SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 24 de abril de 2018 ( *1 )

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 4, apartados 1, letra e), y 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Persona que dirige de forma efectiva la actividad de una entidad de crédito — Artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE y artículo L. 511‑13, párrafo segundo, del Código Monetario y Financiero francés — Principio de no acumulación de la presidencia del órgano de dirección de una entidad de crédito en su función de supervisión con la función de consejero delegado de la misma entidad — Artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36 y artículo L. 511‑58 del Código Monetario y Financiero francés»

En los asuntos acumulados T‑133/16 a T‑136/16,

Caisse régionale de crédit agricole mutuel Alpes Provence, con domicilio social en Aix-en-Provence (Francia), representada por los Sres. P. Mele y H. Savoie, abogados,

parte demandante en el asunto T‑133/16,

Caisse régionale de crédit agricole mutuel Nord Midi-Pyrénées, con domicilio social en Albi (Francia), representada por los Sres. Mele y Savoie,

parte demandante en el asunto T‑134/16,

Caisse régionale de crédit agricole mutuel Charente-Maritime Deux-Sèvres, con domicilio social en Saintes (Francia), representada por los Sres. Mele y Savoie,

parte demandante en el asunto T‑135/16,

Caisse régionale de crédit agricole mutuel Brie Picardie, con domicilio social en Amiens (Francia), representada por los Sres. Mele y Savoie,

parte demandante en el asunto T‑136/16,

contra

Banco Central Europeo, representado por el Sr. A. Karpf y la Sra. C. Hernández Saseta, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Heinzmann, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y K.‑P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en los asuntos T‑133/16 a T‑136/16,

que tiene por objeto una serie de recursos basados en el artículo 263 TFUE en los que se solicita, respectivamente, la anulación de las Decisiones del BCE ECB/SSM/2016‑969500TJ5KRTCJQWXH05/98, ECB/SSM/2016‑969500TJ5KRTCJQWXH05/100, ECB/SSM/2016‑969500TJ5KRTCJQWXH05/101 y ECB/SSM/2016‑969500TJ5KRTCJQWXH05/99, de 29 de enero de 2016, adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), el artículo 93 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1), y los artículos L. 511‑13, L. 511‑52, L. 511‑58, L. 612‑23‑1 y R. 612‑29‑3 del Código Monetario y Financiero francés,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Buttigieg, F. Schalin y B. Berke y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

Crédit agricole es un grupo bancario no centralizado que se rige por los artículos L. 512‑20 a L. 512‑54 del code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero francés; en lo sucesivo, «CMF»). Se organiza en tres niveles: cajas locales de crédito agrícola mutuo, cajas regionales de crédito agrícola mutuo y, a escala nacional, un órgano central, denominado Crédit agricole SA.

2

Crédit agricole fue calificado de grupo supervisado significativo en el sentido del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), por lo que está sujeto, en lo relativo a las funciones enumeradas en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, únicamente a la supervisión prudencial del Banco Central Europeo (BCE).

3

Los días 8, 10, 14 y 24 de abril de 2015, el órgano central de Crédit agricole, a petición de las demandantes, Caisse régionale de crédit agricole mutuel Alpes Provence (demandante en el asunto T‑133/16), Caisse régionale de crédit agricole mutuel Nord Midi-Pyrénées (demandante en el asunto T‑134/16), Caisse régionale de crédit agricole mutuel Charente-Maritime Deux-Sèvres (demandante en el asunto T‑135/16) y Caisse régionale de crédit agricole mutuel Brie Picardie (demandante en el asunto T‑136/16), solicitó a la Autorité de contrôle prudentiel et de résolution (Autoridad de Supervisión Prudencial y de Resolución, Francia; en lo sucesivo, «ACPR») la aprobación de la designación por parte de las demandantes del Sr. B., del Sr. C., del Sr. T. y del Sr. W. como presidentes de los consejos de administración y «directivos efectivos» de estas.

4

Con arreglo al artículo 93 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1), dichas solicitudes fueron notificadas por la ACPR al BCE. El 8 de junio de 2015, el BCE recibió el conjunto de documentos que había requerido.

5

El 31 de agosto de 2015, el BCE informó a cada una de las demandantes y al órgano central de Crédit agricole de su intención de no aprobar la designación por parte de las demandantes del Sr. B., del Sr. C., del Sr. T. y del Sr. W. como «directivos efectivos», confiriéndoles la posibilidad de presentar observaciones con arreglo al artículo 31 del Reglamento Marco del MUS.

6

El 30 de septiembre de 2015, el órgano central de Crédit agricole solicitó al BCE la suspensión del procedimiento, alegando que la intención del BCE de no aprobar la designación del Sr. B., del Sr. C., del Sr. T. y del Sr. W. se basaba en la posición 2014‑P‑07 de la ACPR «relativa a la designación de “directivos efectivos” en el sentido del artículo L. 511‑13 y del punto 4 del artículo L. 532‑2 del [CMF]» (en lo sucesivo, «posición 2014‑P‑07 de la ACPR»), cuya legalidad había sido impugnada ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia).

