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Document 32003R2201

Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000

DO L 338 de 23/12/2003, p. 1–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2022; derogado por 32019R1111

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2201/oj

32003R2201

Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000

Diario Oficial n° L 338 de 23/12/2003 p. 0001 - 0029


Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo

de 27 de noviembre de 2003

relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 del artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2) El Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario.

(3) El Reglamento (CE) n° 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000(4), establece normas que regulan la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, dictadas con ocasión de acciones judiciales en materia matrimonial. El contenido de dicho Reglamento coincidía en gran medida con el del Convenio de 28 de mayo de 1998 sobre el mismo tema(5).

(4) El 3 de julio de 2000, Francia presentó una iniciativa con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo relativo a la ejecución mutua de resoluciones judiciales en materia de derecho de visita de los hijos(6).

(5) Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

(6) Dado que la aplicación de las disposiciones en materia de responsabilidad parental se produce a menudo en el marco de acciones judiciales en materia matrimonial, resulta más apropiado tener un único instrumento en materia de divorcio y de responsabilidad parental.

(7) El presente Reglamento se aplica a las materias civiles, con independencia de cuál sea la naturaleza del órgano jurisdiccional.

(8) Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias.

(9) En lo que respecta a los bienes del menor, el presente Reglamento se aplica únicamente a las medidas de protección del menor, es decir: i) a la designación y las funciones de la persona u organismo encargado de administrar los bienes del menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y ii) a las medidas relativas a la administración, conservación o disposición de los bienes del menor. En este contexto y a título de ejemplo, el presente Reglamento debe aplicarse a los casos en los que exista un litigio entre los progenitores a propósito de la administración de los bienes del menor. Las medidas relativas a los bienes del menor que no se refieran a la protección del mismo deben seguir rigiéndose por el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(7).

(10) No se pretende que el presente Reglamento se aplique a asuntos tales como los relativos a la seguridad social, a las medidas de Derecho público de carácter general en materia de educación y salud, ni a las resoluciones relativas al derecho de asilo y a la inmigración. No se aplica, por lo demás, al establecimiento de la filiación, que es una cuestión distinta de la atribución de la responsabilidad parental, ni a las demás cuestiones ligadas al estado de las personas. Tampoco se aplica a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por menores.

(11) Las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n° 44/2001, están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento tendrán generalmente competencia para pronunciarse en materia de obligaciones alimentarias en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 44/2001.

(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(13) Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar al órgano jurisdiccional al que se remitió el asunto a remitirlo a su vez a un tercer órgano jurisdiccional.

(14) Los efectos del presente Reglamento no deben afectar a la aplicación del Derecho internacional público en materia de inmunidad diplomática. Si el órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento no puede ejercer su competencia debido a la existencia de una inmunidad diplomática con arreglo al Derecho internacional, la competencia debe determinarse en el Estado miembro en el que la persona de que se trate no goce de inmunidad, con arreglo a la legislación de ese Estado.

(15) El Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil(8) es de aplicación a la notificación o traslado de documentos en los procesos incoados en virtud del presente Reglamento.

(16) En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes que se encuentren en ese Estado.

(17) En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

(18) En caso de que se dicte una resolución de no restitución en virtud del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, el órgano jurisdiccional debe informar de ello al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. Este órgano jurisdiccional, si aún no se ha interpuesto demanda ante él, o la autoridad central deben dirigir una notificación a las partes. Esta obligación no debe impedir que la autoridad central dirija asimismo una notificación a las autoridades públicas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional.

(19) La audiencia del menor desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento, sin que éste tenga por objeto modificar los procedimientos nacionales aplicables en la materia.

(20) La audiencia de un menor en otro Estado miembro puede realizarse por los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil(9).

(21) El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

(22) A efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución, los documentos públicos y los acuerdos entre las partes que sean ejecutivos en un Estado miembro deben asimilarse a "resoluciones judiciales".

(23) El Consejo Europeo de Tampere consideró en sus conclusiones (punto 34) que las resoluciones dictadas en el ámbito de los litigios familiares "se reconocerían automáticamente en toda la Unión sin que se interpusieran procedimientos intermedios o motivos para denegar la ejecución". Por ello, las resoluciones relativas al derecho de visita y a la restitución del menor que hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento deben ser reconocidas y gozar de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento adicional alguno. Las modalidades de ejecución de estas resoluciones siguen rigiéndose por el Derecho nacional.

