This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32018R0643
Regulation (EU) 2018/643 of the European Parliament and of the Council of 18 April 2018 on rail transport statistics (recast)
Reglamento (UE) 2018/643 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (versión refundida)
Reglamento (UE) 2018/643 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (versión refundida)
DO L 112 de 02/05/2018, p. 1–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
2.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/643 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de abril de 2018
relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario
(versión refundida)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones de forma sustancial (4). Con motivo de nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento. |
(2) |
Los ferrocarriles constituyen una parte importante de las redes de transporte de la Unión. |
(3) |
Las estadísticas sobre el transporte de mercancías y de pasajeros por ferrocarril son necesarias para que la Comisión pueda supervisar y elaborar la política común de transportes, así como el capítulo de transportes de las políticas relativas a las regiones y a las redes transeuropeas. |
(4) |
Las estadísticas sobre seguridad ferroviaria también son necesarias para que la Comisión prepare y supervise la acción de la Unión en el ámbito de la seguridad del transporte. La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea recoge datos sobre accidentes con arreglo al anexo I de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en lo que respecta a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes. |
(5) |
Las estadísticas a escala de la Unión sobre el transporte ferroviario también son necesarias para llevar a cabo la misión de seguimiento prevista en el artículo 15 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(6) |
Las estadísticas a escala de la Unión sobre todos los modos de transporte deben recogerse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre los modos de transporte. |
(7) |
Es importante evitar la duplicación del trabajo y optimizar el uso de la información existente que puede utilizarse con fines estadísticos. Para ello, y con el fin de proporcionar a los ciudadanos de la Unión y a otras partes interesadas información útil y de fácil acceso sobre la seguridad del transporte ferroviario y la interoperabilidad del sistema ferroviario, incluida la infraestructura ferroviaria, se deben establecer acuerdos de cooperación adecuados sobre actividades estadísticas entre los servicios de la Comisión y las entidades competentes, también a escala internacional. |
(8) |
Al elaborar estadísticas europeas, se debe buscar un equilibrio entre las necesidades de los usuarios y la carga para los encuestados. |
(9) |
En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 91/2003, la Comisión señaló que la evolución a largo plazo probablemente entrañe la supresión o la simplificación de los datos ya recogidos con arreglo a dicho Reglamento, y que se pretende reducir el plazo de transmisión de los datos anuales sobre los pasajeros de ferrocarril. La Comisión debe seguir presentando informes periódicos sobre la aplicación del presente Reglamento. |
(10) |
La coexistencia entre compañías ferroviarias de propiedad pública y privada en un mercado de transporte ferroviario comercial hace necesario especificar explícitamente la información estadística que deben suministrar todas las compañías ferroviarias y que debe difundir Eurostat. |
(11) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes que permitan obtener datos armonizados y que deben ser aplicadas en cada Estado Miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de la elaboración de estadísticas oficiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(12) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), proporciona un marco de referencia para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento. |
(13) |
A fin de reflejar la evolución en los Estados miembros, manteniendo al mismo tiempo una recogida armonizada de datos ferroviarios en toda la Unión, y de mantener la alta calidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento a los efectos de adaptar las definiciones técnicas e incorporar nuevas definiciones técnicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(14) |
La Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven una carga adicional significativa para los Estados miembros o los encuestados. |
(15) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la especificación de la información que debe facilitarse para los informes sobre la calidad y la comparabilidad de los resultados y sobre las disposiciones para la difusión de esos resultados por parte de la Comisión (Eurostat). Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
(16) |
Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas a escala de la Unión en materia de transporte ferroviario.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a todos los ferrocarriles de la Unión. Cada Estado miembro facilitará las estadísticas relativas al transporte ferroviario de su territorio nacional. Si una compañía ferroviaria actúa en más de un Estado miembro, las autoridades nacionales competentes le solicitarán que, para cada país en el que desarrolle sus actividades, presente datos independientes, de forma que puedan elaborarse las estadísticas nacionales.
