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Document 32019R1793
Commission Implementing Regulation (EU) 2019/1793 of 22 October 2019 on the temporary increase of official controls and emergency measures governing the entry into the Union of certain goods from certain third countries implementing Regulations (EU) 2017/625 and (EC) No 178/2002 of the European Parliament and of the Council and repealing Commission Regulations (EC) No 669/2009, (EU) No 884/2014, (EU) 2015/175, (EU) 2017/186 and (EU) 2018/1660 (Text with EEA relevance.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 669/2009, (UE) n.° 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 669/2009, (UE) n.° 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2019/7444
DO L 277 de 29/10/2019, p. 89–129
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/07/2024
29.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/89 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2019
relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 34, apartado 6, letra a), su artículo 47, apartado 2, letra b), su artículo 54, apartado 4, letras a) y b) y su artículo 90, letra c),
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 integra en un único marco legislativo las normas aplicables a los controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Para ese fin, deroga y sustituye el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y otros actos de la Unión que regulan los controles oficiales en ámbitos específicos. |
(2) |
Según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, determinadas categorías de animales y mercancías procedentes de determinados terceros países siempre deben presentarse en los puestos de control fronterizos para que se efectúen controles oficiales antes de su entrada en la Unión. Además, en el artículo 47, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 se dispone que las mercancías sujetas a medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales o a medidas de emergencia, respectivamente, deben ser objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión. |
(3) |
A este respecto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, determinadas mercancías de determinados terceros países deben estar sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos en aquellos casos en que la Comisión haya decidido, mediante actos de ejecución, que dichos controles son necesarios debido a un riesgo conocido o emergente, o porque haya pruebas de un incumplimiento grave generalizado de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. A tal efecto, la Comisión debe establecer la lista de estas mercancías, indicando sus códigos de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 de la Comisión (4) (en lo sucesivo, «la lista») y actualizar la lista cuando sea necesario para reflejar cualquier evolución a este respecto. |
(4) |
La lista mencionada en el considerando 3 debe consistir, en esta fase, en una lista actualizada de los alimentos y piensos de origen no animal que figuran en el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (5), que establece normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en los puntos designados de entrada en la Unión a las importaciones de determinados alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países. Procede, por tanto, establecer en el anexo I del presente Reglamento la lista de alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países que deben ser objeto de un aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. |
(5) |
Además, la Comisión debe establecer normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos para los alimentos y piensos de origen no animal de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles, de conformidad con el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo asociado con el peligro en cuestión y la frecuencia de los rechazos en frontera. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2017/625 y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a los artículos 47 a 64 de dicho Reglamento establecen un sistema único de controles oficiales que se aplica a los ámbitos cubiertos por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014 (6), (UE) 2015/175 (7), (UE) 2017/186 (8) y (UE) 2018/1660 (9) de la Comisión y por el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión. Por este motivo, y dado que las normas contempladas en estos reglamentos están estrechamente relacionadas entre sí, ya que todas ellas se refieren a la imposición de medidas adicionales que regulan la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países debido a un riesgo identificado y que son aplicables en función de la gravedad del riesgo, conviene facilitar la aplicación correcta e integral de las normas pertinentes estableciendo en un solo acto las disposiciones relativas al aumento temporal de los controles oficiales de determinados alimentos y piensos de origen no animal y a las medidas de emergencia establecidas actualmente en estos Reglamentos. |
(7) |
Los alimentos y piensos de origen no animal sujetos a las medidas de emergencia establecidas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión siguen suponiendo un riesgo grave para la salud pública que no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros. Procede, por tanto, establecer en el anexo II del presente Reglamento una lista de alimentos y piensos de origen no animal sujetos a medidas de emergencia que contenga las listas actualizadas de alimentos y piensos de origen no animal establecidas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión. Además, debe modificarse el alcance de las entradas de dichas listas para incluir formas de productos distintas de las que actualmente figuran en ellas, cuando esas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar todas las entradas relativas a los cacahuetes para incluir tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en «pellets», así como la entrada correspondiente a los pimientos procedentes de la India para incluir los pimientos asados (dulces y otros). |
(8) |
A fin de garantizar un control adecuado de los riesgos para la salud pública, también deben incluirse en la lista mencionada en el considerando 7 los alimentos compuestos que contengan cualquiera de los alimentos de origen no animal enumerados en el anexo II del presente Reglamento debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 %, de un único producto o como la suma de productos enumerados, y clasificados en los códigos NC establecidos en el anexo II. |
(9) |
Además, la Comisión debe establecer normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos de los alimentos y piensos sujetos a medidas de emergencia con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 54, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. Procede, por tanto, establecer dichas normas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo asociado con el peligro en cuestión y la frecuencia de los rechazos en frontera. |
(10) |
Las medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales y las medidas de emergencia establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los alimentos y piensos destinados a la comercialización en el mercado de la Unión, ya que estas mercancías representan un riesgo desde el punto de vista de la salud pública. |
(11) |
