11.10.2007   

SV

Europeiska unionens officiella tidning

C 239/12


STATLIGT STÖD – SPANIEN

Statligt stöd C 20/07 (ex NN 31/07) – Pickman

Uppmaning enligt artikel 88.2 i EG-fördraget att inkomma med synpunkter

(Text av betydelse för EES)

(2007/C 239/07)

Genom den skrivelse, daterad den 27 juni 2007, som återges på det giltiga språket på de sidor som följer på denna sammanfattning, underrättade kommissionen Spanien om sitt beslut att inleda det förfarande som anges i artikel 88.2 i EG-fördraget avseende ovannämnda stödåtgärd.

Berörda parter kan inom en månad från dagen för offentliggörandet av denna sammanfattning och den därpå följande skrivelsen inkomma med sina synpunkter på det stöd för vilket kommissionen inleder förfarandet. Synpunkterna skall sändas till följande adress:

Europeiska kommissionen

Generaldirektoratet för konkurrens

Registreringsenheten för statligt stöd

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bryssel

Fax (32-2) 296 12 42

Synpunkterna kommer att meddelas Spanien. Den tredje part som inkommer med synpunkter kan skriftligen begära konfidentiell behandling av sin identitet, med angivande av skälen för begäran.

SAMMANFATTNING

FÖRFARANDE

Genom en skrivelse registrerad den 5 april 2006 tog kommissionen emot ett klagomål från en konkurrent om en påstådd stödåtgärd till förmån för Pickman La Cartuja de Sevilla S.A. (nedan kallad Pickman). Kommissionen begärde ytterligare upplysningar genom skrivelser av den 12 april 2006 och den 12 februari 2007, som Spanien besvarade genom skrivelser registrerade den 7 juni 2006, den 30 augusti 2006 och den 18 april 2007.

BESKRIVNING

”Pickman, La Cartuja de Sevilla, S.A.” (Pickman) är en porslinstillverkare etablerad i Sevilla sedan 1841. Företaget har traditionellt inriktat sig på produktion av högkvalitativa hantverksprodukter och saluföring på detaljhandelsnivå.

Företaget har nyligen diversifierat sin verksamhet till nya marknader, nämligen företagspresenter och artiklar till hotell- och restaurangbranschen. Pickman har för närvarande ungefär 140 anställda och under 2005 hade företaget en omsättning på 4,28 miljoner euro.

I samband med ett förfarande för betalningsinställelse som företaget inledde den 29 december 1997 skrev socialförsäkringsförvaltningen den 11 april 2000 av 82 % av sina fordringar på Pickman, vilka uppgick till 4,02 miljoner euro (och avstod därmed från ett belopp på 3,297 miljoner euro). Vidare, efter en dom av Tribunal Superior de Justicia (högsta rättsinstansen) i Andalusien den 28 november 2003 gav det offentliga holdingbolaget RUMASA S.A. finansiellt stöd till Pickman i form av ett vinstandelslån på 4,69 miljoner euro. För att stödja en ny ägare i december 2003 gick Andalusiens regionala regering och parlament (Junta de Andalucía) den 2 mars 2004 med på att bevilja Pickman två lån på 0,855 respektive 1,013 miljoner euro, i form av vinstandelslån. Samma dag beviljade Andalusiens regionala regering och parlament också två bidrag till företaget på 1,8 miljoner respektive 0,793 miljoner euro. Den 13 december 2005 beslutade Andalusiens regionala regering och parlament att ge Pickman en garanti på 1,3 miljoner euro, som täckte 80 % av ett lån på 1,625 miljoner euro som företaget hade förhandlat fram med en privat bank.

BEDÖMNING

Kommissionen drar slutsatsen att RUMASA:s beteende låg i linje med beteendet för en hypotetisk investerare i en marknadsekonomi som befinner sig i liknande omständigheter. Kommissionen anser att RUMASA så långt som möjligt försökte begränsa de ekonomiska effekterna av domen från högsta rättsinstansen i Andalusien, som dömde företaget att återta de arbetstagare som friställts av den tidigare ägaren av Pickman att betala skulderna till socialförsäkringsförvaltningen och skattemyndigheten. Kommissionen drar därför slutsatsen att RUMASA:s finansiering inte utgör statligt stöd.

