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Document 32012D0138

    2012/138/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de marzo de 2012 , sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) [notificada con el número C(2012) 1310]

    DO L 64 de 03/03/2012, p. 38–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023; derogado por 32022R2095

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/138/oj

    3.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 64/38


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 1 de marzo de 2012

    sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster)

    [notificada con el número C(2012) 1310]

    (2012/138/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión 2008/840/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster) (2), en general, teniendo en cuenta los recientes brotes y los hallazgos comunicados por Alemania, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido, en particular, y las experiencias relativas a su erradicación, han puesto de manifiesto la necesidad de modificar las medidas previstas en la citada Decisión. En aras de la claridad, a la vista de la amplitud de dichas modificaciones y de modificaciones anteriores, procede sustituir la Decisión 2008/840/CE.

    (2)

    En el anexo I, sección I, parte A, de la Directiva 2000/29/CE, figuran las denominaciones Anoplophora chinensis (Thomson) y Anoplophora malasiaca (Forster), aunque ambas se refieren a una única especie que, a los efectos de la presente Decisión, se designa como Anoplophora chinensis (Forster), en lo sucesivo denominada «el organismo especificado», como en la Decisión 2008/840/CE.

    (3)

    Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, determinadas especies vegetales que no estaban cubiertas por la Decisión 2008/840/CE deben incluirse en el ámbito de aplicación, mientras que deben excluirse otras que estaban contempladas anteriormente. Los vegetales y esquejes cuyo tallo o cuello de la raíz sea inferior a un determinado diámetro deben quedar fuera del ámbito de aplicación. Deben incluirse algunas definiciones, a fin de mejorar la claridad y legibilidad.

    (4)

    Por lo que se refiere a las importaciones, las disposiciones deben tener en cuenta la situación fitosanitaria del organismo especificado en el país de origen.

    (5)

    Habida cuenta de la experiencia adquirida con partidas infestadas originarias de China, debe haber disposiciones especiales aplicables a las importaciones de ese país. Dado que la mayoría de los vegetales especificados en los que se ha detectado el insecto pertenecen a la especie Acer spp., procede mantener la prohibición de su importación hasta el 30 de abril de 2012, como se ha establecido anteriormente.

    (6)

    Debe preverse la circulación de vegetales dentro de la Unión.

    (7)

    Los Estados miembros deben llevar a cabo encuestas anuales y notificar sus resultados a la Comisión y a los demás Estados miembros. Debe preverse una notificación en los casos en que el organismo especificado aparezca en un Estado miembro o en una zona de un Estado miembro donde anteriormente se desconociera su presencia o se consideraba erradicado. Si procede, debe fijarse un plazo de cinco días para que el Estado miembro notifique la presencia del organismo especificado, a fin de permitir una acción rápida a escala de la Unión.

    (8)

    Para erradicar el organismo especificado y prevenir su propagación, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas y adoptar las medidas oportunas. Como parte de sus medidas, los Estados miembros deben llevar a cabo actividades para aumentar la concienciación de la opinión pública respecto de la amenaza que representa el organismo especificado. Además, deben fijar plazos específicos para la ejecución de dichas medidas. En los casos en que la erradicación del organismo especificado ya no sea posible, los Estados miembros deben tomar medidas para evitar su avance.

    (9)

    En determinadas circunstancias, los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir no establecer zonas demarcadas y de limitar las medidas dirigidas a la destrucción del material infestado, intensificando los controles y la rastreabilidad de los vegetales infestados por el organismo en cuestión.

    (10)

    Los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan tomado o se propongan tomar, así como sobre las razones para no establecer zonas demarcadas. Deben comunicar anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión actualizada de dicho informe que contenga una descripción clara de la situación.

    (11)

    Procede, por lo tanto, derogar la Decisión 2008/840/CE.

    (12)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    a)   «vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, excepto las semillas, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp. y Ulmus spp.;

    b)   «lugar de producción»: el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 (3) de la FAO (en lo sucesivo, «NIMF»).

    c)   «el organismo especificado»: Anoplophora chinensis (Forster).

    Artículo 2

    Importación de los vegetales especificados originarios de terceros países, excepto China

    Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, excepto China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si reúnen las siguientes condiciones:

    a)

    cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección 1, parte A, punto 1;

    b)

    a la entrada en la Unión son inspeccionados por el organismo oficial responsable de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte A, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han detectado indicios de la presencia de este.

