Este documento es un extracto de la web EUR-Lex
Documento 62022CJ0579
Judgment of the Court (First Chamber) of 12 September 2024.#Anglo Austrian AAB AG v European Central Bank (ECB) and Belegging-Maatschappij 'Far-Est' BV.#Appeal – Economic and monetary policy – Directive 2013/36/EU – Access to the activity of credit institutions – Prudential supervision of credit institutions – Regulation (EU) No 1024/2013 – Specific supervisory tasks conferred on the European Central Bank (ECB) – Withdrawal of authorisation – Scope of the ECB’s powers – Regulation (EU) No 468/2014 – Division of powers between the ECB and the national authorities – Prevention of the use of the financial system for the purpose of money laundering and terrorist financing – Findings of the General Court of the European Union with regard to national law – Examination of a potential distortion of national law.#Case C-579/22 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de septiembre de 2024.
Anglo Austrian AAB AG contra Banco Central Europeo (BCE) y Belegging-Maatschappij Far-East BV.
Recurso de casación — Política económica y monetaria — Directiva 2013/36/UE — Acceso a la actividad de las entidades de crédito — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Reglamento (UE) n.º 1024/2013 — Tareas específicas de supervisión encomendadas al Banco Central Europeo (BCE) — Revocación de autorización — Alcance de las competencias del BCE — Reglamento (UE) n.º 468/2014 — Reparto de competencias entre el BCE y las autoridades nacionales — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Conclusiones del Tribunal General en relación con el Derecho nacional — Examen de la posible desnaturalización del Derecho nacional.
Asunto C-579/22 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de septiembre de 2024.
Anglo Austrian AAB AG contra Banco Central Europeo (BCE) y Belegging-Maatschappij Far-East BV.
Recurso de casación — Política económica y monetaria — Directiva 2013/36/UE — Acceso a la actividad de las entidades de crédito — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Reglamento (UE) n.º 1024/2013 — Tareas específicas de supervisión encomendadas al Banco Central Europeo (BCE) — Revocación de autorización — Alcance de las competencias del BCE — Reglamento (UE) n.º 468/2014 — Reparto de competencias entre el BCE y las autoridades nacionales — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Conclusiones del Tribunal General en relación con el Derecho nacional — Examen de la posible desnaturalización del Derecho nacional.
Asunto C-579/22 P.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2024:731
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 12 de septiembre de 2024 ( *1 )
«Recurso de casación — Política económica y monetaria — Directiva 2013/36/UE — Acceso a la actividad de las entidades de crédito — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Tareas específicas de supervisión encomendadas al Banco Central Europeo (BCE) — Revocación de autorización — Alcance de las competencias del BCE — Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Reparto de competencias entre el BCE y las autoridades nacionales — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Conclusiones del Tribunal General en relación con el Derecho nacional — Examen de la posible desnaturalización del Derecho nacional»
En el asunto C‑579/22 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de septiembre de 2022,
Anglo Austrian AAB AG, sociedad en liquidación, representada por el Sr. O. Behrends, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Belegging-Maatschappij «Far-East» BV, con domicilio social en Velp (Países Bajos), representada por el Sr. O. Behrends, Rechtsanwalt,
parte demandante en primera instancia,
Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. V. Hümpfner y R. Tutsch y por la Sra. E. Yoo, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sres. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Anglo Austrian AAB AG, sociedad en liquidación, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 22 de junio de 2022, Anglo Austrian AAB y Belegging-Maatschappij Far-East/BCE (T‑797/19, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2022:389), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso, interpuesto conjuntamente con Belegging-Maatschappij «Far-East» BV (en lo sucesivo, «accionista»), de anulación de la Decisión ECB-SSM-2019-AT 8 WHD-2019 0009 del Banco Central Europeo (BCE), de 14 de noviembre de 2019, mediante la que el BCE, a propuesta de la Finanzmarktaufsichtsbehörde (Autoridad de Supervisión de los Mercados Financieros, Austria) (en lo sucesivo, «FMA»), revocó la autorización de la recurrente para acceder a las actividades de entidad de crédito (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva CRD IV
2 |
El artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338; en lo sucesivo, «Directiva CRD IV»), titulado «Revocación de la autorización», dispone lo siguiente: «Las autoridades competentes únicamente podrán revocar la autorización concedida a una entidad de crédito cuando esta: […]
|
3 |
El artículo 67 de la referida Directiva, titulado «Otras disposiciones», establece lo siguiente en su apartado 1: «El presente artículo se aplicará al menos en alguno de los casos siguientes: […]
[…]
[…]». |
4 |
Según el artículo 74 de la mencionada Directiva, titulado «Gobierno interno y planes de rescate y resolución», en su apartado 1: «Las entidades se dotarán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté expuesta o pueda estarlo, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.» |
Reglamento de base del MUS
5 |
Los considerandos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63; en lo sucesivo, «Reglamento de base del MUS»), están redactados como sigue:
[…]
|
6 |
Según el artículo 4 del mencionado Reglamento, titulado «Funciones atribuidas al BCE»: «1. En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:
[…] 3. A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional. […]» |
7 |
El artículo 9 del citado Reglamento, titulado «Competencias de supervisión e investigación», dispone lo siguiente en su apartado 1: «A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, el BCE será considerado, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el Derecho aplicable de la Unión. A los mismos efectos exclusivos, el BCE asumirá todas las competencias y obligaciones enunciadas en el presente Reglamento. Asumirá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a las autoridades competentes y designadas, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. En particular, el BCE asumirá las competencias enumeradas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo. Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá remitir instrucciones a esas autoridades nacionales para exigirles que hagan uso de las competencias que les atribuye la legislación nacional, en las condiciones que esta establezca, en caso de que el presente Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE. Esas autoridades nacionales informarán plenamente al BCE del ejercicio de tales competencias.» |
8 |
El artículo 14 de ese mismo Reglamento, titulado «Autorización», establece lo siguiente en sus apartados 5 y 6: «5. A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el BCE podrá revocar la autorización en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión bien por propia iniciativa, tras haber consultado a la autoridad nacional competente [(en lo sucesivo, “ANC”)] del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, o bien a propuesta de dicha [ANC]. Dichas consultas garantizarán en particular que, antes de adoptar decisiones relativas a la revocación, el BCE deje a las autoridades nacionales tiempo suficiente para que decidan sobre las medidas correctoras necesarias, incluidas las posibles medidas de resolución, y que el BCE las tenga en cuenta. Cuando la [ANC] que haya propuesto la autorización de conformidad con el apartado 1 considere que esta debe revocarse de conformidad con la legislación nacional pertinente, presentará una propuesta al efecto al BCE. En ese caso, el BCE adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la [ANC]. 6. Mientras las competencias en materia de resolución de entidades de crédito sigan siendo competencias nacionales, en aquellos casos en que las autoridades nacionales consideren que la revocación de la autorización perjudicaría a la adecuada aplicación de las medidas necesarias para la resolución o para el mantenimiento de la estabilidad financiera, dichas autoridades deberán notificar debidamente su objeción al BCE, explicando detalladamente el perjuicio que podría causar a ese respecto la revocación. En tales casos, el BCE se abstendrá de proceder a la revocación durante un período mutuamente acordado con las autoridades nacionales. El BCE podrá ampliar ese período si considera que se han realizado suficientes progresos. No obstante, si el BCE determina en una decisión motivada que las autoridades nacionales no han aplicado las necesarias medidas adecuadas para mantener la estabilidad financiera, la revocación de las autorizaciones se aplicará inmediatamente.» |
Reglamento Marco del MUS
9 |
El artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las [ANC] y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1), titulado «Propuesta de revocación de una autorización por parte de las ANC», dispone lo siguiente: «1. En el caso en que la ANC pertinente considere que deba revocarse en todo o en parte la autorización de una entidad de crédito con arreglo a la legislación nacional o de la Unión aplicable, incluso si la revocación es a petición de la entidad de crédito, presentará al BCE un proyecto de decisión en el que proponga la revocación de la autorización (en lo sucesivo, “el proyecto de decisión de revocación”), junto con la documentación justificativa pertinente. 2. La ANC se coordinará con la [ANC] en materia de resolución de entidades de crédito (en lo sucesivo, “la autoridad nacional de resolución”) en relación con cualquier proyecto de decisión de revocación que afecte a la autoridad nacional de resolución.» |
10 |
