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Document 31962R0031
EEC/EAEC Council: Regulation No 31 (EEC), 11 (EAEC), laying down the Staff Regulations of Officials and the Conditions of Employment of Other Servants of the European Economic Community and the European Atomic Energy Community
EEC/EAEC Council: Regulation No 31 (EEC), 11 (EAEC), laying down the Staff Regulations of Officials and the Conditions of Employment of Other Servants of the European Economic Community and the European Atomic Energy Community
EEC/EAEC Council: Regulation No 31 (EEC), 11 (EAEC), laying down the Staff Regulations of Officials and the Conditions of Employment of Other Servants of the European Economic Community and the European Atomic Energy Community
FOR :MODIFIED AND :TEXT (OF THE ANNEXES), SEE 362R0031(01) AND 362R0031(02)
ĠU 45, 14.6.1962, p. 1385–1386
(DE, FR, IT, NL) Edizzjoni(jiet) speċjali oħra
(DA, EL, ES, PT)
Edizzjoni Speċjali bl-Ingliż: Serje I Volum 1959-1962 P. 135 - 200
In force
Reglamento n° 31 (CEE), n° 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Diario Oficial n° 045 de 14/06/1962 p. 1385 - 1386
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0126
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0135
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0019
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0019
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0019
++++ REGLAMENTO N * 31 ( CEE ) , 11 ( CEEA ) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 179 , 212 y 215 , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , sus articulos 152 , 186 y 188 , Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 6 y 14 , Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , sus articulos 6 y 14 , Vistas las propuestas elaboradas por las Comisiones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 de los Protocolos sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , Considerando que corresponde a los Consejos , en colaboracion con las Comisiones y previa consulta a las demas instituciones interesadas , establecer , por unanimidad , el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los demas agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica ; Considerando que este Estatuto y este régimen deben al mismo tiempo garantizar a las Comunidades la asistencia de agentes que posean las mas altas cualidades de independencia , competencia , rendimiento e integridad , reclutados con arreglo a una base geografica lo mas amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades , y permitir a su vez a estos agentes el cumplimiento de sus funciones en condiciones adecuadas para garantizar el mejor funcionamiento de los servicios , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo unico El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , seran los establecidos por las disposiciones que figuran en el Anexo , que forman parte integrante del presente Reglamento . El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1962 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1961 . Por los Consejos El Presidente A . MUELLER-ARMACK ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA INDICE DE MATERIAS * Pagina * Titulo I : Disposiciones generales ( art . 1 a 10 ) * 22 * Titulo II : Derechos y obligaciones del funcionario ( art . 11 a 26 ) * 24 * Titulo III : Carrera de los funcionarios * * Capitulo 1 : Reclutamiento ( art . 27 a 34 ) * 27 * Capitulo 2 : Situaciones ( art . 35 ) * 28 * Seccion 1 : servicio activo ( art . 36 ) * 29 * Seccion 2 : Comision de servicio ( art . 37 a 39 ) * 29 * Seccion 3 : Excedencia voluntaria ( art . 40 ) * 29 * Seccion 4 : Excedencia forzosa ( art . 41 ) * 30 * Seccion 5 : Excedencia por servicio militar ( art . 42 ) * 31 * Capitulo 3 : Calificacion , subida de escalon y promocion ( art . 43 a 46 ) * 31 * Capitulo 4 : Cese definitivo ( art . 47 ) * 31 * Seccion 1 : Renuncia ( art . 48 ) * 32 * Seccion 2 : Separacion de oficio ( art . 49 ) * 32 * Seccion 3 : Cese por interés del servicio ( art . 50 ) * 32 * Seccion 4 : Separacion por incompetencia profesional ( art . 51 ) * 32 * Seccion 5 : Jubilacion ( art . 52 y 53 ) * 32 * Seccion 6 : Nombramientos honorarios ( art . 54 ) * 33 * Titulo IV : Condiciones de trabajo Capitulo 1 : Horario de trabajo ( art . 55 y 56 ) * 33 * Capitulo 2 : Vacaciones y licencias ( art . 57 a 60 ) * 33 * Capitulo 3 : Dias feriados ( art . 61 ) * 34 * Titulo V : Régimen retributivo y prestaciones sociales Capitulo 1 : Retribuciones y reembolso de los gastos : * * Seccion 1 : Retribuciones ( art . 62 a 70 ) * 34 * Seccion 2 : Reembolso de los gastos ( art . 71 ) * 36 * Capitulo 2 : Seguridad social ( art . 72 a 76 ) * 36 * Capitulo 3 : Pensiones ( art . 77 a 84 ) * 37 * Capitulo 4 : Devolucion de cantidades percibidas en exceso ( art . 85 ) * 39 * Titulo VI : Régimen disciplinario ( art . 86 a 89 ) * 39 * Titulo VII : Recursos ( art . 90 y 91 ) * 40 * Titulo VIII : Disposiciones particulares aplicables a los funcionarios de los servicios cientifico y técnico del Centro Comun de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energia Atomica ( art . 92 a 101 ) * 40 * Titulo IX : Disposiciones transitorias y finales * 42 * Capitulo 1 : Disposiciones transitorias ( art . 102 a 109 ) * 42 * Capitulo 2 : Disposiciones finales ( art . 110 ) * 45 * Anexo I : A . Correspondencia entre los puestos de trabajo tipo y las carreras en las categorias y en el servicio lingueistico , prevista en apartado 4 del articulo 5 del Estatuto * 46 * B . Correspondencia entre los puestos de trabajo tipo y las carreras de los funcionarios de los servicios cientifico o técnico del Centro Comun de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , prevista en el articulo 92 del Estatuto * 46 * Anexo II : Composicion y modalidades de funcionamiento de los organos previstos en el articulo 9 del Estatuto * 48 * Anexo III : Procedimiento de concurso * 50 * Anexo IV : Modalidades de concesion de las indemnizaciones previstas en los articulos 41 y 50 del Estatuto * 52 * Anexo V : Vacaciones y licencias * 53 * Anexo VI : Compensacion y remuneracion de las horas extraordinarias * 55 * Anexo VII : Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razon del servicio * 56 * Anexo VIII : Régimen de pensiones * 65 * Anexo IX : Procedimiento disciplinario * 73 * TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 Son funcionarios de las Comunidades , con arreglo al presente Estatuto , las personas que hayan sido nombradas , en las condiciones previstas en este Estatuto , para un puesto de trabajo permanente de una de las instituciones de las Comunidades , mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institucion . Salvo disposiciones en contrario , el Comité economico y social sera asimilado a las instituciones de las Comunidades a efectos de la aplicacion de este Estatuto . Articulo 2 Cada institucion determinara las autoridades que ejerceran en su ambito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Las autoridades que deben ejercer , en relacion a los funcionarios del Comité economico y social , las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , seran determinadas por el reglamento interno del Comité . Articulo 3 El acto de nombramiento del funcionario determinara la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos ; en ningun caso esta fecha podra ser anterior a la entrada en funciones del interesado . Articulo 4 Los nombramientos o promociones solo podran tener por objeto la provision de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto . Las vacantes que se produzcan en una institucion seran comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto . Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado , promocion o concurso interno , sera comunicada al personal de las tres Comunidades Europeas . Articulo 5 1 . Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasifican , segun la naturaleza y el nivel de las funciones a que correspondan , en cuatro categorias designadas en orden jerarquico decreciente por las letras A , B , C y D . La categoria A comprende ocho grados , agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados , y que corresponden a funciones de direccion , concepcion y estudio que requieran conocimientos de nivel universitario o una experiencia profesional de nivel equivalente . La categoria B comprende cinco grados , agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados , y que corresponden a funciones ejecutivas que requieren conocimientos de nivel de ensenanza secundaria o una experiencia profesional de nivel equivalente . La categoria C comprende cinco grados , agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados , y que corresponden a funciones de gestion que requieran conocimientos de nivel de ensenanza media o una experiencia profesional de nivel equivalente . La categoria D comprende cuatro grados , agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados , y que corresponden a funciones manuales o de servicio que requieran conocimientos de nivel de ensenanza primaria , completados , en su caso , con conocimientos técnicos . Sin embargo , en las condiciones previstas para la revision del presente Estatuto y no obstante lo establecido en las disposiciones precedentes , los puestos de trabajo de una misma especialidad profesional podran ser agrupados en servicios que comprendan varios grados de una o varias de las categorias citadas . 2 . Los puestos de trabajo de traductores y de intérpretes se integrararan en un servicio lingueistico designado por las letras L/A que comprendera seis grados asimilados a los grados 3 a 8 de la categoria A y agrupados en carreras que generalmente abarcaran dos grados . 3 . Los funcionarios que pertenezcan a una misma categoria o a un mismo servicio estaran sometidos a idinticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera . 4 . La correspondencia entre los puntos de trabaj-tipo y las carreras sera la establecida en el cuadro que figura en el Anexo I . Tomando como base este cuadro , cada institucion establecera , previo dictamen del Comité del estatuto a que se refiere el articulo 10 , la descripcion de las funciones y atribuciones que correspondan a cada puesto de trabajo . Articulo 6 Una relacion de puestos de trabajo anexa a la seccion del presupuesto correspondiente a cada institucion fijara , para cada categoria y cada servicio , el numero de puestos de trabajo por grado correspondiente a cada carrera . Articulo 7 1 . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinara a cada funcionario a un puesto de su categoria o de su servicio , que corresponda a su grado , mediante nombramiento o traslado , tomando en cuenta unicamente el interés del servicio y sin consideracion de la nacionalidad . 2 . El funcionario podra ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de una carrera de su categoria o de su servicio , superior a la carrera a la que pertenece . A partir del cuarto mes de su destino provisional percibira un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la remuneracion correspondiente a su grado y nivel y la correspondiente al nivel que obtendra en el grado inicial si fuera nombrado para la carrera en la que ocupa el puesto interino . La interinidad no podra exceder de un ano , salvo que tenga por objeto la sustitucion de un agente destinado en comision de servicio , o que esté cumpliendo el servicio militar , o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duracion , o si estuviera destinada a permitir al interesado el ejercicio de funciones bajo la dependencia directa de una persona que desempene un mandato previsto por los tratados constitutivos de las Comunidades , o de un Presidente elegido de una institucion o de un organo de las Comunidades o de un grupo politico del Parlamento Europeo . Articulo 8 El funcionario que haya sido destinado en comision de servicio a otra institucion de cualquiera de las tres Comunidades Europeas podra solicitar ser transferido a dicha institucion una vez transcurrido un plazo de seis meses . Si la solicitud fuera atendida , por comun acuerdo de la institucion de origen y de la institucion a la que haya sido destinado en comision de servicio , se considerara que el funcionario ha desempenado su carrera comunitaria en el seno de esta ultima . Esta transferencia no dara derecho a la percepcion de ninguno de los beneficios economicos previstos en este Estatuto , para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institucion de las Comunidades . Si la decision que aceptare la solicitud , implicase la adquisicion de un grado superior al que el interesado ocupaba en su institucion de origen , sera equiparada a una promocion y no podra producirse mas que en las condiciones previstas en el articulo 45 . Articulo 9 1 . Se establecen los siguientes organos que ejerceran las atribuciones previstas en el presente Estatuto : a ) en cada institucion : - un Comité de personal , que en su caso se dividira en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal ; - una Comision paritaria , o varias comisiones paritarias si el numero de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario ; - un Consejo de disciplina , o varios Consejos de Disciplina si el numero de funcionarios en los lugares de destino lo hiciere necesario ; - en su caso , un Comité de informes ; b ) para las Comunidades : - una Comision de invalidez . 2 . La composicion y procedimiento de estos organos seran establecidos por cada institucion de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II . La lista de los miembros que compongan estos organos sera publicada en el Boletin mensual del personal de las Comunidades . 3 . El Comité de personal representara los intereses del personal ante la institucion y asegurara el contacto permanente entre ésta y el personal . Cooperara al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestacion y expresion de la opinion del personal . Pondra en conocimiento de los organos competentes de la institucion las dificultades de alcance general referentes a la interpretacion y aplicacion del presente Estatuto . Podra ser consultada sobre todo asunto de esta naturaleza . El Comité sometera a los organos competentes de la institucion sugerencias relativas a la organizacion y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general . El Comité participara en la gestion y control de los organos de caracter social creados por la institucion en interés del personal . De conformidad con la institucion podra crear cualquier servicio de esta naturaleza . 4 . Ademas de la funciones que les atribuye el presente Estatuto , el Comité o Comités paritarios podran ser consultados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por el Comité de personal sobre cualquier asunto de caracter general que estimen oportuno someter a su consideracion . 5 . El Comité de informes debera emitir dictamen : a ) sobre la valoracion de los periodos de prueba . b ) sobre las medidas de separacion por incompetencia profesional , y c ) sobre la elaboracion de la lista de funcionarios afectados por una medida de reduccion del numero de puestos de trabajo . También velara por la armonizacion de la calificacion del personal en el seno de la institucion . Articulo 10 Se crea un Comité del Estatuto integrado por un numero igual de representantes de las instituciones de las Comunidades y de representantes de los correspondientes Comités de personal . Las modalidades de composicion del Comité seran establecidas por acuerdo conjunto de las instituciones . Ademas de las funciones que le atribuye el presente Estatuto , este Comité podra formular sugerencias en orden a la revision del Estatuto . El Comité se reunira a peticion de su presidente , de una institucion o del Comité de personal de una institucion . Las actas de las sesiones de este Comité seran remitidas a las autoridades competentes . TITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO Articulo 11 El funcionario debera desempenar sus funciones y regir su conducta teniendo como unica guia el interés de las Comunidades , sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningun gobierno , autoridad , organizacion o persona ajena a su institucion . El funcionario no podra aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institucion a la que pertenece , sin autorizacion de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , ninguna distincion honorifica , condecoracion , merced , donativo o remuneracion , sea cual fuere su naturaleza , salvo por razon de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional , y solo por causa de tales servicios . Articulo 12 El funcionario se abstendra de todo acto y , en particular , de toda expresion publica de opinion que pudiera atentar a la dignidad de su funcion . No podra conservar ni adquirir , directa o indirectamente , intereses de naturaleza e importancia tales que podrian comprometer su independencia en el desempeno de sus funciones , en empresas sujetas al control de la institucion a la que pertenece o que estén relacionadas con ella . Si el funcionario se propusiere ejercer una actividad ajena al servicio , remunerada o no , o cumplir un mandato fuera del ambito de las Comunidades , debera solicitar autorizacion de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . No se concedera autorizacion si la actividad o el mandato fueran de tal naturaleza que pudieran atentar contra la independencia del funcionario o causar perjuicio a la actividad de las Comunidades . Articulo 13 Cuando el conyuge de un funcionario ejerza profesionalmente una actividad lucrativa , éste debera declarar dicha circunstancia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institucion . En el caso en que esta actividad resultase incompatible con la del funcionario , y si éste no pudiere garantizar que aquélla terminara en un plazo determinado , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , tras dictamen de la Comision paritaria , decidira si el funcionario debe ser mantenido en sus funciones , trasladado a otro puesto de trabajo o separado de oficio . Articulo 14 El funcionario que en el ejercicio de sus funciones se vea obligado a pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solucion tuviere un interés personal susceptible de menoscabar su independencia , debera ponerlo en conocimiento de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Articulo 15 El funcionario que sea candidato a cargos publicos electivos debera solicitar la excedencia voluntaria por un periodo que no podra exceder de tres meses . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerara la situacion del funcionario que haya sido elegido para tales cargos . Segun la importancia del cargo y las obligaciones que imponga a su titular , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidira si el funcionario puede seguir en activo o si debe solicitar la excedencia voluntaria . En este caso , la excedencia tendra una duracion igual a la del mandato del funcionario . Articulo 16 El funcionario estara obligado , después del cese de sus funciones , a respetar los deberes de probidad y correccion en cuanto a la aceptacion de determinadas funciones o beneficios . Por otra parte , cada institucion determinara , previo dictamen de la Comision paritaria , aquellos puestos de trabajo cuyos titulares no podran , durante un periodo de tres anos a partir del cese en sus funciones , ejercer una actividad profesional , remunerada o no , sin someterse a las disposiciones siguientes : - Durante estos tres anos , el titular de uno de estos puestos de trabajo estara obligado a declarar inmediatamente a las instituciones a las que haya pertenecido durante los tres anos anteriores a su cese , las funciones o cargos para cuyo ejercicio podria ser llamado . - La institucion , previo dictamen de la Comision paritaria , comunicara al interesado en un plazo maximo de 15 dias a partir de la recepcion de su declaracion , si le prohibe aceptar dicha funcion o cargo . Articulo 17 El funcionario estara obligado a observar la mayor discrecion en todo lo que se refiere a los hechos e informaciones de los que hubiera tenido conocimiento en el desempeno o con ocasion del ejercicio de sus funciones ; no debera comunicar , bajo ninguna forma , documentos o informaciones que no hubieran sido hechos publicos a personas que no estuvieren cualificadas para tener conocimiento de los mismos . Continuara sometido a esta obligacion tras el cese de sus funciones . El funcionario debera abstenerse de publicar o hacer publicar , individualmente o en colaboracion , cualquier texto cuyo objeto tenga relacion con la actividad de la Comunidad en la que preste sus servicios , sin autorizacion de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . La autorizacion solo podra ser denegada en el caso en que la publicacion en cuestion sea susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades . Articulo 18 Todos los derechos dimanantes de trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quedaran atribuidos a la Comunidad en la que preste sus servicios . Articulo 19 El funcionario no podra revelar , en un procedimiento judicial , por ningun concepto , asuntos de los que haya tenido conocimiento por razon de sus funciones , sin autorizacion de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Esta autorizacion unicamente podra denegarse si los intereses de las Comunidades lo exigieren y si la denegacion no implicare consecuencias penales para el funcionario interesado . El funcionario seguira sometido a esta obligacion incluso tras el cese en sus funciones . Las disposiciones del parrafo anterior no seran aplicables al funcionario o antiguo funcionario que testifique ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o ante el Consejo de disciplina de una institucion , en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de una de las tres Comunidades Europeas . Articulo 20 Los funcionarios estaran obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones . Articulo 21 Los funcionarios de cualquier rango estaran obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y seran responsables de la ejecucion de los trabajos que se les encomienden . El funcionario encargado de dirigir un servicio sera responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las ordenes que imparta . La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas . Cuando estimare que una orden recibida esta afectada por alguna irregularidad , o que su ejecucion pudiera implicar graves inconvenientes , debera exponer sus reparos a su superior jerarquico , por escrito si fuera necesario . Si éste confirmare la orden por escrito , debera ejecutarla salvo que fuere contraria a la ley penal . Articulo 22 Podra exigirse al funcionario la reparacion total o parcial del perjuicio sufrido por las Comunidades como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasion del ejercicio de sus funciones . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptara decision motivada previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria . El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendra competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposicion . Articulo 23 Los privilegios y las inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de las Comunidades . Sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos sobre los privilegios y las inmunidades , los interesados no estan dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policia en vigor . Siempre que se pongan en cuestion estos privilegios e inmunidades , el funcionario interesado debera comunicarlo inmediatamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Los salvoconductos previstos en los protocolos sobre los privilegios y las inmunidades seran entregados a los funcionarios de grado A 1 a A 4 y asimilados . Articulo 24 Cada Comunidad asistira a los funcionarios que de ella dependan , en especial mediante la persecucion contra los autores de amenazas , ultrajes , injurias , difamaciones o atentados contra la persona y los bienes , de que el funcionario , o los miembros de su familia , sean objeto por su condicion de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones . La Comunidad reparara los dans sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado , intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor . Articulo 25 Las decisiones individuales adoptadas en aplicacion del presente Estatuto deberan ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado . Las decisiones que impliquen una acusacion seran motivadas . Las decisiones individuales referentes al nombramiento , nombramiento definitivo , promocion , traslado , situaciones administrativas y cese seran anunciados en los edificios de la institucion en que preste sus servicios el funcionario interesado y publicados en el Boletin mensual del personal de las Comunidades . Articulo 26 El expediente personal de cada funcionario debera contener : a ) los documentos que se refieran a su situacion administrativa y los informes sobre su competencia , rendimiento y comportamiento . b ) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos . Todos los documentos deberan estar registrados , numerados y clasificados sin discontinuidad ; la institucion no podra oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el parrafo a ) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporacion al expediente . La comunicacion de cualquier documento sera certificada mediante la firma del funcionario o , en su defecto , se hara por correo certificado . En el expediente no podra constar ninguna mencion a las opiniones politicas , filosoficas o religiosas de un funcionario . Para cada funcionario se abrira unicamente un expediente . Los funcionarios , incluso tras el cese en sus funciones , tendran derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente . El expediente personal tendra caracter confidencial y solo podra ser consultado en las oficinas de la administracion . Sera remitido , sin embargo , al Tribunal de Justicia de las Comunidades cuando se haya interpuesto ante éste un recurso que afecte al funcionario . TITULO III CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS CAPITULO PRIMERO RECLUTAMIENTO Articulo 27 El reclutamiento tendra como objetivo garantizar a la institucion los servicios de funcionarios que posean las mas altas cualidades de competencia , rendimiento e integridad , seleccionados segun una base geografica lo mas amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades . Los funcionarios seran seleccionados sin distincion de raza , creencias o sexo . Ningun puesto de trabajo podra estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado . Articulo 28 Solo podran ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes : a ) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades , salvo excepcion acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , y que estén en pleno goce de sus derechos politicos ; b ) que se encuentren en situacion regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables ; c ) que ofrezcan las garantias de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones ; d ) que hayan superado un concurso , una oposicion o un concurso-oposicion , en las condiciones previstas en el Anexo III , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 29 ; e ) que reunan las condiciones de aptitud fisica requeridas para el ejercicio de sus funciones ; f ) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas , en la medida necesaria para el desempeno de las funciones que puedan ser llamados a ejercer . Articulo 29 1 . A fin de proveer las vacantes que existan en una institucion , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , considerara en primer lugar : a ) las posibilidades de promocion y de traslado dentro de la propia institucion ; b ) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institucion ; c ) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas . Después , iniciara el procedimiento de concurso , oposicion o concurso-oposicion . El procedimiento de concurso sera el establecido en el Anexo III . Este procedimiento podra igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado . 2 . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra utilizar un procedimiento de seleccion distinto del concurso , para los funcionarios de los grados A 1 y A 2 , asi como , en casos excepcionales , para puestos de trabajo que requieran una especial cualificacion . Articulo 30 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designara un tribunal para cada concurso . El tribunal establecera la lista descriptiva de los candidatos . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegira de entre los que figuren en esta lista el candidato o los candidatos que seran nombrados para los puestos vacantes . Articulo 31 1 . Los candidatos seleccionados segun este procedimiento seran nombrados : - los funcionarios de la categoria A o del servicio lingueistico : en el grado inicial de su categoria o de su servicio ; - los funcionarios de las demas categorias : en el grado inicial que corresponda al puesto de trabajo para el que hayan sido reclutados . 2 . Sin embargo , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los limites siguientes : a ) Para los grados A 1 , A 2 , A 3 y L/A 3 , hasta - la mitad si se trata de puestos que queden vacantes ; - las dos terceras partes si se trata de puestos de nueva creacion . b ) Para los demas grados , hasta : - un tercio si se trata de puestos que queden vacantes ; - la mitad si se trata de puestos de nueva creacion . Salvo para el grado L/A 3 , esta disposicion se aplicara en grupos de seis puestos a proveer en cada grado . Articulo 32 El funcionario reclutado sera clasificado en el primer escalon de su grado . Sin embargo , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , teniendo en cuenta la formacion y experiencia profesional especifica del interesado , podra concederle una bonificacion de antigueedad en este grado ; esta bonificacion no podra exceder de 72 meses en los grados A 1 a A 4 , L/A 3 y L/A 4 , y de 48 meses en los demas grados . No podra concederse ninguna bonificacion en los grados iniciales de las categorias A , B , C y D y del servicio lingueistico . Articulo 33 Antes de su nombramiento , el candidato aceptado sera sometido a examen por un médico-asesor de la institucion , a fin de garantizar que reune las condiciones exigidas en el parrafo e ) del articulo 28 . Articulo 34 1 . Todos los funcionarios , salvo los de los grados A 1 y A 2 , deberan efectuar un periodo de prueba de seis meses antes de poder ser nombrados con caracter definitivo por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . 