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Documento 32010R0685
Council Regulation (EU) No 685/2010 of 26 July 2010 establishing the fishing opportunities for anchovy in the Bay of Biscay for the 2010/11 fishing season and amending Regulation (EU) No 53/2010
Reglamento (UE) n ° 685/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010 , por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2010/11 y se modifica el Reglamento (UE) n ° 53/2010
Reglamento (UE) n ° 685/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010 , por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2010/11 y se modifica el Reglamento (UE) n ° 53/2010
SL L 199, 31.7.2010, p. 1/3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Vigente
31.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 199/1 |
REGLAMENTO (UE) No 685/2010 DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2010
por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2010/11 y se modifica el Reglamento (UE) no 53/2010
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1). |
(2) |
El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo (2) establece, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones, incluida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (zona CIEM VIII). |
(3) |
El nuevo TAC debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los sectores de la pesca. En el caso de la población de anchoa del Golfo de Vizcaya, el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), de 16 de julio de 2010, se basa en la campaña de pesca que abarca desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente. |
(4) |
En aras de la simplificación y de una gestión adecuada de la población, procede fijar un nuevo TAC para esta población así como las cuotas de los Estados miembros en consonancia con las fechas mencionadas más arriba para la campaña de pesca 2010/11. |
(5) |
A fin de prever un plan plurianual para la población de anchoa de la bahía de Vizcaya que cubra la campaña de pesca e instaure la norma de explotación aplicable a la fijación de las posibilidades de pesca, la Comisión presentó el 29 de julio de 2009 una propuesta de Reglamento que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Según el dictamen del CCTEP, la biomasa poblacional es de, aproximadamente, 51 350 toneladas. Vista la mencionada propuesta de la Comisión y considerando que la evaluación de impacto subyacente a dicha propuesta constituye la evaluación de impacto más reciente de las decisiones sobre las posibilidades de pesca de la población de anchoa en la bahía de Vizcaya, procede fijar un TAC adecuado para esta población. En consecuencia, el TAC para la campaña de pesca que abarca del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011 debe fijarse en 15 600 toneladas. |
(6) |
En razón del ámbito específico y del período de aplicación, procede establecer las posibilidades de pesca de la anchoa mediante un reglamento específico y modificar el Reglamento (UE) no 53/2010 en consecuencia. La pesquería debe, no obstante, seguir sujeta a las disposiciones generales del Reglamento (UE) no 53/2010 en lo que respecta a las condiciones para el uso de la cuota. |
(7) |
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario establecer en qué medida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento. |
(8) |
Atendiendo al inicio de la campaña de pesca y a efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y aplicarse desde el 1 de julio de 2010. Con idéntico fin, la modificación de las posibilidades de pesca establecidas por el Reglamento (UE) no 53/2010 deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Posibilidades de pesca de anchoa del Golfo de Vizcaya
1. El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 correspondiente a la población de anchoa en la zona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009, será el siguiente (en toneladas de peso vivo):
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||||||||
España |
14 040 |
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Francia |
1 560 |
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||||||
UE |
15 600 |
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||||||
TAC |
15 600 |
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2. El reparto de las posibilidades de pesca previstas en el apartado 1 y su uso estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 7, 10 y 13 del Reglamento (UE) no 53/2010.
3. La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010
En el anexo IA del Reglamento (UE) no 53/2010 el epígrafe correspondiente a la anchoa en la zona VIII se sustituye por el siguiente:
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||||||||
España |
6 300 |
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Francia |
700 |
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||||||
UE |
7 000 |
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|
||||||
TAC |
7 000 (4) |
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Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010, salvo el artículo 2, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.
(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(4) TAC aplicable del 1 de enero al 30 de junio de 2010.».