Según el artículo 83 del mencionado Reglamento, titulado «Decisión del BCE relativa a la revocación de una autorización»: «1. El BCE tomará una decisión con respecto a la revocación de una autorización sin demora injustificada. Para ello, podrá aceptar o rechazar el proyecto de decisión de revocación pertinente. 2. El BCE tomará su decisión teniendo en cuenta lo siguiente: a) su evaluación de las circunstancias que justifican la revocación; b) si procede, el proyecto de decisión de revocación de la ANC; c) la consulta con la ANC pertinente y, si la ANC no es además la autoridad nacional de resolución, con la autoridad nacional de resolución (en lo sucesivo, conjuntamente con la ANC, “las autoridades nacionales”), y d) cualesquiera comentarios formulados por la entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, y el artículo 82, apartado 3. 3. El BCE tomará asimismo una decisión en los casos descritos en el artículo 84 si la autoridad nacional de resolución pertinente no presenta objeciones a la revocación de la autorización, o si el BCE determina que las autoridades nacionales no han aplicado las medidas adecuadas necesarias para mantener la estabilidad financiera.» |
Derecho austriaco
11 |
El artículo 39, apartados 2 y 2b, de la Bundesgesetz über das Bankwesen (Bankwesengesetz) (Ley Bancaria austriaca) (BGBl. 532/1993), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «BWG»), establece lo siguiente: «(2) Las entidades de crédito deberán establecer mecanismos administrativos, contables y de control para la identificación, evaluación, gestión y seguimiento de los riesgos operativos y bancarios, así como de los riesgos que resulten de las políticas y prácticas retributivas. Dichos mecanismos estarán adecuados a la naturaleza, dimensión y complejidad del negocio bancario ejercido. Los mecanismos administrativos, contables y de control deberán también contemplar, en la mayor medida posible, los riesgos bancarios y operativos, así como los riesgos que puedan resultar de las políticas y prácticas retributivas. […] […] (2b) Los procedimientos contemplados en el subapartado 2 deberán tener en cuenta, en particular: […] 11. el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo; […]». |
12 |
Con arreglo al artículo 70, apartado 4, punto 3, de la BWG, cuando una entidad de crédito infringe, en particular, las disposiciones de la BWG o las normas adoptadas en aplicación de dicha Ley, la FMA revocará la autorización de la entidad de crédito si otras medidas enunciadas en la BWG no permiten garantizar su funcionamiento. |
13 |
A tenor del artículo 31, apartado 3, de la Bundesgesetz zur Verhinderung der Geldwäscherei und Terrorismusfinanzierung im Finanzmarkt (Ley Federal de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo en los Mercados Financieros) (BGBl. I, 118/2016) (en lo sucesivo, «FM-GwG»): «En caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 34, apartados 2 y 3, la FMA podrá: […] 2. revocar la autorización que hubiera concedido […] […]». |
14 |
Las obligaciones recogidas en el artículo 34, apartados 2 y 3, de la FM-GwG tienen por objeto transponer las disposiciones sobre lucha contra el blanqueo de capitales preceptuadas por la Directiva 2005/60, que fue derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73). |
Antecedentes del litigio
15 |
Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 2 a 9 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo. |
16 |
La recurrente, entidad de crédito menos significativa a efectos del Reglamento de base del MUS y con domicilio social en Austria, ejercía su actividad en virtud de una autorización concedida al amparo de la BWG. La accionista, sociedad de cartera, era titular del 99,99 % de las acciones de la recurrente. |
17 |
El 26 de abril de 2019, la FMA presentó al BCE un proyecto de decisión para revocar la autorización de entidad de crédito de la recurrente, de conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS. |
18 |
Mediante escrito de 14 de junio de 2019, el BCE remitió a la recurrente un proyecto de decisión de revocación de su autorización, al que dicha entidad formuló comentarios el 23 de julio de 2019. |
19 |
Mediante la Decisión controvertida, el BCE revocó a la recurrente su autorización de entidad de crédito, con efectos a contar desde la fecha de notificación de dicha Decisión. En esencia, sobre la base de las apreciaciones efectuadas por la FMA, en el ejercicio de sus funciones de supervisión prudencial, en relación con la inobservancia continua y reiterada por parte de la recurrente de lo requerido en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de gobierno interno, el BCE estimó que dicha entidad no podía garantizar una gestión sólida de sus riesgos. Por consiguiente, el BCE consideró que concurrían los requisitos que justificaban la revocación de la autorización de la recurrente para acceder a la actividad de entidad de crédito, previstos en el artículo 18, letra f), de la Directiva CRD IV y transpuestos al Derecho austriaco, toda vez que dicha entidad había cometido las infracciones previstas en el artículo 67, apartado 1, letras d) y o), de dicha Directiva, según había sido transpuesta al Derecho austriaco, y que dicha revocación resultaba proporcionada. |
20 |
Además, el BCE se negó a suspender los efectos de la Decisión controvertida durante un período de treinta días, al entender que las observaciones presentadas por la recurrente no ponían en entredicho la legalidad de dicha Decisión, que tal Decisión no podía causar daños irreparables y que el interés público en proteger a los depositantes, inversores y demás socios de la recurrente y la estabilidad del sistema financiero justificaba la aplicación inmediata de la referida Decisión. |
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
21 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019, la recurrente y la accionista interpusieron recurso de anulación contra la Decisión controvertida. |
22 |
En apoyo de su recurso, la recurrente y la accionista invocaron cinco motivos, basados, en esencia, en la infracción de los artículos 4, apartado 1, letra a), y 14, apartado 5, del Reglamento de base del MUS, por no haber concurrido los criterios exigidos para la revocación de la autorización (primer motivo); la violación del principio de proporcionalidad (segundo motivo); la infracción del artículo 34 del Reglamento Marco del MUS, interpretado a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, por la negativa del BCE a suspender la aplicación de la Decisión controvertida (tercer motivo); la vulneración del derecho de defensa de la recurrente (cuarto motivo) y la vulneración del derecho de propiedad de la accionista (quinto motivo). |
23 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso. |
Pretensiones de las partes en el recurso de casación
24 |
Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
|
25 |
Mediante su escrito de contestación, la accionista solicita al Tribunal de Justicia que:
|
26 |
El BCE solicita al Tribunal de Justicia que:
|
Sobre la solicitud de remisión a la Gran Sala y de reapertura de la fase oral
27 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2024, la recurrente solicitó que se reatribuyera el presente asunto a la Gran Sala del Tribunal de Justicia y se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
28 |
En apoyo de su solicitud, la recurrente sostiene, en esencia, que las conclusiones de la Abogada General suscitan una cuestión fundamental para el Derecho de la Unión, concretamente la facultad de los órganos jurisdiccionales de la Unión para aplicar el Derecho nacional. Por otra parte, la recurrente invoca su derecho a la tutela judicial efectiva. |
29 |
Al respecto, en relación, en primer lugar, con la petición de reatribución del asunto a la Gran Sala del Tribunal de Justicia, procede señalar, para comenzar, que ninguna disposición del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni del Reglamento de Procedimiento prevé que deba admitirse a trámite este tipo de peticiones de una parte, que no sea Estado miembro ni institución de la Unión, en un procedimiento de casación (véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2014, Leone, C‑713/13, EU:C:2014:2090, apartado 19). |
30 |
Cierto es que, en virtud del artículo 60, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la formación jurisdiccional a la que se haya atribuido un asunto podrá, en cualquier etapa del procedimiento, solicitar al Tribunal de Justicia que atribuya ese asunto a una formación más importante, pero se trata aquí de una medida que la sala a la que se hubiera atribuido el asunto adopta, en principio, de oficio y libremente (sentencia de 17 de julio de 2014, Leone, C‑713/13, EU:C:2014:2090, apartado 20). |
31 |
En el caso de autos, la Sala Primera del Tribunal de Justicia considera que no procede solicitar a este Tribunal que atribuya el presente asunto a la Gran Sala. |
32 |
En segundo lugar, por lo que atañe a la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, ha de recordarse, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de dicho Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 8 de febrero de 2024, Pilatus Bank/BCE, C‑750/21 P, EU:C:2024:124, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
33 |
Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. Así pues, se trata no de una opinión destinada a los jueces o a las partes que emana de una autoridad ajena al Tribunal de Justicia, sino de la opinión individual, motivada y expresada públicamente, de un miembro de la propia institución. Por lo tanto, las conclusiones del Abogado General no pueden ser debatidas por las partes. Por otra parte, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por esas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a ellas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones que examine en sus conclusiones (sentencia de 8 de febrero de 2024, Pilatus Bank/BCE, C‑750/21 P, EU:C:2024:124, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
34 |
Cierto es que, de conformidad con el artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución. |
35 |