2 . Un mes como minimo antes de la terminacion de su periodo de prueba , se elaborara un informe sobre las aptitudes del interesado para desempenar los cometidos propios de su funcion , asi como sobre su rendimiento y conducta en el servicio . Este informe sera comunicado al interesado , que podra formular por escrito sus observaciones . El funcionario que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con caracter definitivo , sera separado . En casos excepcionales la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra , no obstante , decidir la prolongacion del periodo de prueba por un plazo maximo de tres meses antes de pronunciarse definitivamente . El funcionario que haya sido separado al final del periodo de prueba tendra derecho a una indemnizacion correspondiente a dos meses de su retribucion basica , salvo si se encontrare en situacion de comision de servicio o de excedencia en su administracion de origen y tuviere la posibilidad de reincorporacion inmediata a la misma . CAPITULO II SITUACIONES Articulo 35 Los funcionarios estaran en alguna de las situaciones siguientes : a ) servicio activo ; b ) comision de servicio ; c ) excedencia voluntaria ; d ) excedencia forzosa ; e ) excedencia por servicio militar . Seccion primera Servicio activo Articulo 36 El servicio activo es la situacion del funcionario que ejerce , en las condiciones previstas en el Titulo IV , las funciones correspondientes al puesto de trabajo en el que esta destinado o que ocupa interinamente . Seccion 2 Comision de servicio Articulo 37 La Comision de servicio es la situacion del funcionario que ha sido designado por su institucion para desempenar temporalmente un puesto de trabajo fuera de la misma por interés del servicio o que , a solicitud propia , ha sido puesto a disposicion de otra institucion de alguna de las tres Comunidades Europeas . En esta situacion el funcionario continuara gozando de todos sus derechos en las condiciones previstas en los articulos 38 y 39 , y seguira sometido a las obligaciones derivadas de su pertenencia a su institucion de origen . Articulo 38 La comision en interés del servicio se ajustara a las siguientes normas : a ) Sera ordenada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , previa audiencia del interesado . b ) Su duracion sera fijada por la misma autoridad . c ) Al término de cada periodo de seis meses el interesado podra solicitar el fin de la comision de servicio . d ) El funcionario en comision de servicio tendra derecho a una retribucion diferencial cuando al puesto de trabajo que ocupe le corresponda una remuneracion global inferior a la correspondiente a su grado y escalon en su institucion de origen ; también tendra derecho al reintegro de la totalidad de los gastos suplementarios que le suponga la comision . e ) El funcionario continuara cotizando para el régimen de pensiones segun la retribucion correspondiente a su grado y nivel en la institucion de origen . f ) El funcionario en comision de servicio conservara su puesto de trabajo , su derecho a ascenso y su candidatura para la promocion . g ) Al término de la comision de servicio , el funcionario se incorporara inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente . Articulo 39 La comision de servicio a peticion del funcionario se ajustara a las siguientes normas : a ) la decision sera adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que fijara asimismo su duracion . b ) Dentro del plazo de seis meses a partir de la toma de posesion , el funcionario podra solicitar el fin de esta comision de servicio . En tal caso se incorporara inmediatamente al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente . c ) Transcurrido este plazo podra ser sustituido en su puesto de trabajo . d ) Al término de la comision de servicio el funcionario debera incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoria o servicio , correspondiente a su grado . Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca , conservara su derecho a la reincorporacion hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoria o servicio , correspondiente a su grado . En caso de un segundo rechazo podra ser separado de oficio previa consulta a la Comision paritaria . Hasta el momento de su reincorporacion continuara en situacion de comision de servicio sin derecho a sueldo . Seccion 3 Excedencia voluntaria Articulo 40 1 . En circunstancias excepcionales y a peticion del funcionario podra concedérsele excedencia sin derecho a sueldo por interés personal . 2 . La excedencia voluntaria tendra una duracion maxima de un ano salvo lo dispuesto en el articulo 15 . Podra ser renovada por otros dos periodos de un ano . 3 . El periodo de excedencia no sera computado a efectos de subida de escalon y promocion de grado y durante el mismo quedara suspendida su afiliacion al régimen de seguridad social previsto en los articulos 72 y 73 y la cobertura de riesgos correspondiente . 4 . La excedencia voluntaria se regira por las siguientes normas : a ) Sera concedida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a peticion del interesado . b ) Su renovacion debera ser solicitada dos meses antes de la expiracion del periodo en curso . c ) El funcionario podra ser sustituido en su puesto de trabajo . d ) Al término de la excedencia voluntaria , el funcionario debera incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoria o servicio , correspondiente a su grado . Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca , conservara su derecho a la incorporacion hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su categoria o servicio , correspondiente a su grado . En caso de un segundo rechazo podra ser separado de oficio previa consulta a la Comision paritaria . Hasta el momento de su reincorporacion continuara en situacion de excedencia voluntaria sin derecho a sueldo . Seccion 4 Excedencia forzosa Articulo 41 1 . Sera declarado en excedencia forzosa el funcionario que resulte afectado por una reduccion del numero de puestos de trabajo de su institucion . 2 . La reduccion del numero de puestos de trabajo correspondientes a un grado sera decidida por la autoridad competente en materia presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos , previo informe de la Comision paritaria , decidira la clase de puestos de trabajo que seran afectados por tales medidas . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionara la lista de los funcionarios afectados por estas medidas previo informe de la Comision paritaria y tomando en cuenta la capacidad , el rendimiento , la conducta en el servicio , la situacion familiar y la antigueedad de los funcionarios . Los funcionarios que ocuparen uno de los puestos de trabajo afectados y que expresaren su deseo de ser declarados en excedencia forzosa seran incluidos de oficio en esta lista . Los funcionarios incluidos en la lista seran declarados en excedencia forzosa mediante decision de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . 3 . En esta situacion el funcionario cesara de ejercer sus funciones y de gozar de sus derechos a la retribucion y a la subida de escalon , pero durante un periodo que no podra exceder de cinco anos , continuara acumulando derechos a pension de jubilacion sobre la base de la retribucion correspondiente a su grado y nivel . Durante un periodo de dos anos a partir de su declaracion en situacion de excedencia forzosa , el funcionario tendra derecho preferente para reincorporarse a un puesto de su categoria o de su servicio , correspondiente a su grado , que resultare vacante o que fuere creado , siempre que poseyere las aptitudes requeridas . El funcionario declarado en situacion de excedencia forzosa percibira una indemnizacion calculada de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV . La cuantia de los ingresos percibidos por el funcionario durante este periodo procedentes de un nuevo empleo , sera deducida de la indemnizacion prevista en el parrafo precedente de la medida en que , acumulados a ésta , excedan de la ultima remuneracion percibida en el ejercicio de sus funciones . 4 . Al término del periodo a que se extienda el derecho a indemnizacion el funcionario sera separado de oficio . En su caso tendra derecho a una pension de jubilacion en las condiciones previstas en el régimen de pensiones . 5 . Cuando un funcionario hubiere rechazado sin justificacion un puesto de trabajo correspondiente a su grado , que le hubiere sido ofrecido antes de la expiracion del plazo de dos anos a que se refiere el apartado 3 , previo informe de la Comision Paritaria , podra retirarsele el derecho a los beneficios que establece este articulo y ser separado de oficio . Seccion 5 Excedencia por servicio militar Articulo 42 Los funcionarios que cumplan el servicio militar o un periodo de instruccion militar o que sean reincorporados a filas , seran declarados en situacion de excedencia por servicio militar . Los funcionarios que estén cumpliendo el servicio militar dejaran de percibir sus retribuciones pero continuaran gozando del derecho a promocion y ascenso regulado por el presente Estatuto . El tiempo de servicio militar les sera computable a efectos de pension de jubilacion si , tras su licenciamiento , satisfacieren al régimen de pensiones las cuotas correspondientes atrasadas . Los funcionarios obligados a seguir un periodo de instruccion militar , o que fueren reincorporados , percibiran durante el periodo de instruccion o reincorporacion sus retribuciones de las que se deducira el sueldo militar que perciban . CAPITULO 3 CALIFICACION , SUBIDA DE ESCALON Y PROMOCION Articulo 43 La capacidad , el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario , salvo para los grados A 1 y A 2 , seran objeto de un informe periodico , al menos cada dos anos , en las condiciones fijadas por cada institucion conforme a lo dispuesto en el articulo 10 . Este informe sera comunicado al funcionario que podra anadir las observaciones que considere oportunas . Articulo 44 El funcionario con antigueedad de dos anos en un escalon de su grado accedera automaticamente al escalon siguiente de tal grado . Articulo 45 1 . La promocion sera decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Consistira en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoria o del servicio a que pertenezca . Las promociones se efectuaran unicamente mediante libre designacion entre funcionarios con una antigueedad minima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan . Esta antigueedad minima sera de seis meses a partir de su nombramiento definitivo , para los funcionarios que sean nombrados para el grado inicial de su categoria o servicio , y de dos anos para los demas . 2 . El paso de un funcionario de un servicio o categoria a otro servicio o a otra categoria superiores solo podra hacerse mediante concurso . Articulo 46 El funcionario promovido a un grado superior tendra en su nuevo grado la antigueedad correspondiente al escalon virtual equivalente o inmediatamente superior al escalon virtual alcanzado en su antiguo grado incrementado con el aumento bienal de escalon de tal grado . Para la aplicacion de la presente disposicion , cada grado estara dividido en escalones virtuales correlativos a meses de servicio y a remuneraciones virtuales , en progresion del primero al ultimo de los escalones reales a razon de un vigesimocuarto del aumento bienal en tal grado . En ningun caso podra el funcionario recibir en su nuevo grado un sueldo base inferior al que hubiera percibido en su antiguo grado . El funcionario promovido a un grado superior sera clasificado , como minimo , en el primer escalon de tal grado . CAPITULO 4 CESE DEFINITIVO Articulo 47 El cese definitivo se producira por : a ) renuncia ; b ) separacion de oficio ; c ) cese por interés del servicio ; d ) separacion por incompetencia profesional ; e ) separacion del servicio ; f ) jubilacion ; g ) muerte . Seccion primera Renuncia Articulo 48 La renuncia a la condicion de funcionario solo podra realizarse mediante escrito del interesado en el que conste su voluntad inequivoca de causar baja definitivamente en el servicio de la institucion . La decision de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que confiera a la renuncia caracter definitivo debera producirse en el plazo de un mes a contar de la recepcion del escrito de renuncia . La renuncia sera efectiva a partir de la fecha que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , que podra ser posterior en mas de tres meses a la propuesta por el funcionario en su escrito de renuncia para los funcionarios de la categoria A y del servicio lingueistico , y en mas de un mes para los de las demas categorias . Seccion 2 Separacion de oficio Articulo 49 Ningun funcionario podra ser obligado a cesar en sus funciones salvo en el caso en que deje de satisfacer las condiciones fijadas en el parrafo a ) del articulo 28 y en los casos previstos en los apartados 4 y 5 de los articulos 13 , 39 , 40 y 41 . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptara decision motivada previo dictamen de la Comision paritaria y previa audiencia del interesado . Seccion 3 Cese por interés del servicio Articulo 50 Los funcionarios titulares de puestos de trabajo de los grados A1 y A2 podran ser cesados en tales puestos por interés del servicio mediante decision de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Este cese no tendra caracter de medida disciplinaria . El funcionario que hubiere sido cesado de esta forma , y que no sea destinado a otro puesto de trabajo de su categoria o servicio , correspondiente a su grado , tendra derecho a una indemnizacion calculada segun las disposiciones del Anexo IV . Los ingresos percibidos por el interesado durante este periodo procedentes de un nuevo empleo , seran deducidos de la indemnizacion prevista en el parrafo anterior en la medida en que acumulados a ésta excedan de la ultima remuneracion global percibida en el ejercicio de sus funciones . Al término del periodo a que se extienda el derecho a indemnizacion , podra percibir la pension de jubilacion sin la reduccion prevista en el articulo 9 del Anexo VIII , siempre que hubiere alcanzado la edad de 55 anos . Seccion 4 Separacion por incompetencia profesional Articulo 51 1 . El funcionario que en el desempeno de sus atribuciones dé pruebas de incompetencia profesional podra ser separado . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra , sin embargo , proponer al interesado su clasificacion en un grado inferior . 2 . La propuesta de separacion debera exponer las razones que la motivan y sera comunicada al interesado que podra formular las observaciones que juzgue oportunas . La decision motivada sera adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previas las formalidades previstas en el Anexo IX . Seccion 5 Jubilacion Articulo 52 Sin prejuicio de lo dispuesto en el articulo 50 , los funcionarios seran jubilados al cumplir los 65 anos de edad . Articulo 53 Cuando la Comision de invalidez certifique que un funcionario reune las condiciones previstas en el articulo 78 , éste cesara en el ejercicio de sus funciones y sera jubilado . Seccion 6 Nombramientos honorarios Articulo 54 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra conferir nombramientos honorarios tanto en su propia carrera como en la inmediatamente superior a funcionarios que cesen definitivamente en el servicio . Esta medida no conllevara efectos economicos . TITULO IV CONDICIONES DE TRABAJO CAPITULO PRIMERO HORARIO DE TRABAJO Articulo 55 Los funcionarios en activo estaran a disposicion de su institucion en todo momento . Sin embargo , la duracion normal del trabajo no podra exceder de 45 horas semanales segun un horario diario establecido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Dentro del mismo limite , esta autoridad podra establecer , previa consulta al Comité del Personal , horarios apropiados para ciertos grupos de funcionarios que tengan atribuidas tareas especiales . Articulo 56 No podra obligarse a los funcionarios a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulacion excepcional de trabajo ; el trabajo nocturno , en domingos o en dias feriados solo podra ser autorizado mediante un procedimiento que establecera la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . En ningun caso el total de horas extraordinarias exigidas a un funcionario podra exceder de 40 horas por mes ni de 150 por semestre natural . Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de las categorias A y B y del servicio lingueistico no daran derecho a compensacion ni a remuneracion . Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de las categorias C y D daran derecho en las condiciones fijadas en el Anexo VI a la concesion de un permiso compensatorio o , si las condiciones del servicio no permitieren la compensacion en el mes siguiente al mes en que se hubieran efectuado , a la concesion de una remuneracion . CAPITULO 2 VACACIONES Y LICENCIAS Articulo 57 Los funcionarios tendran derecho a una vacacion anual de 24 dias laborables como minimo y de 30 como maximo , por ano natural , de acuerdo con la reglamentacion que se establezca de comun acuerdo entre las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del estatuto . Aparte de estas vacaciones podran otorgarse , a titulo excepcional y a peticion del interesado , licencias especiales . Las normas de concesion de estas licencias se establecen en el Anexo V . Articulo 58 Independientemente de las vacaciones y licencias previstas en el articulo 57 , las mujeres embarazadas tendran derecho , previa presentacion de un certificado médico , a una licencia que comenzara seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado médico y terminara seis semanas después de la fecha del parto sin que su duracion total pueda ser inferior a doce semanas . Articulo 59 1 . El funcionario que justificare su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutara automaticamente de licencia por enfermedad . El interesado debera comunicar su indisponibilidad a su institucion en el mas breve plazo posible precisando al mismo tiempo el lugar en que se encuentre . A partir del cuarto dia de ausencia del trabajo debera presentar un certificado médico . Podra ser sometido a los controles médicos que la institucion disponga . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra someter a la Comision de invalidez el caso del funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un periodo de tres anos . 2 . Un funcionario podra ser obligado a aceptar una licencia de oficio previo examen practicado por el médico-asesor de la institucion si su estado de salud lo exigiere o si en su domicilio se hubiere declarado una enfermedad contagiosa . 3 . En caso de discrepancia se solicitara dictamen de la Comision de invalidez . 4 . Los funcionarios deberan someterse a una revision médica anual bien ante el médico-asesor de la institucion bien ante un médico de su eleccion . En este segundo caso la institucion se hara cargo del pago de los honorarios facultativos hasta un importe maximo fijado anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previo informe de la Comision del estatuto . Articulo 60 El funcionario no podra ausentarse sin autorizacion previa de su superior jerarquico salvo en caso de enfermedad o accidente . Sin perjuicio de la eventual aplicacion de las medidas disciplinarias correspondientes , la ausencia no autorizada , debidamente comprobada , sera computada dentro del periodo de vacaciones anuales del interesado . Si llegara a agotar la duracion de las vacaciones se deducira de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido . Si un funcionario decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino , debera obtener autorizacion previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . CAPITULO 3 DIAS FERIADOS Articulo 61 La lista de dias feriados sera establecida por comun acuerdo de las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del estatuto . TITULO V REGIMEN RETRIBUTIVO Y PRESTACIONES SOCIALES DEL FUNCIONARIO CAPITULO PRIMERO RETRIBUCIONES Y REEMBOLSO DE LOS GASTOS Seccion primera Retribuciones Articulo 62 Los funcionarios tendran derecho a la retribucion correspondiente a su grado y escalon por el solo hecho de su nombramiento , en las condiciones fijadas en el Anexo VII y salvo disposicion expresa en contrario . Este derecho es irrenunciable . La retribucion consistira en un sueldo base , complementos e indemnizaciones . Articulo 63 La remuneracion de los funcionarios sera expresada en la moneda del pais donde tenga su sede provisional la Comunidad en la que presten sus servicios . Sera pagada en la moneda del pais en el que ejerzan sus funciones . La retribucion pagada en moneda distinta de la del pais en que tenga su sede provisional la Comunidad en la que el funcionario preste sus servicios , se calculara sobre la base de las paridades aceptadas por el Fondo Monetario Internacional , en vigor el dia 7 de septiembre de 1960 . Articulo 64 La retribucion de un funcionario , expresada en la moneda del pais en el que tenga su sede provisional la Comunidad en la que preste sus servicios , previa deduccion de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicacion , sera ponderada mediante un coeficiente corrector superior , igual o inferior al 100 % , segun las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino . Estos coeficientes seran establecidos , a propuesta de las Comisiones , por acuerdo conjunto de los Consejos , adoptado por la mayoria cualificada prevista en primer supuesto , segundo parrafo , apartado 2 , de los articulos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica . El coeficiente corrector aplicable a la remuneracion de los funcionarios destinados en las sedes provisionales de las Comunidades sera , con fecha de 1 de enero de 1982 , igual al 100 % . Articulo 65 1 . Los Consejos procederan anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades . Este examen tendra lugar en el mes de septiembre sobre la base de un informe comun presentado por las Comisiones y fundado en la situacion a primero de julio en cada uno de los paises de las Comunidades , de un indice comun establecido por la Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas de acuerdo con los servicios nacionales de estadisticas de los Estados miembros . En el curso de este examen , los Consejos consideraran si resulta oportuno , en el marco de la politica economica y social de las Comunidades , proceder a una adaptacion de las retribuciones . Se tomara especificamente en consideracion el eventual aumento de los sueldos publicos y las necesidades de reclutamiento de personal . 2 . En caso de variacion importante del coste de vida , los Consejos adoptaran de comun acuerdo , en un plazo maximo de dos meses , medidas de adaptacion de los coeficientes correctores y , en su caso , sobre aplicacion con caracter retroactivo . 3 . Los Consejos , a propuestas de las Comisiones , adoptaran las medidas que se requieran para la aplicacion del presente articulo por mayoria cualificada prevista en el primer supuesto , segundo parrafo , del apartado 2 de los articulos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica . Articulo 66 Los sueldos base mensuales seran los establecidos para cada grado y escalon en el cuadro siguiente : Grados * Escalones * * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * A 1 * 46 350 * 49 050 * 51 750 * 54 450 * 57 150 * 59 850 * * * A 2 * 41 000 * 43 450 * 45 900 * 48 350 * 50 800 * 53 250 * * * A 3 L/A 3 * 35 600 * 37 700 * 39 800 * 41 900 * 44 000 * 40 100 * 48 200 * 50 300 * A 4 L/A 4 * 30 500 * 32 100 * 33 700 * 35 300 * 36 900 * 38 500 * 40 100 * 41 700 * A 5 L/A 5 * 25 200 * 26 650 * 28 100 * 29 550 * 31 000 * 32 450 * 33 900 * 35 350 * A 6 L/A 6 * 21 560 * 22 750 * 23 950 * 25 150 * 26 350 * 27 550 * 28 750 * 29 950 * A 7 L/A 7 * 18 000 * 19 050 * 20 100 * 21 150 * 22 200 * 23 250 * * * A 8 L/A 8 * 15 650 * 16 500 * * * * * * * B 1 * 21 600 * 22 800 * 24 000 * 25 200 * 26 400 * 27 600 * 28 800 * 30 000 * B 2 * 18 150 * 19 150 * 20 150 * 21 150 * 22 150 * 23 150 * 24 150 * 25 150 * B 3 * 14 800 * 15 650 * 16 500 * 17 350 * 18 200 * 19 050 * 19 900 * 20 750 * B 4 * 12 300 * 13 000 * 13 700 * 14 400 * 15 100 * 15 800 * 16 500 * 17 200 * B 5 * 10 550 * 11 100 * 11 650 * 12 200 * * * * * C 1 * 12 300 * 13 000 * 13 700 * 14 400 * 15 100 * 15 800 * 16 500 * 17 200 * C 2 * 10 600 * 11 150 * 11 700 * 12 250 * 12 800 * 13 350 * 13 900 * 14 450 * C 3 * 9 050 * 9 550 * 10 050 * 10 550 * 11 050 * 11 550 * 12 050 * 12 550 * C 4 * 7 900 * 8 350 * 8 800 * 9 250 * 9 700 * 10 150 * 10 600 * 11 050 * C 5 * 6 900 * 7 300 * 7 700 * 8 100 * * * * * D 1 * 8 000 * 9 400 * 9 900 * 10 400 * 10 900 * 11 400 * 11 900 * 12 400 * D 2 * 7 600 * 8 050 * 8 500 * 8 950 * 9 400 * 9 850 * 10 300 * 10 750 * D 3 * 6 650 * 7 050 * 7 450 * 7 850 * 8 250 * 8 650 * 9 050 * 9 450 * D 4 * 5 850 * 6 200 * 6 550 * 6 900 * * * * * Articulo 67 1 . Los complementos familiares consistiran en : a ) asignacion de cabeza de familia , equivalente al 5 % del sueldo base y que no podra ser inferior a 625 francos belgas mensuales ; b ) asignacion por hijos a su cargo , de 1 000 francos belgas mensuales por hijo ; c ) asignacion por escolaridad . 2 . Los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares establecidos en el presente articulo estaran obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes ; éstos seran deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los articulos 1 y 2 del Anexo VII . Articulo 68 El funcionario tendra derecho a la totalidad de los complementos familiares aun en el caso de que percibiere la indemnizacion prevista en los articulos 41 y 50 . Articulo 69 La indemnizacion por expatriacion equivaldra al 16 % del sueldo de base . Articulo 70 En caso de fallecimiento de un funcionario , su viuda o los hijos a su cargo percibiran la remuneracion global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento . Esta remuneracion podra ser concedida al conyuge de un funcionario de sexo femenino cuando resulten aplicables las disposiciones del articulo 23 del Anexo VIII . Seccion 2 Reembolso de los gastos Articulo 71 El funcionario tendra derecho , en las condiciones fijadas en el Anexo VII , al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido con ocasion de su incorporacion al servicio , traslado de residencia , o cese en el servicio y en el ejercicio o con ocasion del ejercicio de sus funciones . CAPITULO 2 SEGURIDAD SOCIAL Articulo 72 1 . El funcionario , su conyuge , sus hijos y las demas personas a su cargo , segun las disposiciones del articulo 2 del Anexo VII , estaran asegurados contra el riesgo de enfermedad hasta un limite del 80 % de los gastos incurridos , y segun una reglamentacion establecida por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto . La tercera parte de la aportacion necesaria para garantizar esta cobertura correra a cargo del afiliado sin que su participacion pueda exceder del 2 % de su sueldo base . 2 . El funcionario que hubiere permanecido al servicio de las Comunidades hasta la edad de 60 anos o que fuere beneficiario de una pension de invalidez tendra derecho a los beneficios establecidos en el apartado anterior después del cese en sus funciones . Su cuota sera calculada sobre la base de la pension . El titular de una pension de supervivencia por fallecimiento de un funcionario en activo o que hubiere permanecido al servicio de las Comunidades hasta la edad de 60 anos o por el fallecimiento de un titular de una pension de invalidez , tendra derecho a los mismos beneficios . Su cuota sera calculada sobre la base de la pension . 3 . Si el total de los gastos no reembolsados durante un periodo de doce meses excediera de la mitad del sueldo base mensual o de la pension , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos concedera un reembolso especial , teniendo en cuenta la situacion familiar del interesado , segun las normas a que se refiere el parrafo 1 . 4 . El beneficiario estara obligado a declarar los reembolsos que reciba de otras fuentes . En el caso de que el total de los reembolsos a que tuviere derecho excediere a los gastos efectivamente incurridos , la diferencia sera deducida de la cantidad a reembolsar segun los parrafos anteriores . Articulo 73 1 . Los funcionarios estaran asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente , desde el dia de su incorporacion al servicio , en las condiciones que se establezcan en una reglamentacion adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades , previo informe del Comité del estatuto . Asimismo participara obligatoriamente , hasta un limite del 0,1 % de su sueldo base , en la cobertura de sus riesgos no laborales . Los riesgos no cubiertos seran especificados en la referida reglamentacion . 2 . Las prestaciones garantizadas seran las siguientes : a ) en caso de muerte : Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado , calculado segun la cuantia de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente , a las personas enumeradas a continuacion : - al conyuge y a los hijos del funcionario fallecido , de acuerdo con el derecho de sucesion aplicable al funcionario ; la cantidad a entregar al conyuge no podra ser inferior al 25 % del capital ; - a falta de personas de la categoria anterior , a los demas descendientes , de acuerdo con el derecho de sucesion aplicable al funcionario ; - a falta de personas de las dos categorias anteriores , a los ascendientes , de acuerdo con el derecho de sucesion aplicable al funcionario ; - a falta de personas de las tres categorias anteriores , a la institucion . b ) en caso de invalidez permanente total : Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas segun la cuantia de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente . c ) en caso de invalidez permanente parcial : Entrega al interesado de una parte de la cantidad prevista en el parrafo b ) anterior , calculada segun el baremo establecido en la reglamentacion prevista en el apartado 1 anterior . Las cantidades previstas anteriormente podran ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada reglamentacion establezca . Las prestaciones enumeradas anteriormente seran compatibles con las previstas en el Capitulo 3 siguiente . 