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Document 32012R0978

    Reglamento (UE) n ° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n ° 732/2008 del Consejo

    DO L 303 de 31/10/2012, p. 1–82 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 28/11/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/978/oj

    31.10.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 303/1


    REGLAMENTO (UE) No 978/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 25 de octubre de 2012

    por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 207,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comunidad ha concedido preferencias comerciales a los países en vías de desarrollo desde 1971, en el marco de su Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas.

    (2)

    La política comercial común de la Unión debe guiarse por los principios y perseguir los objetivos expuestos en las disposiciones generales que rigen la acción exterior de la Unión, establecidas en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

    (3)

    La Unión se propone definir y emprender políticas comunes y acciones que fomenten el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible de los países en vías de desarrollo, con el objetivo primario de erradicar la pobreza.

    (4)

    La política comercial de la Unión debe ser coherente con los objetivos de la política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo y consolidar dichos objetivos, fijados en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular la erradicación de la pobreza y la promoción del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en vías de desarrollo. Asimismo, debe cumplir los requisitos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), especialmente la Decisión sobre trato especial y diferenciado, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (la «Cláusula de Habilitación»), adoptada en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en 1979, según la cual los miembros de la OMC pueden conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en vías de desarrollo.

    (5)

    En la Comunicación de la Comisión, de 7 de julio de 2004, titulada: «Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015», se establecen las directrices para la aplicación del Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas en el período que va de 2006 a 2015.

    (6)

    El Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período a partir del 1 de enero de 2009 (2), ampliado por el Reglamento (UE) no 512/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 732/2008 (3), dispone la aplicación del Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas («el Sistema») hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta que sea de aplicación el Sistema en virtud del presente Reglamento, si ello ocurre antes. A partir de ese momento, el Sistema seguirá aplicándose durante un período de diez años a partir de la fecha de aplicación de las preferencias establecidas por el presente Reglamento, excepto por lo que respecta al régimen especial para los países menos desarrollados, que seguirá aplicándose sin una fecha de expiración definida.

    (7)

    Al ofrecer un acceso preferencial al mercado de la Unión, se espera que el Sistema apoye a los países en vías de desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza y promover la gobernanza y el desarrollo sostenible, ayudándoles a generar ingresos adicionales merced al comercio internacional, ingresos que puedan luego reinvertir en beneficio de su propio desarrollo y, además, para diversificar sus economías. Las preferencias arancelarias del Sistema deberían centrarse en ayudar a los países con más necesidades comerciales, financieras y de desarrollo.

    (8)

    El Sistema se compone de un régimen general y dos regímenes especiales.

    (9)

    El régimen general va dirigido a todos los países en vías de desarrollo que comparten una necesidad de desarrollo común y se encuentran en una fase similar de desarrollo económico. Los países que el Banco Mundial clasifica como países de renta alta o de renta media-alta tienen unos niveles de ingresos per cápita que les permiten alcanzar grados más elevados de diversificación sin necesidad de las preferencias arancelarias del Sistema. Dichos países incluyen economías que han pasado con éxito de ser economías centralizadas a economías de mercado. Esos países no tienen las mismas necesidades comerciales, financieras y de desarrollo que el resto de los países en vías de desarrollo; se encuentran en una fase distinta de desarrollo económico, es decir, no están en la misma situación que los países en vías de desarrollo que son más vulnerables; por consiguiente, a fin de evitar una discriminación injustificada, tienen que recibir un trato diferente. Por otro lado, si los países de renta alta o media-alta hacen uso de las preferencias arancelarias, aumenta la presión competitiva sobre las exportaciones procedentes de países más pobres y vulnerables, lo que podría imponer a estos una carga injustificable. El régimen general tiene en cuenta el hecho de que las necesidades de desarrollo, comerciales y financieras están sujetas a cambios y permanece, pues, abierto por si la situación de un país varía.

    En aras de la coherencia, las preferencias arancelarias con arreglo al régimen general no deberían ampliarse a los países en vías de desarrollo que se benefician de un acuerdo de acceso preferencial al mercado con la Unión que les proporciona, como mínimo, el mismo nivel de preferencias arancelarias que el Sistema en relación con prácticamente todos los intercambios comerciales. Para dar tiempo a que los países beneficiarios y los agentes económicos se adapten adecuadamente, conviene que el régimen general siga concediéndose durante los dos años posteriores a la fecha de aplicación del acuerdo de acceso preferencial al mercado, y dicha fecha debe indicarse en la lista de países beneficiarios del régimen general.

    (10)

    Deben considerarse elegibles los países incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 y aquellos que se benefician de un acceso preferencial autónomo al mercado de la Unión con arreglo al Reglamento (CE) no 732/2008, al Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova (4), y al Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo (5). No deben considerarse elegibles para el Sistema los territorios de ultramar asociados con la Unión ni los países de ultramar y los territorios de países que no figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008.

    (11)

    El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo, de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, de 2000, y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002. Por consiguiente, las preferencias arancelarias adicionales que ofrece el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deberían concederse a aquellos países en vías de desarrollo que son vulnerables debido a su falta de diversificación y a su insuficiente integración en el sistema de comercio internacional, a fin de ayudarles a asumir las cargas y responsabilidades particulares que resultan de la ratificación de convenios internacionales fundamentales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza, así como de su aplicación efectiva.

    (12)

    Estas preferencias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, a responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. En virtud del régimen especial de estímulo, los aranceles ad valorem deben suspenderse para los países beneficiarios en cuestión. También deben suspenderse los derechos específicos, salvo que se combinen con un derecho ad valorem.

    (13)

    Los países en vías de desarrollo que cumplen los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben poder beneficiarse también de las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la Comisión determina que se cumplen las condiciones pertinentes. Debe ser posible presentar solicitudes desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los países que se benefician de las preferencias arancelarias del Sistema con arreglo al Reglamento (CE) no 732/2008 deben presentar una nueva solicitud.

    (14)

    La Comisión debe hacer un seguimiento de la situación de ratificación de los convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, la protección del medio ambiente y el buen gobierno y de su aplicación efectiva, examinando las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes establecidos en dichos convenios (los órganos de seguimiento correspondientes). Asimismo, debe presentar cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los respectivos convenios, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios de las obligaciones de información que les imponen los mismos y sobre la situación en cuanto a su aplicación en la práctica.

    (15)

    A los efectos del seguimiento y la retirada de las preferencias, son esenciales los informes de los organismos de seguimiento. No obstante, podrán completarse dichos informes con otras fuentes de información, siempre que sean precisas y fiables. Sin perjuicio de otras fuentes, se podría incluir información de la sociedad civil, de los interlocutores sociales, del Parlamento Europeo y del Consejo.

    (16)

    El régimen especial a favor de los países menos desarrollados debe seguir concediendo un acceso libre de derechos al mercado de la Unión a los productos originarios de los países reconocidos y clasificados como menos desarrollados por las Naciones Unidas, salvo para el comercio de armas. En el caso de los países que las Naciones Unidas dejen de clasificar como países menos desarrollados, conviene establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la retirada de las preferencias arancelarias concedidas en el marco de este régimen. Las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados deben seguir concediéndose a aquellos países menos desarrollados que se benefician de otro acuerdo con la Unión de acceso preferencial al mercado.

    (17)

    Para asegurar la coherencia con las disposiciones de acceso al mercado del azúcar contenidas en los acuerdos de asociación económica, conviene que las importaciones de productos incluidos en la partida arancelaria 1701 del arancel aduanero común estén sujetas a un permiso de importación hasta el 30 de septiembre de 2015.

    (18)

    Por lo que respecta al régimen general, conviene seguir diferenciando entre preferencias arancelarias para productos «no sensibles» y preferencias arancelarias para productos «sensibles», a fin de tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican los mismos productos en la Unión.

    (19)

    Debe mantenerse la suspensión de los derechos del arancel aduanero común para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Unión.

    (20)

    Esta reducción arancelaria debe ser suficientemente atractiva para incitar a los comerciantes a aprovechar las oportunidades que ofrece el Sistema. En consecuencia, debe aplicarse, en general, una reducción uniforme de los derechos ad valorem de 3,5 puntos porcentuales con respecto al derecho de «nación más favorecida» y una reducción del 20 % para los textiles y los productos textiles. Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, este no debe aplicarse.

    (21)

    Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferencial para una declaración de importación individual dé lugar a un derecho ad valorem igual o inferior al 1 % o a un derecho específico igual o inferior a 2 EUR, ya que el coste de la percepción de esos derechos podría superar los ingresos que generen.

    (22)

    La graduación debe basarse en criterios relacionados con las secciones y los capítulos del arancel aduanero común. Debe aplicarse con respecto a una sección o subsección para reducir el número de casos en que se gradúan productos heterogéneos. Asimismo, debe aplicarse a una determinada sección o subsección (compuesta de capítulos) de un país beneficiario cuando esa sección cumpla los criterios de graduación durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la previsibilidad y equidad de la graduación eliminando los efectos de variaciones marcadas y excepcionales en las estadísticas de importación. No debe aplicarse a los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza ni a los beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados, pues comparten un perfil económico muy similar que los hace vulnerables, debido a una base de exportación débil y poco diversificada.

    (23)

    Para que el Sistema solo beneficie a los países a los que pretende beneficiar, deben aplicarse las preferencias arancelarias dispuestas por el presente Reglamento, al igual que las normas de origen de los productos establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (6).

    (24)

    Entre las razones para retirar temporalmente los regímenes del Sistema deben estar las violaciones graves y sistemáticas de los principios establecidos en algunos convenios internacionales relativos a derechos humanos y laborales fundamentales, a fin de promover los objetivos de tales convenios. Las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben retirarse temporalmente si el país beneficiario no respeta su compromiso vinculante de mantener la ratificación y la aplicación efectiva de dichos convenios o de cumplir los requisitos de información impuestos por los respectivos convenios, o si no coopera con los procedimientos de seguimiento de la Unión establecidos en el presente Reglamento.

    (25)

    Debido a la situación política de Burma/Myanmar y Belarús, debe mantenerse la retirada temporal de todas las preferencias arancelarias relacionadas con las importaciones de productos originarios de estos países.

    (26)

    Para encontrar un equilibrio entre la necesidad de una selección más afinada de beneficiarios y una coherencia y transparencia mayores, por un lado, y un mejor fomento del desarrollo sostenible y la gobernanza por medio de un sistema unilateral de preferencias comerciales, por otro, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos, conforme al artículo 290 del TFUE, relativos a modificaciones de los anexos del presente Reglamento y retiradas temporales de preferencias arancelarias por inobservancia de los principios de desarrollo sostenible y gobernanza, así como relativos a normas procedimentales sobre la presentación de solicitudes de preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, a la retirada temporal y a las investigaciones de salvaguardia para establecer modalidades técnicas uniformes y detalladas. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (27)

    Con el fin de proporcionar un marco estable a los agentes económicos, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la derogación de una decisión de retirada temporal conforme al procedimiento de urgencia antes de que surta efecto dicha decisión de retirada temporal de preferencia arancelaria, en caso de que hayan dejado de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal.

    (28)

    Para garantizar que la aplicación del presente Reglamento se efectúa en condiciones uniformes, han de conferirse competencias de ejecución a la Comisión. La Comisión debe ejercer tales competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (7).

    (29)

    Conviene seguir el procedimiento consultivo para adoptar actos de ejecución relativos a la suspensión de las preferencias arancelarias de algunas secciones del SPG con respecto a países beneficiarios y al inicio de un procedimiento de suspensión temporal, teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos de estos actos.

    (30)

    Conviene seguir el procedimiento de examen para adoptar actos de ejecución relativos a las investigaciones de salvaguardia y a la suspensión de los regímenes preferenciales cuando las importaciones pueden perturbar gravemente los mercados de la Unión.

    (31)

    A fin de garantizar la integridad y el correcto funcionamiento del sistema, la Comisión debe adoptar los actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando sea necesario por imperiosas razones de urgencia, en casos debidamente justificados relativos a retiradas temporales debidas a incumplimiento de procedimientos o de obligaciones relacionados con las aduanas.

    (32)

    Con el fin de proporcionar un marco estable a los agentes económicos, tras la conclusión del período máximo de seis meses, la Comisión debe adoptar los actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando sea necesario por imperiosas razones de urgencia, en casos debidamente justificados relativos a la terminación o ampliación de las retiradas temporales debidas a incumplimiento de procedimientos o de obligaciones relacionados con las aduanas.

    (33)

    Asimismo, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados en relación con investigaciones de salvaguardia, así se requiera por imperiosas razones de urgencia relativas al deterioro de la situación económica y/o financiera de los productores de la Unión que sería difícil de reparar.

