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Document 61994TJ0140
Judgment of the Court of First Instance (Second Chamber) of 22 May 1996. # Enrique Gutiérrez de Quijano y Llorens v European Parliament. # Officials - Action for annulment - Action for compensation - Interinstitutional transfer - Article 29(1) of the Staff Regulations. # Case T-140/94.
Az Elsőfokú Bíróság (második tanács) május 22.-i ítélete: 1996.
Enrique Gutiérrez de Quijano y Lloréns kontra Európai Parlament.
Tisztviselők - Megsemmisítés iránti kereset - Kártérítési kereset.
T-140/94. sz. ügy
Az Elsőfokú Bíróság (második tanács) május 22.-i ítélete: 1996.
Enrique Gutiérrez de Quijano y Lloréns kontra Európai Parlament.
Tisztviselők - Megsemmisítés iránti kereset - Kártérítési kereset.
T-140/94. sz. ügy
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:65
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 22 de mayo de 1996. - Enrique Gutiérrez de Quijano y Llorens contra Parlamento Europeo. - Funcionarios - Recurso de anulación - Recurso de indemnización - Transferencia interinstitucional - Apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. - Asunto T-140/94.
Recopilación de la Jurisprudencia - Función Pública 1996 página IA-00241
página II-00689
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
En el asunto T-140/94,
Enrique Gutiérrez de Quijano y Llorens, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado inicialmente por el Sr. Carlos de la Sotilla y Díez de Oñate, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, y posteriormente por la Sra. Sonia Sequero Marcos, Abogada del Ilustre Colegio de Málaga, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Enrique Quijano, 53, rue de Beggen,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Manfred Peter, Jefe del Servicio Jurídico del Parlamento, y José Luis Rufas Quintana, miembro de dicho Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento, Servicio de correo y registro,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 10 de enero de 1994 por la que se desestima la reclamación del demandante contra la decisión de 16 de agosto de 1993, por la que el Parlamento denegó su solicitud de transferencia a un puesto de intérprete de lengua española, así como la reparación del perjuicio moral que considera haber sufrido como consecuencia de dicha negativa de transferencia.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos
1 El demandante entró al servicio del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «el Parlamento») el 6 de enero de 1986, como intérprete de lengua española, y el 1 de enero de 1990 fue transferido al Tribunal de Justicia.
2 El 4 de julio de 1991, el demandante dirigió un escrito al Director del Servicio de Interpretación del Parlamento, en el que manifestaba su deseo de volver al puesto que ocupaba en el Parlamento antes de su transferencia al Tribunal de Justicia. En este mismo escrito, el demandante, que explica que su solicitud de transferencia estaba justificada por razones de índole familiar, hacía referencia también a dificultades que había tenido con su antiguo superior jerárquico en el Parlamento (Jefe del Servicio de interpretación de lengua española) y expresaba su intención, en el caso de que la administración del Parlamento accediera a dicha solicitud de transferencia, de evitar que se reprodujeran tales situaciones.
3 Al no obtener respuesta a su escrito de 4 de julio de 1991, el demandante, mediante escrito de 5 de febrero de 1992 dirigido a su antiguo superior jerárquico en el Parlamento, manifestó su deseo de que se respondiera por escrito a su solicitud de transferencia.
4 Mediante escrito de 19 de marzo de 1992, el antiguo superior jerárquico del demandante le comunicó que su solicitud había sido transmitida el 8 de octubre de 1991 a los servicios competentes de la administración del Parlamento.
5 Mediante escrito de 24 de mayo de 1992 enviado al Servicio de Personal del Parlamento, el demandante pedía de nuevo respuesta por escrito a su solicitud de transferencia. A falta de respuesta, el demandante acudió personalmente al Servicio referido, que le comunicó que su solicitud de reingreso nunca había llegado.
6 Mediante escrito de 30 de julio de 1992, la Dirección General de Administración del Parlamento comunicó, sin embargo, al demandante que los puestos de intérpretes se cubrían en dicha Institución en función de combinaciones lingueísticas y que no estaba previsto seleccionar a personas que tuvieran las lenguas de trabajo del demandante.
7 El 26 de noviembre de 1992, el Parlamento publicó en el Diario Oficial la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA (DO C 308 A, p. 8) para intérpretes de lengua española a partir del italiano y de otras dos lenguas oficiales de las Comunidades. Con arreglo a dicha convocatoria, el reclutamiento debía efectuarse en el grado LA 7 de la carrera LA 7/LA 6. Los requisitos particulares que habían de reunir los candidatos eran formación universitaria, formación o experiencia de intérprete de conferencia, dominio pleno de la lengua española y un profundo conocimiento de la lengua italiana y de otras dos lenguas oficiales de la Comunidad, a elegir entre el danés, el alemán, el griego, el inglés, el francés, el neerlandés y el portugués, siendo deseable el conocimiento de una quinta lengua oficial de la Comunidad. La fecha límite para la presentación de candidaturas a dicha oposición general era el 25 de enero de 1993.
