamente desplegado durante un período consecutivo o no consecutivo de cuatro meses, de conformidad con el artículo 57, dentro del límite establecido en el anexo III y con el artículo 58 dentro del límite establecido en el anexo IV. Respecto de los despliegues efectivos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, los pagos se calcularán a prorrata con un período de referencia de cuatro meses.

    La Agencia concederá un pago adelantado vinculado al pago anual de las cantidades a las que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, de acuerdo con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, tras la presentación de una solicitud específica y justificada por parte del Estado miembro contribuyente.

    4.   La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca normas detalladas para el pago anual y el seguimiento de las condiciones aplicables previstas en el apartado 3 del presente artículo. Estas normas incluirán disposiciones para pagos anticipados, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, así como disposiciones relativas a los cálculos prorrateados, en particular para aquellos casos en los que el despliegue de personal técnico pudiera exceder excepcionalmente las contribuciones nacionales máximas establecidas en el anexo III. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 122, apartado 2.

    5.   Al ejecutar el apoyo financiero en virtud del presente artículo, la Agencia y los Estados miembros garantizarán que se cumplan los principios de cofinanciación y ausencia de doble financiación.

    Artículo 62

    Formación

    1.   La Agencia, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 8, cuando esté disponible, y en cooperación con las entidades de formación correspondientes de los Estados miembros y, si procede, de la EASO, la FRA, la eu-LISA y la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), deberá desarrollar herramientas de formación específicas, incluyendo formación específica para la protección de menores y de otras personas en situación vulnerable. El contenido de la formación deberá tener en cuenta los resultados de las correspondientes investigaciones y las mejores prácticas. La Agencia proporcionará a los guardias de fronteras, a los especialistas en retorno, a los escoltas para retornos, y a otro personal pertinente que forme parte del cuerpo permanente, así como a los supervisores del retorno forzoso y los observadores de derechos fundamentales, la formación especializada adecuada para sus funciones y competencias. La Agencia realizará ejercicios periódicos con dichos guardias y otros miembros de los equipos conforme a un calendario de formación especializada establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

    2.   La Agencia garantizará que, además de la formación a que se refiere el artículo 55, apartado 3, todos los miembros del personal estatutario que vayan a ser desplegados como miembros de equipos hayan recibido una formación adecuada sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional, directrices para identificar a personas que buscan protección y remitirlas a los procedimientos adecuados, directrices para hacer frente a las necesidades especiales de los niños, en particular los menores no acompañados, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica urgente y otras personas especialmente vulnerables y, si procede, cuando se prevea la participación de dichos miembros en operaciones marítimas, a la búsqueda y el rescate, con carácter previo a su despliegue inicial en actividades operativas organizadas por la Agencia.

    Esta formación comprenderá asimismo el uso de la fuerza. conforme al anexo V.

    3.   Para los fines expuestos en el apartado 2, la Agencia, sobre la base de acuerdos con los Estados miembros seleccionados, llevará a cabo los programas de formación necesarios en los centros de dicho Estados miembros especializados en formación y educación, entre ellos los centros académicos asociados con la Agencia en los Estados miembros. La Agencia garantizará que la formación se ajusta a un programa troncal común, está armonizada y fomenta el entendimiento mutuo y una cultura común basada en los valores consagrados en los Tratados. La Agencia sufragará íntegramente el coste de la formación.

    La Agencia, previa aprobación del consejo de administración, podrá crear un centro de formación propio, para facilitar en mayor medida la integración de una cultura europea común en la formación impartida.

    4.   La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar que todo el personal de los Estados miembros que participe en los equipos del cuerpo permanente haya recibido la formación a que se refiere el apartado 2, párrafo primero.

    5.   La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar la formación del personal que participa en tareas relacionadas con el retorno y que formarán parte del cuerpo permanente o del contingente a que se refiere el artículo 51. La Agencia garantizará que el personal operativo y todo el personal que participe en operaciones e intervenciones de retorno hayan recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y a la derivación de personas vulnerables, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia.

    6.   La Agencia elaborará y desarrollará programas troncales comunes para la formación de los guardias de fronteras y ofrecerá una formación a escala europea para los formadores de los guardias de fronteras nacionales de los Estados miembros, también en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y al Derecho marítimo aplicable, así como un programa común para la formación del personal que participe en tareas relacionadas con el retorno. Los programas troncales comunes tendrán por objeto promover las normas más exigentes y las mejores prácticas en la aplicación del Derecho de la Unión en materia de gestión de fronteras y de retorno. La Agencia elaborará los programas troncales comunes previa consulta al foro consultivo a que se refiere el artículo 108 (en lo sucesivo, «foro consultivo») y al agente de derechos fundamentales. Los Estados miembros integrarán los programas troncales comunes en la formación de sus guardias de fronteras y del personal que participe en tareas relacionadas con el retorno.

    7.   La Agencia también ofrecerá a los agentes de los servicios competentes de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países cursos de formación y seminarios complementarios sobre temas vinculados con el control de las fronteras exteriores y el retorno de los nacionales de terceros países.

    8.   La Agencia podrá organizar actividades formativas en cooperación con Estados miembros y terceros países en su territorio.

    9.   La Agencia establecerá un programa de intercambio para que los guardias de fronteras de sus equipos y el personal de los equipos de intervención en materia de retorno puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas a partir de las experiencias y buenas prácticas de otros países, mediante su trabajo con guardias de fronteras y con el personal que participe en tareas relacionadas con el retorno de un Estado miembro distinto del suyo.

    10.   La Agencia establecerá y desarrollará un mecanismo interno de control de calidad para garantizar un nivel de formación elevado, competencias específicas y profesionalidad de todo su personal estatutario y en particular del personal estatutario que participe en las actividades operativas de la Agencia. Sobre la base de la aplicación del mecanismo de control de calidad, la Agencia preparará un informe anual de evaluación, que se adjuntará al informe anual de actividades.

    Artículo 63

    Adquisición o arrendamiento de equipamiento técnico

    1.   La Agencia podrá adquirir, por sí sola o en régimen de copropiedad con un Estado miembro, o arrendar equipamiento técnico para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas, actividades en el ámbito del retorno, en particular operaciones e intervenciones de retorno, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración o proyectos de asistencia técnica, de conformidad con las normas financieras que le sean aplicables.

    2.   Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración adoptará una estrategia plurianual global sobre la forma en que está previsto que se desarrollen las capacidades técnicas propias de la Agencia, teniendo en cuenta el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, incluida, si se dispone de ella, la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 8, y los recursos presupuestarios asignados para este fin en el marco financiero plurianual. Para garantizar el cumplimiento de los marcos jurídico, financiero y político aplicables, el director ejecutivo solo presentará esta propuesta después de haber recibido el dictamen favorable de la Comisión.

    La estrategia plurianual irá acompañada de un plan de ejecución detallado en el que se especifique el calendario para la adquisición o el arrendamiento financiero, la planificación de la contratación pública y la reducción del riesgo. En caso de que el consejo de administración, cuando adopte la estrategia y el plan, decida no seguir el dictamen de la Comisión, le enviará una justificación de su decisión. Tras la adopción de la estrategia plurianual, el plan de ejecución formará parte del componente de programación plurianual del documento de programación único contemplado en el artículo 100, apartado 2, letra k).

    3.   La Agencia podrá adquirir equipamiento técnico por decisión del director ejecutivo en consulta con el consejo de administración, de conformidad con las normas aplicables en materia de contratación pública. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipamiento que implique costes significativos para la Agencia irá precedido de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos relacionados con dicha adquisición o arrendamiento estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia aprobado por el consejo de administración.

    4.   Cuando la Agencia adquiera o arriende equipamiento técnico importante, como aeronaves, vehículos de servicio o buques, se aplicarán las siguientes condiciones:

    a)

    en caso de adquisición por parte de la Agencia o de copropiedad, la Agencia acordará con un Estado miembro que este último registre el equipamiento en calidad de servicio al Gobierno, conforme al Derecho aplicable en dicho Estado miembro, con las prerrogativas y las inmunidades aplicables a dicho equipamiento técnico en virtud del Derecho internacional;

    b)

    en caso de arrendamiento, el equipamiento deberá estar registrado en un Estado miembro.

    5.   Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia y aprobado por el consejo de administración, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán unas condiciones que garanticen la operabilidad del equipamiento. En el caso de activos en copropiedad, las condiciones también incluirán los períodos de plena disponibilidad de los activos por parte de la Agencia y determinarán su utilización, incluidas disposiciones específicas para el despliegue rápido en intervenciones fronterizas rápidas y la financiación de dichos activos.

    6.   Cuando la Agencia no disponga del personal estatutario cualificado necesario, el Estado miembro de registro o el proveedor del equipamiento técnico proporcionará el personal técnico y los expertos necesarios para manejar el equipamiento técnico con la adecuada seguridad y legalidad, de conformidad con el acuerdo tipo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y de manera planificada con arreglo a las negociaciones y acuerdos bilaterales anuales a que se refiere el artículo 64, apartado 9. En tal caso, el equipamiento técnico que sea propiedad exclusiva de la Agencia se pondrá a su disposición cuando así lo solicite, y el Estado miembro de registro no podrá acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 64, apartado 9.

    Cuando se solicite a un Estado miembro que proporcione equipamiento técnico y personal, la Agencia tendrá en cuenta los retos operativos específicos a los que se enfrente dicho Estado miembro en el momento de la solicitud.

    Artículo 64

    Contingente de equipamiento técnico

    1.   La Agencia creará y mantendrá registros centralizados de equipamiento en un contingente de equipamiento técnico integrado por equipamiento propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y por equipamiento copropiedad de los Estados miembros y de la Agencia para sus actividades operativas.

    2.   El equipamiento que sea propiedad exclusiva de la Agencia estará plenamente disponible para su despliegue en cualquier momento.

    3.   El equipamiento del que la Agencia sea copropietaria en una proporción superior al 50 % también estará disponible para su despliegue de conformidad con un acuerdo celebrado entre un Estado miembro y la Agencia de conformidad con el artículo 63, apartado 5.

    4.   La Agencia velará por la compatibilidad e interoperabilidad del equipamiento enumerado en el contingente de equipamiento técnico.

    5.   Para los fines establecidos en el apartado 4, la Agencia, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Comisión, definirá las normas técnicas que debe cumplir el equipamiento que vaya a ser desplegado, en su caso, para las actividades de la Agencia. El equipamiento que vaya a adquirir la Agencia, como propietaria única o como copropietaria, y el equipamiento propiedad de los Estados miembros enumerados en el contingente de equipamiento técnico deberán cumplir dichas normas.

    6.   Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo que tenga en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia y los resultados de las evaluaciones de la vulnerabilidad, el consejo de administración establecerá, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico que se requiere para satisfacer las necesidades de la Agencia el año siguiente, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración, intervenciones fronterizas rápidas y actividades en el ámbito del retorno, como operaciones de retorno e intervenciones de retorno. El equipamiento propio de la Agencia se incluirá en la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico. En la misma decisión se establecerán normas relativas al despliegue de equipamiento técnico en las actividades operativas.

    Si la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico resulta insuficiente para llevar a cabo el plan operativo acordado para dichas actividades, la Agencia la revisará dicha cantidad mínima en función de las necesidades justificadas y de un acuerdo con los Estados miembros.

    7.   El contingente de equipamiento técnico contendrá la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico que considere necesaria la Agencia, desglosada por tipo de equipamiento técnico. El equipamiento incluido en el contingente de equipamiento técnico se desplegará durante las operaciones conjuntas, los despliegues de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, los proyectos piloto, las intervenciones fronterizas rápidas y las operaciones e intervenciones de retorno.

    8.   El contingente de equipamiento técnico incluirá un contingente de equipamiento de reacción rápida que contenga un número limitado de artículos del equipamiento necesario para posibles intervenciones fronterizas rápidas. Las contribuciones de los Estados miembros a este contingente de equipamiento de reacción rápida se planificarán mediante las negociaciones y los acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 9 del presente artículo. En relación con el equipamiento enumerado en la lista de los artículos de dicho contingente, los Estados miembros no podrán invocar la situación excepcional a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.

    El Estado miembro interesado enviará el equipamiento enumerado en esta lista, junto con el equipo de expertos y técnicos necesarios, al lugar de destino para su despliegue lo antes posible, y en ningún caso más de diez días después de la fecha en la que se acuerde el plan operativo.

    La Agencia contribuirá a este contingente con equipamiento que tenga a su disposición, conforme al artículo 63, apartado 1.

    9.   Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipamiento técnico. La contribución de los Estados miembros al contingente y al despliegue del equipamiento técnico para operaciones específicas se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con esos acuerdos y cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma su equipamiento técnico para su despliegue, en la medida en que formen parte de la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico para un año dado, salvo que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial al desempeño de funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia, cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el artículo 65, apartado 1. La solicitud de la Agencia se presentará, como mínimo, con cuarenta y cinco días de antelación al despliegue previsto del equipamiento técnico importante y con treinta días de antelación en el caso de los demás equipamientos. Las contribuciones al contingente de equipamiento técnico se revisarán anualmente.

    10.   Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración fijará anualmente las normas relativas al equipamiento técnico, incluida la cantidad mínima total requerida de los artículos para cada tipo de equipamiento técnico, las condiciones de despliegue y el reembolso de los gastos, así como el número limitado de artículos del equipamiento técnico destinados al contingente de equipamiento de reacción rápida. A efectos presupuestarios, el consejo de administración debe adoptar dicha decisión a más tardar el 31 de marzo de cada año.

    11.   En caso de que se produzca una intervención fronteriza rápida, se aplicará el artículo 39, apartado 15.

    12.   Si surgen necesidades imprevistas de equipamiento técnico para una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida después de que se haya fijado la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico y dichas necesidades no pueden cubrirse con el contingente de equipamiento técnico o con el contingente de equipamiento de reacción rápida, los Estados miembros deberán, cuando sea posible, sobre un acuerdo ad hoc, poner a disposición de la Agencia y a petición de esta, el equipamiento técnico necesario para su despliegue.

    13.   El director ejecutivo informará periódicamente al consejo de administración sobre la composición y el despliegue del equipamiento que forme parte del contingente de equipamiento técnico. En caso de que no se alcance la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico requerido en el contingente, el director ejecutivo informará al consejo de administración sin demora. El consejo de administración adoptará con carácter urgente una decisión sobre las prioridades del despliegue de equipamiento técnico y adoptará las medidas apropiadas para remediar las carencias detectadas. El consejo de administración informará a la Comisión sobre las carencias detectadas y las medidas adoptadas. Posteriormente, la Comisión informará acerca de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, así como de su propia evaluación.

    14.   Los Estados miembros registrarán en el contingente de equipamiento técnico todos los medios de transporte y todo el equipamiento operativo adquirido en el marco de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), así como, si procede, con cualquier otra financiación específica futura de la Unión puesta a disposición de los Estados miembros con el objetivo claro de aumentar la capacidad operativa de la Agencia. Ese equipamiento técnico formará parte de la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico para un año concreto.

    A petición de la Agencia en el marco de las negociaciones bilaterales anuales, los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia para su despliegue, equipamiento técnico cofinanciado en el ámbito de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior o de cualquier otra financiación específica futura de la Unión, conforme a lo especificado en el párrafo primero del presente apartado. Cada artículo del equipamiento estará disponible durante un período de hasta cuatro meses, conforme a lo previsto en las negociaciones bilaterales anuales. Los Estados miembros podrán decidir el despliegue de un artículo del equipamiento durante más de cuatro meses. En el caso de una actividad operativa de las mencionadas en los artículos 39 o 42 del presente Reglamento, los Estados miembros no podrán invocar la situación excepcional a la que se hace referencia en el apartado 9 del presente artículo.

    15.   La Agencia gestionará el registro del contingente de equipamiento técnico del siguiente modo:

    a)

    clasificación por tipo de equipamiento y por tipo de operación;

    b)

    clasificación por propietario (Estado miembro, la Agencia, otros);

    c)

    cantidad total de artículos del equipamiento necesaria;

    d)

    requisitos de personal, si procede;

    e)

    otra información, como datos registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el uso correcto del equipamiento;

    f)

    indicación de si un artículo del equipamiento ha sido financiado con fondos de la Unión.

    16.   La Agencia financiará al 100 % el despliegue del equipamiento técnico que formen parte de la cantidad mínima de artículo del equipamiento técnico aportada por un Estado miembro concreto para un determinado año. El despliegue de equipamiento técnico que no forme parte de esa cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 100 % de los gastos subvencionables, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros que desplieguen dicho equipamiento técnico.

    Artículo 65

    Información sobre las capacidades de la Agencia

    1.   Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración adoptará y presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de los artículos 51, 55, 56, 57, 58, 63 y 64 (en lo sucesivo, «informe anual de aplicación»).

    2.   El informe anual de aplicación incluirá, en particular:

    a)

    el número de miembros del personal que cada Estado miembro ha comprometido para el cuerpo permanente, incluido a través de la reserva de reacción rápida, y el contingente de supervisores del retorno forzoso;

    b)

    el número de miembros del personal estatutario que la Agencia ha comprometido para el cuerpo permanente;

    c)

    el número de miembros del personal del cuerpo permanente efectivamente desplegados, por cada Estado miembro y por la Agencia por perfil durante el año anterior;

    d)

    el número de artículos del equipamiento técnico que cada Estado miembro y la Agencia han comprometido para el contingente de equipamiento técnico;

    e)

    el número de artículos del equipamiento técnico, pertenecientes al contingente de equipamiento técnico, desplegados por cada Estado miembro y por la Agencia en el año anterior;

    f)

    los compromisos asumidos para el contingente de equipamiento de reacción rápida y los despliegues de equipamiento realizados desde este contingente;

    g)

    el desarrollo de las capacidades humanas y técnicas propias de la Agencia.

    3.   En el informe anual de ejecución se enumerarán los Estados miembros que hayan invocado la situación excepcional a la que se refiere el artículo 57, apartado 9, y el artículo 64, apartado 9, en el año anterior y se incluirán los motivos y la información facilitados por el Estado miembro en cuestión.

    4.   En aras de la transparencia, el director ejecutivo informará trimestralmente al consejo de administración sobre los elementos enumerados en el apartado 2 con respecto al año en curso.

    Artículo 66

    Investigación e innovación

    1.   La Agencia realizará un seguimiento proactivo y contribuirá en actividades de investigación e innovación importantes para la gestión europea integrada de las fronteras, incluido el empleo de tecnología de control de fronteras avanzada, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 8. La Agencia comunicará los resultados de esta investigación al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el artículo 92. Podrá utilizar esos resultados como resulte apropiado en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones e intervenciones de retorno.

    2.   La Agencia, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 8, asistirá a los Estados miembros y a la Comisión a la hora de determinar temas clave de investigación. Asimismo, asistirá a los Estados miembros y a la Comisión en la definición y puesta en marcha de los programas marco de la Unión relevantes para las actividades de investigación e innovación.

    3.   La Agencia deberá aplicar las secciones del Programa Marco de Investigación e Innovación relacionadas con la seguridad fronteriza. Para tal fin, y en virtud de los poderes que haya delegado en ella la Comisión, la Agencia realizará las siguientes funciones:

    a)

    gestionar algunas etapas de la ejecución de los programas y algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos en función de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión;

    b)

    adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa;

    c)

    prestar apoyo para la ejecución de los programas.