(24) El certificado que se expide para facilitar la ejecución de la resolución judicial no debe ser susceptible de recurso. Contra él sólo debe caber un procedimiento de rectificación en caso de error material, es decir, si el certificado no refleja correctamente el contenido de la resolución judicial.

(25) Las autoridades centrales deben cooperar, tanto en términos generales como en casos particulares, con ánimo, entre otras cosas, de facilitar la solución amistosa de conflictos familiares en el ámbito de la responsabilidad parental. Con este fin las autoridades centrales deben participar en la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil(10).

(26) La Comisión debe hacer públicas y actualizar las listas de órganos jurisdiccionales y de vías de recurso que le notifiquen los Estados miembros.

(27) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).

(28) El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) n° 1347/2000, que, por consiguiente, queda derogado.

(29) Es importante para el buen funcionamiento del presente Reglamento que la Comisión examine su aplicación para proponer, si ha lugar, las modificaciones oportunas.

(30) El Reino Unido e Irlanda han manifestado, con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(31) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este país no participa en la adopción del presente Reglamento, que por consiguiente no le vincula ni le es aplicable.

(32) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(33) El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a) al derecho de custodia y al derecho de visita;

b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

d) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

e) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

3. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a la determinación y a la impugnación de la filiación;

b) a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;

c) al nombre y apellidos del menor;

d) a la emancipación;

e) a las obligaciones de alimentos;

f) a los fideicomisos y las sucesiones;

g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

2) juez, el juez o la autoridad con competencias equivalentes a las del juez en las materias reguladas por el presente Reglamento;

3) Estado miembro, todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca;

4) resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

5) Estado miembro de origen, el Estado miembro en el que se dictó la resolución judicial que hay que ejecutar;

6) Estado miembro de ejecución, el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución judicial;

7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8) titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

10) derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado;

11) Traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

SECCIÓN 1

Divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial

Artículo 3

Competencia general

1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile";

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.

2. A efectos del presente Reglamento, el término "domicile" se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.

Artículo 4

Demanda reconvencional

El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo al artículo 3 también será competente para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Conversión de la separación judicial en divorcio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Artículo 6

Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5

Un cónyuge que:

a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien

b) sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su "domicile" en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,

sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 7

Competencia residual

1. Si de los artículos 3, 4 y 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su "domicile" en el territorio de uno de estos dos Estados.

SECCIÓN 2

Responsabilidad parental

Artículo 8

Competencia general

1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.

Artículo 9

Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor

1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

2. El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.

Artículo 10

Competencia en caso de sustracción de menores

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii) que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii) que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv) que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.

Artículo 11

Restitución del menor

1. Los apartados 2 a 8 será de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (denominado en lo sucesivo Convenio de la Haya de 1980), con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

2. En caso de aplicarse los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980, se velará por que se dé al menor posibilidad de audiencia durante el proceso, a menos que esto no se considere conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

3. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

4. Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.

5. Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin que se haya dado posibilidad de audiencia a la persona que solicitó su restitución.

6. En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado un resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

7. Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

8. Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.

Artículo 12

Prórroga de la competencia

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

a) en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o

b) en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

3. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

4. Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate.

Artículo 13

Competencia basada en la presencia del menor

1. Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.

2. El apartado 1 también se aplicará a los menores refugiados y a los menores desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su país.

Artículo 14

Competencia residual

Si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

Artículo 15

Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto

1. Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2. El apartado 1 se aplicará:

a) a instancia de parte, o

b) de oficio, o

c) a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3. Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c) el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5. Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6. Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 16

Iniciación del procedimiento

1. Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado,

o bien

b) si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.

Artículo 17

Comprobación de la competencia

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 18

Comprobación de la admisibilidad

1. Cuando una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se hubiera presentado la demanda no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2. Se aplicará el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1348/2000 en lugar del apartado 1 del presente artículo, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.

3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1348/2000, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 19

Litispendencia y acciones dependientes

1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.