3 . También seran cubiertos , en las condiciones fijadas en la reglamentacion prevista en el apartado 1 anterior , los gastos médicos , farmacéuticos , de hospitalizacion , quirurgicos , de protesis , de radiografia , de masaje , de ortopedia , de clinica y de transporte , y todos los gastos semejantes derivados del acidente o la enfermedad laboral . Este reembolso solo cubrira aquella parte de los gastos que no hubiere sido indemnizada por aplicacion del articulo 72 . Articulo 74 Los funcionarios recibiran una asignacion de 5 500 FB por el nacimiento de cada uno de sus hijos . Tendran derecho a la misma asignacion en caso de interrupcion del embarazo después de los siete meses . Si ambos progenitores estan empleados en las instituciones de una de las tres Comunidades Europeas , la asignacion correspondera unicamente al cabeza de familia . Articulo 75 En caso de fallecimiento de un funcionario , la institucion se hara cargo de los gastos de traslado del cuerpo hasta el lugar de origen del funcionario . Articulo 76 Podran concederse donaciones , préstamos o anticipos a funcionarios , antiguos funcionarios , o causahabientes de un funcionario fallecido , que se encuentren en una situacion particularmente dificil como resultado de una enfermedad grave o prolongada o por razon de circunstancias familiares . CAPITULO 3 PENSIONES Articulo 77 El funcionario que hubiere completado como minimo diez anos de servicios tendra derecho a una pension de jubilacion . También tendra derecho a esta pension independientemente del tiempo servicio si tuviere mas de 60 anos , si no hubiere podido ser reincorporado al servicio después de un periodo de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio . La cuantia maxima de la pension de jubilacion sera el 60 % de la retribucion media final del funcionario . Tendra derecho a esta cuantia el funcionario que haya completado 33 anos de servicio calculados segun las disposiciones del articulo 3 del Anexo VIII . Si el numero de anos de servicio fuere menor , la cuantia maxima sera reducida proporcionalmente . La retribucion media final del funcionario sera la media de los sueldos base anuales correspondientes al grado y escalon del funcionario en cuestion durante los tres ultimos anos anteriores al cese de sus funciones . La cuantia de la pension de jubilacion no podra ser inferior al 4 % de la renta minima de subsistencia , por ano de servicio . El derecho a pension de jubilacion comenzara a los 60 anos . Articulo 78 El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendra derecho a una pension de invalidez en las condiciones previstas en los articulos 13 y 16 del Anexo VIII . La cuantia de la pension de invalidez sera equivalente al 60 % del ultimo sueldo base del funcionario sin que pueda ser inferior al 120 % de la renta minima de subsistencia ni a la cuantia de la pension de jubilacion a que tendria derecho en la fecha en que adquiera el derecho a la pension de invalidez . Si la invalidez hubiere sido provocada intencionalmente por el funcionario , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra decidir que el interesado perciba unicamente una pension de jubilacion . Articulo 79 La viuda de un funcionario o antiguo funcionario tendra derecho , en las condiciones previstas en el capitulo 4 del Anexo VIII , a una pension de viudedad equivalente al 50 % de la pension de jubilacion o invalidez que su conyuge percibia o que , independientemente del tiempo de servicio , hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento . La cuantia de la pension de viudedad causada por un funcionario fallecido en una de las situaciones a que se refiere el articulo 35 , salvo la de excedencia voluntaria , no sera inferior a la renta minima de subsistencia ni al 30 % del ultimo sueldo base percibido por el funcionario . Articulo 80 Cuando un funcionario o un titular de una pension de jubilacion o de invalidez falleciere sin dejar conyuge beneficiario de una pension de viudedad , los hijos a su cargo , segun el articulo 2 del Anexo VII , tendran derecho a una pension de orfandad en las condiciones previstas en el articulo 21 del Anexo VIII . Tendran el mismo derecho los hijos que reunan las mismas condiciones , en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del beneficiario de una pension de viudedad . Articulo 81 El beneficiario de una pension de jubilacion que hubiere adquirido el derecho a los 60 anos o posteriormente , o de una pension de invalidez , tendra derecho a la asignacion mensual por cada hijo a su cargo de la forma prevista en el articulo 2 del Anexo VII . El beneficiario de una pension de viudedad tendra derecho por cada hijo a su cargo al doble de la cuantia de la asignacion por hijo a cargo . Articulo 82 1 . Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores seran calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el dia primero del mes en que comience el derecho a pension . Seran ponderadas mediante un coeficiente corrector fijado segun las disposiciones del articulo 64 y del apartado 2 del articulo 65 para el pais de las Comunidades en que el beneficiario de la pension declare va a fijar su residencia . Estas pensiones seran pagadas en las condiciones previstas en el articulo 63 para el pago de retribuciones . 2 . Si los Consejos , en aplicacion del apartado 1 del articulo 65 aprobasen un aumento de las retribuciones , estas mismas autoridades aprobaran simultnneamente un aumento correlativo de las pensiones , segun el procedimiento previsto en el apartado 3 del articulo 65 . Articulo 83 1 . El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hara con cargo al presupuesto de las Comunidades . Los Estados miembros garantizaran colectivamente el pago de estas prestaciones segun la escala de reparto establecida para la financiacion de estos gastos . 2 . Los funcionarios contribuiran con un tercio del coste de este sistema de pensiones . Esta contribucion se fija en un 6 % del sueldo base del interesado , sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el articulo 64 . La cuota se deducira mensualmente de la retribucion del interesado . 3 . El procedimiento para el calculo de las pensiones de los funcionarios que hubieren ejercido parte de sus funciones en la Comunidad Europea del Carbon y del Acero o que pertenezcan a las instituciones u organos comunes de las Comunidades , y el reparto de los costes resultantes de la liquidacion de estas pensiones , entre el fondo de pensiones de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y los presupuestos de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , seran regulados mediante un reglamento adoptado por comun acuerdo de los Consejos y la Comision de Presidentes de la Comunidad Economica del Carbon y del Acero , previo informe de la Comision del Estatuto . 4 . Si la evaluacion actuarial del sistema de pensiones efectuada por uno o varios expertos cualificados , a peticion de los Consejos , revelare que la cuantia de las cuotas de los funcionarios pudiera resultar insuficiente para garantizar la financiacion de la tercera parte de las prestaciones previstas en el sistema de pensiones , las autoridades presupuestarias , con arreglo al procedimiento presupuestario , y previo informe de la Comision del Estatuto prevista en el articulo 10 , determinaran las modificaciones que deban introducirse en las cuotas o en la edad de jubilacion . Articulo 84 Las normas de aplicacion del presente sistema de pensiones descrito anteriormente seran las establecidas en el Anexo VIII . CAPITULO 4 DEVOLUCION DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO Articulo 85 Las cantidades percibidas en exceso podran dar lugar a su devolucion si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla . TITULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO Articulo 86 1 . Todo incumplimiento , voluntario o por negligencia , de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios estan obligados en virtud del presente Estatuto , dara lugar a sancion disciplinaria . 2 . Las sanciones disciplinarias seran las siguientes : a ) apercibimiento por escrito , b ) amonestacion , c ) suspension temporal de subida de escalon , d ) descenso de escalon , e ) descenso de grado , f ) separacion del servicio , acompanada , en su caso , de reduccion o supresion del derecho a pension de jubilacion , g ) cuando el funcionario haya cesado definitivamente en sus funciones : pérdida total o parcial , temporal o definitiva del derecho a pension de jubilacion , sin que los efectos de esta sancion puedan afectar a los causahabientes del funcionario . 3 . No podra imponerse mas de una sancion disciplinaria por una misma falta . Articulo 87 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos sera competente para imponer las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestacion , sin consulta al Consejo de disciplina , a propuesta del superior jerarquico del funcionario o por propia iniciativa , previa audiencia del interesado . Las restantes sanciones seran impuestas por las autoridad facultada para proceder a los nombramientos mediante el procedimiento disciplinario previsto en el Anexo IX . Este procedimiento se incoara a iniciativa de dicha autoridad , previa audiencia del interesado . Articulo 88 En caso que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere que un funcionario ha incurrido en falta grave , tanto contra sus obligaciones profesionales como en el caso de una presunta infraccion penal , aquélla podra acordar inmediatamente la suspension de funciones del interesado . La decision de suspension debera precisar si el interesado conserva su retribucion durante el periodo de suspension o determinar qué parte de ella debe ser retenida sin que ésta pueda exceder de la mitad de su sueldo base . La situacion del funcionario suspendido debera ser resuelta en el plazo de cuatro meses a partir del momento de entrada en vigor de la decision de suspension . Si en dicho plazo no se produjere esta decision , el funcionario volvera a percibir su retribucion integra . Cuando el interesado no haya sido objeto de ninguna sancion o unicamente de apercibimiento por escrito , amonestacion o suspension temporal de subida de escalon , o si no se hubiere llegado a una resolucion definitiva en el plazo a que se refiere el parrafo anterior , tendra derecho a la devolucio de las retribuciones retenidas . Sin embargo , cuando el funcionario fuere objeto de un proceso penal por los mismos hechos solo se adoptara una decision definitiva cuando se haya pronunciado resolucion firme por el tribunal competente . Articulo 89 El funcionario a quien se hubiere impuesto una sancion disciplinaria que no sea la de separacion del servicio , podra solicitar que se cancele la anotacion de tal sancion en su expediente personal , una vez transcurridos tres anos si se tratare de un apercibimiento o de una amonestacion o seis anos si se tratare de las restantes sanciones . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidira , previo informe del Consejo de disciplina cuando éste hubiere intervenido en el procedimiento disciplinario , si debe accederse a la peticion del interesado ; en caso afirmativo se le comunicara su expediente asi corregido . TITULO VII RECURSOS Articulo 90 Los funcionarios podran presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institucion , demandas de reclamaciones . Deberan presentarse por la via jerarquica salvo si conciernen al superior jerarquico directo del funcionario en cuyo caso podran ser presentadas directamente ante la autoridad inmediatamente superior . Articulo 91 1 . Los litigios que se susciten entre una de las Comunidades y una de las personas contempladas por el presente Estatuto , que tengan por objeto la legalidad de un acto recurrido por una de estas personas , seran sometidos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas . En los casos mencionados en el presente Estatuto y en los litigios de caracter pecuniario entre una de las Comunidades y una de las personas contempladas por el presente Estatuto , el Tribunal de Justicia tendra competencia jurisdiccional plena . 2 . Los recursos a que se refiere el presente articulo deberan interponerse en un plazo de tres meses . Este plazo empezara a correr a partir del dia de la publicacion del acto de la autoridad competente de la institucion si se tratare de una disposicion de caracter general , y del dia de la notificacion de la decision al interesado si se tratare de una medida de caracter individual . Cuando la autoridad competente no adoptare una decision respecto a una demanda o reclamacion de una persona contempladas en el presente Estatuto , en el plazo de dos meses desde la fecha en que se hubiere presentado , se considerara que se ha producido una decision denegatoria ; el recurso contra ésta debera interponerse en un plazo de dos meses a partir de dicha fecha . 3 . Los recursos seran instruidos y juzgados conforme al reglamento de procedimiento establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas . TITULO VIII DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS CIENTIFICO Y TENICO DEL CENTRO COMUN DE INVESTIGACIONES NUCLEARES DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA Articulo 92 El presente Titulo establece las disposiciones especiales aplicables a los funcionarios de la Comunidad Europea de la Energia Atomica que desempenen en el ambito de la energia nuclear puestos de trabajo que exijan una capacitacion cientifica o técnica y que sean retribuidos con cargo a créditos afectados al presupuesto de investigacion e inversiones . La correspondencia entre los puestos de trabajo-tipo y las carreras de los funcionarios de los servicios cientifico y técnico a que se refiere el parrafo precedente se establecen en el cuadro que figura en la Seccion B del Anexo I . Articulo 93 La Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica podra adoptar la decision de atribuir a los funcionarios a que se refiere el articulo 92 , que pertenezcan a los grados A 1 o A 2 y que ostenten muy altas cualificaciones cientificas o técnicas , retribuciones economicas superiores , hasta un maximo de un 25 % , a las previstas en el Titulo V , salvo en lo que afecta a las asignaciones de cuantia fija y al reembolso de gastos . El numero maximo de beneficiarios sera fijado por el Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica a propuesta de la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica . Articulo 94 El segundo parrafo del articulo 17 y el articulo 18 , seran complementados con las disposiciones siguientes a efectos de su aplicacion a los funcionarios comprendidos en el articulo 92 . Las publicaciones o comunicaciones publicas de los funcionarios , cuando su objeto esté relacionado con la actividad de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , deberan ser autorizadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y estaran sujetas a las condiciones que ésta establezca . La Comunidad tendra derecho a hacerse ceder por el funcionario los derechos de autor de tales publicaciones . Las invenciones o descubrimientos realizados o concebidos por un funcionario en el ejercicio o en conexion con sus funciones perteneceran de pleno derecho a la Comunidad Europea de la Energia Atomica . La institucion podra solicitar y obtener las correspondientes patentes en cualquier pais , a costa y en nombre de la Comunidad . Las invenciones o descubrimientos que tengan relacion con la actividad de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , realizados por un funcionario durante el ano siguiente a la terminacion de sus funciones , seran considerados , salvo prueba en contrario , que se han concebido en el ejercicio de o en conexion con sus funciones . Cuando las invenciones sean patentadas se hara constar el nombre del inventor o inventores . La institucion podra conceder , en su caso , una prima de la cuantia que se establezca al funcionario autor de una invencion patentada . Articulo 95 Durante un periodo de tres anos a partir de la entrada en vigor del Estatuto y como excepcion a lo dispuesto en los articulos 31 y 32 , los funcionarios comprendidos en el articulo 92 podran ser nombrados para un grado superior al de base correspondiente al puesto de trabajo para el que hubieren sido seleccionados , y podran ser clasificados , hasta un limite no superior a la mitad de los puestos de trabajo que deban proveerse , en un nivel distinto de los mencionados en el articulo 32 . Al término de este periodo y a propuesta de la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , el Consejo establecera las disposiciones definitivas para el reclutamiento de este personal . Articulo 96 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 34 , la duracion del periodo de prueba podra variar de tres a seis meses para los funcionarios comprendidos en el articulo 92 pertenecientes a las categorias C y D . Articulo 97 No obstante lo dispuesto en el articulo 44 , los funcionarios comprendidos en el articulo 92 obtendran tras cada periodo de dos anos de antigueedad un aumento del sueldo base equivalente a la mitad del incremento de escalon previsto en la escala del articulo 66 . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra también conceder discrecionalmente a un funcionario comprendido en el articulo 92 un incremento del sueldo base equivalente como maximo a tres semiincrementos de escalon , por cada periodo de dos anos . Estos incrementos no podran tener por efecto la atribucion a un funcionario de un sueldo base superior al correspondiente al escalon mas alto de su grado . El numero total de semiincrementos de escalon concedidos discrecionalmente a los funcionarios de un mismo grado no podra exceder al numero de semiincrementos de escalon que pueden ser concedidos en virtud de lo dispuesto en el primer parrafo . Articulo 98 Como complemento de las disposiciones del articulo 34 , la clasificacion inicial de los funcionarios comprendidos en el articulo 92 podra ser modificada al término de su periodo de prueba . Las disposiciones del apartado 2 del articulo 45 , no seran aplicables a los funcionarios comprendidos en el articulo 92 . Con el fin que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda promover a los funcionarios con mas méritos , de los comprendidos en el articulo 92 , podra limitarse hasta un ano la antigueedad minima exigida en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 45 , para casos excepcionales y por motivos debidamente justificados . Un funcionario no podra beneficiarse de esta excepcion mas que una sola vez cada cinco anos . Articulo 99 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra conceder a los funcionarios comprendidos en el articulo 92 una prima por servicios excepcionales cuya cuantia no podra exceder , por ano , del triple del sueldo base salvo excepcion acordada por el Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica a propuesta de la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica . El importe total de las primas por servicios excepcionales asi concedidas no podra exceder del 3 % de la suma anual de los sueldos base del conjunto del personal cientifico o técnico comprendido en el articulo 92 . Cada ano , la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica fijara la cuantia de esta prima , determinara sus beneficiarios y elevara un informe al Consejo sobre el numero e importe de las primas concedidas asi como su distribucion por grados y servicios y sobre los principales motivos de su concesion . Articulo 100 Podran concederse indemnizaciones especiales para compensar el caracter penoso de ciertos trabajos a algunos funcionarios de los comprendidos en el articulo 92 . A propuesta de la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , el Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica determinara los beneficiarios , las condiciones de concesion y las cuantias de estas indemnizaciones . Articulo 101 No obstante lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 56 y unicamente en casos excepcionales , las horas extraordinarias efectuadas por funcionarios comprendidos en el articulo 92 que pertenezcan a la categoria B podran dar derecho a compensacion o remuneracion en las condiciones previstas en el Anexo VI . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos determinara los puestos de trabajo a cuyos titulares puedan ser aplicables las disposiciones de este articulo . TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 102 1 . El agente que ocupe un puesto de trabajo permanente de una de las instituciones de las Comunidades en el momento de la entrada en vigor de este Estatuo , podra ser nombrado , con caracter definitivo , por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , funcionario con el grado y escalon del régimen de remuneraciones fijado por el presente Estatuto que correspondan al grado y escalon que hubieren obtenido explicita o implicitamente antes de su ingreso en el régimen del Estatuto , sin perjuicio de las eventuales decisiones que se adopten de comun acuerdo por los Consejos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica en lo que se refiere a la armonizacion de las carreras y de los criterios de clasificacion por grado , siempre que se cumplan las siguientes condiciones : - para todos los agentes : que satisfagan las condiciones previstas en los parrafos a ) , b ) , c ) , e ) y f ) del articulo 28 , - para todos los agentes salvo los de grado A 1 o A 2 : a ) que hayan estado al servicio de una de las instituciones de las Comunidades al menos seis meses antes de la fecha de entrada en vigor del Estatuto ; el agente que no reuniere esta condicion podra ser nombrado funcionario en periodo de prueba y nombrado definitivamente en las condiciones previstas en el articulo 34 ; b ) que no hayan sido objeto de informe desfavorable por la Comision de integracion prevista a continuacion . A la entrada en vigor de este Estatuto se creara en cada institucion una Comision de integracion compuesta por agentes que ejerzan funciones de direccion en la institucion designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Esta Comision , sobre la base del informe sobre competencia , rendimiento y conducta en el servicio elaborado por los superiores jerarquicos de los agentes a quienes resulten aplicables las disposiciones anteriores , con excepcion de los de grado A 1 o A 2 , elevara a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos un informe sobre su aptitud para ejercer las funciones que tengan encomendadas . 2 . El contrato del agente que sea objeto de informe desfavorable de la Comision de integracion sera rescindido . Sin embargo la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra proponerle su nombramiento definitivo en un grado y un escalon del régimen de retribuciones fijado por el presente Estatuto , inferiores al grado y escalon que implicita o explicitamente hubiere obtenido anteriormente . El agente cuyo contrato sea rescindido tendra derecho a la indemnizacion prevista en el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 34 . 3 . En caso de que el agente en funciones en el momento de entrada en vigor del presente Estatuto no tuviere atribuidos explicita o implicitamente un grado y un escalon antes de su integracion en el régimen del Estatuto , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos efectuara esta atribucion en el plazo de un ano a partir de la entrada en vigor del Estatuto , sin aplicar en su caso lo dispuesto en el articulo 32 . 4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 : a ) Los funcionarios cuyo puesto de trabajo esté clasificado en la categoria D en el cuadro que figura en el Anexo I , seran clasificados en el grado correspondiente a su puesto de trabajo y , en este grado , en el escalon cuyo sueldo base , una vez deducido el impuesto comunitario y la contribucion del funcionario al sistema de pensiones , sea igual o , en su caso , inmediatamente inferior , a la suma del sueldo base y de la indemnizacion por expatriacion una vez deducida su contribucion al régimen provisional de prevision comun de las instituciones de las Comunidades , que percibia en el momento de entrada en vigor del presente Estatuto . b ) Los funcionarios del Servicio lingueistico clasificados en el grado correspondiente a su puesto de trabajo y en este grado en el escalon inmediatamente superior a aquel en que habrian sido clasificados en aplicacion del apartado 1 . 5 . El agente que antes de la entrada en vigor del presente Estatuto , tuviere la condicion de funcionario titular de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y que hubiere sido declarado en situacion de excedencia voluntaria en una de las instituciones de esta Comunidad para entrar al servicio de una institucion de la Comunidad Economica Europea o de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , se beneficiara de las disposiciones del Capitulo primero , del Titulo VIII del Estatuto de funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero con respecto al grado y escalon en que hubiesen sido definitivamente nombrados en aplicacion de los apartados 1 a 4 anteriores , siempre que la aplicacion de estas disposiciones no le confiera una situacion mas ventajosa que la que habrian conseguido de haber sido nombradas para el mismo grado segun el régimen del Estatuto de funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero . Articulo 103 El periodo de tiempo transcurrido desde su entrada al servicio de las Comunidades sera computable a los funcionarios a efectos de antigueedad . También conservaran , en el grado y escalon que se les hubiera atribuido , la antigueedad adquirida en los ultimos grados y escalon que hubieren alcanzado explicita o implicitamente , antes de su admision al régimen del presente Estatuto . Articulo 104 La admision al régimen de este Estatuto en aplicacion de las presentes disposiciones transitorias implicara la renuncia del interesado a los derechos procedentes de su anterior contrato . Los funcionarios deberan efectuar esta renuncia por escrito . La renuncia no podra ser invocada contra el funcionario en lo referente al reembolso de gastos ya efectuados o en curso . Articulo 105 1 . Los funcionarios cuyas retribuciones netas experimenten una disminucion como consecuencia de la aplicacion del presente Estatuto , tendran derecho a una indemnizacion compensatoria . 2 . Esta indemnizacion , calculada mensualmente , sera igual a la diferencia entre : - por un lado , la suma total , una vez deducida la contribucion del agente al sistema de pensiones , de los siguientes conceptos retributivos : sueldo base , indemnizacion por expatriacion e indemnizacion por separacion a que el funcionario tendria derecho en aplicacion del antiguo sistema de retribuciones en el primer mes de aplicacion del presente Estatuto , asi como : la asignacion por cabeza de familia y la asignacion por hijos a su cargo que habria percibido el funcionario segun el antiguo sistema de retribuciones en el primer mes de aplicacion del Estatuto , si hubiera tenido en ese momento las mismas cargas familiares que en el curso del mes considerado ; y - por otra parte , la suma total , una vez deducidos el impuesto comunitario y la contribucion del funcionario al régimen de pensiones , de los siguientes conceptos retributivos : sueldo base , asignacion por cabeza de familia , asignacion por hijos a su cargo e indemnizacion por expatriacion que el funcionario perciba en aplicacion del Estatuto en el mes considerado . Para los funcionarios a que se refiere el articulo 106 , la indemnizacion compensatoria se establecera sin tener en cuenta la indemnizacion por separacion . 3 . La indemnizacion compensatoria quedara suprimida en un plazo maximo de seis anos a partir de la aplicacion de este Estatuto . Articulo 106 Los funcionarios que antes de la aplicacion del presente Estatuto percibieren la indemnizacion por separacion y que no reunieren las condiciones fijadas en el articulo 4 del Anexo VII para la percepcion de la indemnizacion por expatriacion , percibiran la cantidad a que tuvieren derecho en concepto de indemnizacion por separacion en aplicacion del sistema retributivo anterior a la entrada en vigor de este Estatuto . Esta cantidad no podra en ningun caso ser modificada en el futuro salvo si el funcionario llegare a reunir las condiciones que le den derecho a percibir la indemnizacion por expatriacion . Articulo 107 1 . El funcionario incorporado al régimen de este Estatuto en aplicacion de las presentes disposiciones transitorias , que justifique haber tenido que renunciar total o parcialmente , por el hecho de su entrada al servicio de una de las Comunidades , a los derechos pasivos que hubiere adquirido en su pais de origen , sin poder recibir el equivalente actuarial de estos derechos , tendra derecho , a efectos de su pension de jubilacion en las Comunidades y sin pago de cuotas atrasadas , a una bonificacion de anualidades correspondiente al numero de anualidades de pension que hubiere acumulado en su pais de origen . 2 . El numero de anualidades asi bonificado sera determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institucion en la que el funcionario preste sus servicios , previo informe de la Comision del Estatuto prevista en el articulo 10 . No podra exceder de : - el numero de anos de servicio efectivo que el funcionario tenga la posibilidad de cumplir hasta la edad de 65 anos ; - la mitad del numero de anos de servicio que al cumplir la edad de 65 anos le falten para completar 33 anos de servicio . 3 . El funcionario que se beneficie de las disposiciones anteriores estara obligado a abonar a la Comunidad en la que preste sus servicios una parte de las cantidades que reciba en concepto de liquidacion de sus derechos pasivos en su pais de origen y que no correspondan al equivalente actuarial de tales derechos ; esta parte sera igual a la proporcion entre el numero de anualidades que le hayan sido bonificadas por la Comunidad y el numero de anualidades de pension a que haya tenido que renunciar en su pais de origen . 4 . Salvo en caso de muerte o de aplicacion de los articulos 41 y 50 , esta bonificacion no se concedera a los funcionarios que cesen en sus funciones antes de cumplir 65 anos . 5 . En caso de fallecimiento de un funcionario a quien se hubieran aplicado las disposiciones precedentes , la bonificacion a que el funcionario habria tenido derecho a los 65 anos cumplidos , sera computable inmediatamente para el calculo de los derechos pasivos de sus causahabientes . 