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Documento 31970D0325
70/325/EEC: Decision of the Commission of 18 June 1970 on the model for the standard form of report whereby Member States are to forward to the Commission the information required for drawing up the general report which the Commission must present annually to the Council on the implementation by Member States of the Council Regulation on the harmonisation of certain social legislation relating to road transport (Article 17 (1) and (2) of Regulation (EEC) No 543/69)
70/325/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1970, relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los tansportes por carretera [apartados 1 y 2 de artículo 17 del Reglamento (CEE) nº543/69]
70/325/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1970, relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los tansportes por carretera [apartados 1 y 2 de artículo 17 del Reglamento (CEE) nº543/69]
IO L 140, 27.6.1970, p. 20/23
(DE, FR, IT, NL) Eagráin speisialta eile
(DA, EN, EL, PT, FI, SV)
Eagrán speisialta Spáinnise: Caibidil 07 Imleabhar 001 P. 141 - 144
Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 29/09/1986
70/325/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1970, relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los tansportes por carretera [apartados 1 y 2 de artículo 17 del Reglamento (CEE) nº543/69]
Diario Oficial n° L 140 de 27/06/1970 p. 0020 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 1 p. 0048
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0338
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 1 p. 0048
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0392
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0059
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0141
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0141
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 1970 relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación , por los Estados miembros , del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ( 70/325/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) y , en particular , su artículo 17 , Vistos los dictámenes emitidos por los Estados miembros en el curso de la consulta a la que la Comisión procedió el 6 de noviembre de 1969 , en Bruselas , de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 de dicho Consejo , Considerando que , en virtud del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , la Comisión debe dirigir todos los años al Consejo un informe global relativo a la aplicación de dicho Reglamento por los Estados miembros ; que , con el fin de permitir a la Comisión elaborar dicho informe , los Estados miembros deben dirigirle cada año las informaciones necesarias sobre la base de un informe tipo cuyo modelo debe ser establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera , sobre la base de un informe tipo conforme con el modelo que figura en el Anexo de la presente Decisión , de la que forma parte integrante . Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 18 de junio de 1970 . Por la Comisión El Presidente Jean REY (1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 . ANEXO Modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta debe dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación , por los Estados miembros , del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ) I . ORGANIZACIÓN DEL CONTROL 1 . ¿ Cómo está organizado , a nivel administrativo , el control de la aplicación de las disposiciones del Reglamento ? a ) en la carretera , b ) en la sede de la empresa . 2 . ¿ Cuántos agentes encargados del control existen y qué competencias tienen ? a ) en la carretera , b ) en la sede de la empresa . 3 . ¿ Cuáles son los métodos de inspección en lo que se refiere al lugar y la frecuencia del control ? a ) en la carretera , b ) en la sede de la empresa . Observaciones : En una primera fase y dado que determinados Estados miembros aún no están en condiciones de suministrar datos cuantitativos , estos Estados miembros facilitarán las informaciones de que dispongan actualmente incluso si , durante un período transitorio , sólo fuesen datos de carácter descriptivo ; dichos Estados miembros adoptarán en este caso medidas que permitan la presentación de datos más completos en el menor plazo posible . II . INFRACCIONES Y SANCIONES 1 . ¿ Cuál es , calculado separadamente para los transportes de mercancías , los transportes regulares de viajeros y los transportes discrecionales de viajeros , el número de las infracciones comprobadas de cada una de las disposiciones del Reglamento mencionadas más adelante ? (1) Observaciones : Siempre que sea posible , los Estados miembros calcularán separadamente , durante un período transitorio , las infracciones cometidas en su territorio por sus propios nacionales , por un lado , y las cometidas por nacionales de otros países por otro . Adoptarán medidas que permitan distinguir , posteriormente , dentro de las categorías de los extranjeros , según el país de origen de los mismos . 