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Document 32021R1165

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1165 de la Comisión de 15 de julio de 2021 por el que se autorizan determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y se establecen sus listas (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/5149

DO L 253 de 16/07/2021, p. 13–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/11/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1165/oj

16.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1165 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2021

por el que se autorizan determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y se establecen sus listas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 24, apartado 9, y su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse en la producción ecológica productos y sustancias autorizados en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, siempre que su utilización en la producción no ecológica también haya sido autorizada de conformidad con las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión. La Comisión ya ha evaluado la utilización de determinados productos y sustancias en la producción ecológica sobre la base de los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (2). En consecuencia, los productos y sustancias seleccionados fueron autorizados en condiciones específicas por el Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (3) y enumerados en determinados anexos de dicho Reglamento. Los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 son similares a los del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dado que es necesario garantizar la continuidad de la producción ecológica, estos productos y sustancias deben incluirse en las listas restrictivas que deben establecerse sobre la base del Reglamento (UE) 2018/848.

(2)

Además, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848, los Estados miembros han presentado a la Comisión y a los demás Estados miembros expedientes relativos a determinados productos y sustancias, con vistas a su autorización e inclusión en las listas que deben elaborarse con arreglo a dicho Reglamento.

(3)

En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular en el anexo II, parte I, punto 1.10.2, del Reglamento (UE) 2018/848, pueden utilizarse determinados productos y sustancias autorizados para proteger los vegetales. A tal fin, la Comisión debe autorizar el uso de sustancias activas para su uso en los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer la lista de dichas sustancias activas.

(4)

En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte I, punto 1.9.3, en la parte II, puntos 1.9.1.2.b), 1.9.2.2.d), 1.9.3.2.b), y 1.9.5.2.a), y en la parte III, puntos 2.2.2.c) y 2.3.2, y en el punto 3.1.5.3, segundo guión, cuarto párrafo, del Reglamento (UE) 2018/848, podrán utilizarse determinados fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes para la alimentación vegetal, la mejora y el enriquecimiento de las camas, el cultivo de algas o el medio para la cría de los animales de la acuicultura. A tal fin, la Comisión debe autorizar los fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer sus listas.

(5)

En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte II, puntos 1.4.1.i) y 1.5.2.3, en la parte III, punto 3.1.3.1.d), y en la parte V, punto 2.3, del Reglamento (UE) 2018/848, podrán utilizarse para la alimentación animal determinadas materias primas para piensos no ecológicos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, piensos de origen microbiano o mineral, aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos. A tal fin, la Comisión debe autorizar las materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, materias primas para piensos de origen microbiano o mineral, aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2018/848, y establecer sus listas.

(6)

Además, algunas materias primas no ecológicas para piensos están autorizadas directamente de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848. En aras de la claridad, dichas materias primas para piensos deben figurar también en la lista junto con las materias primas para piensos autorizadas por el presente Reglamento, con una referencia a las disposiciones específicas del Reglamento (UE) 2018/848.

(7)

En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte I, punto 1.11, en la parte II, puntos 1.5.1.6, 1.5.1.7 y 1.9.4.4.c), en la parte III, punto 3.1.4.1.f), en la parte IV, punto 2.2.3, en la parte V, punto 2.4, y en la parte VII, punto 1.4, y en el anexo III, puntos 4.2 y 7.5, del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse para la limpieza y desinfección determinados productos y sustancias. A tal fin, la Comisión debe autorizar los productos para limpieza y desinfección a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer sus listas.

(8)

En el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 se han evaluado determinados productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones para la ganadería, los animales de la acuicultura y la producción de algas marinas. Sin embargo, los productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones utilizados para la producción vegetal y de las instalaciones de transformación y almacenamiento solo han sido evaluados y autorizados hasta ahora por los Estados miembros. Antes de autorizar dichos productos en la producción ecológica, la Comisión, asistida por el Grupo de Expertos de Asesoramiento Técnico sobre Producción Ecológica, debe realizar una evaluación a escala de la Unión. Dicha evaluación debe incluir una revisión de todos los productos y sustancias autorizados existentes para la limpieza y desinfección.

(9)

Para garantizar la continuidad de la producción ecológica, los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 y los autorizados a nivel de los Estados miembros deben seguir estando autorizados hasta el 31 de diciembre de 2023 para permitir el establecimiento de las listas de productos de limpieza y desinfección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848. No obstante, dichos productos deben cumplir los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como los criterios ecológicos establecidos en el capítulo II y en el artículo 24, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/848.

(10)

En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte IV, puntos 2.2.1 y 2.2.2.a), del Reglamento (UE) 2018/848, determinados aditivos alimentarios, incluidas las enzimas alimentarias que vayan a utilizarse como aditivos alimentarios, y coadyuvantes tecnológicos podrán utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados. A tal fin, la Comisión debe autorizar los aditivos alimentarios y los coadyuvantes tecnológicos a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer su lista.

(11)

Los aditivos alimentarios y los coadyuvantes tecnológicos alimentarios utilizados en la producción de alimentos ecológicos transformados se enumeraron, respectivamente, en el anexo VIII, secciones A, B y C, del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Sin embargo, según sus usos y funciones en el producto final, algunos de estos productos podrían clasificarse como aditivos y no como coadyuvantes tecnológicos. Esta clasificación requiere un análisis específico y exhaustivo de estos productos en la producción de alimentos ecológicos transformados. Este análisis debe llevarse a cabo en todos los productos enumerados como coadyuvantes tecnológicos en el Reglamento (CE) n.o 889/2008. Este proceso llevará tiempo y no podrá completarse antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. Por consiguiente, los productos enumerados actualmente como coadyuvantes tecnológicos en el Reglamento (CE) n.o 889/2008 se incluirán en el presente Reglamento como coadyuvantes tecnológicos hasta que se realice un análisis específico y exhaustivo.

(12)

En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular en el anexo II, parte IV, punto 2.2.1, del Reglamento (UE) 2018/848, pueden utilizarse determinados ingredientes agrarios no ecológicos para la producción de alimentos ecológicos transformados. A tal fin, la Comisión debe autorizar los ingredientes agrarios no ecológicos a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer su lista. Los expedientes sobre ingredientes agrarios no ecológicos que deben utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848 han sido evaluados en el Comité de Producción Ecológica. Los productos y sustancias seleccionados que cumplan los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 deben incluirse en la lista restrictiva que debe establecer el presente Reglamento, en caso necesario en condiciones específicas.

(13)

No obstante, con el fin de dar tiempo suficiente a los operadores para adaptarse a la nueva lista restrictiva de ingredientes agrarios no ecológicos autorizados y, en particular, a encontrar una fuente de ingredientes agrarios que se hayan producido de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, conviene que la lista de ingredientes agrarios no ecológicos autorizados para su uso en la transformación de alimentos ecológicos por el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2024.

(14)

Dada la composición de determinados ingredientes agrarios no ecológicos, algunos de sus usos en alimentos ecológicos transformados pueden corresponder a usos como aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos o productos y sustancias contemplados en el anexo II, parte IV, punto 2.2.2, del Reglamento (UE) 2018/848. Estos usos requieren una autorización específica de conformidad con el anexo II, parte IV, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848, y no deben permitirse mediante la autorización de ingredientes agrarios no ecológicos.

(15)

En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte VII, punto 1.3.a), del Reglamento (UE) 2018/848, pueden utilizarse determinados coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de la levadura. A tal fin, la Comisión debe autorizar los coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de la levadura a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer sus listas.

(16)

De conformidad con el anexo II, parte VI, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias autorizados con arreglo al artículo 24 de dicho Reglamento para su uso en la producción ecológica pueden utilizarse para la elaboración de productos del sector vitivinícola a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A tal fin, la Comisión debe autorizar dichos productos y sustancias y establecer sus listas.

