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Document 52017PC0806R(01)

Odporúčanie ROZHODNUTIE RADY o poverení začať rokovania o dohode medzi Európskou úniou a Izraelským štátom o výmene osobných údajov medzi Agentúrou Európskej únie pre spoluprácu v oblasti presadzovania práva (Europol) a izraelskými príslušnými orgánmi na boj proti závažnej trestnej činnosti a terorizmu

COM/2017/806 final/2

Bruselas, 19.12.2018

COM(2017) 806 final/2

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Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA RECOMENDACIÓN

En este mundo globalizado, donde los delitos graves y el terrorismo son cada vez más transnacionales y polivalentes, las fuerzas y cuerpos de seguridad deben contar con todos los equipos necesarios para cooperar con los socios exteriores al objeto de garantizar la seguridad de sus ciudadanos. Por consiguiente, Europol debe poder intercambiar datos personales con las fuerzas y cuerpos de seguridad de terceros países en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones.

Desde la entrada en vigor del Reglamento 2016/794 el 1 de mayo de 2017 1 y de conformidad con el Tratado, la Comisión es la encargada de negociar, en nombre de la Unión, los acuerdos internacionales con terceros países para el intercambio de datos personales con Europol. En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas, Europol puede establecer y mantener relaciones de cooperación con socios externos a través de acuerdos de trabajo y administrativos que no pueden por sí solos constituir una base jurídica para el intercambio de datos personales.

Teniendo en cuenta la estrategia política esbozada en la Agenda Europea de Seguridad 2 , las Conclusiones del Consejo 3 y la Estrategia Global 4 , las necesidades operativas de las fuerzas y cuerpos de seguridad en toda la UE y los beneficios potenciales de una cooperación más estrecha en este ámbito, la Comisión considera que es necesario empezar a negociar a corto plazo con ocho países, como se señala en el undécimo informe de evolución hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva 5 .

La Comisión ha realizado su evaluación de los países prioritarios tomando en consideración las necesidades operativas de Europol. En la Estrategia de Europol de 2016-2020 se señala la región mediterránea como prioridad para reforzar la cooperación 6 . En la Estrategia Exterior de Europol de 2017-2020 también se hace hincapié en la necesidad de una cooperación más estrecha entre Europol y la región de Oriente Medio y Norte de África (MENA, por sus siglas en inglés) debido a la actual amenaza terrorista y los desafíos planteados por las migraciones 7 .

Europol no tiene acuerdos vigentes con ninguno de los países de esa región.

La presente Recomendación se refiere específicamente a las negociaciones con Israel, si bien la cooperación con los países MENA debe contemplarse dentro del contexto de la región en su conjunto.

Contexto político

La UE e Israel han construido relaciones sólidas sobre la base del Acuerdo de Asociación de 1995 (en vigor desde 2000). Tanto la UE como Israel están muy centrados en luchar contra las amenazas de seguridad, más concretamente las amenazas terroristas. Israel está muy interesado en intensificar la cooperación con la UE en materia de lucha antiterrorista. El primer Diálogo UE-Israel sobre seguridad y lucha contra el terrorismo se celebró en Bruselas en marzo de 2015, y a él siguió un segundo Diálogo en Israel en septiembre de 2016. Ambas Partes acordaron cooperar en ámbitos como la lucha contra el extremismo violento, la financiación del terrorismo y el terrorismo no convencional, así como la seguridad en la aviación y el transporte y la lucha contra la ciberdelincuencia. Se manifestó interés en potenciar la cooperación con las agencias de la UE en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, en particular Europol.

El Consejo ya ha autorizado previamente las negociaciones entre Europol e Israel sobre un acuerdo de cooperación operativa 8 . Las negociaciones se iniciaron en 2010, pero no se pudo llegar a una conclusión dentro del antiguo marco jurídico de Europol. En este contexto, ya se han celebrado algunas reuniones técnicas entre Europol y autoridades israelíes.

Necesidades operativas

Sobre la base de los datos de la SOCTA 2017 9 y el TE-SAT 2017 10 , los debates anteriormente mencionados y, entre otros, los conocimientos especializados internos de Europol, la cooperación con Israel es especialmente necesaria para luchar contra los siguientes actos delictivos:

Terrorismo: La UE e Israel tienen ante sí una grave amenaza que plantean los grupos terroristas que actúan en la región y a nivel mundial. Una cooperación más estrecha, incluido el intercambio de datos personales, tendrá por objetivo abordar la amenaza planteada por los terroristas (incluidos los combatientes terroristas extranjeros), con el fin de detectar, prevenir y perseguir los viajes con fines terroristas, la financiación del terrorismo y el uso indebido de internet por parte de los terroristas.

