CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 21 de julio de 2016 ( 1 )

Asunto C‑162/15 P

Evonik Degussa GmbH

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Publicación de las decisiones de la Comisión — Artículo 30 — Mandato del consejero auditor en los procedimientos de competencia — Decisión 2011/695/UE — Artículo 8 — Protección del secreto profesional — Artículo 339 TFUE — Concepto de “secretos comerciales o información confidencial de otro tipo” — Información procedente de la declaración de una empresa efectuada para obtener clemencia — Denegación de la solicitud de tratamiento confidencial — Confianza legítima»

Índice

 

I. Introducción

 

II. Marco jurídico

 

III. Antecedentes del litigio

 

IV. Decisión controvertida

 

V. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

 

VI. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

 

VII. Análisis del recurso de casación

 

A. Sobre el primer motivo

 

1. Sentencia recurrida

 

2. Alegaciones de las partes

 

3. Análisis

 

a) Sobre la primera parte

 

i) Observaciones preliminares

 

ii) Sobre el alcance del control del consejero auditor

 

iii) Análisis de las apreciaciones del Tribunal General

 

b) Sobre la segunda parte

 

B. Sobre el segundo motivo

 

1. Sentencia recurrida

 

2. Alegaciones de las partes

 

3. Análisis

 

a) Observaciones preliminares

 

i) Sobre el carácter confidencial de las declaraciones de clemencia

 

ii) Consecuencias de la protección de las declaraciones de clemencia respecto a la publicación de las decisiones de la Comisión

 

b) Sobre la primera parte

 

c) Sobre la segunda parte

 

d) Sobre la tercera parte

 

e) Sobre la cuarta parte

 

C. Sobre el tercer motivo

 

1. Sentencia recurrida

 

2. Alegaciones de las partes

 

3. Análisis

 

a) Sobre la primera parte

 

b) Sobre la segunda parte

 

D. Observaciones finales

 

VIII. Conclusión

I. Introducción

1.

Mediante el presente recurso de casación, Evonik Degussa GmbH solicitó la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de enero de 2015, Evonik Degussa/Comisión, ( 2 ) mediante la cual dicho Tribunal desestimó el recurso de anulación de la Decisión C(2012) 3534 de la Comisión Europea, ( 3 ) por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial formulada por la ahora recurrente.

2.

Las críticas planteadas por la recurrente respecto de la sentencia recurrida se refieren en particular a la problemática —inédita en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia— ( 4 ) relativa al alcance de la protección que debe concederse a la información procedente de una declaración realizada para obtener clemencia, en el marco de la publicación de las decisiones de la Comisión relativas a la aplicación del artículo 101 TFUE. ( 5 )

II. Marco jurídico

3.

El artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], ( 6 ) titulado «Publicación de las decisiones», dispone lo siguiente:

«1.   La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 7 a 10, 23 y 24.

2.   En la publicación se mencionarán los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.»

4.

El artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia, ( 7 ) titulado «Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo», establece lo siguiente:

«1.   Cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la Dirección General de Competencia. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.

2.   Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la revelación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

[…]»

III. Antecedentes del litigio

5.

Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.

6.

El 3 de mayo de 2006, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato; en lo sucesivo, «Decisión PHP»).

7.

En la Decisión PHP, la Comisión declaró en particular que la recurrente había participado en una infracción del artículo 81 CE en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), junto con dieciséis sociedades que operaban en el sector del peróxido de hidrógeno y del perborato. La recurrente, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (en lo sucesivo, «Comunicación relativa a la cooperación de 2002»), ( 8 ) obtuvo el beneficio de una dispensa total de la multa.

8.

En 2007, se publicó en el sitio web de la Comisión una primera versión no confidencial de la Decisión PHP.

9.

Mediante un escrito remitido a la recurrente el 28 de noviembre de 2011, la Comisión la informó de su intención de publicar una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP, reproduciendo todo el contenido de dicha Decisión excepto la información confidencial. En esta ocasión, la Comisión instó a la recurrente a identificar, en la Decisión PHP, los datos respecto a los que pretendía solicitar el tratamiento confidencial.

10.

Al considerar que esa versión no confidencial más detallada contenía datos confidenciales o secretos comerciales, la recurrente informó a la Comisión, en un escrito fechado el 23 de diciembre de 2011, de que se oponía a la publicación prevista. Para fundamentar su oposición, la recurrente alegó, más concretamente, que dicha versión no confidencial contenía numerosos datos que ella había entregado a la Comisión con arreglo al programa de clemencia, junto con el nombre de varios de sus colaboradores e indicaciones sobre sus relaciones comerciales. Según la recurrente, la publicación prevista no observa, en particular, los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, y podría suponer un perjuicio para las actividades investigadoras de la Comisión.

11.

Mediante escrito de 15 de marzo de 2012, la Comisión informó a la recurrente de que aceptaba eliminar de la nueva versión no confidencial destinada a ser publicada todos los datos que permitieran, directa o indirectamente, identificar la fuente de la información facilitada de acuerdo con la Comunicación relativa a la cooperación de 2002, al igual que los nombres de los colaboradores de la recurrente. En cambio, la Comisión entendió que no estaba justificado conceder el beneficio de la confidencialidad a los otros datos respecto a los que la recurrente había solicitado un tratamiento confidencial.

12.

Haciendo uso de la posibilidad prevista en la Decisión 2011/695, la recurrente se dirigió al consejero auditor para que éste excluyera de la versión no confidencial que iba a publicarse cualquier dato proporcionado por ella con arreglo a la Comunicación relativa a la cooperación de 2002.

IV. Decisión controvertida

13.

Mediante la Decisión controvertida, el consejero auditor, en nombre de la Comisión, denegó la solicitud de la recurrente.

14.

El consejero auditor señaló, en primer lugar, los límites de su mandato, que únicamente le permitía, según él, determinar si un determinado dato debía considerarse confidencial y no remediar la alegada vulneración de las expectativas legítimas de la recurrente.

15.

Por otra parte, señaló que la recurrente se oponía a la publicación de una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP por el único motivo de que contenía datos proporcionados con arreglo a la Comunicación relativa a la cooperación de 2002 y que la divulgación de tales datos a terceros podía perjudicarle al ejercitarse acciones por daños y perjuicios ante los tribunales nacionales.

16.

Sin embargo, según el consejero auditor, la recurrente no demostró que la publicación de estos datos pudiera causarle un perjuicio grave. A su juicio, el interés de una empresa que haya infringido el Derecho de la competencia en que los detalles de su conducta infractora no se divulguen entre el público no merece, en cualquier caso, protección particular alguna. En relación con este extremo, el consejero auditor recordó que las acciones de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales formaban parte de la política de la Unión en materia de competencia y que, por lo tanto, la recurrente no podía alegar un interés legítimo en ser protegida contra tales acciones.

17.

El consejero auditor también estimó que no era competente para responder a la alegación de la recurrente según la cual la entrega controvertida iría en perjuicio de dicho programa de clemencia, pues tal cuestión sobrepasaba los límites de sus atribuciones.

18.

Finalmente, el consejero auditor señaló que, puesto que sus atribuciones se limitaban a las solicitudes de confidencialidad, no era competente para pronunciarse sobre la presunta infracción del principio de igualdad de trato derivada del hecho de que la publicación prevista tuviera el efecto de situar a la recurrente en una posición menos favorable que otros destinatarios de la Decisión PHP que no hubieran cooperado con la Comisión.

V. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19.

La recurrente interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de agosto de 2012.

20.

En el marco del recurso, la recurrente interpuso una demanda de medidas provisionales solicitando la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. El Presidente del Tribunal estimó esta demanda mediante un auto de 16 de noviembre de 2012, Evonik Degussa/Comisión (T‑341/12 R, no publicado, EU:T:2012:604).

21.

Para fundamentar su recurso, la recurrente planteó, en lo sustancial, cinco motivos. Los cuatro primeros se basaban en la infracción, respectivamente, del artículo 8 de la Decisión 2011/695 (primer motivo), de la obligación de motivación (segundo motivo), de la obligación de secreto profesional contemplado en el artículo 339 TFUE (tercer motivo) y de los principios de protección de confianza legítima, de seguridad jurídica y de igualdad de trato (cuarto motivo). ( 9 )

22.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas a la recurrente.

VI. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

23.

Mediante su recurso de casación, Evonik Degussa solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia recurrida, la anulación de la Decisión controvertida y que se condene en costas a la Comisión. La Comisión solicita la desestimación del recurso de casación y que se condene en costas a la recurrente.

24.

En el marco del recurso de casación, la recurrente interpuso una demanda de medidas provisionales por la que pretendía que el Tribunal de Justicia suspendiera la ejecución de la Decisión controvertida. El Vicepresidente del Tribunal de Justicia estimó esta demanda mediante un auto de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión (C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142).

VII. Análisis del recurso de casación

25.

Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente plantea tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión 2011/695, relativa a la competencia del consejero auditor, el segundo, en la infracción del artículo 339 TFUE y del artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003, referente al carácter presuntamente confidencial de la información controvertida y, el tercero, en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

A. Sobre el primer motivo

26.

Mediante su primer motivo, la recurrente afirma que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión 2011/695, al declarar, en los apartados 31 a 44 de la sentencia recurrida, que el consejero auditor no era competente para examinar las objeciones basadas en los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

1. Sentencia recurrida

27.

Ante el Tribunal General, la recurrente invocó un motivo basado en la infracción del artículo 8 de la Decisión 2011/695, afirmando que el consejero auditor había restringido indebidamente el alcance de su control. El Tribunal General desestimó este motivo por infundado en los apartados 23 a 44 de la sentencia recurrida.

28.

En el apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que la recurrente reprochaba al consejero auditor el no haber respondido a las distintas alegaciones referidas, en particular, a la vulneración de los principios de confianza legítima y de igualdad de trato.

29.

En el apartado 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que, con arreglo a su jurisprudencia relativa al artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462/CE, CECA, ( 10 ) que sigue siendo relevante respecto del artículo 8 de la Decisión 2011/695, el consejero auditor no debía limitarse a examinar si la versión destinada a la publicación contenía secretos comerciales u otra información confidencial amparada por una protección similar, sino que debía verificar además si dicha versión contenía otra información que no pudiese ser divulgada públicamente, bien en razón de normas de Derecho de la Unión que la protegiesen específicamente, bien por formar parte de las que, por su naturaleza, estuvieran amparadas por el secreto profesional. ( 11 )

30.