8 Mediante escrito de 11 de enero de 1993, el demandante recordó al Jefe de la División de Personal del Parlamento que, con arreglo al artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), el procedimiento de transferencia precede al de oposición general, y reiteraba formalmente su solicitud de reingreso en la citada Institución. En dicho escrito, el demandante afirmaba que el puesto al que se refiere la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA era idéntico al que ocupaba desde hace siete años y que además dominaba, aparte del italiano, otras tres lenguas, en lugar de las dos requeridas en la convocatoria, puesto que sus lenguas de trabajo de interpretación hacia el español eran la inglesa, francesa, italiana y portuguesa.
9 Mediante escrito de 9 de febrero de 1993 dirigido al Secretario General del Parlamento, el Presidente del Comité de Personal de dicha Institución llamaba la atención sobre el caso del demandante, calificando de incomprensibles las razones por las que se denegaban sus solicitudes de reingreso tras haber transcurrido un largo plazo y pese a que la oposición general nº PE/161/LA correspondía a su combinación lingueística.
10 El 15 de marzo de 1993, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer puesto vacante nº 7281, relativa al puesto nº VI/LA/2759, para la provisión mediante traslado, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, de un puesto de grado LA 7/LA 4 de intérprete de lengua española a partir de otras tres lenguas oficiales y, a ser posible, de una cuarta lengua. La fecha límite fijada para la presentación de candidaturas era el 26 de marzo de 1993 inclusive. Según la referida convocatoria nº 7281, las cualidades y conocimientos exigidos a los candidatos eran formación universitaria, amplia formación o experiencia de intérprete de conferencia, capacidad para ocuparse de algunas tareas de coordinación, conocimiento específico de los problemas de competencia de las Comunidades Europeas, dominio pleno de la lengua española y profundo conocimiento de otros tres idiomas comunitarios, siendo deseable el conocimiento de una quinta lengua. En la misma fecha del 15 de marzo de 1993, se publicó la convocatoria para proveer puesto vacante nº PE/LA/91, relativa al mismo puesto nº VI/LA/2759, para la provisión mediante transferencia de otras Instituciones comunitarias, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, de un puesto de grado LA 7/LA 6. La presentación de candidaturas debía tener lugar, según dicha convocatoria, antes del 27 de marzo de 1993. La referida convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, transmitida por el Parlamento a las otras Instituciones comunitarias mediante escrito de 9 de marzo de 1993, era idéntica a la convocatoria para proveer puesto vacante nº 7281 por lo que a la naturaleza de las funciones y a las cualidades y conocimientos exigidos a los candidatos se refiere.
11 El 22 de marzo de 1993, el demandante envió a la Dirección General de Personal del Parlamento su candidatura para el puesto objeto de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, señalando que estaba clasificado como funcionario de grado LA 6 en el Tribunal de Justicia, que reunía los requisitos exigidos y que dominaba, entre otras, cuatro lenguas oficiales distintas del español.
12 Mediante carta de 24 de marzo de 1993, el Secretario General del Parlamento, en respuesta a un escrito de 25 de febrero de 1993, en el que el demandante había llamado su atención sobre su caso y reiterado su solicitud de transferencia, comunicó al demandante que el Parlamento había preparado, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la citada convocatoria de transferencia para la provisión de un puesto de intérprete de lengua española, que había puesto en conocimiento de las demás Instituciones durante el período comprendido entre el 15 y el 26 de marzo de 1993. Subrayando que el demandante podría de esta manera presentar su solicitud de transferencia con arreglo a dicho anuncio, el Secretario General del Parlamento le señalaba que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») se reservaba el derecho a organizar, paralelamente, una oposición general para intérpretes de lengua española, con el objetivo de abarcar un abanico lo más amplio posible de candidatos que pudieran responder a las exigencias de los puestos que debían proveerse dentro de la División de Interpretación de lengua española.
13 Recibida la citada candidatura del demandante el 22 de marzo de 1993, el Jefe de la División de Personal del Parlamento, mediante escrito de 29 de abril de 1993, solicitó al Servicio de Personal del Tribunal de Justicia datos relativos a la situación administrativa del demandante, sus informes de calificación y un listado de presencias en el servicio desde su transferencia a dicha Institución. En su contestación de 24 de mayo de 1993, el Jefe de la División de Personal del Tribunal de Justicia comunicaba al Jefe de la División de Personal del Parlamento que el demandante estaba clasificado como funcionario de grado LA 6, escalón 4, con antigueedad de grado de fecha 1 de julio de 1991 y próximo vencimiento de escalón el 1 de febrero de 1995. Le remitió también un listado de ausencias por enfermedad del demandante durante el período en que prestó servicios en el Tribunal de Justicia. Por último, el Jefe de la División de Personal del Tribunal de Justicia precisó que la administración del Tribunal de Justicia no podía comunicar a terceros los informes de calificación de sus funcionarios, excepto en el marco de un ejercicio de calificación, pero que el Parlamento podía solicitar directamente dichos informes al demandante. Al no haber solicitado el Parlamento al demandante sus informes de calificación, éste los envió personalmente al Servicio competente de dicha Institución, mediante escrito de 1 de julio de 1993.