Artículo 20

Medidas provisionales y cautelares

1. En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

2. Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

SECCIÓN 1

Reconocimiento

Artículo 21

Reconocimiento de una resolución

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último.

3. Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución.

La competencia territorial del órgano jurisdiccional indicado en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68 se determinará en virtud del Derecho interno del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.

4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

Artículo 22

Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial

Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución;

c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o bien

d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 23

Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental

Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

b) si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

c) si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución;

d) a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona;

e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;

f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido,

o bien

g) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56.

Artículo 24

Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.

Artículo 25

Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos.

Artículo 26

No revisión en cuanto al fondo

La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 27

Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

2. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

SECCIÓN 2

Solicitud de declaración de ejecutoriedad

Artículo 28

Resoluciones ejecutivas

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.

2. No obstante, en el caso del Reino Unido estas resoluciones sólo se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido, según corresponda.

Artículo 29

Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

1. La solicitud de declaración de ejecutoriedad se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales indicados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68.

2. La competencia territorial se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de residencia habitual del menor o menores a quienes se refiera la solicitud.

Cuando ninguno de los lugares de residencia a los que se refiere el párrafo primero se encuentre en el Estado miembro de ejecución, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución.

Artículo 30

Procedimiento

1. Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido.

2. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en la circunscripción del órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud de ejecución. No obstante, si la legislación del Estado miembro de ejecución no prevé la elección de domicilio, el solicitante designará un representante procesal.

3. Se adjuntarán a la solicitud de ejecución los documentos mencionados en los artículos 37 y 39.

Artículo 31

Resolución del órgano jurisdiccional

1. El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud se pronunciará en breve plazo. En esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución.

2. La solicitud sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 22, 23 y 24.

3. La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 32

Notificación de la resolución

El funcionario público a quien corresponda notificará de inmediato la resolución al solicitante de la ejecución de conformidad con las modalidades determinadas por la legislación del Estado miembro requerido.

Artículo 33

Recurso

1. La resolución sobre la solicitud de declaración de ejecutoriedad podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2. El recurso se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales indicados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68.

3. El recurso se substanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4. Si presentara el recurso el solicitante de la declaración de ejecutoriedad, la parte contra la que se solicitare la ejecución será citada a comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 18.

5. El recurso contra la declaración de ejecutoriedad deberá interponerse en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere expedido la declaración de ejecutoriedad, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de la notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 34

Apelación y recurso ulterior

Sólo cabrá oponerse a la resolución dictada sobre el recurso mediante los procedimientos enumerados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68.

Artículo 35

Suspensión del procedimiento

1. El órgano jurisdiccional que conozca del recurso en virtud de los artículos 33 o 34 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no ha expirado. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la interposición del recurso.

2. Si la resolución hubiere sido dictada en Irlanda o en el Reino Unido, todo recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado como un recurso ordinario a efectos del apartado 1.

Artículo 36

Ejecución parcial

1. Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional concederá la ejecución para una o varias.

2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial de la resolución.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2

Artículo 37

Documentos

1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o solicitare la expedición de una declaración de ejecutoriedad deberá presentar:

a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad,

y

b) el certificado contemplado en el artículo 39.

2. Además, en el caso de las resoluciones dictadas en rebeldía, la parte que solicite el reconocimiento o la expedición de una declaración de ejecutoriedad deberá presentar:

a) el original o una copia auténtica del documento que acredite la notificación o traslado del escrito de demanda o documento equivalente a la parte rebelde,

o bien

b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

Artículo 38

Ausencia de documentos

1. De no presentarse los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 37, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.

2. Si el órgano jurisdiccional lo exigiere se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Artículo 39

Certificado relativo a resoluciones en materia matrimonial y a resoluciones en materia de responsabilidad parental

El órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado conforme al modelo de formulario que figura en el anexo I (resoluciones en materia matrimonial) o en el anexo II (resoluciones en materia de responsabilidad parental).

SECCIÓN 4

Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor

Artículo 40

Ámbito de aplicación

1. La presente sección se aplicará:

a) al derecho de visita,

y

b) a la restitución de un menor consecuencia de una resolución judicial que ordene dicha restitución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11.