En el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, en el presente asunto, los principios de Derecho invocados por la recurrente no eran normas que tuvieran por objeto proteger de forma específica contra una divulgación. Según el Tribunal General, contrariamente, en especial, a las normas relativas al tratamiento de los datos de carácter personal o, igualmente, a las excepciones al derecho del público a acceder a los documentos, ( 12 ) dichos principios no tienen por objeto específico proteger la confidencialidad de los datos o documentos. Dado que las objeciones basadas en estos principios rebasan el ámbito de las atribuciones conferidas al consejero auditor por el artículo 8 de la Decisión 2011/695 (apartado 43 de la sentencia recurrida), el consejero auditor actuó correctamente al declinar su competencia (apartado 44 de la sentencia recurrida).

31.

A continuación, el Tribunal General rechazó el argumento de la recurrente según el cual ningún servicio de la Comisión examinó las objeciones en cuestión, al constatar que los servicios de la Dirección General «Competencia» habían adoptado un posicionamiento motivado sobre dichas objeciones, en sus escritos notificados a la recurrente el 28 de noviembre de 2011 y el 15 de marzo de 2012, antes de remitir el asunto al consejero auditor (apartados 45 a 49 de la sentencia recurrida).

32.

En este sentido, el Tribunal General declaró que, con objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de la recurrente, procedía abordar el examen de la Decisión controvertida dentro del contexto que condujo a su adopción y considerar, por lo tanto, que dicha Decisión incluía, implícita pero necesariamente, los posicionamientos de la Comisión expresados en los escritos de 28 de noviembre de 2011 y de 15 de marzo de 2012, en la medida en que éstos trataban sobre aspectos no comprendidos en el mandato del consejero auditor (apartados 60 y 132 de la sentencia recurrida).

2. Alegaciones de las partes

33.

En su recurso de casación, la recurrente alega que el consejero auditor es el órgano de la Comisión que resuelve en última instancia sobre la publicación de la información que la empresa afectada considera confidencial. Por consiguiente, el consejero auditor debería ser competente para examinar todos los motivos que pueden oponerse a una publicación. La recurrente sostiene que, aun cuando el consejero auditor sólo tuviera la competencia de verificar el carácter confidencial de la información, a pesar de todo debería haber tenido en cuenta en su decisión todos los requisitos pertinentes, incluidos los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión, que forman parte de los intereses legítimos que pueden oponerse a una publicación.

34.

En consecuencia, la recurrente afirma que el razonamiento que aparece en los apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida procede de un error de Derecho.

35.

Según la recurrente, el Tribunal General debería haber comprobado que el consejero auditor no había examinado sus objeciones basadas en los principios de confianza legítima y de igualdad de trato y, por consiguiente, debería haber anulado la Decisión controvertida de acuerdo con este motivo. A su juicio, al haber declarado, en los apartados 58 a 60, 132 y 133 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida incluía «implícita pero necesariamente» los posicionamientos de la Comisión contenidos en la correspondencia intercambiada previamente con la recurrente, el Tribunal General había desvirtuado el contenido de esta Decisión.

36.

La Comisión rebate estas alegaciones, remitiéndose esencialmente a los motivos pertinentes de la sentencia recurrida.

3. Análisis

37.

El primer motivo del recurso de casación consta fundamentalmente de dos partes.

38.

La primera parte se refiere al alcance de la competencia del consejero auditor con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión 2011/695 (apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida). La segunda parte trata sobre la desestimación por parte del Tribunal General de la objeción basada en un defecto de motivación de la Decisión controvertida (apartados 60 y 67 de dicha sentencia).

a) Sobre la primera parte

i) Observaciones preliminares

39.

Con arreglo al artículo 339 TFUE, los miembros de las instituciones y los funcionarios y agentes de la Unión están obligados a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional. En lo referente a la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, este deber se reitera en el artículo 28 del Reglamento n.o 1/2003 y en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 ( 13 ) y se aplica, según lo dispuesto en este último acto, a los «secretos comerciales y otro tipo información confidencial».

40.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite definir estos conceptos.

41.

En particular, de esta jurisprudencia se desprende que el derecho a la protección de los secretos comerciales es un principio general del Derecho de la Unión. ( 14 ) El ámbito que abarca este principio no se limita a los secretos comerciales propiamente dichos, concretamente, la información comercial sensible, ( 15 ) sino que también incluye otra información confidencial. ( 16 )

42.

Asimismo, el carácter confidencial de una información puede derivarse tanto de su contenido intrínsecamente delicado, como sucede con la información comercial, como de la combinación entre el contenido y las circunstancias que rodean a la comunicación de la información al organismo público.

43.

Esta última hipótesis se refiere, por una parte, a las informaciones comunicadas a la Comisión en circunstancias que impongan un deber de confidencialidad, en particular aquellas presentadas voluntariamente por una persona que tenga el deseo legítimo de permanecer en el anonimato, como puede ser un informador o un denunciante, ( 17 ) así como, por otra parte, a otra información comunicada a la Comisión a condición de que se respete su carácter confidencial. ( 18 )

44.

La Comisión tuvo en cuenta esta jurisprudencia en su Comunicación sobre el acceso al expediente al distinguir dos categorías de informaciones a las que se puede restringir el acceso, a saber, por una parte, la relativa a los secretos comerciales, que incluye la información referida a la actividad económica de una empresa cuya divulgación pueda causarle un perjuicio grave, y, por otra parte, la relativa a la otra información confidencial, que incluye información «distinta de los secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación perjudicaría significativamente a una persona o empresa». Por último, la información confidencial puede incluir tanto la información protegida en interés público, como los secretos militares, como la protegida por intereses particulares, como los datos personales. ( 19 )

45.

El Tribunal General, a su vez, interpretó el concepto de «informaciones amparadas por el secreto profesional» identificando tres criterios. Según dicho Tribunal, para hacer esta calificación es importante, en primer lugar, que la información sólo sea conocida por un número restringido de personas; en segundo lugar, que su divulgación pueda causar un serio perjuicio a la persona que la haya proporcionado o a un tercero y, en tercer y último lugar, que los intereses que la divulgación de tal información pueda lesionar sean objetivamente dignos de protección. ( 20 ) El Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estos criterios. ( 21 )

ii) Sobre el alcance del control del consejero auditor

46.

La función del consejero auditor en la Comisión, que ha evolucionado considerablemente desde su creación, consiste en controlar el respeto de los derechos procedimentales en los procedimientos de competencia. Se ha considerado necesario confiar esta tarea a una persona independiente respecto de los servicios de la Dirección General de Competencia. ( 22 )

47.

La Decisión 2011/695 define las competencias del consejero auditor.

48.

Los artículos 7 y 8 de esta Decisión atribuyen al consejero auditor determinadas competencias relativas a las solicitudes de tratamiento confidencial. El consejero auditor se debe pronunciar sobre tales solicitudes, por una parte, en el contexto del acceso al expediente y, por otra, en caso de divulgación de información por parte de la Comisión.

49.

En este segundo supuesto, el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/695 establece que el interesado deberá ser informado previamente por la Comisión y, cuando se trate de información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, que éste podrá oponerse a su revelación remitiendo la cuestión al consejero auditor. Cuando el consejero auditor estime que la información en cuestión puede ser revelada, ya sea porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, ya sea porque su revelación reviste un interés fundamental, adoptará una decisión motivada especificando la fecha a partir de la cual se revelará la información, con un plazo mínimo de una semana.

50.

Con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2011/695, estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, cuando se trate de la publicación de las decisiones de la Comisión.

iii) Análisis de las apreciaciones del Tribunal General

51.

En el presente asunto, la recurrente sostiene que, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/695, el consejero auditor es competente para pronunciarse sobre todas las objeciones a la publicación, incluidas las basadas en los principios generales del Derecho.

52.

Debo señalar que, en la medida en que esta afirmación de la recurrente debe interpretarse en el sentido de que la competencia del consejero auditor se refiere a objeciones distintas de las relacionadas con la confidencialidad de una información, no está corroborada por el tenor literal ni por la lógica del artículo 8 de la Decisión 2011/695.

53.

Por lo que se refiere al tenor literal, la aplicación del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/695 se circunscribe claramente al supuesto de que la información a revelar «pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona».

54.

En lo referente a la lógica de estas disposiciones, me permito observar que se inscriben en el papel más amplio del consejero auditor, que pretende garantizar el respeto de los derechos procedimentales de las partes y de los otros interesados en los procedimientos de competencia. Habida cuenta de su independencia, el consejero auditor está bien situado para resolver un conflicto entre el interesado y los servicios de la Comisión en lo referente al carácter confidencial de una información, en su caso, tratando de encontrar un equilibrio entre los intereses contrapuestos.

55.

Ahora bien, en mi opinión, estas consideraciones sólo son aplicables al tratamiento de las solicitudes de tratamiento confidencial.

56.

En efecto, aunque es posible contemplar otras objeciones a la publicación de una decisión, por ejemplo, atendiendo a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual o del derecho de imagen, tales objeciones no están relacionadas con el desarrollo del procedimiento de competencia y, por lo tanto, su examen no corresponde a las funciones del consejero auditor.

57.

Cabe decir lo mismo, en el presente asunto, respecto de las objeciones basadas en principios generales del Derecho que planteó la recurrente de manera autónoma respecto de su solicitud de confidencialidad.

58.

Tal como se desprende del apartado 26 de la sentencia recurrida, en el primer motivo de la demanda de primera instancia, la recurrente reprochó al consejero auditor el no haber respondido a tres alegaciones distintas basadas, en primer lugar, en la inobservancia del principio de finalidad enunciado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 (esta alegación no fue reiterada en el recurso de casación); en segundo lugar, en la quiebra de la confianza legítima que ésta había tenido, al parecer, en que las informaciones controvertidas no fueran publicadas y, en tercer lugar, en la vulneración del principio de igualdad de trato, derivada del hecho de que, a consecuencia de la publicación, queda en una situación menos favorable que la de otros destinatarios de la Decisión PHP.

59.

Asimismo, se desprende de la argumentación de la recurrente en su recurso de casación que estas objeciones fueron invocadas de manera autónoma respecto de la solicitud de tratamiento confidencial de las informaciones procedentes de las declaraciones de clemencia.

60.

Pues bien, en la medida en que se trataba de objeciones formuladas de manera autónoma respecto de la solicitud de tratamiento confidencial, el Tribunal General declaró acertadamente, a mi entender, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que el consejero auditor no era competente para darles contestación.

61.

Quiero precisar que el argumento planteado por la recurrente ante el consejero auditor con arreglo a los principios de confianza legítima y de igualdad de trato puede entenderse de dos maneras diferentes.

62.

Por una parte, se puede entender que pretende establecer que las informaciones contenidas en una declaración de clemencia deben calificarse de confidenciales, habida cuenta de la legítima expectativa del solicitante de no ser situado, en los litigios civiles, en una posición menos favorable que la de otros participantes en la infracción que hayan decidido no cooperar. Se invocan así los principios de confianza legítima y de igualdad de trato, sólo indirectamente, para fundamentar el argumento relativo al carácter confidencial de la información controvertida. Ahora bien, es notorio que el consejero auditor examinó y rechazó esta alegación en la Decisión controvertida.

