SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 19 de abril de 2018 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Servicios sociales y de salud — Adjudicación al margen de las normas de contratación pública — Necesidad de respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato — Concepto de “interés transfronterizo cierto” — Directiva 92/50/CEE — Artículo 27»
En el asunto C‑65/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 7 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2017, en el procedimiento entre
Oftalma Hospital Srl
y
Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi (CIOV),
Regione Piemonte,
con intervención de:
Azienda Sanitaria Locale di Torino (TO1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Oftalma Hospital Srl, por los Sres. M. Moretto y P. Bianco, avvocati; |
– |
en nombre de la Regione Piemonte, por el Sr. M. Scisciot, avvocato; |
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en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Sclafani, avvocato dello Stato; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y A. Tokár, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO 1992, L 209, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997 (DO 1997, L 328, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 92/50»). |
2 |
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Oftalma Hospital Srl (en lo sucesivo, «Oftalma») y, por otro lado, la Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi (CIOV) (Comisión de los centros hospitalarios valdenses, Italia) y la Regione Piemonte (región de Piamonte, Italia) en relación con la remuneración de prestaciones sanitarias efectuadas por Oftalma en virtud de un contrato celebrado con la CIOV (en lo sucesivo, «contrato controvertido»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 92/50
3 |
La Directiva 92/50 define, en su título II, el denominado «doble régimen de aplicación». Según su artículo 8, los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo I A de esa Directiva se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en sus títulos III a VI, es decir, en los artículos 11 a 37 de dicha Directiva. Por el contrario, con arreglo al artículo 9 de la misma Directiva, «los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16». |
4 |
El artículo 14 de la Directiva 92/50 figura en su título IV, que tiene por objeto las normas comunes en el sector técnico. |
5 |
El artículo 16 de esa Directiva, comprendido en su título V con la rúbrica «Normas comunes de publicidad», establece en su apartado 1 que los poderes adjudicadores que hayan adjudicado un contrato público o hayan celebrado un concurso de proyectos enviarán un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. |
6 |
El artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/50 dispone: «Cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen un contrato por procedimiento negociado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, el número de candidatos invitados a negociar no podrá ser inferior a tres, siempre que exista un número suficiente de candidatos idóneos.» |
7 |
El anexo I B de esa Directiva enumera una serie de categorías de servicios, entre los que figuran, en la categoría 25, los servicios sociales y de salud. |
Directiva 2004/18/CE
8 |
En virtud de los artículos 20 y 21 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo II A de esa Directiva se adjudicarán con arreglo a sus artículos 23 a 55, mientras que la adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B de la citada Directiva solo estará sujeta al artículo 23 y al artículo 35, apartado 4, de esta. |
9 |
El anexo II B de esa misma Directiva enumera una serie de categorías de servicios, entre los que figuran, en la categoría 25, los servicios sociales y de salud. |
10 |
El artículo 82 de la Directiva 2004/18, que lleva por título «Derogaciones», establece en particular que la Directiva 92/50 queda derogada a contar del 31 de enero de 2006 y que las referencias a esa Directiva se entenderán hechas a la Directiva 2004/18. |
Derecho italiano
11 |
El decreto legislativo n. 157 — Attuazione della direttiva 92/50/CEE in materia di appalti pubblici di servizi (Decreto Legislativo n.o 157, de aplicación de la Directiva 92/50/CEE sobre los contratos públicos de servicios), de 17 de marzo de 1995 (Suplemento ordinario a la GURI n.o 104, de 6 de mayo de 1995), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 157/95»), dispone, en su artículo 3: «1. Los contratos públicos de servicios son contratos a título oneroso, celebrados por escrito entre un prestador de servicios y un poder adjudicador contemplado en el artículo 2, que tienen por objeto la prestación de los servicios enumerados en los anexos 1 y 2. 2. Para los contratos de servicios contemplados en el anexo 2 y para aquellos cuyo valor sea superior al de los servicios contemplados en el anexo 1, el presente Decreto solo se aplicará en sus artículos 8, apartado 3, 20 y 21.» |
12 |
El artículo 7 de ese Decreto Legislativo establece, en su apartado 1: «Los contratos del presente Decreto se adjudicarán mediante negociación directa, previa publicación de una convocatoria de licitación, en los casos siguientes:
