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Document 32002L0020

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)

DO L 108 de 24/04/2002, p. 21–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/12/2020; derogado por 32018L1972

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/20/oj

32002L0020

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)

Diario Oficial n° L 108 de 24/04/2002 p. 0021 - 0032


Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 7 de marzo de 2002

relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El resultado de la consulta pública sobre la revisión de 1999 del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, según se refleja en la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2000, y las constataciones de la Comisión recogidas en sus comunicaciones referentes a los informes quinto y sexto sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones han confirmado la necesidad de que la regulación del acceso al mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas esté más armonizada y resulte menos gravosa en toda la Comunidad.

(2) La convergencia entre diferentes redes y servicios de comunicaciones electrónicas y sus tecnologías exige el establecimiento de un régimen de autorización en el que todos los servicios comparables reciban un trato similar, con independencia de las tecnologías utilizadas.

(3) El objeto de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda limitación con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas.

(4) La presente Directiva contempla la autorización de todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, se suministren o no al público. Esto es importante para garantizar que las dos categorías de suministradores puedan beneficiarse de derechos, condiciones y procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

(5) La presente Directiva se aplica únicamente a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias, cuando dicho uso implique el suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas, normalmente a cambio de una remuneración. El uso personal de equipos terminales de radio, basado en el uso no exclusivo de radiofrecuencias específicas por parte de un usuario y no relacionado con una actividad económica, como por ejemplo el uso de una banda ciudadana por radioaficionados, no constituye suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no está incluido en la presente Directiva. Dicho uso se regula en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(4).

(6) Las disposiciones relativas a la libre circulación de sistemas de acceso condicional y la libre prestación de servicios protegidos basados en dichos sistemas se establecen en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso(5). Por tanto, no es preciso que la presente Directiva incluya la autorización de dichos sistemas y servicios.

(7) Debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único.

(8) La mejor manera de alcanzar estos objetivos es la autorización general de todas las redes y todos los servicios de comunicaciones electrónicas sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a la mera notificación. Cuando los Estados miembros exijan a los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, también podrán exigir prueba de que dicha notificación se ha efectuado mediante un acuse de recibo de la misma, por correo o por vía electrónica, que esté legalmente reconocido. Dicho acuse de recibo nunca debe consistir en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación a quien deba presentarse la notificación, ni requerirlo.

(9) Es necesario incluir expresamente en dichas autorizaciones los derechos y obligaciones que incumben a las empresas en virtud de las autorizaciones generales, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Comunidad y facilitar la negociación transfronteriza de la interconexión entre redes públicas de comunicaciones.

(10) La autorización general da derecho a las empresas que suministren al público redes y servicios de comunicaciones electrónicas a negociar la interconexión con arreglo a las condiciones de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)(6). Las empresas que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas a destinatarios distintos del público podrán negociar la interconexión en términos comerciales.

(11) Puede seguir siendo necesario el otorgamiento de derechos específicos para el uso de radiofrecuencias y números, incluidos códigos abreviados, del plan nacional de numeración. Los derechos a los números pueden también atribuirse a partir de un plan europeo de numeración, incluyendo por ejemplo el indicativo de país virtual "3883" que se ha atribuido a los países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Estos derechos de uso no deben restringirse, salvo cuando resulte inevitable ante la escasez de radiofrecuencias y la necesidad de garantizar el uso eficiente de las mismas.

(12) La presente Directiva no afecta al hecho de que las radiofrecuencias se asignen directamente a suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a entidades que utilicen dichas redes o servicios. Dichas entidades podrán ser suministradores de contenidos de radiodifusión o televisión. Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, el procedimiento para otorgar radiofrecuencias debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier restricción nacional a los derechos garantizados por el artículo 49 del Tratado debería estar objetivamente justificada, ser proporcionada y no exceder lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia y las correspondientes condiciones asociadas a la autorización general deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la que se haya otorgado el derecho de uso de la radiofrecuencia.