Por lo que se refiere a las partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse, las partidas de naturaleza no comercial destinadas a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión y las partidas destinadas a fines científicos, habida cuenta del bajo riesgo que dichas partidas suponen para la salud pública, sería desproporcionado imponer el requisito de que estas partidas sean objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y vayan acompañadas de un certificado oficial o de los resultados del muestreo y de los análisis de laboratorio de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, para evitar abusos, el presente Reglamento debe aplicarse a estas partidas cuando su peso bruto supere un determinado límite de peso. |
(12) |
Las medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales y las medidas de emergencia establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los alimentos y piensos que se encuentren a bordo de medios de transporte que operen internacionalmente que no se descarguen y estén destinados al consumo por parte de la tripulación y los pasajeros, ya que la comercialización en el mercado de la Unión es muy limitada. |
(13) |
El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (10) y la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establecen los niveles máximos de micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, en los alimentos. Los niveles máximos de residuos de plaguicidas quedan fijados por el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para dioxinas y policlorobifenilos (PCB) en alimentos y piensos ha llevado a cabo un estudio sobre la correlación entre el pentaclorofenol (PCP) y las dioxinas en la goma guar contaminada procedente de la India. A partir de dicho estudio, puede concluirse que la goma guar con un nivel de PCP inferior al límite máximo de residuos (LMR) de 0,01 mg/kg no contiene niveles inaceptables de dioxinas. En consecuencia, el cumplimiento del LMR de PCP garantiza también en este caso concreto un nivel de protección elevado de la salud humana con respecto a las dioxinas. |
(14) |
En relación con las normas mencionadas en el considerando 13, las disposiciones sobre muestreo y análisis para el control de las micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, en alimentos y piensos se establecen, respectivamente, en el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión (13) y en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (14). Las disposiciones sobre muestreos para el control oficial de residuos de plaguicidas quedan fijadas por la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (15). Con el fin de garantizar métodos de muestreo y análisis de laboratorio uniformes en los terceros países y en los Estados miembros, los muestreos y análisis de alimentos y piensos exigidos por el presente Reglamento deben llevarse a cabo de conformidad con las normas de la Unión en materia de muestreo y análisis antes mencionadas tanto en los Estados miembros como en terceros países. |
(15) |
Además, para garantizar procedimientos de muestreo y métodos analíticos de referencia uniformes para el control de la salmonela en los alimentos cubiertos por el presente Reglamento en los terceros países y los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer dichos procedimientos de muestreo y métodos analíticos de referencia. |
(16) |
Los modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos se establecen en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión. A fin de facilitar la realización de controles oficiales en la entrada en la Unión, procede establecer un único modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de alimentos y piensos sujetos a condiciones especiales para su entrada en la Unión en virtud del presente Reglamento. |
(17) |
Dichos certificados oficiales se expedirán en papel o en formato electrónico. Por consiguiente, procede establecer requisitos comunes relativos a la expedición de certificados oficiales en ambos casos, además de los requisitos establecidos en el título II, capítulo VII, del Reglamento (UE) 2017/625. A este respecto, en el artículo 90, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, se dispone que la Comisión podrá establecer normas para la expedición de certificados electrónicos y para el uso de firmas electrónicas, también en relación con los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento. Además, en el presente Reglamento deben establecerse disposiciones que garanticen que los requisitos para los certificados oficiales no presentados en el SGICO, establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 (16) de la Comisión, se apliquen también a los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento. |
(18) |
Los modelos de certificados están incluidos en el sistema electrónico TRACES, establecido en la Decisión 2003/623/CE de la Comisión (17), con el fin de facilitar y acelerar los procedimientos administrativos en las fronteras de la Unión y permitir la comunicación electrónica entre las autoridades competentes, lo que ayuda a evitar posibles prácticas fraudulentas o engañosas respecto a los certificados oficiales. La tecnología informática ha evolucionado considerablemente desde 2003 y el sistema TRACES se ha modificado a fin de mejorar la calidad, el tratamiento y el intercambio seguro de datos. De conformidad con el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, el sistema TRACES debe integrarse en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625. Por tanto, los modelos de certificados oficiales establecidos en el presente Reglamento deben adaptarse al SGICO. |
(19) |
El artículo 90, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los procedimientos aplicables para la expedición de certificados sustitutivos. Para evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante definir los casos en los que podrá expedirse un certificado oficial sustitutivo y los requisitos que deberá cumplir dicho certificado. Estos casos se han establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 en relación con los certificados oficiales expedidos de conformidad con dicho Reglamento. A fin de garantizar un enfoque coherente, es conveniente disponer que, en caso de expedición de certificados sustitutivos, los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento sean sustituidos de conformidad con los procedimientos para los certificados sustitutivos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628. |
(20) |
Deben establecerse disposiciones para que se examine periódicamente si es necesario modificar las listas de los anexos I y II del presente Reglamento, incluida la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos. Este examen debe tener en cuenta la información nueva relativa a los riesgos y los incumplimientos, como los datos obtenidos de las notificaciones recibidas a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF), los datos y la información sobre las partidas y los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos comunicados por los Estados miembros a la Comisión, los informes y la información recibidos de terceros países, la información obtenida en los controles efectuados por la Comisión en terceros países y la información intercambiada entre la Comisión y los Estados miembros y entre la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
(21) |
