SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de septiembre de 2015 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado del gatsch — Infracción cometida por una sociedad filial propiedad al 100 % de una sociedad matriz — Presunción de influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz sobre la filial — Responsabilidad de la sociedad matriz derivada exclusivamente de la conducta infractora de su filial — Sentencia por la que se reduce el importe de la multa impuesta a la filial — Efectos sobre la situación jurídica de la sociedad matriz»

En el asunto C‑597/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de noviembre de 2013,

Total SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia), representada por Mes É. Morgan de Rivery y E. Lagathu, avocats,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y P. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász (Ponente) y D. Šváby y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Total SA (en lo sucesivo, «Total»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Total/Comisión (T‑548/08, EU:T:2013:434; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación parcial de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (resumen publicado en el DO 2009, C 295, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, con carácter subsidiario, a la anulación o a la reducción de la multa que se le impuso.

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2

La sentencia recurrida contiene las siguientes manifestaciones:

«1

Mediante la Decisión [controvertida], la Comisión [Europea] declaró que la demandante [...] y su filial de la que es propietaria casi al 100 %, Total France SA [(en lo sucesivo, “Total France”)], habían infringido, junto con otras empresas, el artículo 81 [CE], apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE)[, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)], al participar en un cártel en el mercado de las ceras de parafina en el EEE y en el mercado alemán del gatsch [o slack wax, parafina residual].

2

Las destinatarias de la Decisión [controvertida] son las sociedades siguientes: [...], así como la demandante y su filial [...].

3

Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir del petróleo crudo. Se utilizan para la producción de productos tales como velas, sustancias químicas, neumáticos y productos para la industria automotriz así como en los sectores del caucho, el envasado, los adhesivos y el chicle (considerando 4 de la Decisión [controvertida]).

4

El gatsch es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, por ejemplo a productores de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión [controvertida]).

5

La Comisión comenzó su investigación después de que [una sociedad] la informase, mediante escrito de 17 de marzo de 2005, de la existencia de un cártel [...] (considerando 72 de la Decisión [controvertida]).

6

Los días 28 y 29 de abril de 2005, la Comisión, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), realizó inspecciones en los locales de [...] Total [France] (considerando 75 de la Decisión [controvertida]).

7

Por lo que respecta a Total France, las inspecciones se realizaron sobre la base de la Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2005, por la que se ordenaba a la demandante y a todas las empresas controladas directa o indirectamente por ella, incluida Total France, que se sometieran a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003 [...].

8

La Decisión de inspección [de la Comisión, de 18 de abril de 2005,] fue notificada a Total France el 28 de abril de 2005. No fue notificada a la demandante.

9

Total France recibió unas peticiones de información de la Comisión el 3 de noviembre de 2005 y el 27 de noviembre de 2006 y respondió a ellas el 23 de diciembre de 2005 y 13 de diciembre de 2006, respectivamente. El 30 de enero de 2007, recibió unas preguntas adicionales de la Comisión, a las que respondió el 4 de abril de 2007.

10

El 29 de mayo de 2007, la Comisión dirigió un pliego de cargos [a las destinatarias de la Decisión controvertida], entre ellas, la demandante y Total France (considerando 85 de la Decisión [controvertida]).

11

Mediante escrito de 13 de agosto de 2007, la demandante formuló observaciones en respuesta al pliego de cargos [...].

12

Los días 10 y 11 de diciembre de 2007, la Comisión celebró una audiencia en la que participó la demandante.

13

Después de la audiencia, la demandante recibió varias peticiones de información de la Comisión. Las peticiones de 21 de diciembre de 2007 y de 29 de mayo de 2008 se referían al volumen de negocios de la demandante y de Total France, en particular, en los mercados de ceras de parafina y del gatsch. La petición de 4 de abril de 2008 se refería a la existencia de la infracción en la que había participado Total France. La demandante respondió el 20 de febrero, el 8 de abril y el 10 de junio de 2008, respectivamente, indicando que no había tenido conocimiento de la infracción imputada a Total France.