6 . El funcionario a quien se le hubieran aplicado las disposiciones de los apartados precedentes y que resultare afectado por algunas de las medidas previstas en los articulos 41 y 50 , tendra derecho , en el momento de empezar a disfrutar su pension de jubilacion , a una fraccion de la bonificacion a que hubiera tenido derecho al cumplir los 65 anos . Tal fraccion sera igual a la proporcion entre el numero de anualidades tomadas en cuenta para el calculo de sus derechos pasivos y el numero de anualidades que el funcionario hubiera podido acumular hasta la edad de 65 anos . Articulo 108 Durante el ano siguiente a la entrada en vigor de este Estatuto , los puestos de trabajo vacantes o de nueva creacion podran ser provistos mediante el ascenso de funcionarios que no reunan las condiciones establecidas en el articulo 45 . La presente disposicion no podra ser aplicada mas de una vez a un mismo funcionario durante este periodo de un ano . Articulo 109 Durante un periodo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Estatuto , las funciones del Comité del personal seran ejercidas por el Comité provisional del personal elegido por los agentes en funciones antes de la entrada en vigor del Estatuto . Las funciones del Comité del estatuto seran ejercidas , durante el mismo periodo , por un Comité provisional del estatuto , compuesto por un representante designado por el Comité provisional del personal de cada institucion y por un representante designado por cada institucion . CAPITULO 2 DISPOSICIONES FINALES Articulo 110 Las disposiciones generales para la aplicacion del presente Estatuto seran adoptadas por cada institucion previa consulta a su Comité de personal y previo informe del Comité del estatuto previsto en el articulo 10 . Todas las disposiciones generales de aplicacion a que se refiere el parrafo anterior y las reglamentaciones adoptadas de comun acuerdo por las instituciones seran puestas en conocimiento del personal . ANEXO I A . Correspondencia entre los puestos de trabajo-tipo y las carreras en las categorias y en el servicio lingueistico , prevista en el apartado 4 del articulo 5 del Estatuto B . Correspondencia entre los puestos de trabajo-tipo y las carreras de los funcionarios de los servicios cientifico o técnico del Centro Comun de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , prevista en el articulo 92 del Estatuto A . CORRESPONDENCIA ENTRE LOS PUESTOS DE TRABAJO-TIPO Y LAS CARRERAS EN LAS CATEGORIAS Y EN EL SERVICIO LINGUEISTICO , PREVISTA EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 5 DEL ESTATUTO Categoria A A 1 : Director General . A 2 : Director . A 3 : Jefe de division . A 4/A 5 : Administrador principal . A 6/A 7 : Administrador . A 8 : Administrador adjunto . Categoria B B 1 : Asistente principal . B 2/B 3 : Asistente . B 4/B 5 : Asistente adjunto . Categoria C C 1 : Secretario de direccion . Secretario principal . Oficial principal . C 2/C 3 : Secretario estenodactilografo oficial . C 4 : Dactilografo . C 5 : Oficial adjunto . Categoria D D 1 : Jefe de Grupo . D 2 : Agente cualificado . D 3 : Obrero cualificado . D 4 : Agente no cualificado . Obrero no cualificado . Servicio lingueistico L/A 3 : Jefe de la division de traduccion . Jefe de la division de interpretacion L/A 4 : Jefe de la division de traduccion . Jefe de la division de interpretacion . Jefe de equipo de interpretacion o traduccion . L/A 4 : Revisor ( 1 ) . L/A 5 : L/A 5 : Traductor . L/A 6 : Intérprete . L/A 7 : Traductor adjunto . L/A 8 : Intérprete adjunto . ( 1 ) En lo que se refiere a los servicios de interpretacion , esta carrera debe entenderse que comprende funciones que exigen cualificaciones y responsabilidad equivalentes a las de traductor-revisor . B . CORRESPONDENCIA ENTRE LOS PUESTOS DE TRABAJO-TIPO Y LAS CARRERAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS CIENTIFICO O TECNICO DEL CENTRO COMUN DE INVESTIGACIONES NUCLEARES DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA , PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DEL ESTATUTO Categoria A Personal de direccion , de estudios o de concepcion : A 1 : Director general . A 2 : Director . A 3 : Jefe de division . A 4 : Funcionario cientifico o técnico principal . A 5/A 6/A 7/A 8 : Funcionario cientifico o técnico . Categoria B a ) Personal de departamento de estudios : B 1/B 2 : Delineante-Jefe de grupo . B 2/B 3 : Delineante proyectista . b ) Personal de laboratorio : B 1/B 2 : Agente técnico-Jefe B 3/B 4/B 5 : Agente técnico ( no obstante la dispuesto en el articulo 62 del Estatuto , los agentes técnicos nombrados en el grado B 5 seran remunerados segun la escala del grado C 2 ) . c ) Personal de talleres . B 1/B 2 : Jefe de obra . B 2/B 3 : Contramaestre . B 2/B 3/B 4 : Preparador de fabricacion . B 3/B 4 : Capataz . Categoria C a ) Personal de oficina : C 1/C 2/c 3/C 4 : Delineante . b ) Personal de taller : C 1 : Maestro de obra . C 2/C 3/C 4/C 5 : Obrero cualificado . c ) Personal de laboratorio : C 1 : Maestro de laboratorio . C 2/C 3/C 4/C 5 : Laborante . C 3 : Agente técnico . ( No obstante lo dispuesto en el articulo 62 del Estatuto , la escala de remuneraciones de los agentes técnicos nombrados en el grado C 3 solo alcanza hasta el escalon 4 ) . Categoria D a ) Personal de oficina : D 1 : Jefe de reprografia . D 2/D 3 : Auxiliar de reprografia/Clasificador . b ) Personal de mantenimiento : D 1/D 2 : Jefe de equipo . D 3/D 4 : Obrero . c ) Personal de laboratorio : D 1/D 2 : Auxiliar de laboratorio . D 3/D 4 : Limpiador de laboratorio . ANEXO II Composicion y modalidades de funcionamiento de los organos previstos en el articulo 9 del Estatuto INDICE * Pagina Seccion 1 : Comité del personal ( Articulo primero ) * 00 * Seccion 2 : Comision paritaria ( Articulos 2 y 3 ) * 00 * Seccion 3 : Consejo de disciplina ( Articulos 4 a 6 ) * 00 * Seccion 4 : Comision de invalidez ( Articulos 7 a 9 ) * 00 * Seccion 5 : Comité de informes ( Articulos 10 y 11 ) * 00 * Seccion primera Comité del personal Articulo 1 El Comité del personal estara compuesto por miembros titulares , y en su caso suplentes , elegidos anualmente mediante voto secreto segun las normas que establezca la asamblea general de funcionarios de la institucion . Todos los funcionarios de la institucion seran electores y elegibles . La Composicion del Comité del personal debera garantizar la representacion de todas las categorias y servicios de funcionarios previstos en el articulo 5 del Estatuto y de los agentes a que se refiere el primer parrafo del articulo 7 , del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades . La validez de las elecciones quedara subordinada a la participacion de al menos dos tercios de los funcionarios de la institucion y de sus otros agentes que tengan la condicion de electores . Las funciones asumidas por los miembros del Comité del Personal seran consideradas como parte de los servicios que estan obligados a prestar en su institucion . Seccion 2 Comision paritaria Articulo 2 La Comision o Comisiones paritarias estaran compuestas por : - un presidente nombrado anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ; - miembros titulares y suplentes designados en la misma fecha y en igual numero por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité del Personal . Los miembros suplentes solo asistiran en ausencia de los titulares . Articulo 3 La Comision paritaria se reunira previa convocatoria de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a peticion del Comité del personal . La Comision solo se constituira validamente con la asistencia de todos sus miembros titulares o suplentes en su caso . El presidente de la Comision no tomara parte en las decisiones salvo en cuestiones de procedimiento . La Comision emitira su informe en el plazo que el presidente fije , sin que pueda ser inferior a diez dias . Este informe sera comunicado por escrito a la autoridad competente para el nombramiento de personal y a la Comision del Personal en los cinco dias siguientes a su deliberacion . Cualquier miembro de la Comision podra exigir que en el informe conste su opinion particular . Seccion 3 Consejo de disciplina Articulo 4 El o los Consejos de disciplina estaran compuestos por un presidente y cuatro miembros . Seran asistidos por un secretario . Articulo 5 1 . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designara anualmente a los presidentes de los Consejos de disciplina . Estos no podran en ningun caso acumular sus funciones con las de miembro de la Comision paritaria o del Comité de Informes . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designara anualmente a los presidentes de los Consejos de disciplina . Estos no podran en ningun caso acumular sus funciones con las de miembro de la Comision paritaria o del Comité de Informes . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elaborara , para cada Consejo , una lista que contenga , en la medida de lo posible , los nombres de dos funcionarios de cada grado en cada una de las categorias . El Comité del Personal transmitira al mismo tiempo a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una lista semejante . 2 . En el plazo de los cinco dias siguientes a la recepcion del informe que constituya la iniciacion del procedimiento disciplinario o del procedimiento a que se refieren los articulos 22 y 51 del Estatuto , el presidente del Consejo de disciplina , procedera , en presencia del interesado , al sorteo de los cuatro miembros del Consejo , de entre los que figuren en las listas mencionadas anteriormente a razon de dos por lista . Los miembros del Consejo de disciplina no deberan ser de grado inferior al del funcionario cuyo caso sea examinado . El presidente comunicara la composicion del Consejo a cada uno de sus miembros . 3 . En el plazo de los cinco dias siguientes a la constitucion del Consejo de disciplina , el funcionario inculpado podra recusar a cualquiera de sus miembros , excepto al presidente . En el mismo plazo los miembros del Consejo podran excusar su participacion alegando causas justificadas . El presidente del Consejo de Disciplina procedera en su caso a cubrir por sorteo las eventuales vacantes . Articulo 6 Los miembros del Consejo de Disciplina ejerceran su mandato con plena independencia . Las actuaciones del Consejo seran secretas . Seccion 4 Comision de invalidez Articulo 7 La Comision de invalidez estara compuesta por tres médicos designados : - uno por el presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , - otro por el interesado , - otro por comun acuerdo de los dos médicos designados . Articulo 8 Los gastos de la Comision de invalidez correran a cargo de la institucion a la que pertenezca el interesado . En el caso en que el médico designado por el interesado resida fuera del lugar de destino de éste , el interesado sufragara el coste suplementario de honorarios que esta designacion implique salvo los gastos de transporte en primera clase que seran reembolsados por la institucion . Articulo 9 Los funcionarios podran presentar ante la Comision de invalidez los informes o certificados del médico que le tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar . Las conclusiones de la Comision seran comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado . Las actuaciones de la Comision seran secretas . Seccion 5 Comité de informes Articulo 10 Los miembros del Comité de informes seran designados anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos entre los funcionarios superiores de la institucion . El Comité elegira a su presidente . Los miembros de la Comision paritaria no podran serlo del Comité de informes . Cuando el Comité deba formular una recomendacion respecto a un funcionario cuyo superior jerarquico directo sea uno de sus miembros , éste no participara en la deliberacion . Articulo 11 Las actuaciones del Comité de informes seran secretas . ANEXO III Procedimiento de concurso Articulo 1 1 . La convocatoria de concurso sera aprobada por la autoridad competente para el nombramiento de personal previa consulta a la Comision paritaria y al jefe del servicio o servicios afectados . La convocatoria debera especificar : a ) La clase de concurso ( concurso general , concurso interno en la Comunidad o en las tres Comunidades Europeas , concurso interno en la institucion ) . b ) Las modalidades ( concurso , oposicion o concurso-oposicion ) . c ) La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse . d ) Los titulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse . e ) En su caso , los conocimientos lingueisticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse . g ) El limite de edad , y la ampliacion del limite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un ano de servicio . h ) La fecha limite de recepcion de candidaturas . i ) En su caso , las excepciones acordadas en virtud del parrafo a ) del articulo 28 , del Estatuto . 2 . La convocatoria de los concursos generales debera publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos un mes antes de la fecha limite prevista para la admision de candidaturas y , en su caso , dos meses antes de la fecha de celebracion de las pruebas . 3 . Todos los concursos seran objeto de publicidad en las instituciones de las tres Comunidades Europeas , en los mismos plazos . Articulo 2 Los candidatos deberan rellenar un formulario cuyos términos seran establecidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . También deberan presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran . Articulo 3 El tribunal estara formado por un presidente y una o varias personas designadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por un funcionario designado por el Comité del personal . El tribunal podra ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuacion tendra caracter consultivo . Los miembros del tribunal , elegidos entre los funcionarios , deberan ser de grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer . Articulo 4 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecera la lista de candidatos que reunan las condiciones previstas en los parrafos a ) , b ) y c ) , del articulo 28 del Estatuto y la trasladara al presidente del tribunal acompanada de los expedientes personales de los candidatos . Articulo 5 Tras examinar estos expedientes , el tribunal establecera la lista de candidatos que reunan las condiciones exigidas por la convocatoria . En caso de oposicion , los candidatos que figuren en esta lista seran admitidos a las pruebas . Si se tratare de concurso , el tribunal establecera los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procedera a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el parrafo anterior . En caso de concurso-oposicion , el tribunal seleccionara de entre los que figuren en la lista , los que sean admitidos a la celebracion de las pruebas . Al término de sus actuaciones , el tribunal establecera la lista de aptitud prevista en el articulo 30 del Estatuto ; en la medida de lo posible esta lista debera contener un numero de candidatos al menos doble del numero de puestos de trabajo sacados a concurso . El tribunal comunicara a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de aptitud de candidatos acompanada de un informe motivado del tribunal que contenga en su caso las observaciones de sus miembros . Articulo 6 Las actuaciones del tribunal seran secretas . ANEXO IV 1 . Los funcionarios a quienes se apliquen los articulos 41 y 50 del Estatuto tendran derecho : a ) durante tres meses , a una indemnizacion mensual equivalente a su sueldo base . b ) durante un periodo determinado , en funcion de su edad y de la duracion de sus servicios , segun el cuadro que figura en el apartado 3 siguiente , a una indemnizacion mensual equivalente a : - el 85 % de su sueldo base , desde el 4 * al 6 * mes , - el 70 % de su sueldo base , durante los cinco anos siguientes , - el 60 % de su sueldo base en lo sucesivo . El derecho a indemnizacion se extinguira el dia en que el funcionario cumpla 60 anos de edad . 2 . Las disposiciones del presente Anexo seran revisadas a los diez anos de la entrada en vigor del Estatuto . 3 . Para determinar , en funcion de la edad del funcionario , el periodo durante el cual tendra derecho a la indemnizacion prevista en los articulos 41 y 50 del Estatuto , se aplicaran a su tiempo de servicio los coeficientes que figuran en el cuadro siguiente ; este periodo se redondeara en su caso al mes inferior . Edad * % * Edad * % * Edad * % * Edad * % * 20 * 18 * 30 * 33 * 40 * 48 * 50 * 63 * 21 * 19,5 * 31 * 34,5 * 41 * 49,5 * 51 * 64,5 * 22 * 21 * 32 * 36 * 42 * 51 * 52 * 66 * 23 * 22,5 * 33 * 37,5 * 43 * 52,5 * 53 * 67,5 * 24 * 24 * 34 * 39 * 44 * 54 * 54 * 69 * 25 * 25,5 * 35 * 40,5 * 45 * 55,5 * 55 * 70,5 * 26 * 27 * 36 * 42 * 46 * 57 * 56 * 72 * 27 * 28,5 * 37 * 43,5 * 47 * 58,5 * 57 * 73,5 * 28 * 30 * 38 * 45 * 48 * 60 * 58 * 75 * 29 * 31,5 * 39 * 46,5 * 49 * 61,5 * 59 * 76,5 * ANEXO V Vacaciones y licencias INDICE * Pagina * Seccion 1 : Vacaciones anuales ( Articulos 1 a 5 ) * 53 * Seccion 2 : Licencias especiales ( articulo 6 ) * 53 * Seccion 3 : Licencia por viaje ( Articulo 7 ) * 54 * Primera Seccio Articulo 1 En el ano en que el funcionario se incorpore o cese en el servicio , tendra derecho a dos dias laborables de vacacion por mes completo de servicio ; dos dias laborables de vacacion por fraccion de mes de servicio superior a quince dias , y a un dia laborable de vacacio si la fraccio de mes es igual o inferior a quince dias . Articulo 2 Las vacaciones anuales podran disfrutarse en uno o varios periodos a eleccion del funcionario y considerando las necesidades del servicio . En cualquier caso deberan comprender un periodo de dos semanas consecutivas . A los funcionarios de nuevo ingreso no se les concederan hasta pasado tres meses de servicio salvo en casos excepcionales debidamente justificados . Articulo 3 Cuando durante el periodo de vacaciones un funcionario resulte incapacitado por enfermedad que le habria impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones , el periodo de vacaciones sera prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico . Articulo 4 Si un funcionario no agotare el tiempo de vacacion anual antes del fin del ano natural en curso , por razones no imputables a las necesidades del servicio , el periodo que podra acumularse al tiempo de vacaciones del ano siguiente no podra exceder de doce dias . Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacacion anual en el momento del cese de sus funciones , se le pagara una compensacion igual a la treinteava parte de su retribucion mensual en el momento de cesar en el servicio , por cada dia de vacaciones que no hubiere disfrutado . Cuando el funcionario en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un periodo de vacacion anual que excediere el numero de dias a que tuviere derecho en el momento del cese , se le practicara una reduccion de haberes calculada en la forma prevista en el parrafo anterior . Articulo 5 Si un funcionario , en interés del servicio , fuere llamado a reincorporarse mientras se encuentre de vacaciones o le fuere cancelada la autorizacion de vacacion anual , por razones de servicio , tendra derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados en que hubiere incurrido por esta causa y le sera concedida una nueva licencia por viaje . Seccion 2 Licencias especiales Articulo 6 Ademas de la vacacion anual podran concederse licencias especiales a peticion del interesado . En concreto , en los casos siguientes , deberan concederse permisos dentro de los limites de tiempo indicados : - por matrimonio del funcionario : cuatro dias , - por mudanza del funcionario : hasta dos dias , - por enfermedad grave del conyuge : hasta tres dias , - por fallecimiento del conyuge : cuatro dias , - por enfermedad grave de un ascendiente : hasta dos dias , - por fallecimiento de un ascendiente : dos dias , - por nacimiento o matrimonio de un hijo : dos dias , - por enfermedad grave de un hijo : hasta dos dias , - por fallecimiento de un hijo : cuatro dias . Seccion 3 Licencia por viaje Articulo 7 La duracion de las vacaciones y licencias previstos en las secciones 1 y 2 anteriores , sera ampliada en base a la distancia existente por ferrocarril entre el lugar de vacacion o licencia y el lugar de destino en la forma siguiente : - entre 50 y 250 km : media jornada para viaje de ida y vuelta . - entre 251 y 600 km : una jornada para viaje de ida y vuelta . - entre 601 y 1 000 km : dos jornadas para viaje para la ida y la vuelta . - entre 1 001 y 1 400 km : tres jornadas para viaje para la ida y la vuelta . - mas de 1 400 km : cuatro jornadas para viaje para la ida y la vuelta . Excepcionalmente podran concederse ampliaciones a peticion del interesado debidamente justificadas si el viaje de ida y vuelta no pudiere realizarse en los plazos previstos . A efectos de lo dispuesto en este articulo , se entendera por lugar de vacacion el lugar de origen del funcionario . ANEXO VI Compensacion y remuneracion de las horas extraordinarias Articulo 1 Las horas extraordinarias efectuadas por los funcionarios de las categorias C y D daran derecho a compensacion o remuneracion , dentro de los limites fijados en el articulo 56 del Estatuto , en las condiciones siguientes : a ) cada hora extraordinaria dara derecho a compensacion mediante la concesion de una hora de tiempo libre ; sin embargo , las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o dia feriado , seran compensadas mediante la concesion de hora y media de tiempo libre ; el tiempo compensatorio se concedera teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado . b ) si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensacion de las horas extraordinarias antes del fin del mes siguiente a aquél en que se hubieren efectuado , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos autorizara la remuneracion de las horas extraordinarias no compensadas a razon del 0,72 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria segun el baremo del apartado anterior . c ) el tiempo de servicio extraordinario debera ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensacion o remuneracion de una hora extraordinaria . Articulo 2 El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una mision no podra ser considerado tiempo de trabajo extraordinario a los efectos de este Anexo . Las horas de trabajo en el lugar de la mision , que excedan del tiempo normal de trabajo , podran ser compensadas o , eventualmente , remuneradas por decision de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Articulo 3 Como excepcion a las anteriores disposiciones del presente , las horas extraordinarias efectuadas por algunos grupos de funcionarios de las categorias C y D que trabajen en condiciones especiales , podran ser remuneradas mediante una indemnizacion global cuya cuantia y modalidades de atribucion seran determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , previo informe de la Comision paritaria . ANEXO VII Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razon del servicio INDICE * Pagina * Seccion 1 : Complementos familiares ( art . 1 a 3 ) * 56 * Seccion 2 : Indemnizacion por expatriacion ( art . 4 ) * 57 * Seccion 3 : Indemnizacion por razon del servicio : * A . Indemnizacion por gastos de instalacion ( art . 5 ) * 57 * B . Indemnizacion por gastos de reinstalacion ( art . 6 ) * 58 * C . Gastos de viaje ( art . 7 y 8 ) * 58 * D . Gastos de transporte de mobiliario y enseres ( art . 9 ) * 59 * E . Indemnizacion diaria por residencia en lugar distinto del domicilio familiar ( art . 10 ) * 60 * F . Dietas por mision ( art . 11 a 13 ) * 61 * G . Reembolso global de gastos ( art . 14 y 15 ) * 63 * Seccion 4 : Pago de las cantidadades devengadas ( art . 16 y 17 ) * 64 * Seccion primera Complementos familiares Articulo 1 1 . Los funcionarios que tengan la condicion de cabeza de familia tendran derecho a una asignacion igual al 5 % de su sueldo base o a 625 francos belgas mensuales como minimo . 2 . En el caso de que su conyuge ejerza una actividad profesional lucrativa , el funcionario no tendra derecho a esta asignacion salvo decision especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Se mantendra sin embargo el derecho a esta asignacion cuando el sueldo base anual del funcionario cabeza de familia fuere inferior a 200 000 francos belgas , o cuando los ingresos profesionales netos del conyuge no excedieren de 100 000 francos belgas . 3 . Sera considerado cabeza de familia : a ) el funcionario casado de sexo masculino y la funcionaria casada cuyo conyuge estuviere afectado por una invalidez o enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de actividades lucrativas ; b ) el funcionario viudo , divorciado o soltero , de uno u otro sexo , que tenga uno o varios hijos a su cargo en el sentido de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del articulo 2 del siguiente ; c ) mediante decisiin especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , la funcionaria casada , separada de hecho de su marido , que tenga uno o varios hijos a su cargo en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del articulo 2 del siguiente ; d ) mediante decision especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , adoptada sobre la base de documentos fehacientes , el funcionario que no reuna las condiciones previstas en los apartados a ) y b ) anteriores , pero que asuma sin embargo , por circunstancias excepcionales , las cargas de un cabeza de familia y cuyo conyuge no perciba una asignacion similar . Articulo 2 1 . El funcionario que tenga uno o varios hijos a su cargo tendra derecho , en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores , a una asignacion de 1 000 francos belgas mensuales por cada hijo a su cargo . 2 . Seran considerados hijos a su cargo , los legitimos , naturales o adoptivos del funcionario o de su conyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario . La asignacion sera concedida : a ) de oficio , por los hijos que no hubieren alcanzado aun la edad de 18 anos ; b ) mediante peticion motivada del funcionario interesado por los hijos entre los 18 y 25 anos que estuvieren recibiendo educacion escolar o profesional . 4 . Excepcionalmente podran ser asimilados a hijos a su cargo , mediante decision especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , adoptada sobre la base de documentos fehacientes , las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligacion legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes . 5 . El derecho a la asignacion por hijos a su cargo sera prorrogable sin limitacion de edad si el hijo se encontrare afectado por una incapacidad o enfermedad grave , que le impidiere subvenir a sus necesidades , durante toda la duracion de esta incapacidad o enfermedad . 6 . Cada uno de los hijos a su cargo solo dara derecho a una sola asignacion de esta clase , incluso cuando los padres presten servicio en dos instituciones distintas de las tres Comunidades Europeas . Articulo 3 Los funcionarios tendran derecho a una asignacion por escolaridad , de cuantia igual a los gastos de escolaridad en que hubieren efectivamente incurrido hasta un limite mensual de 900 francos belgas , por cada hijo a su cargo , en el sentido del articulo 2 , apartado 2 , anterior , que asista regularmente y en jornada completa a un centro de ensenanza . El derecho a esta asignacion comenzara el primer dia del mes en el que el hijo cumpla seis anos y terminara al final del mes en que cumpla 21 . Seccion 2 Indemnizacion por expatriacion Articulo 4 1 . Se concedera una indemnizacion por expatriacion en cuantia igual al 16 % del sueldo base : a ) a los funcionarios : - que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio europeo se encuentre su lugar de destino , y - que en un periodo de cinco anos cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades , no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal , de forma habitual , en el territorio europeo de tal Estado . Para la aplicacion de esta disposicion no se tendran en consideracion las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organizacion internacional . b ) a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un periodo de diez anos anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organizacion internacional . 2 . Cuando en virtud de las disposiciones anteriores dos conyuges empleados al servicio de las tres Comunidades Europeas tuvieren ambos derecho a la indemnizacion , solo se concedera al conyuge cuyo sueldo base sea mas elevado . 3 . Un funcionario perdera el derecho a la indemnizacion si , al contraer matrimonio con una persona que en la fecha de celebracion del matrimonio no reuniere las condiciones que dan derecho a la indemnizacion , no adquiriese la condicion de cabeza de familia . Seccion 3 Indemnizaciones por razon del servicio A . Indemnizacion por gastos de instalacion Articulo 5 1 . Los funcionarios titulares que reunan las condiciones que dan derecho a la indemnizacion por expatriacion o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del articulo 20 del Estatuto , tendran derecho a una indemnizacion por gastos de instalacion equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un funcionario cabeza de familia o a un mes si no posee esta condicion . 2 . El funcionario destinado a un nuevo lugar de servicio que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir las obligaciones del articulo 20 del Estatuto recibira una indemnizacion por gastos de instalacion de la misma cuantia . 3 . La indemnizacion por gastos de instalacion se calculara segun el estado civil y el sueldo del funcionario en la fecha de su nombramiento definitivo o en la de destino a un nuevo lugar de servicio . Se pagara previa justificacion documental de la instalacion del funcionario en su lugar de destino , y de su familia , si tuviere la condicion de cabeza de familia . 4 . Si un funcionario cabeza de familia no se instalare con ésta en el lugar de su destino , recibira unicamente la mitad de la indemnizacion a que tendria normalmente derecho . Recibira la otra mitad cuando su familia se instale en su lugar de destino siempre que lo haga dentro de los plazos fijados en el articulo 9 , apartado 3 , siguiente . Si no se produjere la instalacion de la familia y si el funcionario fuere destinado al lugar en que su familia resida no tendra derecho por esta causa a indemnizacion por gastos de instalacion . 