    (34)

    La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo de los efectos del Sistema. Cinco años después de su entrada en vigor, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento y evaluar la necesidad de revisar el Sistema, en especial el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza y las disposiciones relativas a la retirada temporal de las preferencias arancelarias, teniendo en cuenta la lucha contra el terrorismo y el ámbito de las normas internacionales sobre transparencia e intercambio de información en materia fiscal. En sus informes, la Comisión debe tener presentes las implicaciones para las necesidades de desarrollo, comerciales y financieras de los beneficiarios. El informe también debe incluir un análisis detallado de los efectos del presente Reglamento en el comercio y en los ingresos arancelarios de la Unión, con especial atención a los efectos en los países beneficiarios. Cuando proceda, debe evaluarse también el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias de la Unión. El informe debe incluir un análisis de los efectos del Sistema respecto a los aspectos relacionados con la sostenibilidad y las importaciones de biocombustibles.

    (35)

    Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 732/2008.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    1.   El Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas («el Sistema») se aplicará de conformidad con el presente Reglamento.

    2.   El presente Reglamento establece las preferencias arancelarias siguientes con arreglo al Sistema:

    a)

    un régimen general;

    b)

    un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+), y

    c)

    un régimen especial a favor de los países menos desarrollados [«Todo menos armas» (TMA)].

    Artículo 2

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)   «SPG»: el Sistema de Preferencias Generalizadas mediante el cual la Unión ofrece acceso preferencial a su mercado a través de cualquiera de los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

    b)   «países»: los países y territorios que poseen administración aduanera;

    c)   «países elegibles»: todos los países en vías de desarrollo enumerados en el anexo I;

    d)   «países beneficiarios del SPG»: los países beneficiarios del régimen general enumerados en el anexo II;

    e)   «países beneficiarios del SPG+»: los países beneficiarios del régimen especial del desarrollo sostenible y la gobernanza enumerados en el anexo III;

    f)   «países beneficiarios del TMA»: los países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV;

    g)   «derechos del arancel aduanero común»: los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, sobre la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (8), excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;

    h)   «sección»: cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) no 2658/87;

    i)   «capítulo»: cada uno de los capítulos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87;

    j)   «sección del SPG»: sección del anexo V establecida sobre la base de las secciones y los capítulos del arancel aduanero común;

    k)   «acuerdo de acceso preferencial al mercado»: acceso preferencial al mercado de la Unión merced a un acuerdo comercial, aplicado provisionalmente o en vigor, o a preferencias autónomas concedidas por la Unión;

    l)   «aplicación efectiva»: la aplicación íntegra de todos los compromisos y obligaciones asumidos conforme a los convenios internacionales enumerados en el anexo VIII, de modo que se cumplan todos los principios, objetivos y derechos garantizados en ellos.

    Artículo 3

    1.   En el anexo I se establece la lista de países elegibles.

    2.   La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I para adaptarlo a los cambios producidos en el estatus o la clasificación internacional de los países.

    3.   La Comisión deberá notificar al país elegible de que se trate cualquier cambio relevante que se produzca en su estatus dentro del Sistema.

    CAPÍTULO II

    RÉGIMEN GENERAL

    Artículo 4

    1.   Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), a menos que:

    a)

    haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante los tres años inmediatamente anteriores a la actualización de la lista de países beneficiarios, o

    b)

    se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el Sistema, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.

    2.   Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a los países menos desarrollados.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el apartado 1, letra a), no se aplicará hasta el 21 de noviembre de 2014 en lo que atañe a los países que, el 20 de noviembre de 2012, hayan rubricado con la Unión un acuerdo preferencial bilateral de acceso al mercado que establezca las mismas o mejores preferencias arancelarias que el sistema, con respecto a prácticamente todo el comercio, y que todavía no se aplique.

    Artículo 5

    1.   En el anexo II se establece la lista de países beneficiarios del SPG que cumplen los criterios fijados en el artículo 4.

    2.   La Comisión revisará el anexo II no más tarde del 1 de enero de cada año posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. Con el fin de que el país beneficiario del SPG y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatus del país dentro del Sistema:

    a)

    la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación un año después de su fecha de entrada en vigor;

    b)

    la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a ser de aplicación dos años después de la fecha de aplicación del correspondiente acuerdo de acceso preferencial al mercado.

    3.   A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 4.

    4.   La Comisión deberá notificar al país beneficiario del SPG de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.

    Artículo 6

    1.   En el anexo V figuran los productos incluidos en el régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a).

    2.   La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo V para incorporar los cambios que hagan necesarios las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada.

    Artículo 7

    1.   Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo V como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.

    2.   Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Para los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, esta reducción será del 20 %.

    3.   Los tipos de derecho preferencial calculados, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 732/2008, sobre los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el día de la entrada en vigor del presente Reglamento se aplicarán si dan lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

    4.   Se reducirán un 30 % los derechos específicos del arancel aduanero común, distintos de los derechos mínimos o máximos, que se aplican a los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles.

    5.   Si los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.

    6.   En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.

    Artículo 8

    1.   Si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de los productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del SPG supera los umbrales indicados en el anexo VI, se suspenderán, con respecto a esos productos, las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo 7. Los umbrales se calcularán como porcentaje del valor total de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios del SPG.

    2.   Antes de aplicar las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento, la Comisión, siguiendo el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una lista de las secciones del SPG para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 se suspenden con respecto a un país beneficiario del SPG. Dicho acto de ejecución será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

    3.   La Comisión revisará cada tres años la lista a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo y adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, para suspender o reestablecer las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7. Dicho acto será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.

    4.   La lista a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se establecerá sobre la base de los datos disponibles el 1 de septiembre del año en el que se realice la revisión y de los dos años previos a este. En ella se tendrán en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II, según sea aplicable en ese momento. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, en la fecha de aplicación de la suspensión, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).

    5.   La Comisión notificará al país de que se trate el acto de ejecución adoptado de acuerdo con los apartados 2 y 3.

    6.   Siempre que se modifique el anexo II conforme a los criterios establecidos en el artículo 4, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VI a fin de ajustar las modalidades en él contempladas de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso de las secciones de productos graduadas según se especifica en su punto 1 del presente artículo.

    CAPÍTULO III

    RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTÍMULO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA GOBERNANZA

    Artículo 9

    1.   Un país beneficiario del SPG podrá beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), si:

    a)

    es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional, según la definición del anexo VII;

    b)

    ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII («los convenios pertinentes») y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento con arreglo a dichos convenios («los órganos de seguimiento correspondientes») no consta ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios;

    c)

    en relación con cualquiera de los convenios pertinentes, no ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de dichos convenios o que a los efectos del presente artículo se considera incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio.

    A los efectos del presente artículo, las reservas no se considerarán incompatibles con el objetivo y finalidad de un convenio, a menos que:

    i)

    un procedimiento establecido explícitamente a tal efecto en el marco del convenio así lo haya determinado, o

    ii)

    a falta de tal procedimiento, la Unión, cuando sea parte del convenio, y/o una mayoría cualificada de Estados miembros partes del convenio, de conformidad con sus respectivas competencias conforme a lo establecido en los Tratados, haga objeciones a la reserva por razones de su incompatibilidad con el objetivo y la finalidad del convenio y se oponga a la entrada en vigor del convenio tanto entre ellos como en el Estado de la reserva, a tenor de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;

    d)

    asume el compromiso vinculante de mantener la ratificación de los convenios pertinentes y garantizar su aplicación efectiva;

    e)

    acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asume el compromiso vinculante de aceptar el seguimiento y la revisión regulares de su historial de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios pertinentes, y

    f)

    asume el compromiso vinculante de participar y cooperar en el procedimiento de seguimiento al que se refiere el artículo 13.

    2.   Siempre que se modifique el anexo II, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de revisar el umbral de vulnerabilidad indicado en su punto 1, letra b), de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad calculado conforme al citado anexo VII.

    Artículo 10

    1.   El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen las condiciones siguientes:

    a)

    el país beneficiario del SPG ha presentado la solicitud al efecto, y

    b)

    el examen de la solicitud pone de manifiesto que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1.

    2.   El país solicitante deberá presentar su solicitud a la Comisión por escrito. La solicitud deberá ofrecer información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes e incluir los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f).

    3.   Cuando reciba una solicitud, la Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

    4.   Después de examinar la solicitud, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que establezcan y modifiquen el anexo III con el objeto de conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza e incluirlo en la lista de países beneficiarios del SPG+.

    5.   Si un país beneficiario del SPG+ deja de cumplir las condiciones del artículo 9, apartado 1, letras a) o c), o renuncia a cualquiera de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con el artículo 36, que modifique el anexo III en el sentido de suprimir a dicho país de la lista de países beneficiarios del SPG+.

    6.   La Comisión notificará al país solicitante la decisión adoptada de acuerdo con los apartados 4 y 5 del presente artículo después de la modificación del anexo III y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si se decide conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo, se le informará de la fecha de entrada en vigor del correspondiente acto delegado.

    7.   La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas a los procedimientos de concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos y a la presentación y tramitación de las solicitudes.

    Artículo 11

    1.   En el anexo IX figuran los productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

    2.   La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IX a fin de adaptarlo a las modificaciones de la nomenclatura combinada que afecten a los productos enumerados en dicho anexo.

    Artículo 12

    1.   Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en el anexo IX originarios de un país beneficiario del SPG+.

    2.   Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales el arancel aduanero común prevea derechos ad valorem. El derecho específico aplicado a los productos del código de la nomenclatura combinada 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.

    Artículo 13

    1.   Desde la fecha en que se concedan las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, la Comisión revisará la situación de ratificación de los convenios pertinentes y hará un seguimiento de su aplicación efectiva, así como de la cooperación con los organismos de seguimiento correspondientes, examinando las conclusiones y recomendaciones de los organismos de dichos organismos de seguimiento.

    2.   En este contexto, el país beneficiario del SPG de que se trate deberá cooperar con la Comisión y ofrecer toda la información necesaria para evaluar en qué medida respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y su situación respecto del artículo 9, apartado 1, letra c).

    Artículo 14

    1.   A más tardar el 1 de enero de 2016, y a continuación cada dos años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los convenios pertinentes, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios del SPG+ de las obligaciones de información que les imponen dichos convenios y sobre la situación en cuanto a la aplicación efectiva de los mismos.

    2.   El informe incluirá:

    a)

    las conclusiones o recomendaciones formuladas por los organismos de seguimiento correspondientes en relación con cada uno de los países beneficiarios del SPG+, y

    b)

    las conclusiones de la Comisión acerca de si cada país beneficiario del SPG+ respeta sus compromisos vinculantes de cumplir las obligaciones de información, de cooperar con los organismos de seguimiento correspondientes de conformidad con los convenios pertinentes y de garantizar su aplicación efectiva.

    El informe podrá incluir cualquier información que la Comisión considere apropiada.

    3.   Al extraer sus conclusiones sobre la aplicación efectiva de los convenios pertinentes, la Comisión deberá evaluar las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes, así como, sin perjuicio de otras fuentes, cualquier información facilitada por terceros, incluida la sociedad civil, los interlocutores sociales, el Parlamento Europeo o el Consejo.

    Artículo 15

    1.   El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se retirará temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario del SPG+, si dicho país no respeta en la práctica los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o si el país beneficiario del SPG+ ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c).

    2.   La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y su situación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), recaerá sobre el país beneficiario del SPG+.

    3.   Si, basándose en las conclusiones del informe al que se refiere el artículo 14 o en las pruebas disponibles, la Comisión tiene una duda razonable de que un país concreto beneficiario del SPG+ no respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 39, apartado 2, para iniciar el procedimiento de retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

    4.   La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario del SPG+ de que se trate. En dicho anuncio:

    a)

    se indicarán los motivos de la duda razonable acerca del cumplimiento de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o acerca de la existencia de una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad de dicho convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), que pueden poner en tela de juicio su derecho a continuar disfrutando de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, y

    b)

    se especificará el período, que no podrá exceder de seis meses a partir de la publicación del anuncio, dentro del cual el país beneficiario del SPG+ deberá presentar sus observaciones.

    5.   La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período al que se refiere el apartado 4, letra b).

    6.   La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.

    7.   En el plazo de tres meses tras la expiración del período especificado en el anuncio, la Comisión decidirá:

    a)

    poner término al procedimiento de retirada temporal, o

    b)

    retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

    8.   Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican una retirada temporal, adoptará un acto de ejecución para poner término al procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2. Tal acto de ejecución se basará entre otras cosas en las pruebas obtenidas.

    9.   Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo III a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b).

    10.   Si la Comisión decide la retirada temporal, tal acto delegado surtirá efecto seis meses después de su adopción.

    11.   Si las razones que justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que el acto delegado al que se refiere el apartado 9 del presente artículo surta efecto, la Comisión tendrá competencia para revocar el acto adoptado de retirar temporalmente las preferencias arancelarias, siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 37.