14 Mediante escrito de su Secretario General de fecha 16 de agosto de 1993, el Parlamento comunicó al demandante que no podía acoger favorablemente su solicitud de transferencia. Tras recordar que la transferencia sólo puede concederse en interés del servicio, el autor de dicho escrito explicaba al demandante que sus antiguos superiores jerárquicos no habían podido pronunciarse a favor de su transferencia al puesto objeto de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91. Los motivos de dicha negativa eran que los datos relativos al período en que el demandante prestó sus servicios en el Parlamento, a saber, del 6 de enero de 1986 al 1 de enero de 1990, demostraban que sus relaciones con sus superiores y con algunos colegas eran difíciles y que se le habían dirigido frecuentes llamadas al orden, en especial por lo que respecta al cumplimiento del horario de trabajo, cuatro de ellas por escrito, de fechas 10 de junio, 11 de noviembre, 26 de noviembre de 1987 y 6 de octubre de 1988.
15 El 30 de septiembre de 1993, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión denegatoria de su solicitud de transferencia.
16 El demandante, que critica en primer lugar la denegación de su solicitud de transferencia basada en las malas relaciones que había mantenido con sus superiores jerárquicos y sus colegas, afirma que dicha acusación, vaga e imprecisa, no se refería a hechos precisos ni a personas concretas y que carecía de toda validez, al no apoyarse en documentos que figuren en su expediente personal o en sus informes de calificación, de conformidad con la letra a) del artículo 26 del Estatuto.
17 En cuanto a la desestimación de su candidatura por el motivo de que le habían sido dirigidas varias llamadas al orden por incumplimiento del horario de trabajo, el demandante señala que en realidad dichas llamadas al orden fueron tres, no cuatro, que dos de ellas se referían al incumplimiento de una permanencia y no a retrasos y que una de las ausencias que se le reprochaba estaba justificada. Además, el demandante afirma que dichas llamadas al orden no pueden alegarse en contra suya, ya que ni éstas ni las observaciones que había formulado sobre ellas, nunca se añadieron a su expediente personal, conforme al artículo 26 del Estatuto. Según el demandante, la denegación de su solicitud de transferencia por tal motivo era contraria al principio de buena administración y al principio de igualdad de trato, y constituía una desviación de poder así como una vulneración de la seguridad jurídica. Por último, el demandante invoca, respecto a dichas llamadas al orden, calificadas por él como apercibimientos, la prescripción prevista en el artículo 89 del Estatuto.
18 El demandante estima, por ello, que las razones expuestas por el Parlamento para denegar su solicitud de transferencia no eran fundadas ni suficientemente consistentes y que no tenían ninguna validez estatutaria, así como que la forma en que había actuado el Parlamento constituía una desviación de poder, siendo la verdadera razón de la negativa a su transferencia la oposición a la misma de su antiguo Jefe de División en el Parlamento.
19 El demandante señala además en su reclamación que los requisitos que figuran en la convocatoria para proveer puesto vacante nº PE/LA/91 constituían el marco legal que el Parlamento se había impuesto y que, por consiguiente, la denegación de su solicitud de transferencia no pudo estar motivada por el hecho de que no poseyera, eventualmente, las cualidades exigidas en dicha convocatoria. Por consiguiente, el hecho de que el Parlamento adujera contra él, único candidato a la transferencia y que cumplía todos los requisitos de la convocatoria de vacante, motivos totalmente extemporáneos y ajenos a los requisitos de dicha convocatoria, constituía, a su juicio, una infracción del marco legal que el mismo Parlamento se había impuesto, así como una violación de su propio derecho de defensa, sin justificación en el interés del servicio, invocado en el escrito de 16 de agosto de 1993, por el que se deniega su solicitud de transferencia.
20 El 10 de enero de 1994, el Parlamento desestimó la reclamación del demandante, por el doble motivo de que, en materia de nombramientos, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación que sólo puede sancionarse en caso de error manifiesto o desviación de poder y que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1969, Fux/Comisión (26/68, Rec. p. 145), la AFPN no está obligada a proveer una plaza declarada vacante, máxime cuando la presencia de un solo candidato, como ocurre en el caso de autos, priva a la AFPN de toda posibilidad de comparación y elección.
Procedimiento y pretensiones de las partes
21 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 1994, el demandante interpuso el presente recurso.
22 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y pidió al Parlamento que respondiera a determinadas preguntas escritas y aportara determinados documentos a los autos.
23 El 15 de enero de 1996, el Parlamento aportó el expediente administrativo que contenía la correspondencia relativa a la denegación de la solicitud de transferencia del demandante, presentada inicialmente mediante escrito de 4 de julio de 1991 y posteriormente, el 22 de marzo de 1993, a través de una candidatura presentada con arreglo a la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91. El Parlamento aportó además las convocatorias de vacante de los puestos provistos en el marco del concurso-oposición nº PE/161/LA y las decisiones de nombramiento para ocupar dichos puestos, y más concretamente el puesto de trabajo nº VI/LA/2759, que había sido objeto de la convocatoria para proveer puesto vacante nº 7281 así como de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91.
24 La vista se celebró el 1 de febrero de 1996. Se oyeron los informes orales y las respuestas de las partes a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
25 En su escrito de interposición del recurso, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que el recurso es admisible y fundado.
- Declare nula la decisión del Parlamento de 10 de enero de 1994, denegatoria de su reclamación de 30 de septiembre de 1993, por la que se rechaza la candidatura del demandante al puesto vacante objeto de la convocatoria nº PE/LA/91 de 15 de marzo de 1993.
