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Document 32011R0333
Council Regulation (EU) No 333/2011 of 31 March 2011 establishing criteria determining when certain types of scrap metal cease to be waste under Directive 2008/98/EC of the European Parliament and of the Council
Reglamento (UE) n ° 333/2011 del Consejo, de 31 de marzo de 2011 , por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (UE) n ° 333/2011 del Consejo, de 31 de marzo de 2011 , por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
DO L 94 de 08/04/2011, p. 2–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
8.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/2 |
REGLAMENTO (UE) No 333/2011 DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2011
por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa presentación de las medidas propuestas al Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Una evaluación realizada en relación con varios flujos de residuos concluye que para los mercados del reciclado de chatarra sería beneficioso que se elaboraran criterios específicos para determinar cuándo la chatarra obtenida de residuos deja de ser residuo. Esos criterios deben garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente. Esos mismos criterios no deben impedir que la chatarra pueda clasificarse como residuo en terceros países. |
(2) |
Informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea han demostrado que existe mercado y demanda de chatarra de hierro, acero y aluminio para su utilización como materia prima en acerías, fundiciones, refinerías y refundiciones de aluminio con la intención de producir metales. La chatarra de hierro, acero y aluminio debe, por tanto, ser suficientemente pura y cumplir las normas y especificaciones que exige a la chatarra la industria de la producción de metales. |
(3) |
Los criterios para determinar cuándo la chatarra de hierro, acero y aluminio deja de ser residuo deben garantizar que la chatarra de esos tipos resultante de una operación de recuperación cumpla los requisitos técnicos de la industria de la producción de metales, así como la legislación y las normas existentes aplicables a los productos, y no dé lugar a impactos globales negativos para el medio ambiente o la salud humana. Informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea demuestran que los criterios propuestos en relación con los residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación y en los procesos y técnicas de tratamiento, así como en relación con la chatarra resultante de la operación de recuperación, cumplen esos objetivos, ya que deben conducir a la producción de chatarra de hierro, acero y aluminio sin características peligrosas y suficientemente exenta de compuestos no metálicos. |
(4) |
Para garantizar el cumplimiento de los criterios, conviene prever la oferta de información sobre la chatarra que ha dejado de ser residuo y la aplicación de un sistema de gestión de la calidad. |
(5) |
Puede resultar necesario revisar los criterios si, tras seguir el desarrollo de las condiciones de mercado para la chatarra de hierro, acero y la chatarra de aluminio, se observan efectos adversos sobre lo mercados del reciclado de esos tipos de chatarra, en particular por lo que se refiere a su disponibilidad y acceso. |
(6) |
Para que los operadores puedan adaptarse a los criterios que determinan cuándo la chatarra deja de ser residuo, conviene prever que transcurra un período de tiempo razonable antes de que se aplique el presente Reglamento. |
(7) |
El Comité establecido por el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, no ha emitido ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento y, por consiguiente, la Comisión presenta al Consejo una propuesta en relación con las medidas, que remite al Parlamento Europeo. |
(8) |
El Parlamento Europeo no se ha opuesto a las medidas propuestas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece criterios para determinar cuándo la chatarra de hierro, acero y aluminio, incluida la chatarra de aleación de aluminio, deja de ser residuo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE.
Asimismo, se entenderá por:
a) «chatarra de hierro y acero»: la chatarra compuesta principalmente por hierro y acero;
b) «chatarra de aluminio»: la chatarra compuesta principalmente por aluminio y aleación de aluminio;
c) «poseedor»: la persona física o jurídica que posee la chatarra;
d) «productor»: el poseedor que transfiere chatarra a otro poseedor por primera vez como chatarra que ha dejado de ser residuo;
e) «importador»: la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce chatarra que ha dejado de ser residuo en el territorio aduanero de la Unión;
f) «personal cualificado»: el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades de la chatarra;
g) «inspección ocular»: la inspección de todas las partes de un envío de chatarra utilizando los sentidos humanos o cualquier otro equipo no especializado;
h) «envío»: un lote de chatarra que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.
