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Document 32013R1304
Regulation (EU) No 1304/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 December 2013 on the European Social Fund and repealing Council Regulation (EC) No 1081/2006
Reglamento (UE) n ° 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 1081/2006 del Consejo
Reglamento (UE) n ° 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 1081/2006 del Consejo
DO L 347 de 20/12/2013, p. 470–486
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/08/2018
20.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347/470 |
REGLAMENTO (UE) No 1304/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2013
relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 164,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el marco de actuación del Fondo Social Europeo (FSE), del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del Fondo de Cohesión, del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y, en particular, sus objetivos temáticos, los principios y normas de su programación, su seguimiento y evaluación y su gestión y control. Es preciso, por lo tanto, especificar la misión y el ámbito de actuación del FSE, así como las correspondientes prioridades en materia de inversión, los objetivos temáticos y las disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden ser financiadas por el FSE. |
(2) |
El FSE debe mejorar las oportunidades de empleo, reforzar la inclusión social, luchar contra la pobreza, promover la educación, la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente y llevar a cabo políticas de inclusión activas, sostenibles y exhaustivas en el marco de las funciones que le asigna el artículo 162 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); de este modo el FSE contribuirá a la cohesión económica, social y territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del TFUE. Según el artículo 9 del TFUE, el FSE debe «tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana». |
(3) |
El Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 exhortó a que todas las políticas comunes, incluida la de cohesión, secundaran la estrategia Europa 2020 por un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («estrategia Europa 2020»). Para poder ajustar sus objetivos a los de dicha estrategia, especialmente por lo que se refiere al empleo, la educación, la formación y la lucha contra la exclusión social, la pobreza y la discriminación, el FSE debe apoyar a los Estados miembros teniendo en cuenta las directrices integradas aplicables y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartado 4, del TFUE, y, cuando proceda, a escala nacional, los programas nacionales de reforma basados en las estrategias nacionales de empleo, los informes sociales nacionales, las estrategias nacionales de integración de la población romaní y las estrategias nacionales en materia de discapacidad. Debe contribuir asimismo a los aspectos pertinentes de la realización de las iniciativas emblemáticas, en particular la «Agenda de nuevas cualificaciones y empleos», la «Juventud en Movimiento» y la «Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social». El FSE también debe apoyar las actividades correspondientes a las iniciativas sobre la «Agenda digital» y la «Unión por la innovación». |
(4) |
La Unión se enfrenta a los desafíos estructurales derivados de la globalización de la economía, del cambio tecnológico, del creciente envejecimiento de la mano de obra y del déficit cada vez mayor de competencias profesionales y de mano de obra en determinados sectores y regiones. Dichos desafíos se han visto agravados por la crisis económica y financiera, que ha ocasionado un aumento del desempleo, especialmente entre los jóvenes y otras personas desfavorecidas, como inmigrantes y minorías. |
(5) |
El FSE debe centrarse en fomentar el empleo, mejorar el acceso al mercado de trabajo, prestando especial atención a las personas más alejadas del mismo, y apoyar la movilidad laboral voluntaria. El FSE debe apoyar igualmente el envejecimiento saludable y activo, también a través de formas innovadoras de organización del trabajo, promoviendo la salud y la seguridad en el trabajo y favoreciendo las posibilidades de conseguir empleo. Para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo mediante el fomento de la movilidad geográfica transnacional de los trabajadores, el FSE debe apoyar la actividad de los servicios europeos de empleo (EURES) en materia de contratación e información, así como de asesoramiento y orientación a nivel nacional y transfronterizo. Las operaciones financiadas con cargo al FSE deben cumplir lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. |
(6) |
El FSE también debe favorecer la inclusión social y prevenir y combatir la pobreza con vistas a romper el ciclo de desventajas que pasan de generación en generación, lo que implica movilizar una serie de políticas destinadas a las personas más desfavorecidas independientemente de su edad, incluidos los niños, los trabajadores pobres y las mujeres de más edad. Debe prestarse atención a la participación de los solicitantes de asilo y los refugiados. El FSE puede usarse para mejorar el acceso a servicios de interés general asequibles, sostenibles y de alta calidad, en particular los servicios de atención sanitaria, de empleo y formación, los destinados a las personas sin hogar y los de asistencia extraescolar, cuidado infantil y prestación de cuidados de larga duración. Los servicios financiados pueden ser públicos, privados y/o basados en la comunidad, prestados por diferentes tipos de proveedores, en concreto administraciones públicas, sociedades privadas, empresas sociales, organizaciones no gubernamentales. |
(7) |
El FSE debe comprometerse a abordar la cuestión del abandono escolar y promover la igualdad de acceso a una educación de calidad, invertir en enseñanza y formación profesional, aumentar la importancia de los sistemas de educación y formación en el mercado laboral y mejorar la formación continua, incluyendo vías de formación formales, no formales e informales. |
(8) |
Además de esas prioridades, para mejorar el crecimiento económico y las oportunidades de empleo en las regiones y Estados miembros menos desarrollados, es preciso mejorar la eficacia de la administración pública a escala nacional y regional, así como su capacidad para actuar de forma participativa. Es preciso reforzar la capacidad institucional de las partes interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, que ponen en práctica las políticas de empleo, educación y formación y las políticas sociales, también en materia de lucha contra la discriminación. |
(9) |
La financiación con cargo a la prioridad de inversión «desarrollo local a cargo de las comunidades locales» puede destinarse a todos los objetivos temáticos fijados en el presente Reglamento. Las estrategias de desarrollo local a cargo de las comunidades locales financiadas por el FSE deben tener carácter inclusivo por lo que respecta a las personas desfavorecidas presentes en el territorio, tanto en términos de gobernanza del grupo de acción local como en relación con el contenido de la estrategia. |
(10) |