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13 |
El artículo 22 del citado Decreto Legislativo dispone, en su apartado 3: «En el procedimiento de negociación directa organizado con arreglo al artículo 7, apartado 1, el número de candidatos no podrá ser inferior a tres, siempre que haya un número suficiente de candidatos idóneos.» |
14 |
El anexo 2 del Decreto Legislativo n.o 157/95 menciona, en su punto 25, los «servicios sociales y de salud». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 |
Mediante el contrato controvertido de fecha de 2 de enero de 1999, modificado en 2004 mediante cláusula adicional en la que Oftalma renunciaba a recurrir al procedimiento monitorio, la CIOV confió a Oftalma la prestación de servicios especializados en oftalmología en el centro oftalmológico del Ospedale evangelico valdese di Torino (Hospital Evangélico Valdense de Turín). |
16 |
El 21 de abril de 2005, el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia) exigió a la CIOV y a la región de Piamonte que abonaran a Oftalma la cantidad de 1727886,36 euros, junto con los intereses, en concepto de remuneración por las prestaciones sanitarias efectuadas durante el año 2004. |
17 |
La CIOV y la región de Piamonte formularon sendas oposiciones en el procedimiento monitorio ante el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín). En el curso de tal procedimiento, la región de Piamonte invocó, en particular, la nulidad del contrato controvertido, en la medida en que, en su opinión, este había sido celebrado vulnerando los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, tal como se regulan en el Decreto Legislativo n.o 157/95. |
18 |
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) desestimó las oposiciones formuladas por la CIOV y la región de Piamonte y, en consecuencia, estimó las pretensiones de Oftalma. |
19 |
Con carácter previo a esta primera instancia, durante el año 2004, Oftalma había interpuesto un recurso ante el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) solicitando la condena de la CIOV y de la región de Piamonte a abonarle la cantidad de 1226535,07 euros, en concepto de una regularización basada en las tarifas aplicables a las prestaciones sanitarias efectuadas durante los años 2002 y 2003 y durante el primer semestre del año 2004. |
20 |
Mediante sentencia de 9 de octubre de 2007, el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) desestimó el recurso de Oftalma. |
21 |
Oftalma y la región de Piamonte interpusieron recurso de apelación contra las dos sentencias referidas. |
22 |
Tras acumular ambos procedimientos, la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia), mediante sentencia de 7 de junio de 2010, declaró nulo el contrato y, en consecuencia, condenó a Oftalma a restituir las cantidades abonadas en ejecución del requerimiento de pago. |
23 |
Dicho órgano jurisdiccional consideró que el contrato controvertido había sido celebrado infringiendo la Directiva 92/50 y el Decreto Legislativo n.o 157/95 que la había transpuesto, toda vez que la celebración de dicho contrato no había ido precedida de ninguna convocatoria de licitación, y ello pese a que la CIOV era, en aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 157/95, interpretado a la luz del artículo 1 de la Directiva 92/50, un organismo de Derecho público con la condición de poder adjudicador. |
24 |
Oftalma interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) contra esa sentencia. |
25 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que ni el artículo 3, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 157/95 ni la Directiva 92/50 exigen un procedimiento de publicidad y de licitación previo a la celebración de contratos relativos a prestaciones sanitarias y que ese Decreto Legislativo tampoco prevé expresamente que la adjudicación de tales contratos deba respetar los principios de eficiencia, imparcialidad, igualdad de trato y transparencia. |
26 |
Dicho órgano jurisdiccional pregunta si es fundada la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales italianos de lo contencioso-administrativo, con arreglo a la cual aunque los contratos de prestaciones de servicios de salud no están comprendidos directamente en el ámbito de la normativa aplicable en materia de contratos públicos de servicios, no dejan de estar sujetos a una licitación previa, aunque sea informal, en aplicación de las normas generales de Derecho interno y de los principios de Derecho de la Unión que se desprenden de los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 106 TFUE. |
27 |
El citado órgano jurisdiccional señala, no obstante, que el artículo 22, apartado 3, del Decreto Legislativo n.o 157/95, que transpone el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/50, establece que, incluso en caso de licitación limitada, el número de candidatos no podrá ser inferior a tres. Al tiempo que destaca que esas disposiciones han de aplicarse a los contratos de servicios sujetos totalmente a las disposiciones de esa Directiva, alega que una disposición nacional de ese tipo «podría considerarse la expresión de un principio de carácter general», cuya aplicación se extendería también a las prestaciones de servicios que solo estuvieran parcialmente sujetas a la Directiva. Según el mismo órgano jurisdiccional, esa interpretación sería conforme a los objetivos de la Directiva 92/50, que consisten en realizar el mercado interior mediante una adecuada coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios. |