Las normas que debe establecer la Comisión de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra a), el artículo 47, apartado 2, letra b) y el artículo 54, apartado 4, letra a) del Reglamento (UE) 2017/625 están estrechamente relacionadas entre sí, puesto que todas ellas se refieren a los requisitos relativos a los controles oficiales en la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de determinados terceros países sujetas a un incremento temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión, y deben, por tanto, ser aplicables a partir de la misma fecha. Para facilitar una aplicación correcta e integral de dichas normas, conviene establecerlas en un único acto. |
(22) |
Las normas que debe establecer la Comisión de conformidad con el artículo 54, apartado 4, letra b), y el artículo 90, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002 están estrechamente relacionadas entre sí, puesto que todas ellas se refieren a requisitos para la entrada en la Unión de mercancías sujetas a medidas de emergencia con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002, y deben, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha. Para facilitar una aplicación correcta e integral de dichas normas, conviene establecerlas en un único acto. |
(23) |
A efectos de simplificación y racionalización, las normas establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 de la Comisión se consolidan en el presente Reglamento. Procede, por tanto, derogar estos Reglamentos y sustituirlos por el presente Reglamento. |
(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece:
a) |
la lista de los alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión, establecidos en el anexo I, clasificados en los códigos NC y clasificaciones TARIC establecidos en dicho anexo, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625; |
b) |
las condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002:
|
c) |
las normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos de las partidas de alimentos y piensos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado; |
d) |
las normas sobre los métodos que deben utilizarse para el muestreo y los análisis de laboratorio de las partidas de alimentos y piensos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625; |
e) |
las normas relativas al modelo de certificado oficial que debe acompañar las partidas de alimentos y piensos contempladas en la letra b) del presente apartado, así como los requisitos para dicho certificado oficial, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002; |
f) |
las normas relativas a la emisión de certificados oficiales sustitutivos que deben acompañar las partidas de alimentos y piensos contempladas en la letra b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 90, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625. |
2. El presente Reglamento se aplica a las partidas de alimentos y piensos contempladas en el apartado 1, letras a) y b), destinadas a ser comercializadas en el mercado de la Unión.
3. El presente Reglamento no se aplica a las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos a no ser que su peso bruto supere los 30 kg:
a) |
partidas de alimentos y piensos enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse; |
b) |
partidas de alimentos y piensos que formen parte de equipajes personales de pasajeros y estén destinadas al consumo o uso personal; |
c) |
partidas no comerciales de alimentos y piensos enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse; |
d) |
partidas de alimentos y piensos destinadas a fines científicos. |
4. El presente Reglamento no se aplica a los alimentos y piensos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 que se encuentren a bordo de medios de transporte que operen internacionalmente que no sean descargados y estén destinados al consumo de la tripulación y los pasajeros.
5. En caso de duda sobre el destino de los alimentos y piensos contemplados en las letras b) y c) del apartado 3, la carga de la prueba recae en el propietario del equipaje personal y en el destinatario de la partida, respectivamente.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«partida»: lo que define el artículo 3, apartado 37, del Reglamento (UE) 2017/625; |
b) |
«comercialización»: lo que define el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002. |
2. Sin embargo, a los efectos de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 y del anexo IV, se entenderá por «partida»:
a) |
un «lote» tal como se contempla en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 152/2009, en relación con alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas; |
b) |
un «lote» tal como se contempla en el anexo de la Directiva 2002/63/CE, en relación con alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por plaguicidas y pentaclorofenol. |
Artículo 3
Muestreo y análisis
El muestro y los análisis que las autoridades competentes deben realizar en los puestos de control fronterizos o en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, como parte de los controles físicos de las partidas de alimentos y piensos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), o en terceros países, a efectos de los resultados de los análisis que se exige que acompañen a las partidas de alimentos y piensos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), en virtud del presente Reglamento, se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes requisitos:
a) |
en el caso de los alimentos que figuran en los anexos I y II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, el muestreo y los análisis se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 401/2006; |
b) |
en el caso de los piensos que figuran en los anexos I y II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, el muestreo y los análisis se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 152/2009; |
c) |
en el caso de los alimentos y los piensos incluidos en los anexos I y II debido a un posible incumplimiento de los niveles máximos permitidos de residuos de plaguicidas, el muestreo se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2002/63/CE; |
d) |
en el caso de la goma guar incluida en el anexo II debido a una posible contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, el muestreo para los análisis de pentaclorofenol se realizará de conformidad con la Directiva 2002/63/CE, y el muestreo y los análisis para el control de dioxinas en piensos se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 152/2009; |
e) |
en el caso de los alimentos enumerados en los anexos I y II debido al riesgo de salmonelosis, el muestreo y los análisis para el control de la salmonela se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos de muestreo y los métodos de referencia analítica establecidos en el anexo III; |
f) |
los métodos de muestreo y análisis a que se refieren las notas a pie de página de los anexos I y II se aplicarán a peligros distintos de los contemplados en las letras a), b), c), d) y e). |
Artículo 4
Despacho a libre práctica
Las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de partidas de alimentos y piensos enumerados en los anexos I y II previa presentación de un documento sanitario común de entrada (DSCE) debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida cumple las normas aplicables contempladas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
SECCIÓN 2
AUMENTO TEMPORAL DE LOS CONTROLES OFICIALES EN LOS PUESTOS DE CONTROL FRONTERIZOS Y PUNTOS DE CONTROL DE DETERMINADOS ALIMENTOS Y PIENSOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES
Artículo 5
Lista de alimentos y piensos de origen no animal
1. Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo I estarán sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.