2. Las disposiciones de la presente sección no impedirán que un titular de la responsabilidad parental procure el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial conforme a las disposiciones de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

Artículo 41

Derecho de visita

1. El derecho de visita contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 40, concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocido y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que reconocen un derecho de visita, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

2. El juez de origen sólo expedirá el certificado contemplado en el apartado 1, utilizando para ello el modelo de formulario que figura en el anexo III (certificado referente al derecho de visita):

a) si, por lo que respecta a los procedimientos en rebeldía, el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la parte rebelde con la suficiente antelación y de tal manera que ésta pueda defenderse, o, de haberse notificado o trasladado el mencionado escrito o documento sin respetar estas condiciones, si consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución;

b) si se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas,

y

c) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.

3. Si el derecho de visita se refiere a una situación que tuviera carácter transfronterizo al dictarse la resolución, el certificado se expedirá de oficio cuando la resolución adquiera fuerza ejecutiva, incluso con carácter provisional. Si la situación sólo adquiere carácter transfronterizo con posterioridad, el certificado se expedirá a instancia de parte.

Artículo 42

Restitución del menor

1. La restitución de un menor considerada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40, concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que ordenan la restitución del menor a tenor del apartado 8 del artículo 11, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

2. El juez de origen que dictó la resolución mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40 emitirá el certificado previsto en el apartado 1 únicamente:

a) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

b) si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y

c) si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

En caso de que el órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad tome medidas para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado de su residencia habitual, el certificado precisará los pormenores de dichas medidas.

El juez de origen expedirá el certificado de oficio y utilizará para ello el modelo de formulario que figura en el anexo IV (certificado relativo a la restitución del menor).

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.

Artículo 43

Procedimiento de rectificación

1. El Derecho del Estado miembro de origen será aplicable a cualquier rectificación del certificado.

2. Por lo demás, no se podrá interponer recurso contra la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42.

Artículo 44

Efectos del certificado

El certificado sólo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la sentencia.

Artículo 45

Documentos

1. La parte que invocare la ejecución de una resolución deberá presentar:

a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad,

y

b) el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 41 o en el apartado 1 del artículo 42.

2. A los efectos del presente artículo:

- el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 41 se acompañará de una traducción del punto 12 relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de visita,

- el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 42 se acompañará de una traducción del punto 14 relativo a los pormenores de las medidas adoptadas para garantizar la restitución del menor.

La traducción estará realizada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado expresamente que puede aceptar. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

SECCIÓN 5

Documentos públicos y acuerdos

Artículo 46

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales.

SECCIÓN 6

Otras disposiciones

Artículo 47

Procedimiento de ejecución

1. El procedimiento de ejecución se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.

2. Cualquier resolución dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y declarada ejecutiva de conformidad con la sección 2, o certificada con arreglo al apartado 1 del artículo 41 o al apartado 1 del artículo 42, deberá ejecutarse en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si hubiese sido dictada en dicho Estado miembro.

En particular, no podrán ejecutarse las resoluciones certificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42 que sean incompatibles con una resolución ejecutiva dictada con posterioridad.

Artículo 48

Modalidades prácticas de ejercicio del derecho de visita

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución podrán adoptar las modalidades prácticas para organizar el ejercicio del derecho de visita si la resolución dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido las modalidades necesarias, o lo hubiera hecho de manera suficiente, y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resolución.

2. Las modalidades prácticas adoptadas de conformidad con el apartado 1 dejarán de ser aplicables una vez haya recaído una resolución posterior dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo.

Artículo 49

Costas

Las disposiciones del presente capítulo, con la salvedad de las recogidas en la sección 4, se aplicarán asimismo a la fijación del importe de las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento y a la ejecución de cualquier resolución relativa a dichas costas.

Artículo 50

Asistencia jurídica gratuita

El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en los artículos 21, 28, 41, 42 y 48, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 51

Caución o depósito

No se podrá alegar ninguno de los motivos siguientes para exigirle caución o depósito alguno a la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro:

a) el hecho de que no tenga su residencia habitual en el Estado miembro en el que se solicitare la ejecución, o bien

b) su condición de nacional de otro país o, si la ejecución se solicitare en el Reino Unido o en Irlanda, el no tener su "domicile" en uno de estos Estados.