5 . El funcionario titular que hubiere percibido la indemnizacion por gastos de instalacion y que voluntariamente abandonase el servicio de las Comunidades antes de dos anos desde el dia de su ingreso al servicio de éstas , estara obligado a devolver , en el momento de su partida , una parte de la indemnizacion calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido . B . Indemnizacion por gastos de reinstalacion Articulo 6 1 . En el momento del cese definitivo en sus funciones , el funcionario titular que hubiere recibido la indemnizacion por gastos de instalacion tendra derecho a una indemnizacion por gastos de reinstalacion equivalente a dos meses de su sueldo base si se trata de un cabeza de familia o a un mes si no posee esta condicion , siempre que hubiere cumplido cuatro anos de servicio y que en su nuevo empleo no tuviere derecho a una indemnizacion similar . Para el calculo de este plazo se computaran los anos transcurridos en una de las situaciones previstas en el articulo 35 del Estatuto salvo la excedencia voluntaria . El transcurso de este plazo no sera necesario en caso de cese por interis de servicio . 2 . En caso de fallecimiento de un funcionario titular , la indemnizacion por gastos de reinstalacion sera pagada a su viuda o al conyuge que reuna las condiciones del articulo 23 del Anexo VIII del Estatuto o en su defecto , a las personas reconocidas a su cargo en el sentido del articulo 2 aun en el caso de que no se hubiere cumplido la condicion de duracion del servicio prevista en el apartado 1 . 3 . La indemnizacion por gastos de reinstalacion se calculara segun el estado civil y el sueldo del funcionario en el momento del cese definitivo en sus funciones . 4 . La indemnizacion por gastos de reinstalacion se pagara previa justificacion de la reinstalacion efectiva del funcionario y de su familia , o de ésta si el funcionario hubiere fallecido , en una localidad situada al menos a 70 km de distancia de su lugar de destino . La reinstalacion del funcionario , o de la familia del funcionario fallecido , debera producirse en un plazo maximo de tres anos tras el cese en el servicio . El plazo de caducidad no podra oponerse a los causahabientes que pudieren demostrar no haber tenido conocimientos de las disposiciones anteriores . C . Gastos de viaje Articulo 7 1 . El funcionario tendra derecho al reembolso de los gastos de viaje incurridos por él mismo , su conyuge , y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él , en las siguientes circunstancias : a ) con motivo de su ingreso en el servicio , desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino ; b ) con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del articulo 47 del Estatuto , desde el lugar de destino al lugar de origen definido en el apartado 3 siguiente ; c ) con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino . En caso de fallecimiento de un funcionario , la viuda y las personas a su cargo tendran derecho al reembolso de los gastos de viaje en las mismas condiciones . Los gastos de viaje cubriran también el precio de las reservas de plaza , el de transporte de equipaje y , en su caso , los gastos de hotel que resulten necesarios . 2 . El reembolso se efectuara segun las siguientes bases : - itinerario normal mas corto y mas economico , en ferrocarril , entre el lugar de destino y el de reclutamiento o de origen ; - tarifa de primera clase para los funcionarios de categoria A y B del servicio lingueistico , y de segunda clase para los demas funcionarios ; - cuando el viaje incluya un trayecto nocturno de una duracion minima de seis horas entre las 22 y las 7 , gastos de coche cama hasta el precio en clase " turista " o litera , previa presentacion del billete correspondiente . Si se utilizare un medio de transporte distinto del previsto anteriormente , el reembolso se calculara sobre la base del precio del viaje en ferrocarril en la clase correspondiente , excluyendo el coche cama . Si el calculo no pudiere efectuarse sobre esta base , una decision especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos fijara las modalidades de reembolso . 3 . El lugar de origen de un funcionario se determinara en el momento de su entrada en el servicio teniendo en cuenta el lugar de reclutamiento o donde se centraban sus intereses . Esta determinacion podra ser revisada mediante decision especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasion de su cese . Sin embargo mientras el funcionario se encuentre en servicio la decision de revision solo podra ser adoptada excepcionalmente y previa justificacion documental por el interesado . En ningun caso esta revision podra conducir a desplazar el centro de interés del funcionario del interior al exterior de los territorios de los Estados miembros de las Comunidades y de los paises y territorios mencionados en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea . Articulo 8 1 . El funcionario tendra derecho , una vez cada ano natural , al pago de una suma global equivalente al coste del viaje desde el lugar de destino a su lugar de origen , tal como se define en el articulo 7 , para si mismo y , si es cabeza de familia , para su conyuge y personas a su cargo en el sentido del articulo 2 . Si un funcionario contrajere matrimonio y adquiriese asi la condicion de cabeza de familia los gastos de viaje correspondientes al conyuge se calcularan en proporcion al periodo transcurrido desde la fecha del matrimonio hasta el fin del ano natural . Las eventuales modificaciones en la base de calculo que se produzcan como resultado de un cambio en la situacion familiar del funcionario , posterior al pago de las cantidades , no daran lugar a devolucion . Los gastos de viaje de los ninos de cuatro a diez anos se calcularan sobre la base de media tarifa . A estos efectos se considerara que han cumplido los cuatro o diez anos el primero de enero del ano en curso . 2 . La cantidad global se calculara sobre la base del precio del billete de ida y vuelta en ferrocarril , en primera clase para los funcionarios de las categorias A y B y del servicio lingueistico , y en segunda clase para los demas . Si el calculo no pudiere hacerse sobre esta base , una decision especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos fijara la forma de calculo . La cantidad global calculada segun las normas anteriores sufrira una deduccion de 750 francos belgas en el caso de los funcionarios de las categorias A y B y del servicio lingueistico . 3 . El funcionario que en el curso del ano natural cesare en sus funciones por causa distinta del fallecimiento , o disfrutare de un periodo de excedencia voluntaria , en caso de que el periodo de servicio a las instituciones de las tres Comunidades Europeas fuere inferior a nueve meses en el transcurso de ese ano , solamente tendra derecho a una parte del pago a que se refiere el apartado 1 anterior , calculada en proporcion al tiempo que hubiere pasado en servicio activo . D . Gastos de transporte de mobiliario y enseres Articulo 9 1 . Los gastos efectuados por el transporte del mobiliario y enseres personales , incluidos los gastos de seguro de cobertura de riesgos sencillos ( rotura , robo , incendio ) , seran reembolsados al funcionario que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir la obligacion del articulo 20 del Estatuto y que no haya recibido la misma compensacion por otro conducto . Tal reembolso no excedera de los gastos previstos en un presupuesto previamente aprobado . A estos efectos deberan presentarse al menos dos presupuestos a los servicios competentes de la institucion . Estos podran elegir otra empresa de mudanzas si estiman que los presupuestos presentados exceden de una cuantia razonable . En ese caso la cuantia del reembolso podra ser limitada al presupuesto presentado por esta ultima empresa . 2 . En caso de cese en el servicio o de fallecimiento , los gastos de mudanza reembolsados seran los correspondientes al traslado desde el lugar de destino al lugar de origen . Si el funcionario fallecido fuere soltero estos gastos se reembolsaran a sus causahabientes . 3 . El funcionario titular debera efectuar la mudanza en el ano siguiente a la terminacion del periodo de prueba . En el caso de cese definitivo en el servicio , la mudanza debera producirse en el plazo de tres anos previsto en el segundo parrafo del apartado 4 del articulo 6 . Los gastos de transporte de mobiliario y enseres en que se hubiere incurrido pasados estos plazos solo podran ser reembolsados excepcionalmente y por decision especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . E . Indemnizacion diaria Articulo 10 1 . El funcionario que justifique no poder continuar residiendo en su domicilio y que no haya efectuado la mudanza al lugar de su destino tendra derecho durante un maximo de 12 meses a una indemnizacion diaria de las siguientes cuantias : Lugar de destino * Grado * Para el funcionario cabeza de familia * Para el funcionario que no tenga la condicion de cabeza de familia * * * del dia 1 al 15 * a partir del dia 16 * del dia 1 al 15 * a partir del dia 16 * * * Francos belgas por dia natural * Bruselas , Milan , Paris , Roma , Estrasburgo o ciudades de Alemania de mas de un millon de habitantes * A 1 a A 3 y L/A 3 * 550 * 250 * 375 * 175 * * A 4 a A 8 , L/A 4 a L/A 8 , Cat . B * 525 * 225 * 350 * 150 * * Cat . C y D * 450 * 200 * 300 * 125 * Bonn y ciudades de Alemania de mas de 600 000 habitantes . Viena , Luxemburgo . Otras ciudades de Bélgica , Francia e Italia * A 1 a A 3 y L/A 3 * 475 * 225 * 325 * 150 * * A 4 a A 8 , L/A 4 a L/A 8 , Cat . B * 450 * 200 * 300 * 125 * * Cat . C y D * 375 * 175 * 250 * 100 * Otras ciudades de Alemania , Austria y Paises Bajos * A 1 a A 3 y L/A 3 * 450 * 200 * 300 * 125 * * A 4 a A 8 , L/A 4 a L/A 8 , Cat . B * 425 * 175 * 275 * 100 * * Cat . C y D * 350 * 150 * 225 * 90 * 2 . Cuando un funcionario que hubiere percibido esta indemnizacion diaria durante un periodo superior a cuatro meses efectue su mudanza , la indemnizacion por gastos de instalacion a que tenga derecho conforme al articulo 5 anterior experimentara una reduccion : - del 30 % de la cuantia total de las indemnizaciones diarias percibidas por el interesado a partir del final del cuarto mes , si se trata de un funcionario que no sea cabeza de familia ; - del 20 % de la cuantia total de las indemnizaciones diarias si reuniere esta condicion ; Sin embargo la indemnizacion por gastos de instalacion no podra en ningun caso ser inferior a : - 5 000 francos belgas para el funcionario cabeza de familia ; - 3 000 francos belgas para el que no lo sea . 3 . Cuando el funcionario no efectuare su mudanza al lugar de destino aunque hubiere recibido autorizacion para hacerlo , la indemnizacion diaria quedara limitada a la cuantia total a que tendria derecho en caso de mudanza . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos fijara en este caso la cuantia maxima a que el funcionario tendra derecho , a cuyos efectos aplicara las disposiciones del articulo 9 anterior para la estimacion de los gastos de transporte de mobiliario y enseres . 4 . La limitacion prevista en los apartados 1 y 3 anteriores y la reduccion prevista en el apartado 2 anterior no seran aplicables al funcionario que , a juicio de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , no hubiere podido efectuar la mudanza . 5 . La indemnizacion diaria prevista en el apartado 1 anterior se reducira a la mitad durante los periodos en que el funcionario reciba las dietas diarias por mision previstas en el articulo 13 siguiente . F . Dietas por mision Articulo 11 1 . El funcionario que viaje en cumplimiento de una orden de mision tendra derecho al reembolso de los gastos de transporte y a dietas diarias en las condiciones previstas a continuacion . El funcionario que estuviere percibiendo la remuneracion diferencial a que se refiere el apartado 2 del articulo 7 del Estatuto , tendra derecho al reembolso de los gastos de transporte y a las dietas correspondientes a los funcionarios del grado que ostente con caracter provisional . 2 . La orden de mision determinara en concreto su probable duracion , sobre cuya base se calculara el anticipo sobre las dietas que podra obtener el interesado . Este anticipo no se entregara , salvo decision especial , cuando la mision no deba durar mas de 24 horas y tenga lugar en un pais en que tenga curso legal la moneda utilizada en el lugar de destino del interesado . Articulo 12 1 . Los gastos de transporte para los funcionarios en mision comprenderan el precio del transporte efectuado por el itinerario mas corto en ferrocarril , en primera clase para los funcionarios de categoria A y B del servicio lingueistico y en segunda clase para los demas . Si el viaje comprende una distancia de ida y vuelta superior a 800 km , los funcionarios de las categorias C y D tendran derecho al reembolso de los gastos mencionados segun la tarifa de primera clase de ferrocarril . Mediante decision de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , los funcionarios de las categorias C y D , en mision que requiera un viaje de ida y vuelta inferior a 800 km , podran obtener el reembolso de los gastos mencionados segun la tarifa de primera clase en ferrocarril , si acompanan a un miembro de la institucion o a un funcionario que viajen en primera clase . Los gastos de transporte comprenderan igualmente : - el precio de la reserva de plaza y del transporte de los equipajes necesarios ; - los suplementos para trenes rapidos ( reembolsables previa presentacion de los billetes cuando se expidan billetes especiales ) ; - los suplementos de coche cama ( reembolsables previa presentacion del billete ) , si el viaje comprende un trayecto nocturno de una duracion minima de seis horas comprendidas entre las 22 y las 7 : - en compartimento " individual " o en su defecto " especial " para los funcionarios A 1 , A 3 y L/A 3 ; - en compartimento " doble " para los demas funcionarios ; - si el tren utilizado no tuviera la clase de coche cama prevista para los funcionarios de grado inferior a A 3 y L/A 3 , el reembolso sera el correspondiente a la clase de compartimento directamente superior o al compartimento " individual " si solo los hubiere de este tipo , previo acuerdo de la autoridad competente . 2 . Los funcionarios podran ser autorizados a viajar en avion . En este caso el reembolso podra efectuarse , previa presentacion de los billetes , en clase " de lujo " o en primera , para los funcionarios de grado A 1 a A 3 y L/A 3 y en la inmediatamente inferior para los demas . Mediante decision de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , los funcionarios de grado inferior a A 3 y a L/A 3 que acompanen a un miembro de la institucion o a funcionarios de los grados superiores en una mision determinada , podran obtener el reembolso del coste del billete , previa presentacion de éste , en la clase utilizada por el miembro de la institucion o por el funcionario del grado mas elevado . Mediante decision especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , los funcionarios podran ser autorizados a transportar equipajes de peso superior al que se acepta en franquicia segun las condiciones de transporte . 3 . Para los viajes en barco las clases seran determinadas en cada caso por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Los funcionarios que viajen en barco percibiran , en lugar de las dietas previstas en el articulo 13 anterior , una dieta de 150 francos belgas por periodo de 24 horas durante la duracion del viaje . 4 . Los funcionarios podran ser autorizados a utilizar su vehiculo particular para una mision determinada , a condicion de que la utilizacion de este medio de transporte no aumente la duracion prevista para el cumplimiento de la mision . En este caso los gastos de transporte seran reembolsados globalmente en las condiciones previstas en el apartado 1 anterior . Sin embargo , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra decidir la concesion al funcionario que realice de forma regular misiones en circunstancias especiales , de una cantidad por kilometro recorrido en vez del reembolso de los gastos de viaje en ferrocarril , si la utilizacion de los medios de transporte colectivo y el reembolso de los gastos de transporte segun las condiciones ordinarias , supusiesen inconvenientes notables . El funcionario autorizado a utilizar su vehiculo particular conservara la plena responsabilidad por los accidentes que podrian ocasionarse a su vehiculo o por éste a terceros y debera estar en posesion de una poliza de seguros que cubra su responsabilidad civil hasta una cantidad suficiente a juicio de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Articulo 13 1 . La cuantia de las dietas , expresada en francos belgas , se ajustara al siguiente baremo : Lugar de la mision * Tarifa * * I * II * III * * Grados A 1 a A 3 y L/A 3 * Grados A 4 a A 8 , L/A 4 a L/A 8 y categoria B * Otros grados * Alemania ( 1 ) , Austria ( 1 ) , Holanda * 450 * 600 * 500 * Bélgica ( 1 ) , Francia ( 1 ) , Italia ( 1 ) , Luxemburgo , Reino Unido ( 1 ) , Suiza ( 1 ) * 500 * 650 * 550 * Otros paises * Se determinaran para cada mision * ( 1 ) Cuando el destino de la mision sea Berlin , Bruselas , Duesseldorf , Francfort del Main , Ginebra , Londres , Milan , Munich , Paris , Roma , Estrasburgo , Viena , las cuantias que figuran en la columna I seran aumentadas en 50 francos belgas y en 100 francos belgas las que figuran en las columnas II y III . 2 . Ademas de las dietas previstas en la columna I del baremo anterior seran reembolsados los gastos de hotel constituidos por el precio de la habitacion , el servicio y los impuestos , salvo el desayuno . Si no se presentare la factura del hotel , el funcionario recibira una suma global de 175 francos belgas salvo cuando le fueran reembolsables gastos de coche cama por la Comunidad en la que preste sus servicios o cuando no hubiera tenido que pernoctar del lugar de destino . Cuando se presente una factura de hotel , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra reducir el reembolso solicitado si estima excesivo el montante de los gastos efectuados por el funcionario . 3 . La cuantia de las dietas que figura en las columnas II y III sera reducida respectivamente en 200 y 175 francos belgas por cada jornada de duracion de la mision , computada segun el apartado 5 , en la que el funcionario haya incurrido en gastos de coche cama reembolsables por la Comunidad en que preste servicio . 4 . Se efectuaran las mismas deducciones cuando el funcionario no hubiera tenido que pernoctar fuera del lugar de destino . 5 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores , el computo de las dietas por mision se efectuara segun las siguientes normas : a ) mision de duracion igual o inferior a 24 horas : - duracion igual o inferior a 6 horas : reembolso de los gastos reales hasta el limite de la cuarta parte de la dieta diaria ; - duracion igual o inferior a 12 horas y superior a 6 : mitad de la dieta diaria ; - duracion igual o inferior a 24 horas y superior a 12 : dieta entera diaria . b ) mision de duracion superior a 24 horas : - por cada periodo de 24 horas : dieta entera ; - por el periodo residual igual o inferior a 6 horas : sin dieta ; - por el periodo residual igual o inferior a 12 horas y superior a 6 : mitad de la dieta ; - por el periodo residual superior a 12 horas : dieta entera . 6 . Las dietas por mision cubriran de forma global todos los gastos del funcionario incluso los de desplazamiento al lugar de la mision , salvo los mencionados a continuacion que seran objeto de reembolso suplementario previa presentacion de justificantes : a ) gastos de telégrafo u teléfono interurbano o internacional por motivo del servicio ; b ) gastos de representacion en los casos previstos en el articulo 14 siguiente ; c ) gastos excepcionales en que haya incurrido el funcionario para la ejecucion de una mision , bien en virtud de instrucciones especiales recibidas , bien en casos de fuerza mayor , en interés de la institucion y que tendrian por efecto hacer claramente insuficientes las dietas asignadas . 7 . Para las misiones de una duracion prevista minima de cuatro semanas en la misma localidad , las dietas podran reducirse en una cuarta parte siempre que el funcionario interesado hubiere sido informado de este extremo antes de su partida . Esta reduccion podra decidirse en el curso de la propia mision , en este caso tendra efecto a los ocho dias como minimo tras su notificacion al interesado siempre que le queden por cumplir al menos cuatro semanas de mision en el momento de la notificacion . 8 . Cuando el funcionario en mision participe en una comida ofrecida o reembolsada por la Comunidad de que dependa : a ) estara obligado a declararlo y b ) las dietas que perciba sufriran una reduccion de 150 francos belgas . G . Reembolso global de gastos Articulo 14 1 . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra asignar una cantidad global , de la cuantia que determine , a los funcionarios que por razon de su cargo efectun regularmente gastos para atenciones de caracter social o representativo . En casos particulares la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra decidir ademas que la institucion se haga cargo de una parte de los gastos de alojamiento de los interesados . 2 . Para los funcionarios que , en virtud de instrucciones especiales , se vean obligados a efectuar ocasionalmente gastos para atenciones de caracter social o representativo por razones del servicio , la cuantia del reembolso sera fijada en cada caso particular segun los justificantes que se presenten y en las condiciones que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos . Articulo 15 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra asignar a los funcionarios de grados A1 y A2 que no dispongan de coche oficial , una cantidad global que no podra exceder de 36 000 francos belgas por ano , para compensar sus gastos de desplazamiento dentro de la ciudad donde estén destinados . Esta asignacion podra concederse , mediante decision motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos , a aquellos funcionarios a quienes sus tareas exijan desplazamientos constantes que estén autorizados a efectuar en su vehiculo particular . Seccion 4 Pago de las cantidades devengadas Articulo 16 1 . El dia 15 de cada mes se efectuara el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo . La cuantia de la retribucion se redondeara en francos belgas por su limite superior . 2 . Cuando la retribucion mensual no deba abonarse en su totalidad sera fraccionada en treinteavas partes : a ) si el numero real de jornadas que deban abonarse fuere igual o inferior a quince , el numero de treinteavas partes de la retribucion sera el mismo que el de jornadas abonables ; b ) si el numero real de jornadas que deban abonarse fuere superior a quince , el numero de treinteavas partes de la retribucion sera igual a la diferencia entre treinta y el numero real de jornadas no abonables . 3 . Cuando el derecho a las prestaciones familiares y a la indemnizacion por expatriacion nazcan después de la fecha de entrada al servicio del funcionario , éste tendra derecho a ellas desde el primer dia del mes en que se originen . Cuando tales derechos se extingan , el funcionario tendra derecho a devengarlos hasta el ultimo dia del mes en que la extincion se produzca . Articulo 17 1 . Las cantidades debidas a los funcionarios seran pagadas en el lugar y en la moneda del pais donde el funcionario esté destinado . 2 . El funcionario podra hacer transferir regularmente por conducto de la institucion en la que preste sus servicios , una parte de su retribucion , hasta el limite de la cuantia que perciba en concepto de indemnizacion por expatriacion : - bien en la moneda del pais , miembro de las Comunidades , de que sea nacional ; - bien en la moneda del pais , miembro de las Comunidades , en que esté situado su domicilio personal o la residencia de un miembro de su familia a su cargo . No podran efectuarse transferencias regulares que excedan de este limite salvo en el caso en que estuvieran destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del pais en que la institucion tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones . 3 . Aparte de estas transferencias regulares , los funcionarios no seran autorizados a hacer transferir las sumas de que desearian disponer en las divisas citadas en el apartado anterior , mas que en casos completamente excepcionales y por razones debidamente justificadas . 4 . Las transferencias previstas en los apartados 2 y 3 anteriores se efectuaran al tipo de cambio oficial en vigor en la fecha de la transferencia . ANEXO VIII Régimen de pensiones INDICE * Pagina * Capitulo 1 : Disposiciones generales ( art . 1 ) * 65 * Capitulo 2 : Pension de jubilacion y asignacion por cese en el servicio : * * Seccion 1 : Pension de jubilacion ( art . 2 a 11 ) * 65 * Seccion 2 : Indemnizacion por cese en el servicio ( art . 12 ) * 67 * Capitulo 3 : Pension de invalidez ( art . 13 a 16 ) * 68 * Capitulo 4 : Pension de supervivencia ( art . 17 a 29 ) * 68 * Capitulo 5 : Pensiones provisionales ( art . 30 a 33 ) * 70 * Capitulo 6 : Aumento de las pensiones por hijos a cargo del pensionado ( art . 34 y 35 ) * 70 * Capitulo 7 : * * Seccion 1 : Financiacion del régimen de pensiones ( art . 36 a 39 ) * 70 * Seccion 2 : Liquidacion de los derechos de los funcionarios ( art . 40 a 44 ) * 71 * Seccion 3 : Pago de prestaciones ( art . 45 a 47 ) * 71 * Capitulo 8 : Disposiciones transitorias ( art . 48 a 51 ) * 72 * CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 1 . Si el examen médico previo al ingreso en el servicio de un funcionario revelare que esta afectado por una enfermedad o dolencia , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podra decidir no admitirle al disfrute de las garantias previstas en materia de invalidez o fallecimiento hasta transcurrido un plazo de cinco anos a partir de la fecha de su ingreso en el servicio de las Comunidades , en lo que se refiera a las consecuencias o resultados de esta enfermedad o dolencia . El funcionario podra recurrir contra esta decision ante la Comision de invalidez . 2 . El funcionario que se encuentre en la situacion de " excedencia por servicio militar " dejara de ser beneficiario de las garantias previstas en materia de invalidez o fallecimiento en cuanto a los resultados directos de accidentes ocurridos o enfermedades contraias por causas debidas al servicio militar . Las disposiciones anteriores no afectaran a los derechos pasivos susceptibles de reversion adquiridos por el funcionario en el momento de su entrada en la situacion de " excedencia por servicio militar " . CAPITULO 2 PENSION DE JUBILACION E INDEMNIZACION POR CESE EN EL SERVICIO Seccion primera Pension de jubilacion Articulo 2 La pension de jubilacion sera liquidada sobre la base del numero total de anualidades perfeccionadas por el funcionario . Cada ano , contabilizado en las condiciones fijadas en el articulo 3 siguiente , dara derecho a una anualidad y cada mes completo a una doceava parte de anualidad . El numero maximo de anualidades susceptibles de ser computadas para el calculo del derecho a pension se fija en treinta y tres . Articulo 3 Para el calculo de las anualidades a que se refiere el articulo 2 anterior , se tomaran en cuenta : a ) la duracion de los servicios cumplidos en calidad de funcionario de una de las instituciones de las tres Comunidades Europeas , en una de las situaciones previstas en los parrafos a ) , b ) y e ) del articulo 35 del Estatuto ; b ) hasta un limite de cinco anos , los perios durante los cuales haya disfrutado del derecho a indemnizacion previsto en los articulos 41 y 50 del Estatuto ; c ) la duracion de los servicios prestados en calidad de no funcionario en las condiciones fijadas por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades . Sera condicion necesaria en cualquier caso que el funcionario haya satisfecho las cotizaciones correspondientes a tales periodos de servicio . Articulo 4 El funcionario , que habiendo cesado en el servicio de una de las instituciones , se hubiere reintegrado al servicio activo en su institucion o en otra institucion de las Comunidades , causara nuevos derechos a pension . Para el calculo de sus derechos a pension de jubilacion podra solicitar le sea computado el tiempo total de sus servicios en las tres Comunidades Europeas , previa devolucion de las cantidades que le hubieran sido pagadas eventualmente en virtud del articulo 12 siguiente o que hubiera percibido en concepto de pension de jubilacion , aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual . Si , siendo titular de una pension de jubilacion , no efectuare la devolucion prevista en el parrafo precedente , recibira , en forma de una pension de jubilacion aplazada a la edad en que cese de ejercer sus funciones , un capital igual al equivalente actuarial de su pension de jubilacion en la fecha en que dejo de abonarsela , aumentada en un 3,5 % de interés compuesto anual . Articulo 5 Independientemente de las disposiciones del articulo 2 anterior , el funcionario que a la edad de 60 anos hubiere perfeccionado menos de 33 anualidades y que continue causando derechos a pension en virtud del articulo 3 anterior , tendra derecho por cada ano de servicio , cumplido entre la edad de 60 anos y la edad en que comience a disfrutar la pension de jubilacion , a un aumento en su pension igual al 5 % de la cuantia de los derechos a pension que hubiere adquirido a la edad de 60 anos , sin que el total de su pension pueda exceder del 60 % de su sueldo medio final definido en el tercer parrafo del articulo 77 del Estatuto . Este aumento sera concedido igualmente en caso de fallecimiento , si el funcionario hubiere permanecido en el servicio cumplidos los 60 anos . Articulo 6 La pension minima de subsistencia tomada en consideracion para el calculo de las prestaciones sera igual al 80 % del sueldo base de un funcionario de grado D4 , primer escalon . Articulo 7 El equivalente actuarial de la pension de jubilacion no podra ser inferior a la cuantia que el funcionario hubiera percibido si le hubieran sido aplicables las disposiciones del articulo 12 siguiente . En el caso en que el equivalente actuarial de la pension de jubilacion liquidada conforme a las disposiciones anteriores resulte inferior a tal cuantia , el funcionario tendra derecho a una pension de jubilacion cuyo equivalente actuarial sera igual a la cuantia prevista en el parrafo anterior . Articulo 8 El equivalente actuarial de la pension de jubilacion consistira en el valor del capital de la prestacion correspondiente al funcionario , calculada segun las ultimas tablas de mortalidad elaboradas por las autoridades presupuestarias en aplicacion del articulo 39 siguiente y con un tipo de interés del 3,5 % anual . Articulo 9 El funcionario que cese en el servicio antes de cumplir los 60 anos podra solicitar que el disfrute de su pension de jubilacion sea : - o bien aplazado hasta el primer dia del mes natural siguiente a aquél en que cumpla los 60 anos ; - o bien que sea inmediato , siempre que haya cumplido al menos los 50 anos . En este caso la pension de jubilacion sera reducida en funcion de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla segun el baremo siguiente : Relacion entre la pension de jubilacion anticipada y la pension a la edad de 60 anos Edad de la jubilacion anticipada * Coeficiente * 50 * 0,50678 * 51 * 0,53834 * 52 * 0,57266 * 53 * 0,61009 * 54 * 0,65099 * 55 * 0,69582 * 56 * 0,74508 * 57 * 0,79936 * 58 * 0,85937 * 59 * 0,92593 * Articulo 10 El derecho a pension de jubilacion tendra efecto a partir del primer dia del mes natural siguiente a aquel en que al funcionario le sea reconocido tal derecho , de oficio o a peticion del interesado ; hasta ese momento continuara percibiendo su retribucion . Articulo 11 1 . El funcionario que cese para entrar al servicio de una administracion o de una organizacion nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con las Comunidades , tendra derecho a hacer transferir a la caja de pensiones de esta administracion u organizacion el equivalente actuarial de sus derechos a pension de jubilacion en la Comunidad de que proceda . 