    Artículo 3

    Importación de los vegetales especificados originarios de China

    1.   En lo que respecta a las importaciones originarias de China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:

    a)

    cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección 1, parte B, punto 1;

    b)

    al entrar en la Unión son inspeccionados por el organismo oficial responsable, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte B, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han detectado indicios de este;

    c)

    el lugar de producción de dichos vegetales:

    i)

    está designado con un número de registro único asignado por el servicio fitosanitario nacional de China,

    ii)

    figura en la versión más reciente del registro comunicado por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3,

    iii)

    no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una supresión del registro comunicada por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3, y

    iv)

    no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo a los apartados 4 o 5.

    2.   No obstante, los vegetales de la especie Acer spp. no podrán introducirse en la Unión hasta el 30 de abril de 2012.

    A partir del 1 de mayo de 2012, el apartado 1 se aplicará a los vegetales de las especies Acer spp.

    3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros el registro de los lugares de producción de China que su servicio fitosanitario nacional haya establecido con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b).

    Si el servicio fitosanitario actualiza el registro suprimiendo un lugar de producción, ya sea porque ha constatado que dicho lugar de producción ya no es conforme con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), o bien porque la Comisión ha informado a China de que existen pruebas de la presencia del organismo especificado en vegetales especificados importados procedentes de dicho lugar de producción y China ha transmitido a la Comisión la versión actualizada del registro, la Comisión transmitirá dicha versión actualizada a los Estados miembros.

    Si el servicio fitosanitario actualiza el registro incluyendo un lugar de producción porque ha constatado que dicho lugar de producción es conforme con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), y China facilita a la Comisión la versión actualizada del registro y la información explicativa necesaria, esta última transmitirá a los Estados miembros esa versión actualizada y, si procede, la información explicativa.

    La Comisión pondrá a disposición del público, a través de las páginas web de información, el registro y sus versiones actualizadas.

    4.   Si durante una inspección en un lugar de producción registrado de conformidad con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), incisos ii), iii) y iv), el servicio fitosanitario chino halla pruebas de la presencia del organismo especificado y la Comisión es informada de ello por China, la Comisión transmitirá inmediatamente dicha información a los Estados miembros.

    La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.

    5.   Si la Comisión tiene pruebas procedentes de fuentes distintas de las indicadas en los apartados 3 y 4 que le permitan llegar a la conclusión de que un lugar de producción que figure en el registro no cumple lo dispuesto en el anexo I, parte B, sección 1, punto 1, letra b), o de que se ha detectado la presencia del organismo especificado en vegetales especificados importados de dicho lugar de producción, deberá facilitar la información relativa al lugar de producción a los Estados miembros.

    La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.

    Artículo 4

    Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

    Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas dentro de la Unión establecidas de conformidad con el artículo 6 solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección 2, punto 1.

    Los vegetales especificados que no se hayan cultivado en zonas demarcadas, pero se introduzcan en dichas zonas, podrán ser trasladados dentro de la Unión únicamente si se cumplen las condiciones que figuran en el anexo I, sección 2, punto 2.

    Los vegetales especificados importados de conformidad con los artículos 2 y 3 procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección 2, punto 3.

    Artículo 5

    Inspecciones y notificaciones del organismo especificado

    1.   Los Estados miembros llevarán a cabo encuestas anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado o pruebas de la infestación por dicho organismo en plantas hospedadoras de su territorio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros deberán notificar los resultados de las encuestas a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, en un plazo de cinco días y por escrito, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia del organismo especificado en una zona de su territorio donde previamente se desconociera su presencia o se consideraba erradicado, o si la infestación se detecta en una especie vegetal de la que no se sepa que es una planta hospedadora.

    Artículo 6

    Zonas demarcadas

    1.   Si los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, confirman la presencia del organismo especificado en una zona, o si existen pruebas de la presencia de dicho organismo por otros medios, el Estado miembro de que se trate establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en un zona infestada y en una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.

    2.   Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, según lo previsto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II, sección 2. En tal caso, los Estados miembros adoptarán las medidas establecidas en el punto 2 de dicha sección.

    3.   Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en anexo II, sección 3.

    4.   Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2 y 3.

    Artículo 7

    Información sobre las medidas

    1.   En un plazo de treinta días a partir de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar de conformidad con el artículo 6.

