SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de febrero de 2015 ( *1 )

«Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio o de la retribución a condición de que estén redactadas de manera clara y comprensible — Cláusulas que conllevan una “comisión de riesgo” percibida por el prestamista y que autorizan a éste, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés»

En el asunto C‑143/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Specializat Cluj (Rumanía), mediante resolución de 26 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Bogdan Matei,

Ioana Ofelia Matei

y

SC Volksbank România SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidente de Sala, y el Sr. M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SC Volksbank România SA, por las Sras. D. Ciubotariu, G. Murgulescu y G. Vintilă y por el Sr. M. Clough, QC, y el Sr. B. Papandopol, avocat;

en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.-H. Radu y la Sra. I.-R. Haţieganu, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Gheorghiu y M. Owsiany-Hornung y por el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Matei (en lo sucesivo, «prestatarios») y SC Volksbank România SA (en lo sucesivo, «Volksbank») a propósito del carácter supuestamente abusivo de cláusulas incluidas en contratos de crédito al consumo que, por una parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por Volksbank y, por otra parte, autorizan a este último, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

Los considerandos segundo, décimo noveno y vigésimo de la Directiva 93/13 enuncian:

«Considerando [...] que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado [CEE], de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

[...]

Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; [...]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]».

4

El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5

A tenor del artículo 3 de la citada Directiva:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[...]

3.   El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

6

El artículo 4 de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

«1.   Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7

El artículo 5 de dicha Directiva establece:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. [...]»

8

El artículo 8 de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la [...] Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

9

El anexo de la misma Directiva, relativo a las cláusulas a las que se refiere su artículo 3, apartado 3, contiene, en su punto 1, una lista no exhaustiva de cláusulas que pueden considerarse abusivas. En la letra j) de ese punto 1 figuran las cláusulas que tienen por objeto o como efecto «autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo». En la letra l) del citado punto 1 figuran las cláusulas que tienen por objeto o como efecto «[...] otorgar [...] al proveedor de servicios el derecho a aumentar [sus] precios, sin que [...] el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato».

10

El punto 2 del mismo anexo versa sobre el alcance de las letras g), j) y l) del punto 1 del citado anexo. Dicho punto 2, letra b), indica, en particular, que el punto 1, letra j), del referido anexo «se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el contrato». El punto 2, letra d), del citado anexo establece que la letra l) de su punto 1 «se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio».

Directiva 2008/48/CE

11

La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66; correcciones de errores DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46), impone al prestamista la obligación general de indicar al consumidor, tanto en la fase previa al contrato de préstamo como durante la vigencia del mismo, determinados datos, entre los que se encuentran la tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE»). El anexo I de dicha Directiva establece un método de cálculo armonizado de la TAE.

12

A tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/48:

«La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble;

[...]».

13

El artículo 3 de dicha Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[...]

g)

“coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

[...]

i)

“[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito [...]

[...]».

Derecho rumano

Ley no 193/2000

14

La Ley no 193/2000 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores, en su versión consolidada (Monitorul Oficial al României, parte I, no 305, de 18 de abril de 2008), tiene por objeto transponer la Directiva 93/13 en el Derecho interno.

15

El artículo 1, apartado 3, de la Ley no 193/2000 establece:

«Se prohíbe a los comerciantes introducir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.»

16

El artículo 4 de la citada Ley dispone:

«1.   Se considerará que una cláusula contractual que no haya sido negociada directamente con el consumidor es abusiva si, en sí misma o junto con otras disposiciones del contrato, causa, en detrimento del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes.

2.   Se considerará que una cláusula contractual no ha sido negociada directamente con el consumidor si se ha establecido sin ofrecer al consumidor la posibilidad de influir en su naturaleza, como en el caso de los contratos tipo o de las condiciones generales de contratación que los comerciantes aplican en el mercado de un determinado producto o servicio.