- Suspenda el concurso nº PE/161/LA, hasta la resolución de este litigio, por vulneración de interés legítimo y no haber respetado la prelación de la letra c) del artículo 29 del Estatuto para la provisión de puestos, así como los actos administrativos celebrados hasta la fecha.
- Nombre al demandante al puesto vacante objeto de la convocatoria nº PE/LA/91.
- Condene al Parlamento al pago de las costas y al de una indemnización que, prudencialmente, estima, salvo ulterior tasación, en 7.000 ECU, más 8 % de intereses de demora a partir del 10 de enero de 1994, en concepto de daño moral y perjuicios personales, que esta dilatada demora ha ocasionado, y que comenzó en julio de 1991, durante la cual se han infringido, mermado y vulnerado sus legítimos derechos.
- Condene al Parlamento por desviación de poder, al haber convocado un puesto vacante (nº PE/LA/91) sin haber tenido nunca la intención de cubrirlo, y a fin de legitimar su oposición nº PE/161/LA, que conculcaba la prelación de la letra c) del artículo 29 del Estatuto, todo ello con el fin expreso y antijurídico de privar al recurrente de sus derechos.
26 Fundándose, en su escrito de interposición del recurso, en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, el demandante se reserva el derecho a solicitar ulteriormente la comparecencia de las partes y solicita la presentación de cuantos documentos internos del Parlamento pudieran existir sobre los hechos que dieron lugar a la reclamación objeto del presente recurso, así como la comparecencia en calidad de testigos de los funcionarios que intervinieron en las circunstancias que son objeto de debate y, en particular, en la vista oral, de la Sra. Lahousse, Jefe de la División de Interpretación de lengua española del Parlamento, y de todos los intérpretes funcionarios permanentes de la citada División.
27 En su réplica, el demandante, invocando el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, introduce una modificación en sus pretensiones, solicitando al Tribunal de Primera Instancia que:
- Condene al Parlamento a pagarle la cantidad de 50.000 ECU en concepto de daños morales.
28 Remitiéndose a los artículos 65 y siguientes del Reglamento de Procedimiento, así como a las diligencias de prueba solicitadas en su demanda en virtud del apartado 1 del artículo 44 del mismo Reglamento, el demandante solicita asimismo, en su réplica, al Tribunal de Primera Instancia:
- En primer lugar, que teniendo por hecha la expresada petición admita los medios de prueba propuestos por el demandante, los declare pertinentes y se sirva acordar su práctica en el momento procesal que considere oportuno.
- En segundo lugar, que admita, con arreglo al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, nuevas pruebas ya anunciadas en el escrito de demanda, y, en consecuencia, que:
(i) Curse oficio al Parlamento Europeo para que presente los expedientes y demás documentos de las dos personas aprobadas en el concurso nº PE/161/LA para contrastar sus méritos con los del demandante.
(ii) Autorice la comparecencia en calidad de testigos de nueve funcionarios que prestaban sus servicios en la División de Interpretación de lengua española del Parlamento al 31 de diciembre de 1989, fecha en la que el demandante pasó al Tribunal de Justicia.
29 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la demanda infundada en todas sus partes.
- Decida sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sobre las pretensiones de anulación
Sobre la admisibilidad
Resumen de las alegaciones de las partes
30 El Parlamento considera que, mediante las pretensiones dirigidas a que se le condene a reintegrar al demandante al puesto declarado vacante por la convocatoria nº PE/LA/91, este último solicita que el Tribunal de Primera Instancia dirija una orden conminatoria a dicha Institución, lo que provoca la inadmisibilidad de tales pretensiones (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 1992, Ventura/Parlamento, T-40/91, Rec. p. II-1697, apartado 58).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
31 Por lo que respecta a la pretensión del demandante destinada a obtener que el Tribunal de Primera Instancia nombre al demandante para ocupar el puesto vacante objeto de la convocatoria nº PE/LA/91, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitario, a menos que se usurpen las prerrogativas de la AFPN, dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones o sustituir a éstas. Debe, pues, declararse la inadmisibilidad de esta pretensión (sentencia Koutchoumoff/Comisión, antes citada, apartado 12; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de mayo de 1995, Saby/Comisión, T-556/93, RecFP p. II-375, apartado 30, y de 30 de noviembre de 1995, Branco/Tribunal de Cuentas, T-507/93, aún no publicada en la Recopilación, apartado 49).
32 En relación con las pretensiones mediante las cuales el demandante solicita la suspensión del concurso nº PE/161/LA, procede señalar que tienen por objeto obtener del Tribunal de Primera Instancia una medida provisional que únicamente será admisible si se presenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento (auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1994, Blanchard/Comisión, T-368/94, Rec. p. II-1099, apartado 18), lo cual no se ha producido en el caso de autos. Por consiguiente, debe declararse también la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en dicho sentido.
Sobre el fondo
33 El demandante afirma que el Parlamento no respetó el orden de prelación establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, violando asimismo los principios de buena administración y sana gestión, de buena fe y de protección de la confianza legítima; que la decisión impugnada adolece de motivación contradictoria o de falta de motivación; que la apreciación de su candidatura adolece de errores respecto a sus cualidades, su trayectoria y experiencia profesionales; y que su candidatura fue desestimada por motivos de índole personal y no de manera objetiva e imparcial.
Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto
Resumen de las alegaciones de las partes
34 El demandante señala que el Parlamento no respetó el orden de prelación establecido en el artículo 29 del Estatuto, que impone a la AFPN la obligación de examinar en primer lugar las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones antes de iniciar el procedimiento de concurso externo, violando asimismo los principios de buena administración y sana gestión, de buena fe y de protección de la confianza legítima.
35 La infracción del artículo 29 del Estatuto y la violación de los citados principios se debe a que el Parlamento empezó por publicar, el 26 de noviembre de 1992, la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA, destinada a la selección de intérpretes con la misma combinación lingueística que el demandante y, posteriormente, el 15 de marzo de 1993, la convocatoria para proveer puesto vacante nº PE/LA/91, en cuyo marco desestimó la candidatura del demandante, cuando éste respondía perfectamente a los requisitos establecidos y era el único candidato, para finalmente seleccionar las candidaturas de las personas que aprobaron la oposición general nº PE/161/LA, cuyos méritos eran inferiores, sin embargo, a los del demandante.
36 El Parlamento señala que la AFPN no está obligada por las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto a cubrir un puesto mediante transferencia con el primer candidato que se presente, sin poder iniciar el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. Considera que se bien dichas disposiciones exigen a la AFPN que examine con la mayor atención las posibilidades de proveer un empleo antes de pasar a la fase siguiente, esas mismas disposiciones no impiden, sin embargo, que la AFPN tome también en consideración, al efectuar tal examen, la posibilidad de obtener mejores candidaturas por los demás procedimientos estatutarios previstos en dicho artículo (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Mogensen/Tribunal de Justicia, 10/82, Rec. p. 2397, apartado 10).
37 En el presente caso, la AFPN cumplió su obligación de examinar las solicitudes de transferencia que se le habían presentado antes de iniciar el procedimiento de concurso. Tras recordar que, en su escrito de 24 de marzo de 1993, había comunicado al demandante que se reservaba el derecho a organizar, paralelamente al procedimiento de la convocatoria de transferencia, una oposición general, el Parlamento explica que, aunque el concurso-oposición nº PE/161/LA se convocó efectivamente el 26 de noviembre de 1992, es decir, antes que la convocatoria del puesto vacante nº PE/LA/91, publicada el 15 de noviembre de 1993, el tribunal del concurso-oposición no comenzó en realidad sus trabajos hasta 14 meses más tarde, es decir, después de que finalizara el procedimiento de provisión de vacante con arreglo a la convocatoria de vacante a la que el demandante se presentó como candidato. De ahí que la publicación de la convocatoria del concurso-oposición general antes que la convocatoria de transferencia no haya constituido una infracción del artículo 29 del Estatuto.
38 En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento añadió en la vista que la publicación de la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA, antes de que finalizaran las fases precedentes conforme al orden previsto en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, estaba motivada por la consideración de que, según permitían suponer las disponibilidades del mercado de intérpretes en activo, no aparecería ningún candidato. La existencia de tal posibilidad no se concretó, en efecto, hasta que el demandante presentó su candidatura.
39 Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia relativa al hecho de que la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91 exigía a los candidatos dos cualidades que no estaban previstas en la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA, a saber, «la capacidad para ocuparse de algunas tareas de coordinación» así como «un conocimiento específico de los problemas de competencia de las Comunidades Europeas», el Parlamento explicó que el primero de dichos requisitos, recogido en la convocatoria para proveer puesto vacante nº PE/LA/91, correspondía a un requisito del modelo-tipo de convocatoria de vacante interna del Parlamento para los puestos de «intérpretes/intérpretes principales» del grado LA 7 hasta el grado LA 4 que, en efecto, sólo estaba previsto para los candidatos de grado LA 5/LA 4. Según el Parlamento, dicho requisito se recogió erróneamente en la convocatoria nº PE/LA/91, ya que ésta se dirigía únicamente a los funcionarios de grado LA 7/LA 6. El Parlamento alegó, por otra parte, que en la práctica dicho criterio no tuvo importancia, dado que ningún candidato de grado LA 7/LA 6 fue seleccionado ni excluido en función de la referida exigencia. Respecto al requisito relativo a «un conocimiento específico de los problemas de competencia de las Comunidades Europeas», el Parlamento precisó que este criterio, aunque no figurase entre los requisitos de admisión al concurso-oposición, se había recogido, no obstante, en el punto B de la convocatoria de concurso-oposición, que preveía, entre las «pruebas obligatorias», una «entrevista con los miembros del tribunal que permita apreciar la cultura general de los candidatos y sus conocimientos de los grandes ámbitos de la actividad comunitaria».
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
40 El demandante afirma que el Parlamento infringió las disposiciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, dado que publicó la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA el 26 de noviembre de 1992, antes de la publicación de la convocatoria para proveer puesto vacante nº PE/LA/91, invirtiendo el orden de prelación establecido en las referidas disposiciones. El Parlamento señala que, a pesar de que se publicaran las convocatorias de que se trata en un orden que no correspondía formalmente al previsto en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el desarrollo del procedimiento de selección demuestra que, en la práctica, se respetaron dichas disposiciones. Procede, por consiguiente, examinar si el conjunto de elementos fácticos del desarrollo del procedimiento de selección controvertido pudieron neutralizar, como afirma el Parlamento, el vicio resultante, según el demandante, del orden en que se publicaron las referidas convocatorias.