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) |
las compañías ferroviarias que operen completa o principalmente dentro de instalaciones industriales y similares, incluido los puertos; |
b) |
las compañías ferroviarias que proporcionen principalmente servicios turísticos locales, como los ferrocarriles históricos de vapor existentes. |
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:
1) «País declarante»: el Estado miembro que transmite los datos a Eurostat.
2) «Autoridades nacionales»: los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas europeas.
3) «Ferrocarril»: vía de comunicación sobre raíles para el uso exclusivo de vehículos ferroviarios.
4) «Vehículo ferroviario»: equipo móvil que circula exclusivamente sobre raíles y se mueve por tracción propia (vehículos tractores) o tirado por otro vehículo (coches, remolques de automotor, furgones y vagones).
5) «Compañía ferroviaria»: cualquier empresa pública o privada que preste servicios de transporte ferroviario de mercancías o pasajeros. Quedan excluidas las empresas cuya única actividad sea la prestación de servicios de transporte de pasajeros por metro, tranvía y/o metro ligero.
6) «Transporte de mercancías por ferrocarril»: desplazamiento de mercancías mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de carga y el lugar de descarga.
7) «Transporte de pasajeros por ferrocarril»: desplazamiento de pasajeros mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de embarque y el lugar de desembarque. Queda excluido el transporte de pasajeros por metro, tranvía y/o metro ligero.
8) «Metro» (también llamado «suburbano», «ferrocarril metropolitano» o «subterráneo»): ferrocarril eléctrico para el transporte de pasajeros con capacidad para un gran volumen de tráfico y caracterizado por derechos exclusivos sobre la vía, trenes con varios vagones, de alta velocidad y rápida aceleración, avanzado sistema de señalización, así como ausencia de cruces a nivel para permitir una elevada frecuencia de trenes, y andenes elevados. Los metros también se caracterizan por disponer de estaciones muy próximas entre sí, normalmente con una distancia entre estaciones de 700-1 200 metros. «Alta velocidad» debe entenderse en comparación con los tranvías y metros ligeros y significa aproximadamente 30-40 km/h en distancias cortas y 40-70 km/h en distancias más largas.
9) «Tranvía»: vehículo de transporte rodado de pasajeros pensado para transportar más de nueve personas sentadas (incluido el conductor), que está conectado a conducciones eléctricas o propulsado por un motor diésel y que circula sobre raíles.
10) «Metro ligero»: ferrocarril para transporte de pasajeros que a menudo utiliza coches de propulsión eléctrica, los cuales circulan sobre raíles y operan individualmente o en trenes cortos sobre vías dobles fijas. Por lo general, la distancia entre paradas/estaciones es inferior a 1 200 m. En comparación con los metros, el metro ligero es de construcción más ligera, está pensado para volúmenes de tráfico inferiores y suele viajar a velocidades menores. En ocasiones es difícil establecer una distinción precisa entre metros ligeros y tranvías; los tranvías no suelen estar separados del tráfico vial, mientras que el metro ligero puede estar separado de otros sistemas.
11) «Transporte nacional»: transporte ferroviario entre dos lugares (de carga/embarque y de descarga/desembarque) situados en el país declarante. Puede incluir el tránsito por un segundo país.
12) «Transporte internacional»: transporte ferroviario entre un lugar (de carga/embarque o de descarga/desembarque) del país declarante y un lugar (de carga/embarque o de descarga/desembarque) en otro país.
13) «Tránsito»: transporte ferroviario en el interior del país declarante entre dos lugares (de carga/embarque y de descarga/desembarque) en el exterior del país declarante. Las operaciones de transporte que incluyen la carga/embarque o descarga/desembarque de mercancías/pasajeros en la frontera del país declarante desde o hacia otro modo de transporte no se consideran transporte en tránsito.