14

Según la Decisión [controvertida], empleados de Total France habían participado en la infracción de principio a fin. Por lo tanto, la Comisión consideró directamente responsable del cártel a Total France (considerandos 555 y 556 de la Decisión impugnada). La Comisión afirmó que la demandante poseía al menos el 98 % del capital de Total France y que, sobre esta base, cabía presumir que ejercía una influencia decisiva sobre la conducta de Total France, al formar parte ambas sociedades de una misma empresa (considerandos 557 a 559 de la Decisión [controvertida]). En respuesta a una pregunta por escrito del Tribunal General relativa a la identidad de los demás propietarios de Total France, la demandante puntualizó que también poseía el resto del capital de ésta, de manera indirecta. Por lo tanto, se reveló durante el procedimiento que Total France era una filial propiedad al 100 % de la demandante durante el período controvertido.

15

Las multas impuestas en el presente caso se calcularon sobre la base de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) [...], vigentes en el momento de la notificación del pliego de cargos [a las destinatarias de la Decisión controvertida].»

3

Los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida disponen lo siguiente:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los períodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

[…]

Total France [...]: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005; y

Total [...]: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

Para las empresas siguientes, durante los períodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

[...]

Total France [...]: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004; y

Total [...]: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004.

Artículo 2

En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

[...]

Total France [...] solidariamente con Total S.A.: 128163000 euros

[...]»

4

En el considerando 577 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que la mayoría de los argumentos de Total se centraban en la capacidad de la filial para actuar de forma autónoma en la gestión cotidiana de su actividad comercial. En el considerando 578 de la Decisión controvertida, la Comisión realizó apreciaciones sobre el concepto de «actuación autónoma» de una filial, en particular, la apreciación de que «el ejercicio de influencia decisiva en la política comercial de una filial no exige gestionar a diario la actividad de la filial».

5

En ese mismo considerando, la Comisión añadió lo siguiente:

«De hecho, [Total] admite que tiene una función de coordinación institucional y control de las orientaciones estratégicas, y que tiene el poder de aprobar o rechazar las inversiones más importantes o los cambios principales de las actividades del grupo. Esto muestra que [Total], como sociedad matriz, tiene un interés y una función en sus filiales como accionista para proteger su propiedad financiera y sus intereses comerciales estratégicos. [Total] también enumera algunos otros asuntos que afectan a todo el grupo tales como la política de recursos humanos, llevar las cuentas consolidadas y determinar la política fiscal del grupo, así como otras tareas operativas horizontales, que incluyen la seguridad industrial, el medio ambiente, el acervo ético, la financiación, etc., que están en manos de [Total].»

6

En los considerandos 579 a 582 de la Decisión controvertida, la Comisión examinó los argumentos de Total relativos a la inexistencia de un solapamiento de la dirección entre la sociedad matriz y la filial, debido a que la filial nunca recibió instrucciones de la sociedad matriz referentes a la política de comercialización de ceras de parafina, a que la filial nunca informó a la sociedad matriz de sus actividades en el mercado de referencia y, por último, a que la cera de parafina tiene una importancia muy limitada tanto para la filial como para la sociedad matriz. En el considerando 585 de la Decisión controvertida, la Comisión concluyó que los elementos presentados por Total no bastaban para destruir la presunción de ejercicio de influencia decisiva derivada de su posesión directa o indirecta de casi todo el capital de su filial Total France.

Sentencia recurrida

7

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de diciembre de 2008, la ahora recurrente solicitó, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida en cuanto le afecta, invocando siete motivos en apoyo de sus pretensiones. Con carácter subsidiario, solicitó también la supresión o la reducción del importe de la multa que se le había impuesto solidariamente con Total France, invocando al respecto dos motivos. A estos efectos, la recurrente sostuvo en esencia que no podía ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de su filial y que ésta tenía, por lo tanto, un comportamiento autónomo en el mercado. En consecuencia, dado que ella misma no estaba implicada en la práctica colusoria incriminada, no se le podía imputar la conducta infractora de su filial. Además, la recurrente había impugnado la duración de la infracción cometida por su filial, según la había calculado la Comisión. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos esos motivos.

8

En el apartado 73 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reprodujo literalmente las apreciaciones de la Comisión expuestas en el considerando 578 de la Decisión controvertida. En los apartados 74 a 99 de la sentencia recurrida, examinó cada una de las alegaciones de Total relativas a la autonomía de actuación de su filial y estimó, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado fundadamente que la recurrente no había logrado destruir la presunción de que ejercía una influencia decisiva en la política comercial de su filial.