När det gäller bedömningen av resterande stödåtgärder anser kommissionen att dessa utgör statligt stöd. De förefaller inte överensstämma med hur en privat långivare skulle agera under normala marknadsförhållanden. Även om företaget tycks vara stödberättigat enligt gemenskapens riktlinjer för statligt stöd till undsättning och omstrukturering av företag i svårigheter anser kommissionen i detta skede att de kriterier för förenlighet som fastställs i riktlinjerna inte är uppfyllda.

SLUTSATS

Mot bakgrund av de tvivel som anges ovan har kommissionen beslutat att inleda det förfarande som anges i artikel 88.2 i EG-fördraget.

SJÄLVA SKRIVELSEN

”Por la presente, la Comisión tiene el honor de comunicar a España que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades sobre la medida indicada en el encabezamiento, ha decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

PROCEDIMIENTO

1.

Por carta registrada el 5 de abril de 2006, la Comisión recibió una denuncia de un competidor sobre una supuesta medida de ayuda a favor de Pickman La Cartuja de Sevilla S.A. (“Pickman”). La Comisión pidió información adicional por cartas de 12 de abril de 2006 y 12 de febrero de 2007, a las que España contestó por cartas registradas los días 7 de junio de 2006, 30 de agosto de 2006, y 18 de abril de 2007.

DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIARIO Y DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

2.

“Pickman, La Cartuja de Sevilla, S.A.” (“Pickman”) es un fabricante de platos y loza establecido en Sevilla desde 1841. La empresa se ha centrado tradicionalmente en la producción de productos artesanales de gama alta y en su comercialización al por menor. Recientemente, ha diversificado sus actividades en nuevos mercados, a saber los de los regalos de empresa y de la hostelería. Pickman tiene actualmente alrededor de 140 trabajadores y en 2005 su volumen de negocios fue de 4,28 millones EUR. Por lo tanto debe considerarse que es una empresa mediana (1).

3.

Según la información recibida por la Comisión, durante los últimos años Pickman ha sido objeto de las siguientes intervenciones públicas:

1)

El grupo público Rumasa S.A. (“Rumasa”) pasó a ser propietario al cien por cien de Pickman en 1984. El 22 de mayo de 1985, el Gobierno español autorizó tanto la venta de las acciones de Pickman a un inversor privado como la reestructuración económica y financiera de la empresa. Esta reestructuración incluía, en especial, un préstamo de Rumasa a Pickman de 2,67 millones EUR, concedido el 12 de junio de 1985, reembolsable hasta 1995. Sin embargo, a partir de cierto momento (desconocido actualmente), la empresa Pickman ya privatizada suspendió el reembolso del préstamo, dejando 1,08 millones EUR pendientes de reembolso. A principios de 2003, Rumasa interpuso una demanda judicial contra su antigua filial, que desembocó en la ejecución de una hipoteca y la recuperación de los activos (terrenos y locales) que garantizaban el préstamo (2). Esto provocó el despido de todos los empleados de Pickman, y el cese de la actividad. Después de varias intervenciones judiciales, el 28 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TJSA) declaró nulos los despidos y declaró a Rumasa responsable solidaria con Pickman (3).

2)

Tras esta sentencia, Rumasa aportó financiación a Pickman en forma de préstamo participativo (4) de 4,69 millones EUR, para cubrir las deudas de Pickman con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria. Rumasa también transfirió al nuevo dueño de Pickman los locales y la maquinaria de la planta, que eran de su propiedad, para poder reanudar la producción (5) (Medida 1).