    12.   La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada temporal del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.

    Artículo 16

    Si la Comisión considera que las razones que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 15, apartado 1, dejan de ser aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo III con el objeto de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

    CAPÍTULO IV

    RÉGIMEN ESPECIAL A FAVOR DE LOS PAÍSES MENOS DESARROLLADOS

    Artículo 17

    1.   Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), si está clasificado por las Naciones Unidas como país menos desarrollado.

    2.   La Comisión revisará continuamente la lista de los países beneficiarios del TMA sobre la base de los datos más recientes de que disponga. Si un país beneficiario del TMA deja de cumplir las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo IV con el objeto de suprimir dicho país de la lista de países beneficiarios del TMA, tras un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado.

    3.   En espera de que las NU clasifiquen un país recientemente independizado como país menos desarrollado, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IV como medida provisional para incluir dicho país en la lista de países beneficiarios del TMA.

    Si un país de reciente independencia no ha sido identificado por las NU como país menos desarrollado durante la primera revisión disponible de la categoría de los países menos desarrollados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de inmediato, de conformidad con el artículo 36, y modificar el anexo IV con el fin de eliminar a dicho país del mismo, sin conceder el período transitorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

    4.   La Comisión deberá notificar al país beneficiario del TMA de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.

    Artículo 18

    1.   Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 de la nomenclatura combinada originarios de un país beneficiario del TMA, excepto los del capítulo 93.

    2.   A partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 del arancel aduanero común estarán sujetas a un permiso de importación.

    3.   La Comisión, siguiendo el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 39, apartado 3, adoptará normas de desarrollo de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (9).

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES SOBRE LA RETIRADA TEMPORAL COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES

    Artículo 19

    1.   Los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes:

    a)

    violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo VIII;

    b)

    exportación de mercancías fabricadas en prisiones;

    c)

    deficiencias graves en los controles aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o precursores), o incumplimiento de los convenios internacionales en materia de lucha contra el terrorismo y blanqueo de dinero;

    d)

    ejercicio grave y sistemático de prácticas comerciales desleales —en especial las que afectan al abastecimiento de materias primas— que perjudican a la industria de la Unión y no han sido abordadas por el país beneficiario; si se trata de prácticas comerciales desleales prohibidas o enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa al efecto adoptada por el órgano competente de dicha organización;

    e)

    incumplimiento grave y sistemático de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Unión sea parte.

    2.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias con arreglo al Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (10), o al Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (11), por las razones que justifiquen dichas medidas.

    3.   Si la Comisión considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de acuerdo con el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2. La Comisión informará de ese acto de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

    4.   La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del inicio del procedimiento de retirada temporal e informará de ello al país beneficiario de que se trate. En dicho anuncio:

    a)

    se motivará suficientemente el acto de ejecución de iniciar el procedimiento de retirada temporal al que se refiere el apartado 3, y

    b)

    se especificará que la Comisión hará un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se trate durante seis meses a partir de la fecha de publicación del anuncio.

    5.   La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período de seguimiento y evaluación.

    6.   La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las evaluaciones, comentarios, decisiones, recomendaciones y conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento correspondientes, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.

    7.   En un plazo de tres meses desde la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión presentará al país beneficiario de que se trate un informe de los datos indagados y de sus conclusiones. El país beneficiario tendrá derecho a hacer comentarios sobre el informe. El plazo para presentarlos no excederá de un mes.

    8.   En el plazo de seis meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión decidirá:

    a)

    poner término al procedimiento de retirada temporal, o

    b)

    retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

    9.   Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican la retirada temporal, adoptará un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, sobre la terminación del procedimiento de retirada temporal.

    10.   Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II, III o IV, según proceda, a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2.

    11.   Para cualquiera de los casos mencionados en los apartados 9 y 10, el acto adoptado se basará, entre otras cosas, en las pruebas recibidas.

    12.   Si la Comisión decide la retirada temporal, el acto delegado surtirá efecto seis meses después de su adopción.

    13.   Si las razones que justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que el acto delegado al que se refiere el apartado 10 del presente artículo surta efecto, la Comisión tendrá competencia para revocar el acto adoptado de retirar temporalmente las preferencias arancelarias siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 37.

    14.   La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada temporal de todos los regímenes, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.

    Artículo 20

    Si la Comisión considera que las razones contempladas en el artículo 19, apartado 1, que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias dejan de ser aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen los anexos II, III o IV, según proceda, a fin de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados por el artículo 1, apartado 2.

    Artículo 21

    1.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, falta sistemática a la obligación de cumplir o hacer cumplir las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes u omisión de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

    2.   A efectos de la cooperación administrativa mencionada en el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:

    a)

    actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;

    b)

    asistir a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo a la Comisión;

    c)

    ayudar a la Unión permitiendo a la Comisión llevar a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las actividades de la Unión en el país correspondiente relacionadas con la cooperación en materia administrativa y de investigación, a fin de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2;

    d)

    realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;

    e)

    cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país de que se trate sea beneficiario de ella, y

    f)

    ayudar a la Unión a verificar la conducta cuando se sospeche un fraude relacionado con el origen, fraude cuya existencia podrá presumirse cuando las importaciones de productos con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario.

    3.   Si la Comisión considera que hay pruebas suficientes que justifican la retirada temporal por las razones expuestas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contempladas en el artículo 1, apartado 2, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario de que se trate.

    4.   Antes de tomar esa decisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se exponga que hay motivos de duda razonable acerca del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, duda que puede poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario a seguir disfrutando de los beneficios que concede el presente Reglamento.

    5.   La Comisión informará al país beneficiario afectado de la decisión adoptada de acuerdo con el apartado 3, antes de que surta efecto.

    6.   El período de retirada temporal no excederá de seis meses. Como muy tarde al concluir ese plazo, la Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, bien poner término a la retirada temporal, bien prolongarla.

    7.   Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la retirada temporal o la extensión de las preferencias arancelarias.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA Y DE VIGILANCIA

    SECCIÓN I

    Salvaguardias generales

    Artículo 22

    1.   Si se importa un producto originario de un país beneficiario de cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, en volúmenes o a precios que causen o amenacen con causar dificultades considerables a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto.

    2.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta de un producto tal, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

    3.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «partes interesadas» aquellas que participen en la producción, distribución o venta de los productos importados a los que se refiere el apartado 1 y de los productos similares o directamente competidores.

    4.   La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento para adoptar medidas generales de salvaguardia, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad, la revelación, la verificación, las inspecciones y la revisión.

    Artículo 23

    Se entenderá que existen dificultades considerables cuando la situación económica o financiera de los productores de la Unión sufra un deterioro. Al examinar si existe tal deterioro, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que se disponga de la información al respecto:

    a)

    la cuota de mercado;

    b)

    la producción;

    c)

    las existencias;

    d)

    la capacidad de producción;

    e)

    las quiebras;

    f)

    la rentabilidad;

    g)

    la utilización de la capacidad;

    h)

    el empleo;

    i)

    las importaciones;

    j)

    los precios.

    Artículo 24

    1.   La Comisión estudiará la conveniencia de reintroducir los derechos del arancel aduanero común si existen indicios razonables suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1.

    2.   Se iniciará una investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o por propia iniciativa de la Comisión, si esta es del parecer de que existen indicios razonables suficientes, determinados sobre la base de los factores mencionados en el artículo 23, que lo justifiquen. La petición de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 22, apartado 1. La petición deberá presentarse ante la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la petición, para determinar si existen indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

    3.   Cuando quede claro que hay indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el plazo de un mes tras la recepción de la petición con arreglo al apartado 2. Si se inicia una investigación, el anuncio deberá proporcionar todos los detalles necesarios sobre el procedimiento y los plazos, incluido el recurso al Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea.

    4.   La investigación, incluidas las fases procedimentales de los artículos 25, 26 y 27, deberá concluirse en un plazo de 12 meses.

    Artículo 25

    Por motivos urgentes debidamente justificados en relación con un deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o cuando los retrasos puedan ocasionar daños y perjuicios difíciles de reparar, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, los actos de ejecución de aplicación inmediata que reintroduzcan los derechos normales del arancel aduanero común por un período de hasta 12 meses.

    Artículo 26

    Si los hechos finalmente establecidos demuestran que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución para reintroducir los derechos normales del arancel aduanero común de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución entrará en vigor en el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 27

    Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si no se publica un acto de ejecución en el plazo indicado en el artículo 24, apartado 4, la investigación se considerará terminada y toda medida preventiva urgente se extinguirá de manera automática. En ese caso, todos los derechos del arancel aduanero común recaudados a raíz de las medidas provisionales serán reembolsados.

    Artículo 28

    Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de tres años, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas.

    SECCIÓN II

    Salvaguardias en los sectores textil, agrícola y pesquero

    Artículo 29

    1.   Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, el 1 de enero de cada año, la Comisión, por iniciativa propia y siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución para retirar las preferencias arancelarias a las que se refieren los artículos 7 y 12 con respecto a los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V o a los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2207 10 00, 2207 20 00, 2909 19 10, 3814 00 90, 3820 00 00 y 3824 90 97, cuando las importaciones de esos productos, enumerados respectivamente en los anexos V o IX, según proceda, provengan de un país beneficiario y, en total:

    a)

    aumenten al menos un 13,5 % en cantidad (volumen) respecto al año civil anterior, o

    b)

    en el caso de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, superen el porcentaje indicado en el anexo VI, punto 2, del valor de las importaciones de la Unión de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V procedentes de todos los países y territorios enumerados en el anexo II en cualquier período de 12 meses.

    2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los países beneficiarios del TMA ni a aquellos cuya proporción en las importaciones de los productos cubiertos por el artículo 29, apartado 1, no exceda del 6 % de las importaciones totales de la Unión de dichos productos, enumerados en el anexo V o el anexo IX, según proceda.

    3.   La retirada de las preferencias arancelarias surtirá efecto dos meses después de la fecha de publicación del correspondiente acto de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 30

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección I del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del TFUE perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución para suspender los regímenes preferenciales con respecto a los productos en cuestión de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3.

    Artículo 31

    La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de la decisión adoptada de conformidad con los artículos 29 o 30 antes de que surta efecto.

    SECCIÓN III

    Vigilancia en los sectores agrícola y pesquero

    Artículo 32

    1.   Sin perjuicio la sección I del presente capítulo, los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, originarios de países beneficiarios, podrán estar sujetos a un mecanismo especial de vigilancia para evitar perturbaciones en los mercados de la Unión. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución si aplica este mecanismo especial de vigilancia de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3, y determinará los productos a los que deba aplicarse dicho mecanismo.

    2.   Si la sección I del presente capítulo se aplica a los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período mencionado en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, se reducirá a dos meses en los siguientes casos:

    a)

    cuando el país beneficiario de que se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 21, o

    b)

    cuando las importaciones de los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento, excedan con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario en cuestión.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 33

    1.   Para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deberán ser originarios de un país beneficiario.

    2.   A efectos de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 34

    1.   En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento al 1 % o menos, dicho derecho se suspenderá por completo.

    2.   Cuando el tipo de un derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento a 2 EUR o menos por cada importe en euros, dicho derecho se suspenderá por completo.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final del derecho preferencial calculado con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.

    Artículo 35

    1.   Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente Reglamento serán las estadísticas de comercio exterior de la Comisión (Eurostat).

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países (12). Tales datos, suministrados en relación con los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con las definiciones tal Reglamento. Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del mencionado Reglamento, los Estados miembros transmitirán dichos datos estadísticos en un plazo no superior a 40 días tras el final de cada período mensual de referencia. A fin de facilitar información y aumentar la transparencia, la Comisión velará por que los datos estadísticos relativos a las secciones del SPG estén regularmente disponibles en una base de datos pública.

    3.   De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades y los valores de los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias durante los meses anteriores. Tales datos incluirán los productos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

    4.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 0603, 0803 90 10, 1006, 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 1701, 1704, 1806 10 30, 1806 10 90, 2002 90, 2103 20, 2106 90 59, 2106 90 98, 6403, 2207 10 00, 2207 20 00, 2909 19 10, 3814 00 90, 3820 00 00 y 3824 90 97, para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 22, 29 y 30.

    Artículo 36

    1.   Se confiere a la Comisión competencia para adoptar actos delegados, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   La facultad para adoptar actos delegados a la que se refieren los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 será concedida por la Comisión indefinidamente a partir del 20 de noviembre de 2012.

    3.   La delegación de poderes a la que se refieren los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les haya notificado dicho acto, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, hayan informado a la Comisión de que no pondrán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 37

    1.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto en el apartado 2. La notificación al Parlamento Europeo y al Consejo de un acto delegado adoptado de conformidad con el presente artículo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

    2.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 36, apartado 5. En dicho caso, la Comisión revocará el acto de inmediato tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de presentar objeciones.