    4.   La Agencia podrá programar y llevar a cabo proyectos piloto sobre los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

    5.   La Agencia publicará información sobre sus proyectos de investigación, incluidos los proyectos de demostración, los socios colaboradores participantes y el presupuesto del proyecto.

    SECCIÓN 10

    Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)

    Artículo 67

    Unidad central SEIAV

    La Agencia garantizará la creación y el funcionamiento de la unidad central SEIAV contemplada en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240.

    SECCIÓN 11

    Cooperación

    Artículo 68

    Cooperación de la Agencia con instituciones, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales

    1.   La Agencia cooperará con las instituciones, órganos y organismos de la Unión y podrá cooperar con organizaciones internacionales, dentro de sus respectivos marcos jurídicos, y utilizará la información, los recursos y los sistemas existentes disponibles en el marco de EUROSUR.

    De conformidad con el párrafo primero, la Agencia cooperará, en particular, con:

    a)

    la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE);

    b)

    Europol;

    c)

    la EASO;

    d)

    la FRA;

    e)

    Eurojust;

    f)

    el Centro de Satélites de la Unión Europea;

    g)

    la AESM y la AECP;

    h)

    eu-LISA;

    i)

    la Agencia de la Unión Europea de Seguridad Aérea (AESA) y el gestor de la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATMN);

    j)

    las misiones y operaciones de la PCSD, de conformidad con sus mandatos con miras a garantizar lo siguiente:

    i)

    promoción de unas normas europeas de gestión integrada de las fronteras,

    ii)

    conocimiento de la situación y análisis de riesgos.

    La Agencia podrá cooperar asimismo con las siguientes organizaciones internacionales en lo que resulte pertinente para el desempeño de sus funciones y dentro de sus respectivos marcos jurídicos:

    a)

    las Naciones Unidas a través de sus oficinas, agencias, organizaciones y demás entidades pertinentes, en particular la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Organización Internacional para las Migraciones, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Organización de Aviación Civil Internacional;

    b)

    la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol);

    c)

    la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa;

    d)

    el Consejo de Europa y el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa;

    e)

    el Centro de Análisis y Operaciones Marítimas en Materia de Drogas (MAOC-N).

    2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con las entidades mencionadas en el apartado 1. Estos acuerdos estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre esos acuerdos.

    3.   Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, los acuerdos de trabajo a que se refiere el apartado 2 establecerán que el órgano u organismo de la Unión o la organización internacional de que se trate deberán cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia. Antes de la celebración del acuerdo, se realizará una visita de evaluación y se informará a la Comisión del resultado de la visita.

    4.   Aunque queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Agencia también llevará a cabo actividades de cooperación con la Comisión y, en su caso, con los Estados miembros y el SEAE en el ámbito aduanero, incluida la gestión de riesgos, cuando esas actividades se apoyen mutuamente. Esta cooperación se entenderá sin perjuicio de las competencias existentes de la Comisión, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de los Estados miembros.

    5.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente utilizarán la información recibida por la Agencia dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los requisitos de protección de datos.

    Cualquier transmisión de los datos personales tratados por la Agencia a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión en virtud del artículo 87, apartado 1, letras c) y d), quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales.

    Los acuerdos de trabajo a que se refiere el párrafo segundo incluirán una disposición que garantice que los datos personales transmitidos a instituciones, órganos y organismos de la Unión por la Agencia solo podrán someterse a tratamiento para otros fines con la autorización de la Agencia y si ello es compatible con la finalidad inicial de la recogida y la transmisión de los datos por la Agencia. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión mantendrán registros escritos de las evaluaciones de la compatibilidad caso por caso.

    Toda transferencia de datos personales realizada por la Agencia a las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 87, apartado 1, letra c), deberá ser acorde con las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la sección 2 del capítulo IV.

    En particular, la Agencia velará por que todo acuerdo de trabajo concluido con dichas organizaciones internacionales en relación con el intercambio de datos personales a que se refiere el artículo 87, apartado 1, letra c), cumpla lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 y esté sometido a la autorización del Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando así lo disponga dicho Reglamento.

    La Agencia garantizará que los datos personales transferidos a organizaciones internacionales solo se traten para los fines para los que fueron transferidos.

    6.   El intercambio de información entre la Agencia y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y con las organizaciones internacionales a que se refiere el apartado 1 se realizará a través de la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 o de otros sistemas acreditados de intercambio de información que cumplan los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad.

    Artículo 69

    Cooperación europea en las funciones de guardacostas

    1.   Sin perjuicio de EUROSUR, la Agencia, en cooperación con la AECP y con la AESM, prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas a nivel nacional y de la Unión y, cuando proceda, a nivel internacional mediante:

    a)

    la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de notificación de buques y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;

    b)

    la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;

    c)

    el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de las mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;

    d)

    el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo;

    e)

    la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por las citadas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

    2.   Las formas concretas de cooperación en las funciones de guardacostas entre la Agencia y la AECP y la AESM se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con las normas financieras aplicables a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por los consejos de administración de la Agencia, de la AECP y de la AESM, respectivamente. La Agencia, la AECP y la AESM solo utilizarán la información recibida en el contexto de su cooperación dentro de los límites de su marco jurídico y respetando los derechos fundamentales, incluidos los requisitos sobre protección de datos.

    3.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la AECP y la AESM, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea en las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión aprobará el manual en forma de recomendación.

    Artículo 70

    Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

    1.   La Agencia facilitará la cooperación operativa de los Estados miembros con Irlanda y el Reino Unido en actividades concretas.

    2.   A efectos de EUROSUR, el intercambio de información y la cooperación con Irlanda y el Reino Unido podrán realizarse sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales entre cualquiera de dichos países y uno o varios Estados miembros vecinos, o a través de redes regionales fundamentadas en esos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación serán el punto de contacto para el intercambio de información con las autoridades correspondientes de Irlanda y del Reino Unido en el marco de EUROSUR.

    3.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 2 se limitarán al intercambio de la información que se especifica a continuación entre un centro nacional de coordinación y la autoridad correspondiente de Irlanda o del Reino Unido:

    a)

    la información contenida en el mapa de situación nacional del Estado miembro, en la medida en que dicha información se haya transmitido a la Agencia a efectos del mapa de situación europeo;

    b)

    la información recopilada por Irlanda o el Reino Unido que sea pertinente a los efectos del mapa de situación europeo;

    c)

    la información a que se refiere el artículo 25, apartado 5.

    4.   La información que, en el contexto de EUROSUR, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 2, no se compartirá con Irlanda o el Reino Unido sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir dicha información con Irlanda o con el Reino Unido será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.

    5.   Queda prohibida la transmisión posterior de la información intercambiada al amparo del presente artículo, o cualquier otra comunicación de tal información, a terceros países o a otras terceras partes.

    6.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 2 incluirán disposiciones sobre los costes financieros resultantes de la participación de Irlanda o del Reino Unido en la aplicación de dichos acuerdos.

    7.   La asistencia que debe prestar la Agencia de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras n), o) y p), incluirá la organización de las operaciones de retorno de los Estados miembros en las que también participen Irlanda y el Reino Unido.

    8.   La aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar se suspenderá hasta la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el ámbito de aplicación de las medidas relativas al cruce de las fronteras exteriores por las personas.

    Artículo 71

    Cooperación con terceros países

    1.   Los Estados miembros y la Agencia cooperarán con terceros países a efectos de la gestión europea integrada de las fronteras y de la política de migración de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra g).

    2.   Sobre la base de las prioridades políticas establecidas con arreglo al artículo 8, apartado 4, la Agencia proporcionará asistencia técnica y operativa a terceros países en el marco de la política de la acción exterior de la Unión, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales y los datos personales y al principio de no devolución.

    3.   La Agencia y los Estados miembros respetarán el Derecho de la Unión, en particular las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión, incluido cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de estos.

    4.   El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover normas en materia de gestión europea integrada de las fronteras.

    Artículo 72

    Cooperación de los Estados miembros con terceros países

    1.   Los Estados miembros podrán cooperar a nivel operativo con uno o varios terceros países en los ámbitos que abarca el presente Reglamento. La cooperación podrá incluir el intercambio de información y podrá tener lugar con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales, mediante otro tipo de acuerdos o a través de redes regionales establecidas con arreglo a dichos acuerdos.

    2.   Al celebrar los acuerdos bilaterales y multilaterales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán incluir disposiciones sobre el intercambio de información y la cooperación para los fines de EUROSUR de conformidad con los artículos 75 y 89.

    3.   Los acuerdos bilaterales y multilaterales y otro tipo de acuerdos contemplados en el apartado 1 deberán respetar el Derecho internacional y el Derecho de la Unión en materia de derechos fundamentales y protección internacional, en particular la Carta, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y, en particular, el principio de no devolución. Al aplicar dichos acuerdos, los Estados miembros evaluarán y tendrán en cuenta la situación general en el tercer país periódicamente, así como el artículo 8.

    Artículo 73

    Cooperación entre la Agencia y terceros países

    1.   La Agencia podrá cooperar con las autoridades de terceros países competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento y en la medida requerida para el desempeño de sus funciones. Cuando la cooperación tenga lugar en el territorio de esos países, la Agencia cumplirá con el Derecho de la Unión, incluidas las normas y estándares que forman parte del acervo.

    2.   Cuando la Agencia coopere con las autoridades de terceros países conforme al apartado 1 del presente artículo, actuará en el marco de la política de acción exterior de la Unión, también en lo referente a la protección de los derechos fundamentales, el principio de no devolución, la prohibición de la detención arbitraria y de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, con el apoyo de las delegaciones de la Unión y, cuando proceda, de las misiones y operaciones de la PCSD, y en coordinación con ellas, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, letra j).

    3.   En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate, elaborado sobre la base del modelo de acuerdo sobre el estatuto a que se refiere el artículo 76, apartado 1, y sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El acuerdo sobre el estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. Establecerá, en particular, el alcance de la operación, disposiciones sobre responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros de los equipos, medidas relacionadas con el establecimiento de una antena y medidas prácticas relativas al respeto de los derechos fundamentales. El acuerdo sobre el estatuto garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales durante estas operaciones y preverá un mecanismo de denuncias. Se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos en lo que respecta a las disposiciones del acuerdo sobre el estatuto relacionadas con las transferencias de datos si las disposiciones se apartan sustancialmente del modelo de acuerdo sobre el estatuto.

    4.   En su caso, la Agencia también actuará en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con las autoridades de terceros países a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con el Derecho y la política de la Unión, de conformidad con el artículo 76, apartado 4.

    Los acuerdos de trabajo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado especificarán el alcance, la naturaleza y el propósito de la cooperación y estarán relacionados con la gestión de la cooperación operativa, y podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de información sensible no clasificada y a la cooperación en el marco de EUROSUR, de conformidad con el artículo 74, apartado 3.

    La Agencia garantizará que la información transferida a terceros países solo se trate para los fines para los que fue transferida. Todo acuerdo de trabajo sobre el intercambio de información clasificada deberá celebrarse de conformidad con el artículo 76, apartado 4 del presente Reglamento. La Agencia solicitará la autorización previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando estos acuerdos de trabajo prevean la transferencia de datos personales y cuando lo establezca el Reglamento (UE) 2018/1725.

    5.   La Agencia contribuirá a la aplicación de la política exterior de la Unión en materia de retorno y readmisión en el marco de la política de acción exterior de la Unión y en lo concerniente a los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

    6.   La Agencia podrá recibir financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a terceros países y de actividades relativas a ellos. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países sobre cuestiones reguladas por el presente Reglamento y de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. Estos proyectos se incluirán en el documento único de programación a que se refiere el artículo 102.

    7.   La Agencia informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las actividades realizadas en virtud del presente artículo y, en particular, de las actividades relacionadas con la asistencia técnica y operativa en el ámbito de la gestión de fronteras y el retorno a terceros países y el despliegue de funcionarios de enlace, y facilitará asimismo información pormenorizada sobre el respeto de los derechos fundamentales. La Agencia hará públicos todos los acuerdos, acuerdos de trabajo, proyectos piloto y proyectos de asistencia técnica con terceros países, de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

    8.   La Agencia incluirá una evaluación de la cooperación con terceros países en sus informes anuales.

    Artículo 74

    Asistencia técnica y operativa prestada por la Agencia a terceros países

    1.   La Agencia podrá coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países y proporcionar asistencia técnica y operativa a terceros países en el contexto de la gestión europea integrada de las fronteras.

    2.   La Agencia podrá llevar a cabo acciones relacionadas con la gestión europea integrada de las fronteras en el territorio de un tercer país, para lo que se requerirá el acuerdo de dicho tercer país.

    3.   Las operaciones realizadas en el territorio de un tercer país se incluirán en el programa de trabajo anual adoptado por el consejo de administración de conformidad con el artículo 102, y se llevarán a cabo sobre la base del plan operativo acordado entre la Agencia y el tercer país de que se trate, en consulta con los Estados miembros participantes. En caso de que un Estado miembro o varios Estados miembros sean vecinos del tercer país o limítrofes con la zona de operaciones del tercer país, tanto el plan operativo como sus posibles modificaciones deberán contar con el acuerdo de dicho o dichos Estados miembros. Los artículos 38, 43, 46, 47 y 54 a 57 se aplicarán, mutatis mutandis, a los despliegues en terceros países.

    4.   El director ejecutivo garantizará la seguridad del personal desplegado en terceros países.

    A los fines del párrafo primero, el Estado miembro informará al director ejecutivo de cualquier motivo de preocupación que tenga con respecto a la seguridad de sus nacionales, en caso de que sean desplegados en el territorio de determinados terceros países.

    Cuando no pueda garantizarse la seguridad de cualquier miembro del personal desplegado en terceros países, el director ejecutivo tomará las medidas adecuadas mediante la suspensión o el cese de los aspectos pertinentes de la asistencia técnica y operativa prestada por la Agencia al tercer país de que se trate.

    5.   Sin perjuicio del despliegue de los miembros del cuerpo permanente de conformidad con los artículos 54 a 58, la participación de los Estados miembros en operaciones en el territorio de terceros países será voluntaria.

    Además del mecanismo pertinente a que se refieren el artículo 57, apartado 9, y el apartado 4 del presente artículo, si no puede garantizarse la seguridad del personal participante de manera satisfactoria para el Estado miembro, este podrá decidir no aportar su contribución a la operación en el tercer país. Cuando un Estado miembro invoque dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia, cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el artículo 65. Estos motivos y esta información se expondrán durante las negociaciones bilaterales anuales, o no más tarde de veintiún días antes de la fecha del despliegue. El despliegue de personal en comisión de servicios de conformidad con el artículo 56 estará supeditado a la aprobación del Estado miembro de origen, comunicada previa notificación por la Agencia y no más tarde de veintiún días antes de la fecha del despliegue.

    6.   Los planes operativos a que se refiere el apartado 3 podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de información y a la cooperación a efectos de EUROSUR, de conformidad con los artículos 75 y 89.

    Artículo 75

    Intercambio de información con terceros países en el marco de EUROSUR

    1.   Los centros nacionales de coordinación y, cuando proceda, la Agencia serán los puntos de contacto para el intercambio de información y la cooperación con terceros países a efectos de EUROSUR.

    2.   Las disposiciones relativas al intercambio de información y cooperación a efectos de EUROSUR contenidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 2, abordarán:

    a)

    los mapas de situación específicos compartidos con terceros países;

    b)

    los datos procedentes de terceros países que puedan compartirse en el mapa de situación europeo y los procedimientos para compartir dichos datos;

    c)

    los procedimientos y condiciones para prestar los servicios de fusión de EUROSUR a las autoridades de terceros países;

    d)

    las normas detalladas de cooperación e intercambio de información con observadores de terceros países a efectos de EUROSUR.

    3.   La información que, en el contexto de EUROSUR, proporcione la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el artículo 72, apartado 1, no se compartirá con terceros países al amparo de dicho acuerdo sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir la información con el tercer país de que se trate será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.

    Artículo 76

    Papel de la Comisión en la cooperación con terceros países

    1.   La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, a la Agencia, a la FRA y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, elaborará un modelo de acuerdo sobre el estatuto para acciones que se desarrollen en el territorio de terceros países.

    2.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y la Agencia, establecerá disposiciones tipo para el intercambio de información en el marco de EUROSUR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, y el artículo 72, apartado 2.

    La Comisión, previa consulta a la Agencia y a otros órganos y organismos de la Unión, incluidos la FRA y el Supervisor Europeo de Protección de Datos de la Unión Europea, elaborará un modelo para los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 73, apartado 4. Este modelo incluirá disposiciones relativas a los derechos fundamentales y las salvaguardas de protección de datos y abordará medidas prácticas.

    3.   Antes de celebrar un nuevo acuerdo bilateral o multilateral contemplado en el artículo 72, apartado 1, el Estado o Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión el proyecto de disposiciones relativas a la gestión de las fronteras y el retorno.

    Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión las disposiciones de esos acuerdos bilaterales y multilaterales existentes y nuevos en relación con la gestión de fronteras y el retorno, y la Comisión informará al respecto al Consejo y a la Agencia.

    4.   Antes de que el consejo de administración apruebe acuerdos de trabajo entre la Agencia y las autoridades competentes de terceros países, la Agencia se los notificará a la Comisión, la cual dará su aprobación previa. Antes de que se celebren esos acuerdos de trabajo, la Agencia informará al Parlamento Europeo y le proporcionará información pormenorizada sobre las partes del acuerdo de trabajo y su contenido previsto.

    5.   La Agencia notificará a la Comisión los planes operativos a que se refiere el artículo 74, apartado 3. La decisión de desplegar funcionarios de enlace en terceros países de conformidad con el artículo 77 estará sujeta a la recepción de un dictamen previo de la Comisión. El Parlamento Europeo será plenamente informado sobre estas actividades sin demora.

    Artículo 77

    Funcionarios de enlace en terceros países

    1.   La Agencia podrá desplegar expertos de su personal estatutario y otros expertos como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima protección en el ejercicio de sus funciones en terceros países. Formarán parte de las redes de cooperación locales o regionales constituidas por funcionarios de enlace en materia de inmigración y por expertos en seguridad de la Unión y de los Estados miembros, incluida la red creada en virtud del Reglamento (UE) 2019/1240. Por decisión del consejo de administración, la Agencia podrá establecer los perfiles específicos de los funcionarios de enlace, en función de las necesidades operativas del tercer país de que se trate.

    2.   En el marco de la política de acción exterior de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de riesgos, sean países de origen o tránsito para la migración ilegal. De manera recíproca, la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace enviados por esos terceros países. El consejo de administración adoptará cada año la lista de prioridades, a propuesta del director ejecutivo. El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del consejo de administración, previo dictamen de la Comisión.

    3.   Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual sean asignados, con objeto de contribuir a la prevención y a la lucha contra la inmigración ilegal, así como al retorno de las personas que sean objeto de una decisión de retorno, en particular mediante la prestación de asistencia técnica en la identificación de nacionales de terceros países y la obtención de documentos de viaje. Estas tareas se llevarán a cabo de acuerdo con el Derecho de la Unión y respetará los derechos fundamentales. Los funcionarios de enlace de la Agencia deberán coordinarse estrechamente con las delegaciones de la Unión, con los Estados miembros conforme al Reglamento (UE) 2019/1240 y, cuando proceda, con las misiones y operaciones de la PCSD conforme a lo establecido en el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, letra j). Siempre que sea posible, tendrán sus oficinas en los mismos locales que las delegaciones de la Unión.