14) «Pasajero de ferrocarril»: toda persona que efectúa un trayecto en un vehículo ferroviario, salvo el personal del servicio ferroviario. A efectos de estadísticas de accidentes se incluyen los pasajeros que intentan embarcar en un tren en movimiento o desembarcar de él.
15) «Número de pasajeros»: número de trayectos realizados por pasajeros de ferrocarril, entendiendo por trayecto el desplazamiento desde el lugar de embarque al lugar de desembarque, con o sin transbordo de un vehículo ferroviario a otro. Si los pasajeros utilizan más de una compañía ferroviaria, no deberán contarse más de una vez, si es posible.
16) «Pasajero-km»: unidad de medida que representa el transporte ferroviario de un pasajero a una distancia de un kilómetro. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.
17) «Peso»: cantidad de mercancía en toneladas (1 000 kilogramos). El peso que se tomará en consideración incluye, además del peso de las mercancías transportadas, el peso del embalaje y la tara de los contenedores, cajas móviles, paletas o vehículos de transporte por carretera transportados por el ferrocarril en el transcurso de las operaciones de transporte combinado. Si las mercancías se transportan usando los servicios de más de una compañía ferroviaria, el peso de las mercancías no deberá contarse más de una vez, si es posible.
18) «Tonelada-km»: unidad de medida del transporte de mercancías que representa el transporte ferroviario de una tonelada (1 000 kilogramos) de mercancías a una distancia de un kilómetro. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.
19) «Tren»: uno o más vehículos ferroviarios tirados por una o más locomotoras o vehículos automotores, o un vehículo automotor viajando en solitario, que circula con un número determinado o una denominación específica desde un punto fijo inicial a un punto fijo terminal. No se considera como tren una máquina ligera, es decir una locomotora que circule por sí sola.
20) «Tren-km»: unidad de medida que representa el desplazamiento de un tren a un kilómetro. La distancia usada es la distancia realmente recorrida, si se conoce; en caso contrario, deberá usarse la distancia normal de la red entre el origen y el destino. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.
21) «Envío por tren completo»: todo envío de uno o varios vagones de carga fletados al mismo tiempo por el mismo expedidor en la misma estación y enviado sin cambios en la composición del tren a la dirección del mismo destinatario en la misma estación de destino.
22) «Envío por vagón completo»: todo envío de mercancías para el que se precisa la utilización exclusiva de un vagón, independientemente de que se utilice o no su capacidad completa de carga.
23) «TEU (Twenty-foot Equivalent Unit/contenedor equivalente de veinte pies)»: unidad normalizada basada en un contenedor ISO de veinte pies de largo (6,10 m), usada como medida estadística de flujos o capacidades de tráfico. Un contenedor normalizado de 40 pies ISO Serie 1 equivale a 2 TEU. Las cajas móviles de menos de 20 pies corresponden a 0,75 TEU, entre 20 y 40 pies a 1,5 TEU y por encima de 40 pies a 2,25 TEU.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 a fin de modificar el presente artículo para adaptar las definiciones técnicas establecidas en el apartado 1, puntos 8, 9, 10, 21, 22 y 23 del presente artículo y para incorporar nuevas definiciones técnicas cuando sean necesarias para tener en cuenta nuevos avances que exijan un determinado nivel de detalle técnico que deba definirse para garantizar la armonización de las estadísticas.
En el ejercicio de estos poderes, la Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven una carga adicional significativa para los Estados miembros o los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
Artículo 4
Recogida de datos
1. Las estadísticas que deben recogerse figuran en los anexos del presente Reglamento. Deberán cubrir los siguientes tipos de datos:
a) |
estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías — informe detallado (anexo I); |
b) |
estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros — informe detallado (anexo II); |
c) |
estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo III); |
d) |
estadísticas regionales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo IV); |
e) |
estadísticas sobre los flujos de tráfico de la red ferroviaria (anexo V). |
2. En virtud de los anexos I y II, los Estados miembros facilitarán los datos relativos a las compañías que tengan:
a) |
un volumen total de transporte de mercancías, como mínimo, de 200 000 000 de toneladas-km o, como mínimo, de 500 000 toneladas; |
b) |
un volumen total de transporte de pasajeros, como mínimo, de 100 000 000 de pasajeros-km. |
La presentación de informes en virtud de los anexos I y II será opcional respecto de las compañías que estén por debajo de los umbrales a que se refieren las letras a) y b).