9

En los apartados 215 a 219 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó las alegaciones de Total relativas a la duración de su participación en la infracción de su filial y, en el apartado 224 de la sentencia recurrida, declaró lo siguiente:

«Por lo que respecta al ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General concluye que la demandante no ha demostrado ningún error o irregularidad en la Decisión impugnada que justifique la supresión de la multa que se le impuso ni la reducción de su importe. Asimismo estima que, atendiendo a todas las circunstancias del asunto, en particular, la gravedad y la duración de la infracción cometida por la demandante, el importe de la multa impuesta a ésta es apropiado.»

Sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08)

10

Mediante la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), pronunciada el mismo día que la sentencia recurrida en el presente asunto, el Tribunal General redujo a la cantidad de 125459842 euros la multa impuesta a la filial Total France, en cuyos derechos se subrogó Total Raffinage Marketing SA, y desestimó en todo lo demás el recurso que ésta había interpuesto paralelamente al recurso de Total, su sociedad matriz. El Tribunal General consideró que la Comisión, cuando determinó el coeficiente multiplicador que reflejaba la duración de la participación de Total France en la infracción, había violado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al asimilar un período de participación de 7 meses y 28 días (por lo que se refiere a las ceras de parafina) y de 6 meses y 12 días (por lo que se refiere al gatsch) a una participación de un año entero. En cambio, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no redujo en la misma medida la multa impuesta a Total.

Sobre el recurso de casación

11

El recurso de casación se articula en seis motivos. Mediante sus motivos primero y tercero, la recurrente alega que, aun cuando su responsabilidad se deriva íntegramente de la de su filial, el Tribunal General no llevó a cabo, respecto de ella, la misma reducción del importe de la multa impuesta a su filial que la que obtuvo ésta. Considera que, de este modo, agravó, sin fundamento jurídico alguno, la sanción que se le impuso a ella. Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de Derecho al no anular la Decisión controvertida por haber incumplido la Comisión su obligación de motivación. Mediante sus motivos cuarto a sexto, invocados con carácter subsidiario, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia, en virtud de su facultad de modificación y teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, que fije, respecto de ella, una multa por el mismo importe que el establecido para su filial.

12

Es preciso examinar, en primer lugar, el segundo motivo de casación y posteriormente los motivos primero y tercero de forma conjunta.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

13

Total reprocha al Tribunal General haber incurrido, en el ejercicio de su control de legalidad, en error de Derecho al no anular la Decisión controvertida por haber incumplido la Comisión su obligación de motivación. En su opinión, la Comisión no examinó las alegaciones formuladas por la recurrente destinadas a destruir la presunción de influencia decisiva de ésta en la política comercial de su filial.

14

Según Total, el contexto del presente asunto es análogo al que dio lugar a la sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 167) y, por lo tanto, requería por parte de la Comisión una motivación reforzada en cuanto a las razones por las que consideraba que las pruebas presentadas por la recurrente no bastaban para destruir dicha presunción. La recurrente invocó varios elementos de prueba a tal fin, como la autonomía de su filial, la falta de comunicación de ésta a la sociedad matriz de su actuación en el mercado y la ausencia de instrucciones de la sociedad matriz a su filial para la gestión de su actividad. Ahora bien, la Comisión no respondió a estos elementos prueba, lo que constituye, a su juicio, una falta de motivación, esto es, un vicio sustancial de forma, que el Tribunal General debía haber examinado de oficio por constituir un motivo de orden público (véase la sentencia Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, EU:C:2013:866, apartado 321).

15

Total considera que, en el supuesto de no haber podido identificar los puntos de la Decisión controvertida que respondían de forma detallada a las pruebas presentadas por la recurrente, el Tribunal General debió haber planteado de oficio el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida y pronunciado su anulación. En vez de recurrir a tal motivo, el Tribunal General, en los apartados 75 a 102 de la sentencia recurrida, dio su propia apreciación sobre cada una de dichas pruebas, sustituyendo así a la Comisión.

16

La Comisión considera que este motivo de casación es inadmisible, debido a que la recurrente, mediante su invocación, pretende modificar el objeto del litigio tal y como se debatió ante el Tribunal General, invocando por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo relativo a la falta de motivación de la Decisión controvertida. Según la Comisión, el carácter de orden público del motivo basado en la falta de motivación permite al juez plantearlo de oficio, pero no significa que el Tribunal General esté obligado, so pena de anulación de su sentencia, a controlar de oficio todos los aspectos de la motivación de una decisión que no se hayan invocado ante él.