    4.   En los terceros países en que la Agencia no despliegue funcionarios de enlace de retorno, la Agencia podrá apoyar el despliegue por un Estado miembro de un funcionario de enlace de retorno para prestar apoyo a los Estados miembros, así como apoyar a las actividades de la Agencia, de conformidad con el artículo 48.

    Artículo 78

    Observadores que participen en las actividades de la Agencia

    1.   La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de las instituciones, órganos y organismos de la Unión o de organizaciones internacionales y de misiones y operaciones de la PCSD a que se refiere el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, letra j), para que participen en sus actividades, especialmente en las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, en los análisis de riesgos y en la formación, en la medida en que su presencia sea acorde a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. Esos observadores solamente podrán participar en los análisis de riesgos y en la formación si así lo autorizan los Estados miembros implicados. En cuanto a las operaciones conjuntas y a los proyectos piloto, la participación de los observadores estará sujeta a la autorización del Estado miembro de acogida. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Los observadores recibirán formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

    2.   La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades en las fronteras exteriores, en las operaciones de retorno, en las intervenciones de retorno y en la formación a la que se refiere el artículo 62, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades ni a la seguridad de los nacionales de terceros países. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación. Deberán atenerse al código de conducta de la Agencia durante su participación en las actividades.

    3.   La Agencia garantizará que la presencia de observadores no plantee riesgos relacionados con el respecto de los derechos fundamentales.

    CAPÍTULO III

    DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y FALSOS EN RED (FADO)

    Artículo 79

    La Agencia asumirá y explotará el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) establecido de conformidad con la Acción común 98/700/JAI.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES

    SECCIÓN 1

    Normas generales

    Artículo 80

    Protección de los derechos fundamentales y estrategia de derechos fundamentales

    1.   La Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente la Carta y el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967, la Convención sobre los Derechos del Niño y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, especialmente el principio de no devolución.

    Con tal fin, la Agencia, con la contribución del agente de derechos fundamentales y sujeto al respaldo de este, elaborará, aplicará y seguirá desarrollando una estrategia y un plan de acción de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

    2.   En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará que ninguna persona, vulnerando el principio de no devolución, sea forzada a desembarcar, forzada a entrar o conducida a un país, o entregada o retornada de otra forma a las autoridades de un país cuando exista un grave riesgo, entre otros, de que allí sea condenada a muerte o sometida a tortura, persecución u otras penas o tratos inhumanos o degradantes, o cuando su vida o libertad se vean amenazadas por razón de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas, o cuando exista el riesgo de que desde allí sea expulsada, devuelta, extraditada o retornada a otro país vulnerando el principio de no devolución.

    3.   En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá en cuenta las necesidades especiales de los niños, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional, las personas en peligro en el mar y cualesquiera otras personas que se encuentren en una situación especialmente vulnerable, y abordará estas necesidades en el ámbito de su mandato. La Guardia Europea de Fronteras y Costas prestará especial atención en todas sus actividades a los derechos de los niños, y garantizará el respeto del interés superior del menor.

    4.   En el ejercicio de sus funciones, en sus relaciones con los Estados miembros y en su cooperación con terceros países, la Agencia tendrá en cuenta los informes del foro consultivo a que se refiere el artículo 108 y los informes del agente de derechos fundamentales.

    Artículo 81

    Código de conducta

    1.   La Agencia, en cooperación con el foro consultivo, elaborará y desarrollará un código de conducta que se aplicará a todas las operaciones de control fronterizo coordinadas por la Agencia y a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia. El código de conducta fijará los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a las personas vulnerables, incluidos los niños, los menores no acompañados y otras personas en una situación vulnerable, así como a las personas que tratan de obtener protección internacional.

    2.   La Agencia, en cooperación con el foro consultivo, elaborará y desarrollará un código de conducta para las operaciones de retorno y las intervenciones de retorno, que se aplicará en todas las operaciones e intervenciones de retorno coordinadas u organizadas por la Agencia. En este código de conducta se especificarán procedimientos comunes normalizados para simplificar la organización de las operaciones y las intervenciones de retorno y para garantizar que el retorno discurra de forma humanitaria y con pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular los principios de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales y a la no discriminación.

    3.   El código de conducta en materia de retorno se centrará especialmente en la obligación de los Estados miembros de establecer un sistema efectivo para el seguimiento del retorno forzoso según lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE, así como en la estrategia de derechos fundamentales.

    Artículo 82

    Funciones y competencias de los miembros de los equipos

    1.   Los miembros de los equipos estarán capacitados para desempeñar funciones y para ejercer competencias en materia de control fronterizo y retorno, así como para ejercer las funciones y competencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de los Reglamentos (UE) n.o 656/2014 y (UE) 2016/399 y de la Directiva 2008/115/CE.

    2.   El desempeño de las funciones y el ejercicio de competencias por los miembros de los equipos, en particular de aquellas que requieren competencias ejecutivas, estarán sujetos a la autorización del Estado miembro de acogida en su territorio, así como al Derecho de la Unión, nacional o internacional aplicable, en particular el Reglamento (UE) n.o 656/2014, tal como se describe en el plan operativo previsto en el artículo 38.

    3.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos garantizarán el pleno respeto de los derechos fundamentales y acatarán el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y el Derecho nacional del Estado miembro de acogida.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, en lo que respecta al personal estatutario, los miembros de los equipos solo podrán desempeñar funciones y ejercer competencias bajo las instrucciones de los guardias de fronteras o del personal del Estado miembro de acogida que participe en tareas relacionadas con el retorno y, como norma general, en su presencia. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que actúen en su nombre.

    5.   El Estado miembro de acogida, a través de su agente de coordinación, podrá informar a la Agencia de los incidentes relacionados con el incumplimiento del plan operativo por miembros de los equipos, también en lo que respecta a los derechos fundamentales, con miras a un posible seguimiento que puede incluir, en su caso, la adopción de medidas disciplinarias.

    6.   El personal estatutario que sea miembro de los equipos llevará el uniforme del cuerpo permanente en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. Los miembros de los equipos que hayan sido enviados por los Estados miembros en comisión de servicios de larga duración o para despliegues de corta duración llevarán su propio uniforme en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la decisión del consejo de administración a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra a), indicará los perfiles que podrán estar exentos de la obligación de llevar uniforme debido al carácter específico de la actividad operativa.

    Todos los miembros de los equipos también llevarán en sus uniformes una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión y de la Agencia, de modo que se les identifique como participantes en una operación conjunta, un despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno. Para la identificación ante las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento acreditativo que presentarán cuando así se les requiera.

    El diseño y las especificaciones de los uniformes del personal estatutario se establecerán mediante una decisión del consejo de administración, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo formulada tras recibir el dictamen de la Comisión.

    7.   Para el personal enviado en comisión de servicios a la Agencia o enviado por un Estado miembro en un despliegue de corta duración, el porte y uso de armas reglamentarias, munición y equipamiento estarán sujetos a la legislación nacional del Estado miembro de origen.

    El porte y uso de armas reglamentarias, munición y equipamiento por parte de miembros del personal estatutario de la Agencia desplegados como miembros de los equipos estará sujeto al marco y a las normas detalladas que se establecen en el presente artículo y en el anexo V.

    A efectos de aplicación del presente apartado, el director ejecutivo podrá autorizar a los miembros del personal estatutario el porte y el uso de armas de conformidad con las normas adoptadas por el consejo de administración, en consonancia con el artículo 55, apartado 5, letra b).

    8.   El Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos pertenecientes a determinados perfiles, incluidos los miembros del personal estatutario, a desempeñar funciones durante el despliegue que requieran el uso de la fuerza, incluidos el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y equipamiento, con el consentimiento del Estado miembro de origen o, en el caso del personal estatutario, el consentimiento de la Agencia. El uso de la fuerza, incluidos el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y equipamiento, se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de acogida y en presencia de los guardias de fronteras de dicho Estado. El Estado miembro de acogida podrá, si así lo permite el Estado miembro de origen o, en su caso, la Agencia, autorizar a los miembros de los equipos para que utilicen la fuerza en su territorio en caso de que no se disponga de guardias de fronteras del Estado miembro de acogida.

    El Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven armas reglamentarias, municiones y equipamiento concretos, siempre que su Derecho prevea la misma prohibición para sus propios guardias de fronteras o para su propio personal participante en tareas relacionadas con el retorno. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las armas reglamentarias, la munición y el equipamiento admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.

    9.   Las armas reglamentarias, la munición y el equipamiento podrán utilizarse en legítima defensa propia y en legítima defensa de los miembros de los equipos o de otras personas, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida respetando los correspondientes principios del Derecho internacional de los derechos humanos y la Carta.

    10.   A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos a consultar aquellas bases de datos de la Unión cuya consulta resulte necesaria para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno mediante sus interfaces nacionales u otras modalidades de acceso previstas en los actos jurídicos de la Unión por los que se crean dichas bases de datos, según el caso. El Estado miembro de acogida también podrá autorizar a los miembros de los equipos a consultar sus bases de datos nacionales cuando sea necesario a los mismos efectos. Los Estados miembros garantizarán que darán acceso a estas bases de datos de manera eficiente y efectiva. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las bases de datos nacionales y de la Unión que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

    Esas consultas se llevarán a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.

    11.   Las decisiones por las que se deniegue la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 y las decisiones de denegación de visados en la frontera de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 las tomarán exclusivamente los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida o los miembros de los equipos si el Estado miembro de acogida los autoriza para actuar en su nombre.

    Artículo 83

    Documento de acreditación

    1.   La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los miembros de los equipos un documento en la lengua oficial del Estado miembro de acogida y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que permita identificarlos y que demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 82. El documento contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros de los equipos:

    a)

    nombre y nacionalidad;

    b)

    rango o cargo;

    c)

    fotografía reciente digitalizada, y

    d)

    tareas que está autorizado a desempeñar durante el despliegue.

    2.   El documento se devolverá a la Agencia al finalizar la operación conjunta, el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, el proyecto piloto, la intervención fronteriza rápida o la operación o intervención de retorno.

    Artículo 84

    Responsabilidad civil de los miembros del equipo

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95, mientras los miembros de los equipos estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños y perjuicios que causen durante sus operaciones.

    2.   Cuando tales daños y perjuicios sean consecuencia de negligencia grave o dolo de los miembros de los equipos enviados en comisión de servicios o desplegados por los Estados miembros, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que le reembolse aquellas sumas que haya abonado a los perjudicados o a sus derechohabientes.

    Cuando tales daños y perjuicios sean consecuencia de negligencia grave o dolo del personal estatutario de la Agencia, el Estado miembro de acogida podrá solicitar a la Agencia que le reembolse las sumas que haya abonado a los perjudicados o a sus derechohabientes. Esto se entenderá sin perjuicio de cualquier recurso contra la Agencia que se interponga ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») de conformidad con el artículo 98.

    3.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o frente a cualquier otro Estado miembro por los daños y perjuicios que haya sufrido, salvo cuando sean consecuencia de negligencia grave o dolo.

    4.   Los Estados miembros someterán al Tribunal de Justicia cualquier controversia que surja entre ellos, o entre un Estado miembro y la Agencia, con respecto a la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo que no pueda resolver mediante negociaciones entre ellos.

    5.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños que sufra el equipamiento durante el despliegue, salvo cuando sean consecuencia de negligencia grave o dolo.

    Artículo 85

    Responsabilidad penal de los miembros de los equipos

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95, durante una operación conjunta, un proyecto piloto, el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno, los miembros de los equipos que se encuentren en el territorio del Estado miembro de acogida, incluido el personal estatutario de la Agencia, recibirán el mismo trato que los funcionarios del Estado miembro de acogida en lo relativo a las infracciones penales que puedan cometerse contra ellos o que ellos puedan cometer.

    SECCIÓN 2

    Tratamiento de datos personales por la Guardia Europea de Fronteras y Costas

    Artículo 86

    Normas generales aplicables al tratamiento de datos personales por la Agencia

    1.   La Agencia aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 para el tratamiento de datos personales.

    2.   El consejo de administración adoptará normas internas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por parte de la Agencia, también en relación con el agente de protección de datos de la Agencia.

    La Agencia, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, podrá adoptar normas internas para restringir la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36 de dicho Reglamento. En particular, la Agencia, para el desempeño de sus funciones en el ámbito del retorno, podrá establecer normas internas para restringir la aplicación de dichas disposiciones caso por caso, siempre que la aplicación de esas disposiciones pueda poner en peligro el procedimiento de retorno. Dichas restricciones respetarán la esencia de los derechos y las libertades fundamentales, serán necesarias y proporcionadas para alcanzar los objetivos que se persiguen y contendrán, en su caso, disposiciones específicas conforme a lo previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

    3.   La Agencia podrá transferir los datos personales a que se refieren los artículos 49, 88 y 89 a un tercer país o a una organización internacional de conformidad con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 en la medida en que dicha transmisión sea necesaria para la ejecución de las tareas de la Agencia. La Agencia garantizará que los datos personales que sean transferidos a un tercer país o a una organización internacional solo sean tratados para el fin para el que fueron proporcionados. En el momento de transferir los datos personales a un tercer país o a una organización internacional, la Agencia fijará cualquier limitación de acceso a esos datos o de uso de esos datos, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones se manifieste después de que se hayan transferido los datos personales, la Agencia informará de ello al tercer país o a la organización internacional en consecuencia. La Agencia garantizará que el tercer país o la organización internacional de que se trate respete esas limitaciones.

    4.   Las transferencias de datos personales a terceros países no menoscabarán los derechos de los solicitantes de protección internacional y de los beneficiarios de protección internacional, en particular por lo que se refiere al principio de no devolución y a la prohibición de revelación u obtención de la información prevista en el artículo 30 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

    5.   Los Estados miembros y la Agencia, según corresponda, garantizarán que la información transferida o divulgada a terceros países en virtud del presente Reglamento no se transmita a otros terceros países o terceras partes. Se incluirán disposiciones en este sentido en cualquier acuerdo o convenio celebrado con un tercer país que prevea el intercambio de información.

    Artículo 87

    Finalidad del tratamiento de datos personales

    1.   La Agencia podrá tratar datos personales solo para los fines siguientes:

    a)

    llevar a cabo sus funciones de organización y coordinación de operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración previstas en los artículos 37 a 40;

    b)

    llevar a cabo sus funciones de apoyo a los Estados miembros y a terceros países en las actividades previas al retorno y de retorno, y gestionar los sistemas de gestión del retorno, así como coordinar u organizar operaciones de retorno y prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países de conformidad con el artículo 48;

    c)

    facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la Comisión, el SEAE, los órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales siguientes: la EASO, el Centro de Satélites de la Unión Europea, la AECP, la AESM, la AESA y el gestor de red de la EATMN, de conformidad con el artículo 88;

    d)

    facilitar el intercambio de información con las autoridades con funciones policiales de los Estados miembros, Europol o Eurojust, de conformidad con el artículo 90;

    e)

    realizar análisis de riesgos por la Agencia, de conformidad con el artículo 29;

    f)

    desempeñar sus funciones en el marco de EUROSUR, de conformidad con el artículo 89;

    g)

    explotar el sistema FADO, de conformidad con el artículo 79;

    h)

    tareas administrativas.

    2.   Los Estados miembros y sus autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, la Comisión, el SEAE y los órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, que faciliten datos personales a la Agencia fijarán el fin o los fines para los que deberán ser tratados, según lo indicado en el apartado 1. La Agencia solo podrá decidir tratar esos datos personales para otros fines distintos que estén también previstos en el apartado 1 caso por caso, tras haber determinado que el cambio de finalidad del tratamiento es compatible con el fin inicial para el que se recogieron los datos y si así lo autoriza el proveedor de los datos personales. La Agencia mantendrá registros escritos de las evaluaciones de la compatibilidad caso por caso.

    3.   En el momento en que se transmitan los datos personales, la Agencia, los Estados miembros y sus autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, la Comisión, el SEAE y los órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, podrán fijar cualquier limitación de acceso a esos datos o de uso de esos datos, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de esas limitaciones se manifieste después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a los destinatarios, que acatarán esas restricciones.

    Artículo 88

    Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, operaciones de retorno, intervenciones de retorno, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración

    1.   Antes de cada operación conjunta, operación de retorno, intervención de retorno, proyecto piloto, intervención fronteriza rápida o despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, la Agencia y el Estado miembro de acogida determinarán de modo transparente las responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos. Cuando la Agencia y el Estado miembro de acogida determinen conjuntamente los fines y los medios del tratamiento, ambos serán corresponsables del tratamiento, mediante la conclusión de un acuerdo entre ellos.

    Por lo que respecta a los fines señalados en el artículo 87, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), la Agencia únicamente tratará las siguientes categorías de datos personales recabados por los Estados miembros, por los miembros de los equipos, por su propio personal o por la EASO y que le hayan sido transmitidos en el contexto de operaciones conjuntas, operaciones de retorno, intervenciones de retorno, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración:

    a)

    datos personales de individuos que crucen las fronteras exteriores sin autorización;

    b)

    datos personales que sean necesarios para confirmar la identidad y la nacionalidad de los nacionales de terceros países en el marco de las actividades de retorno, incluidas las listas de pasajeros;

    c)

    números de matrícula de vehículos, números de identificación de vehículos, números de teléfono o números de identificación de barcos y de aeronaves relacionados con las personas a que se refiere la letra a) y que sean necesarios para analizar las rutas y los métodos utilizados para la inmigración ilegal.

    2.   Los datos personales a que se refiere el apartado 1 serán tratados por la Agencia en los siguientes casos:

    a)

    cuando la transmisión de estos datos a las autoridades de los Estados miembros pertinentes responsables en materia de control fronterizo, migración, asilo o retorno o a los órganos y organismos de la Unión competentes resulte necesaria para que esas autoridades o esos órganos y organismos cumplan sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

    b)

    cuando la transmisión de estos datos a las autoridades de los Estados miembros pertinentes, órganos y organismos de la Unión competentes, terceros países de retorno u organizaciones internacionales resulte necesaria a efectos de la identificación de nacionales de terceros países, la obtención de documentos de viaje y la facilitación o el apoyo del retorno;

    c)

    cuando resulten necesarios para realizar análisis de riesgos.

    Artículo 89

    Tratamiento de los datos personales en el marco de EUROSUR

    1.   Cuando el mapa de situación nacional requiera el tratamiento de datos personales, dichos datos se tratarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, la Directiva (UE) 2016/680. Cada Estado miembro designará a la autoridad que será considerada responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 3, punto 8, de la Directiva (UE) 2016/680, según el caso, y que tendrá la responsabilidad central del tratamiento de los datos personales por parte de dicho Estado miembro. Cada Estado miembro notificará los datos de dicha autoridad a la Comisión.

    2.   Los números de identificación de buques y de aeronaves son los únicos datos personales a los que se podrá acceder en los mapas de situación europeos y en los mapas de situación específicos y en los servicios de fusión de EUROSUR.

