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Document 02011R1175-20111213

Consolidated text: Reglamento (UE) n o 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1175/2011-12-13

2011R1175 — ES — 13.12.2011 — 000.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (UE) No 1175/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

(DO L 306, 23.11.2011, p.12)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 095, 31.3.2012, p. 14  (1175/2011)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1175/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos estable.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento (PEC) estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas ( 3 ), el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo ( 4 ), y la Resolución del Consejo Europeo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento, de 17 de junio de 1997 ( 5 ). Los Reglamentos (CE) no 1466/97 y (CE) no 1467/97 fueron modificados en 2005 por los Reglamentos (CE) no 1055/2005 ( 6 ) y (CE) no 1056/2005 ( 7 ) respectivamente. Además, el Consejo adoptó el informe de 20 de marzo de 2005 titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento» ( 8 ).

(3)

El PEC se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible, apoyado en la estabilidad financiera, apoyando de este modo la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y de empleo.

(4)

En el componente preventivo del PEC se exige a los Estados miembros que alcancen y mantengan un objetivo presupuestario a medio plazo y que presenten programas de estabilidad o de convergencia al efecto. Dicho componente contaría con formas de supervisión más rigurosas con el fin de asegurar la coherencia y la conformidad de los Estados miembros con el marco de coordinación presupuestaria de la Unión.

(5)

El contenido de los programas de estabilidad y convergencia, así como el procedimiento para examinarlos, deben desarrollarse tanto a nivel nacional como de la Unión, a tenor de la experiencia adquirida con la aplicación del PEC.

(6)

Los objetivos presupuestarios de los programas de estabilidad y convergencia deben tener explícitamente en cuenta las medidas adoptadas en línea con las orientaciones generales de política económica, las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros y de la Unión y, en general, los programas nacionales de reforma.

(7)

Los programas de estabilidad y convergencia han de presentarse y analizarse antes de adoptar decisiones fundamentales a propósito de los presupuestos nacionales para los próximos años. Conviene por tanto fijar un plazo adecuado para la presentación de dichos programas. Habida cuenta de las particularidades del ejercicio presupuestario del Reino Unido, convendría establecer disposiciones especiales en relación con la fecha de presentación de sus programas de convergencia.

(8)

La experiencia adquirida y los errores cometidos durante el primer decenio de la unión económica y monetaria ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica de la Unión, que debería basarse en una mayor apropiación nacional de las normas y las políticas establecidas de común acuerdo, así como en un marco más sólido a escala de la Unión para la supervisión de las políticas económicas nacionales.

(9)

El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en distintas políticas interrelacionadas y coherentes en favor del crecimiento sostenible y del empleo, en particular una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo centrada especialmente en el desarrollo y el fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un Semestre europeo de coordinación reforzada de las políticas económicas y presupuestarias («Semestre europeo»), un marco eficaz para la prevención y la corrección de los déficits públicos excesivos (el PEC), un marco sólido para la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos, unos requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, así como en una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(10)

El PEC y el marco completo de gobernanza económica complementan y respaldan la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Las interrelaciones entre las diferentes facetas no deben permitir excepciones a las disposiciones del PEC.

(11)

El fortalecimiento de la gobernanza económica debe conllevar una participación mayor y oportuna del Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales. Si bien se debe reconocer que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco de este diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer a un Estado miembro destinatario de una recomendación del Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 10, apartado 2, la posibilidad de participar en un intercambio de opiniones. La participación de los Estados miembros en ese intercambio es voluntaria.

(12)

La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el procedimiento de supervisión reforzada por lo que se refiere a las evaluaciones específicas de cada Estado miembro, al seguimiento, a las misiones in situ, a las recomendaciones y a las advertencias.

(13)

Los programas de estabilidad o de convergencia y los programas nacionales de reforma deben prepararse de forma coherente y debe armonizarse el calendario de presentación de los mismos. Dichos programas deben presentarse al Consejo y a la Comisión, y hacerse públicos.

(14)

Durante el Semestre europeo, el ciclo de coordinación y supervisión de las políticas se inicia a principios de año con una revisión horizontal en la cual el Consejo Europeo, basándose en datos aportados por la Comisión y el Consejo, identifica los principales retos a los que se enfrenta la Unión y la zona del euro y ofrece orientaciones estratégicas sobre las políticas. También ha de tener lugar un debate en el Parlamento Europeo al iniciarse el ciclo anual de supervisión con la debida antelación con respecto al debate que se celebre en el seno del Consejo Europeo. Al preparar sus programas de estabilidad o de convergencia y los programas nacionales de reforma, los Estados miembros deben tener en cuenta las orientaciones horizontales del Consejo Europeo.

(15)

Con el fin de reforzar la implicación nacional en el PEC, los marcos presupuestarios nacionales deben alinearse plenamente con los objetivos de supervisión multilateral de la Unión y, en particular, con el Semestre europeo.

(16)

En consonancia con las disposiciones jurídicas y políticas de cada Estado miembro, los Parlamentos nacionales deben tener una adecuada participación en el Semestre europeo y en la preparación de los programas de estabilidad, los programas de convergencia y los programas nacionales de reforma, con el fin de reforzar la transparencia y la implicación y responsabilidad por las decisiones que se adopten. Si procede, en el marco del Semestre europeo debe consultarse al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo y al Comité de Protección Social. Si procede, debe asociarse en el marco del Semestre europeo a las partes interesadas pertinentes, en particular a los interlocutores sociales, acerca de las principales cuestiones políticas, de conformidad con las disposiciones del TFUE y las disposiciones jurídicas y políticas nacionales.