(13) Como parte del procedimiento de solicitud de otorgamiento de derechos de uso de una radiofrecuencia, los Estados miembros podrán verificar si el solicitante será capaz de cumplir las condiciones asociadas a dichos derechos. Con este fin, podrá pedirse al solicitante que presente la información necesaria para demostrar su capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se facilite dicha información, la solicitud de derecho de uso de una radiofrecuencia podrá ser rechazada.

(14) No se impone a los Estados miembros ni la obligación ni la prohibición de otorgar derechos de uso de números del plan nacional de numeración o derechos de instalar recursos a empresas distintas de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

(15) Las condiciones, que pueden asociarse a la autorización general y a los derechos de uso específicos, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que establecen la legislación comunitaria y la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria.

(16) En el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que no se suministren al público, resulta conveniente imponer condiciones menos numerosas y estrictas de las que están justificadas en el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas suministradas al público.

(17) Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación comunitaria, a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en razón de su peso significativo en el mercado según se define en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(7) deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

(18) La autorización general debe contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No debe estar sujeta a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica de dicho sector. No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación pueden informar a los operadores de redes y a los suministradores de servicios de otras normativas relacionadas con su ámbito de actividad, por ejemplo, mediante una referencia a las mismas en su sitio de Internet.

(19) El requisito de publicar las decisiones sobre el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias o números podrá satisfacerse haciendo accesibles al público dichas decisiones en un sitio de Internet.

(20) Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la presente Directiva, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de condiciones establecida en el anexo de la presente Directiva.

(21) Al otorgar derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalar recursos, las autoridades pertinentes podrán informar a las empresas a las que otorguen dichos derechos de las condiciones correspondientes de la autorización general.

(22) Cuando la demanda de radiofrecuencias en un intervalo determinado supere las disponibles, deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la asignación de tales frecuencias, a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso de estos recursos escasos.

(23) Las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar, al establecer los criterios para los procedimientos de selección competitiva o comparativa, que se cumplen los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Por consiguiente, no sería contrario a esta Directiva que la aplicación de criterios de selección objetivos, no discriminatorios y proporcionados para fomentar el desarrollo de la competencia tuviera el efecto de excluir a determinadas empresas de un procedimiento de selección competitiva o comparativa para una radiofrecuencia específica.

(24) Cuando la asignación armonizada de radiofrecuencias a empresas particulares se haya acordado a nivel europeo, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso de radiofrecuencias con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.

(25) Los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden necesitar una confirmación de sus derechos con arreglo a la autorización general en materia de interconexión y derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles, regionales o locales, de la administración o con los proveedores de servicios de otros Estados miembros. A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación deben facilitar estas declaraciones a las empresas, bien previa solicitud o bien como respuesta automática a una notificación al amparo de la autorización general. Dichas declaraciones no deben constituir por sí mismas un título para ejercer derechos, ni tampoco deben depender de ellas derecho alguno en virtud de la autorización general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los mismos.

(26) En caso de que una empresa considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), o cuando la adopción de dicha decisión se retrase indebidamente, debe tener el derecho de recurrir la decisión o el retraso en la adopción de la decisión de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(27) Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de la autorización general deben guardar proporción con la infracción. Salvo en circunstancias excepcionales, no sería proporcionado suspender o retirar el derecho a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o el derecho a utilizar radiofrecuencias o números a una empresa en caso de que no cumpla una o más de las condiciones de la autorización general. Esto debe entenderse sin perjuicio de las medidas urgentes que las autoridades pertinentes de los Estados miembros puedan verse obligadas a adoptar en caso de amenaza grave para la seguridad o la salud públicas o para los intereses económicos y operativos de otras empresas. La presente Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de cualquier demanda entre empresas de indemnización por daños y perjuicios al amparo de la legislación nacional.

