SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de noviembre de 2013 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sacos industriales de plástico — Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial — Responsabilidad solidaria de la sociedad matriz en cuanto al pago de la multa impuesta a la filial — Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General — Principio de tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑50/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de enero de 2012,

Kendrion NV, con domicilio social en Zeist (Países Bajos), representada por los Sres. P. Glazener y T. Ottervanger, advocaten,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y S. Noë, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y D. Šváby y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2013;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Kendrion NV (en lo sucesivo, «Kendrion» o «recurrente»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación parcial de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38354 – Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), así como la anulación o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le impuso en dicha Decisión.

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 2003, L 1, p. 1), que sucedió al Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone en su artículo 23, apartados 2 y 3, que sustituyó al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17:

«2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE];

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

3

Kendrion es una sociedad anónima neerlandesa.

4

El 8 de junio de 1995, Kredest Beheer BV, filial participada al 100 % por Combattant Holding BV, a su vez filial participada al 100 % por Kendrion, adquirió de DSM NV la totalidad de los activos y las actividades del grupo Fardem en Edam (Países Bajos) y Beerse (Bélgica).

5

En noviembre de 1995, la recurrente vendió las actividades del grupo Fardem en Bélgica. En diciembre de 1995, la filial Kredest Beheer BV fue rebautizada como Fardem Holding BV. Esta se fusionó jurídicamente con las sociedades Fardem Packaging BV y CAT International BV en septiembre de 2001. Con tal motivo, la denominación Fardem Holding se cambió por la de Fardem Packaging BV (en lo sucesivo, «Fardem Packaging»).

6

En noviembre de 2001, British Polythene Industries plc informó a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales.

7

Tras haber practicado inspecciones en junio de 2002 y haber dirigido a Fardem Packaging solicitudes de información en 2002 y 2003, la Comisión inició el procedimiento administrativo el 29 de abril de 2004 y formuló un pliego de cargos contra diversas empresas, entre ellas Fardem Packaging y Kendrion.

8

Entre tanto, en septiembre de 2003, Kendrion había transmitido Fardem Packaging a los directivos de ésta.

9

El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 1, apartado 1, letra d), dispone que Fardem Packaging y Kendrion infringieron el artículo 81 CE al participar, del 6 de enero de 1982 al 26 de junio de 2002, la primera, y del 8 de junio de 1995 al 26 de junio de 2002, la segunda, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico en Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, consistentes en la fijación de precios y el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, reparto de mercados y reparto de cuotas de ventas, reparto de clientes, transacciones y pedidos, presentación de ofertas concertadas en respuesta a algunos anuncios de licitación, e intercambio de información individualizada.

10

Por este motivo, la Comisión impuso a Kendrion, en el artículo 2, párrafo primero, letra d), de la Decisión controvertida, una multa de 34 millones de euros, precisando que, de dicho importe, Fardem Packaging era solidariamente responsable por la cantidad de 2,20 millones de euros.

La sentencia recurrida

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de febrero de 2006, Kendrion interpuso un recurso contra la Decisión controvertida. Solicitaba en lo sustancial que, con carácter principal, el Tribunal anulase en todo o en parte dicha Decisión o, subsidiariamente, anulase la multa que en ella se le había impuesto o redujese su importe.

12

El Tribunal identificó ocho motivos en la argumentación desarrollada por Kendrion. Los siete primeros se basaban en la infracción de los artículos 81 CE, 253 CE y 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y de diversos principios generales del Derecho por cuanto, según ella, en primer lugar, la parte dispositiva de la Decisión controvertida es incoherente con sus motivos; en segundo lugar, la Comisión supuso equivocadamente que Kendrion y Fardem Packaging constituían una entidad económica; en tercer lugar, la recurrente fue indebidamente considerada responsable de una infracción cometida por Fardem Packaging; en cuarto lugar, la Decisión controvertida impuso a la recurrente, en su condición de sociedad matriz, una multa superior a la impuesta a la filial que había sido declarada solidariamente responsable; en quinto lugar, la recurrente fue objeto de un trato distinto del dispensado a las demás sociedades matrices a las que se consideró solidariamente responsables de infracciones cometidas por una filial. La recurrente invocaba, en sexto lugar, una infracción de las disposiciones mencionadas por haberse fijado el importe de base de la multa de Fardem Packaging en 60 millones de euros y, en séptimo lugar, por habérsele impuesto a ella una multa de 34 millones de euros. El octavo motivo se basaba en la infracción de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del [artículo 15, apartado 2,] del Reglamento no 17 y del [artículo 65 CA, apartado 5] (DO 1998, C 9, p. 3).

13

Mediante escrito de 12 de enero de 2011, la recurrente respondió a una pregunta que el Tribunal General le había formulado con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, acerca de su postura en cuanto a la repercusión de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C-97/08 P, Rec. p. I-8237) sobre el segundo motivo de su recurso.