(17)

El hecho de que las situaciones presupuestarias respeten el objetivo a medio plazo debe permitir a los Estados miembros tener un margen de seguridad con respecto al valor de referencia del 3 % del PIB que asegure unas finanzas públicas sostenibles o un rápido avance hacia la sostenibilidad, dejando un margen de maniobra presupuestario, en particular teniendo en cuenta las necesidades de inversión pública. Los objetivos presupuestarios a medio plazo deben actualizarse periódicamente con arreglo a un método consensuado que refleje adecuadamente los riesgos de las obligaciones explícitas e implícitas de las finanzas públicas, como se plasma en los objetivos del PEC.

(18)

La obligación de alcanzar y mantenerse en el objetivo presupuestario a medio plazo debe ponerse en práctica, mediante la especificación de principios para la trayectoria de ajuste hacia el objetivo a medio plazo. Con estos principios se pretende asegurar, entre otras cosas, que los ingresos inesperados, es decir los ingresos que se suman a los que cabe esperar normalmente del crecimiento económico, se destinen a la reducción de la deuda.

(19)

La obligación de realizar y mantener el objetivo presupuestario a medio plazo debe aplicarse por igual a todos los Estados miembros participantes.

(20)

Para evaluar si se ha avanzado lo suficiente hacia el objetivo presupuestario a medio plazo deberá partirse de una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural, y de un análisis del gasto, una vez excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos. A este respecto, y mientras no se alcance el objetivo presupuestario a medio plazo, la tasa de crecimiento del gasto público no debería exceder normalmente de una tasa de referencia de crecimiento potencial del PIB a medio plazo, contrarrestándose los aumentos que excedan de esa tasa con aumentos discrecionales de los ingresos públicos y compensándose las reducciones discrecionales de los ingresos con reducciones del gasto. La tasa de referencia de crecimiento potencial del PIB a medio plazo debe calcularse con arreglo a un método consensuado. La Comisión debe hacer público el método de cálculo de esas proyecciones y la tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo resultante que sirva de referencia. Especialmente en el caso de los Estados miembros pequeños, debe tenerse en cuenta la variabilidad potencialmente elevadísima del gasto de inversión.

(21)

A aquellos Estados miembros cuya deuda sobrepase el 60 % del PIB o que presenten un riesgo acusado respecto a la sostenibilidad general de su deuda se les debe exigir una trayectoria más rápida de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.

(22)

A fin de facilitar la recuperación económica, debe permitirse una desviación temporal de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo cuando dicha desviación se derive de un acontecimiento inusitado que esté fuera del control del Estado miembro afectado y que tenga una gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o en caso de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. Para permitir una desviación temporal del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste hacia él, debe tenerse en cuenta, asimismo, si están poniéndose en práctica reformas estructurales de gran calado, y cerciorarse de que se mantenga un margen de seguridad con respecto al valor de referencia del déficit. En este contexto, debe prestarse especial atención a las reformas de los sistemas de pensiones, en los que la desviación debe reflejar el aumento directo del coste de desviar las contribuciones del pilar administrado por el Estado al pilar de capitalización total. Las medidas por las que se vuelva a transferir los activos del pilar de total capitalización al pilar administrado por el Estado deben ser ocasionales y de carácter temporal y, por tanto, el importe resultante debe quedar excluido del saldo estructural en el que se base la valoración del avance hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.

(23)

En caso de que se produzca una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, la Comisión debe dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, seguida al cabo de un mes de un examen de la situación por el Consejo y de una recomendación sobre las medidas de ajuste necesarias. La recomendación debe fijar un plazo no superior a cinco meses para corregir la desviación. El Estado miembro en cuestión deberá presentar al Consejo un informe sobre las medidas tomadas. Si el Estado miembro interesado no toma las medidas oportunas en el plazo establecido por el Consejo, este debe adoptar una decisión en la que se consigne que no se han adoptado medidas efectivas e informar al Consejo Europeo. Es importante que se determine a tiempo si un Estado miembro no ha tomado las acciones adecuadas, en especial si persiste el incumplimiento. La Comisión debe estar facultada para recomendar al Consejo la adopción de recomendaciones revisadas. La Comisión debe estar facultada para invitar al BCE a participar en una misión de supervisión para los Estados miembros de la zona del euro y para los Estados miembros del Acuerdo, de 16 de marzo de 2006, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria ( 9 ) (MTC II), si procede. La Comisión debe informar al Consejo del resultado de la misión y, en su caso, poder decidir hacer públicas sus conclusiones.