(17)

El artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 faculta a la Comisión para conceder autorizaciones especiales para el uso de productos y sustancias en terceros países y en las regiones ultraperiféricas de la Unión. El artículo 24, apartado 7, de dicho Reglamento establece el modo de iniciar el procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión. Sin embargo, el procedimiento que debe seguirse para tales autorizaciones con respecto a terceros países no se detalla en el Reglamento (UE) 2018/848. Procede, por tanto, establecer dicho procedimiento en el presente Reglamento, en consonancia con el procedimiento que debe seguirse para autorizar productos y sustancias para su uso en la producción ecológica en la Unión, tal como se establece en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/848. Dado que esas autorizaciones pueden concederse por un período renovable de dos años, es conveniente, a fin de evitar confusiones con productos y sustancias autorizados sin limitación temporal, incluir los productos y sustancias pertinentes en un anexo específico.

(18)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 889/2008. No obstante, dado que las listas de productos de limpieza y desinfección no se elaborarán antes del 1 de enero de 2024, el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2023. En este contexto, procede especificar que los productos enumerados en dicho anexo que no estén autorizados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 no pueden utilizarse como biocidas. Además, la lista de ingredientes agrarios no ecológicos que se utilizarán para la producción de alimentos ecológicos transformados establecida por el presente Reglamento solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2024. Procede, por tanto, disponer que los alimentos ecológicos transformados que hayan sido producidos antes del 1 de enero de 2024 con ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 889/2008 puedan comercializarse después de esa fecha hasta que se agoten las existencias.

(19)

El certificado que deberán expedir a los operadores las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 podrá expedirse a partir del 1 de enero de 2022. Sin embargo, ese día no se expedirá a todos los operadores afectados. Para garantizar la continuidad de la producción ecológica y no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, los documentos justificativos expedidos a los operadores por las autoridades u organismos de control de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 antes del 1 de enero de 2022 deben seguir siendo válidas hasta el final del período de validez. No obstante, dado que, de conformidad con el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores deben estar sujetos a una verificación del cumplimiento al menos una vez al año y, de conformidad con el artículo 38, apartado 5, de dicho Reglamento, la expedición del certificado debe basarse en los resultados de dicha verificación, la validez no debe exceder del 31 de diciembre de 2022.

(20)

En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe resultar de aplicación a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. No obstante, por las razones expuestas en el considerando 18 del presente Reglamento, las disposiciones relativas a las listas de productos de limpieza y desinfección y a la lista de ingredientes agrarios no ecológicos que se utilizarán en la producción de alimentos ecológicos transformados deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen del Comité de Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sustancias activas para su utilización en productos fitosanitarios

A los efectos del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, solo las sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento podrán estar contenidas en los productos fitosanitarios utilizados en la producción ecológica según lo establecido en dicho anexo, siempre que dichos productos fitosanitarios:

a)

hayan sido autorizados conforme al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7):

b)

se utilicen de conformidad con las condiciones de uso especificadas en las autorizaciones de los productos que los contengan concedidas por los Estados miembros, y

c)

se utilicen de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (8).

Artículo 2

Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes

A efectos del artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes para la nutrición de los vegetales, la mejora y enriquecimiento de las camas, o el cultivo de algas o el medio para la cría de los animales de la acuicultura, siempre que cumplan las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los artículos aplicables pertinentes del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (12) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

Artículo 3

Materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o materias primas para piensos de origen microbiano o mineral

A efectos del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo III, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o como materias primas para piensos de origen microbiano o mineral, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

Artículo 4

Aditivos para la alimentación animal y coadyuvantes tecnológicos

A efectos del artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en la parte B del anexo III del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos en la alimentación animal, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

Artículo 5

Productos de limpieza y desinfección

1.   A efectos del artículo 24, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de estanques piscícolas, jaulas, tanques o estanques de corriente, edificios o instalaciones utilizados para la producción animal, siempre que dichos productos se ajusten a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

2.   A efectos del artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de los edificios e instalaciones utilizados para la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agrícola, los productos enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, siempre que dichos productos se ajusten a las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

3.   A efectos del artículo 24, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en la parte C del anexo IV del presente Reglamento podrán utilizarse a efectos de limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

4.   A la espera de su inclusión en las partes A, B o C del anexo IV del presente Reglamento, los productos de limpieza y desinfección contemplados en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848 que hayan sido autorizados para su uso en la producción ecológica en virtud del Reglamento (CE) n.o 834/2007 o en virtud de la legislación nacional antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 podrán seguir utilizándose si cumplen las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

Artículo 6

Aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos

A efectos del artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse como aditivos alimentarios, incluidas las enzimas alimentarias que se utilicen como aditivos alimentarios, y coadyuvantes tecnológicos en la producción de alimentos ecológicos transformados, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

Artículo 7

Ingredientes agrarios no ecológicos que pueden utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados

A efectos del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo V, parte B, del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos detallados para la producción ecológica de alimentos transformados establecidos en el anexo II, parte IV, sección 2, del Reglamento (UE) 2018/848. En particular, el primer apartado no se aplicará a los ingredientes agrarios no ecológicos utilizados como aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos o productos y sustancias contemplados en el anexo II, parte IV, punto 2.2.2, del Reglamento (UE) 2018/848.

Artículo 8

Coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura

A efectos del artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte C, del presente Reglamento podrán utilizarse como auxiliares tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura para alimentos y piensos, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

Artículo 9

Productos y sustancias destinados a la producción ecológica de vino

A los efectos del anexo II, parte VI, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte D, del presente Reglamento podrán utilizarse para la producción y conservación de los productos vitivinícolas ecológicos a que se refiere el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/934 (16) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.

Artículo 10

Procedimiento de concesión de autorizaciones específicas para el uso de productos y sustancias en determinadas zonas de terceros países

1.   Cuando una autoridad u organismo de control reconocido en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 considere que un producto o sustancia debe recibir una autorización específica para su uso en una zona determinada fuera de la Unión debido a las condiciones específicas establecidas en el artículo 45, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo una evaluación. A tal fin, notificará a la Comisión un expediente en el que se describa el producto o sustancia de que se trate, se expongan los motivos de dicha autorización específica y se explique por qué los productos y sustancias autorizados con arreglo al presente Reglamento no son adecuados para ser utilizados debido a las condiciones específicas de la zona de que se trate. Velará por que el expediente sea accesible al público con arreglo a la legislación nacional y de la Unión de los Estados miembros en materia de protección de datos.

2.   La Comisión transmitirá la solicitud a que se refiere el apartado 1 a los Estados miembros y publicará dichas solicitudes.

3.   La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 1. La Comisión solo autorizará el producto o sustancia a la luz de las condiciones específicas mencionadas en el expediente si su análisis concluye, en su conjunto, que:

a)

dicha autorización específica esté justificada en la zona de que se trate;

b)

el producto o la sustancia descritos en el expediente cumplan los principios establecidos en el capítulo II, los criterios establecidos en el artículo 24, apartado 3, y la condición establecida en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, y

c)

el uso del producto o sustancia se ajusta a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular para las sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

El producto o sustancia autorizado se incluirá en el anexo VI del presente Reglamento.

4.   Cuando expire el período de dos años a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, la autorización se renovará automáticamente por otro período de dos años, siempre que no se disponga de nuevos elementos y ningún Estado miembro, autoridad u organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 haya formulado objeciones, justificando que la conclusión de la Comisión a que se refiere el apartado 3 deba ser reevaluada.

Artículo 11

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 889/2008.

No obstante, los anexos VII y IX seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

1.   A los efectos del artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, los productos de limpieza y desinfección enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2023 para la limpieza y desinfección de estanques piscícolas, jaulas, tanques, calzadas, edificios o instalaciones utilizados para la producción animal, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, parte D, del presente Reglamento.