14

En la vista, celebrada el 9 de marzo de 2011, Kendrion alegó que la duración del procedimiento ante el Tribunal General había sido excesiva. Esta alegación fue desestimada por el Tribunal General, en el apartado 18 de la sentencia recurrida, por inoperante.

15

Al término de su examen de la totalidad de los motivos invocados por Kendrion en apoyo de su recurso, el Tribunal General lo desestimó íntegramente.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16

Kendrion solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule total o parcialmente la sentencia recurrida.

Anule total o parcialmente la Decisión controvertida, en la medida en que se refiere a ella.

Anule la multa que le fue impuesta o reduzca su importe.

Subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

17

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a Kendrion.

18

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 61 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia solicitó a las partes, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea, así como a los Estados miembros, que respondiesen a determinadas preguntas relativas a los criterios que permiten evaluar el carácter razonable de la duración de un procedimiento sustanciado ante el Tribunal General y a las medidas que pueden subsanar las consecuencias de una duración excesiva del mismo.

Sobre el recurso de casación

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

19

Mediante su segundo motivo, que procede examinar en primer lugar por referirse a la cuestión de si puede considerarse que Kendrion y su filial, Fardem Packaging, constituyen una entidad económica, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al repartir la carga de la prueba del ejercicio de una influencia determinante por parte de Kendrion sobre su filial y haber efectuado una apreciación errónea e insuficientemente motivada de las pruebas presentadas al respecto por la Comisión y por ella.

20

Kendrion alega que, en la Decisión controvertida, la Comisión, para demostrar la existencia de una unidad económica entre ella y su filial, no sólo se basó en la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia determinante en la filial cuyo capital posee íntegramente, sino también en otras pruebas adicionales. Pues bien, según ella, tras haber adoptado este planteamiento e indicado, en el apartado 33 de la sentencia recurrida que «procede examinar si la Comisión cometió un error de apreciación, tanto en lo que respecta a las pruebas adicionales mencionadas en la Decisión [controvertida] como en lo que respecta a las aportadas por la demandante para destruir la presunción de existencia de una influencia determinante», el Tribunal incurrió en un error de Derecho en el apartado 53 de dicha sentencia, al indicar que iba a limitarse a «examinar […] si la demandante ha logrado rebatir esas cuatro pruebas adicionales», pasando así por alto que la carga de la prueba incumbía a la Comisión.

21

Además, la recurrente sostiene que si el Tribunal llegó en el apartado 68 de la sentencia recurrida a la conclusión de que la Comisión se había ajustado a Derecho al considerar que ella y Fardem Packaging constituían una sola entidad económica, fue debido a una apreciación errónea de esas pruebas adicionales. Y añade que, en cualquier caso, el Tribunal no motivó suficientemente su decisión al respecto.

22

Según Kendrion, aun suponiendo que la apreciación de las pruebas adicionales en cuestión por el Tribunal fuese correcta, no deja de ser cierto que éste ignoró o no examinó suficientemente los argumentos invocados por Kendrion para demostrar la autonomía empresarial de que disfrutaba Fardem Packaging.

23

La Comisión considera que el segundo motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación debe desestimarse.

24

Alega que, al declarar a Kendrion responsable de la infracción cometida por Fardem Packaging, únicamente se basó en que ésta era una filial participada al 100 % por la recurrente en la fecha de los hechos y en la presunción de que, en tal situación, la sociedad matriz ejerce una influencia determinante sobre su filial. Añade que, si bien la Decisión controvertida menciona cuatro pruebas adicionales destinadas a demostrar la existencia de tal influencia, éstas no se consideraron decisivas.

25

Por lo que respecta a la apreciación que hizo el Tribunal de la fuerza probatoria de los elementos adicionales mencionados en la Decisión controvertida como pruebas invocadas por Kendrion para demostrar la inexistencia de una influencia determinante de ésta en su filial, la Comisión estima que la alegación de Kendrion es inadmisible.

Apreciación del Tribunal de Justicia

26

Para apreciar el presente motivo, procede recordar la argumentación desarrollada por Kendrion en primera instancia.

27

Como se desprende de los apartados 31 y 32 de la sentencia recurrida, tras pronunciarse la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, la recurrente renunció a sostener que la posesión por la sociedad matriz del 100 % del capital de una filial era insuficiente por sí sola para fundamentar una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. No obstante, remitiéndose al apartado 155 de la sentencia del Tribunal General de 27 de octubre de 2010, Alliance One International y otros/Comisión (T-24/05, Rec. p. II-5329), la recurrente hizo valer que, en aquellos casos en que la Comisión basa la presunción del ejercicio de una influencia determinante por parte de una sociedad matriz sobre su filial no sólo en la posesión de la totalidad del capital de ésta, sino también en otras pruebas adicionales, ha de verificarse si tales pruebas son suficientes con arreglo a Derecho para demostrar que la sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia en el comportamiento de la filial.