    3.   Cuando el tratamiento de la información en el marco de EUROSUR requiera excepcionalmente el tratamiento de datos personales distintos de los números de identificación de buques y aeronaves, ese tratamiento se limitará estrictamente a lo que sea necesario para los fines de EUROSUR de conformidad con el artículo 18.

    4.   Los intercambios de datos personales con terceros países en el contexto de EUROSUR se limitarán estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para los fines del presente Reglamento. La Agencia los realizará de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725, y los Estados miembros de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680, según proceda, y con las disposiciones nacionales aplicables sobre protección de datos que transpongan dicha Directiva.

    5.   Queda prohibido todo intercambio de información en virtud del artículo 72, apartado 2, el artículo 73, apartado 3, y el artículo 74, apartado 3, que proporcione a un tercer país datos que puedan ser utilizados para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.

    6.   Los Estados miembros y la Agencia mantendrán registros de las actividades de tratamiento de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, el artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/680, y el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, según el caso.

    Artículo 90

    Tratamiento de datos personales operativos

    1.   Cuando la Agencia, en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 10, apartado 1, letra q), del presente Reglamento, trate los datos personales que haya recogido al llevar a cabo el seguimiento de los flujos migratorios, al efectuar análisis de riesgos o en el curso de sus operaciones con la finalidad de identificación de sospechosos de delincuencia transfronteriza, lo hará de conformidad con el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725. Los datos personales tratados con este fin, incluidos los números de matrícula, los números de identificación de vehículos, los números de teléfono y los números de identificación de buques o aeronaves relacionados con dichas personas, se referirán a personas físicas, con respecto a las cuales las autoridades competentes de los Estados miembros, Europol, Eurojust o la Agencia tengan motivos razonables para sospechar que están involucradas en actividades de delincuencia transfronteriza. Estos datos personales podrán incluir los relativos a víctimas o testigos, cuando complementen los datos personales de los sospechosos tratados por la Agencia de conformidad con el presente artículo.

    2.   La Agencia únicamente intercambiará los datos personales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:

    a)

    con Europol o Eurojust, cuando sean estrictamente necesarios para el desempeño de sus mandatos respectivos y de conformidad con el artículo 68;

    b)

    con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables del cumplimiento de la ley, cuando les sean estrictamente necesarios con fines de prevención, detección, investigación o la persecución de delitos transfronterizos graves.

    Artículo 91

    Conservación de los datos

    1.   La Agencia eliminará los datos personales en cuanto hayan sido transmitidos a las autoridades competentes de los Estados miembros, a otros órganos y organismos de la Unión, en particular a la EASO, o hayan sido transferidos a terceros países u organizaciones internacionales o utilizados para la elaboración de análisis de riesgos. El período de conservación no superará en ningún caso los noventa días desde la fecha de recogida de dichos datos. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán anonimizados.

    2.   Los datos personales tratados para desempeñar tareas relacionadas con el retorno se eliminarán tan pronto como se logre el objetivo para el que se hayan recogido, y a más tardar treinta días después de que dichas tareas hayan terminado.

    3.   Los datos personales tratados con los fines contemplados en el artículo 90 se eliminarán tan pronto como la Agencia logre el objetivo para el que se hayan recogido. La Agencia examinará continuamente la necesidad de conservar dichos datos, en particular los datos personales de las víctimas y los testigos. En cualquier caso, la Agencia examinará la necesidad de conservar dichos datos a más tardar tres meses después del comienzo del tratamiento inicial de los datos y, posteriormente, cada seis meses. La Agencia decidirá prolongar la conservación de datos personales, en particular de los datos personales de las víctimas y los testigos, hasta el siguiente examen solo si sigue siendo necesario conservarlos para el desempeño de las tareas de la Agencia contempladas en el artículo 90.

    4.   El presente artículo no se aplicará a los datos personales recogidos en el contexto del sistema FADO.

    Artículo 92

    Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

    1.   La Agencia adoptará sus propias normas de seguridad, que se basarán en los principios y normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, en particular disposiciones para el intercambio de dicha información con terceros países, así como el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (44) y (UE, Euratom) 2015/444 (45) de la Comisión. Todo acuerdo administrativo sobre el intercambio de información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer país o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc de ICUE a esas autoridades con carácter excepcional estará sujeta a la aprobación previa de la Comisión.

    2.   El consejo de administración adoptará las normas de seguridad de la Agencia previa aprobación por la Comisión. Al evaluar las normas de seguridad propuestas, la Comisión garantizará su compatibilidad con las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444.

    3.   La clasificación no será óbice para que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo. El traslado y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento cumplirán con las normas relativas a la transmisión y la gestión de información clasificada que son aplicables entre el Parlamento Europeo y la Comisión.

    SECCIÓN 3

    Marco general y organización de la Agencia

    Artículo 93

    Estatuto jurídico y sede

    1.   La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

    2.   La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

    3.   La Agencia será independiente a la hora de ejecutar su mandato técnico y operativo.

    4.   La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

    5.   La sede de la Agencia se establecerá en Varsovia (Polonia).

    Artículo 94

    Acuerdo de sede

    1.   Se elaborará un acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro en el que esta tenga su sede, en el que se fijarán las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Agencia en dicho Estado miembro y sobre los servicios que ese Estado miembro deberá facilitar, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al director ejecutivo, a los directores ejecutivos adjuntos, a los miembros del consejo de administración, al personal de la Agencia y a los miembros de sus familias.

    2.   El acuerdo de sede se celebrará previa aprobación del consejo de administración.

    3.   El Estado miembro en el que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida una enseñanza multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

    Artículo 95

    Personal

    1.   Serán aplicables al personal estatutario el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes, así como las normas de ejecución de esas disposiciones adoptadas mediante acuerdo entre las instituciones de la Unión.

    2.   El lugar de trabajo se fijará, en principio, en el Estado miembro donde la Agencia tenga su sede.

    3.   Los miembros del personal estatutario sujetos al régimen aplicable a los otros agentes serán contratados inicialmente por un período fijo de cinco años. En principio, sus contratos solo podrán renovarse una vez, por un período fijo de cinco años como máximo. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.

    4.   A efectos de la aplicación de los artículos 31 y 44, solo podrá ser designado agente de coordinación o funcionario de enlace un miembro del personal estatutario sujeto al Estatuto de los funcionarios o al título II del régimen aplicable a los otros agentes. A efectos de la aplicación del artículo 55, solo podrá ser desplegado como miembro de equipos un miembro del personal estatutario sujeto al Estatuto de los funcionarios o al régimen aplicable a los otros agentes.

    5.   El consejo de administración adoptará las disposiciones de aplicación para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de común acuerdo con la Comisión, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

    6.   Previa aprobación de la Comisión, el consejo de administración adoptará las normas relativas al personal operativo de los Estados miembros que se vaya a enviar en comisión de servicios a la Agencia de conformidad con el artículo 56, y las actualizará en caso necesario. Estas normas incluirán, en particular, las disposiciones financieras relacionadas con estas comisiones de servicio, incluidos los seguros y la formación. Dichas normas tendrán en cuenta el hecho de que a los miembros del personal se les enviará en comisión de servicios como miembros de equipos y tendrán las funciones y competencias previstas en el artículo 82. Dichas normas incluirán disposiciones sobre las condiciones de despliegue. Cuando proceda, el consejo de administración procurará garantizar la coherencia con las normas aplicables al reembolso de los gastos de misión del personal estatutario.

    Artículo 96

    Privilegios e inmunidades

    El Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE será aplicable a la Agencia y a su personal estatutario.

    Artículo 97

    Responsabilidad

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 85, la Agencia será responsable de cualquier actividad que haya llevado a cabo de conformidad con el presente Reglamento.

    2.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

    3.   El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula arbitral contenida en un contrato firmado por la Agencia.

    4.   En el caso de la responsabilidad no contractual, la Agencia, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones, incluidos los relacionados con el ejercicio de sus competencias ejecutivas.

    5.   El Tribunal de Justicia será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el apartado 4.

    6.   La responsabilidad personal del personal estatutario frente a la Agencia estará regida por las disposiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes que les sean aplicables.

    Artículo 98

    Recursos ante el Tribunal de Justicia

    1.   Podrán interponerse ante el Tribunal de Justicia recursos de nulidad en relación con actos de la Agencia que estén destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, de conformidad con el artículo 263 del TFUE, recursos por omisión de conformidad con el artículo 265 del TFUE, recursos de responsabilidad extracontractual por daños causados por la Agencia y, en virtud de una cláusula de arbitraje, recursos de responsabilidad contractual por daños causados por actos de la Agencia, de conformidad con el artículo 340 del TFUE.

    2.   La Agencia tomará todas las medidas necesarias para ejecutar las sentencias del Tribunal de Justicia.

    Artículo 99

    Estructura administrativa y de gestión de la Agencia

    La estructura administrativa y de gestión de la Agencia será la siguiente:

    a)

    un consejo de administración;

    b)

    un director ejecutivo;

    c)

    directores ejecutivos adjuntos, y

    d)

    un agente de derechos fundamentales.

    Un foro consultivo asistirá a la Agencia en calidad de órgano consultivo.

    Artículo 100

    Funciones del consejo de administración

    1.   El consejo de administración será responsable de adoptar las decisiones estratégicas de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento.

    2.   El consejo de administración:

    a)

    nombrará al director ejecutivo, sobre la base de una propuesta de la Comisión y de conformidad con el artículo 107;

    b)

    nombrará a los directores ejecutivos adjuntos, sobre la base de una propuesta de la Comisión y de conformidad con el artículo 107;

    c)

    adoptará la decisión de crear antenas o de prorrogar su duración de conformidad con el artículo 60, apartado 5, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto;

    d)

    adoptará decisiones para llevar a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 32, apartados 1 y 10; las decisiones por las que se establezcan medidas de conformidad con el artículo 32, apartado 10, se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto;

    e)

    adoptará decisiones sobre las listas de información y los datos obligatorios que deban intercambiar con la Agencia las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que efectúen tareas de control en las fronteras, así como las autoridades nacionales responsables de la gestión del retorno, para que la Agencia pueda desempeñar sus tareas, sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, en particular en los artículos 49 y 86 a 89;

    f)

    adoptará decisiones sobre la elaboración de un modelo común de análisis de riesgos integrado, de conformidad con el artículo 29, apartado 1;

    g)

    adoptará decisiones sobre el carácter y los términos del despliegue de los funcionarios de enlace en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 31, apartado 2;

    h)

    adoptará una estrategia técnica y operativa para la gestión europea integrada de las fronteras, de conformidad con el artículo 8, apartado 5;

    i)

    adoptará decisiones sobre los perfiles y el número de miembros del personal operativo para la gestión de las fronteras y la migración dentro del cuerpo permanente, de conformidad con el artículo 54, apartado 4;

    j)

    aprobará el informe anual de actividades de la Agencia correspondiente al año anterior y, a más tardar el 1 de julio de cada año, lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas;

    k)

    antes del 30 de noviembre de cada año, y después de haber tenido debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión, aprobará por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto un documento único de programación que contenga, entre otros, la programación plurianual de la Agencia y su programa de trabajo para el año siguiente, y lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

    l)

    definirá los procedimientos que aplicará el director ejecutivo para la toma de decisiones relativas a las tareas técnicas y operativas de la Agencia;

    m)

    adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones respecto al presupuesto de la Agencia según lo previsto en la sección 4 del presente capítulo;

    n)

    ejercerá autoridad disciplinaria sobre el director ejecutivo y, en consulta con este, sobre los directores ejecutivos adjuntos;

    o)

    establecerá su reglamento interno;

    p)

    definirá la estructura organizativa de la Agencia y adoptará la política de personal de la Agencia;

    q)

    adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

    r)

    adoptará normas internas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

    s)

    ejercerá, de conformidad con el apartado 8 y respecto del personal estatutario, las competencias atribuidas por el Estatuto de los Funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

    t)

    adoptará disposiciones de aplicación para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;

    u)

    asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

    v)

    adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo;

    w)

    nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será completamente independiente en el cumplimiento de sus deberes;

    x)

    decidirá una metodología común de evaluación de la vulnerabilidad, incluidos los criterios objetivos de acuerdo con los cuales la Agencia llevará a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad, la frecuencia de tales evaluaciones y la forma de llevar a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad sucesivas;

    y)

    decidirá con respecto a la evaluación y el seguimiento reforzados de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2;

    z)

    nombrará a un agente de derechos fundamentales y a un agente de derechos fundamentales adjunto, de conformidad el artículo 109;

    aa)

    establecerá normas especiales para garantizar que el agente de derechos fundamentales sea independiente en el desempeño de sus funciones;

    ab)

    aprobará los acuerdos de trabajo con terceros países;

    ac)

    adoptará, previa aprobación de la Comisión, las normas de seguridad de la Agencia relativas a la protección de la ICUE y de la información sensible no clasificada a que se refiere el artículo 92;

    ad)

    nombrará a un responsable de seguridad, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será responsable de la seguridad en el seno de la Agencia, incluida la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada;

    ae)

    decidirá sobre cualquier otra cuestión en los casos previstos por el presente Reglamento.

    El informe anual de actividades mencionado en la letra j) se hará público.

    3.   Las propuestas de decisiones del consejo de administración contempladas en el apartado 2 y relativas a actuaciones específicas de la Agencia que haya que llevar a cabo en las fronteras exteriores de un Estado miembro o en sus inmediaciones directas o los acuerdos de trabajo con terceros países contemplados en el artículo 73, apartado 4, requerirán, para ser aprobadas, el voto favorable del miembro del consejo de administración que represente a ese Estado miembro en particular o al Estado miembro vecino del tercer país de que se trate, respectivamente.

    4.   El consejo de administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión vinculada con el desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores y con la formación, incluidas las actividades de investigación.

    5.   El consejo de administración decidirá sobre cualquier petición de participación en actuaciones concretas que formulen Irlanda o el Reino Unido.

    El consejo de administración tomará su decisión atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. En su decisión, el consejo de administración considerará si la participación de Irlanda o el Reino Unido contribuyen a completar la actividad en cuestión. La decisión fijará la contribución financiera de Irlanda o del Reino Unido a la actividad en la cual hayan solicitado participar.

    6.   El consejo de administración remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo («la autoridad presupuestaria») cualquier información pertinente para los resultados de los procedimientos de evaluación llevados a cabo por la Agencia.

    7.   El consejo de administración podrá establecer una junta ejecutiva, integrada por cuatro representantes como máximo del consejo de administración, incluido su presidente, y un representante de la Comisión, que le asistirá, al igual que al director ejecutivo, en la preparación de las decisiones, los programas y las actividades que el consejo de administración deba aprobar y que, cuando sea necesario, tomará determinadas decisiones urgentes y provisionales en su nombre. La junta ejecutiva no adoptará decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios del consejo de administración. El consejo de administración podrá delegar en la junta ejecutiva determinados cometidos claramente definidos, en particular cuando de este modo se mejore la eficiencia de la Agencia. No podrá delegar en la junta ejecutiva aquellos cometidos vinculados a decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios del consejo de administración.

    8.   El consejo de administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado para subdelegar esas competencias.

    Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá adoptar la decisión de suspender temporalmente la delegación en el director ejecutivo de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, así como la de las que el director ejecutivo haya subdelegado. Podrá entonces ejercitarlas él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal estatutario distinto del director ejecutivo.

    Artículo 101

    Composición del consejo de administración

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el consejo de administración estará formado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, todos ellos con derecho de voto. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro del consejo de administración y a un suplente que le represente en caso de ausencia. La Comisión nombrará a dos miembros y a dos suplentes. La duración del mandato será de cuatro años. El mandato podrá renovarse.

    2.   Los miembros del consejo de administración se nombrarán atendiendo a su elevado grado de experiencia y a sus conocimientos especializados en el ámbito de la cooperación operativa en materia de gestión de fronteras y de retorno y de sus competencias administrativas, presupuestarias y de gestión correspondientes. Los Estados miembros y la Comisión tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el consejo de administración.

    3.   Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el consejo de administración. Se aplicarán los acuerdos elaborados atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, en los que se precisan la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países en los trabajos de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera y de personal.

    Artículo 102

    Programación plurianual y programas de trabajo anuales

    1.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el consejo de administración adoptará un documento de programación único que contenga, entre otras cosas, la programación plurianual de la Agencia y la programación anual para el año siguiente, basada en un proyecto presentado por el director ejecutivo y aprobado por el consejo de administración. El documento de programación único se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión y, en lo que atañe a la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el consejo de administración decide no tener en cuenta elementos del dictamen de la Comisión, deberá aportar una justificación exhaustiva. La obligación de aportar una justificación exhaustiva se aplicará también a las cuestiones planteadas por el Parlamento Europeo y el Consejo durante la consulta. El consejo de administración enviará sin demora dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

    2.   El documento a que se refiere el apartado 1 será definitivo tras la adopción final del presupuesto general. Si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

    3.   En consonancia con el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, la programación plurianual fijará la programación estratégica general a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados, los indicadores de resultados y la planificación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual, el personal y el desarrollo de las capacidades propias de la Agencia y la planificación plurianual indicativa de los perfiles del cuerpo permanente. En la programación plurianual se fijarán las áreas estratégicas de las intervenciones y las medidas que deben tomarse para lograr los objetivos. Se incluirán acciones estratégicas para la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales prevista en el artículo 80, apartado 1, y una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, así como las acciones relacionadas con esa estrategia.

    4.   La programación plurianual se ejecutará a través de programas de trabajo anuales y se actualizará, en su caso, en función de los resultados de una evaluación realizada de conformidad con el artículo 121. Las conclusiones de la evaluación se reflejarán también, en su caso, en el programa de trabajo anual para el año siguiente.

    5.   El programa de trabajo anual contendrá una descripción de las actividades que se financiarán, en la que se incluirán objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de resultados. También incluirá una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada actividad, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será compatible con la programación plurianual. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio financiero anterior.

    6.   El programa de trabajo anual se adoptará de conformidad con el programa legislativo de la Unión para los ámbitos correspondientes de la gestión de las fronteras exteriores y el retorno.

    7.   Cuando se encomiende a la Agencia una nueva tarea tras la adopción del programa de trabajo anual, el consejo de administración deberá modificar dicho programa.

    8.   Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual, en especial la modificación que resulte en una reasignación de los recursos presupuestarios superior al 2 % del presupuesto anual, se adoptará con arreglo al mismo procedimiento aplicable a la adopción del programa de trabajo anual inicial. El consejo de administración podrá delegar en el director ejecutivo los poderes para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

    Artículo 103

    Presidencia del consejo de administración

    1.   El consejo de administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros con derecho de voto. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de administración con derecho de voto. Cuando el presidente no pueda atender a sus funciones, el vicepresidente lo sustituirá de oficio.

    2.   Los mandatos del presidente y del vicepresidente expirarán en el momento en que dejen de ser miembros del consejo de administración. A reserva de esta disposición, la duración de los mandatos del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Ambos mandatos podrán renovarse una vez.

    Artículo 104

    Reuniones del consejo de administración

    1.   Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente.

    2.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero lo hará sin derecho de voto.

    3.   El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros. En caso necesario, el consejo de administración podrá celebrar reuniones conjuntas con los consejos de administración de la EASO y de Europol.

    4.   Se invitará a Irlanda a asistir a las reuniones del consejo de administración.

    5.   El Reino Unido será invitado a asistir a las reuniones del consejo de administración que se celebren antes de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido en virtud del artículo 50, apartado 3, del TUE.