3)

Previamente, y en el contexto de un procedimiento de suspensión de pagos que la empresa había iniciado el 29 de diciembre de 1997, la administración central española había negociado la deuda de la empresa con la Seguridad Social, que ascendía a 4,02 millones EUR. A raíz de un acuerdo singular alcanzado el 11 de abril de 2000, la administración de la Seguridad Social condonó el 82 % de esa deuda, es decir, 3,297 millones EUR (Medida 2).

4)

Para apoyar la llegada del nuevo dueño en diciembre 2003, el 2 de marzo de 2004 el Gobierno de la Junta de Andalucía acordó:

subrogarse, mediante un préstamo participativo de su organismo de desarrollo, el Instituto de Fomento Andalucía (IFA), en el crédito que el anterior dueño de Pickman tenía contra la empresa. Este crédito ascendía a 0,855 millones EUR (Medida 3),

conceder a Pickman otro préstamo participativo de 1,013 millones EUR (6) (Medida 4),

conceder a Pickman una subvención de 1,8 millones EUR, con el objetivo de renovar las instalaciones y la maquinaria (7) (Medida 5),

conceder otra subvención de 0,793 millones EUR, con el objetivo de apoyar el empleo (8) (Medida 6).

5)

En 2005, Pickman negoció con un banco privado un préstamo de 1,625 millones EUR, con la garantía personal del nuevo dueño. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2005 la Junta de Andalucía decidió conceder una garantía que cubría el 80 % de ese préstamo (es decir, 1,3 millones EUR) (9) (Medida 7).

EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

4.

Pickman debe considerarse una “empresa en crisis” en el sentido de la sección 2.1 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de 2004, habida cuenta de su rendimiento durante los últimos años y de la evolución de sus coeficientes financieros. La empresa ha estado en suspensión de pagos de forma sucesiva al menos desde 1999. La contabilidad de 2004 registra unas pérdidas acumuladas de 8,9 millones EUR, que corresponden al 500 % del capital suscrito a finales de ese año (1,73 millones EUR). Los resultados negativos de 2005 ascendieron a 0,151 millones EUR. Según la contabilidad anual de 2004, Pickman no podría haber evitado la liquidación forzosa a no ser por las subvenciones y los préstamos.

1.   Existencia de ayuda estatal

5.

El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

6.

La Comisión observa que las medidas enumeradas en el apartado 3 implican la asignación de recursos del Estado y que son imputables a un poder público. Por lo que se refiere en particular a la medida 1, la Comisión observa que Rumasa es propiedad al 100 % de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que forma parte del Ministerio de Economía y Hacienda español. Además, como la ayuda pública se dirige a una empresa individual, se cumple el criterio de selectividad. Asimismo, como Pickman opera en el mercado de la loza, un sector en el que existe comercio entre los Estados miembros, también se cumple el criterio de afectar al comercio en la Comunidad.

7.

En estas circunstancias, hay que considerar que las subvenciones públicas mencionadas en las medidas 5 y 6 constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Para determinar si el resto de medidas examinadas también constituye ayuda estatal, la Comisión debe evaluar si Rumasa y la Junta de Andalucía (incluido el IFA) actuaron de forma comparable a un inversor en una economía de mercado. También hay que evaluar si la administración de la Seguridad Social se ha comportado como un acreedor privado en una situación similar.

Medida 1: Financiación por Rumasa

8.

Por lo que se refiere a Rumasa, las autoridades españolas afirman que esta empresa fue objeto de una sentencia del TSJA de 28 de noviembre de 2003, que la declaraba responsable solidaria con Pickman y con el anterior accionista de Pickman; que, teniendo en cuenta la situación financiera de las otras partes, Rumasa se convertía de facto en la destinataria preferente de la ejecución de la sentencia; que, por lo tanto, Rumasa podía optar, o bien por liquidar Pickman y enfrentarse a un coste neto del orden de 14 a 20 millones EUR (principalmente indemnizaciones por despidos) o, tal y como hizo, por llegar a un acuerdo con el nuevo accionista para transferir los activos y permitir la continuación de las actividades; que, gracias a este acuerdo, se preservó el potencial de reembolso de los créditos (Pickman se convirtió en deudor de Rumasa por la financiación recibida), se redujo sustancialmente el coste neto de la operación para Rumasa (a 4,69 millones EUR), y se protegieron los intereses financieros de esta última (10).