Artículo 3
Criterios aplicables a la chatarra de hierro y acero
La chatarra de hierro y acero dejará de ser residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes:
a) |
el residuo utilizado como materia prima en la operación de recuperación cumple los criterios establecidos en la sección 2 del anexo I; |
b) |
el residuo utilizado como materia prima en la operación de recuperación se ha tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo I; |
c) |
la chatarra de hierro y acero resultante de la operación de recuperación cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo I; |
d) |
el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 5 y 6. |
Artículo 4
Criterios aplicables a la chatarra de aluminio
La chatarra de aluminio, incluida la chatarra de aleación de aluminio, dejará de ser residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes:
a) |
el residuo utilizado como materia prima en la operación de recuperación cumple los criterios establecidos en la sección 2 del anexo II; |
b) |
el residuo utilizado como materia prima en la operación de recuperación se ha tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo II; |
c) |
la chatarra de aluminio resultante de la operación de recuperación cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo II; |
d) |
el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 5 y 6. |
Artículo 5
Declaración de conformidad
1. El productor o el importador emitirá, en relación con cada envío de chatarra, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo III.
2. El productor o el importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de chatarra. El productor o el importador conservarán una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su emisión y la pondrán a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.
3. La declaración de conformidad puede presentarse en formato electrónico.
Artículo 6
Gestión de la calidad
1. El productor aplicará un sistema de gestión de la calidad apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en los artículos 3 y 4, respectivamente.
2. El sistema de gestión de la calidad constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:
a) |
control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación como se establece en la sección 2 de los anexos I y II; |
b) |
supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3.3 de los anexos I y II; |
c) |
control de la calidad de la chatarra resultante de la operación de recuperación como se establece en la sección 1 de los anexos I y II (muestreo y análisis incluidos); |
d) |
efectividad del control de las radiaciones como se establece en la sección 1.5 de los anexos I y II, respectivamente; |
e) |
observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra; |
f) |
registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a d); |
g) |
revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión de la calidad; |
h) |
formación del personal. |
3. El sistema de gestión de la calidad prescribirá asimismo los requisitos específicos sobre control establecidos en los anexos I y II respecto a cada criterio.
4. En caso de que alguno de los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I o en la sección 3.3 del anexo II los realice un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión de la calidad que cumpla los requisitos del presente artículo.
5. Un organismo de evaluación de la conformidad como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (2), que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o cualquier otro verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (3), verificará si el sistema de gestión de la calidad cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años.
6. El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión de la calidad que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y haya sido verificado por un verificador externo independiente.
7. El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión de la calidad, previa solicitud.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de octubre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
VÖLNER P.
(1) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
(2) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
(3) DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.
ANEXO I
Criterios aplicables a la chatarra de hierro y acero
Criterios |
Requisitos de autocontrol |
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1. Calidad de la chatarra resultante de la operación de recuperación |
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Personal cualificado se encargará de clasificar cada envío. |
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Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío. Con la debida frecuencia (como mínimo cada seis meses), se pesarán muestras representativas de materiales extraños tras separación magnética o manual (según convenga) de las partículas y objetos de hierro y acero bajo una cuidadosa inspección ocular. Las frecuencias adecuadas de control por muestreo se establecerán teniendo en cuenta los factores siguientes:
El proceso de determinación de las frecuencias de control debe documentarse como parte del sistema de gestión de la calidad y estar disponible para ser auditado. |
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Personal cualificado realizará una inspección ocular para comprobar la presencia de óxidos. |
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Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío, prestando una atención especial a las partes donde es más probable que gotee aceite. |
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Personal cualificado controlará la radiactividad de cada envío. Cada envío de chatarra irá acompañado de un certificado elaborado de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta en relación con la chatarra radiactiva. El certificado podrá incluirse en otra documentación que acompañe al envío. |
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|
Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío. Si la inspección ocular hace sospechar de la existencia de características peligrosas, se adoptarán medidas de control suplementarias, por ejemplo la recogida de muestras o la realización de ensayos, según convenga. El personal estará formado sobre las características peligrosas que puedan estar asociadas a la chatarra de hierro y acero y sobre los componentes o las propiedades que permitan reconocerlas. El procedimiento de reconocimiento de materiales peligrosos estará documentado dentro del sistema de gestión de la calidad. |
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|
Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío. |
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2. Residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación |
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Personal cualificado, formado para reconocer residuos que no reúnen los criterios a que se refiere la presente sección, controlará la admisión de todos los residuos recibidos (mediante inspección ocular) y la documentación que los acompañe. |
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3. Procedimientos y técnicas de tratamiento |
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(1) Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159 de 29.6.1996, p. 1).