2.   A los efectos del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, los ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 889/2008 podrán seguir utilizándose para la producción de alimentos ecológicos transformados hasta el 31 de diciembre de 2023. Los alimentos ecológicos transformados que hayan sido producidos antes del 1 de enero de 2024 con dichos ingredientes agrarios no ecológicos podrán comercializarse después de esa fecha hasta que se agoten las existencias.

3.   Los documentos justificativos expedidos de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 antes del 1 de enero de 2022 seguirán siendo válidos hasta el final de su período de validez, pero no después del 31 de diciembre de 2022.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

No obstante, el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


ANEXO I

Sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios autorizados para su uso en la producción ecológica en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848

Las sustancias activas enumeradas en el presente anexo podrán estar contenidas en los productos fitosanitarios utilizados en la producción ecológica según lo establecido en el presente anexo, siempre que dichos productos estén autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Estos productos fitosanitarios se utilizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y de conformidad con las condiciones especificadas en las autorizaciones concedidas por los Estados miembros en los que se utilicen. En la última columna de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, se permitirá el uso de protectores, sinergistas y coformulantes como componentes de productos fitosanitarios y adyuvantes para su mezcla con productos fitosanitarios para su uso en la producción ecológica, siempre que estén autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Las sustancias del presente anexo solo podrán utilizarse para el control de plagas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 24, del Reglamento (UE) 2018/848.

De conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.10.2, del Reglamento (UE) 2018/848, estas sustancias solo pueden utilizarse cuando los vegetales no puedan protegerse adecuadamente de las plagas mediante las medidas establecidas en el punto 1.10.1 de dicha parte I, en particular mediante el uso de agentes de control biológico, como insectos, ácaros y nematodos beneficiosos que cumplan las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

A efectos del presente anexo, las sustancias activas se dividen en las subcategorías siguientes:

1.   Sustancias básicas

Las sustancias básicas enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y a base de alimentos y de origen vegetal o animal, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica. Estas sustancias básicas están marcadas con un asterisco en el cuadro que figura a continuación. Se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los informes de revisión pertinentes (3) y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la última columna del cuadro que figura a continuación.

Otras sustancias básicas enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y no basadas en alimentos de origen vegetal o animal podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica únicamente cuando consten en el cuadro que figura a continuación. Estas sustancias básicas se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los informes de revisión pertinentes3 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, de la columna de la derecha del cuadro que figura a continuación.

Las sustancias básicas no se utilizarán como herbicidas.

Número y parte del anexo  (4)

CAS

Denominación

Condiciones y límites específicos

1C

 

Equisetum arvense L.*

 

2C

9012-76-4

Clorhidrato de quitosano*

obtenido a partir de Aspergillus o de la acuicultura ecológica o de la pesca sostenible, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (5)

3C

57-50-1

Sacarosa*

 

4C

1305-62-0

Hidróxido de calcio

 

5C

90132-02-8

Vinagre*

 

6C

8002-43-5

Lecitinas*

 

7C

-

Salix spp. Cortex*

 

8C

57-48-7

Fructosa*

 

9C

144-55-8

Hidrogenocarbonato de sodio

 

10C

92129-90-3

Suero lácteo*

 

11C

7783-28-0

Fosfato diamónico

solo en trampas

12C

8001-21-6

Aceite de girasol*

 

14C

84012-40-8

90131-83-2

Urtica spp. (extracto de Urtica dioica) (extracto de Urtica urens)*

 

15C

7722-84-1

Peróxido de hidrógeno

 

16C

7647-14-5

Cloruro sódico

 

17C

8029-31-0

Cerveza*

 

18C

-

Polvo de semillas de mostaza*

 

20C

8002-72-0

Aceite de cebolla*

 

21C

52-89-1

L-cisteína (E 920)

 

22C

8049-98-7

Leche de vaca*

 

23C

-

Extracto del bulbo de Allium cepa L.*

 

 

 

Otras sustancias básicas a base de alimentos y de origen vegetal o animal*

 

2.   Sustancias activas de bajo riesgo

Las sustancias activas de bajo riesgo distintas de los microorganismos que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica cuando figuren en el cuadro que figura a continuación o en otro lugar del presente anexo. Estas sustancias activas de bajo riesgo se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la última columna del cuadro que figura a continuación.

Número y parte del anexo  (6)

CAS

Denominación

Condiciones y límites específicos

2D

 

COS-OGA

 

3D

 

Cerevisane y otros productos a base de fragmentos de células de microorganismos

No procedentes de OMG

5D

10045-86-6

Fosfato férrico [ortofosfato de hierro (III)]

 

12D

9008-22-4

Laminarina

El kelp se obtendrá de la acuicultura ecológica o se recolectará de una forma sostenible, con arreglo al anexo II, parte III, punto 2.4, del Reglamento (UE) 2018/848

3.   Microorganismos

Todos los microorganismos enumerados en las partes A, B y D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 podrán utilizarse en la producción ecológica, siempre que no procedan de OMG y solo se utilicen de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los correspondientes informes de revisión3. Los microorganismos, incluidos los virus, son agentes de control biológico que el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 considera sustancias activas.

4.   Sustancias activas no incluidas en ninguna de las categorías anteriores

Las sustancias activas aprobadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y enumeradas en el cuadro que figura a continuación solo podrán utilizarse como productos fitosanitarios en la producción ecológica cuando se utilicen de conformidad con los usos, condiciones y restricciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la columna derecha del cuadro que figura a continuación.

Número y parte del anexo  (7)

CAS

Denominación

Condiciones y límites específicos

139 A

131929-60-7

131929-63-0

Spinosad

 

225 A

124-38-9

Dióxido de carbono

 

227 A

74-85-1

Etileno

solo para los plátanos y las patatas; no obstante, también puede utilizarse en los cítricos en el marco de una estrategia de prevención de los daños causados por la mosca de la fruta

230 A

i.a. 67701-09-1

Ácidos grasos

todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

231 A

8008-99-9

Extracto de ajo (Allium sativum)

 

234 A

N.o CAS: no asignado

N.o CICAP: 901

Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina

 

244 A

298-14-6

Hidrogenocarbonato de potasio

 

249 A

98999-15-6

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino

 

255 A y otros

 

Feromonas y otras semioquímicas

solo en trampas y dispersores

220 A

1332-58-7

Silicato de aluminio (caolín)

 

236 A

61790-53-2

Kieselgur (tierra de diatomeas)

 

247 A

14808-60-7

7637-86-9

Arena de cuarzo

 

343 A

11141-17-6

84696-25-3

Azadiractina (extracto de Margosa)

extraídas de semillas de Neem (Azadirachta indica)

240 A

8000-29-1

Aceite de citronela

todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

241 A

84961-50-2

Aceite de clavo

todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

242 A

8002-13-9

Aceite de colza

todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

243 A

8008-79-5

Aceite de menta verde

todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

56 A

8028-48-6

5989-27-5

Aceite de naranja

todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

228 A

68647-73-4

Aceite del árbol del té

todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

246 A

8003-34-7

Piretrinas extraídas de plantas

 

292 A

7704-34-9

Azufre

 

294A 295A

64742-46-7

72623-86-0

97862-82-3

8042-47-5

Aceites de parafina

 

345 A

1344-81-6

Polisulfuro de calcio

 

44 B

9050-36-6

Maltodextrina

 

45 B

97-53-0

Eugenol

 

46 B

106-24-1

Geraniol

 

47 B

89-83-8

Timol

 

10E

20427-59-2

Hidróxido de cobre

de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, solo pueden autorizarse los usos que den lugar a una aplicación total de un máximo de 28 kg de cobre por hectárea a lo largo de un período de 7 años

10E

1332-65-6

1332-40-7

Oxicloruro de cobre

10E

1317-39-1

Óxido de cobre

10E

8011-63-0

Caldo bordelés

10E

12527-76-3

Sulfato tribásico de cobre

40A

52918-63-5

Deltametrina

solo en trampas con atrayentes específicos contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata

5E

91465-08-6

Lambda-cihalotrina

solo en trampas con atrayentes específicos contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata


(1)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(2)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(3)  Disponible en la base de datos de plaguicidas: https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/active-substances/?event=search.as

(4)  Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.