63.

Por otra parte, esta misma alegación de la recurrente podría entenderse en el sentido de que pretende demostrar la vulneración de los principios de confianza legítima y de igualdad de trato, independientemente del hecho de si la información controvertida debe calificarse como confidencial. Tal alegación separada puede basarse en la inobservancia de los requisitos relativos a la revocación de los actos administrativos o de la modificación de las prácticas anteriores de la Comisión. ( 23 ) Ahora bien, en mi opinión, estas alegaciones, en la medida en que no invocan el carácter confidencial de la información, no entran dentro del ámbito de la competencia del consejero auditor.

64.

Tampoco me convence el argumento de la recurrente de que la admisión de los límites a la competencia del consejero auditor vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

65.

Debo recordar que el procedimiento en el que interviene el consejero auditor tiene efectos suspensivos en la divulgación de la información y permite de este modo al interesado interponer ante el Tribunal General un recurso de anulación y una demanda de medidas provisionales, con arreglo a la sentencia AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión. ( 24 )

66.

La exigencia de tal control jurisdiccional con carácter previo a la divulgación se justifica, no obstante, por el hecho de que la divulgación de información confidencial puede ocasionar un perjuicio grave e irreparable al interesado. Ahora bien, esta justificación se aplica únicamente en tanto en cuanto el interesado invoque el carácter confidencial de la información y no puede trasladarse a otras objeciones contra la publicación.

67.

Por lo tanto, considero que el Tribunal General tenía razón al declarar, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que la competencia del consejero auditor, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695, no incluía las objeciones planteadas por la recurrente invocando los principios de confianza legítima e igualdad de trato.

68.

Por último, he de observar que uno de los motivos por los cuales el Tribunal General llegó a esta conclusión es ambiguo.

69.

El Tribunal General declaró, en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, que los principios de confianza legítima e igualdad de trato invocados por la recurrente no entraban dentro del ámbito de la competencia del consejero auditor, dado que, contrariamente a las normas relativas al tratamiento de los datos de carácter personal o a las que rigen el derecho de acceso a los documentos, estos principios no son «normas que tengan por objeto proteger de forma específica contra una divulgación» ni tienen «por objeto específico proteger la confidencialidad de los datos o documentos».

70.

El Tribunal General no precisó lo que entendía por la referencia a las normas que tengan por objeto proteger de forma específica contra una divulgación. ( 25 ) Si este motivo de la sentencia recurrida debiera entenderse en el sentido de que significa que el principio de confianza legítima no puede en ningún caso constituir la base para calificar una información como confidencial, tal motivo, en mi opinión, incurriría en un error de Derecho.

71.

Es cierto, tal como señala la Comisión, que el interesado debe justificar debidamente su solicitud de tratamiento confidencial, pero, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 26 ) una solicitud de este tipo puede basarse en la alegación de que las informaciones en cuestión se comunicaron con la legítima expectativa de que la Comisión respetara su carácter confidencial. En mi opinión, los requisitos que lleva aparejados el respeto de la confianza legítima de un particular pueden en principio justificar el tratamiento confidencial, independientemente de la existencia de una normativa específica.

72.

Sin embargo, aun suponiendo que los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida debieran entenderse en este sentido, dicho error no podría suponer la anulación de la sentencia recurrida, puesto que su fallo parece basarse en otros fundamentos jurídicos. ( 27 ) En efecto, por estos motivos, el Tribunal General se limitó a señalar que el consejero auditor había actuado correctamente al declinar su competencia para responder a las «distintas» alegaciones basadas en los principios de confianza legítima y de igualdad de trato (apartados 26 y 44 de la sentencia recurrida).

73.

Pues bien, esta apreciación, como tal, es fundada. En efecto, en la medida en que la recurrente invocó tales alegaciones de manera autónoma respecto de su solicitud de confidencialidad, la apreciación de esas alegaciones no entraba dentro de las competencias del consejero auditor. Por consiguiente, considero que, en todo caso, debe ser confirmada la apreciación del Tribunal General que aparece en el apartado 44 de la sentencia recurrida.

74.

Por lo tanto, propongo desestimar la primera parte del primer motivo.

b) Sobre la segunda parte

75.

Mediante la segunda parte del primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber desestimado su objeción basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

76.

En su opinión, el Tribunal General actuó incorrectamente al considerar que los posicionamientos de los servicios de la Comisión, contenidos en los escritos de 28 de noviembre de 2011 y de 15 de marzo de 2012, formaban parte de la motivación de la Decisión controvertida (apartados 60 y 132 de la sentencia recurrida).

77.

He de observar que la apreciación del Tribunal General, que aparece en los apartados 60 y 132 de la sentencia recurrida, según la cual la motivación de la Decisión controvertida debe abordarse en el contexto de la correspondencia previa con la recurrente, no es criticable en sí misma.

78.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, el carácter suficiente de la motivación de una decisión debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, cuando éste es conocido por el interesado y le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. ( 28 )

79.

Asimismo, en la medida en que una decisión de una institución de la Unión confirme pura y simplemente la posición expresada con anterioridad, incluso por otro servicio, podrá considerarse que el contenido de esta posición constituye el contexto pertinente para la motivación de dicha decisión. ( 29 ) Este enfoque se aplica igualmente en el supuesto de que una solicitud sea tratada por dos instancias administrativas independientes. ( 30 )

80.

A mi entender, la aplicación de esta misma consideración en el presente asunto no es incompatible con el hecho de que el consejero auditor disfrute de independencia dentro de la Comisión. ( 31 )

81.

Cuando dos instancias dentro de la Comisión adoptan la misma posición en lo referente a la divulgación de un documento y la extensión de la confidencialidad, el conjunto de los motivos expresados constituye el contexto pertinente para el control de la legalidad de la decisión definitiva.

82.

Por lo tanto, en el caso de autos, al examinar la motivación de la Decisión controvertida, el Tribunal General pudo tener en cuenta la posición expresada por los servicios de la Dirección General «Competencia» en la correspondencia previa con la recurrente.

83.

En este sentido, quiero señalar que, tal como se desprende del apartado 65 de la sentencia recurrida, la Decisión controvertida indica los motivos de la denegación de la solicitud de confidencialidad formulada por la recurrente. En efecto, el consejero auditor, siempre recordando los límites de su competencia, respondió a las objeciones de la recurrente, en la medida en que se basaban en la confidencialidad de la información contenida en su declaración de clemencia, y señaló que tal información no debe calificarse de confidencial o como amparada en el secreto profesional sólo por el hecho de que fuera comunicada en el marco de la cooperación con la Comisión (apartados 12, 14 y 18 a 21 de la Decisión controvertida).

84.

Al denegar en su totalidad la solicitud de tratamiento confidencial presentada por la recurrente, el consejero auditor confirmó la posición que se deduce de los escritos de la Comisión de 28 de noviembre de 2011 y de 15 de marzo de 2012, descrita en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida. Por lo tanto esta posición es pertinente a efectos de valorar la motivación de la Decisión controvertida.

85.

Además, por lo que se refiere a la posición conocida por la recurrente antes de someter la cuestión al consejero auditor, ésta no puede sostener de forma legítima que su toma en consideración por parte del Tribunal General vulnerara su derecho de audiencia, alegando que no pudo discutir los argumentos expuestos en dichos escritos.

86.

Teniendo en cuenta las observaciones anteriores, propongo desestimar la segunda parte y, por consiguiente, el primer motivo en su totalidad.

B. Sobre el segundo motivo

87.

Mediante el presente motivo, que se refiere a los apartados 76 a 127 de la sentencia recurrida, la recurrente afirma, en esencia, que, al rechazar su argumento de que la información contenida en su declaración de clemencia debía calificarse de confidencial, el Tribunal General infringió el artículo 339 TFUE y el artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003 y vulneró asimismo su derecho a la protección de la vida privada.

1. Sentencia recurrida

88.

En los apartados 76 a 127 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó el tercer motivo de la demanda de primera instancia, que en esencia constaba de tres partes, que invocaban, la primera, una violación de los secretos comerciales de la recurrente, la segunda, una violación de la confidencialidad de la información comunicada en el marco del programa de clemencia y, la tercera, una vulneración del derecho a la protección de la vida privada (apartado 76 de la sentencia recurrida).

89.

En lo tocante a la primera parte, el Tribunal General declaró que, aun suponiendo que algunas de las informaciones comerciales afectadas pudieran constituir secretos comerciales, éstas deberían en todo caso tener la consideración de históricas, dado que tenían cinco o más años y que la recurrente no había demostrado que, pese a su antigüedad, todavía recogieran datos esenciales de su situación comercial (apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida).

90.

En lo referente a la segunda parte, el Tribunal General examinó si, tal como afirmaba la recurrente, una determinada información debía gozar de protección en virtud del secreto profesional por el solo hecho de que una empresa la hubiera comunicado voluntariamente a la Comisión con objeto de acogerse al programa de clemencia (apartado 88 de la sentencia recurrida).

91.

El Tribunal General rechazó la tesis de que el alcance de la protección contra la divulgación con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 fuera pertinente en el caso de autos. Considerar que el artículo 4 de este Reglamento prohíbe a la Comisión publicar cualquier información protegida por una excepción al derecho de acceso a los documentos tendría el efecto de que la Comisión ni siquiera podría publicar el contenido principal de su decisión, dado que tal excepción protege, con arreglo a una presunción establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/EnBW, ( 32 ) el conjunto de los datos obrantes en el expediente de la investigación (apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida).

92.

La divulgación de información relativa a una infracción del Derecho de competencia mediante la publicación de una decisión de la Comisión por la que se sanciona dicha infracción no puede confundirse, en principio, con el acceso de terceros a los documentos incluidos en el expediente de investigación de la Comisión. La publicación de tal información no implica la comunicación a terceros de las declaraciones de clemencia (apartado 93 de la sentencia recurrida).

93.

A continuación el Tribunal General examinó las tres condiciones relativas al concepto de «secreto profesional» enunciadas en su jurisprudencia. ( 33 )

94.

Por lo que se refiere a las dos primeras condiciones, el Tribunal General consideró que se habían cumplido, dado que las informaciones en cuestión sólo eran conocidas por un número limitado de personas y su divulgación podía causar un grave perjuicio a la recurrente. El Tribunal General observó que la información controvertida consistía, esencialmente, en la descripción de los elementos constitutivos de la infracción. Ciertos pasajes de la Decisión PHP cuya publicación se preveía ilustraban de manera mucho más detallada la conducta infractora de la recurrente, lo que permitiría a los terceros perjudicados demostrar más fácilmente las condiciones y el alcance de su responsabilidad civil (apartados 96 a 105 de la sentencia recurrida).

95.