    6.   Se invitará a los representantes de la EASO y de Europol a que asistan a las reuniones del consejo de administración. Se invitará a un representante de la FRA a las reuniones del consejo de administración cuando en el orden del día se incluyan puntos relacionados con la protección de los derechos fundamentales.

    7.   El presidente del consejo de administración podrá invitar a un experto del Parlamento Europeo a que asista a las reuniones de este órgano. El consejo de administración podrá invitar asimismo a un representante de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión competentes. El consejo de administración podrá invitar, conforme a lo dispuesto en su reglamento interno, a cualquier otra persona cuya opinión pueda resultar de interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

    8.   Los miembros del consejo de administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno, contar con la asistencia de asesores o expertos.

    9.   La Secretaría del consejo de administración correrá a cargo de la Agencia.

    Artículo 105

    Votación

    1.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100, apartado 2, letras c), d), k) y m), en el artículo 103, apartado 1, y en el artículo 107, apartados 2 y 4, el consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

    2.   Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer su derecho de voto. El director ejecutivo no tomará parte en las votaciones.

    3.   El reglamento interno establecerá con mayor detalle las normas relativas al voto. Dichas normas incluirán las condiciones en que un miembro podrá actuar en representación de otro, así como los requisitos de quórum, cuando proceda.

    4.   Los representantes de países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen tendrán derechos de voto limitados en función de sus respectivos acuerdos. Para que los países asociados puedan ejercer su derecho de voto, la Agencia establecerá un orden del día detallado en el que se identifiquen los puntos a los que se han asignado derechos de voto limitados.

    Artículo 106

    Funciones y competencias del director ejecutivo

    1.   La gestión de la Agencia correrá a cargo de un director ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus funciones. Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y del consejo de administración, el director ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún gobierno u organismo.

    2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo a informar sobre el desempeño de sus funciones, incluido por lo que respecta a las actividades de la Agencia, a la aplicación y a la supervisión de la estrategia de derechos fundamentales, al informe anual de actividad de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y a la programación plurianual de la Agencia, o a cualquier otra cuestión relacionada con las actividades de la Agencia. El director ejecutivo también hará una declaración ante el Parlamento Europeo, si este así lo solicita, y responderá por escrito a cualquier pregunta de los diputados al Parlamento Europeo en un plazo de quince días naturales tras la recepción de dicha pregunta. El director ejecutivo mantendrá periódicamente informados a los adecuados órganos y comisiones del Parlamento Europeo.

    3.   Salvo en los casos en que ya se establezcan plazos específicos en el presente Reglamento, el director ejecutivo se asegurará de que los informes se transmitan al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de seis meses a contar desde el final del período sobre el que se informa, salvo que el director ejecutivo justifique debidamente por escrito un retraso.

    4.   El director ejecutivo será responsable de preparar y aplicar las decisiones estratégicas adoptadas por el consejo de administración y de tomar las decisiones relacionadas con las actividades operativas de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento. El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y competencias:

    a)

    proponer, preparar y ejecutar las decisiones estratégicas, los programas y las actuaciones aprobados por el consejo de administración dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y cualquier otra normativa aplicable;

    b)

    tomar todas las medidas necesarias, incluidas la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de avisos, con el fin de garantizar la administración y el funcionamiento cotidianos de la Agencia, de conformidad con el presente Reglamento;

    c)

    preparar cada año el proyecto de documento único de programación y presentarlo al consejo de administración para su aprobación antes de que dicho proyecto se envíe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero;

    d)

    elaborar cada año el informe anual de actividad sobre las actividades de la Agencia y presentarlo ante el consejo de administración;

    e)

    preparar un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia como parte del documento único de programación, según lo previsto en el artículo 115, apartado 3, y ejecutar el presupuesto según lo previsto en el artículo 116, apartado 1;

    f)

    delegar sus competencias en otros miembros del personal estatutario, ateniéndose a las normas que deben adoptarse de conformidad con el artículo 100, apartado 2, letra o);

    g)

    adoptar una recomendación de medidas en virtud de lo previsto en el artículo 32, apartado 7, incluidas decisiones por las que se proponga a los Estados miembros iniciar y llevar a cabo operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y otras acciones contempladas en el artículo 36, apartado 2;

    h)

    evaluar, aprobar y coordinar propuestas de los Estados miembros para operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas, de conformidad con el artículo 37, apartado 3;

    i)

    evaluar, aprobar y coordinar solicitudes de los Estados miembros para operaciones de retorno e intervenciones de retorno de conformidad con los artículos 50 y 53;

    j)

    garantizar la aplicación de los planes operativos a que se refieren los artículos 38 y 42 y el artículo 53, apartado 3;

    k)

    garantizar la aplicación de la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 42, apartado 1;

    l)

    retirar la financiación de actividades de conformidad con el artículo 46;

    m)

    valorar, antes de cualquier actividad operativa de la Agencia, si se están produciendo violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan de conformidad con el artículo 46, apartados 4 y 5;

    n)

    evaluar los resultados de las actividades de conformidad con el artículo 47;

    o)

    identificar la cantidad mínima de artículos del equipamiento técnico necesario para satisfacer las necesidades de la Agencia, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones de retorno e intervenciones de retorno, de conformidad con el artículo 64, apartado 6;

    p)

    proponer el establecimiento de una antena o la prórroga de la duración de su funcionamiento, de conformidad con el artículo 60, apartado 5;

    q)

    nombrar a los jefes de las antenas, de conformidad con el artículo 60, apartado 4;

    r)

    preparar un plan de acción en función de las conclusiones de los informes de auditoría internos o externos y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar dos veces al año a la Comisión y regularmente al consejo de administración, sobre los avances realizados;

    s)

    proteger los intereses financieros de la Unión aplicando medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal mediante controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias, y

    t)

    preparar una estrategia antifraude para la Agencia y presentarla al consejo de administración para su aprobación.

    5.   El director ejecutivo deberá rendir cuentas de sus actividades ante el consejo de administración.

    6.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

    Artículo 107

    Nombramiento del director ejecutivo y de los directores ejecutivos adjuntos

    1.   La Comisión propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo y para cada uno de los puestos de director ejecutivo adjunto, sobre la base de una lista elaborada tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet.

    2.   Sobre la base de una propuesta de la Comisión prevista en el apartado 1, el consejo de administración nombrará al director ejecutivo en función de sus méritos y de sus capacidades administrativas y de gestión de alto nivel demostradas, incluida su experiencia pertinente en cargos directivos en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno. Antes de ser nombrados, los candidatos propuestos por la Comisión serán invitados a realizar una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas que les planteen los miembros de dichas comisiones.

    Una vez realizada dicha declaración, el Parlamento Europeo adoptará un dictamen en el que exponga su opinión y en el que podrá indicar el candidato que prefiere.

    El consejo de administración designará al director ejecutivo teniendo en cuenta dicha opinión. El consejo de administración decidirá por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.

    Si el consejo de administración decidiera nombrar a un candidato distinto del indicado por el Parlamento Europeo como su candidato preferido, informará por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo se ha tenido en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.

    El consejo de administración estará capacitado para destituir al director ejecutivo, a propuesta de la Comisión.

    3.   El director ejecutivo estará asistido por tres directores ejecutivos adjuntos. A cada uno de ellos se le asignará un ámbito de responsabilidad específico. En caso de ausencia o impedimento del director ejecutivo, este será sustituido por uno de los directores ejecutivos adjuntos.

    4.   Sobre la base de una propuesta de la Comisión prevista en el apartado 1, el consejo de administración nombrará a los directores ejecutivos adjuntos en función de sus méritos y de la idoneidad de sus capacidades administrativas y de gestión, incluida su experiencia profesional pertinente en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno. El director ejecutivo participará en el proceso de selección. El consejo de administración decidirá por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.

    El consejo de administración estará capacitado para destituir a los directores ejecutivos adjuntos conforme al procedimiento mencionado en el párrafo primero.

    5.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

    6.   El consejo de administración, a raíz de una propuesta de la Comisión que tenga en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 5, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez, por otro período máximo de cinco años.

    7.   La duración del mandato de los directores ejecutivos adjuntos será de cinco años. El consejo de administración, a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar dicho mandato una sola vez, por un período máximo de otros cinco años.

    8.   El director ejecutivo y los directores ejecutivos adjuntos serán contratados como agentes temporales de la Agencia, con arreglo al artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.

    Artículo 108

    Foro consultivo

    1.   La Agencia creará un foro consultivo que la asista en asuntos relativos a los derechos fundamentales mediante un asesoramiento independiente. El director ejecutivo y el consejo de administración, en coordinación con el agente de derechos fundamentales, podrán consultar el foro consultivo acerca de cualquier asunto relacionado con los derechos fundamentales.

    2.   La Agencia invitará a participar en el foro consultivo a la EASO, a la FRA, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del agente de derechos fundamentales, formulada previa consulta al director ejecutivo, el consejo de administración decidirá sobre la composición del foro consultivo y sobre las condiciones de transmisión de información al mismo. El foro consultivo, previa consulta al consejo de administración y al director ejecutivo, definirá sus métodos de trabajo y establecerá su programa de trabajo.

    3.   Se consultará al foro consultivo sobre la consolidación y la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales, sobre el funcionamiento del mecanismo de denuncia, sobre códigos de conducta y sobre los programas de formación troncales. La Agencia informará al foro consultivo acerca del seguimiento de sus recomendaciones.

    4.   El foro consultivo redactará un informe anual de actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.

    5.   Sin perjuicio de las funciones del agente de derechos fundamentales, el foro consultivo tendrá acceso, efectivo y puntual, a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales, incluida la realización de visitas in situ a operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas sujetas a la aprobación del Estado miembro de acogida o del tercer país, según el caso, a puntos críticos y a operaciones de retorno e intervenciones de retorno, incluso en terceros países. Cuando el Estado miembro de acogida no esté de acuerdo con que el foro consultivo realice una visita in situ a una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida llevadas a cabo en su territorio, se lo deberá justificar debidamente a la Agencia por escrito.

    Artículo 109

    Agente de derechos fundamentales

    1.   El consejo de administración designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales a partir de una lista de tres candidatos, previa consulta al foro consultivo. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones, los conocimientos especializados y la experiencia profesional necesarios en dicha materia.

    2.   El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes tareas:

    a)

    contribuir a la estrategia de la Agencia en materia de derechos humanos y al plan de acción correspondiente, en particular formulando recomendaciones para su mejora;

    b)

    supervisar el cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de la Agencia, también mediante la realización de investigaciones sobre cualquiera de sus actividades;

    c)

    promover el respeto de los derechos fundamentales por parte de la Agencia;

    d)

    asesorar a la Agencia, si lo considera necesario o previa solicitud, en relación con cualquier actividad de la Agencia sin retrasar las actividades de que se trate;

    e)

    elaborar dictámenes sobre los planes operativos redactados sobre las actividades operativas de la Agencia, sobre los proyectos piloto y sobre los proyectos de asistencia técnica en terceros países;

    f)

    elaborar dictámenes sobre los acuerdos de trabajo;

    g)

    realizar visitas in situ a operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas, proyectos piloto, el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, operaciones de retorno o intervenciones de retorno, incluso en terceros países;

    h)

    asumir las labores de la secretaría del foro consultivo;

    i)

    informar al director ejecutivo de posibles violaciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la Agencia;

    j)

    seleccionar y gestionar a los observadores de derechos fundamentales;

    k)

    realizar cualquier otra tarea prevista en el presente Reglamento.

    La secretaría a que se refiere el párrafo primero, letra h), recibirá instrucciones directamente del foro consultivo.

    3.   A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra j), el agente de derechos fundamentales deberá, en particular:

    a)

    nombrar a los observadores de los derechos fundamentales;

    b)

    asignar operaciones y actividades a los observadores de los derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, apartado 3;

    c)

    designar observadores de los derechos fundamentales en calidad de supervisores del retorno forzoso a efectos del contingente a que se refiere el artículo 51;

    d)

    garantizar que los observadores de los derechos fundamentales reciban la formación adecuada;

    e)

    informar al director ejecutivo de posibles violaciones de derechos fundamentales que le hayan sido comunicadas por los observadores de los derechos fundamentales cuando el agente de derechos fundamentales lo considere necesario.

    El director ejecutivo responderá al agente de derechos fundamentales informándole de la manera de abordar las preocupaciones relativas a las posibles violaciones de derechos fundamentales mencionadas en el párrafo primero, letra e).

    El agente de derechos fundamentales podrá confiar a uno de los observadores de los derechos fundamentales cualquiera de las tareas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras a) a i) y k).

    4.   El consejo de administración establecerá normas especiales aplicables al agente de derechos fundamentales para garantizar que este y, por ende, los miembros de su personal serán independientes en el desempeño de sus funciones. El agente de derechos fundamentales informará directamente al consejo de administración y cooperará con el foro consultivo. El consejo de administración garantizará que se dé curso a las recomendaciones del agente de derechos fundamentales. Además, el agente de derechos fundamentales publicará informes anuales sobre sus actividades y sobre como las actividades de la Agencia respetan los derechos fundamentales. Dichos informes incluirán información relativa a los mecanismos de denuncias y a la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales.

    5.   La Agencia garantizará que el agente de derechos fundamentales pueda actuar con autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones. El agente de derechos fundamentales tendrá a su disposición los recursos humanos y financieros suficientes y adecuados, necesarios para el desempeño de sus funciones.

    El agente de derechos fundamentales se encargará de seleccionar a su personal, y este personal únicamente informará a aquel.

    6.   Un agente de derechos fundamentales adjunto asistirá al agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales adjunto será nombrado por el consejo de administración a partir de una lista de al menos tres candidatos presentada por el agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales adjunto contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en este campo y actuará con independencia en el desempeño de sus funciones. En caso de ausencia o impedimento del agente de derechos fundamentales, el agente de derechos fundamentales adjunto asumirá sus funciones y responsabilidades.

    7.   El agente de derechos fundamentales tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

    Artículo 110

    Observadores de los derechos fundamentales

    1.   Los observadores de los derechos fundamentales empleados como miembros del personal estatutario evaluarán permanentemente el cumplimiento de los derechos fundamentales en las actividades operativas, prestarán asesoramiento y asistencia a este respecto y contribuirán a la promoción de los derechos fundamentales como parte de la gestión europea integrada de las fronteras.

    2.   Los observadores de los derechos fundamentales desempeñarán las siguientes tareas:

    a)

    supervisar el cumplimiento de los derechos fundamentales y prestar asesoramiento y asistencia en materia de derechos fundamentales durante la preparación, realización y evaluación de las actividades operativas de la Agencia cuyo seguimiento les haya asignado el agente de derechos fundamentales;

    b)

    actuar en calidad de supervisores del retorno forzoso;

    c)

    contribuir a las actividades de formación de la FRA de conformidad con el artículo 62, en particular impartiendo formación sobre los derechos fundamentales.

    A los efectos del párrafo primero, letra a), los observadores de los derechos fundamentales deberán, en particular:

    a)

    realizar un seguimiento de la preparación de los planes operativos e informar al agente de derechos fundamentales, para que este pueda desempeñar sus funciones en virtud del artículo 109, apartado 2, letra e);

    b)

    realizar visitas, incluso a largo plazo, en el lugar en que se desarrolla la actividad operativa;

    c)

    cooperar y servir de enlace con el agente de coordinación de conformidad con el artículo 44 y prestarle asesoramiento y asistencia;

    d)

    informar al agente de coordinación e informar al agente de derechos fundamentales de toda preocupación relativa a posibles violaciones de los derechos fundamentales en el marco de las actividades operativas de la Agencia;

    e)

    contribuir a la evaluación de actividades a que hace referencia el artículo 47.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el agente de derechos fundamentales asignará al menos un observador de los derechos fundamentales para cada operación. El agente de derechos fundamentales también podrá decidir si asigna un observador de los derechos fundamentales para supervisar cualquier otra actividad operativa que considere pertinente.

    Los observadores de derechos fundamentales tendrán acceso a todas las zonas en las que se desarrolle la actividad operativa de la Agencia y a toda la documentación pertinente para la ejecución de dicha actividad.

    4.   El agente de derechos fundamentales podrá designar observadores de los derechos fundamentales en calidad de supervisores del retorno forzoso a efectos del contingente a que se refiere el artículo 51. Cuando los observadores de los derechos fundamentales actúen en calidad de supervisores del retorno forzoso se les aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 50, apartado 5, y el artículo 51.

    5.   Los observadores de los derechos fundamentales serán nombrados por el agente de derechos fundamentales y estarán bajo su supervisión jerárquica. Serán independientes en el ejercicio de sus funciones. Cuando se encuentren en una zona de operaciones, portarán un distintivo que permita identificarles claramente como observadores de los derechos fundamentales.

    6.   La Agencia garantizará que, a más tardar el 5 de diciembre de 2020, la Agencia contrate a un mínimo de cuarenta observadores de los derechos fundamentales. El director ejecutivo, en consulta con el agente de derechos fundamentales, evaluará anualmente si es necesario aumentar esa cifra. Sobre la base de la evaluación, el director ejecutivo propondrá al consejo de administración, cuando proceda, un incremento del número de observadores para el año siguiente, dependiendo de las necesidades operativas.

    7.   Tras su contratación, los observadores de los derechos fundamentales recibirán formación intensiva en materia de derechos fundamentales sobre la base de sus cualificaciones y experiencia profesional anteriores en los ámbitos pertinentes. Mientras estén empleados en la Agencia, esta garantizará que los observadores de los derechos fundamentales cumplan sus funciones con la máxima ejemplaridad. Se diseñarán mapas de formación adecuados para cada observador de los derechos fundamentales, que garanticen una evolución profesional continua que les permita llevar a cabo sus funciones como observadores de los derechos fundamentales.

    Artículo 111

    Mecanismo de denuncias

    1.   La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento y consolidación de un mecanismo de denuncia independiente y eficaz en virtud de lo previsto en el presente artículo, con el fin de supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

    2.   Cualquier persona directamente afectada por las acciones u omisiones del personal que participe en una operación conjunta, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida, el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, una operación de retorno, una intervención de retorno o cualquier otra actividad operativa de la Agencia en un tercer país, y que considere que debido a estas acciones u omisiones se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier parte que represente a dicha persona o que actúe en interés público, podrá presentar una denuncia por escrito ante la Agencia.

    3.   Solo se admitirán denuncias que estén fundamentadas y se refieran a violaciones concretas de los derechos fundamentales.

    4.   El agente de derechos fundamentales será el responsable de gestionar las denuncias recibidas por la Agencia, de conformidad con el derecho a una buena administración. A tal fin, deberá examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las denuncias admisibles, enviar todas las denuncias registradas al director ejecutivo y enviar las denuncias relacionadas con los miembros de los equipos al Estado miembro de origen, incluyendo a la autoridad correspondiente o al organismo competente en materia de derechos fundamentales de un Estado miembro, para seguir con las actuaciones de acuerdo con su mandato. El agente de derechos fundamentales registrará y garantizará asimismo el seguimiento realizado por la Agencia o por dicho Estado miembro.