(7)  Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.


ANEXO II

Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes autorizados contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848

Los fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes (1) enumerados en el presente anexo podrán utilizarse en la producción ecológica, siempre que se ajusten a lo dispuesto en

las legislaciones de la Unión y nacionales pertinentes sobre productos fertilizantes, en particular, cuando proceda, el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 y el Reglamento (UE) 2019/1009, y

la legislación de la Unión sobre subproductos animales, en particular el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y el Reglamento (UE) n.o 142/2011, en particular sus anexos V y XI.

De conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.9.6, del Reglamento (UE) 2018/848, las preparaciones de microorganismos podrán utilizarse para mejorar las condiciones generales del suelo o para mejorar la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos.

Solo podrán utilizarse con arreglo a las especificaciones y restricciones de uso de las respectivas legislaciones nacionales y de la Unión. En la columna derecha de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.

Denominación

Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente

Descripción, condiciones y límites específicos

Estiércol de granja

Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama y pienso para animales)

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

Estiércol desecado y gallinaza deshidratada

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

Mantillo de excrementos sólidos, incluidos la gallinaza y el estiércol compostado

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

Excrementos líquidos de animales

Utilización tras una fermentación controlada y/o dilución adecuada

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

Mezclas de residuos domésticos compostados o fermentados

Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

Únicamente residuos domésticos vegetales y animales

Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

Turba

Utilización limitada a la horticultura (cultivo de huertos, floricultura, arboricultura, viveros)

Mantillo procedente de cultivos de setas

La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos del presente anexo

Deyecciones de lombrices(vermicompost) y mezclas de sustratos de deyecciones de insectos

En su caso, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009

Guano

 

Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas

Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

Digestato de biogás, con subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal recogido en el presente anexo

Los subproductos animales (incluidos los subproductos de animales salvajes) de la categoría 3 y el contenido del tubo digestivo de la categoría 2 [categorías definidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009)]

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

Los procesos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión

No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo

Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:

 

harina de sangre

 

polvo de pezuña

 

polvo de cuerno

 

polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado

 

harina de pescado

 

harina de carne

 

harina de plumas, pelo y piel («chiquette»)

 

Lana

 

Piel (1)

 

Pelo

 

Productos lácteos

 

Proteínas hidrolizadas (2)

(1)

Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): no detectable

(2)

No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo

Productos y subproductos de origen vegetal para abono

Por ejemplo: harina de tortas oleaginosas, cáscara de cacao y raicillas de malta

Proteínas hidrolizadas de origen vegetal

 

Algas y productos a base de algas

En la medida en que se obtengan directamente mediante:

i)

procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración

ii)

extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas

iii)

fermentación

solo de producción ecológica o recolectadas de forma sostenible de conformidad con el anexo II, parte III, punto 2.4, del Reglamento (UE) 2018/848

Serrín y virutas de madera

Madera no tratada químicamente después de la tala

Mantillo de cortezas

Madera no tratada químicamente después de la tala

Cenizas de madera

A base de madera no tratada químicamente después de la tala

Fosfato de roca blando

Producto obtenido por trituración de fosfatos minerales blandos y que contiene como componentes esenciales fosfato tricálcico y carbonato cálcico

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa):

 

25 % P2O5

 

Fósforo expresado como P2O5 soluble en ácidos minerales siendo el 55 % como mínimo del contenido declarado en P2O5 soluble en ácido fórmico al 2 %

tamaño de partículas;

paso de, por lo menos, el 90 % por el tamiz de 0,063 mm de malla,

paso de, por lo menos, el 99 % por el tamiz de 0,125 mm de malla,

Hasta el 15 de julio de 2022, contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5

A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009.

Fosfato aluminocálcico

Producto obtenido en forma amorfa por tratamiento térmico y triturado, que contiene como componentes esenciales fosfatos cálcico y de aluminio

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa):

 

30 % P2O5

 

Fósforo expresado como P2O5 soluble en ácidos minerales, siendo el 75 % como mínimo del contenido declarado en P2O5 soluble en citrato amónico alcalino (Joulie)

tamaño de partículas;

paso de, por lo menos, el 90 % por el tamiz de 0,160 mm de malla,

paso de, por lo menos, el 98 % por el tamiz de 0,630 mm de malla

Hasta el 15 de julio de 2022, contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5

A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009

Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5)

Escorias básicas (fosfatos Thomas o escorias Thomas)

Producto obtenido en siderurgia por tratamiento de la fundición fosforosa y que contiene como componentes esenciales silicofosfatos cálcicos

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa)

 

12 % P2O5

 

Fósforo expresado como pentóxido de fósforo soluble en ácidos minerales, siendo soluble en ácido cítrico al 2 % el 75 % como mínimo del contenido declarado en pentóxido de fósforo

o

10 % P2O5

Fósforo expresado como pentóxido de fósforo soluble en ácido cítrico al 2 %

tamaño de partículas:

paso de, por lo menos, el 75 % por el tamiz de 0,160 mm de malla

paso de, por lo menos, el 96 % por el tamiz de 0,630 mm de malla

A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009

Sal potásica en bruto

Producto obtenido a partir de sales potásicas en bruto

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa)

 

9 % K2O

 

Potasio expresado como K2O soluble en agua

 

2 % de MgO

 

Magnesio en forma de sales solubles en agua, expresado como óxido de magnesio

 

A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009

Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio

Producto obtenido a partir de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, que también puede contener sales de magnesio

Vinaza y extractos de vinaza

Excluidas las vinazas amoniacales

Carbonato de calcio, por ejemplo: creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea (maerl), creta fosfatada

Únicamente de origen natural

Residuos de moluscos

Solo se obtendrá de la acuicultura ecológica o de la pesca sostenible, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013

Cáscaras de huevo

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

Magnesio y carbonato de calcio

Únicamente de origen natural

Por ejemplo, creta de magnesio, roca de magnesio, calcárea molida

Sulfato de magnesio (kieserita)

Únicamente de origen natural

Solución de cloruro de calcio

Solo para el tratamiento foliar de manzanos, para prevenir el déficit de calcio

Sulfato de calcio (yeso)

Producto de origen natural o industrial que contiene sulfato cálcico con diferentes grados de hidratación

Contenido mínimo en elementos fertilizantes (porcentaje en masa):

 

25 % CaO

 

35 % SO3

Calcio y azufre expresados como CaO + SO3 total

Granulometría:

paso de al menos, el 80 % a través del tamiz de 2 mm de malla,

paso de al menos, el 99 % a través del tamiz de 10 mm de malla

a partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009

Cal industrial procedente de la producción de azúcar

Subproducto de la producción de azúcar a partir de remolacha azucarera y caña de azúcar

Cal industrial procedente de la producción de sal al vacío

Subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas

Azufre elemental

Hasta el 15 de julio de 2022: inscritos en la lista en virtud de la parte D del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009

Abono inorgánico a base de micronutrientes

Hasta el 15 de julio de 2022: inscritos en la lista con arreglo al anexo I, parte E, del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009

Cloruro sódico

 

Harina de rocas, arcillas y minerales de arcilla

 

