Asunto C-472/93
Luigi Spano y otros
contra
Fiat Geotech SpA y Fiat Hitachi Excavators SpA
(anteriormente Fiat Hitachi Construction Equipment SpA)
(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Pretore di Lecce)
«Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas »
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Conclusiones del Abogado General Sr. G. Cosmas, presentadas el 17 de octubre de 1995 |
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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de diciembre de 1995 |
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Sumario de la sentencia
- 1..
- Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Límites – Cuestión manifiestamente desprovista de pertinencia
(Tratado CEE, art. 177)
- 2..
- Cuestiones prejudiciales – Sometimiento al Tribunal de Justicia – Conformidad de la decisión de remisión con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional – Verificación que no incumbe al Tribunal de Justicia
(Tratado CEE, art. 177)
- 3..
- Actos de las Instituciones – Directivas – Ejecución por los Estados miembros – Necesidad de garantizar la eficacia de las Directivas – Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales
(Tratado CEE, art. 189, párr. 3)
- 4..
- Política social – Aproximación de las legislaciones – Transmisiones de empresas – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Directiva 77/187/CEE – Campo de aplicación – Transmisión de una empresa cuya situación de crisis ha sido reconocida – Inclusión
(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)
- 5..
- Política social – Aproximación de las legislaciones – Transmisión de empresas – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Directiva 77/187/CEE – Facultad de que disponen los Estados miembros para aplicar disposiciones más favorables a los trabajadores – Disposición más favorable – Concepto
(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 7)
- 1.
En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales
nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse
apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar
sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano
jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen
de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la existencia
real o el objeto del litigio principal.
- 2.
En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, no incumbe al Tribunal de Justicia, en atención al
reparto de funciones entre él y los órganos jurisdiccionales nacionales, verificar si la resolución por la que se le sometió
el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional.
- 3.
Al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional
que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para
alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esa forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.
Una cuestión prejudicial formulada con el fin de apreciar si la ley mediante la cual se adaptó el Derecho nacional a una Directiva
es compatible con ésta, no puede ser inadmitida alegando que, dado que el litigio enfrenta a dos particulares, la Directiva
no puede crear por sí misma obligaciones a cargo de un particular ni ser invocada, como tal, en su contra.
- 4.
La Directiva 77/187 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos
de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad es aplicable
a la transmisión de una empresa cuya situación de crisis haya sido reconocida de conformidad con la Ley italiana nº 675, de
12 de agosto de 1977, sobre medidas para la coordinación de la política industrial, la reestructuración, la reconversión y
el desarrollo del sector. En efecto, este procedimiento para la declaración de la situación de crisis, lejos de tener como
finalidad la liquidación de la empresa, tiende, al contrario, a favorecer el mantenimiento de la actividad, y sobre todo del
empleo, con vistas a su reanudación posterior y subordina así la declaración de la situación de crisis a la presentación de
un plan de saneamiento que debe incluir medidas destinadas a resolver los problemas de empleo.
- 5.
No puede considerarse que una disposición como la del apartado 5 del artículo 47 de la Ley italiana nº 428, de 29 de diciembre
de 1990, que prevé que las relaciones laborales no proseguirán en las mismas condiciones con el nuevo propietario cuando la
transmisión se refiera a una empresa cuya situación de crisis haya sido reconocida y cuando la consulta obligatoria a los
trabajadores haya dado lugar a un acuerdo que establezca el mantenimiento, aunque sea parcial, del empleo, constituye una
disposición más favorable para los trabajadores, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 77/187 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas
al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes
de centros de actividad.