En cambio, en lo referente a la tercera condición, el Tribunal General declaró que los intereses de la recurrente que podían verse lesionados por la divulgación no eran objetivamente dignos de protección y que, por lo tanto, la información controvertida no quedaba amparada por el secreto profesional. El Tribunal General recordó que la condición en cuestión exigía ponderar el interés general de transparencia y los intereses legítimos que se oponían a la divulgación. Sin embargo, para oponerse a la publicación de la información relativa a la infracción, la recurrente no podía invocar legítimamente ni el interés en la protección de su reputación, ni su interés en protegerse de una condena por daños y perjuicios, ni el interés público en la eficacia de los programas de clemencia (apartados 106 a 122 de la sentencia recurrida).

96.

Por último, en lo referente a la tercera parte, el Tribunal General declaró que debía entenderse que gran parte de la información obtenida en el marco de una investigación relativa a una infracción del Derecho de la Unión en materia de cárteles pertenecía a la actividad privada de una persona, que no podía invocar su derecho a la protección de dicha información para denunciar un perjuicio a su reputación que resulte de forma previsible de sus propias acciones (apartados 124 a 126 de la sentencia recurrida).

97.

En respuesta a las alegaciones de la recurrente relativas a la vulneración de la confianza legítima, invocadas en apoyo del tercer motivo de la demanda de primera instancia, el Tribunal General consideró que dichas alegaciones se confundían con la argumentación desarrollada en apoyo del cuarto motivo y debían ser examinadas en el marco de este último (apartado 77 de la sentencia recurrida). El Tribunal de General examinó dichas alegaciones en los apartados 134 a 158 de la sentencia recurrida.

2. Alegaciones de las partes

98.

El presente motivo se articula en cuatro partes.

99.

En la primera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General actuó incorrectamente al apreciar que la información controvertida había perdido su carácter confidencial por el mero hecho de tener una antigüedad superior a cinco años (apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida).

100.

En la segunda parte, la recurrente alega que el Tribunal General debería haber apreciado que la información procedente de las declaraciones de clemencia debía calificarse como confidencial.

101.

Según la recurrente, el Tribunal General actuó erróneamente al negarse a aplicar en el caso de autos los mismos criterios que los aplicables al acceso a los documentos, enunciados en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 (apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida). A su juicio, la distinción que establece el Tribunal General entre el acceso a los documentos y la publicación de la información contenida en éstos es artificial.

102.

La recurrente indica que las declaraciones de clemencia se formulan únicamente a efectos del procedimiento de la Comisión y confiando en que la Comisión respetará las garantías dadas en el punto 32 de la Comunicación relativa a la cooperación de 2002 y en el punto 40 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (en lo sucesivo, «Comunicación relativa a la cooperación de 2006»). ( 34 )

103.

Según la recurrente, esto supone que los fundamentos enunciados en los apartados 93, 117, 138, 140 a 150, 155 y 161 de la sentencia recurrida son, por lo tanto, incorrectos, en la medida en que se basan en la apreciación de que la divulgación del contenido de las declaraciones de clemencia, en la versión pública de la Decisión PHP, no puede asimilarse a la divulgación parcial de las propias declaraciones de clemencia. La recurrente afirma que el Tribunal General actuó incorrectamente al apreciar que la Comisión era libre de publicar todo tipo de información obtenida de las declaraciones de clemencia, incluso en el caso de citas de éstas, ya fueran directas o indirectas.

104.

Con carácter subsidiario, en la tercera parte, la recurrente afirma que la información controvertida es en todo caso de carácter confidencial, de conformidad con los criterios derivados de la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión. ( 35 ) Contrariamente a lo señalado por el Tribunal General en los apartados 107 a 111 de la sentencia recurrida, entiende que sus intereses son objetivamente dignos de protección en el sentido de esta jurisprudencia.

105.

Mediante la cuarta parte, la recurrente critica los apartados 121 a 126 de la sentencia recurrida, relativos a la alegada vulneración de su derecho a la protección de la vida privada. La recurrente sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal General, la divulgación del contenido de las declaraciones de clemencia no puede considerarse como una consecuencia previsible de su participación en el cártel.

106.

La Comisión rebate estas alegaciones, remitiéndose esencialmente a los motivos pertinentes de la sentencia recurrida.

3. Análisis

a) Observaciones preliminares

i) Sobre el carácter confidencial de las declaraciones de clemencia

107.

El argumento principal de la recurrente en el presente motivo se refiere al carácter supuestamente confidencial de la información obtenida de las declaraciones de clemencia, así como a su protección contra la divulgación en el marco de la publicación de las decisiones de la Comisión.

108.

Debo observar que las declaraciones de empresa realizadas con el fin de obtener clemencia difieren de cualquier otro documento recabado por la Comisión durante la investigación, dado que contienen una descripción detallada de los comportamientos infractores comunicada voluntariamente por uno de sus participantes directos. ( 36 ) Se trata por lo tanto, a diferencia de otros elementos obrantes en el expediente de la Comisión, de un documento de evaluación, comunicado espontáneamente, especialmente destinado a presentarse en el marco del programa de clemencia y mediante el cual su autor admite la infracción, renunciando así a su derecho a no declarar contra sí mismo.

109.

La naturaleza de este documento justifica las reservas en cuanto a su divulgación.

110.

Con arreglo a las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y de 2006, se excluye en principio la divulgación pública de las declaraciones de clemencia, así como de otros documentos obtenidos en el marco del programa de clemencia, incluso tras la adopción de la Decisión de la Comisión, habida cuenta de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento n.o 1049/2001, relativas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los objetivos de las actividades de inspección e investigación. ( 37 ) Tales declaraciones no deberían verse afectadas por la comunicación de documentos en procedimientos civiles. Por otro lado, la protección de las declaraciones de clemencia no impide, en cambio, su traslado a las otras partes que ejercen su derecho de defensa, en el marco del acceso al expediente. ( 38 ) Los documentos relativos a la Red Europea de Competencia establecen reservas sobre el intercambio de declaraciones entre las autoridades de competencia. ( 39 )

111.

La práctica de la Comisión que se desprende en estos documentos establece una distinción entre las declaraciones de clemencia y los documentos existentes anteriormente presentados por el solicitante de clemencia. Las declaraciones de clemencia gozan de una protección que en principio es absoluta frente a la revelación al público y la comunicación a los órganos jurisdiccionales nacionales.

112.

La Comisión ha defendido esta práctica, de manera reiterada, ante el Tribunal de Justicia ( 40 ) y, como amicus curiae, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 41 )

113.

En la sentencia Pfleiderer, ( 42 ) el Tribunal de Justicia admitió la posibilidad de divulgar los documentos relativos a un programa de clemencia en un litigio civil. Al examinar una solicitud de acceso a tales documentos, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ponderar, caso por caso, los intereses que justifican la comunicación de la información y la protección de la proporcionada voluntariamente por el solicitante de clemencia. De esta manera se debe tratar de asegurar un equilibrio entre el derecho de los terceros perjudicados por el cártel de entablar acciones civiles de reclamación de daños y perjuicios ( 43 ) y la protección de la eficacia de las acciones legales emprendidas por las autoridades públicas. Sin embargo el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la naturaleza concreta de las declaraciones de clemencia. ( 44 )

114.

En la sentencia Comisión/EnBW, ( 45 ) el Tribunal de Justicia apreció la existencia de una presunción general según la cual la divulgación de los documentos obrantes en el expediente relativo a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE perjudica, en principio, tanto la protección de los intereses comerciales de las empresas parte en dicho procedimiento como la de los objetivos de las actividades de investigación relacionadas con éste, en el sentido del artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento n.o 1049/2001.

ii) Consecuencias de la protección de las declaraciones de clemencia respecto a la publicación de las decisiones de la Comisión

115.

Procede determinar si la protección que se da a las declaraciones de clemencia debe traducirse en determinados límites en lo referente al uso de la información extraída de estas declaraciones en la motivación de las decisiones de la Comisión que constatan las infracciones.

116.

Debo señalar, a este respecto, que la protección frente a la divulgación se refiere a la información delicada, independientemente del soporte en el que ésta se presente. De ello se deduce que, si se protegen las declaraciones de clemencia, en principio, dicha protección se extenderá también a su transcripción incluida en otros documentos.

117.

Parece que la Comisión admite esta consideración. En su intervención en calidad de amicus curiae ante un órgano jurisdiccional del Reino Unido en noviembre de 2011, ( 46 ) la Comisión afirmó que las reservas respecto de la divulgación de las declaraciones de clemencia son igualmente aplicables al supuesto de la divulgación de la versión confidencial de su decisión en un litigio civil, puesto que dicha decisión contiene citas de las declaraciones de clemencia.

118.

El hecho de que deba protegerse la información contenida en las declaraciones de clemencia, incluso cuando se encuentra transcrita en otro documento, implica que la Comisión debe actuar con una cierta contención en lo tocante a su uso en la versión pública de sus decisiones.

119.

Debo señalar, no obstante, que la protección de las declaraciones de clemencia está justificada por el interés público en garantizar el atractivo de los programas de clemencia, que son un instrumento esencial para la detección de los cárteles. ( 47 ) Ahora bien, la recurrente no puede invocar tal interés público frente a la Comisión.

120.

Procede plantearse si la protección en cuestión se basa también en el interés particular del solicitante de clemencia. ( 48 )

121.

A mi entender, la existencia de tal interés puede deducirse del funcionamiento de los programas de clemencia.

122.

En efecto, cuando una autoridad pública establece un programa de clemencia, crea un marco jurídico que proporciona un incentivo a una empresa para que denuncie espontáneamente su participación en la infracción y, de este modo, renuncie a su derecho a no declarar contra sí misma. De ello se deriva un vínculo de confianza entre el solicitante y la Comisión, similar al que existe entre esta última y el informador o el denunciante en los procedimientos de competencia. ( 49 ) La empresa que decida renunciar a su derecho a no declarar contra sí misma debe poder tomar esta decisión con pleno conocimiento de causa. Así pues, dicha empresa puede esperar que la Comisión tenga en cuenta sus intereses al utilizar la información comunicada en este contexto particular.

123.

No obstante, aun admitiendo que de ello se pueda deducir una confianza legítima en cuanto al tratamiento confidencial, entiendo que dicha confianza se refiere únicamente a la divulgación de la información obtenida en el marco de la cooperación en un contexto que permita rastrear su origen, y no tiene por objeto la protección de dicha información en sí misma.

124.

Esta consideración se desprende del hecho de que la protección de la información en cuestión no se deriva de su contenido intrínsecamente delicado, sino de la combinación entre el contenido y las circunstancias que rodearon su comunicación a la Comisión. ( 50 )

125.