41 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto establece la obligación de la AFPN de examinar con carácter preferente las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución, antes de pasar a una de las fases posteriores previstas en dicho artículo, es decir, por su orden, el examen de la posibilidad de convocatoria de un concurso interno, la consideración de solicitudes de transferencia interinstitucional y, en su caso, la convocatoria de un concurso general (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T-52/90, Rec. p. II-121, apartado 19) y, por otra parte, que la publicación simultánea de las convocatorias correspondientes a diversas fases sucesivas previstas en el apartado 1 del artículo 29, tales como una convocatoria interna para proveer plaza vacante y una convocatoria para proveer plaza vacante por transferencia interinstitucional, aun cuando dichas convocatorias no indiquen expresamente el orden de prelación establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, no impide el examen prioritario de las candidaturas internas antes de tomar en consideración eventuales solicitudes de transferencia interinstitucional (sentencia Volger/Parlamento, antes citada, apartado 20).
42 De ello se deduce que la anterioridad de la publicación, el 26 de noviembre de 1992, de la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA respecto a la publicación, el 15 de marzo de 1993, de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, no puede constituir automáticamente una infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, puesto que, como afirma el Parlamento, las candidaturas presentadas en el marco de la oposición general nº PE/161/LA no se tomaron en consideración hasta que finalizó el examen de las candidaturas presentadas en el marco de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91.
43 El Tribunal de Primera Instancia recuerda asimismo que, cuando en el ejercicio de su facultad de apreciación la AFPN decide, como en el presente caso, ampliar en interés del servicio sus posibilidades de elección y pasar, en consecuencia, de una fase del procedimiento de selección a otra, que es posterior según el orden establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, está obligada a ejercer dicha facultad en el marco de la legalidad que ella misma se impone a través de la convocatoria de vacante, garantizando la correspondencia entre los requisitos establecidos en dicha convocatoria y los que aparecen en las convocatorias relativas a las fases ulteriores y, en particular, como en el caso de autos, en la convocatoria de oposición, dado que, si las Instituciones pudieran modificar los requisitos de participación entre una y otra fase del procedimiento de provisión de un puesto de trabajo, en particular reduciendo sus exigencias, tendrían libertad para recurrir a procedimientos de selección externos sin tener que examinar las candidaturas internas o, como en el presente caso, las candidaturas presentadas durante la fase de transferencia interinstitucional (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, Van Der Stijl/Comisión, 341/85, 251/85, 258/85, 259/85, 262/85, 266/85, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511, apartado 52, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/Parlamento, T-586/93, Rec. FP p. II-203, apartado 45).
44 En el caso de autos, de la comparación de las convocatorias de que se trata resulta que la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91 exigía a los candidatos interesados la «capacidad para ocuparse de algunas tareas de coordinación» mientras que dicho requisito no estaba previsto en la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA, de forma que faltaba la equivalencia entre los requisitos previstos por dichas convocatorias. El Tribunal de Primera Instancia considera a este respecto que, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado precedente, que exige una estricta correspondencia entre las convocatorias relativas a las diversas fases previstas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el Parlamento carece de fundamento para afirmar que dicho requisito, previsto en su convocatoria de vacante tipo únicamente para los puestos de grado LA 5/LA 4 (véase más arriba, apartado 39), no tuvo ninguna incidencia en la práctica y que no se aceptó ni excluyó a ningún candidato a un puesto de grado LA 7/LA 6 en función de dicho criterio.
45 Además, la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91 contenía un requisito relativo al «conocimiento específico de los problemas de competencia de las Comunidades Europeas», al contrario que la convocatoria de oposición nº PE/161/LA que, en la descripción de las pruebas obligatorias (punto B), exigía tan sólo el requisito de los «conocimientos de los grandes ámbitos de la actividad comunitaria». Este Tribunal considera que este requisito exigido por la convocatoria de vacante nº PE/LA/91 no corresponde al exigido por la convocatoria de oposición de referencia. En efecto, en la medida en que la convocatoria de vacante exigía un conocimiento «específico» de los problemas de «competencia» de las Comunidades Europeas, establecía, en la práctica, una exigencia más rigurosa que la recogida en la convocatoria de concurso-oposición, externo, ya que un conocimiento «específico» implica la posesión de conocimientos profundos y específicos en una materia, las «competencias» de las Comunidades Europeas, que remite al conjunto de ámbitos en los que las Comunidades Europeas disponen de un poder preciso, mientras que los «conocimientos de los grandes ámbitos de la actividad comunitaria», exigidos en la convocatoria de oposición nº PE/161/LA, implican solamente la posesión de conocimientos generales en los grandes ámbitos de la actividad comunitaria, en los que no están comprendidos necesariamente todos los ámbitos de competencia comunitaria.