28

A este respecto, hay que señalar que, en el presente asunto, la Comisión se refirió expresamente, en el considerando 580 de la Decisión controvertida, a la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante por la sociedad matriz sobre la filial que posee al 100 % antes de indicar, en el considerando 584 de dicha Decisión, que ese enfoque se detallaría caso por caso respecto a cada empresa afectada. Dentro de los considerandos dedicados a Fardem Packaging, la Comisión recordó en primer lugar, en el considerando 590 de esa misma Decisión, que Kendrion poseía, por mediación de una sociedad interpuesta, el 100 % de Fardem Packaging y que esa constatación la había llevado a dirigir el pliego de cargos a Kendrion. En segundo lugar, mencionó, en los considerandos 594 a 597 de dicha Decisión, ciertos elementos adicionales, aparecidos durante la fase posterior del procedimiento administrativo, que, según ella, evidenciaban la existencia de una influencia de Kendrion en su filial.

29

El razonamiento seguido por el Tribunal General en la sentencia recurrida debe examinarse dentro de este contexto. Tras haber recordado, en los apartados 49 a 51 de aquélla, la jurisprudencia relativa a la presunción de una influencia determinante ejercida por la sociedad matriz sobre la filial que es íntegramente de su propiedad, el Tribunal añadió, en el apartado 52 de la misma sentencia, que para destruir esa presunción, «por una parte, incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación de la Comisión cualquier elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre su filial y ella […] y, por otra parte, la Comisión está efectivamente obligada, a su vez, a apreciar cualquier elemento relativo a los vínculos que puedan demostrar que la filial se comportaba de forma autónoma respecto de su sociedad matriz y que, por lo tanto, ambas sociedades no constituían una entidad económica».

30

En el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal señaló que, en el presente asunto, la Comisión no se había limitado a invocar la circunstancia de que la recurrente poseía el 100 % del capital de Fardem Packaging, sino que se había referido asimismo a otros cuatro elementos adicionales. De ello dedujo que había de examinarse si la recurrente había logrado rebatir esos cuatro elementos adicionales. Y eso es lo que hizo en los apartados 54 a 60 de dicha sentencia, antes de examinar, en los apartados 63 a 67 de la misma, los elementos invocados por la recurrente para destruir la presunción de la existencia de una influencia determinante de ésta en el comportamiento de su filial.

31

En el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que «la demandante no ha[bía] logrado desvirtuar la fuerza probatoria de la mayoría de los elementos de prueba adicionales aportados por la Comisión ni destruir la presunción de que la demandante ejercía un control efectivo sobre el comportamiento de su filial».

32

Habida cuenta del razonamiento expuesto por el Tribunal, no puede estimarse la alegación de la recurrente según la cual éste incurrió en un error de Derecho en el apartado 53 de la sentencia recurrida al imponerle a ella la carga de «rebatir» los cuatro elementos adicionales invocados por la Comisión en la Decisión controvertida, cuando incumbía a dicha institución demostrar la fuerza probatoria de dichos elementos. En efecto, por una parte, se desprende de los apartados 54 a 60 de dicha sentencia que el Tribunal examinó la fuerza probatoria de esos elementos adicionales y concluyó que la recurrente únicamente había logrado desvirtuar la fuerza probatoria de un elemento de prueba adicional. Por otra parte, resulta de los apartados 63 a 67 de la misma sentencia que Kendrion no logró destruir la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre su filial.

33

Así pues, el presente asunto se distingue del que dio lugar a la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P). A este respecto, basta señalar, en efecto, que, en la sentencia dictada en primera instancia, el Tribunal General había declarado que ninguno de los medios de prueba adicionales que figuraban en la Decisión controvertida era apto para confirmar la presunción del ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia determinante sobre su filial (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 54).

34

Por lo tanto, el Tribunal no cometió error de Derecho alguno al declarar en el apartado 68 de la sentencia recurrida que, habida cuenta de la presunción de que la sociedad matriz que posee el 100 % de una filial ejerce una influencia determinante sobre ella, por una parte, y de las tres pruebas adicionales que confirmaban tal influencia determinante, por otra parte, «la Comisión podía […] considerar fundadamente que la demandante y Fardem Packaging constituían una sola entidad económica, y que, por lo tanto, la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de Fardem Packaging podía imputarse a la demandante».

35

Mientras Kendrion afirma que la motivación de la sentencia recurrida relativa a la apreciación por el Tribunal General de las pruebas examinadas es insuficiente, ha de señalarse que esta alegación pretende, en realidad, cuestionar dicha apreciación. Por ello, y dado que Kendrion alega asimismo que el Tribunal General efectuó una apreciación errónea de tales pruebas, basta recordar que la apreciación de las pruebas es competencia del Tribunal General y que no corresponde al Tribunal de Justicia controlarla en el marco de un recurso de casación.