9.

La Comisión observa que es cierto que Rumasa se convirtió en la destinataria preferente de la sentencia del TSJA de 28 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que las otras partes solidarias difícilmente podían hacerse cargo de las obligaciones impuestas por la sentencia. Así pues, con independencia de las posibilidades hipotéticas que Rumasa tendría de repetir judicialmente contra los otros condenados solidarios, Rumasa aparecía como la única parte que debía ejecutar la sentencia de forma inmediata. Además, según la sentencia, la sucesión de empresa se atribuía únicamente a Rumasa.

10.

La Comisión también observa que la posición de Rumasa a raíz de la sentencia del TSJA era la siguiente:

condenada a readmitir a los trabajadores de Pickman, cuyo despido por el anterior accionista se había declarado ilegal, y a pagar los salarios dejados de percibir,

condenada a satisfacer las deudas de Pickman con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria.

11.

El TSJA no ordenó la liquidación de la compañía. Así pues, Rumasa podía en principio continuar las actividades de Pickman. Sin embargo, esto no era más que una posibilidad teórica, puesto que, a la vista de los pobres resultado de Pickman y de su propia falta de experiencia, Rumasa nunca mostró interés alguno en hacerse con el control de la compañía. Al contrario, Rumasa se convirtió en responsable de Pickman en virtud de un fallo judicial que iba en contra de sus intereses. El TSJA tampoco obligaba a Rumasa a continuar con las actividades de Pickman. Sin embargo, en caso de cese de actividades, Rumasa debía hacerse cargo de los costes de liquidación conforme al Derecho español.

12.

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión acepta el argumento presentado por España de que Rumasa tenía, de facto, la opción entre:

liquidar la empresa: dado que no se disponía de activo alguno, que la empresa estaba inactiva, y que los otros condenados solidarios carecían de medios financieros, Rumasa habría tenido que financiar la totalidad de los costes de liquidación. Estos costes consistían, sobre todo, en las indemnizaciones por despido establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (11) (situación A),

o llegar a un acuerdo con el nuevo accionista de Pickman, para evitar los costes de liquidación (situación B).

En cualquier caso, y en ambas situaciones, Rumasa debía cubrir las deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.

13.

España afirma que la situación A habría supuesto los siguientes costes:

deudas con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria: 4,44 millones EUR,

costes ligados a la liquidación de la empresa: entre 10 millones EUR [si se calculan las liquidaciones por despido en función del coste legal del despido improcedente (12)] y 15,7 millones EUR (si se calculan según las indemnizaciones a los trabajadores de empresas públicas en situaciones similares). La Comisión considera que solamente hay que tomar como referencia la primera cifra de 10 millones EUR como costes de indemnización por despido para el cálculo de los costes asociados a la situación A, pues no parece que un inversor que actuase en condiciones de economía de mercado tuviera incentivo alguno en efectuar pagos adicionales en el contexto de la liquidación.

La Comisión considera por lo tanto que el coste de la situación A para Rumasa habría sido de cerca de 14,44 millones EUR. Los únicos activos de Pickman que Rumasa habría conservado en esas circunstancias habrían sido los terrenos y equipamientos que se le adjudicaron en subasta pública, por un valor de 0,5 millones EUR (13). Así pues, el coste neto de la situación A para Rumasa habría sido de 13,9 millones EUR.

14.

En cambio, la situación B suponía proporcionar al nuevo dueño los terrenos y equipamientos necesarios para garantizar la continuación de las actividades. Además, Rumasa aún tenía que financiar las deudas de Pickman con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Así pues, el coste neto para Pickman de la situación B era de 4,69 millones EUR [incluidas las deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria de 4,44 millones EUR, más 0,25 millones EUR que corresponden a la mitad del precio de venta de los activos al nuevo dueño (14)]. Además, esta financiación consistía en un crédito participativo que protegía hasta cierto punto la posición acreedora de Rumasa respecto a Pickman y dejaba por lo menos algunas posibilidades hipotéticas de recuperación.