(24)

Debe conferirse al Consejo los poderes para adoptar decisiones individuales en las que se constate el incumplimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo sobre la base del artículo 121, apartado 4, del TFUE, que establezcan medidas en el ámbito de las políticas en caso de que un Estado miembro se desvíe de manera significativa de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el seno del Consejo, de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del TFUE, dichas decisiones individuales se inscriben plenamente en la continuidad de las recomendaciones mencionadas adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 121, apartado 4, del TFUE. La suspensión de los derechos de voto de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda no es el euro para la adopción por parte del Consejo de una decisión en la que se haga constar un incumplimiento de las recomendaciones dirigidas a un Estado miembro cuya moneda es el euro sobre la base del artículo 121, apartado 4, del TFUE es una consecuencia directa del hecho de que tal decisión se inscriba plenamente en la continuidad de dicha recomendación y la disposición del artículo 139, apartado 4, del TFUE que reserva el derecho de voto sobre tales recomendaciones a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(25)

A fin de asegurar el cumplimiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión para los Estados miembros cuya moneada es el euro, debe establecerse un mecanismo de ejecución específico en virtud del artículo 136 del Tratado para los casos de desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.

(26)

Las referencias contenidas en el Reglamento (CE) no 1466/97 deben tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(27)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1466/97, en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1466/97 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas que regulan el contenido, la presentación, el examen y el seguimiento de los programas de estabilidad y de los programas de convergencia en el marco de la supervisión multilateral que realizan el Consejo y la Comisión, para prevenir, en una fase inicial, que se produzcan déficits públicos excesivos e impulsar la supervisión y la coordinación de las políticas económicas, apoyando así la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento y empleo.».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “Estados miembros participantes”, los Estados miembros cuya moneda es el euro;

b) “Estados miembros no participantes”, aquellos cuya moneda no es el euro.».

3) Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 1 -BIS

SEMESTRE EUROPEO PARA LA COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS

Artículo 2 -bis

▼B

1.  Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo efectuará la supervisión multilateral como parte integral del Semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas, de conformidad con los objetivos y requisitos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.  El Semestre europeo incluirá:

a) la formulación y la supervisión de la aplicación de las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión (“orientaciones generales de política económica”) de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE;

b) la formulación y el examen de la aplicación de las orientaciones en materia de empleo que los Estados miembros deberán tener en cuenta de conformidad con el artículo 148, apartado 2, del TFUE (“orientaciones en materia de empleo”);

c) la presentación y la evaluación de los programas de estabilidad o de convergencia de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

d) la presentación y la evaluación de los programas nacionales de reforma de los Estados miembros en apoyo a la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo y establecidos en consonancia con las orientaciones descritas en las letras a) y b) y con las orientaciones generales dirigidas a los Estados miembros por la Comisión y por el Consejo Europeo al iniciarse el ciclo anual de supervisión;

e) la supervisión con miras a prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos mencionados en el Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011; sobre la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos ( 10 ).

3.  En el transcurso del Semestre europeo, y a fin de facilitar un asesoramiento oportuno e integrado sobre las políticas macropresupuestarias y macroestructurales previstas, el Consejo, como norma, tras la evaluación de los referidos programas sobre la base de recomendaciones formuladas por la Comisión, ofrecerá orientaciones a los Estados miembros aprovechando al máximo los instrumentos jurídicos contemplados en los artículos 121 y 148 del TFUE, y de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) no 1176/2011.

Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las orientaciones que les hayan sido dirigidas con miras al desarrollo de sus políticas económicas, de empleo y presupuestarias, antes de adoptar decisiones clave sobre los presupuestos nacionales de los años siguientes. Corresponderá a la Comisión controlar los avances en este sentido.

La no adopción de medidas de un Estado miembro frente a las orientaciones recibidas podrá dar lugar a:

a) nuevas recomendaciones con miras a la adopción de medidas específicas;

b) una advertencia de la Comisión de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE;

c) la adopción de medidas de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1467/97 o el Reglamento (UE) no 1176/2011.

La aplicación de las medidas será objeto de un control reforzado por parte de la Comisión y podrá incluir misiones de supervisión de conformidad con el ►C1  artículo -11 del presente Reglamento. ◄

4.  El Parlamento Europeo será debidamente asociado al Semestre europeo, con el fin de reforzar la transparencia, la implicación y la responsabilidad por las decisiones que se adopten, en particular por medio del diálogo económico mantenido de conformidad con el artículo ►C1  artículo 2 -bis ter del presente Reglamento ◄ . Si procede, se consultará en el marco del Semestre europeo al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo, y al Comité de Protección Social. Si procede, se implicará en el marco del Semestre europeo a las partes interesadas pertinentes, en particular a los interlocutores sociales, acerca de las principales cuestiones políticas, de conformidad con las disposiciones del TFUE y las disposiciones jurídicas y políticas nacionales.

El Presidente del Consejo y la Comisión de conformidad con el artículo 121 del TFUE, y, si procede, el Presidente del Eurogrupo, informarán anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Dichos informes deben ser un componente del diálogo económico contemplado en el artículo ►C1  artículo 2 -bis ter del presente Reglamento ◄ .

4) Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 1 -BIS BIS

DIÁLOGO ECONÓMICO

Artículo 2 -bis ter

▼B

1.  A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo, a la Comisión y, cuando proceda, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo a que comparezcan ante la comisión para debatir:

a) la información facilitada a la comisión parlamentaria por el Consejo sobre las orientaciones generales de política económica, de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE;

b) las orientaciones generales dirigidas a los Estados miembros por la Comisión al iniciarse el ciclo anual de supervisión;

c) las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones de políticas económicas en el contexto del Semestre Europeo;

d) los resultados de la supervisión multilateral llevada a cabo en virtud del presente Reglamento;

e) las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones de la supervisión multilateral y los resultados de la misma;

f) cualquier revisión de la ejecución de la supervisión multilateral al término del Semestre Europeo;

g) las recomendaciones dirigidas por el Consejo a los Estados miembros de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, en caso de que se produzca una desviación significativa y el informe presentado ante el Consejo Europeo por el Consejo en los términos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  Se espera que, como norma, el Consejo siga las recomendaciones y propuestas de la Comisión o bien que explique públicamente su posición.