(28) Someter a los proveedores de servicios a obligaciones de información y de presentación de informes puede resultar engorroso tanto para las empresas como para la autoridad nacional de reglamentación afectada. Por tanto, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener una justificación objetiva y limitarse a lo estrictamente necesario. No es necesario exigir de manera sistemática y regular una prueba del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a la autorización general o a los derechos de uso. Las empresas tienen derecho a conocer para qué fines se utilizará la información que deben facilitar. La aportación de información no debe ser una condición para el acceso al mercado. Por motivos estadísticos, puede requerirse una notificación de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando cesen sus actividades.

(29) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la información necesaria para la defensa de los intereses comunitarios en el contexto de los acuerdos internacionales. Tampoco debe afectar a las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de una legislación que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas, como la relativa al Derecho de la competencia.

(30) Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

(31) Los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de números, frecuencias de radio y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios.

(32) Además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos relativos a las mejores prácticas de asignación de radiofrecuencias, de asignación de números o de concesión de derechos de paso.

(33) A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado. Tales modificaciones deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión sobre las mismas.

(34) El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, derechos de uso de radiofrecuencias y números, derechos de instalación de recursos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes nacionales de numeración. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen la importante misión de facilitar dicha información y mantenerla actualizada. Cuando esos derechos sean gestionados por otros niveles de la administración, las autoridades nacionales de reglamentación deben tratar de crear una herramienta de fácil utilización para acceder a la información referente a tales derechos.

(35) La Comisión debe supervisar el adecuado funcionamiento del mercado único sobre la base de los regímenes nacionales de autorización con arreglo a la presente Directiva.

(36) Con el fin de lograr una fecha de aplicación única para todos los elementos del nuevo marco regulador aplicable al sector de las comunicaciones electrónicas, es importante que el proceso de incorporación de la Directiva a los Derechos nacionales y la adaptación de las licencias existentes a las nuevas normas tengan lugar simultáneamente. No obstante, en casos específicos en los que la sustitución de las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva por la autorización general y los derechos de uso individuales de conformidad con la presente Directiva supongan un incremento de las obligaciones de los proveedores de servicios que operan al amparo de una autorización existente o una reducción de sus derechos, los Estados miembros podrán disponer de un plazo adicional de nueve meses a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva para adaptar dichas licencias, a menos que ello tenga consecuencia negativas para los derechos y obligaciones de otras empresas.

(37) Puede ocurrir que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas plantee graves dificultades a una o varias de las empresas que se hayan beneficiado de dicha condición. En estos casos, la Comisión podrá permitir la aplicación de otras medidas transitorias, a petición de un Estado miembro.

(38) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad.

2. La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. Serán asimismo de aplicación las siguientes definiciones:

a) autorización general: toda disposición de los Estados miembros que otorgue derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva;

b) interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

Artículo 3

Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado.

2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.

3. El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que la autoridad nacional de reglamentación pueda mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.

Artículo 4

Lista mínima de derechos derivados de la autorización general

1. Las empresas autorizadas en virtud del artículo 3 estarán habilitadas para:

a) suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b) que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. Cuando dichas empresas suministren al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas, la autorización general le dará asimismo el derecho a:

a) negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones disponibles al público habilitados por una autorización general en cualquier lugar de la Comunidad, de conformidad con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y con arreglo a las condiciones establecidas en ésta;

b) tener oportunidad de ser designadas para suministrar diferentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)(8).

Artículo 5

Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1. Cuando resulte posible, en particular cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, los Estados miembros no someterán el uso de las radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general.

2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de la autorización general y así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios. Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder estos derechos a iniciativa del titular del derecho, y en qué condiciones, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate.

3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de radiofrecuencias que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

Artículo 6

Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, y obligaciones específicas

1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas respectivamente en las partes A, B y C del Anexo. Dichas condiciones deberán justificarse objetivamente en relación con la red o servicio de que se trate y deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.

2. Las obligaciones específicas que puedan imponerse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 y a los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y a los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a dicha Directiva, serán jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general. Para garantizar la transparencia a las empresas, deberán mencionarse en la autorización general los criterios y procedimientos de imposición de tales obligaciones específicas a las empresas.

