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Documento 51997PC0246

    Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2299/89 del Consejo relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR)

    /* COM/97/0246 final - SYN 97/0148 */

    JO C 267, 3.9.1997, p. 67/73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997PC0246

    Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2299/89 del Consejo relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) /* COM/97/0246 final - SYN 97/0148 */

    Diario Oficial n° C 267 de 03/09/1997 p. 0067


    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2299/89 del Consejo relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) (1) (97/C 267/11) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 246 final - 97/0148 (SYN)

    (Presentada por la Comisión el 9 de julio de 1997)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75 y el apartado 2 de su artículo 84,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    En cooperación con el Parlamento Europeo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2299/89 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3989/93 (3), ha contribuido considerablemente a asegurar una competencia leal entre compañías aéreas y sistemas informatizados de reserva, protegiendo de este modo los intereses de los consumidores;

    Considerando que es necesario ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2299/89 y formular con mayor claridad sus disposiciones; que procede tomar estas medidas a nivel comunitario para asegurar que se cumplan los objetivos del Reglamento en todos los Estados miembros;

    Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado;

    Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3652/93 de la Comisión (4), modificado por el Tratado de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, exime de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos para la compra, el desarrollo y la explotación de sistemas informatizados de reserva;

    Considerando que deben incluirse en el campo de aplicación del presente código los sistemas que proporcionen información directamente al consumidor por medios electrónicos a través de redes públicas de telecomunicación;

    Considerando que que es conveniente clarificar las tarifas que se apliquen a las compañías aéreas matrices para las reservas que tengan que aceptar de sistemas informatizados de reserva competidores;

    Considerando que es necesario clarificar las tarifas que los sistemas informatizados de reserva apliquen por los servicios que presten a las compañías aéreas y abonados participantes;

    Considerando que es necesario garantizar que los terceros que presten servicios en nombre de un sistema informatizado de reservas estén sujetos a las mismas obligaciones que el código impone a dicho sistema informatizado de reserva;

    Considerando que la eficacia de los requisitos sobre auditoría de SIR que impone el código ha hecho innecesario que la Comisión lleve a cabo una evaluación aparte de las medidas tomadas por los SIR para garantizar la seguridad de los datos;

    Considerando que es necesario incluir a los abonados directamente dentro del ámbito del código de manera que los servicios de reserva que presten a sus clientes no sean inexactos, engañosos o discriminatorios;

    Considerando que el derecho de todo afectado a ser oído acerca de cualquier asunto al que la Comisión formule objeciones ha de ser expresamente previsto;

    Considerando que la integración de los servicios ferroviarios en la presentación en los SIR de los servicios aéreos puede mejorar la calidad de la información disponible a los consumidores y eliminar la costosa duplicación de servicios de distribución;

    Considerando que las condiciones aplicables a los transportistas aéreos deberían ser aplicables a los operadores ferroviarios que distribuyen servicios a través de SIR integrados de aire y ferrocarril;

    Considerando que sistemas de información o distribución ofertos para una agrupación de empresas o tengan conciertos de otro tipo no estarán sujetos a lo dispuesto en el código;

    Considerando que los criterios de ordenación de la presentación de los vuelos deben proporcionar a los consumidores las opciones mejores para que organicen sus viajes aéreos,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 2299/89 quedará modificado como sigue:

    1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    El presente Reglamento se aplicará a los sistemas informatizados de reservas (SIR) que contengan productos de transporte aéreo, tanto si incorporan productos de transporte ferroviario como si no, que se ofrezcan para su uso y/o se utilicen en el territorio de la Comunidad, con independencia de:

    - la condición o nacionalidad del vendedor del sistema;

    - la fuente de información utilizada o la ubicación de la unidad central de procesamiento de datos correspondiente;

    - la situación geográfica de los aeropuertos entre los que se realice el transporte aéreo.»