Leonardita (sedimento orgánico sin tratar rico en ácidos húmicos)

Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras

Ácidos húmicos y fúlvicos

Únicamente si se obtienen a través de sales/soluciones inorgánicas excluidas las sales de amonio; o si se obtienen a partir de la purificación del agua potable

Xilita

Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras (por ejemplo, subproducto de la minería del lignito)

Quitina (polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos)

obtenida de la acuicultura ecológica o de la pesca sostenible, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013

Sedimento rico en materia orgánica  (2) procedente de masas de agua dulce y formado en ausencia de oxígeno

(por ejemplo, sapropel)

Únicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua dulce

En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea mínimo el impacto causado al sistema acuático

Únicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias análogas de la gasolina

Hasta el 15 de julio de 2022: concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009

Biocarbón-producto de pirólisis obtenido a partir de una amplia variedad de materiales orgánicos de origen vegetal y aplicado como acondicionador del suelo

Solo a partir de materiales vegetales, cuando se traten después de la cosecha únicamente con los productos incluidos en el anexo I

Hasta el 15 de julio de 2022: valor máximo de 4 mg de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) por kg de materia seca

A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009


(1)  Abarcando, en particular, todas las categorías funcionales de productos enumeradas en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009.

(2)  En este caso, el término «ecológico» se utiliza en el sentido de la química orgánica, no de la agricultura ecológica.


ANEXO III

Productos y sustancias autorizados para su uso como piensos o en la producción de piensos

PARTE A

Materias primas autorizadas para piensos no ecológicos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o como materias primas para piensos de origen microbiano o mineral a las que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848

1)   MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN MINERAL

Número en el catálogo de piensos  (1)

Denominación

Condiciones y límites específicos

11.1.1

Carbonato de calcio

 

11.1.2

Conchas marinas calizas

 

11.1.4

Maerl

 

11.1.5

Lithothamn

 

11.1.13

Gluconato de calcio

 

11.2.1

Óxido de magnesio

 

11.2.4

Sulfato de magnesio anhidro

 

11.2.6

Cloruro de magnesio

 

11.2.7

Carbonato de magnesio

 

11.3.1

Fosfato bicálcico

 

11.3.3

Fosfato monocálcico

 

11.3.5

Fosfato cálcico-magnésico

 

11.3.8

Fosfato de magnesio

 

11.3.10

Fosfato monosódico

 

11.3.16

Fosfato cálcico-sódico

 

11.3.17

Fosfato de monoamonio (ortofosfato de amonio y dihidrógeno)

Únicamente para la acuicultura

11.4.1

Cloruro sódico

 

11.4.2

Bicarbonato de sodio

 

11.4.4

Carbonato sódico

 

11.4.6

Sulfato de sodio

 

11.5.1

Cloruro de potasio

 

2)   OTRAS MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS

Número en el catálogo de piensos  (2)

Denominación

Condiciones y límites específicos

10

Harina, aceite y otras materias primas para piensos de pescado u otros animales acuáticos

siempre que se obtengan de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013

siempre que se hayan producido o preparado sin disolventes químicos

su uso está autorizado únicamente para animales no herbívoros

el uso de hidrolizado de proteínas de pescado solo está autorizado para ganado joven no herbívoro

10

Harina, aceite y otras materias primas para piensos de pescado, moluscos o crustáceos

para animales de acuicultura carnívoros

de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848

derivados de recortes de peces, crustáceos o moluscos ya capturados para el consumo humano de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.3.c), del Reglamento (UE) 2018/848, o derivados de peces, crustáceos o moluscos enteros capturados y no utilizados para el consumo humano de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.3.d), del Reglamento (UE) 2018/848

10

Harina y aceite de pescado

en la fase de crecimiento, los peces de aguas continentales, los penéidos y los camarones de agua dulce y los peces tropicales de agua dulce

de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848

únicamente cuando no se disponga de piensos naturales en estanques y lagos en cantidades suficientes, un máximo del 25 % de harina de pescado y un 10 % de aceite de pescado en la ración de piensos de camarones penéidos y langostinos de agua dulce (Macrobrachium spp.) y un máximo del 10 % de harina de pescado o aceite de pescado en la ración para piensos de la especie simsa (Pangasius spp.), de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.4.c), incisos i) e ii), del Reglamento (UE) 2018/848

ex 12.1.5

Levaduras

levadura obtenida de Saccharomyces cerevisiae o Saccharomyces carlsbergensis, inactivada, lo que da lugar a la ausencia de microorganismos vivos

cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica

ex 12.1.12

Productos de levadura

producto de fermentación obtenido de Saccharomyces cerevisiae o Saccharomyces carlsbergensis, inactivada, lo que da lugar a la ausencia de microorganismos vivos que contengan partes de levadura

cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica

 

Colesterol

producto obtenido de la grasa de lana (lanolina) por saponificación, separación y cristalización, a partir de moluscos u otras fuentes

para garantizar las necesidades dietéticas cuantitativas de los camarones penéidos y los langostinos de agua dulce (Macrobrachium spp.) en fase de crecimiento y en fases anteriores de la vida en viveros y criaderos

cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica

 

Hierbas

de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:

cuando su variante ecológica no esté disponible;

se hayan producido o preparado sin disolventes químicos;

1 % como máximo en la ración de pienso

 

Melazas

de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:

cuando su variante ecológica no esté disponible;

se haya producido o preparado sin disolventes químicos;

1 % como máximo en la ración de pienso

 

Fitoplancton y zooplancton

solo en la cría de larvas de juveniles ecológicos

 

Compuestos proteicos específicos

de conformidad con los puntos 1.9.3.1.c) y 1.9.4.2.c) del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:

hasta el 31 de diciembre de 2026

su variante ecológica no esté disponible;

se haya producido o preparado sin disolventes químicos;

para la alimentación de lechones de hasta 35 kg o de aves de corral jóvenes;

máximo 5 % de la materia seca de los piensos de origen agrario por período de 12 meses

 

Especias

de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:

cuando su variante ecológica no esté disponible;

se haya producido o preparado sin disolventes químicos;

1 % como máximo en la ración de pienso

PARTE B

Aditivos para alimentación animal y coadyuvantes tecnológicos autorizados utilizados en la alimentación animal a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848

Los aditivos para piensos enumerados en esta parte deben autorizarse con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

Las condiciones específicas establecidas aquí deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

1)   ADITIVOS TECNOLÓGICOS

a)   Conservantes

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

E 200

Ácido sórbico

 

E 236

Ácido fórmico

 

E 237

Formiato sódico

 

E 260

Ácido acético

 

E 270

Ácido láctico

 

E 280

Ácido propiónico

 

E 330

Ácido cítrico

 

b)   Antioxidantes

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

1b306(i)

Extractos de tocoferol de aceites vegetales

 

1b306(ii)

Extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol)

 

c)   Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

1c322, 1c322i

Lecitinas

Únicamente si se derivan de materias primas ecológicas

Utilización restringida a los piensos para la acuicultura

d)   Aglutinantes y agentes antiaglomerantes

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

E 412

Goma guar

 

E 535

Ferrocianuro sódico

contenido máximo: 20 mg/kg NaCl calculado como anión de ferrocianuro

E 551b

Sílice coloidal

 

E 551c

Kieselgur (tierra de diatomeas purificada)

 

1m558i

Bentonita

 

E 559

Arcillas caoliníticas, sin amianto

 

E 560

Mezclas naturales de esteatitas y clorita

 

E 561

Vermiculita

 

E 562

Sepiolita

 

E 566

Natrolita-fonolita

 

1g568

Clinoptilolita de origen sedimentario

 

E 599

Perlita

 

e)   Aditivos de ensilado

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

1k

Enzimas, microorganismos

solo autorizado para garantizar una fermentación adecuada

1k236

Ácido fórmico

1k237

Formiato sódico

1k280

Ácido propiónico

1k281

Propionato de sodio

2)   ADITIVOS ORGANOLÉPTICOS

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

ex2a

Astaxantina

solo si procede de fuentes ecológicas, como caparazones de crustáceos ecológicos

solo en la ración de piensos para salmón y trucha dentro de los límites de sus necesidades fisiológicas

si no se dispone de astaxantina derivada de fuentes ecológicas, podrá utilizarse astaxantina natural, como la Phaffia rhodozyma, rica en astaxantina

ex2b

Compuestos aromatizantes

únicamente extractos de productos agrarios, incluido el extracto de castaño (Castanea sativa Mill.)