17

La Comisión señala que los elementos de prueba presentados por la recurrente, a saber, la autonomía financiera de su filial, el hecho de que esta filial disponga de su propia Dirección local, la falta de comunicación entre la sociedad matriz y su filial sobre la actuación de esta última y la importancia muy limitada de la actividad sobre la que versaba la práctica colusoria infractora en el volumen de negocios de la sociedad matriz, constituían alegaciones que se exponían en el marco del cuarto motivo del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General y se referían a un error manifiesto de apreciación de la Comisión en la Decisión controvertida y no a una falta de motivación de dicha Decisión. En su opinión, el Tribunal General respondió a esos motivos que tenían por objeto destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. Así pues, en el marco del examen de dicho motivo del recurso, el Tribunal General debía conocer de una cuestión de fondo y no de una cuestión de motivación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

18

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación de los actos de la Unión establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véanse las sentencias Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 146 y jurisprudencia citada, y Gascogne Sack Deutschland/Comisión, C‑40/12 P, EU:C:2013:768, apartado 46).

19

En el caso de autos, la recurrente impugnó ante el Tribunal General la apreciación, recogida en el punto 578 de la Decisión controvertida, de los indicios que había invocado para destruir la presunción de influencia decisiva. Sostuvo que la Comisión había rechazado erróneamente las pruebas presentadas para demostrar que no ejercía una influencia decisiva en el comportamiento comercial de su filial, sin no obstante alegar que aquélla había incumplido a este respecto su obligación de motivación en la Decisión controvertida.

20

Es preciso manifestar, como se desprende del apartado 8 de la presente sentencia, que tras reproducir literalmente las apreciaciones de la Comisión expuestas en el considerando 578 de la Decisión controvertida, el Tribunal General examinó, en los apartados 74 a 99 de la sentencia recurrida, cada una de las alegaciones de Total relativas a la autonomía de actuación de su filial y llegó a la conclusión, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, de que la Comisión había considerado fundadamente que la recurrente no había logrado destruir la referida presunción.

21

Pues bien, la primera parte del segundo motivo de casación se basa, en esencia, en las mismas alegaciones que formuló la recurrente ante el Tribunal General para impugnar, no un eventual incumplimiento de la obligación de motivación, sino una supuesta aplicación incorrecta de la presunción de influencia decisiva. En fase de casación, la recurrente ya no critica sin embargo la fundamentación del razonamiento del Tribunal General recogido en dichos apartados de la sentencia recurrida, sino que únicamente discute el error de Derecho en que éste incurrió al no sancionar la supuesta insuficiencia de la motivación de la Decisión controvertida en cuanto al rechazo de las elementos expuestos por la recurrente con objeto de destruir la presunción de influencia decisiva.

22

La mencionada parte introduce así, en fase de casación, una nueva alegación consistente en impugnar la idoneidad de la motivación de la Decisión controvertida en cuanto a la aplicación de la presunción de influencia decisiva. De ello se desprende que dicha parte debe declararse inadmisible, puesto que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, en principio, a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto (véase, en este sentido, la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, C‑40/12 P, EU:C:2013:768, apartado 52).

23

Toda vez que esta primera parte del segundo motivo de casación es inadmisible, la segunda parte de dicho motivo, en la que la recurrente alega que el Tribunal General sustituyó la motivación de la Decisión controvertida por la suya propia, también debe desestimarse, puesto que implica necesariamente un examen de la motivación de la Decisión controvertida.

24

En consecuencia, procede desestimar este motivo de casación en su totalidad.

Sobre los motivos de casación primero y tercero

Alegaciones de las partes

25

Total sostiene que, dado que la responsabilidad que se le imputa y su condena al pago solidario de la multa tienen su origen en la responsabilidad única de su filial, el Tribunal General, al haber reducido el importe de la multa impuesta a dicha filial sin haber efectuado la misma reducción respecto de su sociedad matriz, agravó la sanción impuesta a ésta. Habida cuenta de esta responsabilidad de naturaleza íntegramente derivada, la diferencia entre los importes de las multas impuestas a la sociedad matriz y a su filial, esto es, 2704158 euros, constituye, según Total, una multa carente de todo fundamento jurídico. Además, considera que esta modificación de la naturaleza de su responsabilidad se desprende de la sentencia recurrida, sin que se le haya otorgado la posibilidad, en ningún momento del procedimiento, de presentar sus observaciones sobre el particular, lo que constituye una vulneración de su derecho de defensa.