No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que los elementos alegados por la recurrente en apoyo de su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento no son elementos nuevos que puedan influir decisivamente en la resolución que debe dictar. En efecto, la cuestión de la interpretación del Derecho nacional por el Tribunal General, abordada por la Abogada General en sus conclusiones, forma parte de las imputaciones formuladas por la recurrente en el recurso de casación y el BCE también se ha posicionado sobre ellas. |
36 |
Siendo ello así, el Tribunal de Justicia considera, tras oír a la Abogada General, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento. |
Sobre el recurso de casación
37 |
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente, apoyada por la accionista, invoca siete motivos, basados, en esencia, el primero, en la falta de competencia del Tribunal General, en la infracción del Derecho de la Unión y, en su caso, en la desnaturalización de los hechos; el segundo, en la falta de competencia del BCE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales; el tercero, en la valoración errónea del Derecho nacional y del Derecho de la Unión por el Tribunal General y, en cualquier caso, en la desnaturalización de los hechos; el cuarto, en errores de Derecho en la interpretación del artículo 67, letra d), de la Directiva CRD IV y del Derecho nacional; el quinto, en la falta de examen de las imputaciones basadas en la violación del principio de proporcionalidad; el sexto, en la vulneración de su derecho de defensa y, el séptimo, en varios errores procesales que afirma que son lesivos para sus intereses. |
Sobre el segundo motivo
38 |
El segundo motivo, que ha de examinarse en primer lugar, se divide en cuatro partes. |
Primera parte del motivo
– Alegaciones de las partes
39 |
Mediante la primera parte del segundo motivo, la recurrente alega que el considerando 28 del Reglamento de base del MUS confiere a autoridades nacionales como la FMA competencia exclusiva en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y que el BCE carece de competencias en la materia. Por tanto, reprocha al Tribunal General no haber examinado de oficio la cuestión de la competencia del BCE y haber dividido el proceso de toma de decisiones en materia de revocación de la autorización en dos partes, una relativa a la constatación de la infracción de las disposiciones de la legislación sobre lucha contra el blanqueo de capitales y otra sobre la revocación de la autorización como consecuencia jurídica de dicha infracción. |
40 |
La accionista se adhiere a esa misma argumentación. Precisa, en particular, refiriéndose a este respecto a una publicación de autores que forman parte de los servicios jurídicos del BCE, que el propio BCE ha admitido tal falta de competencia. |
41 |
El BCE rebate tanto las alegaciones de la recurrente como las de la accionista. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
42 |
Dado que la recurrente impugna mediante la primera parte del segundo motivo la definición adoptada por el Tribunal General de las competencias del BCE, a partir del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base del MUS, procede considerar que las imputaciones que en él se formulan se dirigen contra el apartado 29 de la sentencia recurrida. |
43 |
A ese respecto, procede señalar de entrada que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base del MUS, la competencia en materia de revocación de autorización de entidades de crédito está reservada en exclusiva al BCE (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Versobank/BCE, C‑803/21 P, EU:C:2023:630, apartado 91). |
44 |
Por otra parte, el artículo 14, apartado 5, del referido Reglamento establece que el BCE podrá revocar la autorización en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión, bien por propia iniciativa, tras haber consultado a la ANC del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, bien a propuesta de dicha ANC (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Versobank/BCE, C‑803/21 P, EU:C:2023:630, apartado 93). |
45 |
Además, la cooperación entre el BCE y las ANC se manifiesta, de conformidad con ese mismo artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base del MUS, por un lado, en la obligación de consultar a dichas autoridades en los casos en que el BCE revoque la autorización por propia iniciativa y, por otro lado, en la posibilidad de que dichas autoridades propongan la referida revocación al BCE (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Versobank/BCE, C‑803/21 P, EU:C:2023:630, apartado 95). |
46 |
El artículo 18, letra f), de la Directiva CRD IV menciona, entre los motivos que pueden justificar la revocación de la autorización bancaria, la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 67, apartado 1, de dicha Directiva. A ese respecto, se ha declarado que, si bien los Estados miembros siguen siendo competentes para la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como establece expresamente el considerando 28 del Reglamento de base del MUS, el BCE dispone de competencia exclusiva para revocar la autorización de todas las entidades de crédito, independientemente de su carácter significativo, incluso cuando dicha revocación se base, como en el caso de autos, en los motivos previstos en el artículo 67, apartado 1, letras d) y o), de la Directiva CRD IV, al que se remite el artículo 18 de dicha Directiva, puesto que el artículo 14, apartado 5, del referido Reglamento establece como requisito para la revocación de la autorización la existencia de uno o más motivos que la justifiquen a tenor del artículo 18 de la referida Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Versobank/BCE, C‑803/21 P, EU:C:2023:630, apartado 97). |
47 |
Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el BCE era competente para revocar la autorización de la recurrente sobre la base de las infracciones constatadas por la FMA con arreglo a los artículos 18, letra f), y 67, apartado 1, letras d) y o), de la Directiva CRD IV. |
48 |
Por lo tanto, ha de desestimarse la primera parte del segundo motivo. |
Segunda parte del motivo
– Alegaciones de las partes
49 |
Mediante la segunda parte del segundo motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, la distinción entre «funciones» y «facultades» del BCE, y subraya que esta institución no está facultada para aplicar la legislación nacional sobre lucha contra el blanqueo de capitales por la que se transponen las directivas pertinentes. |
50 |
Afirma que del artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base del MUS se desprende que la aplicación por el BCE del Derecho nacional en la materia solo es posible en el marco de las «funciones» que le están atribuidas. Por consiguiente, dado que, según afirma, el BCE no dispone de las «facultades» necesarias a este respecto, su acción está supeditada al requisito de que la autoridad nacional actúe, en el plano externo, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la base de una instrucción que le haya transmitido el BCE, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento y el artículo 22 del Reglamento Marco del MUS. Entiende que una interpretación diferente del artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base del MUS haría que dicha disposición fuera ilegal, ya que implicaría que la aplicación del Derecho nacional quedara excluida del control de los órganos jurisdiccionales nacionales. |
51 |
El BCE rebate la referida alegación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
52 |
El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base del MUS indica que, a los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye dicho Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Pues bien, entre las funciones a las que se refiere el apartado 3 de dicho artículo figura la de revocar autorizaciones de entidades de crédito. |
53 |
Por otra parte, el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento indica que, a los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuye, en particular, su artículo 4, apartado 1, el BCE asumirá todas las competencias y obligaciones enunciadas en ese mismo Reglamento. |
54 |
Por consiguiente, el BCE dispone de todas las competencias (o «facultades») enunciadas en el Reglamento de base del MUS a los efectos, en particular, del ejercicio, que le incumbe, de la función de revocación de autorizaciones de entidades de crédito, sin que la distinción entre «funciones» y «facultades» invocada por la recurrente sea pertinente a ese respecto. |
55 |
En cuanto a la imputación basada en la ilegalidad del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base del MUS, por el hecho de que, interpretada de aquel modo, esta disposición tendría como consecuencia que la aplicación del Derecho nacional quedara excluida del control de los órganos jurisdiccionales nacionales, procede señalar que la recurrente no la invocó en apoyo de su recurso de primera instancia. Pues bien, en virtud del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, lo cual no se ha acreditado, ni siquiera alegado, en el caso de autos. |
56 |
En cuanto a la alegación de la recurrente y de la accionista de que la acción del BCE está supeditada al requisito de que la autoridad nacional actúe en el plano externo bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales, es preciso señalar que, según el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base del MUS, al que hace referencia la recurrente, el único supuesto en el que el BCE debe emitir instrucciones a las autoridades nacionales para exigirles que hagan uso de las competencias que les atribuye la legislación nacional, en las condiciones que esta establezca, es cuando dicho Reglamento no atribuya tales competencias al BCE. |
57 |
Siendo ello así, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base del MUS, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de ese mismo Reglamento, en el marco de las funciones que le atribuye ese Reglamento, el BCE tiene competencia exclusiva para autorizar a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión y para revocar las autorizaciones concedidas a esas entidades. |
58 |
Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo en parte por carecer de fundamentación y en parte por ser inadmisible. |
Tercera parte del motivo
– Alegaciones de las partes
59 |