28 |
El órgano jurisdiccional remitente añade que esa interpretación es conforme con uno de los objetivos de la Directiva 92/50, que consiste en uniformizar las reglas de adjudicación de los contratos con las relativas a los contratos de obras y de suministros. A este respecto, subraya que tanto la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO 1971, L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO 1989, L 210, p. 1), como la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1993, L 199, p. 1), obligan a los poderes adjudicadores a garantizar una competencia real, inclusive en los procedimientos negociados. |
29 |
Ese órgano jurisdiccional señala que someter los contratos de servicios de salud a dichas obligaciones es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual los principios fundamentales del Tratado FUE son de aplicación a los contratos de servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 92/50. |
30 |
En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
31 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si cuando un poder adjudicador adjudica un contrato público de servicios comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 92/50 y que, en consecuencia, está sujeto únicamente a los artículos 14 y 16 de esa Directiva, también está obligado a atenerse a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en particular a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad y a la obligación de transparencia derivada de ellos. |
32 |
A tenor del artículo 9 de la Directiva 92/50, «los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16». Esos artículos contienen obligaciones relativas, respectivamente, a las especificaciones técnicas de un contrato y al envío de un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación de un contrato. |
33 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia determinó que, cuando los contratos tienen por objeto servicios incluidos en el anexo I B, las entidades adjudicadoras solo están sujetas a la obligación de definir las especificaciones técnicas por referencia a normas nacionales que incorporen normas europeas que deben figurar en los documentos generales o contractuales propios de cada contrato y de enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación de estos contratos (sentencia de 17 de marzo de 2011, Strong Segurança, C‑95/10, EU:C:2011:161, apartado 34). |
34 |
También declaró que la clasificación de servicios en los anexos I A y I B de la Directiva 92/50 es conforme con el sistema previsto por la citada Directiva, que establece un doble régimen de aplicación de sus disposiciones (sentencia de 17 de marzo de 2011, Strong Segurança, C‑95/10, EU:C:2011:161, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
35 |
En efecto, el Tribunal de Justicia señaló que el legislador de la Unión parte de la presunción de que, habida cuenta de su naturaleza específica, los contratos relativos a los servicios incluidos en el anexo I B de la Directiva 92/50 no presentan a priori un interés transfronterizo que pueda justificar que su adjudicación se produzca mediante un procedimiento de licitación, al que se atribuye el efecto de permitir a empresas de otros Estados miembros tener conocimiento del anuncio de licitación y presentar sus ofertas (sentencia de 17 de marzo de 2011, Strong Segurança, C‑95/10, EU:C:2011:161, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
36 |
Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que los contratos de ese tipo, cuando presentan no obstante un interés transfronterizo cierto, están sujetos a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en particular a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad y a la obligación de transparencia que deriva de ellos (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Strong Segurança, C‑95/10, EU:C:2011:161, apartado 35 y jurisprudencia citada). Sin implicar necesariamente la obligación de convocar una licitación, dicha obligación de transparencia exige que la autoridad concedente garantice, en beneficio de todo concesionario potencial, una publicidad adecuada que permita abrir a la competencia la concesión de servicios públicos y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación (sentencia de 13 de noviembre de 2008, Coditel Brabant, C‑324/07, EU:C:2008:621, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
37 |
A falta de circunstancias particulares, cuya existencia no resulta de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia, la apreciación de la existencia de un interés transfronterizo cierto debe efectuarse, por razones de seguridad jurídica, en la fecha de la adjudicación del contrato público de que se trata (véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Austria, C‑29/04, EU:C:2005:670, apartado 38). A este respecto, el hecho de que en el litigio principal se introdujera posteriormente una cláusula adicional en el contrato controvertido no sirve para modificar la fecha en la que debe apreciarse la existencia de dicho interés, cuando esa cláusula adicional no modifique de modo sustancial la sistemática general del contrato, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