15.

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión concluye que el comportamiento de Rumasa se ajusta al de un inversor hipotético en una economía de mercado en circunstancias similares. Es especialmente evidente que, al optar por la situación B, Rumasa intentó minimizar el impacto financiero de la sentencia del TSJA, que le condenaba a readmitir a los trabajadores despedidos por el anterior accionista, y a pagar las deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Por lo tanto, la Comisión concluye que la financiación por Rumasa no constituye ayuda estatal.

Medida 2: Condonación de deudas por la Seguridad Social

16.

España ha alegado que la condonación de las deudas de Pickman con la Seguridad Social tuvo lugar en el contexto del procedimiento de suspensión de pagos que la empresa inició el 29 de diciembre de 1997. En este marco, Pickman llegó a un acuerdo general de acreedores, aprobado por los Tribunales, en virtud del cual los acreedores participantes aceptaron recibir el 5 % de sus derechos de crédito en el plazo de 75 días, más el 20 % en 17 años. Debido al carácter privilegiado de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería de la Seguridad Social no era parte en este acuerdo, sino que llegó a un acuerdo singular diferente, por el que Pickman se comprometía a pagar el 18 % de su deuda (es decir, 0,723 millones EUR) en el plazo de 8 años (15). Según las autoridades españolas, la Seguridad Social defendía así su interés financiero haciendo uso del carácter privilegiado de sus créditos. También mejoraba sus posibilidades de reembolso, al optar por un acuerdo singular en mejores condiciones que el acuerdo general.

17.

Sin embargo, en la presente fase la Comisión tiene dudas de que el comportamiento de la Tesorería de la Seguridad Social se ajuste al de un acreedor en economía de mercado en circunstancias similares. En especial, el argumento de que la Seguridad Social pretendía proteger sus intereses financieros mediante un acuerdo singular no parece concluyente, ya que no se ha proporcionado ninguna información sobre las garantías (u otros privilegios) vinculados a esos créditos. Tampoco puede confirmarse que las autoridades españolas se limitaran a una simple aplicación del derecho concursal común y evitaran toda selectividad discrecional en favor de la empresa.

18.

Para alcanzar esta conclusión la Comisión observa, en especial, que:

según el considerando II del acuerdo singular, este último no sólo tuvo en cuenta la naturaleza preferente y privilegiada de los créditos de la Seguridad Social, sino también “el interés general”. Sin embargo, este tipo de argumentos no son pertinentes para un acreedor en economía de mercado,

el punto 5 del acuerdo menciona que “en garantía del fiel, puntual y exacto cumplimiento de las obligaciones que Pickman asume por el presente acuerdo, se mantendrán durante su vigencia los embargos trabados por la Tesorería General de la Seguridad Social (…)”. Esto parece indicar que la Seguridad Social estaba de hecho en poder de garantías — respecto de las cuales las autoridades españolas no han facilitado ningún detalle — que cubrían sus derechos de crédito,

el punto 8 del acuerdo menciona que “a la vista del sacrificio que el crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social lleva a cabo, Pickman se compromete a (…): 1) No variar la naturaleza de la actividad industrial y empresarial que viene desempeñando con la ubicación en Sevilla; 2) Mantener el nivel de empleo actual y acorde con lo exigido y recomendado en el sector (…)”. Sin embargo, la Comisión considera que este tipo de consideraciones de bienestar social tampoco son relevantes para un acreedor en economía de mercado.

19.

Por lo tanto, sobre la base de la información de que dispone actualmente, la Comisión considera en esta fase que la condonación parcial de las deudas de Pickman con la Seguridad Social constituye ayuda estatal.

Medidas 3 y 4: Préstamos participativos del IFA

20.