3. La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en la Parte A del Anexo, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional.

4. Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso de radiofrecuencias o números.

Artículo 7

Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso de radiofrecuencias otorgados

1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, deberá, entre otras cosas:

a) tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia;

b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;

d) una vez determinado el procedimiento, invitar a presentar solicitudes de derecho de uso; y

e) reconsiderar la limitación a intervalos razonables o a petición razonable de las empresas de que se trate.

2. Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse nuevos derechos de uso de radiofrecuencias, hará pública dicha conclusión e invitará a presentar nuevas solicitudes para el otorgamiento de tales derechos.

3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

4. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses.

Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso de las radiofrecuencias y a la coordinación por satélite.

5. El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 8

Asignación armonizada de radiofrecuencias

Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso, y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignarán las radiofrecuencias de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas comunitarias, los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dichas radiofrecuencias de conformidad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso de un procedimiento común de selección todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso de las radiofrecuencias de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dichas radiofrecuencias.

Artículo 9

Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión

A petición de una empresa, las autoridades nacionales de reglamentación emitirán, en el plazo de una semana, una declaración normalizada que confirme, cuando corresponda, que la empresa ha presentado una notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 3 y que detalle las circunstancias en que las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tienen derecho a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y/u obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros niveles de la administración o en relación con otras empresas. Cuando proceda, estas declaraciones se podrán también emitir de forma automática tras la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 10

Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso y de obligaciones específicas

1. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfrutan de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma una oportunidad razonable de manifestar su opinión o de subsanar los posibles incumplimientos en los siguientes plazos:

- un mes después de la notificación; o

- un período más corto acordado por la empresa o estipulado por la autoridad nacional de reglamentación en caso de repetidos incumplimientos; o

- un período más largo decidido por la autoridad nacional de reglamentación.

3. Si la empresa interesada no subsana los incumplimientos en el plazo a que se refiere el apartado 2, la autoridad pertinente adoptará medidas adecuadas y proporcionadas con el fin de garantizar el cumplimiento. A tal efecto, los Estados miembros podrán habilitar a las autoridades pertinentes para que impongan, cuando sea necesario, sanciones económicas. Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada en el plazo de una semana a partir de su adopción y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán habilitar a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva o al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.

5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales.

7. Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 11

Información exigida en virtud de la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas

1. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en la legislación nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación sólo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, con respecto a los derechos de uso o a las obligaciones específicas a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:

a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la Parte A, 6 de la Parte B y 7 de la Parte C del Anexo y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;

b) la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia;

c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;

d) la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;

e) fines estadísticos claramente definidos;

f) análisis del mercado para los fines de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) o de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

No podrá exigirse la información a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) del párrafo primero antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.

Artículo 12

Tasas administrativas

1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.

Artículo 13

Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 14

Modificación de derechos y obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.

2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.

Artículo 15

Publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales y derechos de uso, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.

2. Cuando la información a que se refiere el apartado 1 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad nacional de reglamentación hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.

Artículo 16

Procedimientos de revisión

La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera, a más tardar, a los tres años de la fecha de aplicación de la presente Directiva, indicada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.

Artículo 17

Autorizaciones existentes

1. Los Estados miembros adaptarán las autorizaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva a lo dispuesto en ella a más tardar de la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18.

2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las obligaciones que se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales derechos y obligaciones hasta un máximo de nueve meses después de la fecha de aplicación a que se hace mención en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.

3. Cuando el Estado miembro de que se trate pueda probar que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas, que estaba vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, crea dificultades excesivas para las empresas que se hayan beneficiado de un acceso por mandato a otra red, y cuando no sea posible para dichas empresas negociar nuevos acuerdos en condiciones comerciales razonables antes de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, los Estados miembros podrán solicitar una prórroga temporal de las condiciones de que se trate. Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar en la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, y en ella deberá especificarse la condición o condiciones y la duración de la prórroga temporal que se solicita.