3. En virtud del anexo VIII, los Estados miembros facilitarán los datos totales relativos a las compañías que estén por debajo de los umbrales a que se hace referencia en el apartado 2 en caso de que estos datos no se faciliten en virtud de los anexos I y II, tal como se especifica en el anexo VIII.
4. A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo VI. Las mercancías peligrosas se clasificarán, además, con arreglo a lo previsto en el anexo VII.
Artículo 5
Fuentes de datos
1. Los Estados miembros designarán una organización pública o privada para que participe en la recogida de los datos requeridos por el presente Reglamento.
2. Los datos necesarios podrán obtenerse mediante cualquier combinación de las siguientes fuentes:
a) |
encuestas obligatorias; |
b) |
datos administrativos, incluidos los datos recogidos por organismos reguladores, en particular la carta de porte de mercancías por ferrocarril, en caso de que haya una disponible; |
c) |
procedimientos de estimación estadística; |
d) |
datos suministrados por organizaciones profesionales del sector ferroviario; |
e) |
estudios específicos. |
3. Las autoridades nacionales tomarán medidas para coordinar las fuentes de datos utilizadas y garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas a Eurostat.
Artículo 6
Transmisión de las estadísticas a Eurostat
1. Los Estados miembros transmitirán a Eurostat las estadísticas mencionadas en el artículo 4.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas para la transmisión de las estadísticas a que se refiere el artículo 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 7
Difusión
1. La Comisión (Eurostat) difundirá estadísticas basadas en los datos que se especifican en los anexos I a V y VIII.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los procedimientos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 8
Calidad de las estadísticas
1. A fin de ayudar a los Estados miembros a mantener la calidad de las estadísticas en el sector del transporte ferroviario, Eurostat desarrollará y publicará recomendaciones metodológicas. Estas recomendaciones tendrán en cuenta las mejores prácticas de las autoridades nacionales, las compañías ferroviarias y las organizaciones profesionales de la industria ferroviaria.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.
3. Eurostat evaluará la calidad de los datos estadísticos. Con esta finalidad, los Estados miembros facilitarán a Eurostat, previa solicitud de esta, información sobre los métodos utilizados para elaborar las estadísticas.
4. A los efectos del presente Reglamento, los criterios de calidad que se aplicarán a los datos que deban transmitirse son los establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución, que especificarán las normas detalladas, la estructura, la periodicidad y los elementos de comparabilidad para los informes ordinarios de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 9
Informes de aplicación
A más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, a partir de ese momento, cada cuatro años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.
En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre la calidad de los datos transmitidos, los métodos de recopilación de datos utilizados, las posibles mejoras y las necesidades de los usuarios.
En particular, dicho informe deberá:
a) |
evaluar la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística; |
b) |
evaluar la calidad de los datos transmitidos, de los métodos de recopilación de datos utilizados y la calidad de las estadísticas elaboradas. |
Artículo 10
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados contemplados en el artículo 3, apartado 2, se conferirán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 11
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 12
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 91/2003.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de abril de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
L. PAVLOVA
(1) Dictamen de 6 de diciembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2018.
(3) Reglamento (CE) n.o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 14 de 21.1.2003, p. 1).
(4) Véase el anexo IX.