Mediante la tercera parte del segundo motivo, la recurrente sostiene que el BCE solo es competente, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base del MUS y de su considerando 36, para adoptar sanciones cuyo objeto sea implementar el Derecho de la Unión directamente aplicable, y no lo es para adoptar sanciones cuyo objeto sea implementar el Derecho nacional que transpone las directivas pertinentes. |
60 |
El BCE rebate las referidas alegaciones. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
61 |
De entrada, ha de señalarse que la recurrente no identifica con precisión los apartados de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que se impugnan en esta tercera parte del segundo motivo. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que, so pena de inadmisibilidad, el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que critica de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esa pretensión (sentencia de 24 de marzo de 2022, GVN/Comisión, C‑666/20 P, EU:C:2022:225, apartado 51 y jurisprudencia citada). |
62 |
En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte del segundo motivo. |
Cuarta parte del motivo
– Alegaciones de las partes
63 |
Mediante la cuarta parte del segundo motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la competencia del BCE se limita a las tareas específicas que le corresponden respecto de la supervisión prudencial de las actividades bancarias en sentido estricto del Derecho de la Unión, es decir, actividades de depósito y crédito ejercidas simultáneamente. Afirman que, en cambio, la gran mayoría de actividades sujetas a autorización no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de base del MUS y, por tanto, son competencia exclusiva de las autoridades nacionales. |
64 |
El BCE rebate la referida alegación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
65 |
Resulta obligado observar que la alegación basada en la supuesta limitación de la competencia del BCE, que, como sostiene la recurrente en la cuarta parte del segundo motivo, no fue tenida en cuenta por el Tribunal General, no se formuló hasta la fase de casación. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, dado que, en el recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los jueces de primera instancia, las partes no pueden invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia una alegación que no hubieran invocado ante el Tribunal General. En efecto, permitir que los recurrentes formulen por primera vez ante el Tribunal de Justicia alegaciones que no formularon ante el Tribunal General equivaldría a autorizarlos a plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Versobank/BCE, C‑803/21 P, EU:C:2023:630, apartado 101 y jurisprudencia citada). |
66 |
Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la cuarta parte del segundo motivo. |
67 |
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el segundo motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
68 |
Mediante el primer motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, alega, remitiéndose al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el Tribunal General excedió los límites de su competencia y, de ese modo, infringió el artículo 263 TFUE, al resolver cuestiones de interpretación y aplicación del Derecho nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales. Afirma, además, que esa infracción de la delimitación de competencias conduce al Tribunal General a una motivación contradictoria, porque, por un lado, consideró que la cuestión de si se cumplía el requisito esencial de la revocación de autorización que se impugna, es decir, la existencia de una infracción suficientemente grave y todavía pertinente de las disposiciones sobre lucha contra el blanqueo de capitales, debía zanjarse a escala nacional, pero, por otro lado, zanjó dicha cuestión, al menos en parte, él mismo. |
69 |
Con carácter subsidiario, la recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó el Derecho nacional. Afirma que, en particular, en los apartados 45 a 47 de la sentencia recurrida, amalgamó el Derecho nacional y el Derecho de la Unión, por ejemplo al aplicar por analogía principios de Derecho administrativo de la Unión para determinar el alcance de las resoluciones administrativas austriacas. |
70 |
Por su parte, la accionista sostiene, en esencia, que el Tribunal General se apropió de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y que, por lo tanto, en los litigios referidos a las materias de que se trata en el presente asunto, al Tribunal de Justicia no pueden planteársele peticiones de decisión prejudicial. Pues bien, afirma que, tal como se desprende de la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), tal transferencia es incompatible con la atribución de competencias al Tribunal de Justicia que define el artículo 267 TFUE y, en consecuencia, con un elemento esencial del ordenamiento jurídico de la Unión. |
71 |
La accionista añade, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar directamente disposiciones de Derecho de la Unión basadas en la Directiva CRD IV y al sustituir el Derecho austriaco que transpone dicha Directiva por jurisprudencia directamente aplicable de los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
72 |
El BCE sostiene que el referido motivo es inadmisible en su totalidad y, en cualquier caso, infundado. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
73 |
En la medida en que, como indica el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base del MUS, a los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye dicho Reglamento, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional, la recurrente no puede cuestionar válidamente la competencia del Tribunal General a ese respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Versobank/BCE, C‑803/21 P, EU:C:2023:630, apartados 138 a 142). |
74 |
Además, la recurrente no ha llegado a acreditar que la motivación de la sentencia recurrida sea contradictoria, ya que no identifica los apartados de la sentencia en los que el Tribunal General declaró las infracciones de disposiciones sobre lucha contra el blanqueo de capitales que se le reprochan. |
75 |
Por lo que se refiere a la alegación formulada con carácter subsidiario por la recurrente en relación con la aplicación errónea del Derecho nacional, ha de observarse, como ha señalado la Abogada General en el punto 73 de sus conclusiones, que la recurrente no aclara en qué difieren los principios aplicados por el Tribunal General de las normas administrativas austriacas, y concretamente en qué medida la aplicación del Derecho nacional conlleva consecuencias diferentes de las mencionadas por el Tribunal General y, por lo tanto, qué errores cometió a ese respecto el Tribunal General. |
76 |
Por lo que respecta a la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), invocada por la accionista, procede señalar que el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que los tribunales arbitrales ad hoc no presentan vínculos suficientes con los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros y, por consiguiente, no están facultados con arreglo al artículo 267 TFUE para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Por tanto, en el presente asunto, dicha sentencia no es pertinente. |
77 |
En cuanto a la alegación formulada por la accionista basándose en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar directamente disposiciones de Derecho de la Unión basadas en la Directiva CRD IV y al sustituir el Derecho austriaco que transpone dicha Directiva por jurisprudencia directamente aplicable de los órganos jurisdiccionales de la Unión, baste con señalar que, contrariamente a los requisitos establecidos por la jurisprudencia que figura en el apartado 61 de la presente sentencia, la recurrente no identifica con precisión los apartados criticados de la sentencia recurrida a los que se refiere dicha alegación. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la mencionada alegación. |
78 |
Por tanto, ha de desestimarse el primer motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
Sobre el tercer motivo
Primera parte del motivo
– Alegaciones de las partes
79 |
Mediante la primera parte del tercer motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, alega que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG cuando declaró, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que no procedía esperar a que las resoluciones nacionales de las que se trataba adquirieran firmeza antes de declarar que concurrían los requisitos para la revocación de la autorización. |
80 |
Además, la recurrente reprocha al Tribunal General haber realizado una interpretación radical del Derecho nacional, pues no consideró problemática la existencia de dos resoluciones diferenciadas sobre una misma infracción, esto es, una resolución nacional que constataba la existencia de dicha infracción y una Decisión del BCE que la sancionó con la revocación de la autorización. Afirma que, en efecto, la revocación de la autorización solo puede ser resultado de una resolución única, que debe ser adoptada por la FMA. |
81 |
A mayor abundamiento, la recurrente alega, apoyada por la accionista, que, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error al interpretar el artículo 70, apartado 4, de la BWG, que el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG declara expresamente aplicable. |
82 |
El BCE rebate todas esas alegaciones. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
83 |
Por lo que se refiere a la imputación basada en que, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretara y aplicara erróneamente el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG, ha de señalarse que se basa en una lectura errónea de dicha sentencia. En efecto, en ese apartado, el Tribunal General se limitó a responder a la alegación de la recurrente de que la entidad de crédito debe haber sido declarada responsable de una infracción en una resolución judicial reciente y con fuerza de cosa juzgada. En ese contexto, el Tribunal General consideró que, en el supuesto de que la constatación de la existencia y la sanción de la infracción de las disposiciones controvertidas sean competencia de una autoridad administrativa, acoger la tesis de la recurrente supondría supeditar la aplicación de los artículos 31, apartado 3, párrafo segundo, y 34, apartados 2 y 3, de la FM-GwG a la decisión de la entidad afectada de interponer o no recurso contra las resoluciones de dicha autoridad. Así pues, debe desestimarse por infundada la alegación de la recurrente. |