    5.   De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse a los denunciantes de que esta se ha registrado, de que se ha iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. En caso de que la denuncia se transmita a las autoridades o los organismos nacionales, se facilitarán al denunciante los datos de contacto de estos. En caso de que la denuncia se declare inadmisible, se informará a los denunciantes de los motivos para ello y, si es posible, se les ofrecerán opciones adicionales para tratar el asunto.

    La Agencia establecerá un procedimiento adecuado para aquellos casos en que una denuncia se declare inadmisible o infundada.

    Toda decisión deberá motivarse y notificarse por escrito. En caso de que un asunto sea considerado inadmisible o infundado, el agente de derechos fundamentales reabrirá el procedimiento si el denunciante presenta pruebas nuevas.

    6.   En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro del personal de la Agencia, el agente de derechos fundamentales recomendará al director ejecutivo el seguimiento adecuado, incluidas medidas disciplinarias y, cuando proceda, el inicio de procedimientos civiles o penales, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional. El director ejecutivo garantizará el seguimiento adecuado e informará al agente de derechos fundamentales dentro de un plazo determinado y, si fuera necesario, a intervalos regulares a partir de entonces, acerca de las conclusiones, la aplicación de medidas disciplinarias y el seguimiento que haya dado la Agencia en respuesta a la denuncia.

    En caso de que una denuncia tenga que ver con cuestiones relativas a la protección de datos, el director ejecutivo consultará al agente de protección de datos de la Agencia antes de tomar una decisión sobre la denuncia. El agente de derechos fundamentales y el agente de protección de datos establecerán por escrito un memorándum de acuerdo en el que se especificará su división de tareas y su cooperación con respecto a las denuncias recibidas.

    7.   En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro de los equipos de un Estado miembro de acogida o de los otros Estados miembros participantes, incluidos los miembros de los equipos o los expertos nacionales, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas medidas disciplinarias, y remisión para el inicio de procedimientos civiles o penales en caso necesario, y otras medidas de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro competente informará al agente de derechos fundamentales, dentro de un plazo determinado, sobre las conclusiones y el seguimiento que se haya dado a la denuncia y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo. En caso de que el Estado miembro competente no informe al respecto, la Agencia hará un seguimiento del asunto.

    En caso de que el Estado miembro competente no haya informado o haya facilitado tan solo una respuesta no concluyente, el agente de derechos fundamentales informará al director ejecutivo y al consejo de administración.

    8.   Si se constata que un miembro de los equipos ha violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, la Agencia pedirá al Estado miembro de que se trate que aparte inmediatamente a ese miembro de la actividad de la Agencia o del cuerpo permanente.

    9.   El agente de derechos fundamentales incluirá en su informe anual información sobre el mecanismo de denuncia, de conformidad con el artículo 109, apartado 4, incluidas referencias específicas a las conclusiones y el seguimiento que la Agencia y los Estados miembros den a las denuncias.

    10.   El agente de derechos fundamentales, de conformidad con los apartados 1 a 9 y previa consulta al foro consultivo, elaborará un formulario de denuncia estandarizado para recabar información detallada y específica sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales redactará también cualquier otra norma detallada, si procede. El agente de derechos fundamentales presentará dicho formulario, junto con cualquier otra norma detallada, ante el director ejecutivo y ante el consejo de administración.

    La Agencia garantizará que la información sobre la posibilidad de interponer una denuncia y el procedimiento correspondiente sean fácilmente accesibles, también para las personas vulnerables. El formulario de denuncia estandarizado deberá estar disponible tanto en el sitio web de la Agencia como en formato en papel durante todas las actividades de esta última, en lenguas que los nacionales de terceros países entiendan o se espere razonablemente que puedan entender. El formulario de denuncia estandarizado deberá ser de fácil acceso, incluso desde dispositivos móviles. La Agencia garantizará que se facilite a los denunciantes orientaciones y asistencia adicionales sobre el procedimiento de reclamación. El agente de derechos fundamentales examinará las denuncias incluso si no se han presentado en el formulario estandarizado.

    11.   La Agencia, incluido el agente de derechos fundamentales, tratará y procesará todos los datos personales que figuren en una denuncia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, y los Estados miembros lo harán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680.

    Al presentar una denuncia, se entiende que el denunciante acepta que la Agencia y el agente de derechos fundamentales traten sus datos personales en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1725.

    Con el fin de salvaguardar el interés de los denunciantes, el agente de derechos fundamentales tratará las denuncias de modo confidencial, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, a menos que el denunciante renuncie expresamente a su derecho a la confidencialidad. En cuanto a los denunciantes que renuncien a su derecho a la confidencialidad, se entiende que permiten que el agente de derechos fundamentales o la Agencia divulguen, en caso necesario, su identidad a las autoridades u organismos competentes en relación con la cuestión objeto de denuncia.

    Artículo 112

    Cooperación interparlamentaria

    1.   Para tener en cuenta la naturaleza específica de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, formada por autoridades nacionales y por la Agencia, y con objeto de garantizar el desempeño efectivo de las funciones de control tanto del Parlamento Europeo sobre la Agencia como de los Parlamentos nacionales sobre sus autoridades nacionales respectivas, con arreglo a lo dispuesto en los Tratados y en el Derecho nacional, respectivamente, el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales podrán cooperar en el marco del artículo 9 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE.

    2.   A invitación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales reunidos en el contexto del apartado 1, el director ejecutivo y el presidente del consejo de administración asistirán a tales reuniones.

    3.   La Agencia remitirá su informe anual de actividad a los Parlamentos nacionales.

    Artículo 113

    Régimen lingüístico

    1.   El Reglamento n.o 1 será aplicable a la Agencia (46).

    2.   Sin perjuicio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 342 del TFUE, el informe anual de actividad y el programa de trabajo se redactarán en todas las lenguas oficiales de la Unión.

    3.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

    Artículo 114

    Transparencia y comunicación

    1.   Al estudiar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, la Agencia estará sujeta al Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

    2.   La Agencia realizará comunicaciones por propia iniciativa en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. Publicará la información relevante, incluido el informe anual de actividad, el programa de trabajo anual, el código de conducta, los análisis estratégicos de riesgos, información exhaustiva de las operaciones conjuntas realizadas y en curso, las intervenciones rápidas en las fronteras, los proyectos piloto, los proyectos de asistencia técnica con terceros países, los despliegues de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, las operaciones o intervenciones de retorno, también en terceros países, y los acuerdos de trabajo, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92, garantizará en particular que al público y a cualquier parte interesada se les facilite rápidamente información objetiva, pormenorizada, global, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo. Lo hará sin revelar información operativa que, de hacerse pública, pudiera poner en peligro la consecución del objetivo de las operaciones.

    3.   El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2.

    4.   Toda persona física o jurídica tendrá derecho a dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.

    5.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

    SECCIÓN 4

    Requisitos financieros

    Artículo 115

    Presupuesto

    1.   Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos:

    a)

    una contribución de la Unión inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

    b)

    una contribución de los países relacionados con la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen según lo previsto en las disposiciones correspondientes en las que se especifica la contribución financiera;

    c)

    financiación de la Unión en forma de convenios de contribución o subvenciones ad hoc de conformidad con las normas financieras de la Agencia contempladas en el artículo 120 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes en que se apoyan las políticas de la Unión;

    d)

    las tasas percibidas como retribución de sus servicios, y

    e)

    las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

    2.   El gasto de la Agencia incluirá sus gastos administrativos, de infraestructura, operativos y de personal.

    3.   El director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio financiero siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al consejo de administración.

    4.   Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

    5.   El consejo de administración adoptará, basándose en el proyecto de estado de previsiones realizado por el director ejecutivo, un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia, incluida la plantilla de personal provisional. El consejo de administración lo enviará, como parte del proyecto de documento único de programación, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

    6.   El consejo de administración enviará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el proyecto final de estado de previsiones de gastos e ingresos de la Agencia, que incluirá el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo provisional.

    7.   La Comisión remitirá el estado de previsiones a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

    8.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión incluirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará ante la autoridad presupuestaria según lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del TFUE.

    9.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la contribución destinada a la Agencia.

    10.   La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

    11.   El consejo de administración adoptará el presupuesto de la Agencia. Se convertirá en definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia.

    12.   Cualquier modificación del presupuesto, incluida la plantilla de personal, estará sujeta a este mismo procedimiento.

    13.   En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la Agencia, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (47).

    14.   Con el objetivo de financiar el despliegue de intervenciones fronterizas rápidas e intervenciones de retorno, el presupuesto de la Agencia aprobado por el consejo de administración incluirá un contingente operativo financiero de al menos el 2 % de la asignación prevista conjuntamente para las operaciones conjuntas en las fronteras exteriores y para las actividades operativas en la zona de retorno. Al final de cada mes, el director ejecutivo podrá decidir reasignar una cantidad equivalente a una doceava parte de los créditos de la reserva a otras actividades operativas de la Agencia. En tal caso, el director ejecutivo informará al consejo de administración.

    15.   Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

    Artículo 116

    Ejecución y control del presupuesto

    1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

    2.   A más tardar el 1 de marzo de un ejercicio financiero N+1, el contable de la Agencia comunicará al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales para el ejercicio financiero N. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

    3.   La Agencia remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera para el año N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.

    4.   El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.

    5.   Tras recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al consejo de administración para que emita un dictamen al respecto.

    6.   El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia para el año N.

    7.   A más tardar el 1 de julio del año N+1, el director ejecutivo enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del consejo de administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

    8.   Las cuentas definitivas para el año N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año N+1.

    9.   A más tardar el 30 de septiembre del año N+1, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Remitirá, asimismo, esta respuesta al consejo de administración.

    10.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del año N.

    11.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

    Artículo 117

    Lucha contra el fraude

    1.   A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y aprobará lo antes posible las disposiciones adecuadas aplicables a todo el personal de la Agencia utilizando el formato previsto en el anexo de dicho acuerdo.

    2.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e inspección in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.

    3.   La OLAF podrá realizar investigaciones administrativas, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (48), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un acuerdo de subvención o de una decisión subvención o de un contrato financiados por la Agencia.

    4.   De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los acuerdos de trabajo con terceros países y con organizaciones internacionales, los convenios de subvención, las decisiones de subvención y los contratos de la Agencia, contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad del Tribunal de Cuentas, de la OLAF y de la Fiscalía Europea de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, de conformidad con sus respectivas competencias.

    Artículo 118

    Prevención de conflictos de intereses

    La Agencia adoptará normas internas que exijan a los miembros de sus órganos y de su personal que, mientras dure su relación laboral o su mandato, eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones.

    La Agencia garantizará la transparencia de los grupos de presión mediante la publicación de todas sus reuniones con terceras partes interesadas. El registro de transparencia incluirá todas las reuniones y contactos entre terceras partes interesadas y el director ejecutivo, los directores ejecutivos adjuntos y los jefes de división, sobre cuestiones relativas a adquisiciones y licitaciones para servicios, equipamiento o proyectos y estudios externalizados. La Agencia llevará un registro de todas las reuniones de su personal con terceras partes interesadas sobre cuestiones relativas a adquisiciones y licitaciones para servicios, equipamiento o proyectos y estudios externalizados.

    Artículo 119

    Investigaciones administrativas

    Las actividades de la Agencia serán objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del TFUE.

    Artículo 120

    Disposiciones financieras

    El consejo de administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas financieras deberán respetar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente. En este marco, el consejo de administración adoptará normas financieras específicas aplicables a las actividades de la Agencia en el ámbito de la cooperación con terceros países en materia de retorno.

    Artículo 121

    Evaluación

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, a más tardar el 5 de diciembre de 2023 y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. En la evaluación se analizarán, en particular:

    a)

    los resultados logrados por la Agencia teniendo en cuenta sus objetivos, su mandato, sus recursos y sus tareas;

    b)

    el impacto, la efectividad y la eficiencia de las operaciones de la Agencia y de sus prácticas de trabajo en comparación con sus objetivos, su mandato y sus tareas;

    c)

    la cooperación entre agencias a escala europea, incluida la puesta en práctica de la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas;

    d)

    la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia;

    e)

    las repercusiones financieras de una modificación de este tipo;

    f)

    el funcionamiento del cuerpo permanente y, a partir de la segunda evaluación, evaluando su número total y composición;

    g)

    el nivel de formación, competencias específicas y profesionalidad del cuerpo permanente.

    Además, incluirá un análisis específico de la forma en que se han respetado la Carta y la restante legislación aplicable de la Unión en la aplicación del presente Reglamento.

    2.   La evaluación valorará asimismo el atractivo de la Agencia como empleador para la contratación de personal estatutario con el fin de garantizar la calidad de los candidatos y el equilibrio geográfico.

    3.   Al realizar la evaluación, la Comisión recabará la opinión de las partes interesadas pertinentes, entre ellas el foro consultivo y la FRA.

    4.   La Comisión enviará el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al consejo de administración. El consejo de administración podrá presentar a la Comisión recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento. El informe de evaluación y sus conclusiones se harán públicos. Los Estados miembros y la Agencia facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes de evaluación. En caso necesario, los informes de evaluación irán acompañados de propuestas legislativas.

    5.   La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de EUROSUR a más tardar el 1 de diciembre de 2021, y posteriormente cada dos años.

    Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para elaborar dichos informes.

    6.   En el marco de la evaluación mencionada en el apartado 1, la Comisión proporcionará una evaluación global de EUROSUR, acompañada, en su caso, de propuestas adecuadas para mejorar su funcionamiento.

    Los Estados miembros y la Agencia facilitarán a la Comisión la información necesaria para realizar la evaluación global a la que se hace referencia en el párrafo primero.

    Al realizar la evaluación global a que se refiere el párrafo primero, la Comisión recabará la opinión de las partes interesadas pertinentes, entre ellas el foro consultivo y la FRA.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 122

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por un comité (el «Comité de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 123

    Derogación y disposiciones transitorias

    1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1052/2013 a excepción de su artículo 9, apartados 3, 5 y 7 a 10, y su artículo 10, apartados 5 y 7, que quedan derogados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del presente Reglamento.

    2.   Queda derogado el Reglamento (UE) 2016/1624 a excepción de sus artículos 20, 30 y 31, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

    3.   Los despliegues de conformidad con los artículos 54 a 58 se llevarán a cabo a partir del 1 de enero de 2021.

    4.   Para los despliegues en 2021, las decisiones a que se refieren el artículo 54, apartado 4, y el artículo 64, apartado 6, serán adoptadas por el consejo de administración a más tardar el 31 de marzo de 2020.

    5.   Con el fin de apoyar el desarrollo de los recursos humanos que garanticen las contribuciones de los Estados miembros al cuerpo permanente, estos tendrán derecho a recibir financiación en 2020 de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra a). Las cifras indicadas en el anexo II para el año 2022 servirán de referencia para la financiación correspondiente en 2020.

    6.   Con el fin de contribuir de manera efectiva con las capacidades necesarias de personal de la categoría 1 a los primeros despliegues del cuerpo permanente y el establecimiento de la unidad central SEIAV, la Agencia acometerá los preparativos necesarios, también de contratación y formación, a partir del 4 de diciembre de 2019 y con arreglo a las normas presupuestarias.

    7.   Hasta el 5 de diciembre de 2021, los Estados miembros podrán facilitar información de forma voluntaria a EUROSUR relativa a las inspecciones fronterizas y la vigilancia de las fronteras aéreas.

    8.   Las referencias hechas a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

    Artículo 124

    Entrada en vigor y aplicabilidad

    1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   El artículo 79 empezará a aplicarse a partir de la fecha de transferencia efectiva del sistema a que se refiere dicho artículo.

    3.   El artículo 12, apartado 3, el artículo 70 y el artículo 100, apartado 5, en la medida en que se refieran a la cooperación con el Reino Unido, serán aplicables hasta la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido en virtud del artículo 50, apartado 3, del TUE o, siempre que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido conforme al artículo 50, apartado 2, del TUE haya entrado en vigor en dicha fecha, hasta el final del período transitorio establecido en el citado acuerdo de retirada.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2019.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    D. M. SASSOLI

    Por el Consejo

    La Presidenta

    T. TUPPURAINEN


    (1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 62.

    (2)  DO C 168 de 16.5.2019, p. 74.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

    (4)  Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

    (6)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 189 de 27.6.2014, p. 93).

    (8)  Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).

    (9)  Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).

    (10)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

    (11)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (12)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

    (13)  Acción común 98/700/JAI, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea un Sistema europeo de archivo de imágenes (FADO) (DO L 333 de 9.12.1998, p. 4).

    (14)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (16)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

    (17)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (18)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

    (19)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    (20)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

    (21)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (22)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (23)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

    (24)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

    (25)  DO L 188 de 20.7.2007, p. 19.

    (26)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

    (27)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

    (28)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

    (29)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

    (30)  DO L 243 de 16.9.2010, p. 4.

    (31)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

    (32)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

    (33)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

    (34)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (35)  Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 198 de 25.7.2019, p. 88).

    (36)  Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).

    (37)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

    (38)  Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

    (39)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).

    (40)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

    (41)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

    (42)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

    (43)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

    (44)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

    (45)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

    (46)  Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

    (47)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).

    (48)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


    ANEXO I

    Capacidad del cuerpo permanente por año y por categoría de conformidad con el artículo 54

    Categoría/Año

    Categoría 1

    Personal estatutario

    Categoría 2

    Personal operativo en comisión de servicios de larga duración

    Categoría 3

    Personal operativo para despliegues de corta duración

    Categoría 4

    Reserva de reacción rápida

    Total cuerpo permanente

    2021

    1 000

    400

    3 600

    1 500

    6 500

    2022

    1 000

    500

    3 500

    1 500

    6 500

    2023

    1 500

    500

    4 000

    1 500

    7 500

    2024

    1 500

    750

    4 250

    1 500

    8 000

    2025

    2 000

    1 000

    5 000

    0

    8 000

    2026

    2 500

    1 250

    5 250

    0

    9 000

    2027 y después

    3 000

    1 500

    5 500

    0

    10 000


    ANEXO II

    Contribuciones anuales que los Estados miembros deben aportar al cuerpo permanente a través del envío de personal en comisión de servicios de larga duración de conformidad con el artículo 56

    País/Año

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027 y después

    Bélgica

    8

    10

    10

    15

    20

    25

    30

    Bulgaria

    11

    13

    13

    20

    27

    33

    40

    Chequia

    5

    7

    7

    10

    13

    17

    20

    Dinamarca

    8

    10

    10

    15

    19

    24

    29

    Alemania

    61

    73

    73

    110

    152

    187

    225

    Estonia

    5

    6

    6

    9

    12

    15

    18

    Grecia

    13

    17

    17

    25

    33

    42

    50

    España

    30

    37

    37

    56

    74

    93

    111

    Francia

    46

    56

    56

    83

    114

    141

    170

    Croacia

    17

    22

    22

    33

    43

    54

    65

    Italia

    33

    42

    42

    63

    83

    104

    125

    Chipre

    2

    3

    3

    4

    5

    7

    8

    Letonia

    8

    10

    10

    15

    20

    25

    30

    Lituania

    10

    13

    13

    20

    26

    33

    39

    Luxemburgo

    2

    3

    3

    4

    5

    7

    8

    Hungría

    17

    22

    22

    33

    43

    54

    65

    Malta

    2

    2

    2

    3

    4

    5

    6

    Países Bajos

    13

    17

    17

    25

    33

    42

    50

    Austria

    9

    11

    11

    17

    23

    28

    34

    Polonia

    27

    33

    33

    50

    67

    83

    100

    Portugal

    8

    10

    10

    15

    20

    25

    30

    Rumanía

    20

    25

    25

    38

    50

    63

    75

    Eslovenia

    9

    12

    12

    18

    23

    29

    35

    Eslovaquia

    9

    12

    12

    18

    23

    29

    35

    Finlandia

    8

    10

    10

    15

    20

    25

    30

    Suecia

    9

    11

    11

    17

    23

    28

    34

    Suiza

    4

    5

    5

    8

    11

    13

    16

    Islandia

    1

    1

    1

    1

    1

    2

    2

    Liechtenstein (*1)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Noruega

    5

    7

    7

    10

    13

    17

    20

    TOTAL

    400

    500

    500

    750

    1 000

    1 250

    1 500


    (*1)  Liechtenstein contribuirá mediante un apoyo financiero proporcional.