    El informe también incluirá la descripción de zona demarcada, en su caso, y la información sobre su localización, con un mapa que muestre su delimitación y la información sobre su situación sanitaria actual por lo que se refiere a las plagas, así como las medidas para cumplir los requisitos relativos a la circulación dentro de la Unión de los vegetales especificados establecidos en el artículo 4.

    En el informe deberán describirse las pruebas y los criterios en los que se basan las medidas.

    En los casos en que los Estados miembros decidan no establecer una zona demarcada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el informe incluirá los datos justificativos y las razones.

    2.   Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe que incluya una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 6, que contendrá información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación, y las medidas que los Estados miembros hayan tomado o se propongan tomar.

    Artículo 8

    Conformidad

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del organismo especificado de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

    Artículo 9

    Derogación

    Queda derogada la Decisión 2008/840/CE.

    Artículo 10

    Revisión

    La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de mayo de 2013.

    Artículo 11

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.

    Por la Comisión

    John DALLI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2)  DO L 300 de 11.11.2008, p. 36.

    (3)  Glosario de términos fitosanitarios – Norma de referencia NIMF no 5, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).


    ANEXO I

    1.   Requisitos específicos de importación

    A.   Importaciones originarias de terceros países, excepto China

    1.

    Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de terceros países distintos de China en los que se sepa que se ha detectado el organismo especificado irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe «Declaración adicional», se indique:

    a)

    que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las Normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «lugar de origen», o

    b)

    que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas internacionales para medidas fitosanitarias:

    i)

    registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y

    ii)

    sometido al menos a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno del organismo; y, además,

    iii)

    en el que los vegetales se han cultivado:

    con total protección física contra la introducción de Anoplophora chinensis (Forster), o

    con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga; y, además,

    iv)

    en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido oficialmente a un control minucioso para detectar la presencia del organismo especificado, en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %, o

    c)

    que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplan los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplan los siguientes requisitos:

    i)

    en el momento de la exportación, los esquejes injertados no miden más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso,

    ii)

    las plantas injertadas han sido inspeccionadas con arreglo a la letra b), inciso iv).

    2.

    Los vegetales especificados importados de conformidad con el apartado 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Los métodos de control aplicados garantizarán la detección de cualquier indicio del organismo especificado, en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.

    B.   Importaciones originarias de China

    1.

    Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de China irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe «Declaración adicional», se indique:

    a)

    que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional de China de acuerdo con las Normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «lugar de origen», o

    b)

    que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas internacionales para medidas fitosanitarias:

    i)

    registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional de China; y, además,

    ii)

    sometido al menos a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno del organismo; y, además,

    iii)

    en el que los vegetales se han cultivado:

    con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster), o

    con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia o indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga; y, además,

    iv)

    en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido oficialmente a un control minucioso, incluido un procedimiento de muestreo destructivo, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales.

    La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %, o

    c)

    que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplan los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplan los siguientes requisitos:

    i)

    en el momento de la exportación, los esquejes injertados no miden más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso,

    ii)

    las plantas injertadas han sido inspeccionadas con arreglo a la letra b), inciso iv).

    d)

    el número de registro del lugar de producción.

    2.

    Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE. Los métodos de control aplicados —incluido un procedimiento de muestreo destructivo en cada lote— garantizarán la detección de cualquier indicio del organismo especificado, en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.

    El muestreo destructivo indicado en el primer párrafo se efectuará al nivel indicado en el siguiente cuadro:

    Número de vegetales del lote

    Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben cortarse)

    1 – 4 500

    10 % del tamaño del lote

    > 4 500

    450

    2.   Condiciones para el traslado

    1.

    Los vegetales especificados originarios (2) de zonas demarcadas en el interior de la Unión solo podrán circular por esta si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (3) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, en un lugar de producción:

    i)

    registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (4), y, además,

    ii)

    sometido al menos a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio del organismo especificado, realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno de dicho organismo; en su caso, este control deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo de las raíces y los tallos de los vegetales; la muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %; y, además,

    iii)

    situado en una zona demarcada en el que los vegetales se han cultivado:

    con completa protección física contra la introducción del organismo especificado, o

    con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados o cuando se lleve a cabo el muestreo destructivo en cada uno de los lotes de los vegetales especificados antes del traslado al nivel indicado en el cuadro que figura en la sección I, parte B, punto 2, y, en cualquier caso, cuando se realicen anualmente en el momento oportuno encuestas oficiales para detectar la presencia o indicios del organismo especificado en un radio mínimo de 1 km alrededor del lugar y no se encuentren ni el organismo especificado ni indicios del mismo.