38 |
Incumbe por tanto al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo una apreciación pormenorizada de todos los elementos pertinentes relativos al contrato controvertido, con el fin de verificar la existencia de un interés transfronterizo cierto en la fecha de adjudicación del contrato controvertido en el litigio principal. |
39 |
A este respecto, procede señalar que, durante ese examen, la existencia de un interés transfronterizo cierto no puede deducirse hipotéticamente de determinados elementos que, considerados de una manera abstracta, pueden constituir indicios en ese sentido, sino que debe resultar de manera positiva de una apreciación concreta de las circunstancias del contrato controvertido en el litigio principal. Ello implica que un interés transfronterizo cierto no puede considerarse constituido sobre la base de elementos que no excluyen su existencia, sino que debe considerarse como tal cuando su carácter transfronterizo resulte de elementos objetivos y concordantes (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2016, Tecnoedi Costruzioni, C‑318/15, EU:C:2016:747, apartado 22). |
40 |
El Tribunal de Justicia ya determinó que podían constituir criterios objetivos susceptibles de caracterizar la existencia de un interés transfronterizo cierto el elevado importe del contrato controvertido, en combinación con el lugar de ejecución de las obras o incluso las características técnicas de contrato y las características específicas de los productos de que se trata. En esas circunstancias, también puede tenerse en cuenta la existencia de denuncias presentadas por operadores situados en Estados miembros distintos del Estado del poder adjudicador, siempre que se compruebe que estas son reales y no ficticias (sentencia de 6 de octubre de 2016, Tecnoedi Costruzioni, C‑318/15, EU:C:2016:747, apartado 20 y jurisprudencia citada). Además, la circunstancia de que, en la fecha de adjudicación del contrato controvertido, se prestaran o no servicios de salud similares por entidades establecidas en otros Estados miembros también puede constituir un elemento a tomar en consideración. |
41 |
No obstante, procede recordar que, por lo que respecta más específicamente a una actividad sanitaria, el Tribunal de Justicia consideró, en el marco de un recurso por incumplimiento, que el interés transfronterizo cierto no estaba acreditado por el mero hecho de que los contratos controvertidos tuvieran un elevado valor económico (véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de abril de 2010, Comisión/Alemania, C‑160/08, EU:C:2010:230, apartados 18, 54 y 123). |
42 |
Pues bien, coincidiendo con las observaciones escritas de Oftalma, procede señalar, en el caso de autos, que la resolución de remisión no contiene ningún elemento que indique que el contrato controvertido en el litigio principal presentaba un interés transfronterizo cierto en la fecha de su adjudicación. |
43 |
No obstante, en el supuesto de que se demuestre la existencia de dicho interés transfronterizo cierto y de que, en consecuencia, la falta de transparencia haya podido provocar una diferencia de trato en perjuicio de las empresas situadas en un Estado miembro distinto del Estado del poder adjudicador, esa diferencia de trato puede justificarse por razones objetivas (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Azienda sanitaria locale n. 5 Spezzino y otros, C‑113/13, EU:C:2014:2440, apartado 52 y jurisprudencia citada). |
44 |
Por lo que respecta a una justificación de ese tipo, Oftalma invoca, en sus observaciones escritas, el apartado 57 de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Azienda sanitaria locale n. 5 Spezzino y otros (C‑113/13, EU:C:2014:2440), en el que el Tribunal de Justicia determinó que el objetivo consistente en mantener un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos también puede estar comprendido en las excepciones por razones de salud pública. |
45 |
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que figura en los dos apartados anteriores, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en el supuesto de que se compruebe la existencia de un interés transfronterizo cierto, si estaba justificada la adjudicación del contrato controvertido en el litigio principal. |
46 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, cuando un poder adjudicador adjudica un contrato público de servicios comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 92/50 y, en consecuencia, únicamente sujeto, en principio, a los artículos 14 y 16 de esa Directiva, también está obligado a atenerse a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en particular a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad y a la obligación de transparencia derivada de ellos, siempre que tal contrato presente un carácter transfronterizo cierto en la fecha de su adjudicación, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