3.   El hecho de que ciertos elementos de las cláusulas contractuales o sólo una de ellas se hayan negociado directamente con el consumidor no excluye la aplicación de la presente Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato preestablecido unilateralmente por el comerciante. Cuando un comerciante sostenga que una cláusula tipo ha sido negociada directamente con el consumidor asumirá plenamente la carga de probarlo.

4.   El anexo, que forma parte integrante de la presente Ley, contiene, a modo de ejemplo, un listado de cláusulas que se consideran abusivas.

5.   Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará en función:

a)

de la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato en el momento de su celebración;

b)

de todos los factores que han determinado la celebración del contrato;

c)

de las demás cláusulas del contrato o de otros contratos de los que éste dependa.

6.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá ni a la definición del objeto principal del contrato ni a la aptitud para satisfacer las exigencias del precio y del pago, por una parte, ni a los productos y servicios ofrecidos como contrapartida, por otra parte, a condición de que tales cláusulas estén expresadas con un lenguaje claro e inteligible.»

17

El punto 1, letra a), del anexo a que se refiere el artículo 4, apartado 4, de la Ley no 193/2000 reproduce literalmente los puntos 1, letra j), y 2, letra b), del anexo de la Directiva 93/13.

OUG no 50/2010

18

El Decreto‑ley con carácter de urgencia no 50/2010 relativo a los contratos de crédito a los consumidores (Monitorul Oficial al României, parte I, no 389, de 11 de junio de 2010; en lo sucesivo, «OUG no 50/2010») tiene por objeto transponer la Directiva 2008/48 en el Derecho interno.

19

El artículo 2, apartado 1, de la OUG no 50/2010 dispone:

«El presente Decreto‑ley con carácter de urgencia se aplicará a los contratos de crédito, incluidos los contratos de crédito garantizados con una hipoteca o con un derecho sobre un bien inmueble, así como a los contratos de crédito que tengan por objeto la adquisición o la conservación de derechos de propiedad sobre un bien inmueble construido o proyectado, o la renovación, el acondicionamiento, la consolidación, la rehabilitación, la ampliación o la mejora de un bien inmueble, cualquiera que sea el importe total del crédito.»

20

El artículo 36 de la OUG no 50/2010 establece:

«Por el crédito concedido, el acreedor podrá percibir únicamente: la comisión de estudio, la comisión de administración del crédito o la comisión de administración de la cuenta corriente, la compensación por reembolso anticipado, los gastos correspondientes a los seguros y, en su caso, las penalizaciones, así como una comisión única por los servicios prestados a petición de los consumidores.»

21

El artículo 95 de la OUG no 50/2010 tiene el siguiente tenor:

«1.   Para los contratos en curso, los acreedores dispondrán de noventa días de plazo desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto‑ley con carácter de urgencia para garantizar la conformidad del contrato con lo dispuesto por el presente Decreto ley con carácter de urgencia.

2.   La modificación de los contratos en curso se efectuará mediante apéndices en el plazo de noventa días desde la entrada en vigor del presente Decreto ley con carácter de urgencia.

[...]»

Ley no 288/2010

22

En virtud del artículo I, párrafo primero, punto 39, de la Ley no 288/2010, por la que se aprueba el Decreto‑ley con carácter de urgencia no 50/2010, relativo a los contratos de crédito a los consumidores (Monitorul Oficial al României, parte I, no 888, de 30 de diciembre de 2010):

«El artículo 95 [de la OUG no 50/2010] queda modificado como sigue:

Artículo 95 — El presente Decreto ley con carácter de urgencia no será aplicable a los contratos que se hallen en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto‑ley con carácter de urgencia, salvo lo dispuesto en el artículo 37 bis, en los artículos 66 a 69 […], en los artículos 50 a 55, en el artículo 56, apartado 2, en el artículo 57, apartados 1 y 2, así como en los artículos 66 a 71.»