Al mismo tiempo, es fundamental apoyar la creación y la competitividad de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de la Unión y velar por que, mediante la adquisición de las adecuadas competencias profesionales y el aprovechamiento de las oportunidades de aprendizaje permanente, los ciudadanos puedan adaptarse a los nuevos desafíos que plantean la transición a una economía del conocimiento, la agenda digital y la transición a una economía de baja emisión de carbono y energéticamente más eficiente. Mediante la consecución de sus principales objetivos temáticos, el FSE debe contribuir a hacer frente a esos desafíos. En este contexto, el FSE debe apoyar la transición de la mano de obra entre la educación y el mundo laboral hacia empleos y competencias profesionales más «verdes», y debe abordar la escasez de competencias profesionales, especialmente en los sectores de la eficiencia energética, de las energías renovables y de los transportes sostenibles. El FSE también debe favorecer las competencias culturales y creativas. Los sectores socioculturales, creativos y culturales son importantes a la hora de abordar indirectamente los objetivos del FSE; por consiguiente, su potencial debe integrarse mejor en los proyectos y la programación del FSE. |
(11) |
Dada la imperiosa necesidad de hacer un esfuerzo por poner coto al desempleo juvenil en toda la Unión, es preciso crear una Iniciativa de Empleo Juvenil para las regiones más afectadas. Dicha Iniciativa debe ayudar, en esas regiones, a los jóvenes sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación que estén desempleados o inactivos, reforzando y agilizando de este modo la puesta en marcha de las actividades financiadas por el FSE. Es necesario asignar específicamente fondos complementarios a la Iniciativa de Empleo Juvenil, que deben igualarse a la financiación del FSE en las regiones más afectadas. Al centrarse principalmente en las personas antes que en las estructuras, la Iniciativa de Empleo Juvenil debe aspirar a completar otras operaciones financiadas con cargo al FSE y medidas nacionales destinadas a los jóvenes sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación, también a través de la aplicación de la Garantía Juvenil, en consonancia con la Recomendación del Consejo (4) de 22 de abril de 2013 sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil, que dispone que todos los jóvenes deben recibir una buena oferta de empleo, educación continua y formación de aprendizaje o de prácticas durante el período de los cuatro meses siguientes a haberse quedado sin empleo o haber terminado la educación formal. La Iniciativa Juvenil puede también apoyar las acciones de lucha contra el abandono escolar. El acceso de los jóvenes, y de sus familias o personas a su cargo, a las prestaciones sociales no debe estar condicionado a su participación en la Iniciativa de Empleo Juvenil. |
(12) |
La Iniciativa de Empleo Juvenil debe integrarse plenamente en la programación del FSE; no obstante, en caso necesario, deben preverse disposiciones específicas adecuadas en relación con dicha Iniciativa con vistas a la consecución de sus objetivos. Es necesario simplificar y facilitar la aplicación de dicha iniciativa, en particular por lo que respecta a las disposiciones de gestión financiera y a las modalidades de concentración temática. Para garantizar una demostración y comunicación claras de los resultados de la Iniciativa, deben preverse disposiciones específicas en materia de seguimiento y evaluación, así como de información y publicidad. Las organizaciones juveniles deben participar en los debates de los comités de seguimiento relativos a la preparación y aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil, incluida su evaluación. |
(13) |
El FSE debe contribuir a alcanzar los objetivos de la estrategia Europa 2020, garantizando una mayor concentración de la ayuda en las prioridades de la Unión. De conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 está establecido que una parte mínima de la financiación a título de la política de cohesión vaya destinada al FSE. Concretamente, el FSE debe aumentar su apoyo a la lucha contra la pobreza y la exclusión social mediante una asignación mínima reservada del 20 % del total de los recursos del FSE destinados a cada Estado miembro. También conviene delimitar el tipo y el número de las prioridades de inversión aplicables a la financiación del FSE en función del nivel de desarrollo de las regiones que reciban ayudas. |
(14) |
Para lograr un seguimiento más estrecho y una mejor evaluación de los resultados obtenidos a nivel de la Unión gracias a las medidas que apoya el FSE, es preciso establecer en el presente Reglamento unos indicadores comunes que permitan calibrar la ejecución y los resultados obtenidos. Estos indicadores deben corresponder a la prioridad de inversión y al tipo de acción financiada de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1303/2013. Cuando sea necesario, dichos indicadores deben complementarse con indicadores de resultados y de ejecución específicos de los programas. |
(15) |
Se anima a los Estados miembros a que informen sobre el efecto de las inversiones del FSE en materia de igualdad de oportunidades, igualdad de acceso e integración de grupos marginados en todos los programas operativos. |
(16) |
Habida cuenta de las exigencias en materia de protección de datos aplicables a la recopilación y el almacenamiento de datos sensibles sobre los participantes, los Estados miembros y la Comisión deben evaluar periódicamente la eficacia, eficiencia e impacto de la ayuda del FSE en la promoción de la inclusión social y la lucha contra la pobreza, en particular por lo que respecta a personas desfavorecidas como las pertenecientes a la población romaní. Se anima a los Estados miembros a que informen sobre las iniciativas financiadas por el FSE, especialmente en relación con las comunidades marginales como la romaní y los inmigrantes, en los informes sociales nacionales anexos a sus programas nacionales de reforma. |
(17) |
La ejecución eficaz y eficiente de las medidas financiadas por el FSE depende de su correcta gestión y de la cooperación de todos los agentes socioeconómicos y territoriales interesados, teniendo en cuenta a los que actúan a escala regional y local, especialmente las asociaciones centrales que representan a las autoridades locales y regionales, la sociedad civil organizada, los interlocutores económicos y, especialmente, los agentes sociales y las organizaciones no gubernamentales. Es preciso, por lo tanto, que los Estados miembros garanticen la participación de los agentes sociales y de las organizaciones no gubernamentales en la gobernanza estratégica del FSE, desde la configuración de las prioridades de los programas operativos hasta la aplicación y evaluación de los resultados del FSE. |
(18) |
Los Estados miembros y la Comisión deben asimismo garantizar que la ejecución de las prioridades financiadas por el FSE contribuya a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres de acuerdo con el artículo 8 del TFUE. Las evaluaciones realizadas han puesto de manifiesto la importancia de integrar los objetivos en materia de igualdad de género en todas las dimensiones y en todas las fases de la preparación, seguimiento, aplicación y evaluación de los programas operativos, de forma oportuna y coherente, así como de garantizar la adopción de medidas concretas de fomento de la igualdad de género, la independencia económica de las mujeres, la mejora de su educación y competencias profesionales y la reintegración de las mujeres víctimas de la violencia en el mercado de trabajo y en la sociedad. |
(19) |