Artículo 52

Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 37, 38 y 45, como tampoco para el poder para pleitos.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES CENTRALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

Artículo 53

Designación

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales encargadas de asistirlo en la aplicación del presente Reglamento y precisará sus competencias territoriales o materiales. En los Estados miembros que hayan designado varias autoridades centrales, las comunicaciones, en principio, se dirigirán directamente a la autoridad central competente. Si una comunicación ha sido dirigida a una autoridad central no competente, será ésta la encargada de transmitirla a la autoridad central competente y de informar de ello al remitente.

Artículo 54

Funciones generales

Las autoridades centrales proporcionarán información sobre las legislaciones y los procedimientos nacionales y adoptarán medidas destinadas a mejorar la aplicación del presente Reglamento y reforzar su cooperación. Con este fin se hará uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión n° 2001/470/CE.

Artículo 55

Cooperación en casos específicamente relacionados con la responsabilidad parental

A petición de una autoridad central de otro Estado miembro o de un titular de la responsabilidad parental, las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento. A tal efecto, adoptarán, ya sea directamente o por conducto de las autoridades públicas u otros organismos, todas las medidas adecuadas, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en materia de protección de datos personales, para:

a) recabar e intercambiar información:

i) sobre la situación del menor,

ii) sobre los procedimientos pendientes, o

iii) sobre las resoluciones adoptadas que conciernan al menor;

b) proporcionar información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en su territorio, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor;

c) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, en especial para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 11 y del artículo 15;

d) proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales del artículo 56;

e) facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza.

Artículo 56

Acogimiento del menor en otro Estado miembro

1. Cuando el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 8 a 15 considere el acogimiento del menor en un establecimiento o una familia, y este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado miembro, consultará previamente a la autoridad central o a otra autoridad competente de este último Estado miembro si estuviera prevista la intervención de una autoridad pública en dicho Estado miembro para los casos internos de acogimiento de menores.

2. La resolución sobre el acogimiento contemplado en el apartado 1 sólo podrá adoptarse en el Estado miembro requirente cuando la autoridad competente del Estado requerido haya aprobado dicho acogimiento.

3. Los procedimientos de consulta o de aprobación contemplados en los apartados 1 y 2 se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

4. Si el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 8 a 15 decide el acogimiento del menor en una familia y este acogimiento va a tener lugar en otro Estado miembro en el que no está prevista la intervención de una autoridad pública para los casos internos de acogimiento de menores, el órgano jurisdiccional informará de su decisión a la autoridad central u otra autoridad competente de ese Estado miembro.

Artículo 57

Método de trabajo

1. Cualquier titular de la responsabilidad parental podrá enviar una solicitud de asistencia según lo indicado en el artículo 55 a la autoridad central del Estado miembro en el que resida habitualmente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual o esté presente. De manera general, se adjuntará a la solicitud toda la información de que se disponga y que pueda facilitar su ejecución. Si la solicitud de asistencia se refiere al reconocimiento o ejecución de una resolución sobre responsabilidad parental que entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el titular de la responsabilidad parental deberá acompañar la solicitud de los certificados pertinentes, indicados en el artículo 39, el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptarse para las comunicaciones a las autoridades centrales.

3. La ayuda proporcionada por las autoridades centrales de conformidad con el artículo 55 será gratuita.

4. Cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos.

Artículo 58

Reuniones

1. Las autoridades centrales se reunirán regularmente para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2. La convocatoria de esas reuniones se hará de conformidad con la Decisión n° 2001/470/CE por la que se crea la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON OTROS ACTOS

Artículo 59

Relaciones con otros actos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60, 63 y 64 y en el apartado 2 del presente artículo, el presente Reglamento sustituirá para los Estados miembros a los convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias que en él se regulan.

2. a) Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento. Estas declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea como anexo al presente Reglamento. Dichos Estados miembros podrán retirar sus declaraciones, total o parcialmente, en cualquier momento.

b) Se respetará el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión.

c) En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en la letra a) que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento.

d) Las resoluciones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en la letra a), en virtud de un foro de competencia que corresponda a alguno de los considerados del capítulo II del presente Reglamento, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en el capítulo III del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a) una copia de los acuerdos y de las leyes uniformes de aplicación de los acuerdos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2;

b) cualquier denuncia o modificación de dichos acuerdos o de dichas leyes uniformes.