23

El artículo II de la Ley no 288/2010 establece:

«1.   Los apéndices concluidos y firmados antes de la entrada en vigor de la presente Ley al objeto de garantizar la conformidad de los contratos con lo dispuesto por [la OUG no 50/2010] producirán sus efectos conforme a lo que las partes hayan establecido en el contrato.

2.   Los apéndices no firmados por los consumidores, considerados aceptados tácitamente antes de la fecha de entrada de vigor de la presente Ley, producirán sus efectos de acuerdo con los términos en que estén formulados, salvo notificación en contrario por parte del consumidor o del prestamista a la otra parte en el plazo de sesenta días desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

24

Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 de marzo de 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 % y a una TAE del 20,49 %.

25

El segundo contrato, celebrado el 7 de marzo de 2008, tiene por objeto un crédito de 103709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 % y su TAE es del 19,55 %.

26

A tenor de la cláusula 3, letra d), de las condiciones particulares de ambos contratos, relativa al carácter variable del tipo de interés, «el Banco se reserva el derecho de revisar el tipo de interés corriente en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero, comunicando a los prestatarios el nuevo tipo de interés. El tipo de interés así modificado se aplicará desde la fecha en que sea comunicado».

27

La cláusula 3.5 de las condiciones generales de los contratos de crédito de que se trata en el litigio principal, titulada «comisión de riesgo», establece que, por la puesta a disposición del crédito, el prestatario quede obligado a satisfacer al banco una comisión de riesgo, calculada sobre el saldo del crédito y pagadera mensualmente durante toda la vida del crédito.

28

La cláusula 5 de las condiciones particulares de dichos contratos, también titulada «comisión de riesgo», precisa que dicha comisión es igual al producto obtenido de multiplicar el saldo del crédito por 0,74 % para el crédito contratado en euros, y por 0,22 % para el crédito contratado en francos suizos. El importe total adeudado en concepto de esta comisión asciende a 1 397,17 euros para el crédito contratado en euros y a 39 955,98 CHF para el crédito contratado en francos suizos.

29

Tras la entrada en vigor, el 22 de junio de 2010, de la OUG no 50/2010, Volksbank inició gestiones para adecuar los contratos de crédito de que se trata en el litigio principal a lo dispuesto por dicho Decreto‑ley. De este modo, el citado banco propuso remplazar, en los proyectos de apéndices a tales contratos de crédito, la denominación de las cláusulas relativas a la «comisión de riesgo» por «comisión de administración del crédito», pues la percepción de esta última estaba expresamente autorizada por el artículo 36 del citado Decreto‑ley, pero sin modificar el contenido de tales cláusulas. Los prestatarios rechazaron la referida propuesta y, consiguientemente, se negaron a firmar dichos apéndices.

30

Al considerar que una serie de cláusulas de los contratos de crédito de que se trata en el litigio principal, entre las que se encuentran las relativas al carácter variable del tipo de interés y a la «comisión de riesgo», tenían carácter abusivo en el sentido del artículo 4 de la Ley no 193/2000, los prestatarios, tras haberse negado la Autoridad nacional para la protección de los consumidores —a la que previamente se habían dirigido— a dar curso a su denuncia, presentaron una demanda ante la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de primera instancia de Cluj-Napoca) solicitando que declarara el carácter abusivo de las cláusulas de que se trata y su consiguiente nulidad.

31

Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2011, dicho tribunal estimó parcialmente la demanda de los prestatarios.

32

El citado tribunal declaró que algunas cláusulas tienen carácter abusivo y que, en consecuencia, deben considerarse nulas. Tal es el caso, según el referido tribunal, de la cláusula relativa al carácter variable del tipo de interés, ya que el concepto de «variaciones significativas en el mercado financiero» es tan vago que permite al banco modificar el tipo de interés de forma discrecional.

33

En cambio, dicho tribunal consideró que las cláusulas relativas a la «comisión de riesgo», así como la propuesta de cláusula relativa a la «comisión de administración del crédito», no podían ser calificadas de abusivas pues, en particular, no era de su competencia apreciar el riesgo concreto asumido por el banco ni tampoco la eficacia de las garantías contractuales.