    2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

    a) La letra l) se sustituirá por el texto siguiente:

    «l) "abonado": toda persona o empresa, que no sea una compañía aérea participante y que utilice un sistema informatizado de reserva en ejecución de un contrato u otro concierto con un vendedor de sistemas;».

    b) La letra m) se sustituirá por el texto siguiente:

    «m) "consumidor": toda persona que busque información acerca de un producto de transporte aéreo o se proponga comprarlo; cuando un vendedor de sistemas tenga un concierto económico con un consumidor, se aplicarán a los principios de neutralidad del presente Reglamento,».

    c) Se añadirá la letra q) siguiente:

    «q) "explotador de transporte ferroviario": toda empresa privada o pública dedicada principalmente a prestar servicios de transporte de pasajeros por vía férrea.»

    d) Se añadirán las letras r), s) y t) siguientes:

    «r) "producto de transporte ferroviario de sólo asiento": transporte por ferrocarril de un pasajero entre dos estaciones, incluidos todos los servicios auxiliares correspondientes y las prestaciones suplementarias en venta y/o vendidas como parte integrante de dicho producto;

    s) "producto de transporte ferroviario con forfait": combinación ya concertada de un producto de transporte ferroviario de sólo asiento con otros servicios que no sean auxiliares al transporte ferroviario, en venta y/o vendida a un precio global;

    t) "producto de transporte ferroviario": tanto los productos de transporte ferroviario de sólo asiento como los productos con forfait.»

    3) El artículo 3 bis quedará modificado como sigue:

    a) La letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «b) Las compañías aéreas matrices no estarán obligadas a hacerse cargo de coste alguno en este sentido, salvo los derivados de la reproducción de la información que deba facilitarse y de las reservas aceptadas. El canon pagadero a un SIR por una reserva aceptada, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, no deberá superar el canon aplicado por el mismo SIR a la transacción equivalente más próxima.»

    b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. La obligación que establece el presente artículo no se aplicará en favor de un sistema informatizado de reserva competidor cuando, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, se haya decidido que dicho sistema infringe lo dispuesto en el artículo 4 bis o en el artículo 6 con respecto al acceso no autorizado a la información por parte de compañías aéreas matrices.»

    4) En el artículo 4 bis se añadirá el apartado 4 siguiente:

    «4. El vendedor del sistema garantizará que cualquier tercero que preste total o parcialmente servicios de reserva informatizada en su nombre respete las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.»

    5) Se suprimirán los apartados 4 y 5 del artículo 6.

    6) Se añadirá el artículo 9 bis siguiente:

    «Artículo 9 bis

    1. a) En lo que se refiere a la información suministrada por los Sir, los abonados utilizarán un tipo de presentación neutra en conformidad con las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 5, a no ser que el consumidor indique una preferencia determinada, en cuyo caso podrán utilizar otra presentación.

    b) Los abonados no podrán manipular la información suministrada por los SIR de manera que den al consumidor una presentación inexacta, engañosa o discriminatoria de esta información.

    c) Los abonados efectuarán las reservas y expedirán los billetes de conformidad con la información contenida en el sistema informatizado de reservas que se utilice o con arreglo a lo que autorice la compañía aérea correspondiente.

    d) Los abonados informarán a los consumidores de cualquier cambio de aeronave que se produzca en ruta, del número de escalas previstas, de la identidad de la compañía aérea que efectúe el vuelo, y de cualquier cambio de aeropuerto que vaya a efectuarse en el intinerario previsto, en la medida en que esta información aparezca en el sistema informatizado de reservas.

    e) Los consumidores tendrán derecho en cualquier momento a que se les facilite una impresión de la presentación del sistema informatizado de reserva o bien deberán tener acceso a una presentación paralela del sistema informatizado de reserva que enseñe la misma imagen que se muestra al abonado.

    2. Los abonados utilizarán los servicios de distribución de cualquier sistema informatizado de reserva según lo indicado en el Anexo II del presente código.»