    ANEXO III

    Contribuciones anuales de los Estados miembros al cuerpo permanente para despliegues de corta duración de personal de conformidad con el artículo 57

    País/Año

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027 y después

    Bélgica

    72

    70

    80

    85

    100

    105

    110

    Bulgaria

    96

    93

    107

    113

    133

    140

    147

    Chequia

    48

    47

    53

    57

    67

    70

    73

    Dinamarca

    70

    68

    77

    82

    97

    102

    106

    Alemania

    540

    523

    602

    637

    748

    785

    827

    Estonia

    43

    42

    48

    51

    60

    63

    66

    Grecia

    120

    117

    133

    142

    167

    175

    183

    España

    266

    259

    296

    315

    370

    389

    407

    Francia

    408

    396

    454

    481

    566

    593

    624

    Croacia

    156

    152

    173

    184

    217

    228

    238

    Italia

    300

    292

    333

    354

    417

    438

    458

    Chipre

    19

    19

    21

    23

    27

    28

    29

    Letonia

    72

    70

    80

    85

    100

    105

    110

    Lituania

    94

    91

    104

    111

    130

    137

    143

    Luxemburgo

    19

    19

    21

    23

    27

    28

    29

    Hungría

    156

    152

    173

    184

    217

    228

    238

    Malta

    14

    14

    16

    17

    20

    21

    22

    Países Bajos

    120

    117

    133

    142

    167

    175

    183

    Austria

    82

    79

    91

    96

    113

    119

    125

    Polonia

    240

    233

    267

    283

    333

    350

    367

    Portugal

    72

    0

    80

    85

    100

    105

    110

    Rumanía

    180

    175

    200

    213

    250

    263

    275

    Eslovenia

    84

    82

    93

    99

    117

    123

    128

    Eslovaquia

    84

    82

    93

    99

    117

    123

    128

    Finlandia

    72

    70

    80

    85

    100

    105

    110

    Suecia

    82

    79

    91

    96

    113

    119

    125

    Suiza

    38

    37

    43

    45

    53

    56

    59

    Islandia

    5

    5

    5

    6

    7

    7

    7

    Liechtenstein (*1)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Noruega

    48

    47

    53

    57

    67

    70

    73

    TOTAL

    3 600

    3 500

    4 000

    4 250

    5 000

    5 250

    5 500


    (*1)  Liechtenstein contribuirá mediante un apoyo financiero proporcional.


    ANEXO IV

    Contribuciones que los Estados miembros deben aportar al cuerpo permanente a través de la reserva de reacción rápida de conformidad con el artículo 58

    País

    Número

    Bélgica

    30

    Bulgaria

    40

    Chequia

    20

    Dinamarca

    29

    Alemania

    225

    Estonia

    18

    Grecia

    50

    España

    111

    Francia

    170

    Croacia

    65

    Italia

    125

    Chipre

    8

    Letonia

    30

    Lituania

    39

    Luxemburgo

    8

    Hungría

    65

    Malta

    6

    Países Bajos

    50

    Austria

    34

    Polonia

    100

    Portugal

    30

    Rumanía

    75

    Eslovenia

    35

    Eslovaquia

    35

    Finlandia

    30

    Suecia

    34

    Suiza

    16

    Islandia

    2

    Liechtenstein (*1)

    0

    Noruega

    20

    TOTAL

    1 500


    (*1)  Liechtenstein contribuirá mediante un apoyo financiero proporcional.


    ANEXO V

    Normas relativas al uso de la fuerza, incluida la formación y el suministro, el control y el uso de armas de servicio y de equipamiento no letal, aplicables al personal estatutario desplegado como miembro de los equipos

    1.   Principios generales que rigen el uso de la fuerza y de armas

    A efectos del presente Reglamento, por «uso de la fuerza» se entenderá el recurso por parte del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos a medios físicos para el desempeño de sus funciones o para garantizar la autodefensa, lo que incluye la utilización de las manos y el cuerpo, y el uso de cualesquiera instrumentos, armas, incluidas armas de fuego, o equipamientos.

    Las armas, municiones y equipamiento solo podrán portarse y usarse durante las operaciones. Estará prohibido el porte o el uso de armas, municiones y equipamiento fuera de los períodos de servicio.

    De conformidad con el artículo 82, apartado 8, el uso de la fuerza y de armas por parte del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de acogida, en presencia de los guardias de fronteras de dicho Estado.

    Sin perjuicio de la autorización del Estado miembro de acogida y la aplicación de su legislación nacional al uso de la fuerza durante las operaciones, el uso de la fuerza y de armas por el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos respetará los principios de necesidad, proporcionalidad y precaución (los «principios fundamentales») que se exponen a continuación.

    El plan operativo acordado entre el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida establecerá las condiciones para el porte y uso de armas de conformidad con el Derecho nacional o los procedimientos operativos durante las operaciones.

    Principio de necesidad

    El uso de la fuerza, ya sea a través de un contacto físico directo o mediante el uso de armas o equipamiento, será excepcional y solo tendrá lugar cuando sea estrictamente necesario para garantizar el desempeño de las funciones de la Agencia o la autodefensa. La fuerza solo podrá utilizarse como último recurso, después de haberse realizado todos los esfuerzos razonables para resolver una situación utilizando medios no violentos, incluida la persuasión, la negociación o la mediación. El uso de la fuerza o de medidas coercitivas nunca será arbitrario o abusivo.

    Principio de proporcionalidad

    Siempre que el uso legal de la fuerza o de armas de fuego sea inevitable, el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos actuará proporcionalmente a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que deba alcanzarse. Durante las actividades operativas, el principio de proporcionalidad deberá guiar tanto el tipo de fuerza empleado (por ejemplo, la necesidad de utilizar armas) como el alcance de la fuerza aplicada. El personal estatutario desplegado como miembro de los equipos no podrá usar más fuerza de la absolutamente necesaria para lograr el legítimo objetivo de garantizar el cumplimiento de la ley. Si se utiliza un arma de fuego, el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos garantizará que dicha utilización cause las mínimas lesiones posibles y minimice las lesiones y daños en la mayor medida posible. Si las medidas provocan un resultado inaceptable, el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos podrá renunciar a aplicarlas. El principio obliga a la Agencia a proporcionar a su personal estatutario desplegado como miembro de los equipos el equipamiento y herramientas de autodefensa necesarios para poder aplicar el nivel adecuado de fuerza.

    Deber de precaución

    Las actividades operativas realizadas por el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos respetarán plenamente y procurarán preservar la vida y la dignidad humanas. Se tomarán todas las medidas necesarias para reducir al mínimo el riesgo de lesiones y daños durante las operaciones. Esta obligación incluye la obligación general del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos de advertir claramente sobre su intención de utilizar la fuerza, a menos que tal advertencia ponga indebidamente en peligro a los miembros de los equipos o genere un riesgo de muerte o de perjuicios graves para otras personas, o sea claramente inadecuada o ineficaz en las circunstancias en cuestión.

    2.   Normas específicas aplicables a los instrumentos de fuerza más comúnmente utilizados (equipamiento del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos)

    De conformidad con los principios fundamentales, el uso de la fuerza solo se permitirá en la medida en que sea necesario para lograr el objetivo inmediato de garantizar el cumplimiento de la ley, y únicamente después de que:

    los intentos de resolver una confrontación potencialmente violenta mediante la persuasión, la negociación o la mediación se hayan agotado y hayan fracasado,

    se haya advertido sobre la intención de utilizar la fuerza.

    En caso de que sea necesario elevar el nivel de la intervención (por ejemplo, uso de un arma o de un tipo diferente de arma), también se dará una advertencia clara al respecto, a menos que tal advertencia ponga indebidamente en peligro a los miembros de los equipos o genere un riesgo de muerte o de perjuicios graves para otras personas, o sea claramente inadecuada o ineficaz en las circunstancias en cuestión.

    Armas de fuego

    El personal estatutario desplegado como miembro de los equipos no utilizará armas de fuego contra las personas, salvo en las siguientes circunstancias, y solo cuando medios menos extremos sean insuficientes para alcanzar los objetivos necesarios:

    el uso de armas de fuego por parte del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos es el último recurso, en casos de extrema urgencia, especialmente si existe el riesgo de que se ponga en peligro a los circunstantes,

    el uso de armas de fuego por el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos es necesario para defenderse o defender a terceros contra una amenaza inminente de muerte o de lesiones graves,

    el uso de armas de fuego por el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos es para evitar una amenaza inminente de muerte o de lesiones graves,

    el uso de armas de fuego por el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos es para repeler un ataque real o prevenir un ataque peligroso inminente a instituciones, servicios o infraestructuras esenciales.

    Antes de utilizar armas de fuego, el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos deberá advertir claramente sobre su intención de utilizar este tipo de armas. La advertencia podrá ser verbal o consistir en disparos de advertencia.

    Armas no letales

    Defensas

    Podrán utilizarse defensas autorizadas como medios de defensa o como armas, si procede, de acuerdo con los principios fundamentales, en los casos siguientes:

    cuando un uso menor de la fuerza sea considerado claramente inadecuado para los fines perseguidos,

    para evitar un ataque real o inminente contra bienes.

    Antes de utilizar defensas, el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos deberá advertir claramente sobre su intención de utilizarlas. Al utilizar defensas, el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos siempre tendrá como objetivo minimizar el riesgo de lesión y evitar el contacto con la cabeza.

    Agentes lacrimógenos (por ejemplo, gas pimienta)

    Podrán utilizarse agentes lacrimógenos autorizados como medio de defensa o como armas, si procede, de acuerdo con los principios fundamentales, en los casos siguientes:

    cuando un uso menor de la fuerza sea considerado claramente inadecuado para los fines perseguidos,

    para evitar un ataque real o inminente.

    Otro equipamiento

    Grilletes

    Solo se colocarán grilletes a las personas que se considere que representan un peligro para sí mismas o para otras personas, a fin de garantizar la seguridad en su detención o transporte y la seguridad del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos y de otros miembros de los equipos. Los grilletes se utilizarán el menor tiempo posible y solo cuando sea estrictamente necesario.

    3.   Normas prácticas aplicables al uso de la fuerza, armas reglamentarias, municiones y equipamiento durante las operaciones

    Normas prácticas generales aplicables al uso de la fuerza, armas y otro equipamiento durante las operaciones

    De conformidad con el artículo 82, apartado 8, el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos ejercerá sus competencias de ejecución, incluido el uso de la fuerza, bajo el mando y el control del Estado miembro de acogida, y solo podrá utilizar la fuerza, incluidas las armas, municiones y equipamiento, en presencia de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida tras recibir la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. No obstante, con el consentimiento de la Agencia, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán autorizar al personal estatutario desplegado como miembro de los equipos a usar la fuerza, en ausencia de los funcionarios del Estado miembro de acogida.

    El Estado miembro de acogida podrá prohibir portar determinadas armas reglamentarias, municiones y equipamiento de conformidad con el artículo 82, apartado 8, párrafo segundo.

    Sin perjuicio de la autorización del Estado miembro de acogida y la aplicación de su legislación nacional al uso de la fuerza durante las operaciones, el uso de la fuerza y de armas por el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos deberá:

    a)

    cumplir los principios fundamentales y las normas específicas expuestas en la parte 2;

    b)

    respetar los derechos fundamentales garantizados en virtud del Derecho internacional y de la Unión, incluidos, en particular, en la Carta, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el Código de conducta de las Naciones Unidas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

    c)

    cumplir el código de conducta de la Agencia.

    4.   Mecanismo de control

    La Agencia proporcionará las siguientes garantías en relación con el empleo de la fuerza, armas, municiones y equipamiento, y hará un balance al respecto en su informe anual.

    Formación

    La formación impartida de conformidad con el artículo 62, apartado 2, abarcará aspectos teóricos y prácticos relacionados con la prevención y el uso de la fuerza. La formación teórica incorporará formación psicológica (incluida formación en materia de resiliencia y trabajo en situaciones de alta presión), así como técnicas para evitar el uso de la fuerza, como la negociación y la mediación. La formación teórica irá seguida de una formación teórica y práctica obligatoria y adecuada sobre el empleo de la fuerza, armas, municiones y equipamiento y sobre las garantías aplicables en materia de derechos fundamentales. A fin de garantizar una interpretación y un enfoque prácticos comunes, la formación práctica deberá concluir con una simulación pertinente para las actividades que vayan a llevarse a cabo durante el despliegue y contener una simulación práctica que incluya la aplicación de las garantías en materia de derechos fundamentales.

    La Agencia proporcionará formación continua sobre el uso de la fuerza al personal estatutario desplegado como miembro de los equipos. Esta formación se realizará como la formación impartida de conformidad con el artículo 62, apartado 2. Para que el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos tenga permiso para llevar armas reglamentarias y hacer uso de la fuerza, será necesario que haya completado con éxito la formación continua anual. La formación continua anual abarcará aspectos teóricos y prácticos, como se describe en el párrafo primero. La formación continua anual debe durar un mínimo de veinticuatro horas en total, dedicando al menos ocho horas a la formación teórica y dieciséis a la práctica. La formación práctica se dividirá en al menos ocho horas de formación física, empleando técnicas de inmovilización, y al menos ocho horas para el uso de armas de fuego.

    Consumo de estupefacientes, drogas y alcohol

    El personal estatutario desplegado como miembro de los equipos no consumirá alcohol ni estará bajo sus efectos mientras se encuentre de servicio.

    El personal estatutario desplegado como miembro de los equipos no deberá poseer ni utilizar estupefacientes o drogas, salvo por prescripción médica. El personal estatutario desplegado como miembro de los equipos que precise de drogas con fines médicos informará inmediatamente de ello a su superior jerárquico. Su participación en actividades operativas podrá replantearse teniendo en cuenta los efectos potenciales y secundarios asociados al uso de la sustancia.

    La Agencia establecerá un mecanismo de control para garantizar que su personal estatutario desplegado como miembro de los equipos no desempeñe sus funciones bajo la influencia de estupefacientes, drogas o alcohol. Este mecanismo se basará en exámenes médicos periódicos del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos en relación con un posible consumo de estupefacientes, drogas o alcohol. Todo resultado positivo hallado en esos exámenes se comunicará inmediatamente al director ejecutivo.

    Elaboración de informes

    Se notificará inmediatamente cualquier incidente relacionado con el uso de la fuerza, a través de la cadena de mando, a la estructura de coordinación pertinente para cada operación, así como al agente de derechos fundamentales y al director ejecutivo. El informe contendrá todos los detalles de las circunstancias en las que se haya producido el uso de la fuerza.

    Obligación de cooperar e informar

    El personal estatutario desplegado como miembro de los equipos y cualquier otra persona que participe en las operaciones cooperarán en la recopilación de hechos relacionados con cualquier incidente que haya sido notificado durante una actividad operativa.

    Mecanismo de supervisión

    La Agencia establecerá un mecanismo de supervisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 5, letra a).

    Mecanismo de denuncias

    Cualquier persona podrá informar, con arreglo al mecanismo de denuncias previsto en el artículo 111, sobre presuntos incumplimientos, por parte del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos, de las normas relativas al uso de la fuerza aplicables en virtud del presente anexo.

    Sanciones

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, en caso de que la Agencia constate que un miembro de su personal estatutario desplegado como miembro de los equipos ha realizado actividades que contravienen las normas aplicables en virtud del presente Reglamento, en particular los derechos fundamentales protegidos en virtud de la Carta, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Derecho internacional, el director ejecutivo tomará las medidas oportunas, que podrán consistir en la retirada inmediata del miembro del personal de la actividad operativa, y las eventuales medidas disciplinarias de conformidad con el Estatuto de los funcionarios, incluida la expulsión de la Agencia.

    Función del agente de derechos fundamentales

    El agente de derechos fundamentales verificará el contenido de la formación inicial y de actualización, con especial atención a los aspectos relativos a los derechos fundamentales y cómo pueden ser protegidos en situaciones en las que el uso de la fuerza es necesario, y facilitará información al respecto, y garantizará que se incluyan las correspondientes técnicas preventivas.

    El agente de derechos fundamentales informará sobre el respeto de los derechos fundamentales en las prácticas coercitivas en el Estado miembro de acogida o en un tercer país de acogida. El informe se presentará al director ejecutivo y se tendrá en cuenta al elaborar el plan operativo.

    El agente de derechos fundamentales se asegurará de que los incidentes relacionados con el empleo de la fuerza, armas, municiones y equipamiento se investiguen exhaustivamente y se notifiquen sin demora al director ejecutivo. El resultado de la investigación se comunicará al foro consultivo.

    Todas las actividades relacionadas con el empleo de la fuerza, armas, municiones y equipamiento serán supervisadas periódicamente por el agente de derechos fundamentales, y todos los incidentes deberán recogerse en los informes del agente de derechos fundamentales, así como en el informe anual de la Agencia.

    5.   Suministro de armas reglamentarias

    Autorización de armas

    A efectos de determinar con exactitud las armas reglamentarias, municiones y otro equipamiento que deberá utilizar el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos, esta elaborará una lista exhaustiva de los artículos que deberán incluirse en el equipamiento personal.

    El equipamiento personal será utilizado por todo el personal estatutario desplegado como miembro de los equipos. La Agencia también podrá complementar el equipamiento personal con armas, municiones u otro equipamiento específico adicional con el fin de llevar a cabo tareas específicas dentro de uno o dos tipos de equipos.

    La Agencia garantizará que todas las armas, incluidas las armas de fuego, municiones y equipamiento suministrado a su personal estatutario desplegado como miembro de los equipos, cumplan todas las normas técnicas necesarias.

    Las armas, municiones y equipamiento cuya utilización está autorizada se enumerarán en el plan operativo de acuerdo con los requisitos relativos a las armas admisibles y prohibidas del Estado miembro de acogida.

    Instrucciones para el período de servicio

    Las armas, municiones y equipamiento podrán portarse durante las operaciones, pero solo podrán utilizarse como último recurso. No se permitirá el porte o el uso de armas, municiones y equipamiento fuera de los períodos de servicio. La Agencia elaborará normas y medidas específicas para facilitar el almacenamiento de armas, municiones y otro equipamiento del personal estatutario desplegado como miembro de los equipos fuera de los períodos de servicio en instalaciones seguras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 5, letra c).