34

El Tribunalul Specializat Cluj, que conoce del recurso de casación contra dicha sentencia interpuesto tanto por los prestatarios como por Volksbank, señala que aunque el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre la cuestión de si cláusulas contractuales como las relativas a la «comisión de riesgo», controvertidas en el litigio principal, forman parte del «objeto principal» y/o del «precio», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, algunos tribunales rumanos ya han declarado que tales cláusulas no están comprendidas en dichos conceptos según éstos figuran en el artículo 4, apartado 6, de la Ley no 193/2000, que reproduce literalmente el tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, por lo que dichas cláusulas no están excluidas de una apreciación de su posible carácter abusivo.

35

Tales tribunales han considerado que dicha exclusión no se aplica a las referidas cláusulas porque, en particular, el prestamista no presta ningún servicio como contrapartida que pueda justificar la percepción de la citada comisión y, además, la redacción de tales cláusulas adolece de falta de claridad.

36

Dadas estas circunstancias, el Tribunalul Specializat Cluj decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, a condición de que dichas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible, y dado que, en virtud del artículo 2, apartado [2], letra a), de la Directiva 2008/48, la definición que se da en el artículo 3, letra g), de dicha Directiva 2008/48 al concepto de coste total del crédito para el consumidor, que incluye todas las comisiones que el consumidor debe pagar por el contrato de crédito a los consumidores, no es aplicable a la hora de determinar el objeto de un contrato de crédito garantizado con una hipoteca, entonces: ¿Pueden interpretarse los conceptos de “objeto principal” y/o “precio” a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que tales conceptos —“objeto principal” y/o “precio” de un contrato de crédito garantizado con hipoteca— también comprenden, entre los elementos que forman la contraprestación adeudada a la entidad de crédito, la [TAE] de dicho contrato de crédito garantizado con una hipoteca, compuesta, en particular, por el interés fijo o variable, por las comisiones bancarias y por otros gastos incluidos y definidos en el contrato de crédito?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

37

Volksbank alega que el litigio principal ha quedado resuelto por haberse concluido un acuerdo transaccional con los prestatarios. Al haber dejado de estar pendiente el litigio ante el tribunal remitente, una respuesta a la cuestión prejudicial ya no es necesaria y el Tribunal de Justicia debe declarar, en aplicación del artículo 100, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, que ya no concurren los requisitos de su competencia.

38

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que si este último constata que no hay litigio efectivamente pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, de manera que una respuesta a la cuestión prejudicial carecería de utilidad para la resolución de un litigio por dicho órgano jurisdiccional, el Tribunal de Justicia declara que no procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Djabali, C‑314/96, EU:C:1998:104, apartados 16, 21 y 22; García Blanco, C‑225/02, EU:C:2005:34, apartados 23 y 29 a 31, y el auto Mohammad Imran, C‑155/11 PPU, EU:C:2011:387, apartados 14 y 19 a 21).

39

En el caso de autos, procede señalar que, mediante escrito de 14 de febrero de 2014, el tribunal remitente informó al Tribunal de Justicia de que Volksbank y los prestatarios habían celebrado un acuerdo transaccional.

40

Sin embargo, el citado tribunal afirmaba en ese mismo escrito haber hecho caso omiso de dicho acuerdo transaccional por lo que respecta al carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales relativas a la «comisión de riesgo» percibida por Volksbank, porque tal cuestión debía considerarse de orden público y no susceptible de transacción entre las partes y, en consecuencia, que para dicho tribunal seguía siendo de capital importancia una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada, en aras de la resolución del litigio principal.

41

Dadas estas circunstancias, no puede declararse, en aplicación del principio consagrado por la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, que ante el tribunal remitente no haya litigio efectivamente pendiente. Por el contrario, de la información aportada por dicho tribunal se desprende expresamente que una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada sigue siendo no sólo útil para la resolución del litigio principal, sino también determinante.