De conformidad con el artículo 10 del TFUE, la ejecución de las prioridades financiadas por el FSE debe contribuir a luchar contra la discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, prestando especial atención a quienes se enfrentan a múltiples discriminaciones. La discriminación por razón de sexo debe interpretarse en sentido amplio de manera que cubra otros aspectos relacionados con la dimensión de género en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La aplicación de las prioridades financiadas por el FSE debe asimismo contribuir a promover la igualdad de oportunidades. El FSE debe respaldar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por lo que se refiere, entre otros aspectos, a la educación, el trabajo, el empleo y la accesibilidad. El FSE debe asimismo promover la transición de una asistencia institucional a otra de ámbito local. El FSE no debe apoyar ninguna acción que favorezca la segregación o la exclusión social. |
(20) |
Apoyar la innovación social contribuye a que las políticas respondan mejor a los cambios sociales. El FSE debe fomentar y apoyar a empresas sociales y emprendedores innovadores, así como a proyectos innovadores asumidos por organizaciones no gubernamentales y otros agentes de la economía social. Concretamente, es imprescindible probar y evaluar todas las soluciones innovadoras antes de generalizarlas para mejorar la eficacia de las políticas y justificar las ayudas del FSE. Las soluciones innovadoras pueden incluir, siempre que se demuestre su eficacia, el desarrollo de una métrica social, como, por ejemplo, el etiquetado social. |
(21) |
La cooperación transnacional presenta un significativo valor añadido, por lo que debe contar con el apoyo de todos los Estados miembros, con la excepción de los casos debidamente justificados a la luz del principio de proporcionalidad. Es necesario también reforzar el papel de la Comisión en el intercambio de experiencias y en la coordinación de la aplicación de las iniciativas procedentes. |
(22) |
Para fomentar un enfoque integrado y global en términos de empleo e inclusión social, el FSE debe apoyar las asociaciones multisectoriales y territoriales. |
(23) |
La movilización de los agentes regionales y locales debe contribuir a alcanzar los objetivos principales de la estrategia Europa 2020. Para implicar activamente en la preparación y aplicación de los programas operativos a las autoridades regionales y locales, a las ciudades, a los agentes sociales y a las organizaciones no gubernamentales, se puede recurrir a pactos territoriales, a iniciativas locales por el empleo y la inclusión social, a estrategias comunitarias de desarrollo local sostenible e inclusivo en zonas rurales y urbanas y a estrategias de desarrollo urbano sostenible. |
(24) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1303/2013, el carácter subvencionable del gasto debe determinarse a nivel nacional si bien con algunas excepciones respecto de las cuales han de establecerse disposiciones específicas en relación con el FSE. |
(25) |
Con el fin de simplificar el uso del FSE y reducir el riesgo de error, y teniendo en cuenta las especificidades de los proyectos financiados por este Fondo, procede asimismo establecer disposiciones complementarias de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1303/2013 en relación con los gastos subvencionables. |
(26) |
La financiación mediante baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado y financiación a tipo fijo debe llevar a una simplificación para los beneficiarios y a la reducción de la carga administrativa para todos los socios de proyectos del FSE. |
(27) |
Es importante asegurar una sólida gestión financiera de cada programa operativo, así como su ejecución de la manera más efectiva y sencilla posible para los usuarios. Los Estados miembros deben abstenerse de añadir normas que compliquen el uso de los fondos por parte de los beneficiarios. |
(28) |
Asimismo, es preciso instar a los Estados miembros y a las regiones a hacer uso del FSE mediante los oportunos instrumentos financieros con el fin de ayudar, por ejemplo, a los estudiantes, a la creación de empleo, a la movilidad de los trabajadores, a la inclusión social y al emprendimiento social. |
(29) |
El FSE debe complementar otros programas de la Unión y deben generarse estrechas sinergias entre el FSE y otros instrumentos de financiación de la Unión. |
(30) |
La inversión en capital humano es el principal instrumento en el que se puede apoyar la Unión para garantizar su competitividad a escala internacional y la recuperación sostenible de su economía. Ningún tipo de inversión puede dar lugar a reformas estructurales si no va acompañado de una estrategia coherente de desarrollo del capital humano que fomente el crecimiento. Es necesario, por lo tanto, velar por que, en el periodo de programación 2014-2020 los recursos destinados a mejorar las competencias y elevar los niveles de empleo permitan llevar a cabo acciones de una envergadura adecuada. |
(31) |
Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la definición de los baremos estándar de costes unitarios, las cantidades a tanto alzado y su importe máximo en función de los diferentes tipos de proyectos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(32) |
El Comité establecido en el artículo 163 del TFUE debe asistir a la Comisión en la administración del FSE. |
(33) |
Dado que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), procede derogar este último. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de cualquier ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1081/2006 o de cualquier otra legislación aplicable a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de 2013. Después de esta fecha, dicho reglamento u otra legislación aplicable deben, en consecuencia, seguir aplicándose a esa ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas al amparo del Reglamento (CE) no 1081/2006 deben seguir siendo válidas. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las misiones del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, el «FSE»), incluida la Iniciativa de Empleo Juvenil, el ámbito de sus ayudas, disposiciones específicas y las categorías de gastos subvencionables.
Artículo 2
Misiones
1. El FSE promoverá unos niveles elevados de empleo y de calidad del empleo, mejorará el acceso al mercado laboral, fomentará la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores y facilitará su adaptación al cambio industrial y a los cambios de los sistemas de producción necesarios para garantizar un desarrollo sostenible, propiciará un elevado nivel de educación y formación para todos y apoyará la transición de la educación al empleo entre los jóvenes, luchará contra la pobreza, auspiciará la inclusión social y fomentará la igualdad de género, la no discriminación y la igualdad de oportunidades, contribuyendo de esta forma a dar respuesta a las prioridades de la Unión en materia de mejora de la cohesión económica, social y territorial.
2. El FSE cumplirá las misiones establecidas en el apartado 1 respaldando a los Estados miembros en la consecución de las prioridades y objetivos principales de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («estrategia Europa 2020») y permitiéndoles afrontar sus retos específicos por lo que respecta al logro de los objetivos de dicha estrategia. El FSE apoyará la concepción y aplicación de políticas y medidas en relación con sus misiones, teniendo en cuenta las Directrices Integradas pertinentes y las correspondientes recomendaciones específicas por país adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE y, cuando proceda, a escala nacional, los programas nacionales de reforma, así como otros informes y estrategias nacionales aplicables.