84 |
Por lo que respecta al reproche dirigido contra el apartado 61 de la sentencia recurrida, por entender que el Tribunal General se basó, en contra del artículo 70, apartado 4, de la BWG, en infracciones anteriores y declaró que no era necesario demostrar que se hubiera cometido una nueva infracción, siendo así que, según se alega, en virtud de dicha disposición ha de declararse la existencia de una infracción en cada nivel de la tramitación, procede examinar si el Tribunal General desnaturalizó dicha disposición de Derecho nacional. |
85 |
En efecto, según reiterada jurisprudencia, en lo que atañe a una interpretación del Derecho nacional efectuada por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia solo es competente, en el marco de un recurso de casación, para comprobar si existió una desnaturalización de este Derecho, la cual debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos (sentencia de 15 de septiembre de 2022, PNB Banka/BCE, C‑326/21 P, EU:C:2022:693, apartado 71). |
86 |
En particular, por lo que atañe al examen, en el marco del recurso de casación, de las declaraciones del Tribunal General respecto a la legislación nacional, el Tribunal de Justicia es competente para examinar, en primer lugar, si el Tribunal General, basándose en documentos y otros elementos que le fueran sometidos, no alteró el tenor de las disposiciones nacionales de que se trata, de la jurisprudencia nacional relativa a estas o de la doctrina que se refiera a ellas; a continuación, si el Tribunal General, a la vista de dichos elementos, no emitió consideraciones que fueran manifiestamente en contra de su contenido y, por último, si dicho Tribunal, al examinar el conjunto de datos a efectos de determinar el contenido de la legislación nacional de que se trate, no atribuyó a alguno de ellos un alcance que no le corresponde en relación a los demás, en la medida en que se desprenda de manera manifiesta de los documentos del expediente (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 53). |
87 |
Pues bien, aunque la recurrente y la accionista sostienen que el Tribunal General incurrió en error al interpretar el artículo 70, apartado 4, de la BWG, no demuestran de qué modo se desnaturalizó dicha disposición. |
88 |
Por tanto, el Tribunal General no incurrió en tal desnaturalización al declarar, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que la postura que defendía la recurrente de que ciertos incumplimientos apreciados habían sido subsanados y ya no podían justificar la revocación de la autorización resulta contraria al objetivo de proteger el sistema bancario europeo, por cuanto permitiría a las entidades de crédito que hubieran cometido infracciones graves seguir operando hasta que las autoridades competentes no volvieran a demostrar la comisión de nuevas infracciones. |
89 |
Por tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del tercer motivo. |
Segunda parte del motivo
– Alegaciones de las partes
90 |
Mediante la segunda parte del tercer motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho en su valoración de las resoluciones nacionales. |
91 |
A ese respecto, afirma que el Tribunal General estimó necesario que se hubiera dictado a escala nacional una resolución por la que se constatara la existencia de un incumplimiento culposo y que estuviera sujeta a control judicial, pero no mencionó ninguna resolución de esa naturaleza, que, en cualquier caso, en Derecho austriaco no existe. |
92 |
En cuanto a las once medidas enumeradas en el apartado 26 de la sentencia recurrida, afirma que no pueden servir de fundamento para la revocación de la autorización, debido, en algunos casos, a su carácter no vinculante o provisional y a la imposibilidad de control judicial y, en otros, a que ya ha recaído una resolución dictada por un órgano jurisdiccional nacional de lo contencioso-administrativo, lo que obsta a que pueda adoptarse una medida más estricta que la prevista en dicha resolución. |
93 |
El BCE rebate la referida alegación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
94 |
La recurrente reprocha al Tribunal General haber estimado necesario que se dictara a escala nacional una resolución por la que se declarara un incumplimiento culposo y que estuviera sujeta a control judicial. Remitiéndose al apartado 26 de la sentencia recurrida, señala que los actos mencionados en dicho apartado no tenían carácter de resolución. Pues bien, el Tribunal General se limitó a mencionar estos actos tal como habían sido citados por el BCE en apoyo de sus pretensiones, sin proceder a valorar su naturaleza. De ese modo, la recurrente no ha llegado a identificar el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General a ese respecto. |
95 |
En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del tercer motivo. |
Tercera parte del motivo
– Alegaciones de las partes
96 |
Mediante la tercera parte del tercer motivo, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber deducido en el apartado 46 de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia sobre actos de órganos de la Unión, que las resoluciones que no son impugnadas por sus destinatarios en el plazo previsto adquieren firmeza frente a dichos destinatarios y haber considerado en el apartado 47 de dicha sentencia que esa jurisprudencia se aplica, por analogía, a las resoluciones de autoridades administrativas nacionales. |
97 |
El BCE solicita que se desestime esa parte del motivo. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
98 |
Procede señalar que, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó su jurisprudencia según la cual la culpabilidad de una persona acusada de una infracción puede considerarse definitivamente declarada cuando la decisión que aprecia dicha infracción ha adquirido firmeza. Pues bien, como ha señalado la Abogada General en el punto 100 de sus conclusiones, la recurrente no demuestra por qué este principio se opone a la normativa austriaca pertinente. |
99 |
Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la tercera parte del tercer motivo. |
Cuarta parte del motivo
– Alegaciones de las partes
100 |
Mediante la cuarta parte del tercer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error, en los apartados 149 y 150 de la sentencia recurrida, al atribuir a las resoluciones administrativas austriacas determinadas consecuencias que ni el Derecho austriaco ni el Derecho de la Unión prevén. La recurrente menciona las siguientes supuestas consecuencias: que los incumplimientos señalados en la motivación deben considerase acreditados de forma concluyente; que las consideraciones expuestas en la motivación acreditan de forma concluyente que los supuestos incumplimientos son también suficientemente graves para justificar la revocación posterior de la autorización, pese a que, por el contrario, aplican, a lo sumo, una consecuencia jurídica menos estricta; que la pertinencia de los supuestos incumplimientos a efectos de una revocación posterior de la autorización queda acreditada de forma concluyente ex ante y que se excluyen las pruebas en contrario dirigidas a demostrar que no se cometieron los incumplimientos. |
101 |
El BCE rebate la referida alegación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
102 |
Procede observar, de entrada, que la cuarta parte del tercer motivo, que solo se dirige expresamente contra los apartados 149 y 150 de la sentencia recurrida, no se apoya en ninguna argumentación detallada sobre el conjunto de elementos invocados en esa parte del motivo. |
103 |
En la medida en que la recurrente alega, refiriéndose a los apartados 149 y 150 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al atribuir a las resoluciones nacionales el efecto de excluir la prueba en contrario, procede considerar, al igual que hace el BCE, que tal imputación procede de la desnaturalización de la sentencia recurrida. |
104 |
En efecto, en esos mismos apartados, el Tribunal General observó, al valorar las pruebas, que los informes internos de auditoría de un banco no pueden constituir una prueba en contrario suficiente para cuestionar las constataciones recogidas en resoluciones administrativas nacionales que han adquirido firmeza. |
105 |
También en esta medida, la recurrente no ha alegado ni acreditado que la valoración de las pruebas por el Tribunal General adoleciera de desnaturalización. |
106 |
En consecuencia, debe desestimarse por infundada la cuarta parte del tercer motivo. |
Quinta parte del motivo
– Alegaciones de las partes
107 |
Mediante la quinta parte del tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta ni la necesidad de que existieran infracciones específicas comprendidas en el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG ni la necesidad de que dichas infracciones tuvieran carácter culposo. En efecto, en opinión de la recurrente, las meras constataciones de la existencia de carencias e invitaciones a subsanarlas no permiten determinar si dichas carencias fueron precedidas de incumplimientos culposos. |
108 |
Por otra parte, la recurrente sostiene que, aunque se le solicitó que subsanara la situación so pena de imposición de multas, tales multas no se impusieron. Afirma que esta circunstancia demuestra que, a la vista de los procedimientos instruidos a escala nacional, no procedía aplicar otras sanciones, como pueda ser la revocación de autorización. |
109 |
El BCE rebate las referidas alegaciones. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
110 |
Resulta obligado observar que, en la quinta parte del tercer motivo, las imputaciones formuladas por la recurrente no permiten identificar los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que impugna. De ello se deduce, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 61 de la presente sentencia, que debe declararse la inadmisibilidad de dicha parte del motivo. |
Sexta parte del motivo
– Alegaciones de las partes
111 |