Por consiguiente, en mi opinión, aun cuando la Comisión debe actuar con cierta contención en lo referente al uso de esta información cuando publique sus decisiones, las limitaciones a la divulgación, derivadas del interés legítimo del solicitante de clemencia, se refieren únicamente a la información que permita identificar su relación con la declaración de clemencia. Sólo la divulgación de esta información permitiría al lector reconstituir el contenido exacto de los pasajes de las declaraciones de clemencia, lo que equivaldría a su divulgación parcial.

126.

Por el contrario, en mi opinión, la Comisión debe disponer de potestad discrecional en lo tocante al uso, en las versiones públicas de sus decisiones, de otros datos extraídos de las declaraciones de clemencia.

127.

Por un lado, la Comisión debe gozar de un amplio margen de maniobra cuando describe el funcionamiento del cártel en su decisión, incluso en la versión publicada. En numerosas investigaciones, las declaraciones de clemencia constituyen una fuente principal de pruebas, al menos respecto a determinados episodios de la infracción y a condición de que sean corroborados por otros datos independientes. Si la decisión tuviera que ser expurgada de cualquier información procedente de estas declaraciones, podría resultar inútil como fuente de información sobre una infracción. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, dado que el expediente de la Comisión está protegido por la presunción general establecida en la sentencia Comisión/EnBW, ( 51 ) la versión no confidencial de la decisión de la Comisión es una importante fuente de información para los terceros que se consideren perjudicados por el cártel. ( 52 ) En tal caso, la posibilidad de que estos terceros entablen acciones civiles podría verse indebidamente limitada.

128.

Por otro lado, al decidir denunciar el cártel, el solicitante de clemencia debe ser consciente de que los datos comunicados en el marco de su cooperación serán una importante fuente de información y serán utilizados ampliamente por la Comisión para determinar y describir los hechos, incluso en la versión no confidencial de la decisión. De esta manera, debe aceptar que, a excepción de las citas directas de sus declaraciones y de otra información que permita identificarla como fuente, la información comunicada a la Comisión será relatada en su decisión, incluida la versión pública.

129.

He de observar que, al decidir cooperar con la Comisión, un solicitante puede razonablemente prever que no se podrá proteger el carácter confidencial de su cooperación sin limitación. La identidad del solicitante de clemencia será de dominio público a partir de la adopción de la decisión de la Comisión. Asimismo, aunque cabe esperar que la Comisión adopte medidas razonables para ocultar la fuente de las pruebas obtenidas en el marco de la cooperación, es inevitable que quienes lean la decisión, siendo conscientes de la identidad del o de los solicitantes de clemencia, puedan especular sobre si una u otra información procede de su cooperación.

b) Sobre la primera parte

130.

En la primera parte, la recurrente impugna la aplicación de la presunción de los cinco años, basada en la antigüedad de la información comercial, en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida.

131.

Según la práctica de la Comisión ( 53 ) y la jurisprudencia del Tribunal General desarrollada en el marco de las solicitudes de confidencialidad, ( 54 ) la información comercial que tenga cinco años o más debe considerarse, por regla general, como no confidencial, a menos que excepcionalmente la empresa afectada demuestre que dichas informaciones aún constituyen datos esenciales de su situación comercial.

132.

Esta práctica se basa en la consideración general de que la información comercial pierde su carácter delicado con el paso del tiempo. Esta consideración justifica, en mi opinión, la aplicación de una presunción vinculada a un período fijo basado en la experiencia, presunción que la empresa afectada puede destruir mediante la aportación de prueba en contrario.

133.

Debo señalar que esta presunción no excluye que deba mantenerse la confidencialidad de determinada información comercial durante un período que rebase esos cinco años. Por lo tanto, su aplicación sigue siendo compatible con la consideración de que las excepciones en materia de acceso a los documentos pueden aplicarse potencialmente durante un período de treinta años, e incluso más allá si fuera necesario. ( 55 )

134.

Debo precisar que todas estas consideraciones se refieren a la información comercial sensible y no se aplican a las informaciones cuya confidencialidad sea alegada en base a cualquier otro motivo.

135.

En el presente caso, la recurrente critica los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida afirmando que la información procedente de una declaración de clemencia no pierde su carácter confidencial por el mero paso del tiempo. Según ésta, la protección de tal información no se puede limitar a un período fijado de manera rígida.

136.

A mi entender, esta crítica se deriva de una lectura incorrecta de la sentencia recurrida.

137.

En los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de la recurrente según la cual la publicación prevista contenía información comercial confidencial sobre sus relaciones comerciales y su política de precios (primera parte del tercer motivo de la demanda de primera instancia).

138.

La desestimación de esta alegación se entiende sin perjuicio de que el Tribunal General examine el argumento separado de la recurrente basado en el hecho de que la información controvertida debe ser protegida de la divulgación debido a que procede de una declaración de clemencia (segunda parte del tercer motivo, apartados 88 a 122 de la sentencia recurrida).

139.

Así pues, al afirmar que la presunción de los cinco años no puede aplicarse a la información contenida en la declaración de clemencia, la recurrente pasa por alto el hecho de que la aplicación de esta presunción, en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, hace referencia únicamente a su alegación basada en la información comercial sensible.

140.

Por lo tanto, considero que la primera parte del motivo es infundada.

c) Sobre la segunda parte

141.

La recurrente sostiene que la información controvertida, que deriva de su declaración de clemencia, queda amparada por la protección del secreto profesional, de manera que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y en el artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003, interpretados en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, la Comisión no puede incluirla en la versión pública de su decisión salvo si existe un interés público superior, que no se ha podido demostrar en el presente caso.

142.

Esta alegación se basa en la premisa de que la utilización de la información obtenida de una declaración de clemencia en la versión pública de la Decisión de la Comisión equivale a la divulgación parcial de la propia declaración.

143.

Sin embargo, teniendo en cuenta mis observaciones anteriores, ( 56 ) esta premisa es inexacta.

144.

En efecto, aunque la Comisión debe tener en cuenta —en la versión pública de su decisión— la naturaleza confidencial de la declaración de clemencia al utilizar la información que ésta contiene, las limitaciones a este respecto se refieren a la información que permite deducir su procedencia, esto es, esencialmente, a las citas directas de la declaración y las referencias a la fuente.

145.

Por consiguiente, aun admitiendo que la recurrente tenga un interés particular en la confidencialidad de las declaraciones de clemencia, lo que la Comisión niega en el presente caso, dicho interés sólo podría oponerse a la publicación de los pasajes de la Decisión que contienen citas directas o referencias a la fuente.

146.

Ahora bien, la divulgación de dicha información no constituye el objeto del presente asunto.

147.

En efecto, la Comisión indica que en la versión no confidencial ampliada cuya publicación se prevé ha suprimido cualquier información de la que pudiera deducirse que procedía de declaraciones o documentos entregados a la Comisión en el marco de la cooperación con el fin de obtener clemencia, ocultando en el texto principal y en las notas a pie de página cualquier vínculo entre la información y el hecho de que procediera del solicitante de clemencia.

148.

Así pues, como se desprende del apartado 139 de la sentencia recurrida, se ha ocultado toda la información que pueda permitir la identificación directa o indirecta de la fuente de la información extraída de la declaración de clemencia de la recurrente.

149.

Si bien la recurrente afirma, en el recurso de casación, que los pasajes no ocultados todavía contienen citas literales de su declaración de clemencia, esta alegación debe examinarse a la luz de lo que la recurrente entiende por «cita literal».

150.

En efecto, la recurrente explica que este concepto abarca no sólo las «citas palabra por palabra y señaladas como tales», sino también «los pasajes que reproducen literalmente, pero ya sea (i) sin ser señalados como citas, ya sea (ii) en estilo indirecto, el tenor literal de las declaraciones de empresa», y argumenta que, en este sentido, no es suficiente que la Comisión oculte el nombre de la empresa citada o la referencia concreta al documento obrante en el expediente de la Comisión. La recurrente alega que, desde el momento en que, en el punto 85 de la Decisión PHP, se la considera como la principal fuente de información de la Comisión, los terceros la tomarán a priori por la fuente de al menos una gran parte de las citas que aparecen en la Decisión.

151.

Sin embargo, tal como ya he indicado, ( 57 ) aunque se puede esperar que la Comisión adopte las medidas razonables para ocultar la fuente de las pruebas obtenidas en el marco de la cooperación, es inevitable que quienes lean la decisión, siendo conscientes de la identidad del o de los solicitantes de clemencia, puedan especular con el hecho de que una u otra información proceda de su cooperación. Esta consideración no basta para acoger una reserva legítima sobre la publicación de los pasajes en cuestión. Por lo tanto, salvo en lo referente a las citas directas de las declaraciones y de otra información que permita identificar la fuente, que no son objeto de la alegación invocada por la recurrente, ésta no puede oponerse válidamente a la publicación en la Decisión de la Comisión de información relativa a la infracción que estuviera contenida en su declaración de clemencia.

152.

Tampoco me convence la tesis de la recurrente de que el Tribunal General ignoró los criterios relativos al acceso a los documentos, recogidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001.

153.

Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que, en lo referente al acceso público a los documentos obrantes en su expediente relativo al procedimiento de competencia, la Comisión pudo invocar una presunción general de que tal divulgación sería contraria a los intereses establecidos en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento n.o 1049/2001. ( 58 )

154.

No obstante, esta presunción, establecida en beneficio de la Comisión y que le permite renunciar al examen individual de los documentos pertenecientes a su expediente, no puede, en mi opinión, esgrimirse ante la propia Comisión. En efecto, cuando la Comisión incluye la relación de los comportamientos infractores en la versión pública de su decisión, no puede partir de la presunción de que todo su expediente es confidencial. Tal como señaló el Tribunal General en el apartado 92 de la sentencia recurrida, tal interpretación no sólo vaciaría el artículo 30 del Reglamento n.o 1/2003 de su contenido, sino que también tendría el efecto práctico de invertir la carga de la prueba, la cual, en materia de tratamiento confidencial, incumbe al solicitante.

155.

Por lo tanto, la recurrente no puede invocar válidamente la jurisprudencia del Tribunal General según la cual la información debe considerarse amparada por el secreto profesional, en la medida en que su confidencialidad deriva de una excepción al derecho de acceso a los documentos establecida en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001. ( 59 )

156.

Por último, la recurrente afirma, a mi modo de ver, de forma errónea, que la solución adoptada por el Tribunal General permite a la Comisión publicar libremente cualquier información obtenida de una declaración de clemencia.

157.

Debo señalar que de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión aceptó determinadas solicitudes de la recurrente, en particular las referentes a la ocultación de las referencias a la fuente de la información. Por lo tanto, estas solicitudes ya no formaron parte del objeto del litigio ante el Tribunal General.

158.