    Artículo 38

    1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

    2.   La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.

    3.   Cada solicitud de confidencialidad indicará los motivos por los que la información es confidencial. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

    4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma.

    5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

    Artículo 39

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Preferencias Generalizadas, establecido por el Reglamento (CE) no 732/2008. Este será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.

    2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    4.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

    Artículo 40

    A más tardar el 1 de enero de 2016, y a continuación cada dos años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos del Sistema, que abarque el período bianual más reciente y todos los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

    A más tardar el 21 de noviembre de 2017, la Comisión deberá presentar al parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

    Artículo 41

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 732/2008 con efectos a 1 de enero de 2014.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 42

    1.   Cualquier investigación o procedimiento de retirada temporal iniciados y no terminados con arreglo al Reglamento (CE) no 732/2008 serán reiniciados automáticamente con arreglo al presente Reglamento, salvo en el caso de un país beneficiario del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al citado Reglamento si la investigación se refiere únicamente a los beneficios concedidos conforme a dicho régimen especial. No obstante, tal investigación se reiniciará automáticamente si el mismo país beneficiario solicita el citado régimen especial de estímulo con arreglo al presente Reglamento antes del 1 de enero de 2015.

    2.   La información recibida en el transcurso de una investigación iniciada y no terminada con arreglo al Reglamento (CE) no 732/2008 deberá ser tenida en cuenta en la investigación reiniciada.

    Artículo 43

    1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Será aplicable a partir del 20 de noviembre de 2012.

    No obstante, las preferencias arancelarias previstas en los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014.

    3.   El presente sistema será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, ese plazo de vigencia no se aplicará al régimen especial en favor de los países menos desarrollados ni a las demás disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables con respecto a dichos regímenes especiales.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Martin SCHULZ

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. D. MAVROYIANNIS


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.

    (2)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

    (3)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 28.

    (4)  DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

    (5)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

    (6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (7)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    (8)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (9)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (10)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

    (11)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (12)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.


    LISTA DE ANEXOS

    Anexo I

    Países elegibles del régimen al que se refiere el artículo 3

    Anexo II

    Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

    Anexo III

    Países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

    Anexo IV

    Países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c)

    Anexo V

    Lista de los productos incluidos en el régimen general a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

    Anexo VI

    Modalidades de aplicación del artículo 8

    Anexo VII

    Modalidades de aplicación del capítulo III del presente Reglamento

    Anexo VIII

    Convenios a los que se refiere el artículo 9

    Anexo IX

    Lista de productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

    Anexo X

    Tabla de correspondencias

    ANEXO I

    Países elegibles  (1) del régimen al que se refiere el artículo 3

    Columna A

    :

    código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

    Columna B

    :

    nombre del país

    A

    B

    AE

    Emiratos Árabes Unidos

    AF

    Afganistán

    AG

    Antigua y Barbuda

    AL

    Albania

    AM

    Armenia

    AO

    Angola

    AR

    Argentina

    AZ

    Azerbaiyán

    BA

    Bosnia y Herzegovina

    BB

    Barbados

    BD

    Bangladesh

    BF

    Burkina Faso

    BH

    Bahréin

    BI

    Burundi

    BJ

    Benín

    BN

    Brunéi

    BO

    Bolivia

    BR

    Brasil

    BS

    Bahamas

    BT

    Bhután

    BW

    Botsuana

    BY

    Belarús

    BZ

    Belice

    CD

    República Democrática del Congo

    CF

    República Centroafricana

    CG

    Congo

    CI

    Costa de Marfil

    CK

    Islas Cook

    CL

    Chile

    CM

    Camerún

    CN

    China

    CO

    Colombia

    CR

    Costa Rica

    CU

    Cuba

    CV

    Cabo Verde

    DJ

    Yibuti

    DM

    Dominica

    DO

    República Dominicana

    DZ

    Argelia

    EC

    Ecuador

    EG

    Egipto

    ER

    Eritrea

    ET

    Etiopía

    FJ

    Fiyi

    FM

    Micronesia

    GA

    Gabón

    GD

    Granada

    GE

    Georgia

    GH

    Ghana

    GM

    Gambia

    GN

    Guinea

    GQ

    Guinea Ecuatorial

    GT

    Guatemala

    GW

    Guinea-Bissau

    GY

    Guyana

    HK

    Hong Kong

    HN

    Honduras

    HR

    Croacia

    HT

    Haití

    ID

    Indonesia

    IN

    India

    IQ

    Iraq

    IR

    Irán

    JM

    Jamaica

    DO

    Jordania

    KE

    Kenia

    KG

    Kirguistán

    KH

    Camboya

    KI

    Kiribati

    KM

    Comoras

    KN

    San Cristóbal y Nieves

    KW

    Kuwait

    KZ

    Kazajstán

    LA

    Laos

    LB

    Líbano

    LC

    Santa Lucía

    LK

    Sri Lanka

    LR

    Liberia

    LS

    Lesotho

    LY

    Jamahiriya Árabe Libia

    MA

    Marruecos

    MD

    Moldova

    ME

    Montenegro

    MG

    Madagascar

    MH

    Islas Marshall

    MK

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    ML

    Malí

    MM

    Burma/Myanmar

    MN

    Mongolia

    MO

    Macao

    MR

    Mauritania

    MU

    Mauricio

    MV

    Maldivas

    MW

    Malawi

    MX

    México

    MY

    Malasia

    MZ

    Mozambique

    NA

    Namibia

    NE

    Níger

    NG

    Nigeria

    NI

    Nicaragua

    NP

    Nepal

    NR

    Nauru

    NU

    Niue

    OM

    Omán

    PA

    Panamá

    PE

    Perú

    PG

    Papúa Nueva Guinea

    PH

    Filipinas

    PK

    Pakistán

    PW

    Palaos

    PY

    Paraguay

    QA

    Qatar

    RS

    Serbia

    RU

    Rusia

    RW

    Ruanda

    SA

    Arabia Saudí

    SB

    Islas Salomón

    SC

    Seychelles

    SD

    Sudán

    SL

    Sierra Leona

    SN

    Senegal

    SO

    Somalia

    SR

    Surinam

    ST

    Santo Tomé y Príncipe

    SV

    El Salvador

    SY

    Siria

    SZ

    Suazilandia

    TD

    Chad

    TG

    Togo

    TH

    Tailandia

    TJ

    Tayikistán

    TL

    Timor Oriental

    TM

    Turkmenistán

    TN

    Túnez

    TO

    Tonga

    TT

    Trinidad y Tobago

    TV

    Tuvalu

    TZ

    Tanzania

    UA

    Ucrania

    UG

    Uganda

    UY

    Uruguay

    UZ

    Uzbekistán

    VC

    San Vicente y las Granadinas

    VE

    Venezuela

    VN

    Vietnam

    VU

    Vanuatu

    WS

    Samoa

    XK

    Kosovo (2)

    YE

    Yemen

    ZA

    Sudáfrica

    ZM

    Zambia

    ZW

    Zimbabue

    Países elegibles del régimen al que se refiere el artículo 3 que han sido retirados temporalmente de dicho régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

    Columna A

    :

    código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

    Columna B

    :

    nombre del país

    A

    B

    BY

    Belarús

    MM

    Burma/Myanmar


    (1)  Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

    (2)  Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244 (1999) y el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

    ANEXO II

    Países beneficiarios  (1) del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

    Columna A

    :

    código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

    Columna B

    :

    nombre del país

    A

    B

    AF

    Afganistán

    AM

    Armenia

    AO

    Angola

    AZ

    Azerbaiyán

    BD

    Bangladesh

    BF

    Burkina Faso

    BI

    Burundi

    BJ

    Benín

    BO

    Bolivia

    BT

    Bhután

    CD

    República Democrática del Congo

    CF

    República Centroafricana

    CG

    Congo

    CK

    Islas Cook

    CN

    China

    CO

    Colombia

    CR

    Costa Rica

    CV

    Cabo Verde

    DJ

    Yibuti

    EC

    Ecuador

    ER

    Eritrea

    ET

    Etiopía

    FM

    Micronesia

    GE

    Georgia

    GM

    Gambia

    GN

    Guinea

    GQ

    Guinea Ecuatorial

    GT

    Guatemala

    GW

    Guinea-Bissau

    HN

    Honduras

    HT

    Haití

    ID

    Indonesia

    IN

    India

    IQ

    Iraq

    IR

    Irán

    KG

    Kirguistán

    KH

    Camboya

    KI

    Kiribati

    KM

    Comoras

    LA

    Laos

    LK

    Sri Lanka

    LR

    Liberia

    LS

    Lesotho

    MG

    Madagascar

    MH

    Islas Marshall

    ML

    Malí

    MM

    Burma/Myanmar

    MN

    Mongolia

    MR

    Mauritania

    MV

    Maldivas

    MW

    Malawi

    MZ

    Mozambique

    NE

    Níger

    NG

    Nigeria

    NI

    Nicaragua

    NP

    Nepal

    NR

    Nauru

    NU

    Niue

    PA

    Panamá

    PE

    Perú

    PH

    Filipinas

    PK

    Pakistán

    PY

    Paraguay

    RW

    Ruanda

    SB

    Islas Salomón

    SD

    Sudán

    SL

    Sierra Leona

    SN

    Senegal

    SO

    Somalia

    ST

    Santo Tomé y Príncipe

    SV

    El Salvador

    SY

    Siria

    TD

    Chad

    TG

    Togo

    TH

    Tailandia

    TJ

    Tayikistán

    TL

    Timor Oriental

    TM

    Turkmenistán

    TO

    Tonga

    TV

    Tuvalu

    TZ

    Tanzania

    UA

    Ucrania

    UG

    Uganda

    UZ

    Uzbekistán

    VN

    Vietnam

    VU

    Vanuatu

    WS

    Samoa

    YE

    Yemen

    ZM

    Zambia

    Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que han sido retirados temporalmente de dicho régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

    Columna A

    :

    código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

    Columna B

    :

    nombre del país

    A

    B

    MM

    Burma/Myanmar


    (1)  Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

    ANEXO III

    Países beneficiarios  (1) del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

    Columna A

    :

    código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

    Columna B

    :

    nombre del país

    A

    B

     

     

    Países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), que han sido retirados temporalmente de dicho régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

    Columna A

    :

    código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

    Columna B

    :

    nombre del país

    A

    B

     

     


    (1)  Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

    ANEXO IV

    Países beneficiarios  (1) del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c)

    Columna A

    :

    código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

    Columna B

    :

    nombre del país

    A

    B

    AF

    Afganistán

    AO

    Angola

    BD

    Bangladesh

    BF

    Burkina Faso

    BI

    Burundi

    BJ

    Benín

    BT

    Bhután

    CD

    República Democrática del Congo

    CF

    República Centroafricana

    DJ

    Yibuti

    ER

    Eritrea

    ET

    Etiopía

    GM

    Gambia

    GN

    Guinea

    GQ

    Guinea Ecuatorial

    GW

    Guinea-Bissau

    HT

    Haití

    KH

    Camboya

    KI

    Kiribati

    KM

    Comoras

    LA

    Laos

    LR

    Liberia

    LS

    Lesotho

    MG

    Madagascar

    ML

    Malí

    MM

    Burma/Myanmar

    MR

    Mauritania

    MV

    Maldivas

    MW

    Malawi

    MZ

    Mozambique

    NE

    Níger

    NP

    Nepal

    RW

    Ruanda

    SB

    Islas Salomón

    SD

    Sudán

    SL

    Sierra Leona

    SN

    Senegal

    SO

    Somalia

    ST

    Santo Tomé y Príncipe

    TD

    Chad

    TG

    Togo

    TL

    Timor Oriental

    TV

    Tuvalu

    TZ

    Tanzania

    UG

    Uganda

    VU

    Vanuatu

    WS

    Samoa

    YE

    Yemen

    ZM

    Zambia

    Países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), que han sido retirados temporalmente de dicho régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

    Columna A

    :

    código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

    Columna B

    :

    nombre del país

    A

    B

    MM

    Burma/Myanmar


    (1)  Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

    ANEXO V

    Lista de los productos incluidos en el régimen general a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

    No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

    Los productos con un código NC marcado con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en el derecho de la Unión pertinente.

    En la columna «Sección» se enumeran las secciones del SPG [artículo 2, letra h)].

    En la columna «Capítulo» se enumeran los capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra i)].

    La columna «Sensibles/no sensibles» se refiere a los productos incluidos en el régimen general conforme al artículo 6. Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del artículo 7, apartado 1) o S (sensible a efectos del artículo 7, apartado 2).

    En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.