Mediante la sexta parte del tercer motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, reprocha al Tribunal General que no tuviera en cuenta resoluciones que apreciaban la situación de manera global. Afirma que, concretamente, el Tribunal General debería haber tomado en consideración todas las resoluciones administrativas y judiciales adoptadas a escala nacional y haber valorado su contenido. Aduce que entre dichas resoluciones figuran, en particular, las sentencias por las que el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) censuró en varias ocasiones el intento de la FMA de sustituir parcialmente la dirección de la recurrente. Pues bien, arguye que la declaración por dicho órgano jurisdiccional de la ilegalidad de tales intentos implica que una medida más estricta, en el caso de autos la revocación de la autorización, justificada por el mismo fundamento, también sea ilegal. En cambio, entiende que las resoluciones mencionadas por el Tribunal General abordan temas muy específicos y antiguos. |
112 |
El BCE solicita que se declare la inadmisibilidad de esa parte del motivo. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
113 |
Ha de señalarse, de entrada, que la recurrente no indica los apartados de la motivación de la sentencia recurrida que pretende impugnar mediante sus imputaciones. Tampoco las alegaciones de la recurrente ni de la accionista permiten identificar cuál es concretamente el error de Derecho que se le reprocha al Tribunal General. |
114 |
Por otra parte, en la medida en que, mediante esa parte del motivo, la recurrente y la accionista solicitan al Tribunal de Justicia que declare que el Tribunal General no atribuyó la importancia que ellas atribuyen a determinados hechos, en realidad están solicitando al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva valoración de esos hechos en la fase de casación, sin alegar la desnaturalización de las pruebas. Pues bien, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni para examinar las pruebas, salvo cuando la recurrente alegue que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y dicha desnaturalización se deduzca manifiestamente de los documentos que obran en autos (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartados 63 y 64). Además, la parte que alega desnaturalización debe indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que a su juicio llevaron a este a incurrir en esa desnaturalización (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, Comisión/Valencia Club de Fútbol, C‑211/20 P, EU:C:2022:862, apartado 55). |
115 |
Siendo ello así, debe declararse la inadmisibilidad en su totalidad de la sexta parte del tercer motivo. |
Séptima parte del motivo
– Alegaciones de las partes
116 |
Mediante la séptima parte del tercer motivo, la recurrente sostiene, de entrada, que el Tribunal General no tuvo en cuenta que el artículo 67, apartado 1, letra o), de la Directiva CRD IV presupone que se hayan cometido infracciones graves. Afirma que el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG también debe interpretarse en ese sentido. Ahora bien, entiende que no se cometió ninguna infracción de esa naturaleza. |
117 |
A continuación, la recurrente alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia que él mismo citó en el apartado 49 de la sentencia recurrida, esto es, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012, Costa y Cifone (C‑72/10 y C‑77/10, EU:C:2012:80), apartado 81, cuando declaró que, por lo que se refiere al cumplimiento por los bancos de la legislación sobre lucha contra el blanqueo de capitales, han de aplicarse exigencias más estrictas que a los operadores de juegos de azar. En efecto, para la recurrente, la apreciación del Tribunal General equivale a considerar que la organización de los juegos de azar tiene más importancia que la gestión de un banco. |
118 |
Por último, la recurrente sostiene que no hay razón alguna para interpretar el Derecho sustantivo austriaco a la luz del Derecho de la Unión. |
119 |
El BCE replica que esa parte del motivo es en parte inadmisible y en parte infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
120 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la imputación que la recurrente basa en la infracción por el Tribunal General del artículo 67, apartado 1, letra o), de la Directiva CRD IV, procede señalar que la recurrente ni identifica los pasajes pertinentes de la sentencia recurrida ni motiva su imputación. En cualquier caso, la recurrente está instando al Tribunal de Justicia a proceder a una nueva valoración de los hechos, cuando en realidad, salvo en el supuesto de que la parte recurrente invoque la desnaturalización de los hechos, lo que no sucede en el presente asunto, las alegaciones relativas a los hechos que plantea deben considerarse inadmisibles (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión, C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60, apartado 98). |
121 |
Por lo que se refiere, a continuación, a la alegación de la recurrente de que la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 49 de la sentencia recurrida equivale a considerar que la organización de los juegos de azar tiene más importancia que la gestión de un banco, es demasiado imprecisa para permitir al Tribunal de Justicia discernir en qué consiste el error de Derecho que, en opinión de la recurrente, cometió a ese respecto el Tribunal General. De ello se deduce que también debe declararse la inadmisibilidad de la referida alegación. |
122 |
Por último, la alegación de la recurrente tampoco permite discernir en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General cuando aquella sostiene que no hay razón para interpretar el Derecho sustantivo austriaco a la luz del Derecho de la Unión. |
123 |
Por ello, debe declararse la inadmisibilidad de la séptima parte del tercer motivo. |
Octava parte del motivo
– Alegaciones de las partes
124 |
Mediante la octava parte del tercer motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, reprocha al Tribunal General, refiriéndose al apartado 158 de la sentencia recurrida, un examen insuficiente del motivo basado en que no se hubiera tenido en cuenta la aplicabilidad del artículo 70, apartado 4, de la BWG. |
125 |
Afirma que el Tribunal General pasó por alto que, incluso en caso de incumplimiento suficientemente grave, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la referida disposición nacional, entre los que figura la obligación de declarar la existencia de un incumplimiento propio en la fecha de la resolución y en cada uno de los tres niveles prescritos de la tramitación. A ese respecto, la recurrente indica que la mencionada disposición exige expresamente, en el primer nivel de la tramitación, que se ordene la subsanación de la situación so pena de multa (medida que, según aduce, en el caso de autos no se adoptó); en el segundo nivel, que se ordene la sustitución de la dirección y, en el tercer nivel, y siempre que las demás medidas hayan terminado en fracaso, que se ordene la revocación de la autorización. |
126 |
Pues bien, afirma que el Tribunal General adoptó, en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, un enfoque opuesto al que se deriva del artículo 70, apartado 4, de la BWG, puesto que se basó, a efectos de la motivación de la Decisión controvertida, en infracciones anteriores que no requerían la revocación de la autorización. |
127 |
Además, la recurrente, apoyada por la accionista, alega que el Tribunal General se arrogó el derecho de proceder, mediante una creación jurídica, a una «remodelación fundamental del Derecho austriaco», lo que entiende contrario al respeto del Estado de Derecho. En efecto, afirma que el Reglamento de base del MUS no faculta al Tribunal General para remodelar la legislación nacional sobre supervisión prudencial, so pena de infringir el artículo 127 TFUE, apartado 6. |
128 |
BCE sostiene que esa parte del tercer motivo es inadmisible y, en cualquier caso, infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
129 |
Como ha indicado la Abogada General en los puntos 122 a 125 de sus conclusiones, ha de señalarse que, en la octava parte del tercer motivo, se está instando al Tribunal de Justicia a que examine de nuevo las apreciaciones de hecho por lo que se refiere, en particular, al valor que atribuye a las medidas tomadas por la recurrente para subsanar los incumplimientos y las diferentes resoluciones adoptadas por la FMA en su misión de supervisión. |
130 |
Así pues, y al no haberse invocado desnaturalización alguna de los hechos, las citadas alegaciones son inadmisibles. |
131 |
Por lo que se refiere a las demás alegaciones formuladas por la recurrente en esta octava parte del tercer motivo, no indica apartados específicos de la sentencia recurrida ni proporciona detalles respecto a la naturaleza del supuesto error del Tribunal General, salvo por una referencia genérica a la política jurídica y al Estado de Derecho. |
132 |
Por ello, debe declararse la inadmisibilidad de la octava parte del tercer motivo. |
Novena parte del motivo
– Alegaciones de las partes
133 |
La recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 105 y siguientes de la sentencia recurrida, en error de Derecho en cuanto a su valoración de la relación que existe entre el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG y el artículo 70, apartado 4, de la BWG. La recurrente afirma, en concreto, que el BCE fundamentó su decisión en el artículo 70, apartado 4, de la BWG, mientras que la facultad de sancionar actividades contrarias a la normativa de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo está regulada únicamente por la FM-GwG, a la que el artículo 70, apartado 4, de la BWG no hace referencia. |
134 |
A ese respecto, la recurrente sostiene que el hecho de que la BWG aborde, de manera marginal, cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación sobre lucha contra el blanqueo de capitales carece de importancia, extremo que el Tribunal General no tuvo en cuenta en el apartado 106 de la sentencia recurrida. Además, afirma que la remisión, en el referido apartado 106, al artículo 39, apartados 2 y 2b, de la BWG es inoperante, ya que esta disposición no altera el hecho de que el artículo 70, apartado 4, de la BWG no mencione la FM‑GwG. |
135 |