36

Resulta de las consideraciones anteriores que debe desestimarse el segundo motivo invocado por Kendrion en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

37

Mediante su primer motivo, Kendrion reprocha al Tribunal General el haber incurrido en un error de Derecho y el haber motivado de forma contradictoria e insuficiente la sentencia recurrida al declarar, en los apartados 22 a 30 de dicha sentencia, que, con arreglo a Derecho, la Comisión había expuesto suficientemente las razones que la llevaron a imponer a la recurrente una multa de importe superior al de la impuesta a su filial, Fardem Packaging.

38

En la sentencia recurrida, tras haber recordado en su apartado 22 que «la parte dispositiva de un acto es indisociable de su motivación, de suerte que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que llevaron a su adopción», el Tribunal General concluyó, en el apartado 29 de la misma, que «pese a su redacción equívoca, el alcance y el contenido del artículo 2, [párrafo primero,] letra d), de la Decisión [controvertida] son perfectamente comprensibles a la lectura de los considerandos» de ésta.

39

Kendrion, que considera que la parte dispositiva de la Decisión controvertida es incompatible con su motivación, reprocha al Tribunal General no haber aplicado correctamente el principio recordado en el apartado 22 de la sentencia recurrida. Señala que, en los apartados 24 y 25 de ésta, el Tribunal General no tuvo en cuenta que, según los considerandos de la Decisión, la Comisión contaba a Kendrion entre las sociedades matrices solidariamente responsables de las infracciones cometidas por sus filiales y podía por lo tanto ser considerada solidariamente responsable del pago de la multa que hubiera de imponerse a Fardem Packaging. Sin embargo, en la parte dispositiva de dicha Decisión, la Comisión invirtió los papeles, imponiendo la multa a Kendrion y considerando a Fardem Packaging solidariamente responsable de su pago. Según la recurrente, la parte dispositiva de la Decisión controvertida no sólo está redactada «de forma equívoca», como declaró el Tribunal, sino que es contraria a sus considerandos.

40

La Comisión sostiene que las sociedades matrices y las filiales son responsables por igual de las infracciones de las normas sobre competencia. Según ella, no existe diferencia alguna entre la responsabilidad solidaria de las sociedades matrices y la responsabilidad propia de las filiales, ya que todas ellas son consideradas solidariamente responsables por formar parte de la entidad económica que infringió las normas sobre competencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

41

Hay que recordar que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase, en particular, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 72).

42

De ese modo, en el marco de las decisiones individuales, resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 73).

43

A la hora de apreciar la adecuación de la motivación de la Decisión controvertida en lo que respecta a las razones por las que, en el artículo 2, párrafo primero, letra d), de ésta, impuso una multa a Kendrion como sociedad matriz, de cuyo pago Fardem Packaging, en su calidad de filial, es considerada en parte responsable solidaria, ha de partirse de la premisa de que, como se desprende de la apreciación que se ha hecho del segundo motivo del presente recurso de casación, la Comisión pudo fundadamente considerar que Kendrion y Fardem Packaging constituían una sola entidad económica y que, por tanto, la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de esta última empresa podía imputarse a la recurrente (véase el apartado 34 de la presente sentencia).

44

En el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que «la Decisión [controvertida] contiene numerosas explicaciones sobre las razones que llevaron a la Comisión a considerar que las sociedades matrices y sus filiales debían ser consideradas solidariamente responsables de la infracción», indicando que esas razones se hallan explicitadas en líneas generales en los considerandos 577 a 583 de dicha Decisión y, de forma más específica, en los considerandos 587 a 599 de ésta. En el apartado 26 de la misma sentencia, el Tribunal General declaró que «resulta de esas explicaciones que la Comisión impuso una multa a la demandante porque constituyó una sola entidad económica con Fardem Packaging entre 1995 y 2003» y que de ello se deducía que, puesto que el comportamiento contrario a la competencia de esta última podía imputársele a la recurrente debido a su pertenencia a la misma entidad económica, «se reputaba que la demandante había cometido ella misma la infracción como consecuencia de esa imputación».

45

Debe añadirse que la motivación de la Comisión a ese respecto iba acompañada, en los considerandos 578 a 580 de la Decisión controvertida, de abundantes referencias a la jurisprudencia en la materia tanto del Tribunal General como del Tribunal de Justicia.

46

En tales circunstancias, el Tribunal General se ajustó a Derecho al considerar que la motivación de la Decisión controvertida era suficiente para que la recurrente pudiera comprender el fundamento con que se había declarado su responsabilidad.

47

Al basarse la responsabilidad de Kendrion, como se desprende de las observaciones del Tribunal General, en el principio de la responsabilidad personal de la entidad económica que formaba con su filial (véanse, en este sentido, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2013, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C‑440/11 P, apartados 37 a 39 y la jurisprudencia citada), la recurrente no puede alegar que el artículo 2, párrafo primero, letra d), de la Decisión controvertida está en contradicción con la motivación de la misma por cuanto le impone una multa a título personal.