3.  La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro al que vaya dirigida una recomendación del Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

4.  El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento.».

5) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

Cada Estado miembro tendrá un objetivo a medio plazo para su situación presupuestaria diferenciado. Estos objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país podrán diferir del requisito de alcanzar una situación de proximidad al equilibrio o superávit, ofreciendo a la vez un margen de seguridad con respecto a la proporción de déficit público del 3 % del PIB. Los objetivos presupuestarios a medio plazo garantizarán la sostenibilidad de las finanzas públicas o un rápido avance hacia la sostenibilidad permitiendo un margen de maniobra presupuestario, considerando en particular las necesidades de inversión pública.

Teniendo en cuenta estos factores, para los Estados miembros participantes y para los Estados miembros participantes en el MTC II los objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país se enunciarán dentro de una variación definida de entre el – 1 % del PIB y el equilibrio o el superávit ajustado al ciclo y una vez tenidas en cuenta las medidas transitorias y temporales.

El objetivo presupuestario a medio plazo se revisará cada tres años. El objetivo presupuestario a medio plazo de un Estado miembro podrá revisarse, además, en caso de que se lleve a cabo una reforma estructural que tenga una gran incidencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas.

El respeto del objetivo presupuestario a medio plazo se incluirá en los marcos presupuestarios nacionales a medio plazo, de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros ( 11 ).

6) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  Todos los Estados miembros participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 121 del TFUE, en forma de un “programa de estabilidad”, que facilite una base esencial para la sostenibilidad de las finanzas públicas que conduzca a la estabilidad de los precios, a un fuerte crecimiento sostenible y a la creación de empleo.»;

b) en el apartado 2, se sustituyen las letras a), b) y c) por el texto siguiente:

«a) el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas como porcentaje del PIB, la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública, la trayectoria prevista de crecimiento del gasto público, incluida la asignación correspondiente para la formación bruta de capital fijo, en particular teniendo en cuenta las condiciones y los criterios para determinar el crecimiento del gasto con arreglo al artículo 5, apartado 1, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe y una cuantificación de las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos;

a bis) información sobre las obligaciones implícitas relacionadas con el envejecimiento y pasivos contingentes, como garantías públicas, que puedan tener una gran incidencia en las cuentas de las administraciones públicas;

a ter) información sobre la coherencia del programa de estabilidad con las orientaciones generales de política económica y el programa nacional de reformas;

b) los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para el cumplimiento del programa de estabilidad, tales como el gasto público en inversión, el crecimiento del PIB en términos reales, el empleo y la inflación;

c) un análisis cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica adoptadas o propuestas para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos directos presupuestarios positivos a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento sostenible potencial;»;

c) se inserta el apartado siguiente:

«2 bis)  El programa de estabilidad se basará en el escenario macropresupuestario más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones más actualizadas de la Comisión y, en su caso, con las de otros organismos independientes. Se describirán de manera motivada las diferencias significativas entre el escenario macropresupuestario elegido y las previsiones de la Comisión, en particular cuando el nivel o el crecimiento de las previsiones externas difieran significativamente de los datos mencionados en las previsiones de la Comisión.

La naturaleza exacta de la información mencionada en el apartado 2, letras a), a bis), b), c) y d), se fijará en un marco armonizado que establecerá la Comisión en cooperación con los Estados miembros.»;

d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  La información sobre la trayectoria del saldo presupuestario de las administraciones públicas y el coeficiente de endeudamiento, el crecimiento del gasto público, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe, las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos, debidamente cuantificadas, y los principales supuestos económicos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), se facilitarán con periodicidad anual y abarcarán el año precedente, el año corriente y al menos los tres años siguientes.

4.  Cada uno de los programas contendrá información sobre su estado en el contexto de los procedimientos nacionales, en particular sobre si se ha presentado al Parlamento nacional y sobre si el Parlamento nacional ha tenido oportunidad de examinar el dictamen del Consejo sobre el programa anterior y, en su caso, toda recomendación o advertencia al respecto, y sobre si el programa ha recibido aprobación parlamentaria.».

7) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.  Los programas de estabilidad se presentarán cada año en el mes de abril, preferentemente a mediados de mes y a más tardar el día 30.

2.  Los Estados miembros harán públicos sus programas de estabilidad.».

8) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.  Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité Económico y Financiero, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 121 del TFUE, examinará los objetivos presupuestarios a medio plazo por los Estados miembros de que se trate en sus programas de estabilidad, evaluará si los supuestos económicos en que se basan los programas son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada, incluido el examen de la trayectoria del coeficiente de deuda que lo acompaña, y si las medidas adoptadas o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo.