En este sentido, en los apartados 136 a 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal General establece una distinción entre la publicación de la información obtenida de las declaraciones de clemencia y la divulgación de las propias declaraciones, haciendo referencia al hecho de que la Comisión había suprimido toda la información que pudiera permitir identificar directa o indirectamente la fuente de la información comunicada en el marco del programa de clemencia. ( 60 ) Asimismo se desprende del apartado 141 de la sentencia recurrida que la protección que se otorga a la versión confidencial de una decisión de la Comisión se justifica, en particular, por el hecho de que contiene indicaciones respecto de la fuente de la información comunicada en el marco del programa de clemencia y que esa versión confidencial, por lo tanto, puede reproducir las declaraciones autoincriminatorias efectuadas por dichas empresas. De ello puede deducirse que se aplica la misma reserva a la versión no confidencial de una decisión de la Comisión, que debería ser expurgada de tales indicaciones relativas a la fuente de la información.

159.

Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de los fundamentos de la sentencia recurrida no se deriva que el margen de apreciación de la Comisión en materia de publicación de la información obtenida en el marco de la cooperación sea ilimitado.

160.

A tenor de todo lo anterior, considero que el Tribunal General actuó acertadamente al desestimar la alegación de la recurrente basada en la confidencialidad de la información comunicada en virtud del programa de clemencia.

d) Sobre la tercera parte

161.

Con carácter subsidiario respecto de las partes anteriores, la recurrente afirma que, contrariamente a lo que apreció el Tribunal General en los apartados 106 a 111 de la sentencia recurrida, en el caso de autos se cumple la tercera condición relativa a la calificación de secreto profesional enunciada por la jurisprudencia derivada de la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, ( 61 ) a saber, la condición relativa a la existencia de intereses objetivamente dignos de protección.

162.

La recurrente cuestiona la desestimación de su alegación según la cual la publicación prevista interferiría injustificadamente en las demandas civiles pendientes de resolución o futuras. En este sentido, afirma que el Tribunal General desvirtuó su alegación al apreciar que la recurrente pretendía, en esencia, protegerse de una posible condena por daños y perjuicios pronunciada por un tribunal nacional, lo que no constituye un interés digno de protección (apartados 109 y 110 de la sentencia recurrida). Según la recurrente, su interés no consiste en evitar el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, sino en evitar ser tratada de manera discriminatoria en el marco de las acciones de reclamación de daños y perjuicios, dado que la divulgación de información extraída de su declaración la situaría en una posición menos favorable que la de los demás participantes en el cártel.

163.

Debo observar, tal como se desprende en particular de los apartados 103 y 104 de la sentencia recurrida, que la publicación más completa prevista por la Comisión se refería en concreto a los fundamentos de la Decisión PHP relativos al funcionamiento del cártel y, por lo tanto, habría podido permitir a los terceros perjudicados demostrar la responsabilidad civil de la recurrente con mayor facilidad que la de las otras empresas que participaron en la infracción. En consecuencia, se trata de información que facilita la exigencia de la responsabilidad de todos los participantes en el cártel.

164.

En este sentido, aun suponiendo que la recurrente pueda alegar válidamente su interés en evitar que se la relacione con la información que entregó, como fuente de información, dicho interés queda garantizado por la ocultación de las citas directas y de otra información que permita identificar su fuente.

165.

En cambio, si la recurrente pretende alegar su interés en ocultar la importancia de sus funciones en la organización de la infracción, que se desprende de la información en cuestión, para que dicho elemento no sea invocado en el marco de acciones de indemnización o de acciones de repetición, no se trata, por consiguiente, tal como indica la Comisión haciendo referencia a los apartados 107 y 110 de la sentencia recurrida y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se cita en ella, de un interés digno de protección, habida cuenta del derecho a reclamar la reparación del perjuicio causado por un comportamiento contrario a la competencia.

166.

Por lo tanto considero que la tercera parte es infundada.

e) Sobre la cuarta parte

167.

En la cuarta parte, la recurrente critica los apartados 124 a 126 de la sentencia recurrida, alegando la vulneración de su derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

168.

Tal como señaló el Tribunal General en el apartado 124 de la sentencia recurrida, la información facilitada por las empresas a la Comisión pertenece a su actividad privada y, como tal, está amparada por el respeto a la vida privada.

169.

A continuación, el Tribunal General indicó que si bien se impone dicho respeto respecto de la información recopilada en una investigación sobre una infracción del Derecho de la Unión en materia de cárteles, la persona afectada no puede invocarla para quejarse de un perjuicio a su reputación que resulte de forma previsible de sus propias acciones infractoras (apartado 125 de la sentencia recurrida). Por lo tanto, el respeto de la vida privada no puede impedir la divulgación de información que se refiere a la participación de una empresa en una infracción del Derecho de la competencia declarada por la Comisión (apartado 126 de la sentencia recurrida).

170.

La recurrente afirma que esta consideración no es aplicable al presente caso, dado que la divulgación de la información controvertida no resulta de forma previsible de su participación en la infracción.

171.

Me permito señalar que la recurrente no cuestiona la declaración del Tribunal General de que ésta no puede invocar legítimamente el perjuicio a su reputación resultante de la publicación de información relativa a sus actividades infractoras, dado que dicho perjuicio es previsible y deriva de sus propias acciones. Esta declaración se fundamenta, por otro lado, en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la que el Tribunal General ha establecido un paralelismo. ( 62 )

172.

Ahora bien, salvo por el presunto perjuicio al derecho a la reputación, que fue examinado y desestimado por el Tribunal General, la recurrente no indica en qué sentido la divulgación de la información controvertida tendría consecuencias sobre su derecho al respeto a la vida privada.

173.

En consecuencia, considero que la cuarta parte debe desestimarse y, por lo tanto, el segundo motivo en su totalidad.

C. Sobre el tercer motivo

174.

Mediante su tercer motivo, la recurrente invoca un error de Derecho en el que supuestamente incurrió el Tribunal General al examinar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

175.

La recurrente cuestiona, en esencia, la desestimación de su alegación según la cual la nueva publicación de la Decisión PHP menoscaba su confianza legítima, en particular, en el sentido de que equivale, por una parte, a la revocación de una decisión favorable adoptada cuando se produjo la primera publicación en 2007 y, por otra parte, a la modificación de la práctica anterior de la Comisión.

1. Sentencia recurrida

176.

En los apartados 159 a 163 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó por infundada la alegación de la recurrente, invocada en el cuarto motivo, según la cual la publicación de una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007 constituye la fuente de sus legítimas expectativas.

177.

El Tribunal General declaró que la Comisión era libre de publicar voluntariamente una versión de la Decisión PHP más completa que el mínimo necesario y de incluir también información cuya publicación no fuera obligatoria, en la medida en que su publicación no resultara incompatible con la protección del secreto profesional. En este contexto, la mera circunstancia de que la Comisión publicara una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007 y de que no la calificara de provisional no podía proporcionar a la recurrente ninguna garantía precisa de que no se publicaría más adelante una nueva versión no confidencial más detallada de esta Decisión. En particular tal publicación posterior podía reflejar el hecho de que, con el paso del tiempo, la información comercial sensible se había convertido en histórica.

2. Alegaciones de las partes

178.

La recurrente critica la desestimación, en los apartados 136 a 165 de la sentencia recurrida, de su alegación basada en la vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

179.

En primer lugar, según la recurrente, el Tribunal General hizo caso omiso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los actos administrativos lícitos favorables a un particular no pueden en principio ser retirados o revocados. ( 63 ) La recurrente sostiene a este respecto que, al publicar en 2007 la primera versión no confidencial de la Decisión PHP, la Comisión aceptó las ocultaciones solicitadas por la recurrente y puso fin al procedimiento de publicación, adoptando una decisión favorable a la recurrente, cuya revocación, prevista en la Decisión controvertida, sería contraria a las condiciones establecidas en la jurisprudencia.

180.

En segundo lugar, la recurrente afirma que el Tribunal General actuó incorrectamente al desestimar su alegación basada en la modificación de la práctica anterior de la Comisión. Según la recurrente, aun admitiendo que la Comisión sea libre de modificar su práctica derivada de la Comunicación relativa a la cooperación de 2006 y de disminuir el nivel de protección de las declaraciones de clemencia —para los casos futuros— no puede, en cambio, intervenir en detrimento de la recurrente en una situación de hecho sobre la que ya resolvió mediante la publicación de 2007.

181.

La Comisión rebate estas alegaciones, remitiéndose, esencialmente, a los motivos pertinentes de la sentencia recurrida.

3. Análisis

182.

La argumentación desarrollada por la recurrente en el presente motivo consta, en esencia, de dos partes, basadas, la primera, en el incumplimiento de las condiciones de revocación de un acto administrativo y, la segunda, en la vulneración de la confianza legítima debido al supuesto hecho de que la Comisión modificara sus prácticas.

a) Sobre la primera parte

183.

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la revocación retroactiva de un acto administrativo individual está sometida en general a condiciones muy estrictas. El Tribunal de Justicia ha reconocido el derecho de las instituciones de la Unión a revocar un acto ilegal, a condición de que dicha revocación se produzca en un plazo razonable y respetando la confianza legítima del beneficiario. ( 64 ) Se puede deducir de ello que la revocación de un acto individual legal, generador de derechos, en principio queda excluida. ( 65 )

184.

Las garantías concedidas al interesado en este contexto sólo se reconocen en la medida en que el acto de que se trata cree derechos y afecte la situación jurídica del interesado. ( 66 )

185.

En el presente asunto, la recurrente sostiene que, al publicar en 2007 la primera versión no confidencial de la Decisión PHP, la Comisión aceptó las ocultaciones solicitadas por la recurrente y que tal decisión no puede revocarse.

186.

Para poder responder a esta alegación, procede examinar si, en la publicación de 2007, la Comisión se pronunció sobre el carácter confidencial de la información que no fue incluida en la versión de la Decisión PHP publicada en esa época.

187.

Debo observar que, tal como se desprende del apartado 163 de la sentencia recurrida, la Comisión no adoptó una decisión específica que contuviera un compromiso ante la recurrente de no publicar en el futuro algunas de las informaciones ocultadas en 2007.

188.

Así pues, la alegación de la recurrente plantea la cuestión de si la Comisión se pronunció tácitamente sobre el carácter confidencial de la información no publicada en 2007 por el mero hecho de no incluirla en la versión no confidencial publicada en esa época.

189.

Desde mi punto de vista, la existencia de tal decisión tácita no puede deducirse de las circunstancias que rodearon la publicación que se produjo en 2007. En efecto, tal como se constató en el apartado 161 de la sentencia recurrida, la Comisión tiene un amplio margen de apreciación para definir la extensión de la información pública en la aplicación del artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. En ningún caso se puede deducir de esa disposición que la Comisión deba adoptar una posición definitiva a este respecto en el momento de realizar la primera publicación.

190.

En cambio existen numerosos motivos que pueden justificar la publicación posterior, más completa, de una decisión.

191.