48

Toda vez que dicha disposición de la Decisión controvertida declara, respecto de una parte de la multa impuesta a Kendrion en su calidad de sociedad matriz, la responsabilidad solidaria de su filial Fardem Packaging, resulta obligado observar, como lo hace el Tribunal General en el apartado 29 de la sentencia recurrida que, si bien la letra de la citada disposición es equívoca, su alcance y su contenido son perfectamente comprensibles a la lectura de los considerandos de la Decisión controvertida, en particular, como señaló el Tribunal General en el apartado 28 de la sentencia recurrida, de sus considerandos 814 y 815. Se desprende en efecto de dichos considerandos que la imposición a Fardem Packaging de una multa de importe sensiblemente inferior al de la multa impuesta a su sociedad matriz se deriva de la aplicación del límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.

49

En tanto en cuanto Kendrion alega que no podía imponérsele una multa superior a la impuesta a Fardem Packaging, esta alegación se confunde con la que constituye la primera parte del tercer motivo del recurso de casación, junto con la cual se examinará.

50

Resulta de las anteriores consideraciones que el primer motivo invocado en apoyo del recurso de casación debe desestimarse.

Sobre el tercer motivo

51

El tercer motivo invocado por Kendrion en apoyo de su recurso de casación consta de tres partes distintas, que procede examinar sucesivamente.

Sobre la primera parte del tercer motivo

– Alegaciones de las partes

52

Kendrion reprocha al Tribunal General haber malinterpretado el concepto de responsabilidad solidaria.

53

Remitiéndose a los apartados 40 y 89 de la sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C-90/09 P, Rec. p. I-1), Kendrion alega que dicha sentencia enuncia una norma jurídica según la cual la Comisión, basándose en la presunción de que la sociedad matriz que es propietaria del 100 % de su filial ejerce una influencia determinante sobre ésta, puede considerar a la sociedad matriz solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a la filial. Según ella, el concepto de responsabilidad solidaria, que encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar el cobro efectivo de la multa, implica por tanto que la sociedad matriz únicamente puede estar obligada al pago de la multa impuesta a la filial.

54

La Comisión rebate esta argumentación por las mismas razones que invocó en respuesta al primer motivo.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

55

Con carácter preliminar, ha de recordarse que tanto la responsabilidad de Kendrion, como sociedad matriz, como la Fardem Packaging, como antigua filial, se basan en que ambas sociedades formaban parte de la entidad económica que infringió el artículo 81 CE. Como señaló el Tribunal General en el apartado 26 de la sentencia recurrida, se considera que la recurrente cometió ella misma la infracción a las normas de competencia de la Unión.

56

De ello se desprende que, en cuanto se refiere al pago de la multa, la relación de solidaridad que existe entre dos sociedades que constituyen tal entidad económica no puede reducirse a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el pago de la multa impuesta a la filial.

57

En el caso de autos, como declaró el Tribunal General en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el importe que la Comisión estimó apropiado para sancionar la participación de Fardem Packaging en el cártel durante un período superior a 20 años no es el de 2,20 millones de euros mencionado en la parte dispositiva de la Decisión controvertida, sino el de 60 millones de euros, es decir, un importe superior al de 34 millones de euros fijado para Kendrion por el período durante el cual ésta y Fardem Packaging constituyeron una misma y única empresa en el sentido del artículo 81 CE. Como señaló el Tribunal en el apartado 89 de la sentencia recurrida, el hecho de que la Comisión, en la Decisión controvertida, impusiese una multa de 34 millones de euros a la recurrente y una multa de 2,20 millones de euros a Fardem Packaging se explica por la aplicación del límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 a Fardem Packaging. En ese contexto, el Tribunal General se ajustó a Derecho al declarar, en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, que en el supuesto de que dos personas jurídicas distintas, como una sociedad matriz y su filial, no constituyan ya una empresa en el sentido del artículo 81 CE en la fecha de la adopción de una decisión por la que se les impone una multa por infracción de las normas sobre competencia, cada una de ellas tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite del 10 % del volumen de negocios y que, en tales circunstancias, Kendrion no podía pretender que se le aplicase el límite correspondiente a su antigua filial.

58

Así pues, la argumentación de Kendrion según la cual no podía ser condenada al pago de una multa de importe superior al de la impuesta a su filial carece de fundamento y, en consecuencia, debe desestimarse.

Sobre la segunda parte del tercer motivo

– Alegaciones de las partes

59

Kendrion reprocha al Tribunal General que ignorase el hecho de que la Comisión, en la Decisión controvertida, quebrantó el principio de igualdad de trato.

60

Kendrion sostiene que es la única sociedad matriz a la que se ha impuesto una multa de importe superior al de la impuesta a su filial, por una infracción cometida por ésta y en la que ella misma, como sociedad matriz, no había participado. Afirma que el Tribunal General se equivocó al justificar esta diferencia de trato, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, por el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el apartado 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. La aplicación de dicho límite podría explicar una diferencia en el importe de la multa, pero no la diferencia de principio que la Comisión introdujo entre Kendrion y las demás sociedades matrices.