El Consejo y la Comisión, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, examinarán si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual apropiada de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PIB. Respecto de los Estados miembros que se enfrenten a un nivel de deuda que supere el 60 % del PIB o a un riesgo acusado respecto a la sostenibilidad global de su deuda, el Consejo y la Comisión examinarán si la mejora anual del saldo presupuestario ajustado al ciclo, una vez descontadas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, es superior al 0,5 % del PIB. El Consejo y la Comisión tendrán en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo podría ser más limitado en tiempos adversos para la economía. En particular, se tomarán en consideración los ingresos inesperados o las caídas inesperadas de los ingresos.

Se evaluará si se ha avanzado lo suficiente hacia el objetivo presupuestario a medio plazo mediante una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos. Con este fin, el Consejo y la Comisión evaluarán si la trayectoria de crecimiento del gasto público, tomada conjuntamente con el efecto de las medidas adoptadas o previstas en relación con los ingresos, se ajusta a las siguientes condiciones:

a) en el caso de los Estados miembros que hayan alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, el crecimiento anual del gasto no excede de una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia, a menos que el exceso se compense con medidas discrecionales relativas a los ingresos;

b) en el caso de los Estados miembros que no hayan alcanzado aún su objetivo presupuestario a medio plazo, el crecimiento anual del gasto no excede de una tasa inferior a una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia, a menos que el exceso se compense con medidas discrecionales en relación con los ingresos; la diferencia entre la tasa de crecimiento del gasto público y una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia se establece de tal manera que asegure un ajuste apropiado hacia el objetivo presupuestario a medio plazo;

c) en el caso de los Estados miembros que no hayan alcanzado aún su objetivo presupuestario a medio plazo, las reducciones discrecionales de las partidas de ingresos públicos se compensan, bien mediante reducciones del gasto, bien mediante aumentos discrecionales de otras partidas de ingresos públicos, o ambas cosas.

El agregado del gasto excluirá los gastos de intereses, los gastos de programas de la Unión que se compensen totalmente con los ingresos de los fondos de la Unión, y los cambios no discrecionales en los gastos destinados a prestaciones de desempleo.

El exceso en el crecimiento del gasto por encima del valor de referencia a medio plazo no se considerará un incumplimiento de dicho valor en la medida en que se compense plenamente con el incremento de los ingresos establecido por la ley.

La tasa de referencia de crecimiento potencial a medio plazo del PIB se determinará a partir de proyecciones hacia el futuro, o de estimaciones retrospectivas. Dichas proyecciones se actualizarán periódicamente. La Comisión hará públicos el método de cálculo de esas proyecciones y la tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo resultante que sirva de referencia.

Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no lo han alcanzado, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, siempre que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período cubierto por el programa, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta la puesta en práctica de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos presupuestarios positivos a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento sostenible potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilar que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado. Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje la incidencia del importe del incremento directo de la reforma en el saldo presupuestario de las administraciones públicas, siempre que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.

El Consejo y la Comisión examinarán asimismo si el programa de estabilidad facilita una convergencia sostenida y real en la zona del euro y una coordinación más estrecha de las políticas económicas, y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica y con las orientaciones en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión.

En caso de acontecimiento inusitado que esté fuera del control del Estado miembro afectado y que tenga una gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o en períodos de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, se podrá permitir a los Estados miembros que se aparten temporalmente de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo a la que se hace referencia en el párrafo tercero, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

2.  El Consejo y la Comisión examinarán el programa de estabilidad en el plazo máximo de tres meses a partir de su presentación. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité Económico y Financiero, adoptará, si es necesario, un dictamen sobre el programa. Si, con arreglo al artículo 121 del TFUE, considera que es preciso reforzar los objetivos y medidas del programa, haciendo particular referencia a la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, el Consejo invitará en su dictamen al Estado miembro de que se trate a que ajuste su programa.».

9) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.  Como parte de la supervisión multilateral prevista en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, el Consejo y la Comisión vigilarán la aplicación de los programas de estabilidad basándose en la información aportada por los Estados miembros participantes y en las valoraciones efectuadas por la Comisión y el Comité Económico y Financiero, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste apropiada para lograrlo.

2.  En caso de que se perciba una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo mencionada en el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, y para impedir la aparición de un déficit excesivo, la Comisión dirigirá una advertencia al Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la advertencia a la que se hace referencia en el párrafo primero, el Consejo examinará la situación y adoptará una recomendación sobre las medidas políticas de ajuste necesarias, basándose en una recomendación de la Comisión conforme al artículo 121, apartado 4, del TFUE. La recomendación fijará un plazo máximo de cinco meses para resolver la desviación. El plazo se reducirá a tres meses si la Comisión, en su advertencia, considera que la situación es especialmente grave y requiere medidas urgentes. El Consejo, a propuesta de la Comisión, hará pública la recomendación.

Dentro del plazo establecido por el Consejo en la recomendación mencionada en el artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Estado miembro de que se trate informará al Consejo de las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación.

Si el Estado miembro afectado no toma medidas efectivas en el plazo especificado en la recomendación del Consejo prevista en el segundo párrafo, la Comisión recomendará inmediatamente al Consejo que adopte una decisión, por mayoría cualificada, en la que se constate que no se ha tomado ninguna medida efectiva. La Comisión podrá recomendar simultáneamente al Consejo que adopte una recomendación revisada sobre las medidas políticas necesarias, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE.