46 De ello se deduce que la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, publicada con la convocatoria interna para proveer plaza vacante nº 7281 el 15 de marzo de 1993 (véase más arriba, apartado 10), es decir, después de la convocatoria de oposición nº PE/161/LA (véase más arriba, apartado 7), contenía, en comparación con esta última, requisitos más rigurosos de participación en el procedimiento de selección para el puesto de que se trata (véase la sentencia Van Der Stijl/Comisión, antes citada, apartado 50). En estas circunstancias, la AFPN no podía atenerse ya al respeto del marco que se había impuesto inicialmente al publicar, a pesar del orden previsto por las disposiciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la convocatoria de oposición nº PE/161/LA, antes de publicar la convocatoria interna para proveer plaza vacante nº 7281 y la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, ni el marco que ulteriormente se había impuesto al publicar estas dos últimas convocatorias. En la medida en que dichas convocatorias se referían al mismo puesto, la AFPN las ha privado del papel esencial que deben desempeñar en el procedimiento de selección, de conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, a saber, informar a los interesados del modo más exacto posible de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión, T-58/91, Rec. p. II-147, apartado 67; Kotzonis/Parlamento, antes citada, apartado 67; y de 19 de octubre de 1995, Obst/Comisión, T-562/93, aún no publicada en la Recopilación, apartado 46). Si la AFPN hubiera descubierto, en el caso de autos, que los requisitos exigidos por la convocatoria interna para proveer plaza vacante y por la convocatoria de transferencia, así como por la convocatoria de oposición general eran más o menos rigurosos o de lo que exigían las necesidades del servicio, habría podido comenzar de nuevo el procedimiento de selección, retirando la convocatoria inicial y sustituyéndola por una convocatoria corregida, en uno u otro sentido (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1993, McAvoy/Parlamento, T-45/91, Rec. p. II-83, apartado 48), para poder proseguir normalmente, con arreglo a dicha convocatoria, las fases ulteriores del procedimiento de selección previstas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.
47 Pues bien, es un hecho que el Parlamento no retiró ni la convocatoria interna para proveer plaza vacante nº 7281, recogida en la convocatoria nº PE/LA/91, ni la convocatoria de oposición nº PE/161/LA, de manera que se propuso continuar el procedimiento de selección para el puesto de que se trata en función de dos contenidos diferentes de convocatorias publicadas con tal fin.En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, formulada a efectos de saber si, al adoptar la decisión contenida en su escrito de desestimación de la reclamación del demandante de 10 de enero de 1994, el Parlamento se proponía poner fin al procedimiento de selección para el puesto VI/LA/2759, objeto de la convocatoria de vacante nº PE/LA/91, la Institución demandada respondió, en efecto, que el citado escrito ponía fin a la reclamación presentada por el demandante el 30 de septiembre de 1993. De ello se desprende que el Parlamento se proponía proseguir el procedimiento de selección para el citado puesto, objeto al mismo tiempo de las convocatorias no retiradas nº PE/LA/91 y nº PE/161/LA. Esta conclusión resulta confirmada, además, por el hecho de que el nombramiento de una persona aprobada en la oposición nº PE/161/LA, mediante decisión de 9 de noviembre de 1994, recayó en el puesto de trabajo nº 2759, es decir, en el puesto que constituyó el objeto de la convocatoria para proveer puesto vacante nº 7281 y de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91.
48 En estas circunstancias, el Parlamento carece de fundamento para afirmar que, a pesar de la anterioridad de la publicación de la convocatoria de oposición nº PE/161/LA con respecto a la publicación de la convocatoria nº PE/LA/91, en realidad respetó el orden de prelación previsto en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, ya que el examen de las candidaturas presentadas con arreglo a la convocatoria nº PE/161/LA no comenzó hasta que finalizó el examen de las candidaturas presentadas en el marco de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, ya que se habían suavizado los requisitos de la convocatoria de oposición con respecto a los de la convocatoria de transferencia y, por consiguiente, se examinó la candidatura del demandante en función de una convocatoria de transferencia que establecía requisitos más rigurosos que la convocatoria de oposición.
49 De lo antedicho resulta que la desestimación de la candidatura del demandante, presentada y examinada con arreglo a la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, que establecía requisitos más rigurosos para la selección del puesto de trabajo de que se trata que los establecidos por la convocatoria de oposición nº PE/161/LA para las candidaturas al mismo puesto, se produjo en circunstancias irregulares, infringiendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto que implican, de conformidad con la jurisprudencia en la materia (véase más arriba, apartado 43), el mantenimiento de los requisitos establecidos en las convocatorias correspondientes a las diversas fases del procedimiento de selección.
50 Además, al haber desestimado definitivamente la candidatura del demandante, basándose en que la AFPN no estaba obligada a cubrir un puesto vacante y en que deseaba disponer de mayores posibilidades de comparación y elección, el Parlamento no examinó, en realidad, la candidatura del demandante con respecto a los requisitos establecidos en la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91 ni, tampoco, con respecto a los establecidos en la convocatoria de oposición nº PE/161/LA, puesto que ya se había desestimado la candidatura del demandante al efectuarse el examen de las candidaturas presentadas con arreglo a esta última convocatoria. El Parlamento no efectuó, pues, un examen comparativo de los méritos del demandante y de los méritos de los candidatos admitidos con arreglo a la convocatoria nº PE/161/LA, con el fin de garantizar en el presente caso una selección acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 del Estatuto, aunque dicho examen se haya indicado claramente como motivo de la decisión de la AFPN de pasar a la fase del concurso-oposición general, mediante la publicación de la convocatoria nº PE/161/LA, que estaba previsto que permitiera unas posibilidades de elección y comparación más amplias, y aunque haya sido posible dicho examen, ya que obraban en poder del Parlamento al propio tiempo las candidaturas para el concurso externo y la candidatura del demandante.