(5) Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
(6) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
(7) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(8) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(9) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO I
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRASPORTE DE MERCANCÍAS — INFORME DETALLADO |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
Lista de variables y unidades de medida |
Mercancías transportadas en:
Movimientos de trenes de mercancías en:
Número de unidades de transporte combinado fletadas:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
Período de referencia |
Un año |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Frecuencia |
Anual |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro I1: mercancías transportadas, por tipo de transporte Cuadro I2: mercancías transportadas, por tipo de mercancía (anexo VI) Cuadro I3: mercancías transportadas (para el transporte internacional y en tránsito) por país de carga y país de descarga Cuadro I4: mercancías transportadas, por categoría de mercancías peligrosas (anexo VII) Cuadro I5: mercancías transportadas, por tipo de envío (opcional) Cuadro I6: mercancías transportadas en unidades de transporte combinado, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Cuadro I7: número de unidades de transporte combinado cargadas fletadas, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Cuadro I8: número de unidades de transporte combinado vacías fletadas, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Cuadro I9: movimientos de trenes de mercancías |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Plazo de transmisión de los datos |
Cinco meses tras finalizar el período de referencia |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Primer período de referencia para los cuadros I1, I2 y I3 |
2003 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Primer período de referencia para los cuadros I4, I5, I6, I7, I8 y I9 |
2004 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Notas |
|
ANEXO II
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS — INFORME DETALLADO |
|||||||||
Lista de variables y unidades de medida |
Pasajeros transportados, en:
Movimientos de trenes de pasajeros, en:
|
||||||||
Período de referencia |
Un año |
||||||||
Frecuencia |
Anual |
||||||||
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro II1: pasajeros transportados, por tipo de transporte Cuadro II2: pasajeros internacionales transportados, por país de embarque y país de desembarque Cuadro II3: movimientos de trenes de pasajeros |
||||||||
Plazo de transmisión de los datos |
Ocho meses tras finalizar el período de referencia |
||||||||
Primer período de referencia |
2016 |
||||||||
Notas |
|
ANEXO III
ESTADÍSTICAS TRIMESTRALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS |
|||||||||
Lista de variables y unidades de medida |
Mercancías transportadas en:
Pasajeros transportados en:
|
||||||||
Período de referencia |
Un trimestre |
||||||||
Frecuencia |
Cada trimestre |
||||||||
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro III1: mercancías transportadas Cuadro III2: pasajeros transportados |
||||||||
Plazo de transmisión de los datos |
Tres meses tras finalizar el período de referencia |
||||||||
Primer período de referencia |
Primer trimestre de 2004 |
||||||||
Notas |
|
ANEXO IV
ESTADÍSTICAS REGIONALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS |
|||||||||
Lista de variables y unidades de medida |
Mercancías transportadas en:
Pasajeros transportados en:
|
||||||||
Período de referencia |
Un año |
||||||||
Frecuencia |
Cada cinco años |
||||||||
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro IV1: transporte nacional de mercancías por región de carga y región de descarga (NUTS 2) Cuadro IV2: transporte internacional de mercancías por región de carga y región de descarga (NUTS 2) Cuadro IV3: transporte nacional de pasajeros por región de embarque y región de desembarque (NUTS 2) Cuadro IV4: transporte internacional de pasajeros por región de embarque y región de desembarque (NUTS 2) |
||||||||
Plazo de transmisión de los datos |
Doce meses tras finalizar el período de referencia |
||||||||
Primer período de referencia |
2005 |
||||||||
Notas |
|
ANEXO V
ESTADÍSTICAS SOBRE FLUJOS DE TRÁFICO DE LA RED FERROVIARIA |
|||||||||
Lista de variables y unidades de medida |
Transporte de mercancías:
Transporte de pasajeros:
Otros (servicio de trenes, etc.) (opcional):
|
||||||||
Período de referencia |
Un año |
||||||||
Frecuencia |
Cada cinco años |
||||||||
Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro |
Cuadro V1: transporte de mercancías, por segmento de la red Cuadro V2: transporte de pasajeros, por segmento de la red Cuadro V3: otros (servicio de trenes, etc.) por segmentos de la red (opcional) |
||||||||
Plazo de transmisión de los datos |