61

Para la Comisión, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que se desprendía de la Decisión controvertida que la Comisión aplicó un mismo y único método para determinar el importe de las multas aplicables a todos los destinatarios de dicha Decisión. El hecho de que, en dos casos, ese método condujese a la imposición a la sociedad matriz de multas superiores a las impuestas a la filial no es sino consecuencia de la aplicación coherente del método de cálculo elegido.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

62

El principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C-127/07, Rec. p. I-9895, apartado 23 y la jurisprudencia citada).

63

Por lo que se refiere, específicamente, a la determinación de la cuantía de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 81 CE (véanse, en particular, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 58 y la jurisprudencia citada).

64

En el caso de autos, la recurrente no niega la conclusión a que llega el Tribunal General en el apartado 109 de la sentencia recurrida, según la cual «se desprende de la Decisión [controvertida] que la Comisión aplicó un mismo y único método para determinar el importe de las multas aplicables a todos los destinatarios de la Decisión [controvertida], incluida la demandante, a los que se considera responsables en calidad de sociedades matrices de una filial implicada en el cártel». En cambio, considera que es víctima de una discriminación por ser la única, entre todas las sociedades matrices destinatarias de dicha Decisión, a la que se le impuso una multa de importe superior al de la impuesta a su filial, pese a que no participó en la infracción cometida por ésta.

65

La vulneración del principio de igualdad de trato a causa de un trato diferente implica, no obstante, que las situaciones en cuestión sean comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que las caracterizan (véase, en particular, la sentencia Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, antes citada, apartado 25).

66

Pues bien, como ha señalado la Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, la situación de Kendrion presentaba una particularidad con respecto a la de las demás sociedades matrices, puesto que al haber vendido ésta su filial en septiembre de 2003, ya no constituía una entidad económica con su filial durante el ejercicio social que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, debía considerarse pertinente para el cálculo del límite del 10 % del volumen de negocios total de la empresa.

67

Es esta particularidad la que llevó a la Comisión a calcular dicho límite, respecto a cada una de las dos sociedades implicadas separadamente, basándose en el volumen de negocios resultante del ejercicio social que precedió a la adopción de la Decisión controvertida.

68

Toda vez que la diferencia de trato alegada por la recurrente se explica por una circunstancia que le es propia, ésta no puede afirmar válidamente que se ha cometido una violación del principio de igualdad de trato en perjuicio suyo.

Sobre la tercera parte del tercer motivo

69

Kendrion afirma que el razonamiento del Tribunal General es contradictorio y presenta lagunas. Según ella, tras haber declarado, en el apartado 51 de la sentencia recurrida que, si se demuestra que la sociedad matriz y la filial constituyen una unidad económica, la Comisión tiene la facultad de imputar la responsabilidad de la conducta infractora a la sociedad matriz, a la filial, o a la sociedad matriz y a la filial solidariamente, el Tribunal admitió a continuación erróneamente que, en el caso de autos, la Comisión estaba en su derecho de abrir una cuarta vía considerando a la filial solidariamente responsable del pago de una parte de la multa impuesta a la sociedad matriz.

70

A este respecto, basta señalar que la argumentación de Kendrion pasa por alto el hecho de que ella misma y su filial formaban parte de la empresa que infringió el artículo 81 CE. Como se desprende del artículo 55 de la presente sentencia, los apartados 87 a 89 de la sentencia recurrida explican inequívocamente que la multa impuesta a Fardem Packaging en el artículo 2, párrafo primero, letra d), de la Decisión controvertida resulta de su responsabilidad propia en la infracción.

71

Ninguna de las tres partes del tercer motivo puede aceptarse, por lo que éste debe ser desestimado en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de las partes

72

El cuarto motivo invocado por Kendrion en apoyo de su recurso de casación tiene por objeto el apartado 18 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General desestimó por inoperante la alegación basada en la duración, excesiva según ella, del procedimiento ante el Tribunal General. Éste declaró al respecto que el control jurisdiccional que ejerce únicamente afecta a la Decisión controvertida y que «la legalidad de ésta únicamente puede apreciarse a la luz de los hechos y circunstancias de que disponía la Comisión en la fecha de su adopción».

73

La recurrente deduce de ello que el Tribunal General no se considera competente ni para pronunciarse sobre las irregularidades que se hayan producido durante un procedimiento sustanciado ante él ni para subsanarlas. Se opone a este planteamiento y sostiene que, en caso de violación de los principios generales del Derecho, que se hallan garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, principios entre los que se cuenta el del plazo razonable, el Tribunal General estaría incluso obligado a intervenir. Según la recurrente, al negarse anticipadamente a examinar su propio funcionamiento en el caso concreto del que estaba conociendo, el Tribunal General vulneró el Derecho de la Unión y esa vulneración justifica la anulación de la sentencia recurrida.