La Comisión considera dudoso que la manera en que la Junta de Andalucía apoyó la llegada del nuevo dueño, consistente en la inyección de 0,855 millones EUR más 1,013 millones EUR a Pickman, se ajuste al comportamiento de un inversor en economía de mercado.

21.

En especial, cabe señalar que la financiación del IFA se hizo en forma de préstamos participativos, que no generan ningún interés y solamente se reembolsan a condición de que Pickman obtenga beneficios al final del ejercicio. También cabe destacar que la legislación española asimila prácticamente estos “préstamos participativos” a los recursos propios de una empresa. La Comisión considera que el hecho de proporcionar fondos en condiciones similares a una empresa que ha experimentado reiteradas dificultades financieras y suspensiones de pagos desde por lo menos 1997 no parece coherente con el comportamiento de un inversor en economía de mercado. En especial, la decisión de financiar Pickman no parece haber tomado en consideración las pésimas perspectivas de rentabilidad de la operación y el alto riesgo de insolvencia. Por lo tanto, el equilibrio entre el riesgo y la tasa de rendimiento que el IFA podía esperar de su intervención no parece ajustarse a los estándares de una economía de mercado.

22.

Por lo tanto, en esta fase la Comisión considera que las medidas 3 y 4 constituyen ayuda estatal.

Medida 7: Garantía que cubre el 80 % de un préstamo bancario privado

23.

La garantía pública concedida por la Junta de Andalucía permitió a Pickman obtener un préstamo que de lo contrario, teniendo en cuenta sus dificultades financieras, no habría podido conseguir. En estas circunstancias, el punto 4 (2) de la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía (16) presume la existencia de una ventaja, presunción que no ha sido refutada en el presente caso.

24.

Por lo tanto, la Comisión considera que la Junta de Andalucía confirió una ventaja a Pickman al proporcionar una garantía que cubría el 80 % del préstamo bancario privado, y por lo tanto que la medida 7 constituye ayuda estatal.

Conclusión provisional en cuanto a la existencia de ayuda estatal

25.

Basándose en los anteriores argumentos, en la presente fase la Comisión considera que la medida 1 no constituye ayuda estatal, mientras que las medidas 2 a 7 constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

2.   Excepciones al amparo del artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE

26.

El objetivo principal de las medidas mencionadas en el apartado 3 de la presente parece ser ayudar a una empresa en crisis. En estos casos sólo puede aplicarse, siempre que se cumplan las condiciones correspondientes, la exención del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, que permite autorizar las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

27.

Las ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis se rigen por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (“las nuevas Directrices” o “las Directrices”), que sustituyeron al texto anterior adoptado en 1999 (17) (“las Directrices de 1999”).

28.

Las disposiciones transitorias de las nuevas Directrices establecen que éstas se aplicarán a la evaluación de cualquier ayuda de salvamento o reestructuración concedida sin la autorización de la Comisión (ayuda ilegal), cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después del 1 de octubre de 2004, día de publicación de las nuevas Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea (apartado 104, primer párrafo). Por lo tanto, en el presente caso son aplicables las nuevas Directrices, pues por lo menos la garantía pública contemplada en la medida 7 se ha concedido después de su entrada en vigor (13 de diciembre de 2005).

29.

En estas circunstancias, cabe la posibilidad de que Pickman obtenga ayuda de reestructuración. Sin embargo, en esta fase la Comisión considera que no se respetan los criterios de compatibilidad de la ayuda establecidos en las Directrices. En especial:

las sucesivas ayudas han mantenido artificialmente en activo una empresa que de otro modo habría entrado en liquidación; por lo tanto, las medidas deben considerarse como ayuda al funcionamiento,

ninguna de las medidas examinadas puede considerarse ayuda al salvamento, puesto que han abarcado un período de varios años, se concedieron en una forma no admisible, y no se prevé un reembolso/plan de reestructuración/liquidación de la empresa en un plazo de 6 meses,

no se ha presentado a la Comisión ningún plan de reestructuración que especifique las medidas de reestructuración que debe emprender Pickman, ni las condiciones para la concesión de la ayuda pública,

a falta de un plan de reestructuración, la Comisión no está en condiciones de evaluar si la ayuda examinada restablecerá la viabilidad a largo plazo, si se limita al mínimo imprescindible, y si se evitan los falseamientos indebidos de la competencia.