La recurrente añade que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó la Decisión controvertida en el sentido de que se basaba en lo que a efectos del artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG eran supuestas infracciones pasadas, y no en infracciones actuales de los requisitos de concesión de la autorización. Precisa que señala ese error únicamente en aras de la exhaustividad. |
136 |
El BCE considera que esta parte del motivo debe desestimarse por carecer de fundamentación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
137 |
Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente sobre la base jurídica, supuestamente errónea, en la que se basa la Decisión controvertida, procede señalar que, en los apartados 105 a 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que no puede considerarse que en Derecho austriaco el artículo 31, apartado 3, punto 2, en relación con el artículo 34, apartados 2 y 3, de la FM-GwG, sea la única norma que establece la revocación de autorizaciones por infracciones de la legislación sobre lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A ese respecto, señaló que el artículo 39, apartados 2 y 2b, de la BWG se refiere expresamente al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y que el artículo 70, apartado 4, de dicha Ley indica que las infracciones de la BWG pueden justificar la revocación de autorizaciones. |
138 |
En el apartado 108 de la sentencia recurrida, no impugnado en el presente recurso de casación, el Tribunal General recordó que, aun suponiendo que el BCE se hubiera apoyado en una base jurídica errónea, no está justificado anular una resolución administrativa por tener una base jurídica errónea cuando ese error no influya de forma determinante en la valoración realizada por la Administración. |
139 |
Por otra parte, como se desprende del apartado 109 de la sentencia recurrida, que tampoco es objeto del presente recurso de casación, la recurrente no alegó ante el Tribunal General que la elección de una base jurídica distinta hubiera influido en la apreciación del BCE. |
140 |
Así pues, los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida serían suficientes para justificar la conclusión a la que llegó el Tribunal General aun en el supuesto de que el BCE se hubiera apoyado en una base jurídica errónea. |
141 |
Por tanto, las imputaciones de la recurrente sobre los apartados 105 a 107 de la sentencia recurrida deben desestimarse por inoperantes, puesto que su posible estimación por el Tribunal de Justicia no daría lugar a la anulación de dicha sentencia. |
142 |
Siendo ello así, debe desestimarse por inoperante la novena parte del tercer motivo. |
143 |
De ello se deduce que debe desestimarse en su totalidad el tercer motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
Sobre el cuarto motivo
Primera parte del motivo
– Alegaciones de las partes
144 |
Mediante la primera parte del cuarto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 132 y siguientes de la sentencia recurrida, en error de Derecho al declarar que las infracciones cometidas tres o cinco años antes de la adopción de la Decisión controvertida, y que entretanto se habían subsanado, eran suficientes para justificar dicha Decisión. |
145 |
Afirma que el Tribunal General no debería haber tenido en cuenta determinadas contravenciones, como las referidas a las obligaciones que le incumbían en relación con la llevanza, el control y la presentación de sus cuentas, el gobierno corporativo, la gestión del riesgo, el sistema de documentación interna y contractual y la gestión de los préstamos. |
146 |
El BCE considera que esa parte del motivo es inadmisible y, en cualquier caso, infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
147 |
De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. De lo anterior se infiere que la apreciación de los hechos, salvo en el caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de abril de 2024, NS/Parlamento, C‑218/23 P, EU:C:2024:358, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
148 |
En el caso de autos, dado que la recurrente impugna apreciaciones fácticas del Tribunal General y pretende que el Tribunal de Justicia realice una nueva valoración de los hechos, sin alegar, no obstante, que el Tribunal General los hubiera desnaturalizado, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo. |
Segunda parte del motivo
– Alegaciones de las partes
149 |
Mediante la segunda parte del cuarto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en los apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida en error de Derecho al declarar que no es necesario que las infracciones sean graves para justificar la revocación de autorizaciones. Afirma que tal constatación pasa por alto la naturaleza de tal medida y el principio de proporcionalidad. |
150 |
El BCE rebate la argumentación de la recurrente. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
151 |
Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ha de señalarse que el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva CRD IV, al que se remite su artículo 18, letra f), sobre la revocación de autorizaciones, y al que se hace referencia en los apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida, dispone que el propio artículo 67 se aplicará al menos en alguno de los casos que enuncia, como el de una entidad que no disponga de los procedimientos de gobierno que exigen las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 74 de la mencionada Directiva. De ello se desprende que el mencionado artículo 67 no menciona específicamente la comisión de infracciones «graves». |
152 |
En consecuencia, no puede reprocharse al Tribunal General que declarara que el BCE no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la recurrente había infringido las disposiciones de la BWG que transponen el artículo 74 de la ciada Directiva, pero no acreditar que tales infracciones fueran flagrantes, graves o sistémicas. |
153 |
Por otra parte, las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida no pasan por alto la naturaleza de las medidas de revocación de autorizaciones ni el principio de proporcionalidad. En efecto, ni el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva CRD IV, al que se remite su artículo 18, letra f), ni el principio de proporcionalidad obstan a que un elevado número de infracciones reiteradas de las normas del oportuno gobierno corporativo puedan conducir, en principio, a que la revocación de la autorización se considere una medida adecuada. |
154 |
En consecuencia, debe desestimarse por infundada la segunda parte del cuarto motivo. |
Tercera parte del motivo
– Alegaciones de las partes
155 |
Mediante la tercera parte del cuarto motivo, la recurrente arguye que, al negarse a examinar la alegación basada en que su auditoría interna era suficiente, amparándose para ello en que la FMA hubiera declarado con anterioridad que no era así y en que las resoluciones de la FMA hubieran adquirido firmeza, el Tribunal General, en los apartados 140 y siguientes de la sentencia recurrida, no respetó la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023). |
156 |
El BCE rebate las alegaciones de la recurrente. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
157 |
Procede señalar que, en el apartado 59 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 263 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan el control de la legalidad de los actos de apertura, de instrucción y de propuesta no vinculante adoptados por las ANC en el marco del procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Directiva CRD IV, en los artículos 4, apartado 1, letra c), y 15 del Reglamento de base del MUS, así como en los artículos 85 a 87 del Reglamento Marco del MUS. |
158 |
Pues bien, dado que las decisiones por las que la FMA declaró la inadecuación del mecanismo de auditoría interna de la recurrente no constituyen actos, como los mencionados, de apertura o instrucción con vistas a la revocación de la autorización y que el Tribunal General declaró, en los apartados 145 y 146 de la sentencia recurrida, que la resolución de la FMA sobre la falta de establecimiento del procedimiento de gobierno corporativo requerido había adquirido firmeza, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), carece de pertinencia. |
159 |
Por ello, debe desestimarse por infundada la tercera parte del cuarto motivo. |
Cuarta parte del motivo
– Alegaciones de las partes
160 |
Mediante la cuarta parte del cuarto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General valoró erróneamente los documentos enumerados en el apartado 122 de la sentencia recurrida por lo que se refiere a la naturaleza jurídica, impugnabilidad o posible firmeza de las medidas que en él se enumeran y no analizó los tres niveles de consecuencias preceptuados por el artículo 70, apartado 4, de la BWG. Afirma que, así pues, incurrió en los mismos errores que afectan al apartado 26 de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de las medidas contempladas en dicho apartado. |
161 |
La accionista sostiene asimismo que ninguna de las medidas enumeradas en el apartado 122 de la sentencia recurrida tenía entidad para justificar la revocación de la autorización. |
162 |
El BCE sostiene que las referidas alegaciones no pueden prosperar. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
163 |
De entrada, ha de señalarse que, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a enumerar las distintas órdenes formales, dictadas por la FMA contra la recurrente, en las que se había basado el BCE para constatar la existencia de infracción de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 74 de la Directiva CRD IV, sin expresar ninguna apreciación al respecto. Lo mismo sucede con los actos mencionados en el apartado 26 de dicha sentencia. |
164 |
En consecuencia, debe desestimarse por infundada la cuarta parte del cuarto motivo. |
165 |
Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el cuarto motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
Sobre el quinto motivo
Primera parte del motivo
– Alegaciones de las partes
166 |