    Sección

    Capítulo

    Código NC

    Descripción

    Sensibles/no sensibles

    S-1a

    01

    0101299019

    Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero

    S

    0101 30 00

    Asnos vivos

    S

    0101 90 00

    Mulos y burdéganos vivos

    S

    0104 20 10*

    Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos

    S

    0106 14 10

    Conejos domésticos vivos

    S

    0106 39 10

    Palomas vivas

    S

    02

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

    S

    0206 80 91

    Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    S

    0206 90 91

    Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    S

    0207 14 91

    Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus

    S

    0207 27 91

    Hígados congelados de pavo

    S

    0207 45 95

    0207 55 95

    0207 60 91

    Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso

    S

    0208 90 70

    Ancas (patas) de rana

    NS

    0210 99 10

    Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

    S

    0210 99 59

    Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados

    S

    ex 0210 99 85

    Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados

    S

    ex 0210 99 85

    Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica

    S

    04

    0403 10 51

    Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    S

    0403 10 53

    0403 10 59

    0403 10 91

    0403 10 93

    0403 10 99

    0403 90 71

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    S

    0403 90 73

    0403 90 79

    0403 90 91

    0403 90 93

    0403 90 99

    0405 20 10

    Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

    S

    0405 20 30

    0407 19 90

    0407 29 90

    0407 90 90

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral

    S

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    S

    05

    0511 99 39

    Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

    S

    S-1b

    03

    ex capítulo 3

    Peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto los productos de la subpartida 0301 19 00

    S

    0301 19 00

    Peces ornamentales de mar vivos

    NS

    S-2a

    06

    ex capítulo 6

    Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos, excepto los productos de las subpartidas 0603 12 00 y 0604 20 40

    S

    0603 12 00

    Flores y capullos de claveles, cortados para ramos o adornos, frescos

    NS

    0604 20 40

    Ramas de coníferas frescas

    NS

    S-2b

    07

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas

    S

    0703 10

    Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas

    S

    0703 90 00

    Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

    S

    0704

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

    S

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

    S

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

    S

    ex 0707 00 05

    Pepinos frescos o refrigerados del 16 de mayo al 31 de octubre

    S

    0708

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

    S

    0709 20 00

    Espárragos frescos o refrigerados

    S

    0709 30 00

    Berenjenas, frescas o refrigeradas

    S

    0709 40 00

    Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

    S

    0709 51 00

    ex 0709 59

    Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50

    S

    0709 60 10

    Pimientos dulces, frescos o refrigerados

    S

    0709 60 99

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

    S

    0709 70 00

    Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados

    S

    ex 0709 91 00

    Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre

    S

    0709 92 10*

    Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

    S

    0709 93 10

    Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

    S

    0709 93 90

    0709 99 90

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

    S

    0709 99 10

    Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.)

    S

    0709 99 20

    Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

    S

    0709 99 40

    Alcaparras, frescas o refrigeradas

    S

    0709 99 50

    Hinojo, fresco o refrigerado

    S

    ex 0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el producto de la subpartida 0710 80 85

    S

    ex 0711

    Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90

    S

    ex 0712

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19

    S

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

    S

    0714 20 10*

    Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

    NS

    0714 20 90

    Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano

    S

    0714 90 90

    Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en pellets; médula de sagú

    NS

    08

    0802 11 90

    Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas

    S

    0802 12 90

    0802 21 00

    Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con o sin cáscara

    S

    0802 22 00

    0802 31 00

    Nueces de nogal, frescas o secas, con o sin cáscara

    S

    0802 32 00

    0802 41 00

    0802 42 00

    Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

    S

    0802 51 00

    0802 52 00

    Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    NS

    0802 61 00

    0802 62 00

    Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

    NS

    0802 90 50

    Piñones, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    NS

    0802 90 85

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    NS

    0803 10 10

    Plátanos hortaliza

    S

    0803 10 90

    0803 90 90

    Bananas o plátanos, secos

    S

    0804 10 00

    Dátiles, frescos o secos

    S

    0804 20 10

    Higos, frescos o secos

    S

    0804 20 90

    0804 30 00

    Piñas (ananás), frescas o secas

    S

    0804 40 00

    Aguacates (paltas), frescos o secos

    S

    ex 0805 20

    Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre

    S

    0805 40 00

    Toronjas o pomelos, frescos o secos

    NS

    0805 50 90

    Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas

    S

    0805 90 00

    Los demás agrios (cítricos), frescos o secos

    S

    ex 0806 10 10

    Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 al 31 de diciembre

    S

    0806 10 90

    Las demás uvas, frescas

    S

    ex 0806 20

    Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg

    S

    0807 11 00

    Melones y sandías, frescos

    S

    0807 19 00

    0808 10 10

    Manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

    S

    0808 30 10

    Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

    S

    ex 0808 30 90

    Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio

    S

    0808 40 00

    Membrillos, frescos

    S

    ex 0809 10 00

    Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre

    S

    0809 21 00

    Guindas (Prunus cerasus), frescas

    S

    ex 0809 29

    Cerezas, frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus)

    S

    ex 0809 30

    Melocotones (duraznos), frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

    S

    ex 0809 40 05

    Ciruelas, frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

    S

    0809 40 90

    Endrinas, frescas

    S

    ex 0810 10 00

    Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre

    S

    0810 20

    Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

    S

    0810 30 33

    Grosellas, incluido el casis, frescas

    S

    0810 40 30

    Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos

    S

    0810 40 50

    Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos

    S

    0810 40 90

    Los demás frutos del género Vaccinium, frescos

    S

    0810 50 00

    Kiwis, frescos

    S

    0810 60 00

    Duriones, frescos

    S

    0810 70 00

    Caquis

    S

    0810 90 75

    Las demás frutas u otros frutos, frescos

    ex 0811

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los productos de las subpartidas 0811 10 y 0811 20

    S

    ex 0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0812 90 30

    S

    0812 90 30

    Papayas

    NS

    0813 10 00

    Albaricoques (damascos, chabacanos), secos

    S

    0813 20 00

    Ciruelas

    S

    0813 30 00

    Manzanas, secas

    S

    0813 40 10

    Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos

    S

    0813 40 30

    Peras, secas

    S

    0813 40 50

    Papayas, secas

    NS

    0813 40 95

    Las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806

    NS

    0813 50 12

    Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas

    S

    0813 50 15

    Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), sin ciruelas pasas

    S

    0813 50 19

    Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), con ciruelas pasas

    S

    0813 50 31

    Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802

    S

    0813 50 39

    Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802, excepto las nueces tropicales

    S

    0813 50 91

    Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos

    S

    0813 50 99

    Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8

    S

    0814 00 00

    Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

    NS

    S-2c

    09

    ex capítulo 9

    Café, té, yerba mate y especias, excepto los productos de las subpartidas 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 0901 90 90 y 0904 21 10, las partidas 0905 00 00 y 0907 00 00, y las subpartidas 0910 91 90, 0910 99 33, 0910 99 39, 0910 99 50 y 0910 99 99

    NS

    0901 12 00

    Café sin tostar, descafeinado

    S

    0901 21 00

    Café tostado, sin descafeinar

    S

    0901 22 00

    Café tostado, descafeinado

    S

    0901 90 90

    Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    S

    0904 21 10

    Pimientos dulces, secos, sin triturar ni pulverizar

    S

    0905

    Vainilla

    S

    0907

    Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

    S

    0910 91 90

    Mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910, trituradas o pulverizadas

    S

    0910 99 33

    Tomillo; hojas de laurel

    S

    0910 99 39

    0910 99 50

    0910 99 99

    Las demás especias, trituradas o pulverizadas, excepto las mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910

    S

    S-2d

    10

    1008 50 00

    Quinua (Chenopodium quinoa)

    S

    11

    1104 29 17

    Granos descascarillados de cereales, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo

    S

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

    S

    1106 10 00

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713

    S

    1106 30

    Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8

    S

    1108 20 00

    Inulina

    S

    12

    ex capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos, excepto los productos de las subpartidas 1209 21 00, 1209 23 80, 1209 29 50, 1209 29 80, 1209 30 00, 1209 91 80 y 1209 99 91; plantas industriales o medicinales, excepto los productos de la subpartida 1211 90 30, y excluyendo los productos de la partida 1210 y las subpartidas 1212 91 y 1212 93 00

    S

    1209 21 00

    Semillas de alfalfa, para siembra

    NS

    1209 23 80

    Las demás semillas de festucas, para siembra

    NS

    1209 29 50

    Semilla de altramuz, para siembra

    NS

    1209 29 80

    Semillas de las demás plantas forrajeras, para siembra

    NS

    1209 30 00

    Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra

    NS

    1209 91 80

    Las demás semillas de hortalizas, para siembra

    NS

    1209 99 91

    Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra, excepto las de la subpartida 1209 30 00

    NS

    1211 90 30

    Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, quebrantadas o pulverizadas

    NS

    13

    ex capítulo 13

    Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, excepto los productos de la subpartida 1302 12 00

    S

    1302 12 00

    Jugos y extractos vegetales de regaliz

    NS

    S-3

    15

    1501 90 00

    Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

    S

    1502 10 90

    1502 90 90

    Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

    S

    1503 00 19

    Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales

    S

    1503 00 90

    Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

    S

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    S

    1505 00 10

    Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

    S

    1507

    Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    S

    1508

    Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    S

    1511 10 90

    Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    S

    1511 90

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto

    S

    1512

    Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    S

    1513

    Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    S

    1514

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    S

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    S

    ex 1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, excepto los productos de la subpartida 1516 20 10

    S

    1516 20 10

    Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

    NS

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

    S

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    S

    1521 90 99

    Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

    S

    1522 00 10

    Degrás

    S

    1522 00 91

    Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

    S

    S-4a

    16

    1601 00 10

    Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado

    S

    1602 20 10

    Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado

    S

    1602 41 90

    Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

    S

    1602 42 90

    Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

    S

    1602 49 90

    Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica

    S

    1602 90 31

    Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo

    S

    1602 90 69

    Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica

    S

    1602 90 91

    1602 90 95

    1602 90 99

    1602 90 78

    1603 00 10

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    S

    1604

    Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

    S

    1605

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

    S

    S-4b

    17

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    S

    1702 90 10

    Maltosa químicamente pura

    S

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    S

    18

    Capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones

    S

    19

    ex capítulo 19

    Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, excepto los productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 91

    S

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    NS

    1901 90 91

    Los demás, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404

    NS

    20

    ex capítulo 20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, excepto los productos de las subpartidas 2008 20 19 y 2008 20 39 y excluyendo los productos de la partida 2002 y las subpartidas 2005 80 00, 2008 40 19, 2008 40 31, 2008 40 51 a 2008 40 90, 2008 70 19, 2008 70 51 y 2008 70 61 a 2008 70 98

    S

    2008 20 19

    Piñas (ananás), preparadas o conservadas de otro modo, con alcohol añadido, no especificadas ni incluidas en otra parte

    NS

    2008 20 39

    21

    ex capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2101 20 y 2102 20 19, y excluyendo los productos de las subpartidas 2106 10, 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y 2106 90 59

    S

    2101 20

    Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

    NS

    2102 20 19

    Las demás levaduras muertas

    NS

    22

    ex capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excluyendo los productos de la partida 2207, las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40

    S

    23

    2302 50 00

    Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets

    S

    2307 00 19

    Las demás lías o heces de vino

    S

    2308 00 19

    Los demás orujos de uvas

    S

    2308 00 90

    Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

    NS

    2309 10 90

    Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

    S

    2309 90 10

    Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación animal

    NS

    2309 90 91

    Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación animal

    S

    2309 90 96

    Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

    S

    S-4c

    24

    ex capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, excepto los productos de la subpartida 2401 10 60

    S

    2401 10 60

    Tabaco sun-cured del tipo oriental sin desvenar o desnervar

    NS

    S-5

    25

    2519 90 10

    Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado

    NS

    2522

    Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

    NS

    2523

    Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

    NS

    27

    Capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

    NS

    S-6a

    28

    2801

    Flúor, cloro, bromo y yodo

    NS

    2802 00 00

    Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

    NS

    ex 2804

    Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00

    NS

    2805 19

    Metales alcalinos o alcalinotérreos distintos del sodio y el calcio

    NS

    2805 30

    Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

    NS

    2806

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

    NS

    2807 00

    Ácido sulfúrico; óleum

    NS

    2808 00 00

    Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

    NS

    2809

    Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

    NS

    2810 00 90

    Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos

    NS

    2811

    Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

    NS

    2812

    Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

    NS

    2813

    Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

    NS

    2814

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

    S

    2815

    Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

    S

    2816

    Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

    NS

    2817 00 00

    Óxido de cinc; peróxido de cinc

    S

    2818 10

    Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

    S

    2818 20

    Óxido de aluminio (excepto corindón artificial)

    NS

    2819

    Óxidos e hidróxidos de cromo

    S

    2820

    Óxidos de manganeso

    S

    2821

    Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

    NS

    2822 00 00

    Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

    NS

    2823 00 00

    Óxidos de titanio

    S

    2824

    Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

    NS

    ex 2825

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los productos de las subpartidas 2825 10 00 y 2825 80 00