En efecto, para permitir al público conocer la motivación de su decisión, la Comisión debe tener en cuenta el principio de transparencia y debe establecer con prontitud una versión no confidencial de su decisión, aunque sea provisional, incluyendo los elementos que no sean objeto de las solicitudes de confidencialidad que no puedan ser resueltas de forma inmediata. ( 67 ) La exigencia de transparencia, habida cuenta de los estrictos plazos contemplados en el Reglamento n.o 1049/2001, puede así justificar sucesivas publicaciones de la misma decisión.

192.

Asimismo, tal como señaló el Tribunal General en el apartado 162 de la sentencia recurrida, una publicación posterior puede justificarse por el hecho de que determinadas informaciones confidenciales pueden perder su carácter sensible con el paso del tiempo.

193.

En estas circunstancias, tal como constató acertadamente el Tribunal General en los apartados 106 y 161 de la sentencia recurrida, el mero hecho de que la versión no confidencial de la Decisión PHP publicada en 2007 no se calificara de «provisional» no basta para demostrar que la Comisión adoptara una posición definitiva sobre la extensión de la publicación, comprometiéndose tácitamente a no publicar en el futuro una nueva versión no confidencial más detallada de dicha Decisión.

194.

Por lo tanto propongo desestimar la primera parte.

b) Sobre la segunda parte

195.

De los argumentos de la recurrente se desprende que, independientemente del carácter confidencial o no de la información controvertida, ésta invoca la vulneración del principio de confianza legítima, que supuestamente se deriva de la práctica de la Comisión.

196.

Debo recordar que, según jurisprudencia consolidada, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima implica que las autoridades competentes de la Unión hayan dado al interesado garantías concretas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. ( 68 )

197.

Debo señalar que los compromisos de la Comisión recogidos en las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y de 2006 se refieren únicamente a la divulgación de las declaraciones de clemencia y de otros documentos presentados en el marco del programa de clemencia (apartados 137 y 138 de la sentencia recurrida).

198.

Por consiguiente, en mi opinión, aun admitiendo que estas comunicaciones den origen a expectativas legítimas en cuanto al respeto de la confidencialidad de las declaraciones de clemencia, tales expectativas no se refieren, en todo caso, al hecho de que la información sobre la infracción contenida en las declaraciones no sea incluida en la versión pública de la decisión de la Comisión.

199.

Por lo tanto, considero que la alegación basada en la vulneración del principio de confianza legítima derivada de la modificación de la práctica de la Comisión no puede prosperar.

200.

He de observar que es claramente deseable que el funcionamiento del programa de clemencia esté sujeto a condiciones claras y previsibles para los solicitantes. ( 69 ) También quiero señalar que, en la época, la Comisión no había establecido orientaciones precisas relativas a la preparación de las versiones públicas de sus decisiones, aludiendo en este sentido a la cuestión del uso de la información recopilada en el marco del programa de clemencia. Sin embargo, esta circunstancia no puede fundamentar la declaración de que la Comisión vulnerase unas garantías precisas ofrecidas a la recurrente.

201.

Por consiguiente, propongo rechazar el tercer motivo y, por consiguiente, desestimar el recurso de casación en su totalidad.

D. Observaciones finales

202.

Tras mi análisis, quiero formular algunas observaciones generales relativas al sistema de exhibición de pruebas establecido por la Directiva 2014/104. Es cierto que esta Directiva es posterior a los hechos del litigio pero, a pesar de todo, en mi opinión, la Comisión debería tenerla en cuenta en caso de que esta última procediera a la publicación prevista tras la resolución del presente recurso de casación.

203.

La Directiva 2014/104 cierra el debate sobre el alcance de la protección de las declaraciones efectuadas con el fin de obtener clemencia. Ésta impone la protección absoluta de dichas declaraciones frente a la divulgación en las acciones de indemnización, estableciendo concretamente una distinción entre tales declaraciones y la información preexistente, que puede ser divulgada. Esta solución representa, por lo tanto, un equilibrio entre los intereses contrapuestos por vía legislativa. ( 70 )

204.

A mi entender, la protección absoluta de las declaraciones de clemencia no impone el mismo nivel de protección a la información fáctica sobre la infracción que aparece en éstas, en el contexto de la publicación de las decisiones de la Comisión. El acceso del público a la información relativa a los comportamientos infractores es un elemento fundamental de las acciones de indemnización, dado que permite a los terceros perjudicados obtener información sobre el funcionamiento del cártel y facilita la demostración de los hechos relativos a la existencia y alcance de la responsabilidad respecto de todos sus participantes.

205.

Si se ampliara la protección absoluta concedida por la Directiva 2014/104 a las declaraciones de clemencia a la información relativa a los comportamientos infractores que aparece en dichas declaraciones, se podría poner en entredicho el delicado equilibrio establecido por esta Directiva. De la Directiva 2014/104 no puede deducirse una protección tan amplia de los documentos de clemencia, a falta de una disposición expresa en este sentido. En cambio, esta Directiva contempla específicamente, en el considerando 26, que las limitaciones impuestas a la exhibición de pruebas no deben impedir que las autoridades de la competencia publiquen sus decisiones de conformidad con la normativa aplicable de la Unión o nacional.

206.

En consecuencia, a mi entender, la información contenida en las declaraciones de clemencia puede utilizarse en las versiones públicas de las decisiones de la Comisión, con la única condición de que se elimine el vínculo que permita identificar su fuente. ( 71 )

207.

En efecto, aun admitiendo que un solicitante de clemencia pueda albergar una expectativa legítima en cuanto al tratamiento confidencial de su declaración de clemencia, teniendo en cuenta el hecho de que su participación en el programa de clemencia implica la renuncia a su derecho a no declarar contra sí mismo, esta expectativa se referiría únicamente a la protección de la declaración en sí misma, de sus citas literales así como de otra información cuya fuente pudiera rastrearse directamente hasta dicha declaración. En cambio, esta expectativa no abarca la divulgación de la información fáctica relativa a la infracción.

208.

Por último, observo que la tensión entre la aplicación del derecho de competencia por parte de las autoridades públicas y el papel de las demandas civiles por daños y perjuicios es evidente en diversos contextos. Los intereses de los solicitantes de clemencia también se pueden proteger por otros medios que resultan menos perjudiciales para los intereses de los terceros perjudicados, en particular limitando su responsabilidad solidaria. ( 72 )

VIII. Conclusión

209.

A tenor de todo lo anterior, propongo que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación y condene a Evonik Degussa GmbH al pago de las costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) T‑341/12, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:51.

( 3 ) Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial formulada por Evonik Degussa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

( 4 ) Observo que la problemática relativa a la divulgación y a la confidencialidad en el contexto del contencioso indemnizatorio ha sido objeto recientemente de debates en el marco del XXVII congreso FIDE (FIDE XXVII Congress Proceedings, vol. 2, «Private Enforcement and Collective Redress in European Competition Law», Budapest, 2016 (véanse las cuestiones 44 a 55).

( 5 ) Además de la dictada en el presente asunto, tres sentencias del Tribunal General han tratado la misma problemática, y una de ellas en el contexto de un recurso de casación: sentencias de 28 de enero de 2015, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑345/12, EU:T:2015:50); de 15 de julio de 2015, AGC Glass Europe y otros/Comisión (T‑465/12, EU:T:2015:505), contemplado en el recurso de casación en el asunto pendiente C‑517/15 P, así como de 15 de julio de 2015, Pilkington Group/Comisión (T‑462/12, EU:T:2015:508).

( 6 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 1, p. 1).

( 7 ) Decisión del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011 (DO 2011, L 275, p. 29).

( 8 ) DO 2002, C 45, p. 3.

( 9 ) El quinto motivo se basaba en la infracción del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, así como en la infracción de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], de los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO 2005, C 325, p. 7; en lo sucesivo, «Comunicación sobre el acceso al expediente»).

( 10 ) Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO 2001, L 162, p. 21).

( 11 ) Véanse las sentencias de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T‑198/03, EU:T:2006:136), apartado 34, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión (T‑474/04, EU:T:2007:306), apartado 66.

( 12 ) Véanse, respectivamente, el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos [de la Unión] y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

( 13 ) Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO 2004, L 123, p. 18).

( 14 ) Véanse las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión (53/85, EU:C:1986:256), apartado 28; de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión (C‑36/92 P, EU:C:1994:205), apartado 37; de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, EU:C:2008:91), apartado 49, así como de 29 de marzo de 2012, Interseroh Scrap and Metals Trading (C‑1/11, EU:C:2012:194), apartado 43.

( 15 ) El ámbito de la apropiación indebida de los secretos comerciales ha sido recientemente objeto de armonización por la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO 2016, L 157, p. 1). Esta Directiva no afecta a las normas relativas a la transmisión de información a las autoridades administrativas [artículo 1, apartado 2, letra b)].

( 16 ) El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de un principio general que se aplica por igual a las informaciones proporcionadas por personas físicas, cuando dichas informaciones sean, «por su naturaleza», de índole confidencial. Véanse la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, EU:C:1985:448), apartado 34, y las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión (53/85, EU:C:1986:25).

( 17 ) En el caso de las informaciones proporcionadas con carácter puramente voluntario, pero a las que se haya acompañado de una petición de tratamiento confidencialidad para proteger el anonimato del informador, la institución que acepte recibir estas informaciones está obligada a atenerse a dicha condición (véase la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, EU:C:1985:448, apartado 34; de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T‑353/94, EU:T:1996:119, apartado 86; de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, EU:T:2000:180, apartado 279, y de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, EU:T:2006:103, apartado 409).

( 18 ) Véanse, en lo referente al acceso al expediente, las sentencias de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (T‑65/89, EU:T:1993:31), apartado 33, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (C‑310/93 P, EU:C:1995:101), apartado 26. El Tribunal de Justicia declaró que las terceras empresas que remitan a la Comisión documentos cuya entrega estimen que puede dar origen a represalias contra ellas sólo podrán hacerlo si saben que su petición de confidencialidad será tomada en consideración. Véanse también las sentencias de 28 de abril de 1999, Endemol/Comisión (T‑221/95, EU:T:1999:85), apartado 66, y de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión (T‑5/02, EU:T:2002:264), apartado 98.

( 19 ) Véase la Comunicación sobre el acceso al expediente, puntos 17 a 20.

( 20 ) Sentencias de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T‑198/03, EU:T:2006:136), apartado 71, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión (T‑474/04, EU:T:2007:306), apartado 65.

( 21 ) Debo señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar el deber de secreto profesional en el contexto del secreto prudencial (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Altmann y otros, C‑140/13, EU:C:2014:2362). Un asunto pendiente se refiere a las condiciones en las que las informaciones comunicadas a la autoridad supervisora de los mercados financieros entran dentro del concepto de «información confidencial» (asunto pendiente Baumeister, C‑15/16).