3. El FSE beneficiará a los ciudadanos y, especialmente, a las personas desfavorecidas, como los desempleados de larga duración, las personas con discapacidad, los inmigrantes, las minorías étnicas, las comunidades marginadas y las personas de cualquier edad que sufren pobreza y exclusión social. El FSE también prestará ayuda a trabajadores, a empresas, incluidos los agentes de la economía social, y a emprendedores, así como a sistemas y estructuras, con el fin de facilitar su adaptación a los nuevos retos, incluida una mayor adecuación de las cualificaciones profesionales, y fomentar una buena gobernanza, el progreso social y la aplicación de reformas, especialmente en el ámbito del empleo, la educación, la formación y las políticas sociales.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. De conformidad con los objetivos temáticos fijados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 8, 9, 10 y 11, del Reglamento (UE) no 1303/2013, que se corresponden con las letras a), b), c) y d) del presente apartado, y de acuerdo con sus misiones, el FSE respaldará las siguientes prioridades de inversión:
a) |
En relación con el objetivo temático «Promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral»:
|
b) |
En relación con el objetivo temático «Promover la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación»:
|
c) |
En relación con el objetivo temático «Invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente»:
|
d) |
En relación con el objetivo temático «Mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública»:
|
2. Mediante las prioridades en materia de inversión enumeradas en el apartado 1, el FSE contribuirá también a lograr los demás objetivos temáticos que figuran en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013:
a) |
apoyando el cambio a una economía de baja emisión de carbono, adaptada al cambio climático, que haga un uso eficaz de los recursos y sea medioambientalmente sostenible mediante la mejora de los sistemas de educación y formación que se precisan para la adaptación de las capacidades y cualificaciones necesarias, la mejora de las competencias profesionales y la creación de nuevos puestos de trabajo en sectores relacionados con el medio ambiente y la energía; |
b) |
mejorando la accesibilidad y el uso y calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación mediante la alfabetización digital y el aprendizaje virtual, y las inversiones en el ámbito de la inclusión electrónica, de las competencias digitales y de las competencias empresariales afines; |
c) |
mejorando la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante el desarrollo de estudios de postgrado y competencias empresariales, la formación de investigadores, las actividades en red y las asociaciones entre instituciones de enseñanza superior, centros tecnológicos y de investigación y empresas; |
d) |
mejorando la competitividad y la sostenibilidad a largo plazo de las pequeñas y medianas empresas mediante el fomento de su adaptabilidad y la de los empresarios y trabajadores e invirtiendo más en capital humano, así como apoyando a los centros de enseñanza y formación profesional con una orientación práctica. |
Artículo 4
Coherencia y concentración temática
1. Los Estados miembros velarán por que la estrategia y las medidas que figuran en los programas operativos estén en consonancia con, y respondan a, los desafíos mencionados tanto en los programas nacionales de reforma como, cuando proceda, en otras estrategias nacionales de lucha contra el desempleo, la pobreza y la exclusión social, así como en las recomendaciones del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos globales de la estrategia Europa 2020 sobre empleo, educación y reducción de la pobreza.
2. Se asignará al objetivo temático «Promover la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier tipo de discriminación» mencionado en el artículo 9, párrafo primero, punto 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013 como mínimo el 20 % del total de los recursos del FSE destinados a cada Estado miembro.
3. Los Estados miembros velarán por la concentración temática con arreglo a las siguientes modalidades:
a) |
en las regiones más desarrolladas, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 80 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1; |
b) |
en las regiones en transición, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 70 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1; |
c) |
en las regiones menos desarrolladas, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 60 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1. |
4. Los ejes prioritarios a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, quedarán excluidos del cálculo de los porcentajes indicados en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 5
Indicadores
1. Se hará uso de los indicadores comunes de ejecución y de resultados establecidos en el anexo I del presente Reglamento y, cuando proceda, de indicadores específicos de los programas de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y con el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013. Todos los indicadores comunes de ejecución y de resultados se notificarán para todas las prioridades de inversión. Los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se notificarán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Siempre que proceda, los datos se desglosarán por género.
Por lo que respecta a los indicadores de ejecución comunes y específicos de los programas, los valores de referencia quedarán fijados a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones subvencionadas, se fijarán para 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores. Los indicadores de ejecución se expresarán en cifras absolutas.
Por lo que respecta a dichos indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo cuantificado y acumulativo para 2023, los valores de referencia se fijarán usando los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se utilizarán en todas las operaciones financiadas con arreglo a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para la aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Todos los indicadores establecidos en el anexo II del presente Reglamento se vincularán a un objetivo acumulativo y cuantificado para 2023 y a un valor de referencia.
3. Junto con los informes anuales de ejecución, cada autoridad de gestión remitirá por medios electrónicos y en forma estructurada los datos referentes a cada eje prioritario desglosados por prioridades de inversión. Dichos datos se presentarán para las categorías de intervención contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1303/2013 y para los indicadores de ejecución y de resultados. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los datos transmitidos para los indicadores de ejecución y de resultados se referirán a valores relativos a operaciones ejecutadas parcial o totalmente.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA PROGRAMACIÓN Y LA EJECUCIÓN
Artículo 6
Participación de los socios
1. La participación de los socios a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en la ejecución de los programas operativos podrá adoptar la forma de subvenciones globales según lo dispuesto en el artículo 123, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013. En tal caso, el programa operativo especificará cuál es la parte del programa operativo que corresponde a la subvención global, incluida la dotación financiera indicativa de cada eje prioritario.
2. Con el fin de fomentar la adecuada participación de los agentes sociales en las medidas subvencionadas por el FSE, las autoridades responsables de la gestión de un programa operativo en una de las regiones definidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 o en un Estado miembro que pueda optar a una ayuda del Fondo de Cohesión garantizarán que, según las necesidades, una parte apropiada de los recursos del FSE se destine a actividades de desarrollo de capacidades a través de formación, medidas de creación de redes y fortalecimiento del diálogo social, y a actividades realizadas conjuntamente por los agentes sociales.
3. Con el fin de fomentar la adecuada participación de las organizaciones no gubernamentales y su acceso a las medidas subvencionadas por el FSE, en particular en los ámbitos de la inclusión social, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades, las autoridades responsables de la gestión de un programa operativo en una de las regiones definidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 o en los Estados miembros que puedan optar a una ayuda del Fondo de Cohesión destinarán una parte importante de los recursos del FSE a actividades de desarrollo de las capacidades de las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 7
Fomento de la igualdad entre hombres y mujeres
Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres mediante la integración a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013 a lo largo de la preparación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas operativos. A través del FSE, los Estados miembros y la Comisión apoyarán también las medidas específicas contempladas en cualquiera de las prioridades de inversión a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, en particular su apartado 1, letra a), inciso iv), con el fin de mejorar la participación sostenible y promover la incorporación de las mujeres al empleo, luchar así contra la feminización de la pobreza, reducir la segregación por motivos de sexo, combatir los estereotipos de género en el mercado de trabajo y en la educación y la formación y promover la conciliación de la vida laboral y la vida privada de todas las personas, así como el reparto equitativo de las responsabilidades familiares entre mujeres y hombres.