    NS

    2825 10 00

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

    S

    2825 80 00

    Óxidos de antimonio

    S

    2826

    Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

    NS

    ex 2827

    Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, excepto los productos de las subpartidas 2827 10 00 y 2827 32 00; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

    NS

    2827 10 00

    Cloruro de amonio

    S

    2827 32 00

    Cloruro de aluminio

    S

    2828

    Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

    NS

    2829

    Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

    NS

    ex 2830

    Sulfuros, excepto los productos de la subpartida 2830 10 00; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

    NS

    2830 10 00

    Sulfuros de sodio

    S

    2831

    Ditionitos y sulfoxilatos

    NS

    2832

    Sulfitos; tiosulfatos

    NS

    2833

    Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

    NS

    2834 10 00

    Nitritos

    S

    2834 21 00

    Nitratos

    NS

    2834 29

    2835

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

    S

    ex 2836

    Carbonatos, excepto los productos de las subpartidas 2836 20 00, 2836 40 00 y 2836 60 00; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

    NS

    2836 20 00

    Carbonato de disodio

    S

    2836 40 00

    Carbonatos de potasio

    S

    2836 60 00

    Carbonato de bario

    S

    2837

    Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

    NS

    2839

    Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

    NS

    2840

    Boratos; peroxoboratos (perboratos)

    NS

    ex 2841

    Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, excepto el producto de la subpartida 2841 61 00

    NS

    2841 61 00

    Permanganato de potasio

    S

    2842

    Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

    NS

    2843

    Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

    NS

    ex 2844 30 11

    Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto

    NS

    ex 2844 30 51

    Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto

    NS

    2845 90 90

    Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio, el hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio, o mezclas y disoluciones que contengan estos productos

    NS

    2846

    Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

    NS

    2847 00 00

    Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

    NS

    2848 00 00

    Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

    NS

    ex 2849

    Carburos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los productos de las subpartidas 2849 20 00 y 2849 90 30

    NS

    2849 20 00

    Carburo de silicio, aunque no sea de constitución química definida

    S

    2849 90 30

    Carburos de volframio (tungsteno), aunque no sean de constitución química definida

    S

    ex 2850 00

    Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

    NS

    ex 2850 00 60

    Siliciuros, aunque no sean de constitución química definida

    S

    2852 00 00

    Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, excepto las amalgamas

    NS

    2853 00

    Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

    NS

    29

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos

    S

    ex 2904

    Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados, excepto los productos de la subpartida 2904 20 00

    NS

    2904 20 00

    Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

    S

    ex 2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto el producto de la subpartida 2905 45 00, y excluyendo los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

    S

    2905 45 00

    Glicerol

    NS

    2906

    Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    NS

    ex 2907

    Fenoles, excepto los productos de las subpartidas 2907 15 90 y ex 2907 22 00; fenoles-alcoholes

    NS

    2907 15 90

    Naftoles y sus sales, excepto el 1-naftol

    S

    ex 2907 22 00

    Hidroquinona

    S

    2908

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

    NS

    2909

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    S

    2910

    Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    NS

    2911 00 00

    Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    NS

    ex 2912

    Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído, excepto el producto de la subpartida 2912 41 00

    NS

    2912 41 00

    Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

    S

    2913 00 00

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

    NS

    ex 2914

    Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2914 11 00, 2914 21 00 y 2914 22 00

    NS

    2914 11 00

    Acetona

    S

    ex 2914 29

    Alcanfor

    S

    2914 22 00

    Ciclohexanona y metilciclohexanonas

    S

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    S

    ex 2916

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas ex 2916 11 00, 2916 12 y 2916 14

    NS

    ex 2916 11 00

    Ácido acrílico

    S

    2916 12

    Ésteres del ácido acrílico

    S

    2916 14

    Ésteres del ácido metacrílico

    S

    ex 2917

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2917 11 00, ex 2917 12 00, 2917 14 00, 2917 32 00, 2917 35 00 y 2917 36 00

    NS

    2917 11 00

    Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

    S

    ex 2917 12 00

    Ácido adípico y sus sales

    S

    2917 14 00

    Anhídrido maleico

    S

    2917 32 00

    Ortoftalatos de dioctilo

    S

    2917 35 00

    Anhídrido ftálico

    S

    2917 36 00

    Ácido tereftálico y sus sales

    S

    ex 2918

    Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2918 14 00, 2918 15 00, 2918 21 00, 2918 22 00 y ex 2918 29 00

    NS

    2918 14 00

    Ácido cítrico

    S

    2918 15 00

    Sales y ésteres del ácido cítrico

    S

    2918 21 00

    Ácido salicílico y sus sales

    S

    2918 22 00

    Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

    S

    ex 2918 29 00

    Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos; sus sales y sus ésteres

    S

    2919

    Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    NS

    2920

    Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    NS

    2921

    Compuestos con función amina

    S

    2922

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas

    S

    2923

    Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

    NS

    ex 2924

    Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico, excepto los productos de la subpartida 2924 23 00

    S

    2924 23 00

    Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

    NS

    2925

    Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

    NS

    ex 2926

    Compuestos con función nitrilo, excepto el producto de la subpartida 2926 10 00

    NS

    2926 10 00

    Acrilonitrilo

    S

    2927 00 00

    Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

    S

    2928 00 90

    Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

    NS

    2929 10

    Isocianatos

    S

    2929 90 00

    Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas

    NS

    2930 20 00

    Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos)

    NS

    2930 30 00

    ex 2930 90 99

    2930 40 90

    Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos)

    S

    2930 50 00

    2930 90 13

    2930 90 16

    2930 90 20

    2930 90 60

    ex 2930 90 99

    2931 00

    Los demás compuestos órgano-inorgánicos

    NS

    ex 2932

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto los productos de las subpartidas 2932 12 00, 2932 13 00 y ex 2932 20 90

    NS

    2932 12 00

    2-Furaldehído (furfural)

    S

    2932 13 00

    Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

    S

    ex 2932 20 90

    Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas

    S

    ex 2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, excepto el producto de la subpartida 2933 61 00

    NS

    2933 61 00

    Melamina

    S

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

    NS

    2935 00 90

    Las demás sulfonamidas

    S

    2938

    Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

    NS

    ex 2940 00 00

    Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), y a excepción de la ramnosa, rafinosa y manosa; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939

    S

    ex 2940 00 00

    Ramnosa, rafinosa y manosa

    NS

    2941 20 30

    Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

    NS

    2942 00 00

    Los demás compuestos orgánicos

    NS

    S-6b

    31

    3102 21

    Sulfato de amonio

    NS

    3102 40

    Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

    NS

    3102 50

    Nitrato de sodio

    NS

    3102 60

    Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio

    NS

    3103 10

    Superfosfatos

    S

    3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

    S

    32

    ex capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; tintas excepto los productos de las partidas 3204 y 3206, y excluyendo los productos de las subpartidas 3201 20 00, 3201 90 20, ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal)

    NS

    3201 20 00

    Extracto de mimosa «acacia»

    NS

    3204

    Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32 a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

    S

    3206

    Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32, excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

    S

    33

    Capítulo 33

    Aceites y esencias resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

    NS

    34

    Capítulo 34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    NS

    35

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

    S

    3502 90 90

    Albuminatos y otros derivados de las albúminas

    NS

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

    NS

    3504 00 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

    NS

    3505 10 50

    Almidones y féculas esterificados o eterificados

    NS

    3506

    Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

    NS

    3507

    Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

    S

    36

    Capítulo 36

    Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    NS

    37

    Capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos

    NS

    38

    ex capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las partidas 3802 y 3817 00, las subpartidas 3823 12 00 y 3823 70 00 y la partida 3825, y excluyendo los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60

    NS

    3802

    Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

    S

    3817 00

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902

    S

    3823 12 00

    Ácido oleico

    S

    3823 70 00

    Alcoholes grasos industriales

    S

    3825

    Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del capítulo 38

    S

    S-7a

    39

    ex capítulo 39

    Plástico y su manufacturas, excepto los productos de las partidas 3901, 3902, 3903 y 3904, las subpartidas 3906 10 00, 3907 10 00, 3907 60 y 3907 99, las partidas 3908 y 3920 y las subpartidas ex 3921 90 10 y 3923 21 00

    NS

    3901

    Polímeros de etileno en formas primarias

    S

    3902

    Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

    S

    3903

    Polímeros de estireno en formas primarias

    S

    3904

    Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

    S

    3906 10 00

    Poli(metacrilato de metilo)

    S

    3907 10 00

    Poliacetales

    S

    3907 60

    Poli(tereftalato de etileno), excepto los productos de la subpartida 3907 60 20

    S

    3907 60 20

    Poli(tereftalato de etileno), en formas primarias, con un índice de viscosidad >= 78 ml/g

    NS

    3907 99

    Los demás poliésteres, excepto los no saturados

    S

    3908

    Poliamidas en formas primarias

    S

    3920

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

    S

    ex 3921 90 10

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de poliésteres, excepto los productos celulares y excepto las hojas y placas onduladas

    S

    3923 21 00

    Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno

    S

    S-7b

    40

    ex capítulo 40

    Caucho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4010

    NS

    4010

    Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

    S

    S-8a

    41

    ex 4104

    Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación (excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19)

    S

    ex 4106 31 00

    Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación

    NS

    4106 32 00

    4107

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

    S

    4112 00 00

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

    S

    ex 4113

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114, y excluidos los de la subpartida 4113 10 00

    NS

    4113 10 00

    De caprino

    S

    4114

    Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

    S

    4115 10 00

    Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

    S

    S-8b

    42

    ex capítulo 42

    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa, excepto los productos de las partidas 4202 y 4203

    NS

    4202

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

    S

    4203

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

    S

    43

    Capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

    NS

    S-9a

    44

    ex capítulo 44

    Madera y manufacturas de madera, excepto los productos de las partidas 4410, 4411, 4412, las subpartidas 4418 10, 4418 20 10, 4418 71 00, 4420 10 11, 4420 90 10 y 4420 90 91; carbón vegetal

    NS

    4410

    Tableros de partículas, tableros llamados oriented strand board (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

    S

    4411

    Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

    S

    4412

    Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

    S

    4418 10

    Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera

    S

    4418 20 10

    Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44

    S

    4418 71 00

    Tableros ensamblados para revestimiento de suelos en mosaico, de madera

    S

    4420 10 11

    Estatuillas y demás objetos de adorno, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44; marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44

    S

    4420 90 10

    4420 90 91

    S-9b

    45

    ex capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4503

    NS

    4503

    Manufacturas de corcho natural

    S

    46

    Capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

    S

    S-11a

    50

    Capítulo 50

    Seda

    S

    51

    ex capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario (excepto los productos de la partida 5105); hilados y tejidos de crin

    S

    52

    Capítulo 52

    Algodón

    S

    53

    Capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

    S

    54

    Capítulo 54

    Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

    S

    55

    Capítulo 55

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    S

    56

    Capítulo 56

    Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

    S

    57

    Capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

    S

    58

    Capítulo 58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

    S

    59

    Capítulo 59

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

    S

    60

    Capítulo 60

    Tejidos de punto

    S

    S-11b

    61

    Capítulo 61

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

    S

    62

    Capítulo 62

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

    S

    63

    Capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería; trapos;

    S

    S-12a

    64

    Capítulo 64

    Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

    S

    S-12b

    65

    Capítulo 65

    Sombreros, demás tocados, y sus partes

    NS

    66

    Capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

    S

    67

    Capítulo 67

    Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    NS

    S-13

    68

    Capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

    NS

    69

    Capítulo 69

    Productos cerámicos

    S

    70

    Capítulo 70

    Vidrio y sus manufacturas

    S

    S-14

    71

    ex capítulo 71

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, excepto los productos de la partida 7117

    NS

    7117

    Bisutería de fantasía

    S

    S-15a

    72

    7202

    Ferroaleaciones

    S

    73

    Capítulo 73

    Manufacturas de fundición, de hierro o acero

    NS

    S-15b

    74

    Capítulo 74

    Cobre y sus manufacturas

    S

    75

    7505 12 00

    Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel

    NS

    7505 22 00

    Alambre, de aleaciones de níquel

    NS

    7506 20 00

    Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel

    NS

    7507 20 00

    Accesorios de tubería, de níquel

    NS

    76

    ex capítulo 76

    Aluminio y sus manufacturas (excepto los productos de la partida 7601)

    S

    78

    ex capítulo 78

    Plomo y sus manufacturas (excepto los productos de la partida 7801)

    S

    7801 99

    Plomo en bruto distinto del refinado y distinto de los que contengan en peso antimonio como principal elemento

    NS

    79

    ex capítulo 79

    Cinc y sus manufacturas (excepto los productos de las partidas 7901 y 7903)