    Los portainjertos que cumplan los requisitos del primer apartado podrán ser injertados con esquejes que no hayan sido cultivados en estas condiciones, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.

    2.

    Los vegetales especificados no originarios (5) de las zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, podrán circular dentro de la Unión, a condición de que ese lugar de producción se ajuste a los requisitos establecidos en el punto 1, inciso iii), y solo si los vegetales van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.

    3.

    Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente de conformidad con la sección I solo podrán circular por la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario al que se refiere el punto 1.


    (1)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.

    (2)  Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5 y certificados fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 12, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).

    (3)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

    (4)  DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.

    (5)  Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5 y los certificados fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 12, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).


    ANEXO II

    ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6

    1.   Establecimiento de zonas demarcadas

    1.

    Las zonas demarcadas se compondrán de las siguientes zonas:

    a)

    una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia del organismo especificado y que incluya todos los vegetales que muestren síntomas causados por dicho organismo y, en su caso, todas las plantas que pertenezcan al mismo lote en el momento de la plantación; y, además,

    b)

    una zona tampón con un radio mínimo de 2 km a partir de los límites de la zona infestada.

    2.

    La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo, el nivel de infestación, la distribución concreta de las plantas hospedadoras en la zona afectada y los indicios evidentes del establecimiento del organismo. En los casos en que el organismo oficial responsable concluya que es posible erradicar el organismo, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, los resultados de una investigación específica o la aplicación inmediata de medidas de erradicación, el radio de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km a partir de los límites de la zona infestada. En los casos en que la erradicación del organismo ya no sea posible, el radio no podrá reducirse por debajo de 2 km.

    3.

    Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y la zona tampón.

    4.

    Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, y de la vigilancia a que se refiere el punto 1, letra h), de la sección 3 del anexo II, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período que incluya al menos un ciclo de vida y un año adicional, pero en cualquier caso no inferior a cuatro años consecutivos, podrá levantarse la demarcación. La duración exacta de un ciclo de vida depende de la prueba de que está disponible para la superficie en cuestión o similar de la zona climática. La demarcación también podrá levantarse en los casos en que, tras una investigación ulterior, se llegue a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en el punto 1 de la sección 2.

    2.   Condiciones en que no es necesario establecer ninguna zona demarcada

    1.

    De conformidad con el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros no tendrán que establecer una zona demarcada, según lo previsto en el artículo 6, apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    hay pruebas de que, bien el organismo especificado ha sido introducido en la zona con los vegetales en los que se ha hallado y de que dichos vegetales estaban infestados antes de ser introducidos en la zona de que se trate, o bien se trata de un hecho aislado, directamente ligado o no a un vegetal específico, que probablemente no dará lugar a un establecimiento del mismo; y, además,

    b)

    se ha comprobado que no existe establecimiento del organismo especificado y que la propagación y el éxito de la reproducción del organismo especificado no es posible debido a su biología y a la vista de los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación, que pueden consistir en una tala preventiva y en la eliminación de los vegetales especificados, incluidas sus raíces, después de haber sido examinados.

    2.

    Si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, siempre y cuando adopten las siguientes medidas:

    a)

    medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación del organismo y excluir la posibilidad de su propagación;

    b)

    seguimiento durante el período que abarque al menos un ciclo de vida del organismo y un año adicional, incluidos el seguimiento durante al menos cuatro años consecutivos, con un radio mínimo de 1 km alrededor de los vegetales infestados o del lugar donde se ha encontrado el organismo; durante al menos el primer año el seguimiento deberá ser intenso y periódico;

    c)

    la destrucción de cualquier material vegetal infestado;

    d)

    rastreabilidad del origen de la infestación y rastreo de los vegetales relacionados con el caso de infestación de que se trate, en la medida de lo posible, y el examen de estos ante cualquier signo de infestación; el examen deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo;

    e)

    actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza de dicho organismo;

    f)

    cualquier otra medida que pueda contribuir a erradicar el organismo, habida cuenta de la norma NIMF no 9 (1) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 (2).

    Las medidas contempladas en las letras a) a f) se presentarán en forma del informe contemplado en el artículo 7.