Artículo 8
Fomento de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación
La Comisión y los Estados miembros fomentarán la igualdad de oportunidades para todos, sin discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, mediante la integración del principio de no discriminación tal como se establece en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros y la Comisión también apoyarán, a través del FSE, las medidas específicas contempladas en cualquiera de las prioridades de inversión a que se refiere el artículo 3, y en particular su apartado 1, letra b), inciso iii), del presente Reglamento. Dichas medidas estarán encaminadas a luchar contra todo tipo de discriminación, así como a mejorar la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad, con el fin de favorecer la integración en el empleo, la educación y la formación y reforzar así la inclusión social, reduciendo las desigualdades en términos de nivel educativo y estado de salud y facilitando la transición de unos servicios institucionales a otros de ámbito local, en particular para aquellos que sufren múltiples discriminaciones.
Artículo 9
Innovación social
1. El FSE promoverá la innovación social en todos los sectores correspondientes a su ámbito de aplicación según se define en el artículo 3 del presente Reglamento, con el fin de ensayar, evaluar y generalizar soluciones innovadoras, también a nivel local o regional, con el fin de hacer frente a las necesidades sociales, en colaboración con todos los socios pertinentes y, en particular, con los agentes sociales.
2. Los Estados miembros precisarán, ya sea en sus programas operativos o en una etapa posterior durante la ejecución, los ámbitos en materia de innovación social que correspondan a las necesidades específicas de los Estados miembros.
3. La Comisión facilitará la mejora de las capacidades en materia de innovación social apoyando el aprendizaje mutuo, la creación de redes y la difusión y promoción de buenas prácticas y metodologías.
Artículo 10
Cooperación transnacional
1. Los Estados miembros apoyarán la cooperación transnacional con el objetivo de promover el aprendizaje mutuo, aumentando así la eficacia de las políticas financiadas por el FSE. En dicha cooperación transnacional participarán socios de como mínimo dos Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que cuenten con un único programa operativo financiado por el FSE o con un único programa operativo plurifondo podrán, con carácter excepcional, optar por no apoyar las acciones de cooperación transnacional, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
3. Los Estados miembros, en colaboración con los socios pertinentes, podrán seleccionar temas para la cooperación transnacional de una lista de temas comunes propuesta por la Comisión y aprobada por el Comité a que se refiere el artículo 25, o seleccionar otros temas que se ajusten a sus necesidades específicas.
4. La Comisión facilitará la cooperación transnacional en los temas comunes mencionados de la lista a que se refiere el apartado 3 y, cuando proceda, en temas escogidos por los Estados miembros, mediante el aprendizaje mutuo y medidas coordinadas o conjuntas. Concretamente, la Comisión creará una plataforma a escala de la UE para facilitar la creación de asociaciones transnacionales, el intercambio de experiencias, la mejora de las capacidades y la creación de redes, así como la capitalización y la divulgación de los resultados. Además, la Comisión creará un marco coordinado de ejecución, que incluirá una serie de criterios comunes en función de los cuales poder optar a una subvención, los tipos de medidas y su calendario, así como un enfoque metodológico común para el seguimiento y la evaluación de dichas medidas con vistas a facilitar la cooperación transnacional.
Artículo 11
Disposiciones específicas del FSE para los programas operativos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los programas operativos podrán establecer los ejes prioritarios de la innovación social y de la cooperación transnacional a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el porcentaje máximo de cofinanciación para un eje prioritario se incrementará en diez puntos porcentuales, pero sin superar el 100 %, cuando el eje prioritario esté dedicado en su totalidad a la innovación social o a la cooperación transnacional o a una combinación de ambas.
3. Además de lo dispuesto en el artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los programas operativos establecerán asimismo la contribución de las actuaciones planificadas subvencionadas por el FSE a:
a) |
los objetivos temáticos mencionados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1 a 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013 por cada eje prioritario según proceda; |
b) |
la innovación social y a la cooperación transnacional a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento cuando no formen parte de un eje prioritario concreto. |
Artículo 12
Disposiciones concretas sobre el tratamiento de las peculiaridades territoriales
1. El FSE podrá financiar estrategias de desarrollo local a cargo de las comunidades locales en zonas urbanas y rurales con arreglo a los artículos 32, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1303/2013, pactos territoriales e iniciativas locales de empleo, incluido el empleo juvenil, y actuaciones en materia de educación y de inclusión social, así como inversiones territoriales integradas según se contemplan en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
2. Como complemento de las intervenciones del FEDER a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el FSE podrá apoyar un desarrollo urbano sostenible mediante estrategias que incluyan actuaciones integradas para hacer frente a los desafíos sociales, medioambientales y económicos con que se enfrentan las zonas urbanas establecidas por los Estados miembros sobre la base de los principios establecidos en sus respectivos acuerdos de colaboración.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES CONCRETAS SOBRE GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 13
Subvencionabilidad del gasto
1. El FSE contribuirá a financiar todo gasto subvencionable que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, pueda incluir cualquier tipo de recurso financiero con el que hayan contribuido colectivamente empresarios y trabajadores.
2. El FSE podrá financiar los gastos ocasionados por los proyectos que tengan lugar fuera de la zona de intervención del programa, pero dentro de la Unión siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) |
que la operación se realice en beneficio de la zona en la que interviene el programa; |
b) |
que las obligaciones de las autoridades con respecto del programa operativo en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación sean llevadas a cabo por las autoridades responsables del programa operativo en virtud del cual se financia la operación o que lleguen a acuerdos con las autoridades del Estado miembro en el que se lleve a cabo la operación siempre que en ese Estado miembro se cumplan las obligaciones en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación. |
3. Dentro del límite del 3 % del presupuesto de un programa operativo del FSE o la parte correspondiente al FSE de un programa operativo plurifondo, los gastos efectuados fuera de la Unión podrán optar a una contribución del FSE siempre que se refieran a objetivos temáticos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras a) o c), y siempre que el comité de seguimiento correspondiente haya dado su consentimiento a la operación o tipos de operaciones de que se trate.
4. Además de los gastos contemplados en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la adquisición de infraestructuras, terrenos y bienes inmuebles tampoco podrá beneficiarse de una contribución del FSE.
5. Las contribuciones en especie, en forma de indemnizaciones o salarios abonados por un tercero en beneficio de los participantes en una operación, podrán optar a una contribución del FSE siempre que las contribuciones en especie se hayan efectuado con arreglo a la normativa nacional, incluidas las normas contables, y no superen el coste soportado por dicho tercero.