47 |
Además, para tal supuesto Oftalma formula objeción a las pretensiones de la región de Piamonte y de la CIOV, haciendo referencia al principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Afirma que, si la celebración del convenio concluido con ella es ilegal, esa ilegalidad es imputable a la región de Piamonte y a la CIOV. Añade que denegarle la remuneración de sus servicios prestados efectiva y regularmente conferiría una ventaja indebida a la CIOV. |
48 |
A este respecto, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar dichos principios en el marco de la aplicación del Derecho nacional. |
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
49 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/50 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos públicos de servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del anexo I B de esa Directiva. |
50 |
Procede señalar que, con la adopción del artículo 9 de la Directiva 92/50, el legislador de la Unión previó expresamente que a los servicios enumerados en el anexo I B únicamente eran de aplicación los artículos 14 y 16 de esa Directiva. Así debe considerarse, a falta de toda indicación en contrario por su parte, aun cuando un contrato público referente a un servicio de ese tipo presente un interés transfronterizo cierto. |
51 |
De ello se desprende que sujetar los servicios enumerados en el anexo I B de la Directiva 92/50 a artículos distintos de aquellos a los que se remite expresamente el artículo 9 de esa Directiva conduciría a una interpretación contraria al tenor claro de dicho artículo, vulnerando con ello la voluntad del legislador de la Unión. |
52 |
De ello resulta que las obligaciones que se desprenden del artículo 27, apartado 3, de la citada Directiva no se aplican a un contrato público relativo a un servicio enumerado en el anexo I B de esta, incluso aunque el contrato presente un interés transfronterizo cierto. |
53 |
De ese modo, el cumplimiento de las normas fundamentales y de los principios generales de la Unión y de las obligaciones que se desprenden de aquellos, como se reconoce, por lo que atañe a los contratos públicos que presentan un interés transfronterizo cierto, en la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia, no implica, como tal, la admisión de un número mínimo de candidatos en un procedimiento negociado, según se contempla en el citado artículo 27, apartado 3. |
54 |
A ello se añade que adoptar la interpretación según la cual el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/50 ha de aplicarse en un asunto como el litigio principal en presencia de un interés transfronterizo cierto podría conducir a la aplicación a los contratos de servicios comprendidos en el ámbito del anexo I B de la Directiva 92/50 de otras disposiciones de esa Directiva únicamente aplicables a los servicios enumerados en el anexo I A, lo que podría privar de cualquier efecto útil a la distinción existente entre los servicios del anexo I A y los del anexo I B (véase, en ese sentido, por lo que respecta a los anexos II A y II B de la Directiva 2004/18 que corresponden a los anexos I A y I B de la Directiva 92/50, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Strong Segurança, C‑95/10, EU:C:2011:161, apartado 42). |
55 |
Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/50 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los contratos públicos de servicios comprendidos en el anexo I B de esa Directiva. |
Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia que sea dictada
56 |
Para el supuesto de que las normas fundamentales y los principios generales de la Unión así como la obligación de transparencia derivada de ellos se interpreten en el sentido de que la adjudicación de un contrato como el controvertido en el litigio principal debe ir precedida de un grado de publicidad adecuado cuando ese contrato presente un interés transfronterizo cierto, Oftalma solicita al Tribunal de Justicia, en sus observaciones, que limite los efectos en el tiempo de la sentencia que ha de dictarse. Según Oftalma, tal sentencia puede poner en entredicho la validez de la totalidad de las convenciones celebradas por entidades privadas con las autoridades públicas para prestar servicios de salud y, en consecuencia, desestabilizar todo el sistema sanitario italiano. |
57 |
Procede recordar, a este respecto, que solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación únicamente puede admitirse, según la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (sentencia de 17 de julio de 2008, Krawczyński, C‑426/07, EU:C:2008:434, apartados 42 y 43). |
58 |
Pues bien, como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando los contratos relativos a los servicios comprendidos en el anexo I B de la Directiva 92/50 presentan un interés transfronterizo cierto están sujetos a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, de los que deriva la obligación de transparencia. |
59 |
Por tanto, no ha lugar a limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia. |
Costas
60 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.