51 Por ello, debe anularse la decisión del Parlamento de 10 de enero de 1994, por la que se desestima la reclamación del demandante contra la no admisión de su candidatura para ocupar el puesto vacante objeto de la convocatoria nº PE/LA/91 de 15 de marzo de 1993, sin que sea necesario examinar los otros motivos invocados por el demandante, ni practicar las diligencias de prueba por él solicitadas.
Sobre las pretensiones de indemnización
Resumen de las alegaciones de las partes
52 El demandante afirma que el comportamiento del Parlamento le ha causado un perjuicio moral en diversos sentidos. Alega a este respecto, en primer lugar, que la amplitud del período, cerca de tres años, transcurrido entre su primera solicitud de reingreso en el Parlamento y la desestimación de su reclamación, ha supuesto una indudable mella en su estado anímico. Señala en segundo lugar que, en la medida en que su solicitud de reingreso en el Parlamento estaba motivada por la necesidad de que se le trasladara a Bruselas para reunirse con su familia, la negativa del Parlamento a aceptar su candidatura ha supuesto un perjuicio irremediable a la unidad de su familia y al derecho a una vida familiar normal, en particular con su hija. Considera, por último, que el carácter irrevocable de la descomposición familiar provocada por la negativa reiterada del Parlamento a su reingreso justifica, con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, el aumento, de 7.000 a 50.000 ECU, de la cantidad solicitada en concepto de reparación de daños morales, según sus pretensiones modificadas en el escrito de réplica.
53 El Parlamento estima que es inadmisible la pretensión de indemnización del demandante, dado que se funda en una serie de consideraciones de índole personal y familiar de las que no puede considerársele responsable y que, además, no guardan relación alguna con el objeto del recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la admisibilidad
54 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada que cuando existe un vínculo estrecho entre una pretensión de anulación y una pretensión de indemnización, esta última es admisible, en todo caso, como pretensión accesoria de la pretensión de anulación, cuando esta última sea admisible (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-3/92, RecFP p. II-83, apartado 37; de 26 de octubre de 1994, Marcato/Comisión, T-18/93, RecFP p. II-681, apartado 58, y de 30 de noviembre de 1995, Branco/Tribunal de Cuentas, T-507/93, aún no publicada en la Recopilación, apartado 42; auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de junio de 1992, H.S./Consejo, T-11/90, Rec. p. II-1869, apartado 25).
55 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en el caso de autos, la causa del daño moral que el demandante afirma haber sufrido es la supuesta ilegalidad de la decisión del Parlamento por la que se deniega su solicitud de transferencia y se desestima su reclamación, de manera que existe un vínculo estrecho entre la pretensión de anulación y la pretensión de indemnización. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que, al ser admisible la pretensión de anulación del demandante, debe declararse también la admisibilidad de su pretensión de indemnización (sentencia Latham/Comisión, antes citada, apartado 38). Además, los motivos de inadmisibilidad invocados por el Parlamento guardan relación con la fundamentación de la pretensión de indemnización, y no con su admisibilidad.
Sobre el fondo
56 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter previo, que según reiterada jurisprudencia, para que exista responsabilidad de la Comunidad es preciso que se cumplan un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del perjuicio alegado y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-82/91, RecFP p. II-61, apartado 72, y de 11 de octubre de 1995, Baltsavias/Comisión, T-39/93 y T-553/93, aún no publicada en la Recopilación, apartado 80).
57 Este Tribunal recuerda asimismo que el Estatuto no confiere a los funcionarios comunitarios ningún derecho a la transferencia interinstitucional, aun cuando reúnan todos los requisitos necesarios a tal efecto (sentencia Branco/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 28).
58 De ello se deduce que, aun cuando la decisión por la que se desestima la reclamación del demandante contra la negativa del Parlamento a admitir su solicitud de transferencia sea ilegal, el demandante no tenía derecho, sin embargo, a dicha transferencia. Si bien la ilegalidad de la decisión impugnada, que debe implicar su anulación, puede en principio dar lugar a la responsabilidad de la Institución demandada, dicha responsabilidad sólo podrá producirse efectivamente si se prueba que, de no haber existido dicha ilegalidad, se hubiera concedido al demandante la transferencia que solicitó.
59 Habida cuenta de lo antedicho, el Tribunal de Primera Instancia considera que en este momento no puede pronunciarse sobre las pretensiones de indemnización del demandante, que deben, pues, desestimarse por ser prematuras.
Costas
60 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Anular la decisión del Parlamento de 10 de enero de 1994, por la que se desestima la reclamación del demandante contra la desestimación de su candidatura para ocupar el puesto vacante objeto de la convocatoria nº PE/LA/91, de 15 de marzo de 1993.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) El Parlamento cargará con todas las costas.