El Estado miembro deberá informar a la Comisión sobre las razones por las que solicita una prórroga. La Comisión deberá considerar dicha solicitud, teniendo en cuenta la situación concreta de dicho Estado miembro y la de la o las empresas de que se trate, y la necesidad de garantizar un marco de reglamentación coherente a escala comunitaria. La Comisión adoptará una decisión sobre si es preciso dar curso a la solicitud o rechazarla, y en caso de que decida darle curso, sobre el alcance y la duración de la prórroga que deba concederse. La Comisión comunicará su decisión al Estado miembro de que se trate dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de prórroga. Dichas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

J. C. Aparicio

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 230 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 182.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 55.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 116), Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 18) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

(6) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

ANEXO

El presente Anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (Parte A), a los derechos de uso de radiofrecuencias (Parte B) y a los derechos de uso de números (Parte C) a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 11.

A. Condiciones que pueden asociarse a una autorización general

1. Aportaciones financieras a la financiación del servicio universal de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

2. Tasas administrativas de conformidad con el artículo 12 de la presente Directiva.

3. Interoperabilidad de los servicios e interconexión de las redes de conformidad con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso).

4. Accesibilidad de los números del plan nacional de numeración a los usuarios finales, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

5. Requisitos en materia de medio ambiente y de ordenación urbana y del territorio, así como requisitos y condiciones referentes a la concesión de acceso a terrenos públicos o privados, o su uso, y las condiciones relacionadas con la coubicación y el uso compartido de instalaciones de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) incluidas asimismo, si procede, las garantías financieras o técnicas necesarias para asegurar la ejecución correcta de las obras de infraestructura.

6. Las obligaciones de transmisión de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

7. Protección de los datos personales y la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(1).

8. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

9. Restricciones en relación con la transmisión de contenidos ilegales, de conformidad con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior(2) y restricciones en relación con la transmisión de contenidos nocivos de conformidad con el apartado 2 del artículo 2bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva(3).

10. Información que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificación de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 de la presente Directiva y para otros fines con arreglo al artículo 11 de la presente Directiva.

11. Permiso de interceptación legal por las autoridades nacionales competentes de conformidad con la Directiva 97/66/CE y con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(4).

12. Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgencia y las autoridades y las emisiones radiodifundidas a la población en general.

13. Medidas relativas a la limitación de la exposición del público en general a los campos electromagnéticos causados por las redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho comunitario.

14. Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el apartado 2 del artículo 6 de la presente Directiva impuestas a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso).

15. Mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones conforme a la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) incluidas las condiciones para evitar interferencias electromagnéticas entre redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética(5).

16. Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 97/66/CE.

17. Condiciones de uso de radiofrecuencias, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 1999/5/CE, siempre que dicho uso no esté sujeto al otorgamiento de derechos de uso de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la presente Directiva.

18. Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas y/o especificaciones a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

B. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de radiofrecuencias

1. Designación del servicio o tipo de red o tecnología para el que se hayan otorgado los derechos de uso de la frecuencia, incluido, en su caso, el uso exclusivo de una frecuencia para la transmisión de un contenido específico o servicios audiovisuales específicos.

2. Uso efectivo y eficiente de las frecuencias de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), incluidos, en su caso, los adecuados requisitos en materia de cobertura.

3. Condiciones técnicas y operativas necesarias para la evitación de interferencias perjudiciales y la limitación de la exposición del público en general a los campos electromagnéticos, siempre que dichas condiciones sean diferentes de las incluidas en la autorización general.

4. Duración máxima de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de frecuencia.

5. Cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

6. Cánones por utilización de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva.

7. Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

8. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de frecuencias.

C. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de números

1. Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.

2. Uso efectivo y eficiente de los números de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Exigencias en materia de conservación del número de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

4. Obligación de suministrar información sobre los abonados en forma de guía pública con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 25 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

5. Máxima duración con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de numeración.

6. Cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesión de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

7. Cánones por utilización de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva.

8. Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

9. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de números.

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(2) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(3) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

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