26

Según la recurrente, la situación controvertida es la misma que la que dio lugar a la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), mediante la que el Tribunal de Justicia, tras declarar que la responsabilidad de la sociedad matriz era meramente derivada y accesoria de la de su filial y, por lo tanto, dependía de la de ésta, ajustó el importe de la multa impuesta a la sociedad matriz al importe reducido de la multa impuesta a su filial. Pues bien, según la recurrente, su situación en el presente asunto es la de una sociedad matriz cuya responsabilidad se deriva íntegramente de la responsabilidad de su filial. La recurrente señala que, toda vez que la duración de la participación en la infracción en cuestión que se le ha imputado resulta idéntica a la de su filial y que la reducción de la multa impuesta a su filial es únicamente resultado de la reducción de dicha duración por lo que respecta sólo a esa sociedad, el Tribunal General debió haber ejercitado su facultad de modificación, como sucedió en la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), y adaptado el importe de la multa correspondiente a la sociedad matriz en función del importe de la multa finalmente impuesta a su filial.

27

Total añade que tanto la sentencia recurrida como la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423) se dictaron el mismo día por la misma Sala, de modo que el Tribunal General, al decidir que no modificaba la multa que se impuso a la recurrente, violó el principio de no discriminación entre dos asuntos referentes a los mismos hechos y a dos entidades de una misma empresa. Además, en el marco de su facultad de modificación, el juez de la Unión está autorizado para modificar el importe de la multa. En cambio, no lo está, según Total, para modificar el carácter solidario y único de la responsabilidad y de la multa que de ella se deriva respecto de las entidades que constituyen una misma y única empresa, cuando la responsabilidad de la sociedad matriz depende exclusivamente de la responsabilidad de su filial. Por lo tanto, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, al haber modificado el carácter solidario y único de la responsabilidad de Total y de su filial y, en consecuencia, de la multa que se les impuso.

28

La Comisión estima que la argumentación de la recurrente es infundada, porque se basa en la premisa errónea de que el Tribunal General, al desestimar el recurso de la recurrente, agravó su responsabilidad. En su opinión, al desestimar dicho recurso, el Tribunal General dejó intactos tanto la responsabilidad de la recurrente como el importe de la multa en su totalidad. La disminución que realizó el Tribunal General del importe de la multa impuesta a la filial no tuvo efecto alguno en el alcance de la responsabilidad de la recurrente, que sigue estando obligada al pago del importe íntegro de la multa.

29

La Comisión manifiesta que el mero hecho de que, respecto de una fracción de la multa, Total se haya convertido en el único deudor frente a la Comisión no constituye una modificación de la multa que se le impuso ni es consecuencia inevitable de la decisión adoptada por el Tribunal General, en la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), de reducir el importe de la multa impuesta a su codeudor. En general, la situación de una sociedad matriz condenada solidariamente con su filial no se distingue de la de otras entidades jurídicas a quienes se ha considerado solidariamente responsables y resultan codeudoras de la multa impuesta. En opinión de la Comisión, en los supuestos de condena solidaria al pago de una multa, la reducción del importe de ésta respecto de uno de los codeudores convierte inevitablemente al otro codeudor en único responsable en relación con el importe correspondiente a dicha reducción.

30

Según la Comisión, una sociedad matriz y su filial siempre pueden interponer conjuntamente un recurso único contra la decisión en la que se les impone una multa. Cuando la sociedad matriz opta por solicitar la anulación y la modificación de su multa mediante un recurso propio, la suerte de ese recurso depende de las alegaciones formuladas a tal fin y no de las eventuales alegaciones formuladas por su filial en un recurso paralelo. En cualquier caso, los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29) en relación con la «identidad de objeto» de las demandas paralelas de las sociedades matrices y de sus filiales no se cumplen en el presente asunto. Si bien es cierto que tanto Total como su filial criticaron ante el Tribunal General la apreciación efectuada por la Comisión de la duración de la participación en la infracción, el Tribunal General redujo sin embargo la multa impuesta a la filial basándose en las alegaciones expuesta por ésta, pero no por la sociedad matriz.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31

Mediante sus motivos de casación primero y tercero, la recurrente impugna el hecho de que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), por la que se reduce la multa impuesta a Total France a 125459842 euros. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), el Tribunal General estaba obligado a reducir también dicha multa por lo que se refiere a Total.

32

El Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas. Los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de «empresa» para designar al autor de una infracción del Derecho de competencia, sancionable con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y no otros conceptos como los de «sociedad» o de «persona jurídica» utilizados, en concreto, en el artículo 54 TFUE (véase la sentencia Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).