2. La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo I.
Artículo 6
Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos
1. Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo I, con la frecuencia establecida en dicho anexo.
2. La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo I se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.
SECCIÓN 3
CONDICIONES ESPECIALES QUE REGULAN LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS Y PIENSOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES
Artículo 7
Entrada en la Unión
1. Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II solo entrarán en la Unión de conformidad con las condiciones establecidas en la presente sección.
2. La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo II.
3. Las partidas mencionadas en el apartado 1 serán objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.
Artículo 8
Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos
1. Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, con la frecuencia establecida en dicho anexo.
2. La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo II se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.
3. Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados solo en una entrada del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dicha entrada.
4. Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados en varias entradas para el mismo peligro del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global más alta de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dichas entradas.
Artículo 9
Código de identificación
1. Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá identificada con un código de identificación.
2. Cada una de las bolsas o formas de embalaje de la partida irán identificadas con dicho código.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas y cuando el embalaje conste de varios embalajes pequeños, no será necesario que el código de identificación de la partida se mencione en cada uno de los embalajes pequeños independientes, siempre que se mencione al menos en el embalaje que agrupe esos embalajes pequeños.
Artículo 10
Resultados de los muestreos y análisis efectuados por las autoridades competentes del tercer país
1. Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá acompañada de los resultados de los muestreos y los análisis que hayan efectuado a dicha partida las autoridades competentes del tercer país de origen o del país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen.
2. Basándose en los resultados mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes comprobarán:
a) |
el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 y de la Directiva 2002/32/CE en lo relativo a los niveles máximos de micotoxinas pertinentes, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas; |
b) |
el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en lo relativo a los niveles máximos de residuos de plaguicidas, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas; |
c) |
que el producto no contenga más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol (PCP), en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas; |
d) |
la ausencia de salmonela en 25 g, en el caso de las partidas de alimentos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por salmonela. |
3. Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas deberá ir acompañada de un informe analítico que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II.
El informe analítico incluirá los resultados de los análisis mencionados en el apartado 1.
4. Los resultados de los muestreos y análisis mencionados en el apartado 1 llevarán el código de identificación de la partida a la que corresponden mencionado en el artículo 9, apartado 1.
5. Los análisis contemplados en el apartado 1 serán realizados por laboratorios acreditados con arreglo a la norma ISO/IEC 17025, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
Artículo 11
Certificado oficial
1. Todas las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irán acompañados de un certificado oficial conforme al modelo que figura en el anexo IV («certificado oficial»).
2. El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes:
a) |
será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envió la partida si este es distinto del país de origen; |
b) |
llevará el código de identificación de la partida a la que corresponde mencionado en el artículo 9, apartado 1; |
c) |
se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país que expide el certificado; |
d) |
será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio contemplados en el artículo 10, apartado 1. |
3. El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos de los modelos de certificados oficiales no presentados en el SGICO establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
4. Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
5. El certificado oficial a que se refiere el apartado 1 se completará con arreglo a las notas que figuran en el anexo IV.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Actualizaciones de los anexos
La Comisión revisará periódicamente las listas de los anexos I y II, como máximo cada seis meses, para tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos y los incumplimientos.
Artículo 13
Derogación
1. Los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 se derogan con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.
2. Las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 se interpretarán como referencias al presente Reglamento.
3. Las referencias al «punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 669/2009» o al «punto de entrada designado» en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a un «puesto de control fronterizo» en el sentido del artículo 3, apartado 38, del Reglamento (UE) 2017/625.
4. Las referencias al «documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 669/2009», al «documento común de entrada (DCE) mencionado en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009» o al «documento común de entrada (DCE)» en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias al documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.
5. Las referencias a la definición establecida en el artículo 3, apartado c), del Reglamento (CE) n.o 669/2009 en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a la definición de «partida» establecida en el artículo 3, apartado 37, del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 14
Período transitorio
1. La obligación de presentar informes establecida en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014, en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660, en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 y en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de enero de 2020.
Dicha obligación de presentar informes abarcará el período hasta el 31 de diciembre de 2019.
2. La obligación de presentar informes a que se refiere el apartado 1 se considerará cumplida cuando los Estados miembros hayan registrado en TRACES los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660 durante el período de notificación establecido en las disposiciones mencionadas en el apartado 1.
3. Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, acompañadas de los certificados correspondientes expedidos antes del 14 de febrero de 2020 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 884/2014, el Reglamento (UE) 2018/1660, el Reglamento (UE) 2015/175 y el Reglamento (UE) 2017/186, respectivamente, en vigor el 13 de diciembre de 2019, se autorizarán para su entrada en la Unión hasta el 13 de junio de 2020.
Artículo 15
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(4) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas (DO L 30 de 6.2.2015, p. 10).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen, debido a la contaminación microbiológica, condiciones específicas aplicables a la introducción en la Unión de partidas procedentes de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009 (DO L 29 de 3.2.2017, p. 24).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2018, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de determinados alimentos de origen no animal procedentes de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación por residuos de plaguicidas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009 y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 (DO L 278 de 8.11.2018, p. 7).