Artículo 14
Opciones de costes simplificados
1. Además de las opciones a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión podrá reembolsar los gastos pagados por los Estados miembros sobre la base de baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado por ella definidas. Los importes calculados sobre esa base se considerarán ayudas públicas pagadas a los beneficiarios y gastos con derecho a optar a una subvención a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013.
A efectos del párrafo primero, se conferirán poderes a la Comisión para adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, actos delegados relacionados con el tipo de proyectos subvencionables, la definición de los baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado y sus cuantías máximas, que podrán ajustarse con arreglo a los métodos que se decidan de común acuerdo, teniendo debidamente en cuenta la experiencia adquirida en el anterior período de programación.
La auditoría financiera tendrá por único objeto verificar que se cumplen las condiciones de los reembolsos por parte de la Comisión sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios y de los importes a tanto alzado.
Cuando se recurra a financiación basada en baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado de conformidad con el párrafo primero, el Estado miembro podrá recurrir a sus propias prácticas contables para subvencionar los proyectos. A efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1303/2013, dichas prácticas contables y los importes resultantes no serán objeto de auditoría por parte la autoridad auditora ni por la Comisión.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, letra d), y apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, se podrá utilizar un importe a tanto alzado de hasta el 40 % de los costes directos de personal subvencionables para financiar el resto de los costes subvencionables de la operación, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar la tasa aplicable.
3. Además de los métodos establecidos en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, siempre que la ayuda pública destinada a subvenciones y asistencia reembolsable no exceda de 100 000 EUR, los importes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no … podrán calcularse individualmente en función de un proyecto de presupuesto acordado previamente por la autoridad de gestión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, las subvenciones y la asistencia reembolsable que beneficien de una ayuda pública no superior a 50 000 EUR adoptarán la forma de baremos estándar de costes unitarios o de importes a tanto alzado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo o con el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, o de financiación a tipo fijo de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, salvo en el caso de operaciones que beneficien de ayudas en el marco de un régimen de ayudas de Estado. Cuando se aplique la financiación a tipo fijo, las categorías de costes utilizadas para el cálculo del tipo podrán reembolsarse de conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 15
Instrumentos financieros
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el FSE podrá financiar las medidas y políticas que correspondan a su ámbito de aplicación mediante instrumentos financieros, incluidos los microcréditos y los fondos de garantía.
CAPÍTULO IV
INICIATIVA DE EMPLEO JUVENIL
Artículo 16
Iniciativa de Empleo Juvenil
La Iniciativa de Empleo Juvenil respaldará la lucha contra el desempleo juvenil en las regiones elegibles de la Unión mediante el apoyo a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento. La Iniciativa de Empleo Juvenil se destinará a todos los jóvenes menores de 25 años sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación que residan en las regiones elegibles y que se hallen inactivos o desempleados, incluidos los desempleados de larga duración, estén inscritos o no como solicitantes de empleo. Los Estados miembros podrán decidir con carácter voluntario ampliar el grupo destinatario para incluir a jóvenes menores de 30 años.
A efectos de la Iniciativa de Empleo Juvenil para 2014-2015, por «regiones elegibles» se entenderá las regiones NUTS de nivel 2 cuyas tasas de desempleo juvenil para los jóvenes de entre 15 y 24 años hayan sido superiores al 25 % en 2012 y, en el caso de los Estados miembros en que la tasa de desempleo juvenil haya aumentado en más de un 30 % en 2012, las regiones NUTS de nivel 2 cuyas tasas de desempleo juvenil hayan sido superiores al 20 % en 2012.
Los recursos destinados a la Iniciativa de Empleo Juvenil podrán revisarse al alza para los años 2016 a 2020 en el marco del procedimiento presupuestario de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1611/2013. Para determinar las regiones elegibles en el marco de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el período 2016-2020, la referencia en el párrafo segundo a los datos de 2012 se entenderá hecha a los últimos datos anuales disponibles. El desglose por Estado miembro de los recursos adicionales se someterá al mismo procedimiento que la asignación específica inicial de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Los Estados miembros podrán decidir, de acuerdo con la Comisión, que se asigne un importe no superior al 10 % de los fondos de la Iniciativa de Empleo Juvenil a jóvenes que residan en las subregiones que registren altos niveles de desempleo juvenil y no estén incluidas entre las regiones NUTS de nivel 2 elegibles.
Artículo 17
Concentración temática
La asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil no se tendrá en cuenta en el cálculo de la concentración temática a que se refiere el artículo 4.
Artículo 18
Programación
De conformidad con el artículo 96 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Iniciativa de Empleo Juvenil forma parte de la programación del FSE. Cuando proceda, los Estados miembros establecerán en sus acuerdos de colaboración y programas operativos las modalidades de la programación de la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Las modalidades de la programación podrán adoptar una o más de las formas siguientes:
a) |
un programa operativo específico; |
b) |
un eje prioritario específico en el marco de un programa operativo; |
c) |
una parte de uno o más ejes prioritarios. |
Los artículos 9 y 10 del presente Reglamento se aplicarán también a la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Artículo 19
Seguimiento y evaluación
1. Además de las funciones que le atribuye el artículo 110 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el comité de seguimiento examinará al menos una vez al año la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil en el marco del programa operativo y los avances logrados en la consecución de sus objetivos.
2. Los informes anuales de ejecución y el informe final contemplados en el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 incluirán información adicional sobre la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un resumen de dichos informes, tal y como se contempla en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
La Comisión asistirá al debate anual del Parlamento Europeo sobre dichos informes.
3. A partir de abril de 2015 y en los años posteriores, al mismo tiempo que el informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión remitirá por medios electrónicos a la Comisión datos estructurados referentes a cada uno de los ejes prioritarios, o parte de ellos, que apoyen la Iniciativa de Empleo Juvenil. Los datos indicadores que se remitan se referirán a los indicadores que se establecen en los anexos I y II del presente Reglamento y, en su caso, a los indicadores específicos del programa. Dichos datos se referirán a las operaciones parcial o totalmente ejecutadas.
4. Los informes de ejecución anuales a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 o, en su caso, el informe de evolución a que se refiere el artículo 111, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el informe de ejecución anual presentado a más tardar el 31 de mayo de 2016, incluirán los principales resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los informes también establecerán y evaluarán la calidad de las ofertas de empleo recibidas por los que participen en la Iniciativa de Empleo Juvenil, incluidas las personas desfavorecidas, las personas procedentes de comunidades marginadas y las que hayan abandonado el sistema de educación sin cualificaciones. Los informes también establecerán y evaluarán su progresión en la educación continua, a la hora de obtener un empleo sostenible y digno o al integrarse en un aprendizaje o un período de prácticas de calidad.