    3.   Medidas que deben tomarse en las zonas demarcadas

    1)

    En las zonas demarcadas, los Estados miembros deberán adoptar las siguientes medidas para erradicar el organismo especificado:

    a)

    tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo y extracción completa de sus raíces; en los casos en que las plantas infestadas sean encontradas fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo; en casos excepcionales en que un organismo oficial responsable decida que no procede efectuar una tala, se podrán aplicar medidas de erradicación que ofrezcan el mismo nivel de protección contra la propagación del organismo especificado; los motivos de esta conclusión y de la descripción de la medida se comunicarán a la Comisión en el informe a que se refiere el artículo 7;

    b)

    tala de todos los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados y examen de los vegetales especificados para buscar cualquier signo de infestación; en aquellos casos excepcionales en que un organismo oficial responsable decida que no procede efectuar una tala, examen detallado para buscar cualquier signo de infestación de todos esos vegetales especificados no destinados a la tala que se hallen en dicho radio y, en su caso, aplicación de medidas para prevenir cualquier posible propagación del organismo desde los vegetales;

    c)

    retirada, examen y eliminación de plantas taladas de conformidad con las letras a) y b) y de sus raíces; adopción de todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante y después de la tala;

    d)

    prevención de cualquier movimiento de material potencialmente infestado de la zona demarcada;

    e)

    trazabilidad del origen de la infestación y rastreo de los vegetales relacionados con el caso de infestación de que se trate, en la medida de lo posible, y examen de estos ante cualquier signo de infestación; el examen deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo;

    f)

    si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales;

    g)

    prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en una de las zonas indicadas en el punto 1, letra b), de la sección 3 del anexo II, excepto en los lugares de producción que figuran en el anexo I, sección 2;

    h)

    seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo especificado, mediante inspecciones anuales en plantas hospedadoras en momentos adecuados, prestando especial atención a la zona tampón, incluido, en su caso, un procedimiento de muestreo destructivo; el número de muestras deberá indicarse en el informe a que se refiere el artículo 7;

    i)

    actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa dicho organismo y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales especificados procedentes de la zona demarcada establecida en virtud del artículo 6;

    j)

    cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones que cabría razonablemente esperar, a fin de impedir, dificultar o retrasar su aparición, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas infestadas o sospechosas de infestación, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable.

    k)

    cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, habida cuenta de la norma NIMF no 9 (3) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 (4).

    Las medidas contempladas en las letras a) a k) se presentarán en forma del informe contemplado en el artículo 7.

    2.

    Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 5 confirmen, durante más de cuatro años consecutivos, la presencia del organismo especificado en una zona y en caso de que haya pruebas de que dicho organismo ya no puede erradicarse, los Estados miembros podrán limitarse a aplicar medidas dirigidas a evitar su avance dentro de esa zona. Dichas condiciones incluirán, como mínimo, lo siguiente:

    a)

    la tala de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado y extracción completa de sus raíces; las actividades de tala deberán comenzar inmediatamente; sin embargo, en los casos en que los vegetales sean encontrados fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y la extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo; en casos excepcionales en que un organismo oficial responsable decida que no procede efectuar una tala, se podrán aplicar medidas de erradicación que ofrezcan el mismo nivel de protección contra la propagación del organismo especificado; los motivos de esta conclusión y de la descripción de la medida se comunicarán a la Comisión en el informe a que se refiere el artículo 7;

    b)

    retirada, examen y eliminación de las plantas taladas y de sus raíces; adopción de las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo tras la tala;

    c)

    prevención de cualquier movimiento de material potencialmente infestado de la zona demarcada;

    d)

    si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales;

    e)

    prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en una de las zonas indicadas en el anexo II, sección 1, punto 1, letra a), excepto en los lugares de producción que figuran en el anexo I, sección 2;

    f)

    seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo con inspecciones anuales en plantas huéspedes en momentos adecuados, incluido, en su caso, un procedimiento de muestreo destructivo; el número de muestras deberá indicarse en el informe a que se refiere el artículo 7;

    g)

    actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa dicho organismo y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales especificados procedentes de la zona demarcada establecida en virtud del artículo 6;

    h)

    cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones que cabría razonablemente esperar, a fin de impedir, dificultar o retrasar su aparición, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas infestadas o sospechosas de infestación, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable;

    i)

    cualquier otra medida que pueda contribuir a erradicar el organismo especificado.

    Las medidas contempladas en las letras a) a i) se presentarán en forma del informe contemplado en el artículo 7.


    (1)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.

    (2)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.

    (3)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.

    (4)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.


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