    7) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. a) Los derechos que imponga un vendedor de sistemas a una compañía aérea participante no podrán ser discriminatorios, estarán desglosados de manera justificada, y serán razonablemente proporcionales al coste del servicio prestado y, en particular, serán iguales para el mismo nivel de servicio.

    Las facturas en concepto de utilización de un sistema informatizado de reserva serán lo suficientemente detalladas como para permitir a las compañías aéreas participantes conocer con exactitud qué servicios se han prestado y cuáles son las tarifas correspondientes; como mínimo, las facturas de los cánones de reserva deberán incluir la información siguiente para cada segmento:

    - tipo de sistema informatizado de reserva;

    - nombre del pasajero;

    - país;

    - código de identificación de la agencia IATA/ARC;

    - código de la ciudad;

    - par de ciudades o segmento;

    - fecha de la reserva (fecha de la transacción);

    - fecha del vuelo;

    - número del vuelo;

    - código de situación (situación de la reserva);

    - tipo de servicio (clase de servicio);

    - localizador de registro PNR;

    - indicador de reserva/anulación.

    La información relativa a la facturación deberá proporcionarse en soporte magnético. La remuneración que se perciba por la información sobre la facturación proporcionada en soporte magnético no podrá exceder el coste del soporte mismo más el coste del transporte.

    Se ofrecerá a las compañías aéreas participantes la posibilidad de que se les informe, en el momento en que se haga, de cualquier reserva/transacción por la que se vaya a cobrar un canon de reserva. Cuando una compañía aérea opte por recibir tal información, se le ofrecerá la posibilidad de no autorizar la reserva/transacción, salvo en caso de que ésta ya haya sido aceptada.

    b) Cualquier cuota por alquiler de equipo o por otro servicio que un vendedor de sistemas cobre a un abonado será no discriminatoria, desglosada de manera justificada y razonablemente proporcional al coste del servicio prestado y utilizado, y, en particular, será igual para el mismo nivel de servicio. Las bonificaciones basadas en la productividad concedidas a los abonados por los vendedores de sistemas en forma de descuentos sobre alquileres o comisiones se considerarán costes de distribución del vendedor de sistemas.

    Las facturas de los servicios de reserva informatizada serán suficientemente detalladas como para que los abonados puedan comprobar exactamente los servicios utilizados y las tarifas aplicadas.».

    8) El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Antes de tomar las decisiones previstas en los artículos 11 o 16, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas afectadas la oportunidad de ser oídas sobre los asuntos en relación con los cuales la Comisión formule o haya formulado objeciones.»

    9) El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 21

    Las disposiciones del artículo 5, del apartado 5 del artículo 9 y del Anexo a este Reglamento no serán aplicables a los SIR utilizados por una compañía aérea o por un grupo de compañías aéreas, que participen en una empresa común o en otro acuerdo contractual, excluido el acuerdo de interlínea, en su (sus) propio(s) despacho(s) y mostradores de venta claramente identificados como tales.»

    10) El apartado 1 del artículo 21 bis se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Los vendedores de sistemas garantizarán que el cumplimiento técnico por parte de su sistema informatizado de reserva de las disposiciones de los artículos 4 bis y 6 sea controlado por un auditor independiente, tomando como base un año civil. A tal fin, se facilitará en todo momento el acceso de dicho auditor a cualquier programa, procedimiento, operación y sistema de salvaguardia utilizados en los ordenadores o en los sistemas de ordenadores a través de los cuales los vendedores de sistemas proporcionen sus servicios de distribución. Cada vendedor de sistemas presentará a la Comisión su informe de auditoría sobre la inspección y los resultados en un plazo de cuatro meses a partir de que finalice el año civil al que se aplique el control. Dicho informe será examinado por la Comisión con el fin de adoptar las medidas necesarias con arreglo al apartado 1 del artículo 11.»