2 . El funcionario que entre al servicio de una de las Comunidades , tras haber cesado en el servicio de una administracion nacional , o internacional o de una empresa , tendra en el momento de su nombramiento definitivo , la facultad de hacer transferir a la Comunidad en la que preste sus servicios : - bien el equivalente actuarial de los derechos a pension de jubilacion que hubiere causado en la administracion nacional , organizacion nacional o internacional , o empresa , de que dependia ; - bien el total de las cantidades que hubiere devengado , en concepto de rescate de sus derechos , por la caja de pensiones de tal administracion , organizacion o empresa , en el momento de su cese en el servicio . En tal caso la institucion en que el funcionario preste servicios , determinara , teniendo en cuenta el grado de su nombramiento , el numero de anualidades que tomara en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones , en virtud del periodo de servicio anterior , sobre la base de la cuantia del equivalente actuarial o del rescate . Seccion 2 Indemnizacion por cese en el servicio Articulo 12 El funcionario que , no habiendo cumplido 60 anos , cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pension de jubilacion o a la aplicacion de las disposiciones del articulo 11 , apartado 1 , anterior , tendra derecho en el momento de su cese a la entrega de : a ) la cuantia que figuraba a su favor en el régimen provisional de provision comun de las instituciones de las Comunidades , en el momento de entrada en vigor del Estatuto , aumentada en un 3,5 % de interés compuesto anual ; b ) el total de las sumas retenidas de su sueldo base en concepto de cotizacion para su pension , aumentado en un 3,5 % de interés compuesto anual ; c ) en el caso de que no haya sido objeto de separacion del servicio , una indemnizacion por cese en el servicio proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado tras la entrada en vigor del Estatuto , calculada sobre la base de un mes y medio del ultimo sueldo base sujeto a retencion , por cada ano de servicio . También sera considerado servicio efectivo , en caso de aplicacion del articulo 11 , apartado 2 , anterior , el periodo de servicio anterior , computandose a estos efectos las anualidades que la institucion le hubiere reconocido a la entrada en vigor del presente Estatuto conforme al articulo 11 , apartado 2 , segundo parrafo , anterior ; d ) la cantidad total pagada a la Comunidad en la que preste sus servicios , en virtud del articulo 11 , apartado 2 , anterior , en cuanto tal suma corresponda a periodos anteriores a la entrada en vigor del Estatuto , y una tercera parte de esta suma para los periodos posteriores a la entrada en vigor del Estatuto , aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual . CAPITULO 3 PENSION DE INVALIDEZ Articulo 13 Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 1 , apartado 1 , anterior , el funcionario que no hubiere cumplido los 65 anos y que en el curso del periodo durante el cual causaba derecho a pension de jubilacion , fuere declarado por la Comision de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera , y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a la Comunidad en la que preste sus servicios , tendra derecho , mientras dure la incapacidad , a una pension de invalidez equivalente al 60 % de su ultimo sueldo base sujeto a retencion . La pension de invalidez no podra acumularse con la de jubilacion . Articulo 14 El derecho a pension de invalidez comenzara el primer dia del mes natural siguiente a la comprobacion de la incapacidad definitiva del funcionario para ejercer sus funciones . Se extinguira al término del mes natural en el curso del cual el funcionario deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de esta pension o fallezca . Articulo 15 Mientras el funcionario beneficiario de una pension de invalidez no alcance la edad de 60 anos , la institucion podra proceder a la realizacion de examenes periodicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta pension . Articulo 16 Cuando un funcionario beneficiario de una pension de invalidez se reincorpore a su institucion o a otra institucion de las Comunidades , el tiempo durante el que hubiere percibido la pension sera computado para el calculo de su pension de jubilacion , sin que tenga que pagar la cotizacion correspondiente . CAPITULO 4 PENSION DE SUPERVIVENCIA Articulo 17 La viuda de un funcionario fallecido antes de haber comenzado a cobrar pension , siempre que hubiere sido su esposa durante al menos un ano , y sin perjuicio de y en el articulo 22 siguiente , tendra derecho a una pension de viudedad equivalente al 50 % de la pension de jubilacion que hubiera correspondido al funcionario si hubiera tenido derecho a la misma , independientemente del tiempo de servicio , en el momento del fallecimiento . La duracion del matrimonio prevista en el parrafo anterior no sera exigida en el caso de que existan uno o mas hijos habidos del matrimonio o de un matrimonio anterior del funcionario siempre que la viuda mantenga o haya mantenido a tales hijos , ni cuando el fallecimiento del funcionario resultase bien de una dolencia o enfermedad contraida con ocasion del ejercicio de sus funciones , bien de un accidente . Articulo 18 La viuda de un antiguo funcionario titular de una pension de jubilacion , siempre que hubiere sido su esposa desde al menos un ano antes del momento del cese en el servicio , tendra derecho , sin perjuicio de las disposiciones del articulo 22 siguiente , a una pension de viudedad equivalente al 50 % de la pension de jubilacion que percibia su marido en el momento de su fallecimiento . La duracion del matrimonio prevista en el parrafo precedente no sera exigida en el caso de que existan uno o mas hijos habidos de un matrimonio contraido por el funcionario antes de su cese en el servicio , siempre que la viuda mantenga o haya mantenido a tales hijos . Articulo 19 La viuda de un antiguo funcionario titular de una pension de invalidez , siempre que hubiera sido su esposa en la fecha de comienzo de su derecho a pension , tendra derecho a una pension de viudedad equivalente al 50 % de la pension de invalidez que percibia su marido en el momento del fallecimiento . Articulo 20 A los efectos de los articulos 18 y 19 no sera exigida la duracion del matrimonio si éste , aun cuando hubiera sido contraido con posterioridad al cese en el servicio del funcionario , hubiera durado al menos cinco anos . Articulo 21 1 . La pension de orfandad prevista en el articulo 80 del Estatuto se fija , para el primer huérfano , en ocho décimas partes de la pension de supervivencia a que hubiera tenido derecho la viuda del funcionario , sin computar las reducciones previstas en el articulo 25 siguiente . En ningun caso podra ser inferior al 80 % de la pension minima de subsistencia , sin perjuicio de las disposiciones del articulo 22 siguiente . 2 . La pension asi fijada sera aumentada por cada uno de los hijos a cargo , a partir del segundo , en una cuantia igual al doble de la asignacion por hijos a cargo . 3 . La cuantia total de la pension y de las asignaciones asi obtenida sera repartida en partes iguales entre los huérfanos que tengan derecho a la misma . Articulo 22 En caso de que concurran una viuda y huérfanos procedentes de un matrimonio anterior , u otros causahabientes , la pension total , calculada como la de una viuda con todas estas personas a su cargo , sera repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente . En caso de que concurran huérfanos de diferentes matrimonios , la pension total , calculada como si todos procedieran de un solo matrimonio , sera repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente . Para el calculo del reparto a que se refieren los parrafos anteriores , los hijos habidos en un matrimonio anterior de uno de los conyuges y que sean reconocidos a su cargo segun lo dispuesto en el articulo 2 del Anexo VII del Estatuto , seran incluidos en el grupo de los hijos habidos en el matrimonio con el funcionario . En el caso previsto en el segundo parrafo anterior los ascendientes reconocidos a su cargo en las condiciones fijadas en el articulo 2 del Anexo VII del Estatuto , seran asimilados a los hijos a su cargo y comprendidos en el grupo de los descendientes para el calculo del reparto . Articulo 23 El conyuge de un funcionario de sexo femenino fallecido , siempre que no disponga de recursos propios y que justifique , al fallecimiento de su esposa , que esta afectado por una enfermedad o dolencia grave que le impide de forma definitiva el ejercicio de una actividad lucrativa tendra derecho a : - la mitad de la pension de jubilacion que habria percibido el funcionario si , independientemente del tiempo de servicio , hubiere tenido derecho a ella en el momento de su fallecimiento , siempre que el matrimonio hubiera durado como minimo un ano ; - o a la mitad de la pension de invalidez que el funcionario percibia en el momento de su fallecimiento siempre que la fecha del matrimonio fuere anterior a la de comienzo del derecho a pension de invalidez . Esta pension cesara en caso de nuevas nupcias del conyuge supérstite . La duracion del matrimonio a que se refieren los parrafos anteriores no sera tenida en cuenta si existieran uno o varios hijos nacidos de este matrimonio o si el fallecimiento del funcionario resultare bien de una dolencia o de una enfermedad contraida con ocasion del ejercicio de sus funciones bien de un accidente . Articulo 24 El derecho a pension de supervivencia comenzara a partir del primer dia del mes natural siguiente al del fallecimiento del funcionario . Sin embargo , cuando el fallecimiento del funcionario diera lugar al pago previsto en el articulo 70 del Estatuto , este derecho comenzara el primer dia del cuarto mes siguiente al del fallecimiento . El derecho a pension de supervivencia expirara al final del mes natural en que se hubiere producido el fallecimiento de su beneficiario o en el que éste dejare de reunir las condiciones previstas para disfrutar de tal pension . Articulo 25 Si la diferencia de edad entre el funcionario fallecido y su conyuge supérsite , una vez deducida la duracion de su matrimonio , fuera superior a diez anos , la pension de supervivencia establecida conforme a las disposiciones anteriores experimentara por cada ano completo de diferencia la siguiente reduccion : - 1 % desde los 10 a los 20 anos , ambos inclusive , - 2 % desde los 21 a los 24 anos , ambos inclusive , - 3 % desde los 25 a los 29 anos , ambos inclusive , - 4 % desde los 30 a los 34 anos , ambos inclusive , - 5 % desde los 35 anos en adelante . Articulo 26 La viuda que contrajere nuevas nupcias perdera el derecho a pension de viudedad . Tendra derecho al pago inmediato de una suma equivalente al doble de la cuantia anual de su pension de viudedad siempre que no sean aplicables las disposiciones del articulo 80 , segundo parrafo , del Estatuto . Articulo 27 La mujer divorciada de un funcionario tendra derecho , al fallecimiento de éste , a la pension de viudedad definida en el presente capitulo siempre que la sentencia que declare el divorcio hubiere considerado al funcionario unico responsable del mismo . La mujer divorciada que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su anterior marido perdera este derecho . Si contrajere nuevas nupcias después del fallecimiento de su anterior marido le seran aplicables las disposiciones del articulo 26 . Articulo 28 Si el funcionario divorciado que hubiere contraido nuevas nupcias , dejare viuda con derecho a pension de viudedad , esta pension se repartira a prorrata de la respectiva duracion de los matrimonios entre la esposa divorciada que no hubiere contraido nuevas nupcias y la viuda , si la sentencia que declare el divorcio hubiere considerado al funcionario unico responsable del mismo . La cuantia correspondiente a la esposa divorciada que no hubiere contraido nuevas nupcias no podra exceder sin embargo de la pension alimenticia que le hubiere sido concedida en la sentencia de divorcio . En caso de renuncia o fallecimiento de una de las beneficiarias su parte acrecera a la de las demas salvo reversion del derecho a pension en favor de los huérfanos , en las condiciones previstas en el articulo 80 , segundo parrafo , del Estatuto . Las reducciones por diferencias de edad previstas en el articulo 25 seran aplicables por separado a las pensiones determinadas al reparto previsto en el presente articulo . Articulo 29 Si la mujer divorciada decayese en su derecho a pension en aplicacion de las disposiciones del articulo 42 siguiente , la pension total revertira a la viuda siempre que no sean aplicables las disposiciones del articulo 80 , segundo parrafo . CAPITULO 5 PENSIONES PROVISIONALES Articulo 30 El conyuge o las personas consideradas a cargo de un funcionario en situacion de servicio activo , que hubiere desaparecido de su domicilio , podran obtener a titulo provisional la liquidacion de la pension de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicacion del presente Anexo cuando hubiere transcurrido mas de un ano desde el dia de la desaparicion del funcionario . Articulo 31 El conyuge o las personas consideradas a cargo de un funcionario titular de una pension de jubilacion o de invalidez podra obtener , a titulo provisional , la liquidacion de la pension de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicacion del presente Anexo cuando el titular hubiere desaparecido de su domicilio desde hace mas de un ano . Articulo 32 Las disposiciones del articulo 31 seran aplicables a las personas consideradas a cargo de un beneficiario de una pension de supervivencia o que tenga derecho a la misma , y que hubiere desaparecido de su domicilio desde hace mas de un ano . Articulo 33 Las pensiones provisionales a que se refieren los articulos 30 , 31 y 32 seran convertidas en pensiones definitivas cuando se declare oficialmente el fallecimiento del funcionario o titular de una pension o cuando la ausencia se declare por sentencia firme . CAPITULO 6 AUMENTO DE PENSIONES POR HIJOS A CARGO DEL PENSIONADO Articulo 34 Las disposiciones del segundo parrafo del articulo 81 del Estatuto seran aplicables a los titulares de una pension provisional . Las asignaciones previstas en el articulo 81 del Estatuto se limitaran a las personas consideradas como a cargo del funcionario en el momento en que éste comenzase a percibir su pension , o en el de su fallecimiento , o que hubieran nacido dentro de los 300 dias siguientes a su fallecimiento o al cese en sus funciones . El derecho a las asignaciones previstas en el articulo 81 del Estatuto expirara al término del mes natural en que el hijo deje de reunir las condiciones previstas para poder disfrutar de las asignaciones por hijos a cargo . Articulo 35 La concesion de una pension de jubilacion , de supervivencia , de invalidez o provisional , no otorga el derecho a la asignacion por cabeza de familia ni a la indemnizacion por residencia fuera del pais de origen . CAPITULO 7 Seccion primera Financiacion del régimen de pensiones Articulo 36 Toda percepcion de un sueldo estara sometida a cotizacion al sistema de pensiones previsto en los articulos 77 a 84 del Estatuto . Articulo 37 El funcionario en situacion de comision de servicio continuara pagando la cotizacion prevista en el articulo precedente sobre la base del sueldo correspondiente a su escalon en su grado . Lo mismo se aplicara al funcionario que perciba la indemnizacion prevista en caso de excedencia forzosa y de cese en interés del servicio , hasta el limite de cinco anos previsto en el articulo 3 . Las prestaciones a que pueda tener derecho este funcionario o sus causahabientes en virtud de las disposiciones del presente , régimen de pensiones seran calculadas sobre la base de dicho sueldo . Articulo 38 Las cotizaciones legalmente deducidas no podran ser objeto de devolucion . Las que fueren deducidas irregularmente no generaran ningun derecho a pension ; seran devueltas sin interés a peticion del interesado o de sus causahabientes . Articulo 39 Las autoridades presupuestarias adoptaran , previo informe de uno o varios actuarios cualificados y de la Comision del Estatuto prevista en el articulo 10 del Estatuto , las tablas de mortalidad y de invalidez y la prevision de variaciones salariales a utilizar para el calculo de los valores actuariales previstos en el Estatuto y en el presente Anexo . Seccion 2 Calculo de las pensiones Articulo 40 La institucion en la que prestaba servicio el funcionario en el momento de su cese en el servicio calculara la cuantia de las pensiones de jubilacion , de supervivencia , de invalidez , o provisional , segun el procedimiento que se determine en el reglamento adoptado de comun acuerdo a que se refiere el apartado 3 del articulo 83 del Estatuto . El desglose detallado de la liquidacion sera notificado al funcionario o a sus causahabientes y a la institucion designada por las autoridades presupuestarias para efectuar el pago de las pensiones , al mismo tiempo que la decision de concesion de la pension . La pension de jubilacion , supervivencia o invalidez , o la pension provisional no podran acumularse ni con la percepcion de un sueldo a cargo de una de las instituciones de las tres Comunidades Europeas ni con la indemnizacion prevista en los articulos 41 y 50 del Estatuto . Articulo 41 Las pensiones podran ser revisadas en cualquier momento en caso de error u omision de cualquier clase . Podran ser modificadas o suprimidas si su concesion se hubiere efectuado en condiciones contrarias a las prescripciones del Estatuto o del presente Anexo . Articulo 42 Los causahabientes de un funcionario fallecido que no hubieren solicitado la liquidacion de sus derechos a pension en el plazo de un ano a partir de la fecha de fallecimiento del funcionario , seran considerados decaidos en sus derechos , salvo en caso de fuerza mayor debidamente probada . Articulo 43 El funcionario y sus causahabientes que tengan derecho a las prestaciones previstas por el presente régimen de pensiones estaran obligados a suministrar las pruebas escritas que se les exijan y a notificar a la institucion a que se refiere el segundo parrafo del articulo 45 , todos los datos susceptibles de modificar sus derechos . Articulo 44 El funcionario que hubiere sido privado total o parcialmente de su derecho a pension , con caracter definitivo , en aplicacion de las disposiciones del articulo 86 del Estatuto , podra solicitar el reembolso de las cantidades que hubiera pagado en concepto de cotizacion al sistema de pensiones , proporcionalmente a la reduccion impuesta a su pension . Seccion 3 Pago de las prestaciones Articulo 45 Las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se pagaran por meses vencidos . Los pagos seran efectuados en nombre de la Comunidad en la que el funcionario prestaba sus servicios , por la institucion designada por las autoridades presupuestarias . Ninguna otra institucion podra pagar bajo ningun concepto con cargo a sus fondos propios ninguna de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones . Las prestaciones podran ser pagadas , a eleccion de los interesados , bien en la moneda de su pais de origen , bien en la del pais de residencia , bien en la del pais en que tenga su sede la institucion en la que el funcionario prestaba servicios ; esta eleccion tendra efectos durante un plazo minimo de dos anos . En el caso de que ni el pais de origen ni el de residencia pertenecieran a la Comunidad , las prestaciones seran pagadas en la moneda de la sede de la institucion a que se refiere el parrafo anterior . Articulo 46 Las cantidades que un funcionario adeude a una de las Comunidades en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones , seran deducidas de la cuantia de sus prestaciones o de las de sus causahabientes . Esta deduccion podra escalonarse a lo largo de varios meses . Articulo 47 Cuando la causa de la invalidez o del fallecimiento de un funcionario sea imputable a un tercero , la Comunidad en la que prestaba sus servicios se subrogara de pleno derecho al funcionario o a sus causahabientes en su accion contra el tercero responsable hasta el limite de las obligaciones que para ella se deriven del presente sistema de pensiones . CAPITULO 8 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 48 Los funcionarios que se integren en el régimen del Estatuto en aplicacion de las disposiciones transitorias causaran derecho a pension desde el dia de su afiliacion al régimen provisional de prevision comun de las instituciones de las Comunidades Europeas . Los funcionarios causaran a peticion propia este derecho a pension , desde el dia de su entrada al servicio , por cualquier titulo , de una de las instituciones de las tres Comunidades Europeas , y no obstante las disposiciones en contrario contenidas en el Estatuto . En el caso en que no hubiere cotizado al sistema de prevision durante todo o parte del tiempo de servicio anterior , tendra derecho a adquirir mediante cotizaciones fraccionadas los derechos para los que no hubiera podido cotizar . La cuantia de las cotizaciones pagadas por el funcionario y de las correspondientes de la institucion sera considerada incluida en la cuenta del funcionario en el régimen provisional de prevision en la fecha de entrada en vigor del Estatuto . Articulo 49 Si el funcionario hubiere hecho uso de la posibilidad de retirar de su cuenta en el régimen provisional de prevision comun de las instituciones de las Comunidades las cantidades que estaba obligado a pagar en su pais de origen para poder mantener en éste sus derechos a pension , los derechos que le correspondan por el periodo de su afiliacion al régimen provisional de prevision , seran reducidos proporcionalmente a las cantidades retiradas de su cuenta . La disposicion precedente no se aplicara al funcionario que hubiere solicitado reponer cantidades aumentadas en un 3,5 de interés compuesto anual , en los tres meses siguientes a su integracion en el régimen del Estatuto . Articulo 50 Los funcionarios integrados en el régimen del Estatuto en virtud de las disposiciones transitorias , si cesaren en sus funciones antes de los 65 anos sin haber cumplido los diez de servicio a que se refiere el primer parrafo del articulo 77 del Estatuto , podran optar entre la percepcion de una asignacion calculada de acuerdo con el articulo 12 , y la de una pension proporcional calculada segun el segundo parrafo del articulo 77 del Estatuto . Articulo 51 Las disposiciones del presente régimen de pensiones seran aplicables a las viudas y causahabientes de los agentes fallecidos en situacion de servicio activo , y a los afectados por una invalidez permanente considerada como total segun las disposiciones del articulo 78 del Estatuto , cuando el fallecimiento o la invalidez se hubieren producido antes de la entrada en vigor del Estatuto , previo pago a la Comunidad en la que el agente prestaba sus servicios de las cantidades que figuren en la cuenta del interesado en el sistema provisional de prevision comun de las instituciones de las Comunidades . La Comunidad en la que el agente prestara sus funciones se hara cargo del pago de las prestaciones previstas en este régimen de pensiones . ANEXO IX Procedimiento disciplinario Articulo 1 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elevara al Consejo de disciplina un informe en que consten claramente los hechos imputados y , en su caso , las circunstancias en que hubieren sido cometidos . Este informe sera remitido al presidente del Consejo de disciplina que lo pondra en conocimiento de los miembros del Consejo y del funcionario inculpado . Articulo 2 Desde el momento de la comunicacion de este informe , el funcionario inculpado tendra derecho a que le sea comunicado su expediente personal en su integridad y a sacar copia de todos los documentos del expediente . Articulo 3 En la primera reunion del Consejo de disciplina , el presidente encargara a uno de sus miembros de la instruccion del caso . Articulo 4 El funcionario inculpado dispondra de un plazo minimo de 15 dias a partir de la fecha de comunicacion del informe por el que se incoa el procedimiento disciplinario , para preparar su defensa . El funcionario inculpado podra formular ante el Consejo de disciplina alegaciones orales o escritas , presentar testigos y hacerse asistir en su defensa por una persona de su eleccion . Articulo 5 La institucion también tendra derecho a presentar testigos . Articulo 6 Si el Consejo de disciplina no se considerase suficientemente informado sobre los hechos imputados al interesado , o sobre las circunstancias en que hubieren sido cometidos , podra ordenar una investigacion contradictoria . Esta investigacion sera dirigida por el instructor . A estos efectos el Consejo podra solicitar le sean comunicados cuantos documentos se refieran al asunto . Articulo 7 A la vista de los documentos que se he hayan presentado y teniendo en cuenta , en su caso , las declaraciones escritas u orales del interesado y de los testigos asi como los resultados de la investigacion que se hubiere realizado , el Consejo de disciplina adoptara , por mayoria , un dictamen motivado sobre la sancion que en su opinion corresponda a los hechos imputados y los transmitira a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario inculpado en el plazo de un mes a partir del dia en que le fue sometido el asunto . El plazo se ampliara a tres meses cuando el Consejo hubiera ordenado una investigacion . En caso de que esté en curso un proceso penal , el Consejo podra decidir no emitir su dictamen hasta que se haya producido la decision del tribunal . La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptara su decision en el plazo de un mes previa audiencia del interesado . Articulo 8 El presidente del Consejo de disciplina no tomara parte en las votaciones del Consejo , salvo en cuestiones de procedimiento o cuando se hubiere producido un empate . Velara por el cumplimiento de las decisiones del Consejo y pondra en conocimiento de cada uno de sus miembros todas las informaciones y documentos relativos al caso . Articulo 9 El secretario levantara acta de las reuniones del Consejo de disciplina . Los testigos firmaran el acta de sus declaraciones . El dictamen motivado previsto en el articulo 7 sera firmado por todos los miembros del Consejo de disciplina . Articulo 10 Los gastos que se ocasionen en el curso del procedimiento disciplinario por iniciativa del interesado y , en particular , los honorarios de un defensor que no pertenezca a las tres Comunidades Europeas , seran por cuenta del interesado en caso de que el procedimiento termine con la imposicion de una de las sanciones previstas en los parrafos c ) a g ) del apartado 2 del articulo 86 del Estatuto , y cuando el procedimiento previsto en el articulo 5 del Estatuto concluya en la separacion del funcionario por incompetencia profesional . Articulo 11 El procedimiento disciplinario podra reabrirse por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a peticion del interesado , ante hechos nuevos suficientemente probados . REGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES INDICE DE MATERIAS * Pagina * Titulo I : Disposiciones generales ( art . 1 a 7 ) * 77 * Titulo II : De los agentes temporales : Capitulo 1 : Disposiciones generales ( art . 8 a 10 ) * 78 * Capitulo 2 : Derechos y obligaciones ( art . 11 ) * 78 * Capitulo 3 : Condiciones de contratacion ( art . 12 a 15 ) * 79 * Capitulo 4 : Condiciones de trabajo ( art . 16 a 18 ) * 79 * Capitulo 5 : Retribuciones e indemnizaciones por expatriacion ( art . 19 a 27 ) * 80 * Capitulo 6 : Seguridad social : Seccion A Cobertura de riesgos de enfermedad y accidente . Prestaciones de caracter social ( art . 28 a 30 ) * 82 * Seccion B Cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento ( art . 31 a 38 ) * 82 * Seccion C Asignacion por cese en el servicio ( art . 39 y 40 ) * 83 * Seccion D Financiacion del régimen de Seguridad Social ( art . 41 a 44 ) * 84 * Capitulo 7 : Devolucion de cantidades percibidas en exceso ( art . 45 ) * 84 * Capitulo 8 : Recursos ( art . 46 ) * 84 * Capitulo 9 : Extincion del contrato ( art . 47 a 50 ) * 84 * Titulo III : De los agentes auxiliares : Capitulo 1 : Disposiciones generales ( art . 51 a 53 ) * 86 * Capitulo 2 : Derechos y obligaciones ( art . 54 ) * 86 * Capitulo 3 : Condiciones de contratacion ( art . 53 a 56 ) * 87 * Capitulo 4 : Condiciones de trabajo ( art . 57 a 60 ) * 87 * Capitulo 5 : Retribuciones e indemnizacion por expatriacion ( arts . 61 a 69 ) * 87 * Capitulo 6 : Seguridad Social ( art . 70 y 71 ) * 88 * Capitulo 7 : Devolucion de cantidades percibidas en exceso ( art . 72 ) * 88 * Capitulo 8 : Recursos ( art . 73 ) * 88 * Capitulo 9 : Extincion del contrato ( art . 74 a 78 ) * 88 * Titulo IV : De los agentes locales ( art . 79 a 81 ) * 89 * Titulo V : De los consejeros especiales ( art . 82 y 83 ) * 90 * Titulo VI : De los agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares Capitulo 1 : Disposiciones generales ( art . 84 a 86 ) * 90 * Capitulo 2 : Derechos y obligaciones ( art . 87 ) * 90 * Capitulo 3 : Condiciones de contratacion ( art . 88 a 90 ) * 91 * Capitulo 4 : Condiciones de carrera ( art . 91 y 92 ) * 91 * Capitulo 5 : Condiciones de trabajo ( art . 