Artículo 60

Relación con determinados convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

a) Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores;

b) Convenio de Luxemburgo de 8 de septiembre de 1967 sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la validez de los matrimonios;

c) Convenio de La Haya de 1 de junio de 1970 relativo al reconocimiento de divorcios y separaciones legales;

d) Convenio europeo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia,

y

e) Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

Artículo 61

Relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños

En las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, el presente Reglamento se aplicará:

a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro;

b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio.

Artículo 62

Alcance de los efectos

1. Los acuerdos y convenios mencionados en el apartado 1 del artículo 59 y en los artículos 60 y 61 seguirán surtiendo efectos en las materias que no estén reguladas en el presente Reglamento.

2. Los convenios mencionados en el artículo 60, y en particular el Convenio de La Haya de 1980, seguirán surtiendo efectos entre los Estados miembros que sean partes contratantes de los mismos, respetando el artículo 60.

Artículo 63

Tratados con la Santa Sede

1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulada por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en la sección 1 del capítulo III.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede:

a) "Concordato lateranense" de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984;

b) Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos.

4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia o en España a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.

5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a) copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3;

b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 64

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes celebrados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 72.

2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de aplicación del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha pero después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n° 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

3. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales.

4. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, pero después de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/2000 como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales y de que las normas de competencia aplicadas se ajusten a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n° 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 65

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2012, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si ha lugar, de propuestas encaminadas a su adaptación.

Artículo 66

Estados miembros con dos o más ordenamientos jurídicos

Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o más ordenamientos jurídicos o conjuntos de normas relativos a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento:

a) toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;

b) toda referencia a la nacionalidad, o en el caso del Reino Unido al "domicile", se entenderá como una referencia a la unidad territorial designada por la legislación de ese Estado;

c) toda referencia a la autoridad de un Estado miembro se entenderá como una referencia a la autoridad de la unidad territorial en cuestión de ese Estado;

d) toda referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá como una referencia a las normas de la unidad territorial en la que se pretende la competencia, el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 67

Información relativa a las autoridades centrales y lenguas

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento:

a) los nombres, direcciones y medios técnicos para las comunicaciones de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53;

b) las lenguas aceptadas en las comunicaciones dirigidas a las autoridades centrales de conformidad con el apartado 2 del artículo 57,

y

c) las lenguas aceptadas para el certificado relativo al derecho de visita de conformidad con el apartado 2 del artículo 45.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio de esta información.

La Comisión hará pública esta información.

Artículo 68

Información relativa a los órganos jurisdiccionales y a las vías de recurso

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las listas de los órganos jurisdiccionales y de las vías de recurso a que se hace referencia en los artículos 21, 29, 33 y 34, así como sus modificaciones.

La Comisión mantendrá actualizada esa información y la hará pública mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 69

Modificaciones de los anexos

Cualquier modificación de los modelos de formularios que figuran en los anexos I a IV será adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 70.

Artículo 70

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo el Comité).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 71

Derogación del Reglamento (CE) n° 1347/2000

1. El Reglamento (CE) n° 1347/2000 quedará derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2. Cualquier referencia al Reglamento (CE) n° 1347/2000 será interpretada como referencia al presente Reglamento según el cuadro de correspondencias del anexo V.

Artículo 72

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70, que se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

R. Castelli

(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 155.

(2) Dictamen emitido el 20 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 61 de 14.3.2003, p. 76.

(4) DO L 160 de 30.6.2000, p. 19.

(5) Cuando se adoptó el Reglamento (CE) n° 1347/2000, el Consejo había tomado nota ya del informe explicativo del Convenio preparado por la catedrática Alegría Borrás (DO C 221 de 16.7.1998, p. 27).

(6) DO C 234 de 15.8.2000, p. 7.

(7) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1496/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p. 13).

(8) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(9) DO L 174 de 27.6.2001, p. 1.