(10) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(11) Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).
(12) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(13) Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
(14) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 054 de 26.2.2009, p. 1).
(15) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales correspondientes a determinados animales y productos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).
(17) Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado denominado TRACES (DO L 216 de 28.8.2003, p. 58).
ANEXO I
Alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control
Alimentos y piensos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%) |
||||
|
|
|
Bolivia (BO) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
10 |
Brasil (BR) |
Salmonela (2) |
20 |
||||
|
|
70 10 |
China (CN) |
20 |
|||||
|
|
11 |
China (CN) |
Salmonela (2bis) |
20 |
||||
|
|
|
China (CN) |
20 |
|||||
|
|
|
República Dominicana (DO) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
|
|
|
República Dominicana (DO) |
50 |
|||||
|
|
70 20 |
|
|
|
||||
|
|
70 10 |
|
|
|
||||
|
|
|
Egipto (EG) |
20 |
|||||
|
|
70 20 |
|
|
|
||||
|
|
|
Etiopía (ET) |
Salmonela (2) |
50 |
||||
|
|
|
Georgia (GE) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
40 |
|
|
|
||||
|
|
70 20 30 |
|
|
|
||||
|
|
|
Ghana (GH) |
Colorantes Sudán (9) |
50 |
||||
|
|
90 |
|
|
|
||||
|
|
70 30 |
India (IN) |
10 |
|||||
|
|
70 20 |
India (IN) |
20 |
|||||
|
|
|
Kenia (KE) |
Residuos de plaguicidas (3) |
5 |
||||
|
|
20 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
|
|
70 10 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
|
|
11; 19 |
Líbano (LB) |
Rodamina B |
50 |
||||
|
|
93 |
Líbano (LB) |
Rodamina B |
50 |
||||
|
|
|
Sri Lanka (LK) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
70 11; 19 79 |
|
|
|
|||||
|
|
|
Madagascar (MG) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
20 |
Malasia (MY) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
|
|
|
Nigeria (NG) |
Salmonela (2) |
50 |
||||
|
|
70 20 |
Pakistán (PK) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
|
|
70 10 |
Serbia (RS) |
Norovirus |
10 |
||||
|
|
|
Sudán (SD) |
Salmonela (2) |
50 |
||||
|
|
70 10 50 |
Sierra Leona (SL) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
Senegal (SN) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
11; 19 |
Siria (SY) |
Rodamina B |
50 |
||||
|
|
93 |
Siria (SY) |
Rodamina B |
50 |
||||
|
|
70 20 |
Tailandia (TH) |
10 |
|||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Sulfitos (15) |
10 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Ocratoxina A |
5 |
||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (3) |
10 |
||||
|
|
30 |
Turquía (TR) |
10 |
|||||
|
|
|
Turquía (TR) |
10 |
|||||
|
|
20 |
Turquía (TR) |
Cianuro |
50 |
||||
|
|
70 20 |
Uganda (UG) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
|
|
|
Uganda (UG) |
Salmonela (2) |
50 |
||||
|
|
|
Estados Unidos (US) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
Estados Unidos (US) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
70 20 |
|
|
|
||||
|
|
|
Uzbekistán (UZ) |
Sulfitos (15) |
50 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
72 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
|
20 |
|
|
|
||||
|
|
30 |
|
|
|
||||
|
|
40 |
|
|
|
||||
|
|
70 30 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
|
70 20 |
Vietnam (VN) |
50 |
(1) En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».
(2) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.
(2bis) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III del presente Reglamento.
(3) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en los productos de origen vegetal).
(4) Residuos de amitraz.
(5) Residuos de nicotina.
(6) Residuos de tolfenpirad.
(7) Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).
(8) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(9) A efectos del presente anexo, se entenderá por «colorantes Sudán» las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(10) Residuos de diafentiurón.
(11) Residuos de carbofurano.
(12) Residuos de fentoato.
(13) Residuos de clorbufam.
(14) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(15) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(16) Residuos de procloraz.