En caso de que el Consejo no adopte la decisión sobre la recomendación de la Comisión en la que se constate que no se han tomado medidas efectivas, y el Estado miembro de que se trate sigue sin adoptar las medidas oportunas, la Comisión, transcurrido un mes de su primera recomendación, recomendará al Consejo que adopte la decisión en la que se constate que no se ha tomado ninguna medida efectiva. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, por mayoría simple, rechazar la recomendación en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. La Comisión podrá recomendar simultáneamente al Consejo que adopte una recomendación revisada sobre las medidas políticas necesarias, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE.

En la adopción de la decisión sobre incumplimiento a que se refieren los párrafos cuarto y quinto únicamente votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes. El Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

El Consejo presentará un informe formal al Consejo Europeo sobre la decisión adoptada al respecto.

3.  La evaluación de una desviación del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste apropiada para lograr dicho objetivo se realizará partiendo de la base de una valoración general, mencionada en el artículo 5, apartado 1, que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto exceptuando las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos.

La valoración de la importancia de la desviación incluirá, en particular, los siguientes criterios:

a) en el caso de un Estado miembro que no haya alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, cuando se valore el cambio del saldo estructural, si la desviación es de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de al menos el 0,25 % del PIB como promedio anual en dos años consecutivos;

b) cuando se evalúe la evolución del gasto excluyendo las medidas discrecionales relativas a los ingresos, si la desviación tiene una repercusión total en el saldo presupuestario de las administraciones públicas de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de forma acumulada en dos años consecutivos.

La desviación de la evolución del gasto no se considerará significativa si el Estado miembro de que se trate ha superado el objetivo presupuestario a medio plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de unos ingresos inesperados significativos y que los planes presupuestarios establecidos en el programa de estabilidad no hagan peligrar dicho objetivo durante todo el período cubierto por el programa.

Igualmente, la desviación podrá no considerarse si se deriva de un acontecimiento inusitado que esté fuera del control del Estado miembro afectado y que tenga una gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o en caso de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la UE, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.».

10) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  Todos los Estados miembros no participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 121 del TFUE, en forma de un programa de convergencia, que facilite una base esencial para la sostenibilidad de las finanzas públicas propicia a la estabilidad de los precios, a un fuerte crecimiento sostenible y a la creación de empleo.»;

b) en el apartado 2, las letras a) b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas como porcentaje del PIB, la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública, la trayectoria prevista de crecimiento del gasto público, incluida la asignación correspondiente para la formación bruta de capital fijo, en particular teniendo en cuenta las condiciones y los criterios para establecer el crecimiento del gasto con arreglo al artículo 9, apartado 1, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe y una cuantificación de las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos, los objetivos de política monetaria a medio plazo, la relación de esos objetivos con la estabilidad de los precios y de los tipos de cambio y con el logro de una convergencia sostenida;

a bis) información sobre obligaciones implícitas relacionadas con el envejecimiento y pasivos contingentes, como garantías públicas, que puedan tener una gran incidencia en las cuentas de las administraciones públicas;

a ter) información sobre la coherencia del programa de convergencia con las orientaciones generales de política económica y el programa de reforma nacional;

b) los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la consecución del programa de convergencia, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del PIB en términos reales, el empleo y la inflación;

c) un análisis cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica adoptadas o propuestas para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes, que tengan efectos directos presupuestarios positivos a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento sostenible potencial;»;

c) se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.  El programa de convergencia se basará en el escenario macropresupuestario más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones más actualizadas de la Comisión y, en su caso, con las de otros organismos independientes. Se describirán de manera motivada las diferencias significativas entre el escenario macropresupuestario elegido y las previsiones de la Comisión, en particular cuando el nivel o el crecimiento de las previsiones externas difieran significativamente de los datos mencionados en las previsiones de la Comisión.

La naturaleza exacta de la información mencionada en el apartado 2, letras a), a bis),b), c y d), se fijará en un marco armonizado que establecerá la Comisión en cooperación con los Estados miembros.»;

d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  La información sobre la trayectoria del saldo presupuestario de las administraciones públicas y la proporción de deuda, el crecimiento del gasto público, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe, las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos, adecuadamente cuantificadas, y los principales supuestos económicos citados en el apartado 2, letras a) y b), se facilitarán con periodicidad anual y abarcarán el año precedente, el año corriente y al menos los tres años siguientes.

4.  Cada uno de los programas contendrá información sobre su estado en el contexto de los procedimientos nacionales, en particular sobre si se ha presentado al Parlamento nacional y sobre si el Parlamento nacional ha tenido oportunidad de examinar el dictamen del Consejo sobre el programa anterior y, en su caso, toda recomendación o advertencia al respecto, y sobre si el programa ha recibido aprobación parlamentaria.».

11) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.  Los programas de convergencia se presentarán cada año en el mes de abril, preferentemente a mediados de mes y a más tardar el día 30.

2.  Los Estados miembros harán públicos sus programas de convergencia.».

12) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.  Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité Económico y Financiero, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 121 del TFUE, examinará los objetivos presupuestarios a medio plazo y la trayectoria prevista del porcentaje de deuda pública presentados por los Estados miembros de que se trate en sus programas de convergencia, evaluará si los supuestos económicos en que se basa el programa son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada, incluido el examen de la trayectoria del ratio de deuda que le acompaña, y si las medidas adoptadas o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo y para lograr una convergencia sostenida.