(2) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
(3) Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
ANEXO II
Criterios aplicables a la chatarra de aluminio
Criterios |
Requisitos de autocontrol |
||||||||||||||||||||||||||||
1. Calidad de la chatarra |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
Personal cualificado se encargará de clasificar cada envío. |
||||||||||||||||||||||||||||
|
El productor de la chatarra de aluminio comprobará la conformidad mediante el control de la cantidad de materiales extraños o la determinación del metal recuperable. Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío. Con la debida frecuencia (como mínimo cada seis meses), se analizarán muestras representativas de cada categoría de chatarra de aluminio para calcular la cantidad total de materiales extraños o el metal recuperable. Las muestras representativas se obtendrán de acuerdo con los procedimientos de muestreo descritos en la norma EN 13920 (1). El peso total de materiales extraños se calculará tras haber separado, manualmente o por otros medios de separación (magnético, basándose en la diferencia de densidad, etc.) los objetos y partículas metálicos de aluminio de los objetos y partículas que constituyan materiales extraños. El metal recuperable se calculará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las frecuencias adecuadas de análisis de muestras representativas se establecerán teniendo en cuenta los factores siguientes:
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío. |
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Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío, prestando una atención especial a las partes donde es más probable que gotee aceite. |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Personal cualificado controlará la radiactividad de cada envío. Cada envío de chatarra irá acompañado de un certificado elaborado de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta en relación con la chatarra radiactiva. El certificado podrá incluirse en otra documentación que acompañe al envío. |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Personal cualificado examinará cada envío por inspección ocular. Si la inspección ocular hace sospechar de la existencia de características peligrosas, se adoptarán medidas de control suplementarias, por ejemplo la recogida de muestras o la realización de ensayos, según convenga. El personal estará formado sobre las características peligrosas que puedan estar asociadas a la chatarra de aluminio y sobre los componentes o las propiedades que permitan reconocerlas. El procedimiento de reconocimiento de materiales peligrosos estará documentado dentro del sistema de gestión de la calidad. |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Personal cualificado examinará cada envío por inspección ocular. |
||||||||||||||||||||||||||||
2. Residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
Personal cualificado, formado para reconocer residuos que no reúnen los criterios a que se refiere la presente sección, controlará la admisión de todos los residuos recibidos (mediante inspección ocular) y la documentación que los acompañe. |
||||||||||||||||||||||||||||
3. Procedimientos y técnicas de tratamiento |
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(1) EN 13920-1:2002; Aluminio y aleaciones de aluminio. Chatarra. Parte 1: Requisitos generales, muestreo y ensayos; CEN 2002.
(2) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
(3) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.
(4) DO L 229 de 30.4.2004, p. 1.
ANEXO III
Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos, a que se refiere el artículo 5, apartado 1
1. |
Productor/importador de la chatarra: Nombre: Dirección: Persona de contacto: Tel. Fax Correo electrónico: |
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2. |
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3. |
El envío de chatarra cumple la norma o la especificación a que se refiere el punto 2: |
||||
4. |
Peso del envío, en toneladas: |
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5. |
Se ha elaborado un certificado de ensayo de radiactividad de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva: |
||||
6. |
El productor de la chatarra aplica un sistema de gestión de la calidad que cumple lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 333/2011 (1), que ha sido verificado por un verificador acreditado o, en caso de que chatarra que ha dejado de ser residuo se importe en el territorio aduanero de la Unión, por un verificador independiente: |
||||
7. |
El envío de chatarra cumple los criterios mencionados en las letras a) a c) de los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) no 333/2011 (1): |
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8. |
Declaración del productor/importador de chatarra: Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender. Nombre: Fecha: Firma: |
(1) Reglamento (UE) no 333/2011 del Consejo, de 31 de marzo de 2011, por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 94 de 8.4.2011, p. 2).