    ANEXO VI

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (UE) 2016/1624

    Reglamento (UE) n.o 1052/2013

    Presente Reglamento

    Artículo 1, primera frase

    Artículo 1, párrafo primero

    Artículo 1, segunda frase

    Artículo 1, párrafo segundo

    Artículo 2, punto 1

    Artículo 2, punto 1

    Artículo 2, puntos 2, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 18, 29 y 30

    Artículo 2, punto 2

    Artículo 2, punto 3

    Artículo 3, letras b), c), d), f) y g)

    Artículo 2, puntos 7, 8, 10, 11 y 13

    Artículo 2, punto 16

    Artículo 3, letra e)

    Artículo 2, punto 12

    Artículo 3, letra i)

    Artículo 2, punto 14

    Artículo 2, punto 9

    Artículo 2, punto 19

    Artículo 2, puntos 5 a 7

    Artículo 2, puntos 20 a 22

    Artículo 2, puntos 10 a 15

    Artículo 2, puntos 23 a 28

    Artículo 4, letras a) a d)

    Artículo 3, apartado 1, letras a) a d)

    Artículo 4, letra e)

    Artículo 3, apartado 1, letras e) y f)

    Artículo 4, letras f) a k)

    Artículo 3, apartado 1, letras g) a l)

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 4

    Artículo 6

    Artículo 5

    Artículo 7

    Artículo 6

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 5, apartados 2 y 3

    Artículo 7, apartados 3 y 4

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 7, apartado 5

    Artículo 8, apartados 1 a 4

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 8, apartado 5

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 8, apartado 6

    Artículo 8, apartados 7 y 8

    Artículo 9

    Artículo 8, apartado 1, letra a)

    Artículo 10, apartado 1, letra a)

    Artículo 10, apartado 1, letra b)

    Artículo 8, apartado 1, letra b)

    Artículo 10, apartado 1, letra c)

    Artículo 8, apartado 1, letra c)

    Artículo 10, apartado 1, letra d)

    Artículo 10, apartado 1, letra e)

    Artículo 8, apartado 1, letra s)

    Artículo 10, apartado 1, letra f)

    Artículo 8, apartado 1, letra d)

    Artículo 10, apartado 1, letra g)

    Artículo 8, apartado 1, letra e)

    Artículo 10, apartado 1, letra h)

    Artículo 8, apartado 1, letra f)

    Artículo 10, apartado 1, letra i)

    Artículo 8, apartado 1, letra g)

    Artículo 10, apartado 1, letra j)

    Artículo 8, apartado 1, letra h)

    Artículo 10, apartado 1, letra k)

    Artículo 10, apartado 1, letra l)

    Artículo 8, apartado 1, letra i)

    Artículo 10, apartado 1, letra m)

    Artículo 8, apartado 1, letra l)

    Artículo 10, apartado 1, letra n)

    Artículo 8, apartado 1, letra n)

    Artículo 10, apartado 1, letra o)

    Artículo 8, apartado 1, letra o)

    Artículo 10, apartado 1, letra p)

    Artículo 8, apartado 1, letra m)

    Artículo 10, apartado 1, letra q)

    Artículo 10, apartado 1, letras r) y s)

    Artículo 8, apartado 1, letra t)

    Artículo 10, apartado 1, letra t)

    Artículo 10, apartado 1, letra u)

    Artículo 8, apartado 1, letra u)

    Artículo 10, apartado 1, letra v)

    Artículo 8, apartado 1, letra p)

    Artículo 10, apartado 1, letra w)

    Artículo 8, apartado 1, letra q)

    Artículo 10, apartado 1, letra x)

    Artículo 10, apartado 1, letra y)

    Artículo 8, apartado 1, letra j)

    Artículo 10, apartado 1, letra z)

    Artículo 6, apartado 1, letra a)

    Artículo 10, apartado 1, letra aa)

    Artículo 8, apartado 1, letra r)

    Artículo 10, apartado 1, letra ab)

    Artículo 8, apartado 1, letra s)

    Artículo 10, apartado 1, letra ac)

    Artículo 10, apartado 1, letras ad) a ag)

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 9

    Artículo 11

    Artículo 10

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 12, apartados 2 y 3

    Artículo 23

    Artículo 13, apartado 1, primera frase

    Artículo 13, apartado 1, segunda frase

    Artículo 13, apartados 2 y 3

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 14, apartado 2

    Artículo 44, apartado 1

    Artículo 15, apartados 1 y 2

    Artículo 15, apartado 3

    Artículo 16

    Artículo 17

    Artículo 1

    Artículo 18

    Artículo 2, apartados 1 y 2

    Artículo 19, apartado 1

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 19, apartado 2

    Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

    Artículo 20, apartado 1, letras a) y b)

    Artículo 4, apartado 1, letra d)

    Artículo 20, apartado 1, letra c)

    Artículo 20, apartado 1, letras d), e) y f)

    Artículo 4, apartados 2 y 3

    Artículo 20, apartados 2 y 3

    Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 21, apartados 1 y 2, y apartado 3, letras a) a h)

    Artículo 21, apartado 3, letras i) y j)

    Artículo 17, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 21, apartados 4, 5 y 6

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 21, apartado 7

    Artículo 21

    Artículo 22

    Artículo 22, apartado 1

    Artículo 23, apartado 1

    Artículo 23, apartados 2 y 3

    Artículo 8, apartados 1 y 2

    Artículo 24, apartado 1

    Artículo 24, apartado 2

    Artículo 24, apartado 3

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 25, apartado 1

    Artículo 9, apartado 2, letras a) a e)

    Artículo 25, apartado 2, letras a) a e)

    Artículo 25, apartado 2, letra f)

    Artículo 9, apartado 2, letra f)

    Artículo 25, apartado 2, letra g)

    Artículo 9, apartado 2, letra g)

    Artículo 25, apartado 2, letra h)

    Artículo 9, apartado 2, letra h)

    Artículo 25, apartado 2, letra i)

    Artículo 9, apartado 2, letra i)

    Artículo 25, apartado 2, letra j)

    Artículo 9, apartado 2, letra j)

    Artículo 25, apartado 2, letra k)

    Artículo 9, apartado 2, letra k)

    Artículo 25, apartado 2, letra l)

    Artículo 9, apartado 4

    Artículo 25, apartado 3

    Artículo 9, apartado 5, letra a), segunda frase

    Artículo 25, apartado 4

    Artículo 9, apartado 10

    Artículo 25, apartado 5

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 26, apartado 1

    Artículo 10, apartado 2, letras a) y b)

    Artículo 26, apartado 2, letras a) y b)

    Artículo 10, apartado 2, letra d)

    Artículo 26, apartado 2, letra c)

    Artículo 10, apartado 2, letra e)

    Artículo 26, apartado 2, letra d)

    Artículo 26, apartado 2, letra e)

    Artículo 10, apartado 2, letra f)

    Artículo 26, apartado 2, letra f)

    Artículo 10, apartado 3, letra a)

    Artículo 26, apartado 3, letra a)

    Artículo 26, apartado 3, letra b)

    Artículo 10, apartado 3, letra c)

    Artículo 26, apartado 3, letra c)

    Artículo 10, apartado 5

    Artículo 26, apartado 4

    Artículo 10, apartado 6

    Artículo 26, apartado 5

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 26, apartado 6

    Artículo 27

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 28, apartado 1

    Artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c)

    Artículo 28, apartado 2, letras a), b) y c)

    Artículo 28, apartado 2, letra d)

    Artículo 12, apartado 2, letra d)

    Artículo 28, apartado 2, letra e)

    Artículo 12, apartado 2, letra e)

    Artículo 28, apartado 2, letra f)

    Artículo 28, apartado 2, letras g), h) e i)

    Artículo 12, apartados 4 y 5

    Artículo 28, apartados 3 y 4

    Artículo 11

    Artículo 29, apartados 1, 2, 3 y 5 a 8

    Artículo 29, apartados 4

    Artículo 14

    Artículo 30

    Artículo 12

    Artículo 31, apartados 1, 2 y 4 a 7, y apartado 3, letras a) a e) y g) a j)

    Artículo 31, apartado 3, letras f) y k)

    Artículo 13

    Artículo 32, apartados 1 a 8, 10 y 11

    Artículo 32, apartado 9

    Artículo 33

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 34, apartado 1

    Artículo 34, apartado 2

    Artículo 34, apartado 3

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 34, apartado 4

    Artículo 15, apartado 3

    Artículo 34, apartado 5

    Artículo 16, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 35, apartado 1, letras a), b) y c), apartados 2 y 3

    Artículo 35, apartado 1, letra d)

    Artículo 16, apartado 5

    Artículo 35, apartado 4

    Artículo 14

    Artículo 36, apartados 1, 3 y 4, y apartado 2, letras a) a e)

    Artículo 16, apartado 4, letra a)

    Artículo 36, apartado 2, letra f)

    Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 37, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 15, apartado 5

    Artículo 37, apartado 4

    Artículo 16

    Artículo 38, apartados 1, 2 y 4, y apartado 3, letras a) a k) y m) a o)

    Artículo 38, apartado 3, letra l), y apartado 5

    Artículo 17

    Artículo 39, apartados 1, 2, 3, 5, 7 a 10 y 13 a 15

    Artículo 39, apartados 4, 6, 11 y 12

    Artículo 18

    Artículo 40, apartados 1, 2, 3 y 5, y apartado 4, letras a), b) y c)

    Artículo 40, apartado 4, letra d)

    Artículo 15, apartado 4

    Artículo 41, apartado 1

    Artículo 41, apartado 2

    Artículo 19

    Artículo 42

    Artículo 21

    Artículo 43, apartados 1 a 5

    Artículo 43, apartado 6

    Artículo 22

    Artículo 44

    Artículo 24, apartado 1, letras a) a e), y apartado 2

    Artículo 45, apartado 1

    Artículo 45, apartado 2

    Artículo 25

    Artículo 46, apartados 1 a 4 y 7

    Artículo 46, apartados 5 y 6

    Artículo 26

    Artículo 47

    Artículo 27, apartado 1, letra a)

    Artículo 48, apartado 1, letra a), inciso i)

    Artículo 27, apartado 1, letra c)

    Artículo 48, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii)

    Artículo 48, apartado 1, letra a), inciso iv)

    Artículo 27, apartado 1, letra b)

    Artículo 48, apartado 1, letra b)

    Artículo 48, apartado 1, letras c) y d)

    Artículo 27, apartado 1, letra d)

    Artículo 48, apartado 1, letra e)

    Artículo 27, apartado 1, letra e)

    Artículo 48, apartado 1, letra f)

    Artículo 27, apartado 2

    Artículo 48, apartado 2, letras a) a d)

    Artículo 48, apartado 2, letra e)

    Artículo 27, apartado 3

    Artículo 48, apartado 3

    Artículo 49

    Artículo 28

    Artículo 50

    Artículo 29

    Artículo 51

    Artículo 52, apartado 1

    Artículo 32, apartado 2

    Artículo 52, apartado 2

    Artículo 33

    Artículo 53

    Artículo 54

    Artículo 55

    Artículo 56

    Artículo 57

    Artículo 58

    Artículo 59

    Artículo 60

    Artículo 61

    Artículo 36, apartado 1

    Artículo 62, apartado 1

    Artículo 62, apartados 2 y 3

    Artículo 36, apartado 2

    Artículo 62, apartado 4

    Artículo 36, apartados 4 a 8

    Artículo 62, apartados 5 a 9

    Artículo 62, apartado 10

    Artículo 38, apartado 1

    Artículo 63, apartado 1

    Artículo 63, apartado 2

    Artículo 38, apartado 2 a 5

    Artículo 63, apartado 3 a 6

    Artículo 39, apartados 1 a 12 y 14 a 16

    Artículo 64

    Artículo 65, apartados 1 y 2

    Artículo 20, apartado 12, y artículo 39, apartado 13

    Artículo 65, apartado 3

    Artículo 65, apartado 4

    Artículo 37

    Artículo 66, apartados 1 a 4

    Artículo 66, apartado 5

    Artículo 67

    Artículo 52, apartado 1

    Artículo 18, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 68, apartado 1, párrafo primero, y párrafo segundo, letras a) a g)

    Artículo 68, apartado 1, letras i) y j)

    Artículo 68, apartado 1, párrafo tercero, letras a) a d)

    Artículo 18, apartado 3

    Artículo 68, apartado 1, párrafo tercero, letra e)

    Artículo 52, apartado 2

    Artículo 18, apartado 5

    Artículo 68, apartado 2

    Artículo 52, apartado 4

    Artículo 18, apartado 5

    Artículo 68, apartado 3

    Artículo 52, apartado 3

    Artículo 68, apartado 4

    Artículo 52, apartado 4

    Artículo 18, apartado 6

    Artículo 68, apartado 5

    Artículo 18, apartado 4

    Artículo 68, apartado 6

    Artículo 53

    Artículo 69

    Artículo 51, apartado 1

    Artículo 70, apartado 1

    Artículo 19

    Artículo 70, apartados 2 a 6

    Artículo 51, apartados 2 y 3

    Artículo 70, apartados 7 y 8

    Artículo 54, apartados 1 y 2

    Artículo 71, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 71, apartado 4

    Artículo 20, apartado 1

    Artículo 72, apartado 1

    Artículo 72, apartado 2

    Artículo 20, apartado 3

    Artículo 72, apartado 3

    Artículo 54, apartado 2

    Artículo 73, apartados 1 y 2

    Artículo 54, apartado 4

    Artículo 73, apartados 3 y 4

    Artículo 54, apartado 8

    Artículo 73, apartado 5

    Artículo 54, apartado 9

    Artículo 73, apartado 6

    Artículo 54, apartado 11

    Artículo 73, apartados 7 y 8

    Artículo 54, apartado 3

    Artículo 74, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 74, apartados 4, 5 y 6

    Artículo 20, apartado 1

    Artículo 75, apartados 1 y 2

    Artículo 20, apartado 7

    Artículo 75, apartado 3

    Artículo 54, apartado 5

    Artículo 76, apartado 1

    Artículo 76, apartados 2, 3 y 4

    Artículo 55, apartado 4

    Artículo 76, apartado 5

    Artículo 55, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 77, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 77, apartado 4

    Artículo 52, apartado 5

    Artículo 78, apartado 1

    Artículo 54, apartado 7

    Artículo 78, apartado 2

    Artículo 78, apartado 3

    Artículo 79

    Artículo 34

    Artículo 80

    Artículo 35

    Artículo 81

    Artículo 40

    Artículo 82, apartados 1, 3, 4 y 6 a 11

    Artículo 82, apartados 2 y 5

    Artículo 41

    Artículo 83

    Artículo 42

    Artículo 84

    Artículo 43

    Artículo 85

    Artículo 45, apartados 1 y 2

    Artículo 86, apartados 1 y 2

    Artículo 86, apartados 3, 4 y 5

    Artículo 46, apartado 1

    Artículo 87, apartado 1, letras a), b), c), e), f) y h)

    Artículo 87, apartado 1, letras d) y g)

    Artículo 46, apartados 3 y 4

    Artículo 87, apartados 2 y 3

    Artículo 88, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 47, apartado 1, letras b) y c)

    Artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y c)

    Artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

    Artículo 47, apartado 2

    Artículo 88, apartado 2, letras a) y c)

    Artículo 88, apartado 2, letra b)

    Artículo 13

    Artículo 89, apartados 1 y 2

    Artículo 89, apartado 3

    Artículo 20, apartados 4 y 5

    Artículo 89, apartados 4 y 5

    Artículo 89, apartado 6

    Artículo 90

    Artículo 91

    Artículo 50

    Artículo 92

    Artículo 56

    Artículo 93

    Artículo 57

    Artículo 94

    Artículo 58

    Artículo 95, apartados 1, 4, 5 y 6

    Artículo 95, apartados 2 y 3

    Artículo 59

    Artículo 96

    Artículo 60

    Artículo 97

    Artículo 98

    Artículo 61

    Artículo 99

    Artículo 62, apartados 1 y 3 a 8

    Artículo 100, apartados 1 y 3 a 8

    Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras a) a g) e i) a z)

    Artículo 100, apartado 2, párrafo primero, letras a), b), d), f) a z) y ab)

    Artículo 100, apartado 2, párrafo primero, letras c), e), aa), ac), ad) y ae)

    Artículo 62, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 100, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 63

    Artículo 101

    Artículo 64

    Artículo 102

    Artículo 65

    Artículo 103

    Artículo 66

    Artículo 104, apartados 1 a 5 y 7 a 9

    Artículo 104, apartado 6

    Artículo 67

    Artículo 105

    Artículo 68, apartados 1 y 2, y apartado 3, letras a) a j) y l) a r)

    Artículo 106, apartados 1, 2, 5 y 6, y apartado 4, letras a) a l), n), o), r), s) y t)

    Artículo 106, apartado 3

    Artículo 106, apartado 4, letras m), p) y q)

    Artículo 69

    Artículo 107, apartados 1 a 7

    Artículo 107, apartado 8

    Artículo 70

    Artículo 108

    Artículo 71

    Artículo 109, apartados 1, 4 y 7

    Artículo 109, apartados 2, 3, 5 y 6

    Artículo 110

    Artículo 72

    Artículo 111

    Artículo 112

    Artículo 73

    Artículo 113

    Artículo 74

    Artículo 114

    Artículo 75

    Artículo 115, apartados 1 a 14

    Artículo 115, apartado 15

    Artículo 76

    Artículo 116

    Artículo 77

    Artículo 117, apartados 1, 2, 3 y 5

    Artículo 117, apartado 4

    Artículo 78

    Artículo 118

    Artículo 119

    Artículo 79

    Artículo 120

    Artículo 81, apartado 1

    Artículo 121, apartado 1, párrafo primero, letras a) a e), y párrafo segundo

    Artículo 121, apartado 1, párrafo primero, letras f) y g)

    Artículo 121, apartados 2 y 3

    Artículo 81, apartado 2

    Artículo 121, apartado 4

    Artículo 22, apartado 2

    Artículo 121, apartado 5

    Artículo 22, apartados 3 y 4

    Artículo 121, apartado 6

    Artículo 122

    Artículo 82

    Artículo 123

    Artículo 83

    Artículo 124

    Artículo 2, puntos 3 y 4

    Artículo 8, apartado 1, letra k)

    Artículo 8, apartado 1, letras t) y u)

    Artículo 20, apartados 3 a 11

    Artículo 27, apartado 1, letra c)

    Artículo 27, apartado 4

    Artículo 30

    Artículo 31

    Artículo 32, apartado 1

    Artículo 36, apartado 3

    Artículo 44, apartado 2

    Artículo 45, apartados 3 y 4

    Artículo 46, apartados 2, 3 y 4

    Artículo 47, apartado 3

    Artículo 48

    Artículo 49

    Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra h)

    Artículo 2, apartado 4

    Artículo 3, letra a)

    Artículo 3, letra h)

    Artículo 4, apartado 1, letras c), e) y f)

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 6, apartado 1, letras b), c) y d)

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 7, apartados 3, 4 y 5

    Artículo 9, apartado 2, letra k)

    Artículo 9, apartado 5, letra b)

    Artículo 9, apartado 6

    Artículo 9, apartado 7

    Artículo 9, apartado 8

    Artículo 9, apartado 9

    Artículo 9, apartado 10

    Artículo 10, apartado 2, letras c) y f)

    Artículo 10, apartado 7

    Artículo 11

    Artículo 12, apartado 3

    Artículo 16, apartado 4

    Artículo 20, apartado 2

    Artículo 20, apartado 6

    Artículo 20, apartado 8

    Artículo 20, apartado 9

    Artículo 23

    Artículo 24


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