El Consejo y la Comisión, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, tendrán en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo podría ser más limitado en tiempos adversos para la economía. En particular, se tomarán en consideración los ingresos excedentarios o deficitarios. En el caso de los Estados miembros que se enfrentan a un nivel de deuda superior al 60 % del PIB o en los que la sostenibilidad general de la deuda esté expuesta a riesgos acusados, el Consejo y la Comisión examinarán si la mejora anual del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, es superior al 0,5 % del PIB. Respecto de los Estados miembros participantes en el MTC II, el Consejo y la Comisión examinarán si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual apropiada de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PIB.

Se evaluará si se ha avanzado lo suficiente hacia el objetivo presupuestario a medio plazo mediante una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos. Con este fin, el Consejo y la Comisión evaluarán si la trayectoria de crecimiento del gasto público, tomada conjuntamente con el efecto de las medidas adoptadas o previstas en relación con los ingresos, se ajusta a las siguientes condiciones:

a) en el caso de los Estados miembros que hayan alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, el crecimiento anual del gasto no excede de una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia, a menos que el exceso se contrarreste con medidas discrecionales relativas a los ingresos;

b) en el caso de los Estados miembros que no hayan alcanzado aún su objetivo presupuestario a medio plazo, el crecimiento anual del gasto no excede de una tasa inferior a una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia, a menos que el exceso se contrarreste con medidas discrecionales en relación con los ingresos; la diferencia entre la tasa de crecimiento del gasto público y una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia se establece de tal manera que asegure un ajuste apropiado hacia el objetivo presupuestario a medio plazo;

c) en el caso de los Estados miembros que no hayan alcanzado aún su objetivo presupuestario a medio plazo, las reducciones discrecionales de las partidas de ingresos públicos se contrarrestan, bien mediante reducciones del gasto, bien mediante aumentos discrecionales de otras partidas de ingresos públicos, o ambas cosas.

El agregado del gasto excluirá los gastos de intereses, los gastos de programas de la Unión que se contrarresten totalmente con los ingresos de los fondos de la Unión, y los cambios no discrecionales en los gastos destinados a prestaciones de desempleo.

El exceso de crecimiento del gasto con respecto a las referencias a medio plazo no debe considerarse un incumplimiento del valor de referencia, en la medida en que se compense totalmente con el aumento de los ingresos autorizado por ley.

La tasa de referencia de posible crecimiento a medio plazo del PIB se determinará a partir de proyecciones hacia el futuro, o de estimaciones retrospectivas. Dichas proyecciones se actualizarán periódicamente. La Comisión hará públicos el método de cálculo de esas proyecciones y la tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo resultante que sirva de referencia.

Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no lo han alcanzado, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, siempre que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos presupuestarios positivos a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento sostenible potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado. Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje la incidencia del importe del incremento directo de la reforma en el saldo presupuestario general de las administraciones públicas, siempre que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.

El Consejo y la Comisión examinarán asimismo si el programa de convergencia facilita el logro de una convergencia real y sostenida, y una coordinación más estrecha de las políticas económicas, y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica y con las orientaciones en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión. Además, para los Estados miembros participantes en el MTC II, el Consejo examinará si el programa de convergencia garantiza una participación armoniosa en el mecanismo de tipos de cambio.

En caso de un acontecimiento inusitado que esté fuera del control del Estado miembro afectado y que tenga una gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o en períodos de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, se podrá permitir a los Estados miembros que se aparten temporalmente de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo a la que se hace referencia en el párrafo tercero, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

2.  El Consejo y la Comisión examinarán el programa de convergencia en el plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité Económico y Financiero, adoptará, si es necesario, un dictamen sobre el programa. Si, con arreglo al artículo 121 del TFUE, considera que es preciso reforzar los objetivos y medidas del programa, haciendo particular referencia a la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, el Consejo invitará en su dictamen al Estado miembro de que se trate a que ajuste su programa.».

13) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.  Como parte de la supervisión multilateral prevista en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, el Consejo y la Comisión vigilarán la aplicación de los programas de convergencia basándose en la información aportada por los Estados miembros acogidos a una excepción y en las valoraciones efectuadas por la Comisión y el Comité Económico y Financiero, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste apropiada para lograrlo.

El Consejo y la Comisión vigilarán además las políticas económicas de los Estados miembros no participantes a la luz de los objetivos del programa de convergencia para garantizar que dichas políticas se orientan a la estabilidad, evitando así desajustes de los tipos reales de cambio y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal.

2.  En caso de que se perciba una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo mencionada en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, y para impedir la aparición de un déficit excesivo, la Comisión, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, dirigirá una advertencia al Estado miembro de que se trate.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la advertencia a la que se hace referencia en el párrafo primero, el Consejo examinará la situación y adoptará una recomendación sobre las medidas políticas de ajuste necesarias, basándose en una recomendación de la Comisión conforme al artículo 121, apartado 4, del TFUE. La recomendación fijará un plazo máximo de cinco meses para resolver la desviación. El plazo se reducirá a tres meses si la Comisión, en su advertencia, considera que la situación es especialmente grave y requiere medidas urgentes. El Consejo, a propuesta de la Comisión, hará pública la recomendación.