33

El concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse ese concepto en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde un punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción (véase la sentencia Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).

34

En este contexto, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por la conducta infractora de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 101 TFUE (véase la sentencia Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 45).

35

Por lo tanto, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando ésta ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial (véase, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).

36

En el supuesto de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial, existe una presunción iuris tantum de que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 60 y jurisprudencia citada).

37

En el presente caso, la Comisión imputó la responsabilidad de Total France a Total y les impuso solidariamente una multa de 128163000 euros. Como se ha señalado en el apartado 10 de la presente sentencia, el Tribunal General, mediante su sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423), redujo la multa impuesta a la filial Total France a 125459842 euros.

38

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en el supuesto en el que la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva meramente de la de su filial y en el que ningún otro factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la responsabilidad de dicha sociedad matriz no puede exceder de la de su filial (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartados 37, 39, 43 y 49).

39

La aplicación de los principios derivados de dicha jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales de la Unión requiere el cumplimiento de determinados requisitos de procedimiento, en particular, la interposición de recursos paralelos por la filial y por la sociedad matriz que tengan el mismo objeto (véase la sentencia Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartado 49). El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «mismo objeto» no exige identidad en el alcance de las demandas de dichas sociedades ni de las alegaciones formuladas por éstas (véase la sentencia Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartado 43).

40

Es preciso señalar que, en el presente caso, se cumplían tales requisitos. A semejanza de la sociedad matriz y de la filial de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), tanto Total como Total France habían interpuesto recurso contra la Decisión controvertida y dichos recursos tenían el mismo objeto, por cuanto que versaban, en concreto, sobre la duración de la infracción.

41

Si bien el Tribunal de Justicia sólo se pronunció, en la sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), sobre la posibilidad de tener en cuenta —en el marco de un recurso interpuesto por una sociedad matriz cuya responsabilidad se deriva íntegramente de la de su filial— el resultado del recurso interpuesto por ésta, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en concreto de la sentencia Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartados 136 a 138), se desprende sin embargo que, cuando se reúnen los requisitos procedimentales señalados en los apartados anteriores, la sociedad matriz cuya responsabilidad se deriva íntegramente de la de su filial debe disfrutar, en principio, de una eventual reducción de la responsabilidad de su filial que le ha sido imputada.

42

En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta el resultado de la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423).

43

De lo anterior se deduce que los motivos primero y tercero del recurso de casación son fundados.

44

Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General no ajustó el importe de la multa impuesta a Total al de la multa impuesta a Total France.

45

En estas circunstancias, y a raíz asimismo de la sentencia dictada este mismo día en el asunto Total Marketing Services/Comisión (C‑634/13 P, EU:C:2015), no procede examinar los motivos subsidiarios cuarto a sexto del recurso de casación.

46

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así ocurre en el presente caso.

47

Sobre la base de las consideraciones contenidas en los apartados 38 a 44 de la presente sentencia, procede reducir el importe de la multa impuesta a Total al nivel de la impuesta a su filial, Total France, tal y como se establece en el punto 1 del fallo de la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423).

48

Por consiguiente, procede fijar en 125459842 euros el importe de la multa impuesta a Total solidariamente con Total France en el artículo 2 de la Decisión controvertida.

Costas

49

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

50

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, el artículo 138, apartado 3, de ese mismo Reglamento establece que cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

51

A este respecto, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, procede declarar que Total cargará con tres cuartas partes de las costas de la Comisión y de sus propias costas causadas en el marco del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General y que la Comisión cargará con una cuarta parte de sus propias costas y de las costas de Total causadas en ambos procedimientos.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Total/Comisión (T‑548/08, EU:T:2013:434) en la medida en que no ajustó el importe de la multa impuesta a Total SA al de la multa impuesta a Total Raffinage Marketing SA mediante la sentencia Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423).

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Fijar en 125459842 euros el importe de la multa impuesta a Total SA solidariamente con Total Raffinage Marketing SA en el artículo 2 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.181 — Ceras para velas).

 

4)

Total SA cargará con tres cuartas partes de las costas de la Comisión Europea y de sus propias costas causadas en el presente recurso de casación y en el procedimiento de primera instancia.

 

5)

La Comisión Europea cargará con una cuarta parte de sus propias costas y de las costas de Total SA causadas en el presente recurso de casación y en el procedimiento de primera instancia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.