(17) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(18) «Productos sin transformar», según la definición del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(19) «Comercialización» y «consumidor final», según se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(20) Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
ANEXO II
Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a condiciones especiales para la entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana
1. Alimentos y piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso i)
Alimentos y piensos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%) |
||||
|
|
|
Argentina (AR) |
Aflatoxinas |
5 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
Azerbaiyán (AZ) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
70 70 70 |
|
|
|
||||
|
|
70 40 05; 06 33 23 |
|
|
|
||||
|
|
15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 30 30 30 20 30 |
|
|
|
||||
|
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40 |
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70 30 30 20 30 |
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20 |
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Brasil (BR) |
Aflatoxinas |
50 |
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70 20 20 20 |
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Brasil (BR) |
Aflatoxinas |
10 |
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China (CN) |
Aflatoxinas |
20 |
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Egipto (EG) |
Aflatoxinas |
20 |
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Etiopía (ET) |
Aflatoxinas |
50 |
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Ghana (GH) |
Aflatoxinas |
50 |
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Gambia (GM) |
Aflatoxinas |
50 |
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Indonesia (ID) |
Aflatoxinas |
20 |
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10 |
India (IN) |
Salmonela (2) |
10 |
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India (IN) |
Aflatoxinas |
20 |
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11; 19 20 79 |
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India (IN) |
Aflatoxinas |
20 |
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10 |
India (IN) |
20 |
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India (IN) |
Aflatoxinas |
10 |
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10 |
India (IN) |
Pentaclorofenol y dioxinas (5) |
5 |
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India (IN) |
Salmonela (6) |
20 |
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Irán (IR) |
Aflatoxinas |
50 |
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70 60 60 |
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70 30 03; 04 32 22 |
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20 20 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 |
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50 |
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ex 1207 70 00 ; ex 1208 90 00 ; ex 2008 99 99 |
70 10 50 |
Nigeria (NG) |
Aflatoxinas |
50 |
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Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50 |
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Turquía (TR) |
Aflatoxinas |
20 |
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50 |
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70 20 01; 02 31 21 |
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11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 10 10 10 10 60 95 60 |
|
|
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|
|
60 |
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|
Turquía (TR) |
Aflatoxinas |
5 |
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70 70 70 |
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70 40 05; 06 33 23 |
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|
15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 30 30 30 20 30 |
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40 |
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70 30 30 20 30 |
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20 |
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|
Turquía (TR) |
Aflatoxinas |
50 |
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70 60 60 |
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70 30 |
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03; 04 32 22 20 20 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 19 |
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50 |
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11, 19 |
Turquía (TR) |
20 |
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10 |
Vietnam (VN) |
10 |
2. Alimentos compuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso ii)
Alimentos compuestos que contengan cualquiera de los productos que figuran en la lista del cuadro 1 del presente anexo debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos |
|
Código NC (1) |
Designación (7) |
ex 1704 90 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
ex 1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
(1) En caso de que sea preciso someter a controles solamente determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».
(2) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III del presente Reglamento.
(3) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(4) Residuos de acefato.
(5) El informe analítico a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento será emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de PCP en alimentos y piensos.
El informe analítico indicará:
a) |
los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol, efectuados por las autoridades competentes del país de origen, o del país de envío de la partida si es distinto del país de origen; |
b) |
la incertidumbre de medición del resultado analítico; |
c) |
el límite de detección del método analítico; y |
d) |
el límite de cuantificación del método analítico. |
La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas o con arreglo a un método fiable equivalente.
(6) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.
(7) La designación de la mercancía es la que figura en la columna «Designación de la mercancía» de la NC en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.
(8) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.
(9) Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
ANEXO III
1) Procedimiento de muestreo y métodos analíticos de referencia contemplados en el artículo 3, letra e)
1. |
Procedimiento de muestreo y métodos analíticos de referencia para controlar la presencia de salmonela en los alimentos
|
(1) Se usará la versión más reciente del método analítico de referencia o un método validado con respecto a él de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN ISO 16140-2.
(2) Se usará la versión más reciente del método analítico de referencia o un método validado con respecto a él de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN ISO 16140-2.
ANEXO IV
MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS O PIENSOS
PAÍS
Certificado oficial para la UE
Parte 1: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor/Exportador
Nombre
Dirección
Teléfono
I.2. N.o de referencia del certificado
I.2.a Número de referencia del SGICO
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario/Importador
Nombre
Dirección
Código postal
Teléfono
I.6. Operador responsable de la partida
Nombre
Dirección
Código postal
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de expedición
Nombre
Dirección
I.12. Lugar de destino
Nombre
Dirección
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha y hora de salida
I.15. Medios de transporte
Avión
Vehículo
de carretera
Identificación:
Buque
Ferrocarril
Otros
I.16. PCF de entrada
I.17. Documentos de acompañamiento
Informe del laboratorio
N.o
Fecha de emisión:
Otros
Tipo
N.o
I.18. Condiciones de transporte
Temperatura ambiente
De refrigeración
De congelación
I.19. Número del contenedor/Número de precinto
I.20. Mercancías certificadas como
Consumo humano
Pienso
I.21.
I.22.
Para el mercado interior:
I.23. Número total de bultos
I.24. Cantidad
Número total
Peso neto total (kg)
Peso bruto total (kg)
I.25. Designación de las mercancías
N.o Código y título NC
Especie (nombre científico)
Consumidor final Número de bultos
Peso neto Número de lote
Tipo de embalaje
PAÍS
Certificado para la entrada en la Unión de alimentos o piensos
Parte II: Certificación
II. Información sanitaria
II.a N.o de referencia del certificado
II.b Número de referencia del SGICO
II.1. El abajo firmante declara que conoce las disposiciones relevantes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1), así como del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), y certifica que:
(1) O bien
[II.1.1. ☐ los alimentos de la partida descrita arriba con el código de identificación … [indíquese el código de identificación de la partida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793] han sido producidos de conformidad con los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 y (CE) n.o 852/2004, y en particular:
la producción primaria de estos alimentos y las operaciones conexas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 852/2004 cumplen las disposiciones generales de higiene establecidas en el parte A de dicho anexo;
(1) (2) y, en caso de alguna fase de producción, transformación y distribución posteriores a la producción primaria y operaciones conexas:
han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica, de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004; y
proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 852/2004;]
(1) o bien
[II.1.2. ☐ los piensos de la partida descrita arriba con el código de identificación … [indique el código de identificación de la partida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793] han sido producidos de conformidad con los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 y (CE) n.o 183/2005, y en particular:
la producción primaria de estos piensos y las operaciones conexas enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 183/2005 cumplen las disposiciones del anexo I de dicho Reglamento;
(1) (2) y, en caso de alguna fase de producción, transformación y distribución posterior a la producción primaria y operaciones conexas:
han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica, de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 183/2005; y
proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 183/2005.]