3)   ADITIVOS NUTRICIONALES

a)   Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

ex3a

Vitaminas y provitaminas

Obtenidas de productos agrarios

si no se dispone de productos agrarios:

si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los animales monogástricos y los animales de la acuicultura las que sean idénticas a las obtenidas de productos agrarios

si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los rumiantes las vitaminas A, D y E idénticas a las obtenidas de productos agrarios; la utilización está sujeta a la autorización previa de los Estados miembros basada en la evaluación de la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las cantidades necesarias de las citadas vitaminas a través de su dieta

3a920

Betaína anhidra

Únicamente para los animales monogástricos

de la producción ecológica; si no se dispone de ellos, de origen natural

b)   Compuestos de oligoelementos

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

3b101

Carbonato de hierro (II) (siderita)

 

3b103

Sulfato de hierro (II), monohidratado

 

3b104

Sulfato de hierro (II), heptahidratado

 

3b201

Yoduro de potasio

 

3b202

Yodato de calcio, anhidro

 

3b203

Yodato de calcio granulado recubierto, anhidro

 

3b301

Acetato de cobalto (II) tetrahidratado

 

3b302

Carbonato de cobalto (II)

 

3b303

Carbonato-hidróxido de cobalto (II) (2:3) monohidratado

 

3b304

Carbonato de cobalto (II) granulado recubierto

 

3b305

Sulfato de cobalto (II) heptahidratado

 

3b402

Dihidroxicarbonato de cobre (II) monohidratado

 

3b404

Óxido de cobre (II)

 

3b405

Sulfato de cobre (II) pentahidratado

 

3b409

Trihidroxicloruro de dicobre

 

3b502

Óxido de manganeso (II)

 

3b503

Sulfato manganoso, monohidratado

 

3b603

Óxido de zinc

 

3b604

Sulfato de zinc heptahidratado

 

3b605

Sulfato de zinc monohidratado

 

3b609

Hidroxicloruro de zinc monohidratado

 

3b701

Molibdato de sodio dihidratado

 

3b801

Selenito de sodio

 

3b802

3b803

Selenito de sodio granulado recubierto

Selenato de sodio

 

3b810

Levadura selenizada inactivada Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060, inactivada

 

3b811

Levadura selenizada inactivada Saccharomyces cerevisiae NCYC R397, inactivada Levadura selenizada inactivada Saccharomyces

 

3b8.12

cerevisiae CNCM I-3399, inactivada

 

3b813

Levadura selenizada inactivada Saccharomyces cerevisiae NCYC R646, inactivada

 

3b817

Levadura selenizada inactivada Saccharomyces cerevisiae NCYC R645, inactivada

 

c)   Aminoácidos, sus sales y análogos

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

3c3.5.1 y 3c352

Monoclorhidrato de L-histidina monohidrato

producido por fermentación

puede utilizarse en la ración de piensos para salmónidos cuando las fuentes de alimentación enumeradas en el anexo II, parte II, punto 3.1.3.3, del Reglamento (UE) 2018/848 no proporcionen una cantidad suficiente de histidina para satisfacer las necesidades alimentarias de los peces

4)   ADITIVOS ZOOTÉCNICOS

Número de identificación o grupo funcional

Denominación

Condiciones y límites específicos

4a, 4b, 4c y 4d

Enzimas y microorganismos

 


(1)  Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).

(2)  De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 68/2013.


ANEXO IV

Productos autorizados para limpieza y desinfección citados en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g) del Reglamento (UE) 2018/848

PARTE A

Productos de limpieza y desinfección de estanques, jaulas, tanques, canalizaciones, locales e instalaciones utilizados en la producción animal

PARTE B

Productos de limpieza y desinfección de locales e instalaciones utilizadas para la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agraria

PARTE C

Productos para la limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento

PARTE D

Productos citados en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Los siguientes productos o productos que contengan las siguientes sustancias activas enumeradas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 no podrán utilizarse como biocidas:

sosa cáustica,

potasa cáustica,

ácido oxálico,

esencias naturales de plantas, excepto aceite de linaza, aceite de lavanda y esencia de menta,

ácido nítrico,

ácido fosfórico,

carbonato de sodio,

sulfato de cobre,

permanganato de potasio,

torta de semillas de té hecha de semilla natural de camelias,

ácido húmico,

ácidos peroxiacéticos, con excepción del ácido peracético.


ANEXO V

Productos y sustancias autorizados para su uso en la producción de alimentos ecológicos transformados y de levadura utilizada como alimento o pienso

PARTE A

Aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848

SECCIÓN A1 — ADITIVOS ALIMENTARIOS, INCLUIDOS LOS EXCIPIENTES

Los productos alimenticios ecológicos a los que pueden añadirse aditivos alimentarios se encuentran dentro de los límites de las autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

Las condiciones y restricciones específicas que aquí se establecen deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

A efectos del cálculo mencionado en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, los aditivos alimentarios identificados con un asterisco en la columna del código numérico se considerarán como ingredientes de origen agrario.

Código

Denominación

Productos alimenticios ecológicos a los que pueden añadirse

Condiciones y límites específicos

E 153

Carbón vegetal

corteza comestible de queso de cabra recubierto de ceniza

queso Morbier

 

E 160b(i)*

Anato bixina

queso Red Leicester

queso Double Gloucester

Cheddar

Mimolette

 

E 160b(ii)*

Anato norbixina

queso Red Leicester

queso Double Gloucester

Cheddar

Mimolette

 

E 170

Carbonato de calcio

sustancias de origen vegetal o animal

no deben utilizarse como colorantes o para el enriquecimiento en calcio de los productos

E 220

Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre)

vinos de fruta (vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva, incluida la sidra y la perada) y aguamiel con y sin azúcar añadido

100 mg/l (contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2)

E 223

Metabisulfito sódico

crustáceos

 

E 224

Metabisulfito de potasio

vinos de fruta (vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva, incluida la sidra y la perada) y aguamiel con y sin azúcar añadido

100 mg/l (contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2)

E 250

Nitrito sódico

productos a base de carne

Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto.

No en combinación con E 252.

Contenido máximo expresado como NaNO2: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO2: 50 mg/kg

E 252

Nitrato de potasio

productos a base de carne

Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto.

No en combinación con E 250.