(10) DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA MATRIMONIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39(1)

1. Estado miembro de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Teléfono/fax/correo electrónico

3. Matrimonio

3.1. Esposa

3.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.1.2. Dirección

3.1.3. País y lugar de nacimiento

3.1.4. Fecha de nacimiento

3.2. Esposo

3.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.2.2. Dirección

3.2.3. País y lugar de nacimiento

3.2.4. Fecha de nacimiento

3.3. País, lugar (cuando consten estos datos) y fecha del matrimonio

3.3.1. País de celebración del matrimonio

3.3.2. Lugar de celebración del matrimonio (cuando consten estos datos)

3.3.3. Fecha de celebración del matrimonio

4. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

4.1. Denominación del órgano jurisdiccional

4.2. Sede del órgano jurisdiccional

5. Resolución

5.1. Fecha

5.2. Número de referencia

5.3. Tipo de resolución

5.3.1. Divorcio

5.3.2. Nulidad matrimonial

5.3.3. Separación judicial

5.4. ¿Se dictó en rebeldía la resolución?

5.4.1. No

5.4.2. Sí(2)

6. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita

7. ¿Puede recurrirse la resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen?

7.1. No

7.2. Sí

8. Fecha en que la resolución surte efecto en el Estado miembro en que se dictó

8.1. Divorcio

8.2. Separación judicial

Hecho en ..., a ...

Firma y/o sello

(1) Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

(2) Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 37.

ANEXO II

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39(1)

1. Estado miembro de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Teléfono/fax/correo electrónico

3. Titular(es) de un derecho de visita

3.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.2. Dirección

3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4. Titular(es) de la responsabilidad parental distintos de los mencionados en el punto 3(2)

4.1. 4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.1.2. Dirección

4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.2. 4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.2.2. Dirección

4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.3. 4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.3.2. Dirección

4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

5. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

5.1. Denominación del órgano jurisdiccional

5.2. Sede del órgano jurisdiccional

6. Resolución

6.1. Fecha

6.2. Número de referencia

6.3. ¿Se dictó la resolución en rebeldía?

6.3.1. No

6.3.2. Sí(3)

7. Hijos a los que afecta la resolución(4)

7.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita

9. Certificación que acredite que la solicitud es ejecutiva y ha sido notificada o trasladada

9.1. ¿Es ejecutiva la resolución conforme al Derecho del Estado miembro de origen?

9.1.1. Sí

9.1.2. No

9.2. ¿Se ha notificado o trasladado la resolución a la parte contra la que se solicita la ejecución?

9.2.1. Sí

9.2.1.1. Nombre(s) y apellido(s) de la parte contra la que se solicita la ejecución

9.2.1.2. Dirección

9.2.1.3. Fecha de la notificación/traslado

9.2.2. No

10. Datos específicos para las resoluciones relativas al derecho de visita en caso de que se requiera el exequatur con arreglo al artículo 28. Esta posibilidad se encuentra contemplada en el apartado 2 del artículo 40:

10.1. Modalidades de ejercicio del derecho de visita (cuando en la resolución consten estas precisiones)

10.1.1. Fecha y hora

10.1.1.1. Comienzo

10.1.1.2. Fin

10.1.2. Lugar

10.1.3. Obligaciones particulares del titular de la responsabilidad parental

10.1.4. Obligaciones particulares del beneficiario del derecho de visita

10.1.5. Si ha lugar, restricciones aplicables al ejercicio del derecho de visita

11. Informaciones específicas para las resoluciones relativas a la restitución del menor en caso de que se requiera el exequatur con arreglo al artículo 28. Esta posibilidad se encuentra contemplada en el apartado 2 del artículo 40:

11.1. La resolución implica la restitución del menor

11.2. Persona a la que debe realizarse la restitución del menor (cuando en la resolución conste esta precisión)

11.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

11.2.2. Dirección

Hecho en ..., a ...

Firma y/o sello

(1) Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

(2) En caso de custodia compartida, la persona mencionada en el punto 3 también puede mencionarse en el punto 4.

(3) Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 37.

(4) Si son más de cuatro hijos, utilícese un segundo formulario.