y
II.2. El abajo firmante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de determinados terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión, certifica que:
(3) O bien
[II.2.1. ☐ Certificado para los alimentos y piensos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por micotoxinas
se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con:
☐ el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, para determinar el nivel de contaminación por aflatoxina B1 y el nivel de contaminación total por aflatoxinas en los alimentos
☐ el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, para determinar el nivel de aflatoxina B1 en los piensos
el … (fecha), fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha)
en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los peligros identificados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793
Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la conformidad con la legislación de la Unión relativa a los niveles máximos de aflatoxinas.]
(3) O bien
[II.2.2. ☐ Certificado para los alimentos y piensos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas
se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, el … (fecha), fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los peligros identificados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793
Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la conformidad con la legislación de la Unión relativa a los niveles máximos de residuos de plaguicidas.]
(3) O bien
[II.2.3. ☐ Certificado para la goma guar y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas
se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, el … (fecha), fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los peligros identificados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793
Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran que las mercancías no contienen más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol (PCP).]
(3) O bien
[II.2.4. ☐ Certificado para alimentos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación microbiana
se tomaron muestras de la partida descrita arriba, de conformidad con el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793
el … (fecha), fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha)
en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los peligros identificados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793
Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la ausencia de salmonela en 25 g.
II.3. El presente certificado ha sido expedido antes de que la partida dejara de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide.
II.4. El presente certificado es válido por un período de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso por un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio.
Notas
Véanse las notas de cumplimentación en el presente anexo.
Parte II:
(1) Borre o tache según corresponda (por ejemplo, según se trate de alimento o de pienso).
(2) Solo se aplica si existe alguna fase de producción, transformación y distribución posterior a la producción primaria y operaciones conexas.
(3) Borre o tache según corresponda en caso de que no seleccione este punto al presentar el certificado.
El color de la firma debe ser diferente del color del texto impreso. Se aplica la misma norma a aquellos sellos distintos de los sellos en seco o de filigrana.
Funcionario certificador:
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:
Sello
NOTAS SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS O PIENSOS
Aspectos generales
Para seleccionar una opción, márquese la casilla correspondiente con una cruz (X).
«Código ISO» se refiere al código internacional de dos letras para los países según la norma internacional ISO 3166 alpha-2 (1).
Solo se podrá seleccionar una de las opciones en las casillas I.15, I.18, e I.20.
Las casillas son obligatorias, salvo que se indique lo contrario.
Si el destinatario, el puesto de control fronterizo (PCF) de entrada o los datos de transporte (es decir, los medios y la fecha) cambian una vez se haya expedido el certificado, el operador responsable de la partida debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. Dicho cambio no dará lugar a una solicitud de certificado de sustitución.
Si el certificado se presenta en el SGICO, se aplica lo siguiente:
— |
las entradas o casillas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos para la versión electrónica del certificado oficial; |
— |
las secuencias de las casillas de la parte I del modelo de certificado oficial y el tamaño y la forma de dichas casillas son indicativos; |
— |
cuando se necesite un sello, su equivalente electrónico es un sello electrónico, que debe cumplir las normas para la expedición de certificados electrónicos a que se refiere el artículo 90, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625. |
Parte I: Datos de la partida expedida
País: |
El nombre del tercer país que expide el certificado. |
Casilla I.1. |
Expedidor/Exportador: el nombre y la dirección (calle, ciudad y región, provincia o estado, según corresponda) de la persona física o jurídica que envía la partida, que debe estar ubicada en el tercer país. |
Casilla I.2. |
N.o de referencia del certificado: el código obligatorio único asignado por la autoridad competente del tercer país de acuerdo con su propia clasificación. Esta casilla es obligatoria para todos los certificados no presentados en el SGICO. |
Casilla I.2.a |
N.o de referencia del SGICO: el código de referencia único asignado automáticamente por el SGICO, si el certificado está registrado allí. Esta casilla no debe rellenarse si el certificado no se ha presentado en el SGICO. |
Casilla I.3. |
Autoridad central competente: el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado. |
Casilla I.4. |
Autoridad local competente: si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado. |
Casilla I.5. |
Destinatario/Importador: nombre y dirección de la persona física o jurídica a quien se destina la partida en el Estado miembro. |
Casilla I.6. |
Operador responsable de la partida: el nombre y la dirección de la persona (física o jurídica) en la Unión Europea responsable de la partida cuando se presenta al PCF y que realiza las declaraciones necesarias a las autoridades competentes, como importador o en nombre del importador. Esta casilla es opcional. |
Casilla I.7. |
País de origen: el nombre y el código ISO del país del que son originarias las mercancías o en el que se cultivan, cosechan o producen. |
Casilla I.8. |
No procede. |
Casilla I.9. |
País de destino: el nombre y el código ISO del país de la Unión Europea de destino de los productos. |
Casilla I.10. |