74

Con carácter subsidiario, Kendrion solicita la anulación de la multa que se le impuso o la reducción de su importe. A este respecto, alega que, aun suponiendo que el Tribunal General no sea competente para reducir por sí mismo, en atención a la excesiva duración del procedimiento sustanciado ante él, el importe de la multa impuesta en una decisión de la Comisión, nada impide al Tribunal de Justicia, en cualquier caso, pronunciarse sobre esta cuestión fundamental para la seguridad jurídica de los justiciables, extrayendo de ella las consecuencias oportunas.

75

Remitiéndose a los criterios de apreciación deducidos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Kendrion subraya la duración del procedimiento en primera instancia, que evalúa en 6 años y 9 meses. Señala que el asunto era de gran trascendencia para ella, puesto que el importe de la multa equivale a un múltiplo de su beneficio neto y a la mitad de sus fondos propios. Además, señala que dicha multa perjudica a su reputación y lastra gravemente sus posibilidades de inversión y de expansión. Habida cuenta de estas circunstancias, la recurrente considera que estaría justificada una reducción del 5 % de la multa que le fue impuesta.

76

Con carácter principal, la Comisión se opone a la afirmación de que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al negarse a examinar su propio funcionamiento puesto que, por una parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la duración del procedimiento ante el Tribunal General no puede conducir a la anulación de la Decisión controvertida, y, por otra parte, resultaría inadecuado obligar al Tribunal General a verificar, en el marco de un recurso de anulación, si ha ofrecido a las partes del litigio una tutela judicial efectiva, pues en tal caso, el Tribunal se erigiría en su propio juez. Con carácter subsidiario, la Comisión dice dudar de la existencia en el caso de autos de una violación por el Tribunal General del principio del plazo de enjuiciamiento razonable.

Apreciación del Tribunal de Justicia

77

Ha de recordarse de entrada que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley». Como ha declarado en multitud de ocasiones el Tribunal de Justicia, dicho artículo se refiere al principio de tutela judicial efectiva (véanse, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, C-385/07 P, Rec p. I-6155, apartado 179 y la jurisprudencia citada).

78

Por ese motivo, tal derecho, cuya existencia se había afirmado antes de la entrada en vigor de la Carta como principio general del Derecho de la Unión, es aplicable en el marco de un recurso judicial contra una Decisión de la Comisión (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 178 y la jurisprudencia citada).

79

En el caso de autos, el Tribunal General desestimó por inoperante, sin examinarlo, el motivo basado en la violación del principio del plazo de enjuiciamiento razonable que Kendrion había invocado en la vista, argumentando que el control jurisdiccional que le correspondía ejercer únicamente afectaba a la legalidad de la Decisión controvertida.

80

Para apreciar la procedencia de dicha desestimación, es preciso aclarar los remedios y recursos de que dispone la parte afectada en caso de violación de dicho principio.

81

Con carácter preliminar, procede recordar que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo capaz de ofrecerle una reparación adecuada (véase TEDH, sentencia Kudla/Polonia, de 26 de octubre de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000 XI, §§ 156 y 157).

82

Si bien la recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, una reducción de la multa que le fue impuesta, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida (véase, en este sentido, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartados 190 y 196, y la jurisprudencia citada).

83

Esta jurisprudencia se basa, en particular, en la consideración de que, si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la solución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por el Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva (sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 193).

84

En el caso de autos, la recurrente no ha aportado indicio alguno al Tribunal de Justicia que ponga de manifiesto que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable pudo influir en la solución del litigio sometido a su conocimiento.

85

Por consiguiente, el cuarto motivo invocado en apoyo del recurso de casación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida en su conjunto.

86

Dado que la recurrente reprocha al Tribunal General no haber sacado las consecuencias obligadas que implicaba la inobservancia por parte de éste de un plazo de enjuiciamiento razonable, ha de señalarse que aquélla no afirma haber aportado al Tribunal indicio alguno que pusiese de manifiesto que dicha irregularidad de procedimiento podía tener alguna influencia sobre la solución del litigio de que conocía y, por tal motivo, podría justificar la anulación de la Decisión controvertida.

87

Es preciso recordar, además, que, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona (véase, en este sentido, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 194).

88

De ello se desprende que la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable en el marco del examen de un recurso judicial interpuesto contra una decisión de la Comisión mediante la que se impone una multa a una empresa por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia no puede conducir a la anulación, total o parcial, de la multa impuesta por dicha Decisión.

89

Toda vez que la recurrente solicitó al Tribunal General la reducción de la multa que se le había impuesto de forma que se tuviesen en cuenta las consecuencias perjudiciales que para ella se derivaron de la excesiva duración del procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional, debe declararse que tal pretensión, por una parte, tiene un objeto diferente al de un procedimiento de anulación, que se limita al control de la legalidad del acto impugnado, y, por otra parte, implica el examen de hechos distintos de los considerados en el marco de un procedimiento de anulación. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 18 de la sentencia recurrida, que, en el marco del recurso de anulación de que conocía, la legalidad de la Decisión controvertida únicamente podía apreciarse a la luz de los hechos y circunstancias de que disponía la Comisión en la fecha de su adopción.