Contenido máximo expresado como NaNO3: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO3: 50 mg/kg

E 270

Ácido láctico

productos de origen vegetal o animal

 

E 290

Dióxido de carbono

productos de origen vegetal o animal

 

E 296

Ácido málico

productos de origen vegetal

 

E 300

Ácido ascórbico

productos de origen vegetal

productos a base de carne

 

E 301

Ascorbato de sodio

productos a base de carne

solo puede utilizarse en relación con nitratos y nitritos

E 306*

Extracto rico

en tocoferol

productos de origen vegetal o animal

antioxidante

E 322*

Lecitinas

productos de origen vegetal

derivados lácteos

solo de la producción ecológica

E 325

Lactato de sodio

productos de origen vegetal

productos lácteos y productos a base de carne

 

E 330

Ácido cítrico

productos de origen vegetal o animal

 

E 331

Citratos de sodio

productos de origen vegetal o animal

 

E 333

Citratos de calcio

productos de origen vegetal

 

E 334

Ácido tartárico

[L(+)-]

productos de origen vegetal

hidromiel

 

E 335

Tartratos de sodio

productos de origen vegetal

 

E 336

Tartratos de potasio

productos de origen vegetal

 

E 341 (i)

Fosfato monocálcico

harina fermentante

gasificante

E 392*

Extractos de romero

productos de origen vegetal o animal

solo a partir de la producción ecológica

E 400

Ácido algínico

productos de origen vegetal

derivados lácteos

 

E 401

Alginato de sodio

productos de origen vegetal

derivados lácteos

embutidos a base de carne

 

E 402

Alginato de potasio

productos de origen vegetal

productos lácteos

 

E 406

Agar-agar

productos de origen vegetal

productos lácteos y productos a base de carne

 

E 407

Carragenina

productos de origen vegetal

productos lácteos

 

E 410*

Goma garrofín

productos de origen vegetal o animal

solo a partir de la producción ecológica

E 412*

Goma guar

productos de origen vegetal o animal

solo a partir de la producción ecológica

E 414*

Goma arábiga

productos de origen vegetal o animal

solo a partir de la producción ecológica

E 415

Goma xantana

productos de origen vegetal o animal

 

E 417

Goma tara

productos de origen vegetal o animal

espesante

solo a partir de la producción ecológica

E 418

Goma gellan

productos de origen vegetal o animal

únicamente con un índice elevado de acilo

solo a partir de la producción ecológica, aplicable a partir del 1 de enero de 2023

E 422

Glicerol

extractos de plantas

aromas

únicamente de origen vegetal

disolvente y portador en extractos y aromas de plantas

humectante en cápsulas de gel

revestimiento superficial de comprimidos

solo a partir de la producción ecológica

E 440(i)*

Pectina

productos de origen vegetal

productos lácteos

 

E 460

Celulosa

gelatina

 

E 464

Hidroxipropil-metil-celulosa

productos de origen vegetal o animal

material para cápsulas

E 500

Carbonatos de sodio

productos de origen vegetal o animal

 

E 501

Carbonatos de potasio

productos de origen vegetal

 

E 503

Carbonatos de amonio

productos de origen vegetal

 

E 504

Carbonatos de magnesio

productos de origen vegetal

 

E 509

Cloruro de calcio

productos lácteos

coagulante

E 516

Sulfato de calcio

productos de origen vegetal

Excipiente

E 524

Hidróxido de sodio

‘Laugengebäck’

aromas

tratamiento superficial

corrector de acidez

E 551

Dióxido de silicio

hierbas y especias en polvo seco

aromas

propóleo

 

E 553b

Talco

embutidos a base de carne

tratamiento superficial

E 901

Cera de abejas

dulces

agente de recubrimiento

solo a partir de la producción ecológica

E 903

Cera de carnauba

dulces

cítricos

agente de recubrimiento

método atenuante para el tratamiento frigorífico extremo obligatorio de la fruta como medida de cuarentena contra organismos nocivos con arreglo a la Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión  (1)

solo a partir de la producción ecológica

E 938

Argón

productos de origen vegetal o animal

 

E 939

Helio

productos de origen vegetal o animal

 

E 941

Nitrógeno

productos de origen vegetal o animal

 

E 948

Oxígeno

productos de origen vegetal o animal

 

E 968

Eritritol

productos de origen vegetal o animal

únicamente si se deriva de la producción ecológica sin utilizar tecnología de intercambio de iones

SECCIÓN A2 — COADYUVANTES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA TRANSFORMACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA

Las condiciones y restricciones específicas que aquí se establecen deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

Denominación

Solo se autoriza la transformación de los siguientes alimentos ecológicos

Condiciones y límites específicos

Agua

productos de origen vegetal o animal

agua potable con arreglo a la Directiva 98/83/CE del Consejo  (2)

Cloruro de calcio

productos de origen vegetal

embutidos a base de carne

coagulante

Carbonato de calcio

productos de origen vegetal

 

Hidróxido cálcico [hidróxido de calcio]

productos de origen vegetal

 

Sulfato cálcico

productos de origen vegetal

coagulante

Cloruro de magnesio (o nigari)

productos de origen vegetal

coagulante

Carbonato de potasio [carbonato potásico]

uvas

agente de desecado

Carbonato sódico

productos de origen vegetal o animal

 

Ácido láctico

queso

para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso

Ácido láctico L(+) de la fermentación

extractos proteicos vegetales

 

Ácido cítrico

productos de origen vegetal o animal

 

Hidróxido de sodio

azúcar(es)

aceite de origen vegetal, excluido el aceite de oliva

extractos proteicos vegetales

 

Ácido sulfúrico

gelatina

azúcar(es)

 

Extracto de lúpulo

azúcar

solo con fines antimicrobianos

de la producción ecológica, si está disponible

Extracto de colofonia

azúcar

solo con fines antimicrobianos

de la producción ecológica, si está disponible

Ácido clorhídrico

gelatina

queso Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas

producción de gelatina conforme al Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo  (3);

para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso

Hidróxido de amonio

gelatina

producción de gelatina conforme al Reglamento (CE) n.o 853/2004

Peróxido de hidrógeno

gelatina

producción de gelatina conforme al Reglamento (CE) n.o 853/2004

Dióxido de carbono

productos de origen vegetal o animal

 

Nitrógeno

productos de origen vegetal o animal

 

Etanol

productos de origen vegetal o animal

disolvente

Ácido tánico

productos de origen vegetal

coadyuvante de filtración

Albúmina de huevo

productos de origen vegetal

 

Caseína

productos de origen vegetal

 

Gelatina

productos de origen vegetal

 

Cola de pescado

productos de origen vegetal

 

Aceites vegetales

productos de origen vegetal o animal

agente engrasante, desmoldeador o antiespumante únicamente de la producción ecológica

Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal

productos de origen vegetal

 

Carbón activado

(CAS-7440-44-0)

productos de origen vegetal o animal

 

Talco

productos de origen vegetal

con arreglo a los criterios específicos de pureza del aditivo alimentario E 553b

Bentonita

productos de origen vegetal

aguamiel

adhesivo para aguamiel

Celulosa

productos de origen vegetal

gelatina

 

Tierra de diatomeas

productos de origen vegetal

gelatina

 

Perlita

productos de origen vegetal

gelatina

 

Cáscaras de avellana

productos de origen vegetal

 

Harina de arroz

productos de origen vegetal

 

Cera de abejas

productos de origen vegetal

desmoldeador

solo a partir de la producción ecológica

Cera de carnauba

productos de origen vegetal

desmoldeador

solo a partir de la producción ecológica

Vinagre o ácido acético

productos de origen vegetal

pescado

solo a partir de la producción ecológica

de fermentación natural

Clorhidrato de tiamina

vinos de fruta, sidra, perada y aguamiel

 

Fosfato diamónico

vinos de fruta, sidra, perada y aguamiel

 

Fibra de madera

productos de origen vegetal o animal

el origen de la madera debería estar limitado al producto certificado como cosechado de forma sostenible

la madera utilizada no debe contener componentes tóxicos (tratamiento tras la cosecha, toxinas naturales u obtenidas a partir de microorganismos)

PARTE B

Ingredientes agrarios no ecológicos autorizados para su uso en la producción de alimentos ecológicos transformados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848

Denominación

Condiciones y límites específicos

Alga Arame (Eisenia bicyclis), sin transformar, así como productos de primera transformación directamente relacionados con esta alga

 

Alga hijiki (Hizikia fusiforme), sin transformar, así como productos de primera transformación directamente relacionados con esta alga