    S

    81

    ex capítulo 81

    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00, 8102 10 00, 8102 94 00, 8109 20 00, 8110 10 00, 8112 21 90, 8112 51 00, 8112 59 00, 8112 92 y 8113 00 20, excepto los productos de las subpartidas 8104 94 00, 8104 11 00, 8104 19 00, 8107 20 00, 8108 20 00, 8108 30 00

    S

    8101 94 00

    Tungsteno en bruto (volframio), incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

    NS

    8104 11 00

    Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

    NS

    8104 19 00

    Magnesio en bruto (con exclusión de los productos de la partida 8104 11 00)

    NS

    8107 20 00

    Cadmio en bruto; polvo

    NS

    8108 20 00

    Titanio en bruto; polvo

    NS

    8108 30 00

    Desperdicios y desechos de titanio

    NS

    82

    Capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

    S

    83

    Capítulo 83

    Manufacturas diversas de metal común

    S

    S-16

    84

    ex capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8401 10 00 y 8407 21 10

    NS

    8401 10 00

    Reactores nucleares

    S

    8407 21 10

    Motores del tipo fueraborda, de cilindrada inferior o igual a 325 cm3

    S

    85

    ex capítulo 85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8516 50 00, 8517 69 39, 8517 70 15, 8517 70 19, 8519 20, 8519 30, 8519 81 11 a 8519 81 45, 8519 81 85 y 8519 89 11 a 8519 89 19, las partidas 8521, 8525 y 8527, las subpartidas 8528 49, 8528 59 y 8528 69 a 8528 72, la partida 8529 y las subpartidas 8540 11 y 8540 12

    NS

    8516 50 00

    Hornos de microondas

    S

    8517 69 39

    Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, excepto los receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

    S

    8517 70 15

    Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo, excepto las antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

    S

    8517 70 19

    8519 20

    Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; platos de giradiscos

    S

    8519 30

    8519 81 11 a 8519 81 45

    Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

    S

    8519 81 85

    Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética, excepto los de casetes

    S

    8519 89 11 a 8519 89 19

    Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

    S

    ex 8521

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado, excepto los productos de la subpartida 8521 90 00

    S

    8521 90 00

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) (excluidos los del tipo de cinta magnética); Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado (excluidos los del tipo de cinta magnética y las videocámaras)

    NS

    8525

    Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras

    S

    8527

    Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

    S

    8528 49

    Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, distintos de los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

    S

    8528 59

    8528 69 a 8528 72

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

    S

    8540 11

    Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores, en colores, en blanco y negro o demás monocromos

    S

    8540 12 00

    S-17a

    86

    Capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

    NS

    S-17b

    87

    ex capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, excepto los productos de las partidas 8702, 8703, 8704, 8705, 8706 00, 8707, 8708, 8709, 8711, 8712 00 y 8714

    NS

    8702

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

    S

    8703

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    S

    8704

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías

    S

    8705

    Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

    S

    8706 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

    S

    8707

    Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

    S

    8708

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

    S

    8709

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

    S

    8711

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

    S

    8712 00

    Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

    S

    8714

    Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

    S

    88

    Capítulo 88

    Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes

    NS

    89

    Capítulo 89

    Barcos y demás artefactos flotantes

    NS

    S-18

    90

    Capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

    S

    91

    Capítulo 91

    Aparatos de relojería y sus partes

    S

    92

    Capítulo 92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    NS

    S-20

    94

    ex capítulo 94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, excepto los productos de la partida 9405

    NS

    9405

    Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

    S

    95

    ex capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; partes y accesorios, excepto los productos de las subpartidas 9503 00 35 a 9503 00 99

    NS

    9503 00 35 a 9503 00 99

    Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

    S

    96

    Capítulo 96

    Manufacturas diversas

    NS

    ANEXO VI

    Modalidades de aplicación del artículo 8

    1.

    El artículo 8 será de aplicación cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 17,5 %.

    2.

    Las disposiciones del artículo 8 serán de aplicación para cada una de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 14,5 %.

    ANEXO VII

    Modalidades de aplicación del capítulo III del presente Reglamento

    1.

    A efectos del capítulo III, se considerará país vulnerable:

    a)

    aquel en el que las siete mayores secciones del SPG de los productos enumerados en el anexo IX que importe en la Unión representen un valor superior al umbral del 75 % del valor de sus importaciones totales de los productos de dicho anexo, como media de los tres últimos años,

    y

    b)

    aquel cuyas importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX representen menos del umbral del 2 % del valor de las importaciones totales en la Unión de los productos de dicho anexo originarios de países enumerados en el anexo II, como media de los tres últimos años.

    2.

    A efectos del artículo 9, apartado 1, letra a), los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 del presente anexo serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de la solicitud a la que se refiere el artículo 10, apartado 1.

    3.

    A efectos del artículo 11, los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 del presente anexo serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de adopción del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 2.

    ANEXO VIII

    Convenios a los que se refiere el artículo 9

    PARTE A

    Principales Convenios de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre derechos humanos y laborales

    1.

    Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948).

    2.

    Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965).

    3.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

    4.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

    5.

    Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979).

    6.

    Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).

    7.

    Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

    8.

    Convenio sobre el Trabajo Forzoso, no 29 (1930).

    9.

    Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, no 87 (1948).

    10.

    Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, no 98 (1949).

    11.

    Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, no 100 (1951).

    12.

    Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, no 105 (1957).

    13.

    Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, no 111 (1958).

    14.

    Convenio sobre la Edad Mínima, no 138 (1973).

    15.

    Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, no 182 (1999).

    PARTE B

    Convenios relativos al medio ambiente y a los principios de gobernanza

    16.

    Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1973).

    17.

    Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (1987).

    18.

    Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989).

    19.

    Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992).

    20.

    Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992).

    21.

    Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000).

    22.

    Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001).

    23.

    Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1998).

    24.

    Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961).

    25.

    Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971).

    26.

    Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988).

    27.

    Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004).

    ANEXO IX

    Lista de productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

    No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

    Los productos con un código NC marcado con un asterisco (*) están sujetos a las condiciones establecidas en el derecho de la Unión pertinente.

    En la columna «Sección» se enumeran las secciones del SPG [artículo 2, letra h)].

    En la columna «Capítulo» se enumeran los capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra i)].

    En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.

    Sección

    Capítulo

    Código NC

    Descripción

     

    S-1a

    01

    0101 29 90

    Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero

     

    0101 30 00

    Asnos vivos

     

    0101 90 00

    Mulos y burdéganos vivos

     

    0104 20 10*

    Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos

     

    0106 14 10

    Conejos domésticos vivos

     

    0106 39 10

    Palomas vivas

     

    02

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

     

    0206 80 91

    Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

     

    0206 90 91

    Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

     

    0207 14 91

    Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus

     

    0207 27 91

    Hígados congelados de pavo

     

    0207 45 95

    0207 55 95

    0207 60 91

    Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso

     

    ex 0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, excepto los productos de la subpartida 0208 40 20

     

    0210 99 10

    Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

     

    0210 99 59

    Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados

     

    ex 0210 99 85

    Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados

     

    ex 0210 99 85

    Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica

     

    04

    0403 10 51

    Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

     

    0403 10 53

    0403 10 59

    0403 10 91

    0403 10 93

    0403 10 99

    0403 90 71

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

     

    0403 90 73

    0403 90 79

    0403 90 91

    0403 90 93

    0403 90 99

    0405 20 10

    Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

     

    0405 20 30

    0407 19 90

    0407 29 90

    0407 90 90

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral

     

    0409 00 00

    Miel natural

     

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

     

    05

    0511 99 39

    Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

     

    S-1b

    03

    Capítulo 3 (1)

    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

     

    S-2a

    06

    Capítulo 6

    Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

     

    S-2b

    07

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas

     

    0703 10

    Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas

     

    0703 90 00

    Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

     

    0704

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

     

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

     

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

     

    ex 0707 00 05

    Pepinos frescos o refrigerados del 16 de mayo al 31 de octubre

     

    0708

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

     

    0709 20 00

    Espárragos frescos o refrigerados

     

    0709 30 00

    Berenjenas, frescas o refrigeradas

     

    0709 40 00

    Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

     

    0709 51 00

    Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50

     

    ex 0709 59

    0709 60 10

    Pimientos dulces, frescos o refrigerados

     

    0709 60 99

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

     

    0709 70 00

    Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados

     

    0709 92 10*

    Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

     

    0709 99 10

    Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.)

     

    0709 99 20

    Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

     

    0709 93 10

    Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

     

    0709 99 40

    Alcaparras, frescas o refrigeradas

     

    0709 99 50

    Hinojo, fresco o refrigerado

     

    ex 0709 91 00

    Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre

     

    0709 93 90

    0709 99 90

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

     

    0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

     

    ex 0711

    Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90

     

    ex 0712

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19

     

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

     

    0714 20 10*

    Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

     

    0714 20 90

    Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano

     

    0714 90 90

    Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en pellets; médula de sagú

     

    08

    0802 11 90

    Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas

     

    0802 12 90

    0802 21 00

    Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con o sin cáscara

     

    0802 22 00

    0802 31 00

    Nueces de nogal, frescas o secas, con o sin cáscara

     

    0802 32 00

    0802 41 00

    0802 42 00

    Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

     

    0802 510 00

    0802 52 00

    Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

     

    0802 61 00

    0802 62 00

    Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

     

    0802 90 50

    Piñones, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

     

    0802 90 85

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

     

    0803 10 10

    Plátanos hortaliza

     

    0803 10 90

    0803 90 90

    Bananas o plátanos, secos

     

    0804 10 00

    Dátiles, frescos o secos

     

    0804 20 10

    Higos, frescos o secos

     

    0804 20 90

    0804 30 00

    Piñas (ananás), frescas o secas

     

    0804 40 00

    Aguacates (paltas), frescos o secos

     

    ex 0805 20

    Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    0805 40 00

    Toronjas o pomelos, frescos o secos

     

    0805 50 90

    Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas

     

    0805 90 00

    Los demás agrios (cítricos), frescos o secos

     

    ex 0806 10 10

    Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 al 31 de diciembre

     

    0806 10 90

    Las demás uvas, frescas

     

    ex 0806 20

    Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg

     

    0807 11 00

    Melones y sandías, frescos

     

    0807 19 00

    0808 10 10

    Manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

     

    0808 20 10

    Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

     

    ex 0808 30 90

    Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio

     

    0808 40 00

    Membrillos, frescos

     

    ex 0809 10 00

    Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre

     

    0809 21 00

    Guindas (Prunus cerasus), frescas

     

    ex 0809 29

    Cerezas, frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus)

     

    ex 0809 30

    Melocotones (duraznos), frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

     

    ex 0809 40 05

    Ciruelas, frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

     

    0809 40 90

    Endrinas, frescas

     

    ex 0810 10 00

    Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre

     

    0810 20

    Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

     

    0810 30 00

    Grosellas, incluido el casis, frescas

     

    0810 40 30

    Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos

     

    0810 40 50

    Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos

     

    0810 40 90

    Los demás frutos del género Vaccinium, frescos

     

    0810 50 00

    Kiwis, frescos

     

    0810 60 00

    Duriones, frescos

     

    0810 70 00

    Caquis

     

    0810 90 75

    Las demás frutas u otros frutos, frescos

    0811

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

     

    0813 10 00

    Albaricoques (damascos, chabacanos), secos

     

    0813 20 00

    Ciruelas

     

    0813 30 00

    Manzanas, secas

     

    0813 40 10

    Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos

     

    0813 40 30

    Peras, secas

     

    0813 40 50

    Papayas, secas

     

    0813 40 95

    Las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806

     

    0813 50 12

    Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas

     

    0813 50 15

    Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), sin ciruelas pasas

     

    0813 50 19

    Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), con ciruelas pasas

     

    0813 50 31

    Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802

     

    0813 50 39

    Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802, excepto las nueces tropicales

     

    0813 50 91

    Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos

     

    0813 50 99

    Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8

     

    0814 00 00

    Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

     

    S-2c

    09

    Capítulo 9

    Café, té, yerba mate y especias

     

    S-2d

    10

    1008 50 00

    Quinua (Chenopodium quinoa)

     

    11

    1104 29 17

    Granos descascarillados de cereales, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo

     

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

     

    1106 10 00

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713

     

    1106 30

    Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8

     

    1108 20 00

    Inulina

     

    12

    ex Capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, excepto los productos de la partida 1210 y de las subpartidas 1212 91 y 1212 93 00

     

    13

    Capítulo 13

    Goma laca; Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

     

    S-3

    15

    1501 90 00

    Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

     

    1502 10 90

    1502 90 90

    Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

     

    1503 00 19

    Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales

     

    1503 00 90

    Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

     

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

    1505 00 10

    Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

     

    1507

    Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

    1508

    Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

    1511 10 90

    Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

     

    1511 90

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto

     

    1512

    Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

    1513

    Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

    1514

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

     

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

     

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

    1521 90 99

    Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

     

    1522 00 10

    Degrás

     

    1522 00 91

    Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

     

    S-4a

    16

    1601 00 10

    Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado

     

    1602 20 10

    Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado

     