30.

Habida cuenta de lo anterior, y con la información de que se dispone en esta fase, la Comisión duda de que las medidas en causa sean compatibles con el mercado común como ayuda de reestructuración. Además, no parece ser de aplicación ninguna otra excepción establecida en el Tratado CE.

DECISIÓN

31.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión ha decidido iniciar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, e insta a España a que, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la presente, proporcione todos los documentos, información y datos necesarios para la evaluación de la compatibilidad de la ayuda. La Comisión solicita a España que remita sin demora una copia de la presente carta al beneficiario potencial de la ayuda.

32.

La Comisión desea recordar a España que el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE tiene efecto suspensorio y llama su atención sobre el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, que dispone que toda ayuda ilegal deberá ser recuperada del beneficiario.

33.

Por la presente, la Comisión comunica a España que informará a los interesados mediante la publicación de la presente carta y de un resumen significativo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, informará a los interesados en los Estados miembros de la AELC signatarios del Acuerdo EEE mediante la publicación de una comunicación en el suplemento EEE del Diario Oficial, y al Órgano de Vigilancia de la AELC mediante copia de la presente. Se invitará a todos los interesados mencionados a presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente.”


(1)  En el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003).

(2)  La ejecución de las garantías de Rumasa dio lugar, con arreglo al Derecho hipotecario español, a la venta de bienes inmuebles y de maquinaria de Pickman mediante subasta pública. En ausencia de otros licitadores, Rumasa se adjudicó los activos por un precio de 0,5 millones EUR.

(3)  El TSJA consideró que los activos transferidos a Rumasa (de resultas de la subasta pública) incluían los elementos necesarios y suficientes para la continuación de la actividad de Pickman. Habida cuenta de ello, el Tribunal consideró que la situación correspondía a una sucesión de actividades en el sentido de la Directiva 77/187/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. Así pues, el Tribunal concluyó que Rumasa había pasado a ser el sucesor legal de Pickman. Además, el Tribunal también manifestó que, de conformidad con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores español, el cedente (el anterior dueño de Pickman) y el cesionario (Rumasa) habían pasado a ser responsables solidarios de las eventuales indemnizaciones por despido (y salarios dejados de percibir) consecuencia del cese de las actividades de la empresa.

(4)  Los préstamos participativos no generan intereses, y su amortización se realiza mediante el reembolso del 10 % de los beneficios que el deudor obtenga cada ejercicio.

(5)  Rumasa vendió estos activos a un precio de 0,5 millones EUR. La mitad del importe se pagó en efectivo, y el resto se aplazó y se incluyó como parte del préstamo participativo.

(6)  Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la reestructuración por parte del nuevo accionista, se acordó que el IFA tendría un derecho preferencial a comprar las marcas de la empresa por un precio de 0,186 millones EUR.

(7)  Pagadera del siguiente modo: 625 000 EUR en 2004; 600 000 EUR en 2005 y 575 000 EUR en 2006.

(8)  Pagadera en importes iguales durante 2004, 2005 y 2006.

(9)  Contra una comisión anual del 1,5 %, y con una segunda hipoteca sobre los bienes inmuebles de Pickman.

(10)  Concretamente, en caso de liquidación, los créditos de Rumasa tendrían preferencia sobre los del nuevo accionista.

(11)  Real Decreto Legislativo no 1/1995, de 24 de marzo (BOE 29.3.1995).

(12)  En conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

(13)  Véase la nota 2.

(14)  Véase la nota 5.

(15)  Pickman reembolsó finalmente su deuda con la Seguridad Social el 27 de mayo de 2004.

(16)  Comunicación de 11 de marzo de 2000 relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía.

(17)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.