5. Los informes de evolución a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1303/2013 evaluarán e incluirán información adicional sobre la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un resumen de esos informes, tal y como se contempla en el artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento y asistirá al debate del Parlamento Europeo sobre tales informes.
6. Durante el período de programación se evaluarán como mínimo dos veces la eficacia, la eficiencia y el impacto de la financiación conjunta del FSE y la asignación específica concedida a la Iniciativa de Empleo Juvenil, también para la ejecución de la Garantía Juvenil.
La primera evaluación se completará a más tardar el 31 de diciembre de 2015, y la segunda, a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
Artículo 20
Información y medidas de comunicación
1. Los beneficiarios velarán por que las partes que participen en alguna operación sean puntualmente informadas de las ayudas que contempla la Iniciativa de Empleo Juvenil prestadas a través de la financiación del FSE y la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil.
2. Todo documento relacionado con la ejecución de una operación y que se destine al público o a los participantes, incluidos los certificados de asistencia o de cualquier otro tipo, incluirá una referencia a la ayuda recibida en el marco de la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Artículo 21
Asistencia técnica
Los Estados miembros podrán tener en cuenta la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el cálculo del límite que se impondrá al importe total de los fondos para asistencia técnica asignados a cada Estado miembro.
Artículo 22
Financiación
1. La decisión de la Comisión por la que se adopte el programa operativo fijará el importe máximo de la financiación de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil y la ayuda correspondiente del FSE, en términos globales y también por categoría de regiones, para cada eje prioritario. Como mínimo, la financiación correspondiente del FSE igualará la financiación procedente de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil por cada eje prioritario.
2. Sobre la base de los importes mencionados en el apartado 1, la decisión de la Comisión contemplada en dicho apartado fijará asimismo el porcentaje correspondiente a las categorías de regiones para la financiación del FSE por cada eje prioritario.
3. Cuando se ejecute la Iniciativa de Empleo Juvenil mediante un eje prioritario específico que abarque regiones elegibles de más de una categoría, se aplicará el mayor porcentaje posible de cofinanciación en relación con la asignación del FSE.
La asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil no estará sujeta al requisito de la cofinanciación nacional.
El porcentaje de cofinanciación general del eje prioritario fijado por la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se calculará teniendo en cuenta el porcentaje de cofinanciación de la asignación del FSE junto con la asignación especial de la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Artículo 23
Gestión financiera
Además de atenerse a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión, al abonar los pagos intermedios y el saldo final de la Iniciativa de Empleo Juvenil por eje prioritario, dividirá a partes iguales el importe procedente del presupuesto de la Unión entre el FSE y la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Una vez abonados todos los recursos procedentes de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil, la Comisión asignará los importes restantes procedentes del presupuesto de la Unión al FSE.
La Comisión dividirá el importe del FSE entre las categorías de regiones en función del porcentaje que se establece en el artículo 22, apartado 2.
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 1, se otorgan a la Comisión desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 25
Comité con arreglo al artículo 163 del TFUE
1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, el «Comité del FSE») establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE.
2. El Comisario encargado de la presidencia del Comité del FSE podrá delegar esa responsabilidad en un alto funcionario de la Comisión. La Secretaría del Comité del FSE correrá a cargo de la Comisión.
3. Cada Estado miembro nombrará a un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales, un representante de las organizaciones empresariales y un suplente para cada miembro por un plazo máximo de siete años. En ausencia de un miembro, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.
4. El Comité del FSE incluirá a un representante de cada una de las organizaciones que representen a las organizaciones sindicales y a las organizaciones empresariales a escala de la Unión.
5. El Comité del FSE podrá invitar a sus reuniones a representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones sin derecho a voto, así como a representantes sin derecho a voto de las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, cuando el orden del día requiera su participación.
6. El Comité del FSE:
a) |
será consultado sobre los proyectos de decisión de la Comisión relativos a programas operativos y a la programación, en caso de apoyo del FSE; |
b) |
será consultado sobre el uso previsto de ayuda técnica en caso de apoyo del FSE, así como otras cuestiones que tengan repercusiones sobre la aplicación de estrategias a escala de la Unión que sean pertinentes para el FSE; |
c) |
refrendará la lista de temas comunes de cooperación transnacional prevista en el artículo 10, apartado 3. |
7. El Comité del FSE podrá dictaminar sobre:
a) |
cuestiones relativas a la contribución del FSE a la aplicación de la estrategia Europa 2020; |
b) |
asuntos relativos al Reglamento (UE) no 1303/2013 pertinentes para el FSE; |
c) |
asuntos relativos al FSE que le someta la Comisión, distintos de los mencionados en el apartado 6. |
8. Los dictámenes del Comité del FSE se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y serán comunicados al Parlamento Europeo para información. La Comisión informará al Comité del FSE de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.
Artículo 26
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1081/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento o cualquier otra legislación aplicable seguirán aplicándose en consecuencia con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión.
2. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas al amparo del Reglamento (CE) no 1081/2006 antes del 1 de enero de 2014 seguirán siendo válidas.
Artículo 27
Derogación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1081/2006 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 28
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 164 del TFUE.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
R. ŠADŽIUS
(1) DO C 143 de 22.5.2012, p. 82, y DO C 271 de 19.9.2013, p. 101.
(2) DO C 225 de 27.7.2012, p. 127.
(3) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).
(4) DO C 120 de 26.4.2013, p. 1.
(5) Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1784/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).
(6) Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (Véase la página 289 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
Indicadores comunes de ejecución y de resultados de las inversiones del FSE
1) Indicadores comunes de ejecución sobre los participantes
Se entenderá por «participantes» (1) a los beneficiarios directos de una intervención del FSE que se puedan identificar, cuyas características se puedan solicitar y para los que esté programado un gasto específico. No se podrá clasificar a otras personas como participantes.
Son indicadores comunes de ejecución sobre los participantes:
— |
desempleados, incluidos los de larga duración* |
— |
desempleados de larga duración* |
— |
personas inactivas* |
— |
personas inactivas no integradas en los sistemas de educación o formación* |
— |
personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia* |
— |
personas menores de 25 años de edad* |
— |
personas mayores de 54 años de edad* |
— |
personas mayores de 54 años de edad que se hallen desempleados, incluidos los de larga duración, o inactivos y no integrados en los sistemas de educación o formación* |
— |
personas con estudios de enseñanza primaria (CINE 1) o secundaria (CINE 2)* |
— |
personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4)* |
— |
personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8)* |
— |
participantes que viven en hogares sin empleo* |
— |
participantes que viven en hogares sin empleo con hijos a su cargo* |
— |
participantes que viven en hogares compuestos de un único adulto con hijos a su cargo* |
— |
migrantes, participantes de origen extranjero, minorías (incluidas comunidades marginadas, como la población romaní)** |
— |
participantes con discapacidad** |
— |
otras personas desfavorecidas** |
El número total de participantes se calculará de modo automático sobre la base de los indicadores de ejecución.