 

Corteza del árbol Pau d’arco Handroanthus impetiginosus («lapacho»)

solo para uso en kombucha y mezclas de té

Tripas

a partir de materias primas naturales de origen animal o vegetal

Gelatina

de fuentes distintas del porcino

Leche mineral en polvo/líquido

solo cuando se utilice para su función sensorial en sustitución total o parcial del cloruro sódico

Peces silvestres y animales acuáticos silvestres sin transformar, así como los productos derivados de los mismos mediante procesos.

solo de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848

solo cuando no esté disponible en la acuicultura ecológica

PARTE C

Coadyuvantes tecnológicos y otros productos autorizados para la producción de levadura y productos de levadura a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848

Denominación

Levadura primaria

Producción/confitería/formulación de levadura

Condiciones y límites específicos

Cloruro de calcio

X

 

 

Dióxido de carbono

X

X

 

Ácido cítrico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Ácido láctico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Nitrógeno

X

X

 

Oxígeno

X

X

 

Fécula de patata

X

X

Para el filtrado

Solo a partir de la producción ecológica

Carbonato sódico

X

X

Para regular el pH

Aceites vegetales

X

X

Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante

Solo a partir de la producción ecológica

PARTE D

Productos y sustancias autorizados para la producción y conservación de los productos vitivinícolas ecológicos del sector vitivinícola a que se hace referencia en el anexo II, parte VI, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848

Denominación

Número de identificación

Referencias en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/934

Condiciones y límites específicos

Aire

 

Parte A, cuadro 1, puntos 1 y 8

 

Oxígeno gaseoso

E 948

N.o CAS 17778-80-2

Parte A, cuadro 1, punto 1

Parte A, cuadro 2, punto 8.4

 

Argón

E 938

N.o CAS 7440-37-1

Parte A, cuadro 1, punto 4

Parte A, cuadro 2, punto 8.1

no puede utilizarse para burbujear

Nitrógeno

E 941

N.o CAS 7727-37-9

Parte A, cuadro 1, puntos 4, 7 y 8

Parte A, cuadro 2, punto 8.2

 

Dióxido de carbono

E 290

N.o CAS 124-38-9

Parte A, cuadro 1, puntos 4 y 8

Parte A, cuadro 2, punto 8.3

 

Trozos de madera de roble

 

Parte A, cuadro 1, punto 11

 

Ácido tartárico [L(+)-]

E 334

N.o CAS 87-69-4

Parte A, cuadro 2, punto 1.1

 

Ácido láctico

E 270

Parte A, cuadro 2, punto 1.3

 

Tartrato L(+) de potasio

E 336 (ii)

N.o CAS 921-53-9

Parte A, cuadro 2, punto 1.4

 

Bicarbonato de potasio

E 501 (ii)

N.o CAS 298-14-6

Parte A, cuadro 2, punto 1.5

 

Carbonato de calcio

E 170

N.o CAS 471-34-1

Parte A, cuadro 2, punto 1.6

 

Sulfato de calcio

E 516

Parte A, cuadro 2, punto 1.8

 

Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre)

E 220

N.o CAS 7446-09-5

Parte A, cuadro 2, punto 2.1

el contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1.a), del Reglamento (UE) 2019/934 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro

el contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 150 miligramos por litro en los vinos blancos y rosados a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1.b), del Reglamento (UE) 2019/934 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso aplicado de acuerdo con el anexo I.B del Reglamento (UE) 2019/934

Bisulfito de potasio

E 228

N.o CAS 7773-03-7

Parte A, cuadro 2, punto 2.2

Metabisulfito de potasio

E 224

N.o CAS 16731-55-8

Parte A, cuadro 2, punto 2.3

Ácido L-ascórbico

E 300

Parte A, cuadro 2, punto 2.6

 

Carbones de uso enológico

 

Parte A, cuadro 2, punto 3.1

 

Hidrógeno fosfato diamónico

E 342/CAS 7783-28-0

Parte A, cuadro 2, punto 4.2

 

Clorhidrato de tiamina

N.o CAS 67-03-8

Parte A, cuadro 2, punto 4.5

 

Autolisados de levadura

 

Parte A, cuadro 2, punto 4.6

 

Paredes celulares de levaduras

 

Parte A, cuadro 2, punto 4.7

 

Levaduras inactivadas

 

Parte A, cuadro 2, punto 4.8

Parte A, cuadro 2, punto 10.5

Parte A, cuadro 2, punto 11.5

 

Gelatina alimentaria

N.o CAS 9000-70-8

Parte A, cuadro 2, punto 5.1

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Proteína de trigo

 

Parte A, cuadro 2, punto 5.2

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Proteína de guisante

 

Parte A, cuadro 2, punto 5.3

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Proteína de patata

 

Parte A, cuadro 2, punto 5.4

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Cola de pescado

 

Parte A, cuadro 2, punto 5.5

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Caseína

N.o CAS 9005-43-0

Parte A, cuadro 2, punto 5.6

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Caseinatos de potasio

N.o CAS 68131-54-4

Parte A, cuadro 2, punto 5.7

 

Ovoalbúmina

N.o CAS 9006-59-1

Parte A, cuadro 2, punto 5.8

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Bentonita

E 558

Parte A, cuadro 2, punto 5.9

 

Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal

E 551

Parte A, cuadro 2, punto 5.10

 

Taninos

 

Parte A, cuadro 2, punto 5.12

Parte A, cuadro 2, punto 6.4

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Quitosano derivado de Aspergillus niger

N.o CAS 9012-76-4

Parte A, cuadro 2, punto 5.13

Parte A, cuadro 2, punto 10.3

 

Extractos proteicos de levadura

 

Parte A, cuadro 2, punto 5.15

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Alginato de potasio

E 402/N.o CAS 9005-36-1

Parte A, cuadro 2, punto 5.18

 

Hidrógeno tartrato de potasio

E336i/CAS 868-14-4

Parte A, cuadro 2, punto 6.1

 

Ácido cítrico

E 330

Parte A, cuadro 2, punto 6.3

 

Ácido metatartárico

E 353

Parte A, cuadro 2, punto 6.7

 

Goma arábiga

E 414/CAS 9000-01-5

Parte A, cuadro 2, punto 6.8

derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles

Manoproteínas de levadura

 

Parte A, cuadro 2, punto 6.10

 

Pectina liasas

EC 4.2.2.10

Parte A, cuadro 2, punto 7.2

solo con fines enológicos en aclaración

Pectina metil-esterasa

EC 3.1.1.11

Parte A, cuadro 2, punto 7.3

solo con fines enológicos en aclaración

Poligalacturonasa

EC 3.2.1.15

Parte A, cuadro 2, punto 7.4

solo con fines enológicos en aclaración

Hemicelulasa

EC 3.2.1.78

Parte A, cuadro 2, punto 7.5

solo con fines enológicos en aclaración

Celulasa

EC 3.2.1.4

Parte A, cuadro 2, punto 7.6

solo con fines enológicos en aclaración

Levaduras de vinificación

 

Parte A, cuadro 2, punto 9.1

para las diferentes cepas de levaduras, si está disponible

Bacterias lácticas

 

Parte A, cuadro 2, punto 9.2

 

Citrato de cobre

N.o CAS 866-82-0

Parte A, cuadro 2, punto 10.2

 

Resina de pino carrasco

 

Parte A, cuadro 2, punto 11.1

 

Lías frescas

 

Parte A, cuadro 2, punto 11.2

solo a partir de la producción ecológica


(1)  Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 184 de 15.7.2017, p. 33).

(2)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(3)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).


ANEXO VI

Productos y sustancias autorizados para su uso en la producción ecológica en determinadas zonas de terceros países de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848


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