2 . ¿ Cuál es la importancia de las infracciones cometidas respectivamente por los propios nacionales y por los nacionales de otros países en lo que se refiere a cada una de las disposiciones del Reglamento mencionadas más adelante ? Observaciones : Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas que permitan , posteriormente , hacer una distinción según el país de origen , para las infracciones cometidas por nacionales de otros países . 3 . ¿ Cuáles han sido las sanciones aplicadas en cada uno de estos casos ? Observaciones : En los casos en que , en una fase inicial , no puedan facilitar datos detallados , los Estados miembros presentarán una visión de conjunto de las sanciones aplicadas haciendo particular referencia al nivel de las mismas . Estudiarán la posibilidad de obtener , posteriormente , datos más detallados que permitan presentar a la Comisión una visión de conjunto más completa . Relación de las infracciones a ) Limitación de la distancia ( 450 km ) para determinadas categorías de vehículos cuando no lleven dos conductores desde el comienzo del viaje ( art. 6 ) . b ) Tiempo de conducción continua ( letra a ) de los apartados 1 del artículo 7 y letra a ) del artículo 9 ) - vehículos mencionados en el artículo 6 : 4 h , - otros vehículos : 4 h 30 . c ) Interrupciones de la conducción ( art. 8 ) d ) Duración de la conducción diaria ( letras b ) y c ) del artículo 9 y apartados 2 y 3 del artículo 7 ) - vehículos mencionados en el artículo 6 : 8 h , - otros vehículos : 9 h - 2 × semana 10 h . e ) Duración de la conducción semanal ( letra d ) del artículo 9 y apartado 4 del artículo 7 ) - vehículos mencionados en el artículo 6 : 48 h , - otros vehículos : 50 h . f ) Descanso diario ( art. 11 ) 1 . Transportes de mercancías : - 11 horas durante las 24 horas precedentes con las excepciones de 2 × 9 h por semana en el lugar de estacionamiento , o 2 × 8 h fuera del lugar de estacionamiento . 2 . Transportes de viajeros : - 10 h durante las 24 horas precedentes , o - 11 h durante las 24 horas precedentes con las excepciones de 2 h y 2 × 10 h por semana ( condición : un descanso ininterrumpido de 4 h o 2 × 2 h durante la jornada ) . g ) Descanso semanal ( artículo 12 ) Todo período de 7 días consecutivos deberá comprender un período de descanso de 24 h inmediatamente precedido o seguido de un descanso diario . h ) Libreta de control ( artículo 14 y anexos ) 1 . En qué medida los conductores controlados llevaban consigo la libreta . 2 . Cumplimentación de la libreta de conformidad con las disposiciones del Reglamento . i ) Control de los servicios regulares ( artículo 15 ) 1 . El empresario tendrá la obligación de establecer : - un horario de servicio - un registro de servicio . 2 . Cada miembro de la tripulación estará obligado a llevar consigo : - una copia del horario de servicio - un extracto del registro de servicio . III . AYUDA MUTUA MULTILATERAL ENTRE ESTADOS MIEMBROS Y COMUNICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 1 . Ayuda mutua ( apartado 2 del artículo 18 ) - ¿ En qué ámbito y según qué modalidades el Estado miembro ha prestado su ayuda a los demás Estados miembros ? - ¿ En qué ámbito y según qué modalidades el Estado miembro se ha beneficiado de la ayuda prestada por los demás Estados miembros ? 2 . Comunicación de las infracciones ( apartado 3 del artículo 18 ) - comunicaciones efectuadas por el Estado miembro , - comunicaciones recibidas por el Estado miembro . 3 . Comunicación de las sanciones ( apartado 3 del artículo 18 ) - comunicaciones efectuadas por el Estado miembro , - comunicaciones recibidas por el Estado miembro . IV . CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS 1 . Apreciación global de la aplicación de las disposiciones del Reglamento . 2 . a ) La utilización de la libreta individual de control , ¿ ha dado lugar a dificultades en el control de los transportes internacionales entre Estados miembros ? ¿ Cuáles ? b ) ¿ Qué soluciones podrían contemplarse ? 3 . Propuestas de adaptación del esquema del informe tipo con miras a su aplicación - a los transportes nacionales ( a partir del 1 de octubre de 1970 ) , - a los transportes internacionales con destino u origen en un tercer país ( 1 de octubre de 1970 ) . 4 . Propuestas de medidas que podrían adoptarse para mejorar y facilitar la aplicación del Reglamento . (1) Las infracciones de las disposiciones más restrictivas en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento sólo deberán mencionarse en la medida en que constituyan infracciones de las disposiciones del Reglamento .