Estos datos sobre participantes en una operación financiada por el FSE se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
— |
personas sin hogar o afectadas por la exclusión en cuanto a vivienda* |
— |
personas de zonas rurales* (2) |
Los datos sobre los participantes correspondientes a los dos indicadores anteriores se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los datos se recabarán sobre la base de una muestra representativa de participantes en cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra será garantizada de tal manera que los datos puedan generalizarse a nivel de prioridad en materia de inversión.
2) Son indicadores comunes de ejecución sobre las entidades:
— |
número de proyectos total o parcialmente realizados por los agentes sociales o las organizaciones no gubernamentales |
— |
número de proyectos dedicados a la participación y la progresión sostenibles de las mujeres en el ámbito del empleo |
— |
número de proyectos dirigidos a las administraciones públicas o a los servicios públicos a nivel nacional, regional o local |
— |
número de microempresas y pequeñas y medianas empresas subvencionadas (incluidas las cooperativas y las empresas de la economía social) |
Estos datos se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
3) Son indicadores comunes de resultados inmediatos sobre los participantes:
— |
participantes inactivos que buscan trabajo tras su participación* |
— |
participantes que se han integrado en los sistemas de educación o formación tras su participación* |
— |
participantes que obtienen una cualificación tras su participación* |
— |
participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación* |
— |
participantes desfavorecidos que buscan trabajo, se integran en los sistemas de educación o formación, obtienen una cualificación u obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación** |
Estos datos se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Todos los datos se desglosarán por género.
4) Son indicadores comunes de resultados a más largo plazo sobre los participantes:
— |
participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, en el plazo de seis meses siguientes a su participación* |
— |
participantes que hayan mejorado su situación en el mercado de trabajo en el plazo de los seis meses siguientes a su participación* |
— |
participantes mayores de 54 años de edad que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, en el plazo de seis meses siguientes a su participación* |
— |
participantes desfavorecidos que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, en el plazo de seis meses siguientes a su participación** |
Estos datos se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Dichos datos se recabarán sobre la base de una muestra representativa de los participantes en cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra se garantizará de tal manera que los datos puedan generalizarse a nivel de prioridad en materia de inversión. Todos los datos se desglosarán por género.
(1) Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de datos individuales de participantes de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y en particular sus artículos 7 y 8.
Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «*» constituyen datos de carácter personal en el sentido del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento (artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE). Para la definición de «responsable del tratamiento» véase el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.
Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «**» corresponden a la categoría especial de datos a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público de envergadura, establecer otras excepciones, además de las previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, bien mediante su Derecho nacional, bien mediante decisión de la autoridad de control (artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE).
(2) Los datos se recabarán a nivel de las unidades administrativas menores (unidades administrativas locales 2) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
ANEXO II
Indicadores de resultados de la Iniciativa de Empleo Juvenil
Estos datos se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, y en el informe que se presentará en abril de 2015, tal como establece el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento. Todos los datos se desglosarán por género.
1) Indicadores comunes de resultados inmediatos sobre los participantes
Se entenderá por «participantes» (1) a los beneficiarios directos de una intervención de la Iniciativa de Empleo Juvenil que se puedan identificar, cuyas características se puedan solicitar y para los que esté programado un gasto específico.
Son indicadores de resultados inmediatos:
— |
participantes desempleados que completan la intervención subvencionada por la Iniciativa de Empleo Juvenil* |
— |
participantes desempleados que reciben una oferta de empleo, educación continua, aprendizaje o período de prácticas tras su participación* |
— |
participantes desempleados que se integran en los sistemas de educación o formación, que obtienen una cualificación, o que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación* |
— |
participantes desempleados de larga duración que completan la intervención subvencionada por la Iniciativa de Empleo Juvenil* |
— |
participantes desempleados de larga duración que reciben una oferta de empleo, educación continua, aprendizaje o período de prácticas tras su participación* |
— |
Participantes desempleados de larga duración que se integran en los sistemas de educación o formación, o que obtienen una cualificación o un empleo, incluido un empleo por cuenta propia, tras su participación* |
— |
participantes inactivos y no integrados en los sistemas de educación o formación que completan la intervención subvencionada por la Iniciativa de Empleo Juvenil* |
— |
participantes inactivos y no integrados en los sistemas de educación o formación que reciben una oferta de empleo, educación continua, aprendizaje o período de prácticas tras su participación* |
— |
participantes inactivos no integrados en los sistemas de educación o formación que se integran en los sistemas de educación o formación, obtienen una cualificación u obtienen un empleo, incluido un empleo por cuenta propia, tras su participación* |
2) Indicadores comunes de resultados a largo plazo sobre los participantes
Son indicadores de resultados a largo plazo:
— |
participantes en educación continua o programas de formación que den lugar a una cualificación, un aprendizaje o un período de prácticas en el plazo de seis meses siguientes a su participación* |
— |
participantes empleados en el plazo de seis meses siguientes a su participación* |
— |
participantes que trabajen como autónomos en el plazo de seis meses siguientes a su participación* |
Los datos de los indicadores de resultados a largo plazo se recabarán sobre la base de una muestra representativa de los participantes en cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra garantizará que los datos puedan generalizarse a nivel de prioridad en materia de inversión.
(1) Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de datos individuales de participantes de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d) del Reglamento (UE) no 1303/2013. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a la Directiva 95/46/CE, en particular a sus artículos 7 y 8.
Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «*» constituyen datos de carácter personal en el sentido del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento (artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE). Por «responsable del tratamiento» se entiende lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.
Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «**» corresponden a la categoría especial de datos a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público de envergadura, establecer otras excepciones, además de las previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, bien mediante su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control (artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE).
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 1081/2006del Parlamento Europeo y del Consejo |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
|
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Artículo 8 |
Artículo 10 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
— |
|
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13 |
|
Artículo 14 |
|
Artículo 15 |
|
Artículos 16 a 23 |
|
Artículo 24 |
|
Artículo 25 |
Artículo 12 |
Artículo 26 |
Artículo 13 |
Artículo 27 |
Artículo 14 |
Artículo 28 |
Artículo 15 |
Artículo 29 |