Delincuencia informática: La cooperación con Israel debe establecerse sobre todo atendiendo a la experiencia de este país en la investigación y el tratamiento de la ciberdelincuencia de alta tecnología. Un mayor intercambio de información sería beneficioso para una serie de delitos transnacionales relacionados con el ámbito cibernético o la ciberdelincuencia, incluidos los ataques de denegación de servicios distribuidos (DDoS), los casos de blanqueo con criptomonedas, el fraude en el comercio electrónico, las infiltraciones en el correo electrónico profesional y la explotación sexual infantil en línea.

2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RECOMENDACIÓN

El Reglamento (UE) 2016/794 relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) establece un marco jurídico para Europol, en particular sus objetivos, funciones, el alcance de sus competencias, las garantías en materia de protección de datos y las formas de cooperación con socios externos.

La presente Recomendación se ajusta a las disposiciones del Reglamento sobre Europol.

El objetivo de la presente Recomendación es obtener del Consejo la autorización para que la Comisión negocie el futuro acuerdo en nombre de la UE. La base jurídica para que el Consejo autorice la apertura de negociaciones es el artículo 218, apartados 3 y 4, del TFUE.

De conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión será designada negociador de la Unión para el Acuerdo entre la Unión Europea e Israel sobre el intercambio de datos personales entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes israelíes en la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 fue adoptado el 11 de mayo de 2016 y viene siendo de aplicación desde el 1 de mayo de 2017.

(2)Dicho Reglamento, en especial su artículo 25, establece las normas para la transferencia de datos personales de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) a terceros países y organizaciones internacionales. Europol podrá transferir datos personales a una autoridad de un tercer país sobre la base de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese tercer país, con arreglo al artículo 218 del TFUE, que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la privacidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas.

(3)Deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo de este tipo entre la Unión Europea y el Estado de Israel.

(4)El Acuerdo debe respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. El Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos personales entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

Artículo 2

Las directrices de negociación figuran en el anexo.

Artículo 3

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el [nombre del comité especial, que insertará el Consejo].

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2016/794, de 11 de mayo de 2016 (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(2)    C(2015) 185 final.
(3)    Documento del Consejo 10384/17, de 19 de junio de 2017.
(4)    Una visión común, una actuación conjunta: una Europa más fuerte - Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea     https://europa.eu/globalstrategy/sites/globalstrategy/files/eugs_es_version.pdf  
(5)    COM(2017) 608 final.
(6)    Estrategia de Europol de 2016-2020, aprobada por el Consejo de Administración de Europol el 1 de diciembre de 2015, https://www.europol.europa.eu/publications-documents/europol-strategy-2016-2020  
(7)    Estrategia Exterior de Europol de 2017-2020, aprobada por el Consejo de Administración de Europol el 13 de diciembre de 2016, EDOC#865852v3.
(8)    Decisión 2009/371 del Consejo.
(9)     https://www.europol.europa.eu/socta/2017  
(10)     https://www.europol.europa.eu/sites/default/files/documents/tesat2017.pdf .
(11)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
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Bruselas, 19.12.2018

COM(2017) 806 final/2

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ANEXO

de la

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de las negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo


ANEXO

Directrices para la negociación de un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo

Durante las negociaciones, la Comisión debe tratar de conseguir los objetivos que se detallan a continuación.

(1)El objetivo general del Acuerdo será establecer una base jurídica para la transmisión de datos personales entre Europol y las autoridades competentes de Israel, respectivamente, para apoyar y reforzar la acción de las autoridades competentes de este país y de los Estados miembros, así sascomo su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra el terrorismo y los delitos transnacionales graves, proporcionando al mismo tiempo garantías apropiadas con respecto a la protección de la privacidad, los datos personales y los derechos y libertades fundamentales de las personas.

(2)Para garantizar la delimitación de dicho objetivo, la cooperación en virtud del Acuerdo solo se referirá a los delitos e infracciones penales que entren dentro de las competencias de Europol de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794 (en lo sucesivo, conjuntamente, «infracciones penales»). En particular, la cooperación tendrá por objeto la lucha contra el terrorismo y la prevención de la radicalización, la desarticulación de la delincuencia organizada y la lucha contra la ciberdelincuencia.

(3)El Acuerdo establecerá con claridad y precisión las salvaguardias y controles necesarios para la protección de datos personales y de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, con independencia de su nacionalidad y de su lugar de residencia, al intercambiar datos personales entre Europol y las autoridades competentes israelíes.