    11) Se añadirán los siguientes artículos 21 ter y 21 quater:

    «Artículo 21 ter

    Se considerará que cualquier explotador de servicios de transporte por ferrocarril es una compañía aérea participante a los efectos del presente código, a condición de que haya suscrito un acuerdo con un vendedor de sistemas para la distribución de sus productos a través de un sistema informatizado de reserva. Sus servicios se tratarán de la misma manera que los productos del transporte aéreo y se incorporarán a la presentación principal con arreglo a los criterios establecidos en el Anexo I de este código. Cualquier referencia a "vuelos" en este Reglamento se entenderá asimismo aplicable a "viaje en tren".

    Artículo 21 quater

    Cuando dos o más compañías formen una agrupación de empresas (joint venture) o tengan conciertos de otro tipo, excluidos los acuerdos de transferencia entre líneas, con el fin de prestar servicios de información y/o distribución accesibles a través de una red pública de telecomunicación, siendo dicho acuerdo claramente identificable como tal, los servicios de información/distribución no estarán sujetos a lo dispuesto en el presente código.»

    12) El artículo 22.1 se sustituirá por el siguiente:

    «Artículo 22.1

    Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación nacional en materia de seguridad, orden público y protección de la información adoptada en aplicación de la Directiva 95/46/CE.»

    13) El artículo 23 se sustituirá por el siguiente:

    «Artículo 23

    El Consejo decidirá sobre la revisión del presente Reglamento, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002, basándose en la propuesta de la Comisión, que deberá presentarse, a más tardar, el 31 de marzo de 2002, y que irá acompañada por un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.»

    14) El Anexo se sustituirá por los Anexos I y II que figuran anejos a este documento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO L 220 de 29. 7. 1989, p. 1.

    (2) DO L 278 de 11. 11. 1993, p. 1.

    (3) DO L 333 de 31. 12. 1993, p. 37.

    ANEXO

    «ANEXO I

    CRITERIOS DE ORDENACIÓN EN LA PRESENTACIÓN PRINCIPAL PARA LOS VUELOS QUE OFREZCAN PRODUCTOS DE TRANSPORTE AÉREO DE "SÓLO ASIENTO"

    1. La ordenación de las opciones de vuelo en una presentación principal, para el día o días requeridos, se hará de la manera siguiente, salvo petición contraria de un consumidor para una transacción determinada:

    i) todos los vuelos directos sin escalas entre los pares de ciudades de que se trate;

    ii) los vuelos de enlace.

    2. Los consumidores tendrán como mínimo la posibilidad de consultar, cuando así lo soliciten, una presentación principal ordenada por hora de salida o llegada y/o duración total del viaje. A menos que el consumidor solicite que se proceda de otro modo, las presentaciones principales deberán ordenarse por hora de salida en el caso del grupo i) y por duración total del viaje en el del grupo ii).

    3. Cuando un vendedor de sistemas decida presentar información relativa a cualquier par de ciudades sobre horarios de vuelos o tarifas de compañías aéreas no participantes, aun cuando no se incluya la totalidad de dichas compañías, tal información se presentará de manera exacta, inequívoca y no discriminatoria en lo que se refiere a las compañías aéreas presentadas.

    4. Si el vendedor de sistemas tuviere conocimiento de que la información sobre el número de servicios aéreos regulares directos y la identidad de las compañías aéreas de que se trate es incompleta, este hecho se indicará claramente en la correspondiente presentación de datos.

    5. Se identificarán claramente los vuelos que no correspondan a servicios aéreos regulares.

    6. Se identificarán claramente los vuelos con escalas.

    7. Cuando efectúe los vuelos una compañía aérea distinta de la identificada por el código indicador de la compañía, deberá especificarse claramente el operador real del vuelo. Este requisito deberá aplicarse en todos los casos, excepto en lo que se refiere a conciertos ad hoc a corto plazo.

    8. Los vendedores de sistemas no utilizarán el espacio disponible en pantalla en una presentación principal de datos de tal modo que dé una exposición excesiva a una opción de viaje determinada o que presente opciones de viaje no realistas.