93 ) * 91 * Capitulo 6 : Retribuciones y Seguridad Social ( art . 94 a 96 ) * 91 * Capitulo 7 : Régimen disciplinario y recursos ( art . 97 ) * 92 * Capitulo 8 : Extincion del contrato ( art . 98 ) * 92 * Titulo VII : Disposiciones transitorias ( art . 99 a 101 ) * 92 * Titulo VIII : Disposiciones finales ( art . 102 y 103 ) * 93 * TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 El presente régimen se aplicara a todos los agentes contratados por alguna de las Comunidades . Estos agentes tendran la consideracion de : - agente temporal , - agente auxiliar , - agente local , - consejero especial , o - agente de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energia Atomica . Articulo 2 Tendra la consideracion de agente temporal , a efectos del presente régimen : a ) el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relacion anexa a la seccion del presupuesto correspondiente a cada institucion y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un caracter temporal ; b ) el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente comprendido en la relacion anexa a la seccion del presupuesto correspondiente a cada institucion ; c ) el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempene un mandato previsto en los Tratados constitutivos de las Comunidades , o de un Presidente electo de una institucion , o de un organo de las Comunidades o de un grupo politico de la Asamblea Parlamentaria Europea , y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de la Comunidad . Articulo 3 Tendra la consideracion de agente auxiliar , a los efectos del presente régimen , el agente contratado : a ) para ejercer funciones , con dedicacion parcial o plena , dentro de los limites previstos en el articulo 52 , en una institucion , sin estar destinado a un puesto de trabajo de los comprendidos en la relacion anexa a la seccion de presupuesto correspondiente a la citada institucion ; b ) para reemplazar , después de haber examinado la posibilidad de que la interinidad fuera suplida por funcionarios de la institucion , en el caso de que se encontrara provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones : - a un funcionario o a un agente temporal de las categorias B , C , D o del servicio lingueistico . - excepcionalmente , a un funcionario o a un agente temporal de categoria A , salvo A1 y A2 , y que ocupase un puesto muy especializado , y que sea retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la seccion del presupuesto correspondiente a la institucion . Articulo 4 Tendra la consideracion de agente local , a efectos del presente régimen , el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realizacion de tareas manuales o de servicio en un puesto no previsto en la relacion anexa a la seccion del presupuesto correspondiente a cada institucion , y retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la citada seccion del presupuesto . Tendra la consideracion de agente de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , a los efectos del presente régimen , el agente que resida , en el momento de su contratacion , en el pais o en proximidad inmediata al lugar donde sea destinado por cuenta del Centro Comun de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , o el agente asimilado a aquél en virtud de lo dispuesto en el articulo 95 , y contratado para ocupar en el mismo un puesto de trabajo permanente de las categorias C o D , tal y como son definidas en el articulo 5 del Estatuto y el Anexo I del Estatuto . Articulo 5 Tendra la consideracion de consejero especial , a los efectos del presente régimen , el agente que , en virtud de su excepcional cualificacion y no obstante su dedicacion a otras actividades profesionales , sea contratado para prestar colaboracion a alguna de las Comunidades , bien de modo regular o durante periodos determinados , y que sea retribuido con cargo a los créditos globales habilitados a tal fin en la seccion del presupuesto correspondiente a la institucion de la que dependa . Articulo 6 Cada institucion determinara las autoridades que tienen competencia para celebrar los contratos regulados en el articulo 1 . Las disposiciones del parrafo segundo del articulo 1 , y las del parrafo segundo del articulo 2 del Estatuto , se aplicaran por analogia . Articulo 7 El agente titular de un contrato de duracion superior a un ano o de duracion indeterminada podra ser elector y elegible en el Comité del personal previsto en el articulo 9 del Estatuto . La Comision paritaria prevista en el articulo 9 del Estatuto podra ser consultada por la institucion o por el Comité del personal en todo asunto de caracter general que afecte a los agentes regulados en el articulo 1 . TITULO II DE LOS AGENTES TEMPORALES CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Articulo 8 Los contratos de los agentes temporales regulados en el parrafo a ) del articulo 2 , podran ser celebrados con una duracion determinada o indeterminada . Los contratos de los agentes temporales regulados en el parrafo b ) del articulo 2 , no podran ser superiores a dos anos y solo podran ser prorrogados una vez por el plazo maximo de un ano . Al término de este periodo , se pondra obligatoriamente fin a las funciones del agente en su condicion de agente temporal . Extinguido el contrato , el agente no podra ocupar un puesto de trabajo permanente de la institucion salvo que sea nombrado funcionario , segun las condiciones establecidas en el Estatuto . Los contratos de los agentes regulados en el parrafo c ) del articulo 2 , solo podran ser de duracion indeterminada . Articulo 9 La contratacion de los agentes temporales solo podra tener por objeto la provision , en las condiciones previstas en el presente Titulo , de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relacion anexa a la seccion del presupuesto correspondiente a cada institucion . Articulo 10 Las disposiciones de los apartados 1 , 2 y 4 de los articulos 5 y 7 del Estatuto relativas , respectivamente , a la clasificacion de los puestos de trabajo en categorias , cuadros y grados y al destino de los funcionarios , se aplicaran por analogia . Los contratos de los agentes temporales deberan precisar el grado y escalon a los que los interesados queden adscritos . Si un agente temporal es destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior a aquél para el que habia sido contratado , debera incluirse , necesariamente , una clausula adicional al contrato . Las disposiciones de los articulos 93 a 101 del Estatuto y del Anexo I , B del Estatuto se aplicaran por analogia a los agentes temporales de la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , que desempenen , en el sector nuclear , un puesto de trabajo que requiera competencias cientificas o técnicas y que sean retribuidos con cargo a créditos destinados al presupuesto de investigacion e inversiones . Dentro del numero maximo fijado en virtud de las disposiciones del segundo parrafo del articulo 93 del Estatuto , se incluiran los agentes temporales regulados en el parrafo cuarto . CAPITULO 2 DERECHOS Y OBLIGACIONES Articulo 11 Las disposiciones de los articulos 11 a 26 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicaran por analogia , a excepcion de las del parrafo segundo del articulo 15 , relativas a la situacion del funcionario que haya elegido para cargos publicos . La decision de exigir la reparacion del perjuicio sufrido por las Comunidades como consecuencia de faltas personales graves , conforme a las disposiciones del articulo 22 del Estatuto , sera adoptada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , previo cumplimiento de las formalidades exigidas en caso de separacion del servicio por falta grave . Las decisiones individuales relativas a los agentes temporales se publicaran , en las condiciones previstas en el parrafo segundo del articulo 25 del Estatuto . CAPITULO 3 CONDICIONES DE CONTRATACION Articulo 12 1 . La contratacion de agentes temporales tendra por objeto garantizar a la institucion la colaboracion de personas que posean las mas altas cualidades de competencia , rendimiento e integridad , reclutadas sobre una base geografica lo mas amplia posible , entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades . Los agentes temporales seran elegidos sin distincion de raza , creencia o sexo . 2 . Solo podran ser contratados como agentes temporales los candidatos que cumplan las condiciones siguientes : 1 ) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades , salvo excepcion acordada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 y que estén en pleno goce de sus derechos politicos ; 2 ) que se encuentren en situacion regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables ; 3 ) que ofrezcan las garantias de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones ; 4 ) que reunan las condiciones de aptitud fisica requeridas para el ejercicio de sus funciones ; 5 ) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas , en la medida necesaria para el desempeno de las funciones que puedan ser llamados a ejercer . Articulo 13 Antes de proceder a la celebracion del contrato , el agente temporal sera sometido a examen médico por un médico-asesor de la institucion , a fin de garantizar que reune las condiciones exigidas en el parrafo d ) del apartado 2 del articulo 12 . Articulo 14 El agente temporal debera realizar un periodo de prueba cuya duracion no sera superior a seis meses . Al término de este periodo de prueba , el contrato del agente que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes sera rescindido . En este caso , el agente tendra derecho a una indemnizacion equivalente a un tercio de su sueldo base por cada mes del periodo de prueba realizado . Articulo 15 La clasificacion inicial de los agentes temporales se determinara conforme a las disposiciones del articulo 32 del Estatuto . En el caso de que el agente sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior , conforme a las disposiciones del parrafo tercero del articulo 10 , su clasificacion se determinara conforme a las disposiciones del articulo 46 del Estatuto . CAPITULO 4 CONDICIONES DE TRABAJO Articulo 16 Las disposiciones de los articulos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duracion del trabajo , horas extraordinarias , vacaciones y licencias y dias feriados , se aplicaran por analogia . No obstante , el disfrute de la licencia retribuida por enfermedad prevista en el articulo 59 del Estatuto estara limitada a la duracion de los servicios prestados por el agente siempre que ésta sea como minimo de un mes . Esta licencia no podra prolongarse mas alla de la duracion del contrato del interesado . Al término de estos plazos , se concedera una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar del hecho de no haber podido aun reincorporarse a sus funciones . Sin embargo , el agente aquejado de una enfermedad profesional o victima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuara percibiendo , durante todo el tiempo que dure su incapacidad de trabajo , su retribucion integra hasta tanto no pueda disfrutar de la pension de invalidez prevista en el articulo 33 . Articulo 17 A titulo excepcional , el agente temporal podra tener derecho a peticion propia , a una licencia no retribuida por motivos imperativos de indole personal . La autoridad mencionada en el parrafo 1 del articulo 6 , fijara la duracion de esta licencia que no podra exceder la cuarta parte de la duracion de los servicios prestados por el interesado , ni ser superior a tres meses . La duracion de la licencia regulada en el parrafo anterior no sera tenido en cuenta para la aplicacion de las disposiciones del parrafo tercero del articulo 20 . Articulo 18 Al agente que fuere movilizado y cuyo contrato no hubiera sido rescindido en aplicacion del articulo 48 se le concedera una licencia . Dicho agente tendra derecho a su retribucion integra durante un tiempo equivalente al de servicio prestado y , como maximo , durante 3 meses . A la expiracion de este plazo , el agente tendra derecho , durante el tiempo que dure la movilizacion y como maximo durante la mitad del tiempo de servicio prestado , a una indemnizacion igual a la tercera parte de su sueldo base . Al término de este nuevo plazo , se concedera al agente una licencia sin sueldo . De las retribuciones previstas en el parrafo anterior se deducira el sueldo militar percibido por el interesado a lo largo del periodo correspondiente . CAPiTULO 5 RETRIBUCIONES E INDEMNIZACIONES Articulo 19 La retribucion de los agentes temporales consistira en un sueldo base , complementos familiares e indemnizaciones . Articulo 20 Las disposiciones de los articulos 63 , 64 y 65 del Estatuto relativas a la moneda en la que es expresada la remuneracion , asi como las condiciones de reajuste y adaptacion de esta retribucion , se aplicaran por analogia . Las disposiciones de los articulos 66 , 69 y 70 del Estatuto relativas a los sueldos base , complementos familiares , indemnizacion por expatriacion , y asignacion por fallecimiento se aplicaran por analogia . El agente temporal que cumpla dos anos de antigueedad en un escalon de su grado accedera automaticamente al escalon siguiente de tal grado . Articulo 21 Las disposiciones de los articulos 1 , 2 , 3 y 4 del Anexo VII del Estatuto , relativas a las condiciones de concesion de los complementos familiares e indemnizacion por expatriacion , se aplicaran por analogia . Articulo 22 Sin perjuicio de las disposiciones de los articulos 23 y 26 , el agente temporal tendra derecho , en las condiciones determinadas en los articulos 5 al 15 del Anexo VII del Estatuto , al reembolso de gastos que haya realizado con motivo de su incorporacion , traslado o cese en el servicio , asi como a la de aquéllos en que haya incurrido en el ejercicio o con ocasion del ejercicio de sus funciones . Articulo 23 El agente temporal contratado durante un periodo determinado no inferior a un ano , o que la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente , siempre que sea titular de un contrato de duracion indeterminada , tendra derecho , en las condiciones previstas en el articulo 9 del Anexo VII del Estatuto , al reembolso de los gastos de transporte de mobiliario y enseres . Articulo 24 1 . El agente temporal que sea contratado durante un periodo determinado , no inferior a un ano , o que la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente , siempre que sea titular de un contrato de duracion indeterminada , tendra derecho , en las condiciones previstas en el articulo 5 del Anexo VII del Estatuto , a una indemnizacion por gastos de instalacion , cuya cuantia sera fijada , para un tiempo previsible de servicio ( de la cuantia establecida en el articulo 5 , del Anexo VII del Estatuto ) : - igual o superior a 1 ano pero inferior a 2 anos : un tercio , - igual o superior a 2 anos pero inferior a 3 anos : dos tercios , - igual o superior a 3 anos : tres tercios . 2 . La indemnizacion por gastos de reinstalacion prevista en el articulo 6 del Anexo VII del Estatuto sera concedida al agente que hubiere cumplido cuatro anos de servicio . El agente que hubiere cumplido mas de un ano y menos de cuatro anos de servicio tendra derecho a una indemnizacion por gastos de reinstalacion cuya cuantia sera proporcional a la duracion del servicio prestado , no siendo tenidas en cuenta las fracciones de ano . 3 . No obstante , la indemnizacion por gastos de instalacion y la indemnizacion por gastos de reinstalacion previstas en los apartados 1 y 2 anteriores , no podran ser inferiores : - a 5 000 FB para el agente cabeza de familia ; - a 3 000 FB para el agente que no posea esta condicion . Articulo 25 1 . El agente temporal que justifique no poder continuar residiendo en su domicilio y que no haya efectuado la mudanza al lugar de su destino , tendra derecho , durante un maximo de 12 meses , a una indemnizacion diaria de las siguientes cuantias : Lugar de destino * Grado * Para el agente cabeza de familia * Para el agente que no tenga la condicion de cabeza de familia * * * del dia 1 al 15 * a partir del dia 16 * del dia 1 al 15 * a partir del dia 16 * * * Francos belgas por dia natural * Bruselas , Milan , Paris , Roma , Estrasburgo o ciudades de Alemania de mas de un millon de habitantes * A1 a A3 y L/A3 * 550 * 250 * 375 * 175 * * A4 a A8 , L/A4 a L/A8 , Cat . B * 525 * 225 * 350 * 150 * * Cat . C y D * 450 * 200 * 300 * 125 * Bonn y ciudades de Alemania de mas de 600 000 habitantes . Viena , Luxemburgo . Otras ciudades de Bélgica , Francia e Italia * A1 a A3 y L/A3 * 475 * 225 * 325 * 150 * * A4 a A8 , L/A4 a L/A8 , Cat . B * 450 * 200 * 300 * 125 * * Cat . C y D * 375 * 175 * 250 * 100 * Otras ciudades de Alemania , Austria y Paises Bajos * A1 a A3 y L/A3 * 450 * 200 * 300 * 125 * * A4 a A8 , L/A4 a L/A8 , Cat . B * 425 * 175 * 275 * 100 * * Cat . C y D * 350 * 150 * 225 * 90 * 2 . Cuando un agente que hubiera percibido esta indemnizacion diaria durante un periodo superior a 4 meses efectue su mudanza ; la indemnizacion por gastos de instalacion a que tenga derecho conforme al articulo 24 , apartado 1 , experimentara una reduccion . - del 30 % de la cuantia total de las indemnizaciones diarias percibidas por el interesado a partir del final del cuarto mes , si se trata de un agente que no sea cabeza de familia - del 20 % de la cuantia total de las indemnizaciones diarias ya citadas , si reuniere esta condicion . En cualquier caso , la indemnizacion por gastos de instalacion no podra ser inferior a : - 5 000 FB para el agente cabeza de familia ; - 3 000 FB para el que no lo sea . 3 . Cuando el agente no efectuare su mudanza al lugar de destino aunque hubiere recibido autorizacion para hacerlo , la indemnizacion diaria quedara limitada a la cuantia total a que tendria derecho en caso de mudanza . La autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , fijara en este caso la cuantia maxima a que el agente tendra derecho , a cuyos efectos aplicara las disposiciones del articulo 9 anterior para la estimacion de los gastos de transporte de mobiliario y enseres . 4 . La limitacion prevista en los apartados 1 y 3 y la reduccion prevista en el apartado 2 no seran aplicables al agente que , a juicio de la autoridad regulada en el parrafo primero del articulo 6 , no hubiere podido efectuar la mudanza . 5 . La indemnizacion diaria prevista en el apartado 1 se reducira a la mitad durante los periodos en que el agente reciba las dietas por mision previstas en el articulo 13 del Anexo VII del Estatuto . Articulo 26 Las disposiciones del articulo 8 del Anexo VII del Estatuto , relativas al reembolso de los gastos del viaje anual desde el lugar de destino a su lugar de origen , solo se aplicaran al agente que hubiere cumplido nueve meses de servicio como minimo . Articulo 27 Las disposiciones de los articulos 16 y 17 del Anexo VII del Estatuto relativas al pago de las cantidades devengadas seran aplicables por analogia . CAPITULO 6 SEGURIDAD SOCIAL Seccion A Cobertura de riesgos de enfermedad y accidente . Prestaciones de caracter social Articulo 28 Los articulos 72 y 73 del Estatuto relativos a los regimenes de cobertura de riesgos de enfermedad y accidente seran aplicables por analogia al agente temporal durante el tiempo de servicio y durante sus licencias por enfermedad ; el articulo 72 del Estatuto relativo al régimen de cobertura de riesgos de enfermedad sera aplicable por analogia al agente beneficiario de una pension de invalidez asi como al beneficiario de una pension de supervivencia . No obstante , si el examen médico al que el agente debe ser sometido en virtud de las disposiciones del articulo 13 , revelare que el interesado esta afectado por una enfermedad o dolencia , la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , podra decidir que los gastos ocasionados como consecuencia de esta enfermedad o dolencia sean deducidos del reembolso de los gastos previstos en el articulo 72 del Estatuto . Si el agente temporal justificase que no puede estar cubierto por otro régimen de seguridad social , seguira estando cubierto por el régimen de enfermedad durante un periodo maximo de 60 dias después de la expiracion de su contrato o durante el periodo a lo largo del cual esté aquejado de una enfermedad grave y prolongada contraida durante la duracion de su contrato , sin que hubiere tenido ocasion de cotizar . Articulo 29 Las disposiciones del articulo 74 del Estatuto relativas a la asignacion por nacimiento y las del articulo 75 , relativas al pago por parte de la institucion de los gastos que en él se contemplan , seran aplicables por analogia . Articulo 30 Las disposiciones del articulo 76 del Estatuto relativas a la concesion de donaciones , préstamos o anticipos seran aplicables por analogia al agente temporal durante la duracion de su contrato o a la expiracion de éste cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada o de un accidente ocurridos durante su contrato y siempre que justificase no estar acogido a otro régimen de seguridad social . Seccion B Cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento Articulo 31 El agente temporal estara asegurado , en las condiciones previstas en los articulos siguientes , contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato . Las prestaciones y garantias previstas en la presente seccion seran suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encontrasen temporalmente suspendidos en aplicacion de las disposiciones del presente régimen . Articulo 32 Si el examen médico previo a la contratacion del agente revelare que éste ultimo esta afectado por una enfermedad o dolencia , la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 5 podra decidir que su derecho al disfrute de las garantias previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un periodo de 5 anos a partir de la fecha de su incorporacion al servicio de la institucion , por lo que hace referencia a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia . Articulo 33 1 . El agente aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tuviera que dejar de prestar servicios en la institucion , tendra derecho a una pension de invalidez equivalente al 60 % de su ultimo sueldo base mensual . El importe de esta pension no podra ser inferior al 12 % de la pension minima de subsistencia , tal y como es definida en el articulo 6 del Anexo VIII del Estatuto . Si la invalidez fuera provocada intencionadamente por el agente , la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , podra decidir no conceder al agente la asignacion prevista en el articulo 39 . Las disposiciones del parrafo segundo del articulo 36 seran aplicables al beneficiario de una pension de invalidez . 2 . La situacion de invalidez sera declarada por la Comision de invalidez prevista en el articulo 9 del Estatuto . 3 . El derecho a pension de invalidez comenzara a partir del dia siguiente a aquél en que el contrato del agente hubiere terminado , en aplicacion de los articulos 47 y 48 . 4 . La institucion mencionada en el articulo 43 podra exigir , en cualquier momento , la comprobacion de que el titular de una pension de invalidez reune aun las condiciones precisas para ser beneficiario de ella . Si la Comision de invalidez comprobare que han dejado de cumplirse estas condiciones , cesara el derecho a la misma . Si el interesado no se incorporase al servicio de alguna de las tres Comunidades Europeas , tendra derecho a la asignacion prevista en el articulo 39 calculada sobre la base del tiempo de servicio efectivamente prestado . Articulo 34 Los causahabientes de un agente fallecido , tal y como son definidos en el capitulo 4 del Anexo VIII del Estatuto , tendran derecho a una pension de supervivencia en las condiciones previstas en los articulos 35 a 38 . Se les concedera , ademas , la asignacion prevista en el articulo 39 . Cuando un agente falleciera sin dejar supervivientes que pudieran ser beneficiarios de una pension de supervivencia , los herederos tendran derecho al pago de la asignacion prevista en el articulo 39 . Articulo 35 El derecho a pension comenzara a partir del primer dia del mes siguiente al del fallecimiento o , en su caso , a partir del primer dia del mes siguiente al periodo durante el cual la viuda , los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 70 del Estatuto . Articulo 36 La viuda de un agente tendra derecho , en las condiciones previstas en el capitulo 4 del Anexo VIII del Estatuto , a una pension de viudedad . La cuantia mensual de esta pension sera equivalente al 30 % del ultimo sueldo base percibido por el agente segun lo establecido en el articulo 6 del Anexo VIII del Estatuto . La beneficiaria de una pension de viudedad tendra derecho por cada hijo a su cargo , si los hubiere , al doble de la cuantia de la asignacion por hijo a cargo . Una pension calculada sobre la base de las disposiciones de los dos parrafos anteriores podra ser concedida por decision especial de la institucion en la que prestaba servicios el agente , al viudo de un agente de sexo femenino , siempre y cuando aquél reuna las condiciones establecidas en el articulo 23 del Anexo VIII del Estatuto . Articulo 37 Cuando un agente o el beneficiario de una pension de invalidez falleciere sin dejar conyuge beneficiario de una pension de viudedad , los hijos a su cargo tendran derecho a una pension de orfandad en las condiciones previstas en el articulo 80 del Estatuto . Tendran el mismo derecho los hijos que reunan las mismas condiciones , en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del conyuge beneficiario de una pension de supervivencia . Articulo 38 En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pension de supervivencia , ésta sera repartida segun las condiciones establecidas en el capitulo 4 del Anexo VIII del Estatuto . Seccion C Asignacion por cese en el servicio Articulo 39 En el momento de su cese en el servicio , el agente tendra derecho al pago de una suma equivalente al 12 % de los sueldos mensuales que hayan servido de base , durante el tiempo de su contratacion , a la percepcion de la contribucion prevista en el articulo 83 del Estatuto . Dicha suma sera aumentada en el 3,5 % de interés compuesto anual . Esta asignacion sera deducida de la cuantia de los pagos que se efectuen en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 42 . Articulo 40 Si el agente es nombrado funcionario de alguna de las tres Comunidades Europeas , no tendra derecho al pago de la asignacion prevista en el parrafo primero del articulo 39 . El tiempo de servicio como agente temporal de alguna de las tres Comunidades Europeas sera tenido en cuenta para el calculo de las anualidades de su pension de jubilacion , en las condiciones previstas en el Anexo VIII del Estatuto . Si el agente hubiere hecho uso de la posibilidad prevista en el articulo 42 , sus derechos a la pension de jubilacion seran reducidos proporcionalmente al periodo que corresponda a estas deducciones . La disposicion del parrafo precedente no se aplicara al agente que hubiere solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual , en los tres meses siguientes a su integracion en el régimen del Estatuto . Seccion D Financiacion del régimen de seguridad social Articulo 41 Las disposiciones del articulo 83 del Estatuto se aplicaran por analogia a la financiacion del régimen de Seguridad Social previsto en las Secciones B y C precedentes . Articulo 42 El agente podra solicitar que la institucion , en las condiciones que ésta determine , satisfaga las cantidades que eventualmente hubiere tenido que pagar en su pais de origen para causar o mantener , en éste , sus derechos a pension . Estas cantidades no podran exceder del 12 % de su sueldo base y seran satisfechas con cargo al presupuesto de la Comunidad del que perciba sus retribuciones . Articulo 43 Los pagos de las prestaciones previstas en las Secciones B y C precedentes seran efectuados en nombre de la Comunidad en la que el agente prestaba sus servicios , por una institucion designada por las autoridades presupuestarias . Ninguna otra institucion podra pagar bajo ningun concepto con cargo a sus fondos propios ninguna de estas prestaciones . Articulo 44 Las disposiciones de los articulos 82 del Estatuto y 45 del Anexo VIII del Estatuto relativas al pago de las prestaciones se aplicaran por analogia . Las cantidades que un agente adeude en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones seran deducidas de las citadas prestaciones en la forma que establezca la institucion contemplada en el articulo 43 . El agente acogido a este sistema y las personas que perciban las prestaciones previstas por el mismo , estaran obligadas a suministrar las pruebas escritas que se estimen necesarias por la institucion contemplada en el articulo 43 . CAPITULO 7 DEVOLUCION DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO Articulo 45 Las cantidades percibidas en exceso podran dar lugar a su devolucion si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si esta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla . CAPITULO 8 RECURSOS Articulo 46 Las disposiciones del Titulo VII del Estatuto relativo a los recursos se aplicaran por analogia . CAPITULO 9 EXTINCION DEL CONTRATO Articulo 47 Con independencia del fallecimiento del agente temporal su contrato quedara extinguido : 1 . En los contratos de duracion determinada : a ) en la fecha establecida en el contrato ; b ) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato , si éste contiene una clausula que otorgue al agente o a la institucion la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento . Este plazo de preaviso no podra ser superior a tres meses ni inferior a uno . El contrato de los agentes seleccionados para ocupar un puesto de trabajo de los grados A1 y A2 debera contener obligatoriamente esta clausula . c ) al término del mes en el cual el agente cumpla la edad de 65 anos . En caso de rescision del contrato por parte de la institucion , el agente tendra derecho a una indemnizacion igual a la tercera parte de su sueldo base , por el periodo comprendido entre la fecha del cese en sus funciones y la de vencimiento de su contrato . 2 . En los contratos de duracion indeterminada : a ) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato ; éste preaviso no podra ser inferior a dos dias por mes de servicio prestado , con una duracion minima de 15 dias y un maximo de 3 meses . No obstante , este plazo de preaviso no podra comenzar a contar durante el tiempo de licencia por maternidad o enfermedad , siempre y cuando este ultimo no sea superior a tres meses . El computo del plazo de preaviso quedara suspendido , con la limitacion mas arriba mencionada , durante ambas licencias . b ) al finalizar el mes en el que el agente cumpla la edad de 65 anos . Articulo 48 Los contratos , ya sean de duracion determinada o indeterminada : 1 . Deberan ser rescindidos por la institucion sin preaviso en caso de que el agente sea llamado a filas . 