90

Así pues, el Tribunal General se ajustó a Derecho al desestimar por inoperante la alegación de Kendrion basada en la vulneración del principio del plazo de enjuiciamiento razonable.

91

Como quiera que la recurrente solicita subsidiariamente al Tribunal de Justicia, por las mismas razones que invocó ante el Tribunal General, la reducción del importe de la multa que le fue impuesta, ha de recordarse que, en un primer momento, el Tribunal de Justicia, ante una situación similar, estimó tal pretensión por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha irregularidad de procedimiento, reduciendo el importe de la multa (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 48).

92

Posteriormente, el Tribunal de Justicia, en el marco de un asunto relativo a una Decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de un abuso de posición dominante pero no se imponía multa alguna, declaró que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable puede dar lugar a una acción de indemnización (sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 195).

93

Es cierto que el presente asunto se refiere a una situación análoga a la que dio lugar a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada. No obstante, un recurso de indemnización interpuesto contra la Unión al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, constituye, en la medida en que puede abarcar todos los supuestos de superación de la duración razonable de un procedimiento, un remedio efectivo y de aplicación general para alegar y sancionar tal violación.

94

Por lo tanto, procede declarar que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo.

95

De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General.

96

Por lo que respecta a los criterios que permiten apreciar si el Tribunal General ha respetado el principio del plazo razonable, procede recordar que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia del litigio y el comportamiento de las partes (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 181 y la jurisprudencia citada).

97

El Tribunal de Justicia puntualizó a este respecto que la lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable de esa duración no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del proceso se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 182 y la jurisprudencia citada).

98

Al examinar esos criterios, ha de tenerse en cuenta que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas de competencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para el propio demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 186 y la jurisprudencia citada).

99

Asimismo, corresponderá al Tribunal General apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto.

100

A este respecto, debe subrayarse que, en el caso de un recurso de indemnización basado en la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, por haber incumplido el Tribunal General las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, incumbe a éste, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, tomar en consideración los principios generales aplicables en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para tramitar los recursos basados en infracciones similares. En este contexto, el Tribunal debe averiguar, en particular, si es posible identificar, además de la existencia de un daño material, la de un daño inmaterial que hubiese podido sufrir la parte afectada por el incumplimiento del plazo y que debería dar lugar, en su caso, a una reparación adecuada.

101

Corresponde por lo tanto al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica y aplicando los criterios definidos en los apartados 96 a 100 de la presente sentencia.

102

Ello no obstante, resulta obligado observar que la duración del procedimiento ante el Tribunal General, que fue de 5 años y 9 meses aproximadamente, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias del asunto que dio lugar al presente litigio.

103

En particular, el período transcurrido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, con la presentación, en febrero de 2007, del escrito de dúplica de la Comisión y la apertura de la fase oral, en diciembre de 2010, fue de aproximadamente 3 años y 10 meses. La longitud de este período no puede explicarse por las circunstancias del asunto, ya sean éstas la complejidad del litigio, el comportamiento de las partes o la aparición de incidentes procesales.

104

Por lo que respecta a la complejidad del litigio, resulta del examen del recurso interpuesto por la recurrente, tal como aparece resumido en el apartado 12 de la presente sentencia, que pese a requerir un examen exhaustivo, los motivos invocados no presentaban un grado de dificultad particularmente elevado. Si bien es cierto que quince de los destinatarios de la Decisión controvertida interpusieron recursos de anulación contra ella ante el Tribunal General, esta circunstancia no pudo impedir a dicho órgano jurisdiccional hacer un compendio de los autos y preparar la fase oral del procedimiento en un lapso inferior a 3 años y 10 meses.

105

En cuanto al comportamiento de las partes y a la aparición de incidentes procesales, debe señalarse que el Tribunal General no adoptó diligencia alguna de ordenación del procedimiento hasta que, en diciembre de 2010, al término del citado plazo de 3 años y 10 meses, solicitó a Kendrion que respondiese por escrito a una pregunta. La recurrente respondió a ella el 12 de enero de 2011, dentro del plazo señalado, por lo que su comportamiento no tuvo ninguna consecuencia sobre la duración total del procedimiento.

106

Habida cuenta de estos factores, procede declarar que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta por no haber satisfecho las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, lo que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 42).

107

No obstante, resulta de las consideraciones expuestas en los apartados 81 a 95 de la presente sentencia que el cuarto motivo debe ser desestimado.

108

Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y, por lo tanto, éste debe ser desestimado en su totalidad.

Costas

109

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

110

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Kendrion NV a cargar con las costas del presente recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.