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Document 32006D0766

    2006/766/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca [notificada con el número C(2006) 5171] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 320 de 18/11/2006, p. 53–57 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derogado por 32019R0626

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/766/oj

    18.11.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 320/53


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 6 de noviembre de 2006

    por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca

    [notificada con el número C(2006) 5171]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2006/766/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 854/2004 establece las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca procedentes de terceros países.

    (2)

    La Decisión 97/20/CE de la Comisión (2) estableció la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, y la Decisión 97/296/CE de la Comisión (3) estableció la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.

    (3)

    Las listas deben incluir los terceros países y territorios que cumplen los criterios contemplados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y que son, por tanto, capaces de garantizar que los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados, los gasterópodos marinos y los productos de la pesca exportados a la Comunidad satisfacen los requisitos sanitarios establecidos para proteger la salud de los consumidores. Sin embargo, deben autorizarse también las importaciones de músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, procedentes de terceros países que no figuran en dicha lista.

    (4)

    Las autoridades competentes de Australia, Nueva Zelanda y Uruguay han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.

    (5)

    Las autoridades competentes de Armenia, Belarús y Ucrania han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los productos de la pesca son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.

    (6)

    Por lo tanto, procede derogar las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE y sustituirlas por una nueva Decisión.

    (7)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos

    1.   La lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo I de la presente Decisión.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, el apartado 1 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, que pueden importarse también de terceros países que no figuran en la lista contemplada en el apartado 1.

    Artículo 2

    Importaciones de productos de la pesca

    La lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 3

    Derogación

    Quedan derogadas las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE.

    Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

    (2)  DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16).

    (3)  DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/200/CE (DO L 71 de 10.3.2006, p. 50).


    ANEXO I

    Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana

    [Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]

    AU —

    AUSTRALIA

    CL —

    CHILE (1)

    JM —

    JAMAICA (2)

    JP —

    JAPÓN (1)

    KR —

    COREA DEL SUR (1)

    MA —

    MARRUECOS

    NZ —

    NUEVA ZELANDA

    PE —

    PERÚ (1)

    TH —

    TAILANDIA (1)

    TN —

    TÚNEZ

    TR —

    TURQUÍA

    UY —

    URUGUAY

    VN —

    VIETNAM (1)


    (1)  Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.

    (2)  Solo gasterópodos marinos.


    ANEXO II

    Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana

    [Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]

    AE —

    EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

    AG —

    ANTIGUA Y BARBUDA (1)

    AL —

    ALBANIA

    AM —

    ARMENIA (2)

    AN —

    ANTILLAS NEERLANDESAS

    AR —

    ARGENTINA

    AU —

    AUSTRALIA

    BD —

    BANGLADESH

    BG —

    BULGARIA (3)

    BR —

    BRASIL

    BS —

    BAHAMAS

    BY —

    BELARÚS

    BZ —

    BELICE

    CA —

    CANADÁ

    CH —

    SUIZA

    CI —

    COSTA DE MARFIL

    CL —

    CHILE

    CN —

    CHINA

    CO —

    COLOMBIA

    CR —

    COSTA RICA

    CU —

    CUBA

    CV —

    CABO VERDE

    DZ —

    ARGELIA

    EC —

    ECUADOR

    EG —

    EGIPTO

    FK —

    ISLAS MALVINAS

    GA —

    GABÓN

    GD —

    GRANADA

    GH —

    GHANA

    GL —

    GROENLANDIA

    GM —

    GAMBIA

    GN —

    GUINEA (4)  (5)

    GT —

    GUATEMALA

    GY —

    GUYANA

    HK —

    HONG KONG

    HN —

    HONDURAS

    HR —

    CROACIA

    ID —

    INDONESIA

    IN —

    INDIA

    IR —

    IRÁN

    JM —

    JAMAICA

    JP —

    JAPÓN

    KE —

    KENIA

    KR —

    COREA DEL SUR

    KZ —

    KAZAJSTÁN

    LK —

    SRI LANKA

    MA —

    MARRUECOS (6)

    MG —

    MADAGASCAR

    MR —

    MAURITANIA

    MU —

    MAURICIO

    MV —

    MALDIVAS

    MX —

    MÉXICO

    MY —

    MALASIA

    MZ —

    MOZAMBIQUE

    NA —

    NAMIBIA

    NC —

    NUEVA CALEDONIA

    NG —

    NIGERIA

    NI —

    NICARAGUA

    NZ —

    NUEVA ZELANDA

    OM —

    OMÁN

    PA —

    PANAMÁ

    PE —

    PERÚ

    PG —

    PAPÚA NUEVA GUINEA

    PH —

    FILIPINAS

    PF —

    POLINESIA FRANCESA

    PM —

    SAN PEDRO Y MIQUELÓN

    PK —

    PAKISTÁN

    RO —

    RUMANÍA (3)

    RU —

    RUSIA

    SA —

    ARABIA SAUDÍ

    SC —

    SEYCHELLES

    SG —

    SINGAPUR

    SN —

    SENEGAL

    SR —

    SURINAM

    SV —

    EL SALVADOR

    TH —

    TAILANDIA

    TN —

    TÚNEZ

    TR —

    TURQUÍA

    TW —

    TAIWÁN

    TZ —

    TANZANIA

    UA —

    UCRANIA

    UG —

    UGANDA

    US —

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    UY —

    URUGUAY

    VE —

    VENEZUELA

    VN —

    VIETNAM

    XM —

    MONTENEGRO (7)

    XS —

    SERBIA (7)  (8)

    YE —

    YEMEN

    YT —

    MAYOTTE

    ZA —

    SUDÁFRICA

    ZW —

    ZIMBABUE


    (1)  Solo crustáceos vivos.

    (2)  Solo cangrejos de río vivos no de piscicultura.

    (3)  Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad.

    (4)  Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, evisceración, refrigerado o congelación.

    (5)  No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión de la Comisión 94/360/CE(DO L 158 de 25.06.1994, p. 41).

    (6)  Los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum irán acompañados de: a) un certificado sanitario adicional conforme al modelo establecido en la parte B del apéndice V del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), y b) los resultados de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de molusco (PSP) detectable por bioensayo.

    (7)  Solo peces enteros y frescos de capturas de peces marinos salvajes.

    (8)  Sin incluir a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.


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