( 22 ) Véanse los considerandos 3 y 8 de la Decisión 2011/695. En determinados Estados miembros, se ha creado una figura similar, concretamente, el «Procedural Adjudicator» (mediador procesal) en la Office of Fair Trading (OFT) en el Reino Unido.

( 23 ) Véase el punto 182 de las presentes conclusiones.

( 24 ) Sentencia de 24 de junio de 1986 (53/85, EU:C:1986:256), apartado 29.

( 25 ) En una sentencia posterior, de 15 de julio de 2015, AGC Glass Europe y otros/Comisión (T‑465/12, EU:T:2015:505), apartado 59, el Tribunal General declaró, haciendo referencia al apartado 43 de la sentencia recurrida, que la competencia del consejero auditor, en lo referente a las informaciones confidenciales, se limita a las objeciones relativas a «la aplicación de las normas jurídicas relativas al carácter confidencial de la propia información» y no se amplía a las «invocadas a los fines del tratamiento confidencial de una información con independencia de la cuestión de si ésta es de naturaleza confidencial».

( 26 ) Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.

( 27 ) Sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C‑30/91 P, EU:C:1992:252), apartado 28, así como de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 187.

( 28 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C‑350/88, EU:C:1990:71), apartado 16, así como de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba (C‑417/11 P, EU:C:2012:718), apartados 5354 y jurisprudencia citada.

( 29 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Italia/Comisión (C‑385/13 P, EU:C:2014:2350), apartado 116, y, en lo referente a la jurisprudencia del Tribunal General, las sentencias de 18 de diciembre de 2003, Olivieri/Comisión y EMEA (T‑326/99, EU:T:2003:351), apartado 55; de 27 de junio de 2007, Nuova Gela Sviluppo/Comisión (T‑65/04, no publicada, EU:T:2007:189), apartado 49; de 19 de abril de 2013, Italia/Comisión (T‑99/09 y T‑308/09, EU:T:2013:200), apartados 6972; de 13 de diciembre de 2013, Hungría/Comisión (T‑240/10, EU:T:2013:645), apartado 91, así como de 11 de junio de 2015, Laboratoires CTRS/Comisión (T‑452/14, no publicada, EU:T:2015:373), apartado 60.

( 30 ) Véase, como ejemplo en el Derecho de marcas de la Unión, la jurisprudencia según la cual, cuando una Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) confirme la resolución de la instancia inferior, se tendrán en consideración los fundamentos de las dos resoluciones. Véanse las sentencias de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI (C‑252/15 P, no publicada, EU:C:2016:178), apartado 31, así como las sentencias de 21 de noviembre de 2007, Wesergold Getränkeindustrie/OAMI — Lidl Stiftung (VITAL FIT) (T‑111/06, no publicada, EU:T:2007:352), apartado 64, y de 18 de marzo de 2016, El Corte Inglés/OAMI — STD Tekstil (MOTORTOWN) (T‑785/14, no publicada, EU:T:2016:160), apartado 42.

( 31 ) Véanse los considerandos 8 y 15 así como el artículo 1 de la Decisión 2011/695.

( 32 ) Sentencia de 27 de febrero de 2014 (C‑365/12 P, EU:C:2014:112), apartado 86.

( 33 ) Sentencias de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T‑198/03, EU:T:2006:136), apartado 71, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión (T‑474/04, EU:T:2007:306), apartado 65.

( 34 ) DO 2006, C 298, p. 17.

( 35 ) Sentencia de 30 de mayo de 2006 (T‑198/03, EU:T:2006:136).

( 36 ) La Comunicación relativa a la cooperación de 2002, aplicable en el momento en que sucedieron los hechos, hace referencia, sin más precisiones, a «toda declaración escrita» dirigida a la Comisión (punto 33). En cambio el concepto de «declaración de empresa» efectuada para obtener clemencia se explicita en los puntos 6 a 9 y 31 de la Comunicación relativa a la cooperación de 2006, así como en el artículo 4 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 773/2004, modificado por el Reglamento (UE) 2015/1348. Véase también la definición de la expresión «declaración en el marco de un programa de clemencia» que aparece en el artículo 2, número 16, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

( 37 ) Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 (puntos 32 y 33) y de 2006 (punto 40).

( 38 ) Comunicación relativa a la cooperación de 2006 (punto 6 y 33) y Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, C 101, p. 54, punto 26; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros»).

( 39 ) Véase la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 2004, C 101, p. 43), puntos 40 y 41, y el programa modelo de la Red Europea de Competencia en materia de clemencia, punto 30.

( 40 ) Concretamente, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), véanse las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2010:782), punto 17, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW (C‑365/12 P, EU:C:2014:112), véase el punto 31 de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Comisión/EnBW (C‑365/12, EU:C:2013:643).

( 41 ) Véase el apartado 141 de la sentencia recurrida.

( 42 ) Sentencia de 14 de junio de 2011 (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartados 30 y 31.

( 43 ) Sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 91, así como de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 27.

( 44 ) En sus conclusiones presentadas en el asunto Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2010:782), punto 44, el Abogado General Mazák propuso limitar la posibilidad de divulgar las declaraciones presentadas por los solicitantes de clemencia, que contribuyen voluntariamente a la incriminación de sus autores.

( 45 ) Sentencia de 27 de febrero de 2014 (C‑365/12 P, EU:C:2014:112), apartados 92 y 93.

( 46 ) Véase el apartado 145 de la sentencia recurrida y el documento accesible en la página web de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/court/amicus_curiae_2011_national_grid_en.pdf).

( 47 ) En efecto, la divulgación de estas declaraciones podría generar la responsabilidad civil de los solicitantes de clemencia en condiciones menos ventajosas que las de otros participantes en la infracción y de este modo el incentivo para denunciar el cártel podría verse menoscabado. Véanse la Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (punto 45), la Comunicación relativa a la cooperación de 2006 (punto 6) y la sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartado 26 y 27.

( 48 ) En el punto 45 de sus conclusiones presentadas en el asunto Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2010:782), el Abogado General Mazák señaló que los solicitantes de clemencia podían contar con una expectativa legítima en virtud de las prácticas del Bundeskartellamt (Oficina Federal de Lucha contra los cárteles, Alemania).

( 49 ) Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.

( 50 ) Véase también el punto 42 de las presentes conclusiones.

( 51 ) Sentencia de 27 de febrero de 2014 (C‑365/12 P, EU:C:2014:112).

( 52 ) El Tribunal General ha señalado este aspecto en su jurisprudencia. Véase la sentencia de 7 de octubre de 2014, Schenker/Comisión (T‑534/11, EU:T:2014:854), apartados 114115.

( 53 ) Comunicación relativa las normas de acceso al expediente, punto 23.

( 54 ) Véanse los autos citados en el apartado 84 de la sentencia recurrida: autos de 15 de noviembre de 1990, Rhône-Poulenc y otros/Comisión (T‑1/89 a T‑4/89 y T‑6/89 a T‑15/89, EU:T:1990:69), apartado 23; de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo (T‑383/03, EU:T:2005:57), apartado 60 y jurisprudencia citada; de 8 de mayo de 2012, Spira/Comisión (T‑108/07, no publicado, EU:T:2012:226), apartado 65, y de 10 de mayo de 2012, Spira/Comisión (T‑354/08, no publicado, EU:T:2012:231), apartado 47.

( 55 ) Véanse el artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001 y la sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob (C‑404/10 P, EU:C:2012:393), apartados 124126.

( 56 ) Véanse los puntos 115 a 129 de las presentes conclusiones.

( 57 ) Véase el punto 129 de las presentes conclusiones.

( 58 ) Sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW (C‑365/12 P, EU:C:2014:112), apartados 92 y 93.

( 59 ) Sentencias de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T‑198/03, EU:T:2006:136), apartado 75, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión (T‑474/04, EU:T:2007:306), apartado 64.

( 60 ) Del documento de orientación adoptado por la Comisión tras el pronunciamiento de la sentencia recurrida se desprende que habitualmente ésta oculta de oficio, en las versiones públicas de sus decisiones relativas a la aplicación del artículo 101 TFUE, las citas de las declaraciones de clemencia así como la información que podría, o bien directa o bien indirectamente, permitir la identificación del solicitante como fuente de una información determinada comunicada en el marco del programa de clemencia. Véase la «Guidance on the preparation of public versions of Commission Decisions adopted under Articles 7 to 10, 23 and 24 of Regulation 1/2003» (26 de mayo de 2015) (http://ec.europa.eu/competition/antitrust/guidance_on_preparation_of_public_versions_antitrust_04062015.pdf), punto 22(c).

( 61 ) Sentencia de 30 de mayo de 2006 (T‑198/03, EU:T:2006:136).

( 62 ) Véase el apartado 125 de la sentencia recurrida.

( 63 ) Véase la sentencia de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento (C‑90/95 P, EU:C:1997:198), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 64 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, EU:C:1982:76), apartados 1012; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión (15/85, EU:C:1987:111), apartados 1217; de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión (C‑248/89, EU:C:1991:264), apartado 20, y de 20 de junio de 1991, Cargill (C‑365/89, EU:C:1991:266), apartado 35.

( 65 ) Sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad (42/59 y 49/59, EU:C:1961:5), p. 149.

( 66 ) Sentencias de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad (42/59 y 49/59, EU:C:1961:5), p. 149; de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión (C‑500/99 P, EU:C:2002:45), apartado 90; de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑362/09 P, EU:C:2010:783), apartado 79, y conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Jager & Polacek/OAMI (C‑402/11 P, EU:C:2012:424), punto 75. Véanse, igualmente, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión (T‑227/95, EU:T:1997:108), apartado 41, así como de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión (T‑267/08 y T‑279/08, EU:T:2011:209), apartado 190.

( 67 ) Sentencia de 7 de octubre de 2014, Schenker/Comisión (T‑534/11, EU:T:2014:854), apartado 137.

( 68 ) Sentencia de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión (C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387), apartado 132 y jurisprudencia citada.

( 69 ) En sus conclusiones presentadas en el asunto Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2010:782), punto 32, el Abogado General Mazák observó que la transparencia y la previsibilidad eran necesarias para que el programa de clemencia funcionara en la práctica.

( 70 ) Véanse los artículos 2, apartados 16 y 17, y 6, apartado 6, letra a), de la Directiva 2014/104. La Comunicación relativa a la cooperación de 2006 y la Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se modificaron en consonancia con ello (DO 2015, C 256, pp. 1 y 5).

( 71 ) Aunque la Directiva 2014/104 indica, en su considerando 26, que la exención de divulgación se aplica a las «citas literales de una declaración», a mi modo de ver, este fundamento debe entenderse en el sentido de que protege las declaraciones frente a su divulgación parcial, en un contexto que permita identificar la fuente de la cita.

( 72 ) Véase el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2014/104.