Dieciocho meses tras finalizar el período de referencia |
||||||||
Primer período de referencia |
2005 |
||||||||
Notas |
|
ANEXO VI
NST 2007
División |
Designación |
01 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca |
02 |
Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural |
03 |
Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio |
04 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco |
05 |
Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero |
06 |
Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado |
07 |
Coque y productos de petróleo refinado |
08 |
Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear |
09 |
Otros productos minerales no metálicos |
10 |
Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
11 |
Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería |
12 |
Material de transporte |
13 |
Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p. |
14 |
Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos |
15 |
Correo, paquetes |
16 |
Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías |
17 |
Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p. |
18 |
Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente |
19 |
Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16 |
20 |
Otros artículos n.c.o.p. |
ANEXO VII
CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
1. |
Explosivos |
2. |
Gases, comprimidos, licuados o disueltos a presión |
3. |
Líquidos inflamables |
4.1. |
Sólidos inflamables |
4.2. |
Sustancias con riesgo de combustión espontánea |
4.3. |
Sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables |
5.1. |
Sustancias oxidantes |
5.2. |
Peróxidos orgánicos |
6.1. |
Sustancias tóxicas |
6.2. |
Sustancias que pueden provocar infecciones |
7. |
Materias radiactivas |
8. |
Sustancias corrosivas |
9. |
Sustancias peligrosas diversas |
Nota:
Estas categorías son las definidas en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas, conocido habitualmente como RID, incluido en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(1) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
ANEXO VIII
Cuadro VIII.1
NIVEL DE ACTIVIDAD DE TRANSPORTE EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS |
|||||||
Lista de variables y unidades de medida |
Mercancías transportadas, en:
Movimientos de trenes de mercancías, en:
|
||||||
Período de referencia |
Un año |
||||||
Frecuencia |
Anual |
||||||
Plazo de transmisión de los datos |
Cinco meses tras finalizar el período de referencia |
||||||
Primer período de referencia |
2017 |
||||||
Notas |
Solo para compañías cuyo volumen total de transporte de mercancías sea inferior a 200 millones de toneladas-km y a 500 000 toneladas y que no presenten informes en virtud del anexo I (informe detallado). |
Cuadro VIII.2
NIVEL DE ACTIVIDAD DE TRANSPORTE EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS |
|||||||
Lista de variables y unidades de medida |
Pasajeros transportados, en:
Movimientos de trenes de pasajeros, en:
|
||||||
Período de referencia |
Un año |
||||||
Frecuencia |
Anual |
||||||
Plazo de transmisión de los datos |
Ocho meses tras finalizar el período de referencia |
||||||
Primer período de referencia |
2017 |
||||||
Notas |
Solo para compañías cuyo volumen total de transporte de pasajeros sea inferior a 100 millones de pasajeros-km y que no presenten informes en virtud del anexo II (informe detallado) |
ANEXO IX
REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
Reglamento (CE) n.o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 1192/2003 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) n.o 1304/2007 de la Comisión |
Solamente el artículo 3 |
Reglamento (CE) n.o 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Solamente el punto 4.4 del anexo |
Reglamento (UE) 2016/2032 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
ANEXO X
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 91/2003 |
Presente Reglamento |
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículo 4, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 4, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 1, letra e) |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 1, letra f) |
Artículo 4, apartado 1, letra d) |
Artículo 4, apartado 1, letra g) |
Artículo 4, apartado 1, letra e) |
Artículo 4, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 4, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 4, apartado 5 |
— |
Artículos 5, 6 y 7 |
Artículos 5, 6 y 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 bis |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículos 9, 10 y 11 |
Artículos 9, 10 y 11 |
— |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Anexo A |
Anexo I |
Anexo C |
Anexo II |
Anexo E |
Anexo III |
Anexo F |
Anexo IV |
Anexo G |
Anexo V |
Anexo J |
Anexo VI |
Anexo K |
Anexo VII |
Anexo L |
Anexo VIII |
— |
Anexo IX |
— |
Anexo X |