Dentro del plazo establecido por el Consejo en la recomendación al amparo del artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Estado miembro de que se trate informará al Consejo de las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación.

Si el Estado miembro afectado no toma medidas efectivas en el plazo especificado en la recomendación del Consejo prevista en el párrafo segundo, la Comisión recomendará inmediatamente al Consejo que adopte una decisión, por mayoría cualificada, en la que se constate que no se ha tomado ninguna medida efectiva. La Comisión podrá recomendar simultáneamente al Consejo que adopte una recomendación revisada sobre las medidas políticas necesarias, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE.

En caso de que el Consejo no adopte la decisión sobre la recomendación de la Comisión en la que se constate que no se ha tomado ninguna medida efectiva, y el Estado miembro de que se trate sigue sin adoptar las medidas oportunas, la Comisión, transcurrido un mes de su primera recomendación, podrá recomendar al Consejo que adopte una decisión en la que se constate que no se ha tomado ninguna medida efectiva. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, por mayoría simple, rechazar la recomendación en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. La Comisión podrá recomendar simultáneamente al Consejo que adopte una recomendación revisada sobre las medidas políticas necesarias, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE.

Al adoptar la decisión sobre incumplimiento prevista en los párrafos cuarto y quinto, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

El Consejo presentará un informe formal al Consejo Europeo sobre la decisión adoptada al respecto.

3.  La evaluación de una desviación del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste apropiada para lograr dicho objetivo se realizará partiendo de la base de una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto exceptuando las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos, mencionada en el artículo 9, apartado 1.

La valoración de la importancia de la desviación incluirá, en particular, los siguientes criterios:

a) en el caso de un Estado miembro que no haya alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, cuando se valore el cambio del saldo estructural, si la desviación es de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de al menos el 0,25 % del PIB como promedio anual en dos años consecutivos;

b) cuando se evalúe la evolución del gasto excluyendo las medidas discrecionales relativas a los ingresos, si la desviación tiene una repercusión total en el saldo presupuestario de las administraciones públicas de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de forma acumulada en dos años consecutivos.

La desviación de la evolución del gasto no se considerará significativa si el Estado miembro de que se trate ha superado el objetivo presupuestario a medio plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de unos ingresos excedentarios significativos y que los planes presupuestarios establecidos en el programa de convergencia no hagan peligrar dicho objetivo durante todo el período de programación.

Igualmente, la desviación podrá no considerarse cuando derive de un acontecimiento inusitado que esté fuera del control del Estado miembro afectado y que tenga una gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o en caso de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.».

14) Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 3 BIS

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA ESTADÍSTICA

Artículo 10 bis

A fin de garantizar que la supervisión multilateral se base en estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros velarán por la independencia profesional de las autoridades nacionales de estadística, de manera coherente con el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas previsto en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( 12 ). Se requerirá, como mínimo:

a) que se apliquen procedimientos transparentes de contratación y despido basados únicamente en criterios profesionales;

b) que la consignación de créditos presupuestarios sea de carácter anual o plurianual;

c) que la fecha de publicación de los datos estadísticos clave se establezca con bastante antelación.

15) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo -11

▼B

1.  La Comisión velará por que exista un diálogo permanente con las autoridades pertinentes de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A este fin, la Comisión realizará visitas a todos los Estados miembros para evaluar la situación económica del Estado miembro e identificar los riesgos o dificultades en lo relativo a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

2.  La Comisión podrá llevar a cabo misiones de supervisión reforzada en los Estados miembros que hayan sido destinatarios de recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, a fin de comprobar la supervisión in situ. Los Estados miembros implicados facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la visita.

3.  Cuando el Estado miembro implicado sea un Estado miembro participante o un Estado miembro participante en el MTC II, la Comisión podrá invitar a representantes del Banco Central Europeo, en su caso, a integrarse en la misión de supervisión.

4.  La Comisión informará al Consejo del resultado de las misiones mencionadas en el apartado 2 y podrá decidir, si procede, que se publiquen sus conclusiones.

5.  Cuando organice las misiones mencionadas en el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales a los Estados miembros interesados para que estos puedan formular observaciones.».

16) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

1.  A más tardar el 14 de diciembre de 2014 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

En ese informe se evaluarán, entre otros elementos:

a) la eficacia del presente Reglamento, en particular si las disposiciones que regulan el proceso de toma de decisiones han demostrado ser suficientemente sólidas;

b) los avances realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el TFUE.

2.  Si procede, el referido informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento, incluidos los procesos de toma de decisiones.

3.  El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.».

17) Todas las referencias al «artículo 99 del Tratado» se sustituyen en todo el Reglamento por referencias al «artículo 121 del TFUE».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

( 3 ) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

( 4 ) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

( 5 ) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

( 6 ) Reglamento (CE) no 1055/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 174 de 7.7.2005, p. 1).

( 7 ) Reglamento (CE) no 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

( 8 ) Véase el documento 7423/3/05 en http://www.consilium.europa.eu/documents.aspx?lang=es.

( 9 ) DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

( 10 ) DO L 306 de 23.11.2011, p. 25».

( 11 ) DO L 306 de 23.11.2011, p. 41.»

( 12 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.».

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