    1602 41 90

    Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

     

    1602 42 90

    Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

     

    1602 49 90

    Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica

     

    1602 50 31,

    1602 50 95

    Las demás preparaciones y conservas de carnes o despojos cocidos de la especie bovina, incluso en envases herméticamente cerrados

     

    1602 90 31

    Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo

     

    1602 90 69

    Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica

     

    1602 90 91

    1602 90 95

    1602 90 99

    1602 90 78

    1603 00 10

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

    1604

    Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

     

    1605

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

     

    S-4b

    17

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

     

    1702 90 10

    Maltosa químicamente pura

     

    1704 (2)

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

     

    18

    Capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones

     

    19

    Capítulo 19

    Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

     

    20

    Capítulo 20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

     

    21

    ex Capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2106 10, 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y 2106 90 59

     

    22

    ex Capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excepto los productos de las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40

     

    23

    2302 50 00

    Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets

     

    2307 00 19

    Las demás lías o heces de vino

     

    2308 00 19

    Los demás orujos de uvas

     

    2308 00 90

    Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

    2309 10 90

    Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

     

    2309 90 10

    Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación animal

     

    2309 90 91

    Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación animal

     

    2309 90 96

    Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

     

    S-4c

    24

    Capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

     

    S-5

    25

    2519 90 10

    Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado

     

    2522

    Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

     

    2523

    Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

     

    27

    Capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

     

    S-6a

    28

    2801

    Flúor, cloro, bromo y yodo

     

    2802 00 00

    Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

     

    ex 2804

    Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00

     

    2805 19

    Metales alcalinos o alcalinotérreos distintos del sodio y el calcio

     

    2805 30

    Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

     

    2806

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

     

    2807 00

    Ácido sulfúrico; óleum

     

    2808 00 00

    Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

     

    2809

    Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

     

    2810 00 90

    Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos

     

    2811

    Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

     

    2812

    Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

     

    2813

    Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

     

    2814

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

     

    2815

    Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

     

    2816

    Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

     

    2817 00 00

    Óxido de cinc; peróxido de cinc

     

    2818 10

    Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

     

    2818 20

    Óxido de aluminio, excepto corindón artificial

     

    2819

    Óxidos e hidróxidos de cromo

     

    2820

    Óxidos de manganeso

     

    2821

    Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

     

    2822 00 00

    Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

     

    2823 00 00

    Óxidos de titanio

     

    2824

    Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

     

    2825

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

     

    2826

    Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

     

    2827

    Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

     

    2828

    Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

     

    2829

    Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

     

    2830

    Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

     

    2831

    Ditionitos y sulfoxilatos

     

    2832

    Sulfitos; tiosulfatos

     

    2833

    Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

     

    2834 10 00

    Nitritos

     

    2834 21 00

    Nitratos

     

    2834 29

    2835

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

     

    2836

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

     

    2837

    Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

     

    2839

    Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

     

    2840

    Boratos; peroxoboratos (perboratos)

     

    2841

    Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

     

    2842

    Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

     

    2843

    Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

     

    ex 2844 30 11

    Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto

     

    ex 2844 30 51

    Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto

     

    2845 90 90

    Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio, el hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio, o mezclas y disoluciones que contengan estos productos

     

    2846

    Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

     

    2847 00 00

    Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

     

    2848 00 00

    Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

     

    2849

    Carburos, aunque no sean de constitución química definida

     

    2850 00

    Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

     

    2852 00 00

    Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, excepto las amalgamas

     

    2853 00

    Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

     

    29

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos

     

    2904

    Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

     

    ex 2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

     

    2906

    Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2907

    Fenoles; fenoles-alcoholes

     

    2908

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

     

    2909

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2910

    Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2911 00 00

    Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2912

    Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

     

    2913 00 00

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

     

    2914

    Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2916

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2917

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2918

    Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2919

    Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2920

    Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

    2921

    Compuestos con función amina

     

    2922

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas

     

    2923

    Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

     

    2924

    Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

     

    2925

    Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

     

    2926

    Compuestos con función nitrilo

     

    2927 00 00

    Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

     

    2928 00 90

    Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

     

    2929 10

    Isocianatos

     

    2929 90 00

    Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas

     

    2930 20 00

    Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos)

     

    2930 30 00

    ex 2930 90 99

    2930 40 90

    Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos)

     

    2930 50 00

    2930 90 13

    2930 90 16

    2930 90 20

    2930 90 60

    ex 2930 90 99

    2931 00

    Los demás compuestos órgano-inorgánicos

     

    2932

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

     

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

     

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

     

    2935 00 90

    Las demás sulfonamidas

     

    2938

    Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

     

    2940 00 00

    Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939

    Corregido conforme a la descripción de la NC

    2941 20 30

    Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

     

    2942 00 00

    Los demás compuestos orgánicos

     

    S-6b

    31

    3102

    Abonos minerales o químicos nitrogenados

     

    3103 10

    Superfosfatos

     

    3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

     

    32

    ex Capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las subpartidas 3201 20 00, 3201 90 20, ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal)

     

    33

    Capítulo 33

    Aceites y esencias resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

     

    34

    Capítulo 34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

     

    35

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

     

    3502 90 90

    Albuminatos y otros derivados de las albúminas

     

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

     

    3504 00 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

     

    3505 10 50

    Almidones y féculas esterificados o eterificados

     

    3506

    Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

     

    3507

    Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

    36

    Capítulo 36

    Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

     

    37

    Capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos

     

    38

    ex Capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60

     

    S-7a

    39

    Capítulo 39

    Plástico y sus manufacturas

     

    S-7b

    40

    Capítulo 40

    Caucho y sus manufacturas

     

    S-8a

    41

    ex 4104

    Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación (excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19)

     

    ex 4106 31 00

    Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación

     

    4106 32 00

    4107

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

     

    4112 00 00

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

     

    4113

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

     

    4114

    Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

     

    4115 10 00

    Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

     

    S-8b

    42

    Capítulo 42

    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

     

    43

    Capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

     

    S-9a

    44

    Capítulo 44

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

     

    S-9b

    45

    Capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas

     

    46

    Capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

     

    S-11a

    50

    Capítulo 50

    Seda

     

    51

    ex Capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario (excepto los productos de la partida 5105); hilados y tejidos de crin

     

    52

    Capítulo 52

    Algodón

     

    53

    Capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

     

    54

    Capítulo 54

    Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

     

    55

    Capítulo 55

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

     

    56

    Capítulo 56

    Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

     

    57

    Capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

     

    58

    Capítulo 58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

     

    59

    Capítulo 59

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

     

    60

    Capítulo 60

    Tejidos de punto

     

    S-11b

    61

    Capítulo 61

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

     

    62

    Capítulo 62

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

     

    63

    Capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería; trapos

     

    S-12a

    64

    Capítulo 64

    Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

     

    S-12b

    65

    Capítulo 65

    Sombreros, demás tocados, y sus partes

     

    66

    Capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

     

    67

    Capítulo 67

    Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

     

    S-13

    68

    Capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

     

    69

    Capítulo 69

    Productos cerámicos

     

    70

    Capítulo 70

    Vidrio y sus manufacturas

     

    S-14

    71

    Capítulo 71

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

     

    S-15a

    72

    7202

    Ferroaleaciones

     

    73

    Capítulo 73

    Manufacturas de fundición, de hierro o acero

     

    S-15b

    74

    Capítulo 74

    Cobre y sus manufacturas

     

    75

    7505 12 00

    Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel

     

    7505 22 00

    Alambre, de aleaciones de níquel

     

    7506 20 00

    Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel

     

    7507 20 00

    Accesorios de tubería, de níquel

     

    76

    ex Capítulo 76

    Aluminio y sus manufacturas (excepto los productos de la partida 7601)

     

    78

    ex Capítulo 78

    Plomo y sus manufacturas, excepto los productos de la subpartida 7801 99

     

    7801 99

    Plomo en bruto distinto del refinado y distinto de los que contengan en peso antimonio como principal elemento

     

    79

    ex Capítulo 79

    Cinc y sus manufacturas (excepto los productos de las partidas 7901 y 7903)

     

    81

    ex Capítulo 81

    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias (excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00, 8101 94 00, 8102 10 00, 8102 94 00, 8104 11 00, 8104 19 00, 8107 20 00, 8108 20 00, 8108 30 00, 8109 20 00, 8110 10 00, 8112 21 90, 8112 51 00, 8112 59 00, 8112 92 y 8113 00 20)

     

    82

    Capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

     

    83

    Capítulo 83

    Manufacturas diversas de metal común

     

    S-16

    84

    Capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

     

    85

    Capítulo 85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

     

    S-17a

    86

    Capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

     

    S-17b

    87

    Capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

     

    88

    Capítulo 88

    Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes

     

    89

    Capítulo 89

    Barcos y demás artefactos flotantes

     

    S-18

    90

    Capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

     

    91

    Capítulo 91

    Aparatos de relojería y sus partes

     

    92

    Capítulo 92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

     

    S-20

    94

    Capítulo 94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

     

    95

    Capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

     

    96

    Capítulo 96

    Manufacturas diversas

     


    (1)  Para los productos de la subpartida 0306 13, el derecho será del 3,6 %.

    (2)  El derecho específico aplicado a los productos de la subpartida 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.

    ANEXO X

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Reglamento (CE) no 732/2008

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, letra a)

    Artículo 2, letra a)

    Artículo 2, letra g)

    Artículo 2, letra b)

    Artículo 2, letra h)

    Artículo 2, letra c)

    Artículo 2, letras b) a f)

    Artículo 2, letra i)

    Artículo 2, letra j)

    Artículo 2, letra k)

    Artículo 2, letra l)

    Artículo 3, apartado 1, y artículo 3, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 4, apartados 2 y 3

    Artículo 4

    Artículo 6, apartado 1, y artículo 11, apartado 1

    Artículo 5, apartados 1 y 2

    Artículo 33, apartados 1 y 2

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 6, apartados 1 a 6

    Artículo 7, apartados 1 a 6

    Artículo 6, apartado 7

    Artículo 7, apartados 1 y 2

    Artículo 12, apartados 1 y 2

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 8, apartado 2

    Anexo VII

    Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

    Artículo 13, apartado 1

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 14, apartados 2 y 3

    Artículo 9, apartados 1 y 2

    Artículo 10, apartados 1 y 2

    Artículo 9, apartado 3

    Artículo 10, apartado 3

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 10, apartado 5

    Artículo 10, apartado 3

    Artículo 10, apartado 6

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 10, apartado 5

    Artículo 10, apartado 6

    Artículo 10, apartado 7

    Artículo 16

    Artículo 11, apartados 1 a 7

    Artículo 18

    Artículo 11, apartado 8

    Artículo 17

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 8 y anexo VI

    Artículo 14

    Artículo 34

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 19, apartado 1

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 15, apartado 3

    Artículo 19, apartado 2

    Artículo 20

    Artículo 16

    Artículo 21

    Artículo 17

    Artículo 15, apartado 3 y artículo 19, apartado 3

    Artículo 18

    Artículo 15, apartados 4 a 7 y artículo 19, apartados 4 a 7

    Artículo 19

    Artículo 15, apartados 8 a 12 y artículo 19, apartados 8 a 14

    Artículo 20, apartado 1

    Artículo 22

    Artículo 20, apartados 2 y 3

    Artículo 24, apartados 1 a 3

    Artículo 20, apartado 4

    Artículo 23

    Artículo 20, apartado 5

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 20, apartado 6

    Artículo 26

    Artículo 20, apartado 7

    Artículo 25

    Artículo 27

    Artículo 28

    Artículo 20, apartado 8

    Artículo 29

    Artículo 21

    Artículo 30

    Artículo 22, apartado 1

    Artículo 31

    Artículo 22, apartado 2

    Artículo 23

    Artículo 32

    Artículo 24

    Artículo 25, letra a)

    Artículo 6, apartado 2, y artículo 11, apartado 2

    Artículo 25, letra b)

    Artículo 3, apartado 3, y artículo 17, apartados 2 y 3

    Artículo 25, letra c)

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 25, letra d)

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 25, letra e)

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 26

    Artículo 35

    Artículo 36

    Artículo 37

    Artículo 38

    Artículo 27, apartados 1 y 2

    Artículo 39, apartado 1

    Artículo 27, apartado 3

    Artículo 27, apartados 4 y 5

    Artículo 39, apartados 2 a 4

    Artículo 28

    Artículo 29

    Artículo 30

    Artículo 31

    Artículo 40

    Artículo 41

    Artículo 42

    Artículo 32, apartado 1

    Artículo 43, apartado 1

    Artículo 32, apartado 2

    Artículo 43, apartados 2 y 3

    Anexo I

    Anexo I

    Anexos II, III y IV

    Anexo II

    Anexos V y IX

    Anexo III, parte A

    Anexo VIII, parte A

    Anexo III, Parte B

    Anexo VIII, parte B

    Anexo X


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