2 . Podran ser rescindidos por la institucion sin preaviso : a ) al término del periodo de prueba en las condiciones previstas en el parrafo segundo del articulo 14 ; b ) en el caso de nuevo llamamiento a filas , siempre que la naturaleza de las funciones que el agente haya de realizar en virtud del contrato no permita prever su reintegracion al puesto de trabajo al término de su llamamiento . El interesado tendra derecho en este supuesto : i ) si el titular de un contrato de duracion determinada o indeterminada , a una indemnizacion igual a su ultimo sueldo base y complementos familiares durante un periodo igual al del servicio prestado y , como maximo , durante tres meses ; ii ) si el titular de un contrato de duracion determinada , a una indemnizacion igual a la tercera parte de su ultimo sueldo base y de sus complementos familiares durante el tiempo de llamamiento que exceda de los tres meses previstos en el apartado i ) precedente , sin que el tiempo de percepcion de esta segunda indemnizacion pueda superar la mitad del tiempo del servicio prestado por el interesado que exceda de esos tres meses . Para los contratos de duracion determinada , el periodo que servira de base para el calculo de estas indemnizaciones no podra ser superior al de la duracion del contrato . De las cantidades mas arriba previstas se deducira el sueldo militar que perciba el interesado a lo largo de este periodo . c ) en el caso de que el agente sea elegido para algun cargo publico , siempre que la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 estime que el cargo publico del agente es incompatible con el normal ejercicio de sus funciones en la Comunidad de la que depende . d ) si el agente dejara de cumplir las condiciones previstas en los parrafos a ) y d ) del apartado 2 del articulo 12 . Si dejara de cumplir las condiciones previstas en el parrafo d ) del apartado 2 del articulo 12 , solo podra tener lugar en los casos regulados en el articulo 33 . e ) si el agente no pudiera reincorporarse a sus funciones al término de una licencia por enfermedad remunerada prevista en el articulo 16 . El agente tendra derecho en este caso a una indemnizacion igual a su sueldo base y complementos familiares a razon de dos dias por mes de servicio prestado . Articulo 49 1 . El contrato podra ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave , voluntario o por negligencia , de las obligaciones del agente . La decision , que habra de ser motivada , sera adoptada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 . En todo caso se dara previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa . 2 . En este caso , la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , podra decidir : a ) limitar la asignacion prevista en el articulo 39 al reembolso de la contribucion prevista en el articulo 83 del Estatuto , incrementada en un 3,5 % de interés compuesto anual ; b ) privar al interesado total o parcialmente del derecho a la indemnizacion por gastos de reinstalacion previstos en el apartado 2 del articulo 24 . Articulo 50 1 . El contrato de un agente temporal debera ser rescindido por la institucion sin preaviso desde el momento en que la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , tenga conocimiento de : a ) que el interesado hubiera proporcionado intencionadamente , en el momento de su contratacion , datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 12 ; b ) que estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratacion del interesado . 2 . En este caso , la autoridad regulada en el parrafo primero del articulo 6 , procedera a la rescision del contrato , oido el interesado . El agente debera cesar inmediatamente en sus funciones . Seran de aplicacion las disposiciones del apartado 2 del articulo 49 . TITULO III DE LOS AGENTES AUXILIARES CAPITULO 1 Disposiciones Generales Articulo 51 Los contratos de los agentes auxiliares podran ser celebrados por tiempo determinado o indeterminado y seran prorrogables . Articulo 52 La duracion efectiva de la contratacion de un agente auxiliar , incluida la duracion de la prorroga eventual de su contrato , no podra ser superior a : a ) la duracion de la interinidad que el agente haya de suplir en el supuesto de que haya sido contratado para substituir a un funcionario o agente temporal que se encuentre provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones ; b ) un ano en los restantes casos . Articulo 53 Los agentes auxiliares se clasifican en cuatro categorias , subdivididas en grupos correspondientes a las funciones ejercidas . Dentro de cada grupo , los agentes auxiliares se clasifican en cuatro clases . La clasificacion de los interesados se realiza teniendo en cuenta sus cualificaciones y su experiencia profesional . La correspondencia entre las funciones tipo y los grupos se establece en el cuadro siguiente : Cat * Grupos * Funciones * A * I * Agente encargado de estudios que necesiten una vasta experiencia en una o mas materias * * * Agente con experiencia encargado de la supervision de traducciones * * * Agente con destacada experiencia encargado de la interpretacion * * II * Agente encargado de estudios que exijan una cierta experiencia * * * Agente encargado de la supervision de traducciones * * * Agente con experiencia encargado de traduccion o interpretacion * * III * Agente encargado de estudios * * * Agente encargado de traduccion o interpretacion * Cat * Grupos * Funciones * B * IV * Agente encargado de tareas complejas ( redaccion , correccion , contabilidad o trabajos técnicos ) * * V * Agente encargado de tareas simples ( redaccion , contabilidad o trabajos técnicos ) * C * VI * Secretario con experiencia * * * Agente con experiencia encargado de la ejecucion de trabajos de oficina * * VII * Secretario , dactilografo o telefonista * * * Agente encargado de la ejecucion de trabajos simples de oficina * D * VIII * Obrero cualificado * * * Ordenanza o conductor * * IX * Obrero , recadero * CAPITULO 2 DERECHOS Y OBLIGACIONES Articulo 54 Las disposiciones de los articulos 11 a 25 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicaran por analogia , excepto las disposiciones del articulo 13 relativas al ejercicio de una actividad lucrativa por el conyuge del agente , las del articulo 15 relativas a la situacion de funcionarios candidatos o elegidos para cargos publicos , las del parrafo tercero del articulo 23 , relativas a los salvo conductos , y las del parrafo segundo del articulo 25 relativas a la publicacion de decisiones individuales . La decision de exigir la reparacion del perjuicio sufrido por las Comunidades causado por faltas personales graves , conforme a las disposiciones del articulo 22 del Estatuto , sera adoptada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , previo cumplimiento de las formalidades exigidas en el caso de separacion del servicio por falta grave . CAPITULO 3 CONDICIONES DE CONTRATACION Articulo 55 1 . Solo podran ser contratados como agentes auxiliares quienes reunan las siguientes condiciones : a ) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades , salvo excepcion acordada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 y que esté en pleno goce de sus derechos civiles ; b ) que se encuentren en situacion regular respecto a las leyes del servicio militar que les sean aplicables ; c ) que ofrezcan las garantias de moralidad suficiente para el ejercicio de sus funciones ; d ) que reunan las condiciones de aptitud fisica requeridas para el ejercicio de sus funciones . 2 . La autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 podra renunciar a exigir al interesado la presentacion de documentos que justifiquen que reune estas condiciones si la duracion del contrato no excede de tres meses . Articulo 56 En el contrato de un agente auxiliar deberan constar al menos los siguientes requisitos : a ) la duracion del contrato ; b ) la fecha de comienzo de sus funciones ; c ) las tareas que el interesado debe desempenar ; d ) la clasificacion del interesado ; e ) el lugar de destino . CAPITULO 4 CONDICIONES DE TRABAJO Articulo 57 Las disposiciones de los articulos 55 y 56 del Estatuto relativas a la duracion y al horario de trabajo y a las horas extraordinarias se aplicaran por analogia . Articulo 58 El agente auxiliar tendra derecho a una vacacion remunerada de dos dias laborables por mes de servicio ; el tiempo de servicio inferior a 15 dias o a medio mes no dara derecho a la concesion de vacacion . Si las necesidades del servicio no permitieran la concesion al agente de la vacacion prevista en el parrafo anterior durante el tiempo de duracion de su contrato , los dias de permiso no disfrutados seran remunerados como dias de servicios prestados . Aparte de esta vacacion podran concederse al agente auxiliar , a titulo excepcional y a peticion del interesado , licencia especial en las condiciones establecidas por la institucion sobre la base de los principios del articulo 57 del Estatuto y del articulo 6 del Anexo V del Estatuto . Articulo 59 Las disposiciones del articulo 16 relativas a la licencia por enfermedad seran aplicables al agente auxiliar . El articulo 58 del Estatuto relativo a la licencia por maternidad se aplicara por analogia . Articulo 60 Las disposiciones de los articulos 60 y 61 del Estatuto relativas a ausencias no autorizadas y dias feriados se aplicaran por analogia . CAPITULO 5 RETRIBUCIONES E INDEMNIZACIONES Articulo 61 La retribucion de los agentes auxiliares estara constituida por el sueldo base , los complementos familiares y las indemnizaciones . El agente auxiliar permanecera durante toda la duracion de su contrato en el nivel de sueldo que se especifique en su contrato . Articulo 62 Los agentes auxiliares seran retribuidos por dias o por meses . Cuando sean retribuidos por dias , solo se retribuiran las jornadas de trabajo efectivo . Articulo 63 El baremo de los sueldos base sera establecido conforme al siguiente cuadro : * * ( tasas mensuales en francos belgas ) * Categorias * Grupos * Clases * * * 1 * 2 * 3 * 4 * A * I * 24 700 * 27 550 * 30 400 * 33 250 * * II * 17 700 * 19 600 * 21 500 * 23 400 * * III * 14 500 * 15 250 * 16 000 * 16 750 * B * IV * 13 850 * 15 450 * 17 050 * 18 650 * * V * 9 700 * 10 700 * 11 700 * 12 700 * C * VI * 8 250 * 9 100 * 9 950 * 10 800 * * VII * 6 450 * 7 000 * 7 550 * 8 100 * D * VIII * 6 050 * 6 650 * 7 250 * 7 850 * * IX * 5 500 * 5 700 * 5 900 * 6 100 * Articulo 64 Las disposiciones de los articulos 63 , 64 y 65 del Estatuto relativas a la moneda en la que es expresada la retribucion asi como las condiciones de ajuste y adaptaciones de estas retribuciones se aplicaran por analogia . Articulo 65 Las disposiciones de los articulos 1 , 2 y 4 del Anexo VII del Estatuto relativas a la concesion de complementos familiares e indemnizacion por expatriacion se aplicaran por analogia . Articulo 66 La retribucion por cada jornada abonable sera igual a la veinteava parte de la retribucion mensual . Articulo 67 Las disposiciones de los articulos 7 , 11 , 12 y 13 del Anexo VII del Estatuto relativas al reembolso de los gastos de viaje y de las dietas por mision se aplicaran por analogia . Los agentes auxiliares de las categorias A y B tendran derecho a la indemnizacion prevista en la columna II del cuadro que figura en el articulo 13 del Anexo VII del Estatuto ; los restantes agentes tendran derecho a la indemnizacion prevista en la columna III del mismo cuadro . Articulo 68 Cuando el agente sea retribuido mensualmente , el pago de la retribucion se efectuara segun las condiciones previstas en el articulo 16 del Anexo VII del Estatuto . Cuando el agente sea retribuido diariamente , la retribucion le sera pagada el ultimo dia de la semana , por semana vencida . Articulo 69 El agente auxiliar que reuniera las condiciones previstas en el articulo 25 tendra derecho , durante todo el tiempo que dure su contrato , a la indemnizacion diaria prevista en el citado articulo . CAPITULO 6 SEGURIDAD SOCIAL Articulo 70 1 . Para la cobertura de los riesgos de enfermedad , accidente , invalidez y muerte y para permitir al interesado la constitucion de una pension de jubilacion , el agente auxiliar sera afiliado a un régimen obligatorio de seguridad social , con preferencia a aquél del pais de su ultima afiliacion o a aquél de su pais de origen . La institucion se hara cargo de las cotizaciones empresariales previstas en la legislacion en vigor cuando el agente sea afiliado a un régimen de seguridad social obligatorio , o a los dos tercios de las cotizaciones requeridas al interesado si el agente continuara estando afiliado , a titulo voluntario , al régimen nacional de seguridad social al que pertenecia antes de su incorporacion al servicio en alguna de las tres Comunidades europeas o cuando se afilie , voluntariamente , a un régimen nacional de seguridad social . 2 . En la medida en que las disposiciones del apartado 1 no pudieran ser de aplicacion , el agente auxiliar sera asegurado , con cargo a la institucion en la que preste sus servicios y hasta el limite de dos tercios , previsto en el apartado 1 , contra los riesgos de enfermedad , accidente , invalidez y muerte asi como para permitirle la constitucion de una pension de jubilacion . Las condiciones de aplicacion de la presente disposicion se estableceran de comun acuerdo por las instituciones de las Comunidades , previo informe del Comité del Estatuto , previsto en el articulo 10 del Estatuto . Articulo 71 Las disposiciones del articulo 76 del Estatuto relativas a la concesion de donaciones , préstamos o anticipos se aplicaran por analogia al agente auxiliar durante el tiempo que dure su contrato . CAPITULO 7 DEVOLUCION DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO Articulo 72 Las cantidades percibidas en exceso podran dar lugar a su devolucion si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla . CAPITULO 8 RECURSOS Articulo 73 Las disposiciones del Titulo VII del Estatuto relativas a los recursos se aplicaran por analogia . CAPITULO 9 EXTINCION DEL CONTRATO Articulo 74 Con independencia del fallecimiento del agente auxiliar , su contrato quedara extinguido : 1 . En los contratos de duracion determinada : a ) en la fecha establecida en el contrato ; b ) al término del mes en el que el agente cumpla la edad de 65 anos . 2 . En los contratos de duracion indeterminada : a ) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato ; este preaviso no podra ser inferior a dos dias por mes de servicio , ni superior a tres meses . No obstante , el plazo de preaviso no podra comenzar a contar durante el tiempo de licencia por maternidad o enfermedad , siempre y cuando este ultimo no sea superior a tres meses . El computo del plazo de preaviso quedara suspendido , con la limitacion mas arriba mencionada , durante ambas licencias . b ) al finalizar el mes en el que el agente cumpla la edad de 65 anos . Articulo 75 El contrato de un agente auxiliar , ya sea de duracion determinada o indeterminada : 1 . Debera ser rescindido por la institucion sin preaviso en caso que el agente sea llamado a filas . 2 . Podra ser rescindido por la institucion sin preaviso : a ) en el caso de nuevo llamamiento a filas , siempre que la naturaleza de las funciones que el agente haya de realizar en virtud del contrato no permita prever su reintegracion al puesto de trabajo al término de su llamamiento . El agente tendra derecho , en este supuesto , a una indemnizacion igual a su sueldo base y complementos familiares a razon de dos dias por mes de servicio prestado ; b ) en el caso de que el agente sea elegido para algun cargo publico , siempre que la autoridad regulada en el articulo 6 , parrafo primero , estime que el cargo publico del agente es incompatible con el ejercicio normal de sus funciones en la Comunidad de la que depende ; c ) si el agente dejara de cumplir las condiciones previstas en el parrafo d ) del apartado 1 del articulo 55 , no podra rescindirse el contrato mas que si el interesado tuviera derecho a una pension de invalidez ; d ) si el agente no pudiera reincorporarse a sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado previsto en el articulo 59 . El agente tendra derecho en este caso a una indemnizacion igual a su sueldo base y complementos familiares a razon de dos dias por mes de servicio prestado . Articulo 76 El contrato de un agente auxiliar podra ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave , voluntario o por negligencia , de las obligaciones del agente . La decision , que habra de ser motivada , sera adoptada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 . En todo caso se dara previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa . Articulo 77 El contrato de un agente auxiliar debera ser rescindido por la institucion sin preaviso desde el momento en que la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 tenga conocimiento de : a ) que el interesado hubiera proporcionado intencionadamente , en el momento de su contratacion , datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 1 del articulo 55 , y b ) que estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratacion del interesado . En este caso , la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 procedera a la rescision del contrato , oido el interesado . Articulo 78 Como excepcion a las disposiciones del presente Titulo , los agentes auxiliares contratados por el Parlamento Europeo durante el tiempo de duracion de sus sesiones se someteran a las condiciones de reclutamiento y retribucion previstas en el acuerdo entre esta institucion , el Consejo de Europa y la Asamblea de la Union de Europa Occidental en lo que se refiere a la contratacion de este personal . Las disposiciones de este acuerdo asi como cualquier modificacion posterior de las mismas seran puestas en conocimiento de las autoridades presupuestarias competentes un mes antes de su puesta en vigor . TITULO IV DE LOS AGENTES LOCALES Articulo 79 Sin perjuicio de las disposiciones del presente Titulo , las condiciones de empleo de los agentes locales , en particular en lo relativo a : a ) formas de contratacion y rescision de contrato ; b ) licencias ; c ) retribucion . se terminaran por cada institucion sobre la base de la reglamentacion y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones . Articulo 80 La institucion asumira , en materia de seguridad social , las cargas que incumben a los empresarios en virtud de la reglamentacion vigente en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones . Articulo 81 Los litigios suscitados entre la institucion y el agente local se someteran a la jurisdiccion competente en virtud de la legislacion en vigor en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones . TITULO V DE LOS CONSEJEROS ESPECIALES Articulo 82 1 . La retribucion del consejero especial se determinara por acuerdo directo entre el interesado y la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 . La duracion del contrato no podra ser superior a dos anos . Este contrato podra ser renovado . 2 . Cuando una institucion tenga la intencion de contratar a un consejero especial o de renovarle el contrato , dara cuenta de ello a la autoridad presupuestaria competente precisando la cuantia de la retribucion pretendida por el interesado . Antes de la conclusion definitiva del contrato esta retribucion sera objeto de consulta con la autoridad presupuestaria competente siempre que , en el plazo de un mes a contar desde la notificacion mas arriba prevista , un miembro de esta autoridad o bien la institucion interesada lo solicite . Articulo 83 Las disposiciones de los articulos 11 y del parrafo primero del articulo 12 , articulo 14 , y parrafo primero de los articulos 16 , 17 , 19 , 22 , y parrafos primero y segundo del articulo 23 , y parrafo segundo del articulo 25 del Estatuto relativos a los derechos y obligaciones del funcionario y las de los articulos 90 y 91 , relativos a los recursos , se aplicaran por analogia . TITULO VI DE LOS AGENTES DE ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO COMUN DE INVESTIGACIONES NUCLEARES CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Articulo 84 Los contratos de los agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares podran ser celebrados por tiempo determinado . Articulo 85 La contratacion de los agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares solo podra tener por objeto la provision de vacantes de los puestos de trabajo comprendidos en la relacion aneja a la seccion de presupuestos de investigacion e inversiones de la Comunidad Europea de la Energia Atomica . Articulo 86 Las disposiciones del apartado 1 y 4 del articulo 5 y del segundo parrafo del articulo 92 del Estatuto relativas a la clasificacion de los puestos de trabajo en categorias , cuadros y grados y las del articulo 7 del Estatuto relativas al destino de los funcionarios se aplicaran por analogia . Los contratos de los agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares deberan especificar la clasificacion del interesado . CAPITULO 2 DERECHOS Y OBLIGACIONES Articulo 87 Las disposiciones de los articulos 11 a 26 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicaran por analogia , a excepcion de las del parrafo segundo del articulo 15 , relativas a la situacion del funcionario que haya sido elegido para cargos publicos . La decision de exigir la reparacion del perjuicio sufrido por la Comunidad como consecuencia de faltas personales graves , conforme a las disposiciones del articulo 22 del Estatuto , sera adoptada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , previo cumplimiento de las formalidades previstas en el caso de separacion del servicio por falta grave . CAPITULO 3 CONDICIONES DE CONTRATACION Articulo 88 1 . La contratacion tendra por objeto garantizar a la institucion la colaboracion de agentes que posean las mas altas cualidades de competencia , rendimiento e integridad . Los agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares seran seleccionados sin distincion de raza , creencia o sexo . 2 . Solo podran ser contratados como agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares , los candidatos que cumplan las condiciones siguientes : a ) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades , salvo excepcion acordada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 y que estén en pleno goce de sus derechos politicos ; b ) que se encuentren en situacion regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables ; c ) que ofrezcan las garantias de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones ; d ) que reunan las condiciones de aptitud fisica requeridas para el ejercicio de sus funciones ; e ) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas en la medida necesaria para el desempeno de las funciones que puedan ser llamados a ejercer . Articulo 89 Antes de proceder a la celebracion del contrato , el agente de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares sera sometido a examen médico por un médico-asesor de la institucion , a fin de garantizar que reune las condiciones exigidas en el parrafo d ) , apartado 2 del articulo 88 . Articulo 90 El agente de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares debera realizar un periodo de prueba de 3 a 6 meses de duracion , a lo largo del cual podra ser rescindido el contrato si no demuestra cualidades profesionales suficientes . En casos excepcionales , el periodo de prueba podra ser prolongado por una sola vez , por un periodo de tres meses . Al término de este periodo de prueba , la contratacion del agente adquirira caracter definitivo . CAPITULO 4 CONDICIONES DE CARRERA Articulo 91 Los articulos 36 , 40 y 42 del Estatuto relativos al servicio activo , excedencia voluntaria y excedencia por servicio militar se aplicaran por analogia al agente de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares . Articulo 92 Los articulos 43 y 45 del Estatuto relativos a la calificacion y promocion se aplicaran por analogia al agente de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares . CAPITULO 5 CONDICIONES DE TRABAJO Articulo 93 Las disposiciones de los articulos 55 y 57 a 61 del Estatuto relativas al horario de trabajo , vacaciones y licencias y dias feriados se aplicaran por analogia a los agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares . CAPITULO 6 RETRIBUCIONES Y SEGURIDAD SOCIAL Articulo 94 El Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , a propuesta de la Comision de la Comunidad Economica de la Energia Atomica , aprobara , con la mayoria cualificada prevista en el primer supuesto del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 118 , del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica de acuerdo con los usos y costumbres locales : a ) las condiciones de retribucion de los agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares ; b ) el régimen de indemnizaciones , seguros y prestaciones sociales y otras anejas de cualquier naturaleza a las que tengan derecho . Para la aplicacion de las disposiciones del apartado a ) , la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , concertara , en la medida de lo posible , acuerdos particulares con los organismos especializados de los paises de que se trate . Articulo 95 Si la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica estimara la conveniencia de reclutar como agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigaciones Nucleares a candidatos que no residan en el pais o en la proximidad inmediata del lugar donde tengan que desempenar sus funciones , el Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , a a propuesta de la Comision , aprobara , con la mayoria cualificada prevista en el primer supuesto del apartado 2 del articulo 118 , del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , la cuantia de las indemnizaciones que deban concederse a estos agentes . La retribucion total de los mismos no podra , sin embargo , superar la cuantia que percibirian si estuvieran sometidos al régimen establecido en el Estatuto , salvo por lo que afecta a las disposiciones del Titulo VIII del Estatuto . Articulo 96 Las disposiciones de los articulos 11 a 13 del Anexo VII del Estatuto relativas a los gastos de viaje y las del articulo 83 del Estatuto relativas al reembolso de las cantidades percibidas en exceso , se aplicaran por analogia . CAPITULO 7 REGIMEN DISCIPLINARIO Y RECURSOS Articulo 97 Las disposiciones de los Titulos VI y VII del Estatuto relativas al régimen disciplinario y recursos se aplicaran por analogia . CAPITULO 8 EXTINCION DEL CONTRATO Articulo 98 Con independencia del fallecimiento del agente de establecimiento , el contrato de éste quedara extinguido : 1 . Sin preaviso : a ) al término del mes en el que el agente cumpla la edad prevista para tener derecho a una pension de jubilacion ; b ) durante o a la terminacion del periodo de prueba , en las condiciones previstas en los articulos 90 y 94 ; c ) en caso de que el agente sea elegido para ejercer funciones publicas , si la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 estimase que su mandato publico es incompatible con el ejercicio de sus funciones ; d ) si el agente llegara a ser funcionario de alguna de las tres Comunidades Europeas ; e ) si el agente dejara de cumplir alguna de las condiciones previstas en los parrafos a ) y d ) del apartado 2 del articulo 88 . No obstante , en el caso de que el agente deje de cumplir las condiciones previstas en el articulo 88 , apartado 2 , parrafo d ) , solo podra rescindirse el contrato si el agente tuviera derecho a una pension de invalidez ; f ) si es separado del servicio en las condiciones previstas en el articulo 97 . 2 . En los restantes casos , mediante preaviso , que no podra ser inferior a 2 dias por mes de servicio cumplido , con una duracion minima de 15 dias y un maximo de 3 meses . No obstante , este plazo de preaviso no podra comenzar a contar durante el tiempo de licencia por maternidad o enfermedad , siempre y cuando este ultimo no sea superior a tres meses . El computo del plazo del preaviso quedara suspendido , con la limitacion mas arriba mencionada , durante ambas licencias . TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 99 La autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 , concedera al agente en funciones en el momento de la entrada en vigor del presente régimen , y que no sea nombrado funcionario en aplicacion del articulo 102 del Estatuto a pesar de que la institucion hubiera decidido que continue a su servicio , la posibilidad de celebrar un contrato en las condiciones establecidas en el presente régimen . Dicho contrato surtira efecto desde el momento de la entrada en vigor de este régimen . El contrato del agente que rehusare la oferta a la que hace referencia el parrafo anterior sera rescindido en las condiciones previstas en su contrato anterior . Articulo 100 Los servicios prestados por el agente en alguna institucion de las tres Comunidades Europeas antes de la entrada en vigor del presente régimen se consideraran como servicios prestados en las condiciones previstas en este régimen . Articulo 101 Las cantidades que figuran , en el marco del régimen provisional de prevision de las Comunidades , en la cuenta individual de un agente que pueda tener derecho a un contrato como agente temporal segun el presente régimen , seran tenidas en cuenta para el calculo de los pagos a efectuar al agente en virtud de lo dispuesto en el articulo 39 . TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Articulo 102 Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 103 , las disposiciones generales de aplicacion del presente régimen seran dictadas por cada institucion previa consulta de su Comité del personal y previo informe del Comité del estatuto previsto en el articulo 10 del Estatuto . Las administraciones de las instituciones de las Comunidades se pondran de acuerdo con el fin de asegurar una aplicacion uniforme del presente régimen . Articulo 103 Las disposiciones generales de ejecucion previstas en el articulo 110 del Estatuto se aplicaran a los agentes comprendidos en el presente régimen , en la medida en que las disposiciones del Estatuto resulten aplicables a los citados agentes en virtud de lo dispuesto en el presente régimen .