No procede. |
Casilla I.11. |
Lugar de expedición: el nombre y la dirección de las explotaciones o establecimientos de los que proceden los productos. Cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de piensos. Solo se mencionará el establecimiento que envíe los productos. En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (movimiento triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento del tercer país de la cadena de exportación desde el que la partida final se transporta a la Unión Europea. |
Casilla I.12. |
Lugar de destino: esta información es opcional. En caso de comercialización: el lugar al que los productos se envían para la descarga final. Facilite el nombre, la dirección y el número de autorización de las explotaciones o los establecimientos del lugar de destino, si procede. |
Casilla I.13. |
Lugar de carga: no procede. |
Casilla I.14. |
Fecha y hora de salida: la fecha de salida de los medios de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera). |
Casilla I.15. |
Medios de transporte: medios de transporte que salen del país de expedición. Modo de transporte: aeronave, buque, vagón de ferrocarril, vehículo de carretera, otros. «Otros» hace referencia a los modos de transporte que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (2). Identificación de los medios de transporte: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, identidad del tren y número de vagón en caso de transporte por ferrocarril, placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) en caso de transporte por carretera. En caso de que se utilicen transbordadores, indíquese la identificación del vehículo de carretera, la placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) y el nombre del transbordador previsto. |
Casilla I.16. |
PCF de entrada: indíquese el nombre del PCF y su código de identificación, asignado por el SGICO. |
Casilla I.17. |
Documentos de acompañamiento: Informe del laboratorio: indíquese el número de referencia y la fecha de emisión del informe o los resultados de los análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Otros: el tipo y el número de referencia del documento debe indicarse cuando un envío vaya acompañado por otros documentos, como un documento comercial (por ejemplo, el número del conocimiento de embarque aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o vehículo de carretera). |
Casilla I.18. |
Condiciones de transporte: categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación). Solo se podrá seleccionar una categoría. |
Casilla I.19. |
Número del contenedor/Número de precinto: si procede, los números correspondientes. El número del contenedor deberá facilitarse si las mercancías se transportan en contenedores cerrados. Solo se debe indicar el número de precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el contenedor, el camión o el vagón se precintan bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado. |
Casilla I.20. |
Mercancías certificadas como: indíquese el uso al que se destinan los productos, según se especifique en el certificado oficial pertinente de la Unión Europea. Consumo humano: se refiere solo a los productos destinados al consumo humano. Pienso: se refiere solo a los productos destinados a la alimentación animal. |
Casilla I.21. |
No procede. |
Casilla I.22. |
Para el mercado interior: para todas las partidas destinadas a la comercialización en la Unión Europea. |
Casilla I.23. |
Número total de bultos: el número de bultos. En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional. |
Casilla I.24. |
Cantidad: Peso neto total: se define como la masa de la mercancía en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno. Peso bruto total: peso global en kilos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluyendo los contenedores de transporte y demás equipo de transporte. |
Casilla I.25. |
Designación de las mercancías: indíquese el código correspondiente del Sistema Armonizado (código SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3). Esta designación aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para clasificar los productos. Indíquese la especie, los tipos de productos, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote, el peso neto y el consumidor final (es decir, los productos se embalan para el consumidor final). Especie: el nombre científico, o según su definición de acuerdo con la legislación de la Unión Europea. Tipo de embalaje: identifíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21 (4) del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU). |
Parte II: Certificación
Esta parte debe ser cumplimentada por un funcionario certificador autorizado por la autoridad competente del tercer país a firmar el certificado oficial, según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
Casilla II. |
Información sanitaria: rellénese esta parte de acuerdo con los requisitos sanitarios específicos de la Unión Europea relativos a la naturaleza de los productos y según se defina en los acuerdos de equivalencia con determinados terceros países o en otra legislación de la Unión Europea, como la relativa a la certificación. Selecciónese, de entre los puntos II.2.1, II.2.2, II.2.3 y II.2.4, el punto correspondiente a la categoría de producto y al peligro para el que se entrega el certificado. En caso de que el certificado oficial no se presente en el SGICO, el funcionario certificador tachará, rubricará y sellará, o eliminará por completo del certificado, las declaraciones que no sean pertinentes. En caso de que el certificado oficial se presente en el SGICO, el funcionario certificador tachará o eliminará por completo del certificado las declaraciones que no sean pertinentes. |
Casilla II.a. |
N.o de referencia del certificado: mismo código de referencia que en la casilla I.2. |
Casilla II.b. |
N.o de referencia del SGICO: mismo código de referencia que en la casilla I.2.a. Obligatorio únicamente para los certificados oficiales expedidos en el SGICO. |
Funcionario certificador: |
Funcionario de la autoridad competente del tercer país autorizado por ella a firmar certificados oficiales: indíquese el nombre en mayúsculas, cualificación y título, si procede, número de identificación y sello original de la autoridad competente, así como fecha de la firma. |
(1) Lista de nombres y códigos de países en: http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm
(2) Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Última versión: Revisión 9, anexos V y VI publicados en: http://www.unece.org/tradewelcome/un-centre-for-trade-facilitation-and-e-business-uncefact/outputs/cefactrecommendationsrec-index/list-of-trade-facilitation-recommendations-n-21-to-24.ahtml.