Mediante la primera parte del quinto motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, reprocha al Tribunal General, en relación con los apartados 163 y siguientes de la sentencia recurrida, la falta de examen tanto del motivo que basó en la violación del principio de proporcionalidad como del artículo 70, apartado 4, de la BWG. Según la recurrente, la revocación de la autorización condujo a un resultado menos eficaz en términos de prevención del blanqueo de dinero y de control a ese respecto. |
167 |
La accionista añade que el quinto motivo casacional, basado en el carácter erróneo de las consideraciones que el Tribunal General dedica al principio de proporcionalidad, está relacionado estrechamente con el tratamiento insuficiente del artículo 70, apartado 4, de la BWG, que concreta dicho principio. Afirma, a ese respecto, que habría sido necesario que el Tribunal General hubiera tenido en cuenta que los intentos de ordenar una medida menos estricta habían sido censurados por los órganos jurisdiccionales nacionales. |
168 |
El BCE solicita que se desestime esa parte del motivo. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
169 |
Ha de señalarse que las alegaciones invocadas en la primera parte del quinto motivo ya se habían formulado en la octava parte del tercer motivo. Así pues, y por las razones expuestas en los apartados 129 a 131 de la presente sentencia, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del quinto motivo. |
Segunda parte del motivo
– Alegaciones de las partes
170 |
Mediante la segunda parte del quinto motivo, la recurrente alega que, al adoptar la Decisión controvertida, el BCE provocó la inaplicabilidad de la FM-GwG, siendo así que dicho texto habría seguido siendo vinculante para la recurrente si, a diferencia de lo que ocurrió, hubiera optado por proceder a una liquidación voluntaria. |
171 |
El BCE solicita que se declare la inadmisibilidad de esta segunda parte del motivo. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
172 |
Resulta obligado observar que la recurrente repite el motivo invocado en apoyo del recurso de primera instancia, sin identificar qué error de Derecho supuestamente cometió el Tribunal General en su apreciación. |
173 |
Por lo demás, la recurrente no impugna los apartados 189 a 192 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que la solución de la liquidación voluntaria no habría sido una medida más adecuada que la revocación de la autorización. |
174 |
Siendo ello así, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del quinto motivo. |
175 |
De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad en su totalidad del quinto motivo. |
Sobre el sexto motivo
Alegaciones de las partes
176 |
Mediante el sexto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber errado al desestimar las alegaciones que formuló en el cuarto motivo de su recurso de primera instancia, mediante el que alegaba la vulneración de su derecho de defensa. |
177 |
A ese respecto, aduce que el Tribunal General incurrió en errores, en particular, en relación con la vulneración del derecho de acceso al expediente y con el incumplimiento de la obligación de determinar las circunstancias pertinentes, ambas cuestiones invocadas por la recurrente, y desestimó erróneamente las imputaciones formuladas en ese contexto por entender que la recurrente había tenido ocasión de impugnar judicialmente, a escala nacional, la resolución por la que se declaraba la existencia de incumplimientos y que no había hecho uso de esta posibilidad. |
178 |
La accionista añade que ese motivo está relacionado estrechamente con otros errores en los que incurrió el Tribunal General. |
179 |
El BCE solicita que se desestime el referido motivo. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
180 |
De entrada, procede señalar que las alegaciones de la recurrente se derivan de una lectura errónea de la sentencia recurrida. |
181 |
En efecto, el Tribunal General declaró, en los apartados 245 a 248 de la sentencia recurrida, que el BCE no estaba obligado a revelar a la recurrente la parte confidencial del expediente. El Tribunal General justificó esa declaración, en el apartado 241 de dicha sentencia, invocando el artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento Marco del MUS, con arreglo al cual el derecho de acceso al expediente no se aplicará a la información confidencial, que podrá incluir correspondencia entre el BCE y las ANC. |
182 |
Además, en los apartados 244 y 245 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó las imputaciones formuladas, al considerar que la revocación de la autorización se basaba en resoluciones de la FMA y en sentencias de los órganos jurisdiccionales austriacos en las que se constataba la existencia de vulneraciones o la comisión de infracciones y que la recurrente era destinataria de dichas resoluciones administrativas o parte en los procedimientos judiciales de que se trataba, de modo que no podía afirmar que se le hubiera impedido comprobar la pertinencia material de los documentos o identificar las críticas que el BCE y la FMA habían vertido con fundamento precisamente en dichas resoluciones o sentencias. |
183 |
En lo que atañe a la determinación de las circunstancias pertinentes por parte del BCE, ha de señalarse que el Tribunal General analizó esa obligación en profundidad en los apartados 251 a 273 de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la recurrente en el presente recurso de casación. |
184 |
Por último, las alegaciones de la accionista no permiten, debido a su imprecisión, detectar el error de Derecho que denuncian. |
185 |
De ello se deduce que debe desestimarse por infundado el sexto motivo. |
Sobre el séptimo motivo
Alegaciones de las partes
186 |
Mediante el séptimo motivo, la recurrente, apoyada por la accionista, invoca irregularidades procesales en las que supuestamente incurrió el Tribunal General. |
187 |
Sostiene, para comenzar, que el Tribunal General debería haberla informado previamente de la postura en la que se basó en la sentencia recurrida, es decir, que la motivación de las resoluciones administrativas y judiciales anteriores tenía efecto vinculante también por lo que respecta a la revocación de la autorización. |
188 |
A continuación, tanto la recurrente como la accionista alegan que el Tribunal General no llegó a comunicarles que hubiera modificado el enfoque expresado en la diligencia de ordenación del procedimiento de 27 de abril de 2021, enfoque según el cual la revocación de una autorización en virtud de la legislación sobre lucha contra el blanqueo de capitales presuponía que a efectos del artículo 3, punto 4, letra f), de la Directiva 2015/849 se hubieran cometido delitos graves. |
189 |
Además, la recurrente sostiene que la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento que presentó el 8 de abril de 2021 fue denegada debido a que el Tribunal General consideró en aquel momento que, a falta de infracciones graves, no concurrían los requisitos necesarios para la revocación de la autorización. Afirma que la postura adoptada por el Tribunal General suponía, en definitiva, permitir que las partes presentaran libremente escritos procesales y documentos adicionales. |
190 |
Por último, la recurrente alega que el Tribunal General no examinó en profundidad los hechos, siendo así que debería haber hecho referencia a incumplimientos concretos lo suficientemente graves, y añade que dicha omisión se traduce, además, en falta de motivación de la sentencia recurrida. |
191 |
El BCE solicita que se desestime el séptimo motivo. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
192 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la argumentación que la recurrente basa en que debiera habérsele dado oportunidad de pronunciarse sobre el enfoque adoptado por el Tribunal General en el sentido de que la motivación de las resoluciones administrativas y judiciales tenía efecto vinculante también por lo que respecta a la revocación de la autorización, procede observar que la recurrente ni identifica ni permite identificar los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere dicha argumentación, de modo que debe declararse la inadmisibilidad de su imputación, cuyo alcance, por otra parte, es difícil de discernir. |
193 |
Tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente, apoyada por la accionista, de que el Tribunal General no le comunicara que había modificado la opinión que había expresado inicialmente en las preguntas formuladas en la diligencia de ordenación del procedimiento de 27 de abril de 2021, porque en dichas preguntas el Tribunal General no expuso opinión alguna. |
194 |
En cuanto a la alegación de la recurrente sobre la denegación de la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento que presentó el 8 de abril de 2021, no precisa la naturaleza del error en el que supuestamente incurrió el Tribunal General. Por consiguiente, la alegación es inadmisible. |
195 |
Por último, en la medida en que la recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación porque no permite determinar qué supuestas infracciones graves motivaron la revocación de la autorización, ha de señalarse que dicha imputación es de carácter general y, concretamente, no permite identificar los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere. |
196 |
En cualquier caso, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal General enumeró de manera detallada una serie de medidas y resoluciones judiciales de las que la recurrente había sido destinataria y en las que se basó el BCE para constatar la existencia de infracciones graves. |
197 |
De ello se deduce que procede desestimar también la referida argumentación. |
198 |
Siendo ello así, debe desestimarse el séptimo motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
199 |
Al no haberse acogido ninguno de los motivos del recurso de casación, debe desestimarse este en su totalidad. |
Costas
200 |
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
201 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, del referido Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
202 |
Al haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del BCE, conforme a lo solicitado por este. |
203 |
Dado que ninguna de las partes ha solicitado que la otra parte sea condenada a cargar con las costas de la accionista, procede decidir que esta cargue con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
|
|
|
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.