En especial:

a)Los fines del tratamiento de los datos personales por las Partes en el contexto del Acuerdo deberán precisarse de forma clara y precisa y no serán más amplios de lo necesario en casos individuales a efectos de prevención del terrorismo y las infracciones penales y lucha contra los mismos a que se hace referencia en el Acuerdo.

b)Los datos personales transmitidos por Europol de conformidad con el Acuerdo se tratarán de forma leal, sobre una base legítima y únicamente para los fines para los que hayan sido transmitidos. En el Acuerdo se establecerá la posibilidad de que, en el momento de transmitir los datos, Europol indique cualquier restricción de acceso o utilización, sobre todo por lo que respecta a su transmisión, supresión o destrucción. Los datos personales deberán ser adecuados y pertinentes y estar limitados a lo necesario en relación con dicha finalidad. Dichos datos deberán ser exactos, estar actualizados y no conservarse más tiempo del necesario para los fines para los que hayan sido transmitidos.

c)Se prohibirá la transmisión por parte de Europol de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, de datos genéticos y de datos relativos a la salud y a la vida sexual, a menos que sea estrictamente necesario y proporcionado en casos concretos para la prevención de las infracciones penales, y la lucha contra las mismas, a que se refiere el Acuerdo y con sujeción a las salvaguardias adecuadas. El Acuerdo también debe contener salvaguardias específicas en relación con la transmisión de datos personales de las víctimas de infracciones penales, los testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre infracciones penales, y de los menores.

d)El Acuerdo garantizará los derechos protegidos jurídicamente de las personas cuyos datos personales se tratan mediante el establecimiento de normas sobre el derecho de acceso, la rectificación y la supresión, incluyendo las razones concretas que pueden autorizar restricciones necesarias y proporcionadas. El Acuerdo también garantizará los derechos, protegidos jurídicamente, de recurso administrativo y judicial a toda persona cuyos datos se traten en virtud del Acuerdo, así como vías de recurso efectivas.

e)El Acuerdo establecerá las normas sobre almacenamiento, acceso, rectificación y cancelación de datos personales, así como sobre el mantenimiento de archivos a efectos de registro y documentación, así como sobre la información que debe facilitarse a los particulares. También debe prever salvaguardias en relación con el tratamiento automatizado de datos personales.

f)El Acuerdo especificará los criterios en que se basará la indicación de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de los datos.

g)El Acuerdo incluirá la obligación de velar por la seguridad de los datos personales a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, en particular estableciendo que solo las personas autorizadas puedan acceder a los datos personales. El Acuerdo también deberá incluir la obligación de notificación en caso de violación de datos personales que afecte a los datos transmitidos en el marco del Acuerdo.

h)Las transmisiones ulteriores de información de las autoridades competentes de Israel a otras autoridades en Israel solo se autorizarán para los fines del Acuerdo y se efectuarán a reserva de las condiciones y garantías adecuadas.

i)Estas mismas condiciones de la letra h) se aplicarán a las transmisiones ulteriores de información de las autoridades competentes de Israel a las autoridades de un tercer país, con el requisito adicional de que tales transmisiones solo se autorizarán respecto a terceros países a los que Europol tenga derecho a transmitir datos personales con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794.

j)El Acuerdo garantizará un sistema de supervisión por parte de una o varias autoridades públicas independientes responsables de la protección de datos, con poderes efectivos de investigación e intervención para supervisar a las autoridades públicas de Israel que utilicen datos personales / información intercambiada e incoar procedimientos legales. En especial, las autoridades independientes deberán ser competentes para resolver las quejas de los ciudadanos sobre el uso de sus datos personales. Las autoridades públicas que utilicen datos personales serán responsables de cumplir las normas de protección de datos personales en virtud del presente Acuerdo.

(4)El Acuerdo establecerá un mecanismo eficaz de solución de diferencias, con respecto a su interpretación y aplicación, a fin de garantizar que las Partes observen normas mutuamente acordadas.

(5)El Acuerdo incluirá una disposición sobre su entrada en vigor y validez y una disposición en virtud de la cual cada una de las Partes podrá denunciar o suspender el Acuerdo.

(6)De conformidad con la política de la UE, el presente Acuerdo no se aplicará a las zonas geográficas que quedaron bajo la administración del Estado de Israel con posterioridad al 5 de junio de 1967. Esta posición se entenderá sin perjuicio de la posición de principio que mantiene Israel en este tema. Las Partes acuerdan, por lo tanto, que la aplicación del presente Acuerdo no afectará al estatus de esas zonas.

(7)El Acuerdo podrá incluir disposiciones sobre el control y la evaluación periódica del Acuerdo.

(8)En el contexto de estas negociaciones, la Comisión fomentará la adhesión de Israel al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal («Convenio 108»).

(9)El presente Acuerdo será igualmente auténtico en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana o sueca e incluirá a tal efecto una cláusula sobre lenguas.

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