42

Por tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por Volksbank y resolver la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

43

Con carácter preliminar, debe determinarse el alcance de la cuestión prejudicial planteada.

44

Dicha cuestión prejudicial versa, según sus propios términos, sobre si los conceptos de «objeto principal» y/o de «precio», contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, pueden interpretarse en el sentido de que incluyen, entre los elementos que forman la contrapartida adeudada a la entidad de crédito, la TAE del contrato de crédito, compuesta, en particular, por el tipo de interés fijo o variable, por las comisiones bancarias y por los demás gastos incluidos y definidos en el referido contrato.

45

El texto de dicha cuestión prejudicial menciona además que esta última versa sobre la inclusión en tales conceptos de «objeto principal» y/o de «precio» de todas las cláusulas de un contrato de crédito al consumo garantizado con una hipoteca que conlleven una contrapartida debida por el consumidor al prestamista y que formen parte del concepto de «coste total del crédito para el consumidor», según éste se define en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, esto es, de la TAE.

46

Ahora bien, es preciso señalar, por una parte, que del conjunto de hechos y fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal, en la fase de casación en la que se halla pendiente ante el tribunal remitente, versa, a lo sumo, sobre dos tipos de cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista e incluidas en los contratos de crédito de que se trata en el litigio principal, a saber, las cláusulas que prevén una «comisión de riesgo» percibida por el prestamista y las cláusulas que autorizan a éste, bajo determinadas condiciones, a modificar el tipo de interés. En el marco de dicho litigio se plantea la cuestión de si tales cláusulas entran en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 6, de la Ley no 193/2000, que traspone en el Derecho rumano el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

47

Por otra parte, el alcance exacto de los conceptos de «objeto principal» y de «precio», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede establecerse mediante el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48.

48

En efecto, este último concepto está definido de manera particularmente amplia, de manera que la suma total de todos los costes o gastos a cargo del consumidor que correspondan a pagos efectuados por este último tanto al prestamista como a terceros se mencione claramente en los contratos de crédito al consumo, pues tal obligación formal participa del objetivo principal de transparencia perseguido por la citada Directiva.

49

En cambio, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe ser objeto de interpretación estricta, toda vez que establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva (sentencia Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 42).

50

Por otra parte, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra», que figuran en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, normalmente deben ser objeto, en toda la Unión Europea, de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 37 y 38).

51

Además, en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia ha expuesto criterios para la interpretación de dichos conceptos, que tienen en cuenta precisamente el objetivo propio de la Directiva 93/13, a saber, obligar a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo, en aras de la protección que debe acordarse al consumidor por hallarse en situación de inferioridad respecto del profesional, tanto en lo que atañe a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 39 y 40).

52

Por tanto, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» comprenden tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten que en determinadas circunstancias el prestamista modifique unilateralmente el tipo de interés, y, por otra parte, prevén que éste perciba una «comisión de riesgo».

53

A este respecto, si bien es cierto que corresponde exclusivamente al tribunal remitente pronunciarse sobre la calificación de tales cláusulas en función de las circunstancias propias del asunto del que conoce, no lo es menos que el Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13, en el caso de autos de su artículo 4, apartado 2, los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al apreciar cláusulas contractuales a la luz de dicha disposición (sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 45).

54

El Tribunal de Justicia ha declarado que en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, deben entenderse incluidas aquellas cláusulas del contrato que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato». Corresponde al tribunal remitente, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo y a su contexto jurídico y de hecho, apreciar si la cláusula de que se trata constituye un componente esencial de la prestación del deudor consistente en la devolución del importe que puso a su disposición el prestamista (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 49 a 51).

55

El Tribunal de Justicia también ha considerado que del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de cláusulas de las que no cabe apreciar su posible carácter abusivo tiene un alcance reducido, ya que sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución prevista y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, explicándose dicha exclusión porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 54 y 55).