    9. Excepto en las condiciones fijadas en el punto 10, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

    a) en el caso de servicios directos, ningún vuelo aparecerá más de una vez en una presentación principal;

    b) en el caso de servicios multisectoriales que supongan un cambio de avión, ninguna combinación de vuelos aparecerá más de una vez en una presentación principal;

    c) los vuelos que supongan un cambio de avión se tratarán y presentarán como vuelos de enlace, con una línea por segmento de avión.

    No obstante, el SIR sólo emitirá un cupón y cobrará una reserva cuando el operador de los vuelos sea la misma compañía aérea con un mismo número de vuelo y ésta exija solamente un cupón de vuelo y una reserva.

    10. 1. Cuando compañías aéreas participantes formen una agrupación de empresas (joint venture) o tengan acuerdos contractuales de otro tipo en virtud de los cuales dos o más de ellas asuman por separado la responsabilidad de la oferta y venta de productos de transporte aéreo en un vuelo o combinación de vuelos, se considerará que los términos "vuelo" (para servicios directos) y "combinación de vuelos" (para servicios multisectoriales) del punto 9 autorizan a cada una de las compañías aéreas de que se trate (con un máximo de dos) a ofrecer presentaciones separadas y a utilizar su propio código de designación de compañía aérea.

    2. Cuando participen en estos acuerdos más de dos compañías aéreas, corresponderá a la compañía aérea encargada efectivamente del vuelo designar a las dos compañías que podrán acogerse a la excepción del apartado 1. A falta de información suficiente por parte de la compañía encargada del vuelo que permita identificar a las dos compañías aéreas que deben designarse, el vendedor de sistemas podrá designar a las compañías aéreas de forma no discriminatoria.

    11. Siempre que sea posible, las presentaciones principales incluirán los vuelos de enlace de los servicios aéreos regulares propuestos por las compañías aéreas participantes usando un mínimo de nueve puntos de enlace. Los vendedores de sistemas aceptarán la solicitud de una compañía participante de que se incluya un servicio indirecto, a menos que su ruta rebase el 130 % de la distancia ortodrómica que una ambos aeropuertos o a menos que ello lleve a la exclusión de servicios de menor duración total del viaje. No deberán utilizarse puntos de enlace cuyas rutas sobrepasen el 130 %.

    ANEXO II

    UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN POR LOS ABONADOS

    1. Los abonados llevarán un registro exacto de todas las reservas del sistema informatizado. En este registro se harán constar los números de los vuelos, los indicadores de las reservas, las fechas del viaje, las horas de salida y llegada, la situación de los segmentos, los nombres e iniciales de los pasajeros con sus direcciones y/o números de teléfono y el tipo de billete. Cuando reserven o anulen una plaza, los abonados deberán asegurarse de que el indicador de la reserva que se utilice corresponde a la tarifa pagada por el pasajero.

    2. Los abonados no podrán hacer reservas duplicadas para el mismo pasajero. En los casos en que no pueda confirmarse la plaza elegida por el cliente, podrá ponerse al pasajero en lista de espera para el vuelo elegido (si existe lista de espera) y confirmarse una plaza en un vuelo alternativo.

    3. Cuando un pasajero anule una reserva, el abonado deberá dejar libre inmediatamente la plaza.

    4. Cuando un pasajero cambie un itinerario, el abonado se encargará de que se anulen las plazas y los servicios suplementarios correspondientes en el momento en que se hagan las nuevas reservas.

    5. Siempre que sea practicable, los abonados solicitarán o tramitarán todas las reservas para un itinerario determinado y todos los cambios ulteriores, a través de un solo SIR.

    6. Los abonados sólo solicitarán o venderán plazas aéreas a petición de los clientes.

    7. Los abonados garantizarán que los billetes se expiden de acuerdo con el tipo de reserva de cada segmento y los plazos aplicables. Los abonados no podrán expedir billetes que indiquen una reserva definitiva y un vuelo determinado a menos que hayan recibido confirmación de dicha reserva.»

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