ANEXO III

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE DERECHO DE VISITA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 41(1)

1. Estado miembro de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Teléfono/fax/correo electrónico

3. Titular(es) de un derecho de visita

3.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.2. Dirección

3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4. Titular(es) de la responsabilidad parental distintos de los mencionados en el punto 3(2)(3)

4.1. 4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.1.2. Dirección

4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.2. 4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.2.2. Dirección

4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.3. Otros

4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.3.2. Dirección

4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

5. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

5.1. Denominación del órgano jurisdiccional

5.2. Sede del órgano jurisdiccional

6. Resolución

6.1. Fecha

6.2. Número de referencia

7. Hijos a los que afecta la resolución(4)

7.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

7.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8. ¿Es recurrible la resolución conforme al Derecho del Estado miembro de origen?

8.1. Sí

8.2. No

9. En caso de procedimiento en rebeldía, el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la persona rebelde con la suficiente antelación y de tal manera que dicha persona ha podido defenderse, o bien, de haberse realizado la notificación o traslado sin respetar estas condiciones, consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución

10. Todas las partes afectadas han tenido oportunidad de ser oídas

11. Los menores han tenido oportunidad de ser oídos, a menos que se haya considerado que una audiencia no era oportuna teniendo en cuenta su edad o grado de madurez

12. Modalidades de ejercicio del derecho de visita (cuando en la resolución conste esta precisión)

12.1. Fecha y hora

12.1.1. Comienzo

12.1.2. Fin

12.2. Lugar

12.3. Obligaciones particulares del titular de la responsabilidad parental

12.4. Obligaciones particulares del beneficiario del derecho de visita

12.5. Si ha lugar, restricciones aplicables al ejercicio del derecho de visita

13. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita

Hecho en ..., a ...

Firma y/o sello

(1) Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

(2) En caso de custodia compartida, la persona mencionada en el punto 3 también puede mencionarse en el punto 4.

(3) Marcar la casilla correspondiente a la persona respecto de la cual debería ejecutarse la resolución.

(4) Si son más de cuatro hijos, utilícese un segundo formulario.

ANEXO IV

CERTIFICADO RELATIVO A LA RESTITUCIÓN DEL MENOR A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 42(1)

1. Estado miembro de origen

2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Teléfono/fax/correo electrónico

3. Persona a la que debe realizarse la restitución del menor (cuando en la resolución conste esta precisión)

3.1. Nombre(s) y apellido(s)

3.2. Dirección

3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4. Titulares de la responsabilidad parental(2)

4.1. Madre

4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.1.2. Dirección (cuando consten estos datos)

4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.2. Padre

4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.2.2. Dirección (cuando consten estos datos)

4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

4.3. Otros

4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

4.3.2. Dirección (cuando consten estos datos)

4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

5. Demandado (cuando conste este dato)

5.1. Nombre(s) y apellido(s)

5.2. Dirección (cuando consten estos datos)

6. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

6.1. Denominación del órgano jurisdiccional

6.2. Sede del órgano jurisdiccional

7. Resolución

7.1. Fecha

7.2. Número de referencia

8. Hijos a los que afecta la resolución(3)

8.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

8.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

9. La resolución implica la restitución del menor

10. ¿Puede recurrirse la resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen?

10.1. Sí

10.2. No

11. Los menores han tenido la posibilidad de hacerse oír, a menos que se haya considerado que una audiencia no era oportuna habida cuenta de su edad o de su grado de madurez

12. Las partes han tenido la posibilidad de hacerse oír

13. La resolución dispone la restitución del menor y el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta al dictarla las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución adoptada en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

14. Si ha lugar, pormenores de las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional o por las autoridades para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado miembro de su residencia habitual

15. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita

Hecho en ..., a ...

Firma y/o sello

(1) Reglamento (CE) n° 22012003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

(2) Punto facultativo.

(3) Si son más de cuatro hijos, utilícese un segundo formulario.

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS CON EL REGLAMENTO (CE) N° 1347/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

Declaraciones de Suecia y Finlandia con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

Declaración de Suecia

Suecia declara, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación total en las relaciones mutuas entre Suecia y Finlandia, en lugar de las normas del presente Reglamento.

Declaración de Finlandia

Finlandia declara, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación total en las relaciones mutuas entre Finlandia y Suecia, en lugar de las normas del presente Reglamento.

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