56

Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagarse a este último por el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista.

57

Por lo que respecta, en particular, a la calificación, a la vista de los criterios recordados en los apartados 54 a 56 de la presente sentencia, de las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en primer lugar, de las cláusulas que permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés, varios elementos apuntan a que éstas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la exclusión prevista por dicha disposición.

58

En efecto, en primer lugar procede recordar que el Tribunal de Justicia ya declaró que una cláusula similar, relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que debían prestarse al consumidor, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (sentencia Invitel, C‑472/10, EU:C:2012:242, apartado 23).

59

Además, debe señalarse que las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés figuran expresamente en el punto 1, letra j), del anexo de la Directiva 93/13, el cual, según el artículo 3, apartado 3, de esta última, contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden declararse abusivas. El punto 2, letra b), de dicho anexo precisa las condiciones para que el citado punto 1, letra j), no obste a tales cláusulas.

60

Habida cuenta del objetivo perseguido por el anexo de la Directiva 93/13, a saber, servir de «lista gris» de cláusulas que pueden considerarse abusivas, la inclusión en él de cláusulas como las que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés quedaría, en gran parte, privada de efecto útil si tales cláusulas estuvieran de entrada excluidas de una apreciación de su posible carácter abusivo, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

61

Lo mismo sucede con la normativa rumana aplicable y, en particular, con el artículo 4, apartado 4, de la Ley no 193/2000, que traspone el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 y el anexo contemplado por esta disposición mediante un mecanismo consistente en establecer una «lista negra» de cláusulas que deben considerarse abusivas. Por lo demás, tal mecanismo entra en el ámbito de las disposiciones más estrictas que los Estados miembros —respetando el derecho de la Unión— pueden adoptar o mantener en el ámbito regulado por la Directiva 93/13, en aras de garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado, en virtud del artículo 8 de la citada Directiva.

62

Además, otro indicio del carácter accesorio de tales cláusulas puede ser el hecho de que, al contener éstas esencialmente un mecanismo de ajuste que permite al prestamista modificar la cláusula que fija el tipo de interés, no parecen poder separarse de esta última, la cual puede formar parte del objeto principal del contrato.

63

Por otra parte, tales cláusulas parecen quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 también porque —sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente— de la documentación en poder del Tribunal de Justicia parece deducirse que su carácter abusivo no se invoca por una supuesta inadecuación entre el nivel del tipo de interés modificado y cualesquiera de las contrapartidas proporcionadas a cambio de tal modificación, sino por las condiciones y los criterios que permiten al prestamista llevar a cabo tal modificación, en particular por el motivo basado en «que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero».

64

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las cláusulas que prevén una «comisión de riesgo» percibida por el prestamista, como las controvertidas en el litigio principal, varios elementos permiten considerar que éstas no están comprendidas en ninguna de las dos categorías de exclusiones previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

65

Se plantea, en primer lugar, la cuestión de si tales cláusulas pueden estar comprendidas en la exclusión prevista en dicho artículo 4, apartado 2, toda vez que se considere que forman parte de las cláusulas contractuales que definen el «objeto principal» del contrato, circunstancia que, según se señala en el apartado 54 de la presente sentencia, corresponde comprobar al tribunal remitente.

66

De este modo, dicho tribunal deberá apreciar si, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el referido apartado 54, tales cláusulas fijan una de las prestaciones esenciales previstas por los contratos de que se trata en el litigio principal o si tienen más bien carácter accesorio en relación con las cláusulas que definen la propia esencia de la relación contractual.

67

En el marco de esa apreciación, el citado tribunal deberá tener en cuenta, en particular, la finalidad esencial perseguida por la «comisión de riesgo», consistente en garantizar el reembolso del préstamo, que constituye manifiestamente una obligación esencial que recae en el consumidor como contrapartida a la puesta a su disposición del importe del préstamo.

