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Documento 62003CJ0210
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones – Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Directiva 2001/37/CE – Base jurídica – Artículo 95 CE – Mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior – Prohibición de comercializar productos del tabaco de uso oral – Inclusión
(Art. 95 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
2. Actos de las instituciones – Directiva 2001/37/CE, relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Base jurídica – Referencia errónea al artículo 133 CE como segunda base jurídica – Irrelevancia para la validez de la Directiva
(Arts. 95 CE y 133 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
3. Aproximación de las legislaciones – Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Directiva 2001/37/CE – Medidas de armonización – Prohibición de comercializar productos del tabaco de uso oral – Violación del principio de proporcionalidad – Inexistencia
(Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
4. Libre circulación de mercancías – Restricciones cuantitativas – Medidas de efecto equivalente – Directiva 2001/37/CE, relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Prohibición de comercializar productos del tabaco de uso oral – Justificación – Protección de la salud pública
(Arts. 28 CE, 29 CE y 30 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
5. Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance – Directiva 2001/37/CE, relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Disposición que prohíbe la comercialización de productos del tabaco de uso oral
(Art. 253 CE)
6. Aproximación de las legislaciones – Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Directiva 2001/37/CE – Medidas de armonización – Prohibición de comercializar productos del tabaco de uso oral – Violación del principio de no discriminación – Inexistencia
(Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
7. Derecho comunitario – Principios – Derechos fundamentales – Libre ejercicio de las actividades profesionales – Restricción impuesta en el marco de la protección de la salud pública – Directiva 2001/37/CE, relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Prohibición de comercializar productos del tabaco de uso oral – Procedencia
(Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
8. Aproximación de las legislaciones – Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Directiva 2001/37/CE – Base jurídica – Artículo 95 CE – Desviación de poder – Inexistencia
(Art. 95 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
9. Aproximación de las legislaciones – Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco – Directiva 2001/37/CE – Normativa nacional que prohíbe la comercialización de productos del tabaco de uso oral – Armonización exhaustiva – Obligación de comprobar la conformidad de esta normativa con los artículos 28 CE y 29 CE – Inexistencia
(Arts. 28 CE y 29 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
1. La prohibición de comercializar productos del tabaco de uso oral que contiene el artículo 8 de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, podía adoptarse sobre la base del artículo 95 CE. En efecto, esta disposición faculta al legislador comunitario para que intervenga adoptando las medidas adecuadas, que respeten, por una parte, lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y, por otra, los principios jurídicos mencionados en el Tratado o establecidos por la jurisprudencia, en especial el principio de proporcionalidad. A este respecto, habida cuenta de la concienciación creciente del público acerca de la nocividad que presenta el consumo de productos del tabaco para la salud, es razonable pensar que podía obstaculizarse la libre circulación de dichos productos como consecuencia de la adopción por los Estados miembros de nuevas normas que reflejasen esta evolución y destinadas a desincentivar más eficazmente el consumo de tales productos.
(véanse los apartados 33, 39 y 42)
2. El artículo 95 CE constituye la única base jurídica adecuada de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, y no es correcto que ésta mencione también como base jurídica el artículo 133 CE.
Sin embargo, esta referencia errónea al artículo 133 CE como segunda base jurídica de dicha Directiva no implica por sí misma la invalidez de ésta. Un error de este tipo en los vistos de un acto comunitario constituye un vicio meramente formal, salvo si, como consecuencia de dicho error, el procedimiento aplicable para la adopción de dicho acto incurre en irregularidad.
(véanse los apartados 43 y 44)
3. Con el fin de cumplir su obligación de basarse en un nivel elevado de protección en materia de salud, de conformidad con el artículo 95 CE, apartado 3, el legislador comunitario podía considerar, sin rebasar los límites de su facultad de apreciación en este ámbito, que resultaba necesaria una medida de prohibición de comercialización de los productos del tabaco de uso oral, como la prevista en el artículo 8 de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco. En efecto, todas las medidas alternativas, como la imposición a los fabricantes de normas técnicas para limitar los efectos nocivos del producto, o la regulación del etiquetado de los envases de este producto y de sus condiciones de venta, en especial a menores de edad, no tendrían el mismo efecto preventivo en términos de protección de la salud, ya que dejarían que se introdujese en el mercado un producto que, en cualquier caso, continuaría siendo nocivo.
(véanse los apartados 56 y 57)
4. A pesar de que la prohibición de comercialización de los productos del tabaco de uso oral prevista en el artículo 8 de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, constituye una restricción con arreglo a los artículos 28 CE y 29 CE, está justificada por razones de protección de la salud de las personas y, por consiguiente, no puede considerarse que suponga una infracción de lo dispuesto en dichos artículos.
(véase el apartado 61)
5. Al haber señalado la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, en su vigesimoctavo considerando, que la Directiva 89/622, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco, prohibió la venta en los Estados miembros de determinados tabacos de uso oral y que el artículo 151 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, concedió al Reino de Suecia una excepción a las disposiciones de esta última Directiva, no parece que la confirmación de dicha prohibición en el artículo 8 de la Directiva 2001/37 habría exigido que ésta especificase otras razones de Derecho y de hecho pertinentes para cumplir la obligación de motivación resultante del artículo 253 CE.
(véase el apartado 68)
6. Aunque los productos del tabaco de uso oral, como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, no sean esencialmente distintos, en su composición o incluso en su destino, de los productos del tabaco para mascar, no se encontraban en la misma situación que estos últimos productos cuando fue adoptada esta Directiva. En efecto, los productos del tabaco de uso oral eran nuevos en el mercado de los Estados miembros afectados por la prohibición de comercialización prevista en el artículo 8 de dicha Directiva. Esta situación diferenciada permitía, por tanto, tratar a estos productos de manera diferente, sin que pueda invocarse válidamente una vulneración del principio de no discriminación.
(véase el apartado 71)
7. El libre ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad, forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, estos principios no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad profesional, así como al derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a la consecución de objetivos de interés general de la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.
A este respecto, dado que la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, persigue un objetivo de interés general consistente en garantizar un nivel elevado de protección de la salud en la armonización de las disposiciones aplicables a la comercialización de los productos del tabaco y que la prohibición de comercialización de los productos del tabaco de uso oral que contiene el artículo 8 de dicha Directiva no es inadecuada para alcanzar tal objetivo, no puede estimarse que el obstáculo que supone una medida de este tipo al libre ejercicio de una actividad económica, habida cuenta del objetivo perseguido, atente de forma desmesurada contra el ejercicio de esta libertad o contra el derecho a la propiedad.
(véanse los apartados 72 y 74)
8. Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.
No existen tales indicios por lo que respecta a la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, ni, en particular, a su artículo 8, que prohíbe la comercialización de los productos del tabaco de uso oral. En efecto, por una parte, se cumplen los requisitos para recurrir al artículo 95 CE como base jurídica de la Directiva, puesto que ésta pretende eliminar los obstáculos a los intercambios derivados de la evolución heterogénea de las normativas nacionales en lo que respecta a los productos del tabaco de uso oral, y, por otra, no se ha acreditado en absoluto que esta disposición se adoptase con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar otro objetivo.
(véanse los apartados 75, 77 y 78)
9. Dado que la comercialización de los productos del tabaco de uso oral es una cuestión regulada de forma armonizada a escala comunitaria, cuando una medida nacional prohíbe la comercialización de dichos productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, no es necesario comprobar, adicionalmente, si esta medida nacional es conforme con los artículos 28 CE y 29 CE.
(véanse los apartados 82 y 83 y el punto 2 del fallo)