68

Por otra parte, teniendo en cuenta el objetivo de protección de los consumidores que debe guiar la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13, recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el mero hecho de que pueda considerarse que la «comisión de riesgo» constituye una parte relativamente significativa de la TAE y, consiguientemente, de los ingresos que el prestamista obtiene de los contratos de crédito de que se trata, carece en principio de pertinencia para apreciar si las cláusulas contractuales que prevén dicha comisión definen el «objeto principal» del contrato.

69

Además, también compete al tribunal remitente analizar la cuestión de si cláusulas que prevén una «comisión de riesgo» percibida por el prestamista, como las controvertidas en el litigio principal, pueden estar comprendidas en la segunda categoría de exclusiones contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. Ahora bien, algunos elementos de la documentación en poder del Tribunal de Justicia parecen indicar más bien lo contrario.

70

En efecto —siempre sin perjuicio de la comprobación que deba efectuar dicho tribunal— algunos de esos elementos parecen indicar que el litigio principal no versa sobre la adecuación entre el importe de dicha comisión y cualesquiera de los servicios prestados por el prestamista, toda vez que se alega que este último no presta ningún servicio efectivo que pueda constituir la contrapartida de tal comisión, motivo por el cual la cuestión de la adecuación de dicha comisión no puede plantearse (véase, por analogía, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 58).

71

En cambio, los elementos del expediente en poder del Tribunal de Justicia parecen indicar que el litigio principal gira en torno a la cuestión de los motivos que justifican las cláusulas controvertidas y, en particular, si tales cláusulas deben considerarse abusivas en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13, en la medida en que imponen al consumidor el pago de una comisión de un importe significativo para garantizar el reembolso del préstamo, cuando tal riesgo —según se alega— ya está cubierto con una hipoteca y cuando el banco, a cambio de dicha comisión, no presta ningún servicio real que redunde sólo en beneficio del consumidor.

72

Por último procede considerar que, aun cuando el tribunal remitente, a la vista de los elementos proporcionados por el Tribunal de Justicia en respuesta a la cuestión prejudicial planteada, llegue a la conclusión de que las cláusulas de que se trata forman parte del objeto principal del contrato o de que han sido impugnadas por motivos basados en la adecuación del precio o de la retribución, en todo caso tales cláusulas deberán ser objeto de una apreciación de su posible carácter abusivo si se comprueba que no están redactadas de forma clara y comprensible, circunstancia que también corresponde verificar al tribunal remitente (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 61).

73

A este respecto, debe recordarse que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 —los cuales tienen, por lo demás, un alcance idéntico— no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 69 y 71).

74

De los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 73).

75

Tal cuestión debe ser examinada por el tribunal remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 74).

76

Ahora bien, por lo que respecta a las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal y, en primer lugar, a las que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés, cabe preguntarse sobre la previsibilidad para el consumidor de los incrementos de dicho tipo que puede efectuar el prestamista en función del criterio —poco transparente a primera vista— basado en «que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero», aun cuando esta última formulación sea, en sí misma, gramaticalmente clara y comprensible.

77

En segundo lugar, en lo relativo a las cláusulas que prevén la «comisión de riesgo», se plantea la cuestión de si el contrato de préstamo de que se trata expone de manera transparente los motivos que justifican la retribución correspondiente a dicha comisión, toda vez que se rebate que el prestamista esté obligado a proporcionar una contrapartida real para percibir dicha comisión, al margen de asumir el riesgo de la falta de reembolso, el cual —según se alega— ya está cubierto con una hipoteca. La falta de transparencia de la mención, en los contratos de que se trata en el litigio principal, de los motivos que justifican tales cláusulas parece confirmarse aún más por el hecho, recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, de que en el caso de autos el prestamista propuso a los prestatarios sustituir la denominación de dichas cláusulas por «comisión de administración del crédito», sin modificar no obstante el contenido de éstas.

78

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.

Costas

79

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.