7

Mediante cuatro decisiones de 7 de octubre de 2015, el BCE, en primer lugar, denegó a cada una de las demandantes la suspensión solicitada, por cuanto las decisiones que tenía que adoptar no se fundamentaban jurídicamente en la posición 2014‑P‑07 de la ACPR. En segundo lugar, aprobó la designación del Sr. B., del Sr. C., del Sr. T. y del Sr. W. como presidentes de los respectivos consejos de administración de las demandantes. En tercer lugar, se opuso a que el Sr. B., el Sr. C., el Sr. T. y el Sr. W. desempeñaran simultáneamente las funciones de «directivo efectivo» en cada una de las demandantes.

8

Para justificar estas denegaciones, el BCE señaló que la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), contenía disposiciones relativas al buen gobierno de las entidades de crédito, entre las que figura su artículo 88, apartado 1, letra e), que prohíbe, en principio, al presidente del órgano de dirección en su función de supervisión de una entidad de crédito ejercer simultáneamente las funciones de consejero delegado de la misma entidad. Subrayó que la finalidad de dicha prohibición, descrita en el considerando 57 de la Directiva 2013/36, era garantizar un cuestionamiento constructivo de la estrategia de la entidad por parte de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección. Subrayó asimismo que estaba obligada, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, a aplicar el artículo L. 511‑58 del CMF, que transpone el artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36. Recordó que dicho precepto prohibía, en principio, que la presidencia del consejo de administración o de cualquier otro órgano que ejerza funciones de supervisión equivalentes en una entidad de crédito o de una empresa financiera fuera ejercida por el consejero delegado o por una persona que ejerciera funciones de gestión equivalentes. También señaló que el considerando 54 de la citada Directiva permitía a los Estados miembros introducir principios y normas de gobierno adicionales a los que se establecen en dicha Directiva.

9

El BCE señaló que, según el artículo L. 511‑52‑IV del CMF, las funciones que permiten a una persona obtener la aprobación como «directivo efectivo» en el sentido del artículo L. 511‑13 del CMF eran las de consejero delegado o director general, director general delegado, miembro del consejo de dirección o director general único. También se refirió a la posición 2014‑P‑07 de la ACPR, de la que se desprende que el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión, encargado de dirigir los trabajos de dicho órgano, tiene encomendados funciones y cometidos de supervisión no ejecutivos diferentes de las funciones ejecutivas que corresponden al consejero delegado según el Derecho de sociedades francés.

10

El BCE dedujo de ello que debía existir, en principio, una separación entre el ejercicio de las funciones ejecutivas y no ejecutivas en el seno del órgano de dirección. De ello concluyó que, debido a su nombramiento como presidentes de los consejos de administración y al no haberse solicitado la aplicación de una excepción, no podía aprobarse la designación del Sr. B., del Sr. C., del Sr. T. y del Sr. W. como «directivos efectivos» de las demandantes.

11

El 6 de noviembre de 2015, las demandantes solicitaron el examen de cada una de estas Decisiones con arreglo al artículo 24 del Reglamento 1024/2013, en relación con el artículo 7 de la Decisión 2014/360/UE del BCE, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO 2014, L 175, p. 47). El 10 de diciembre de 2015, se celebró una audiencia ante el Comité Administrativo de Revisión (en lo sucesivo, «Comité de Revisión»).

12

El 17 de diciembre de 2015, el Comité de Revisión emitió un informe común a los asuntos T‑133/16 a T‑136/16 en el que llegaba a la conclusión de que las Decisiones del BCE eran legales. Subrayó que las demandantes cuestionaban, mediante cuatro motivos, la equiparación hecha por el BCE del concepto de «directivo efectivo» al de directivo ejecutivo. El BCE observó asimismo que las demandantes sostenían que la designación del presidente del consejo de administración como «directivo efectivo», lejos de estar en contradicción con la prohibición de acumulación de las funciones de supervisión y ejecutivas, permitía un equilibrio en el gobierno de las entidades de crédito mediante la designación de un «directivo efectivo» no supeditado al consejero delegado.

13

En primer lugar, el Comité de Revisión consideró que de la lectura del artículo L. 511‑13 en relación con el artículo L. 511‑52 del CMF se deducía que, aunque no estuvieran definidas las funciones de un «directivo efectivo», esta función se contemplaba como un mandato ejecutivo, parecido al de un consejero delegado o al de un director general o un director general delegado, mientras que el presidente del consejo de administración se incluía entre los directivos no ejecutivos.

14

En segundo lugar, el Comité de Revisión se refirió al principio de no acumulación de funciones entre el presidente del órgano de dirección y el consejero delegado, establecido en el artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36 e incorporado al ordenamiento jurídico francés mediante el artículo L. 511‑58 del CMF. De él dedujo que esa norma impedía al presidente del consejo de administración ejercer funciones ejecutivas equivalentes a las de consejero delegado.

15

En tercer lugar, el Comité de Revisión examinó las prerrogativas del presidente del consejo de administración de las demandantes. En respuesta al argumento expuesto por estas, basado en que la ley que regula el estatuto de las cooperativas, la loi n.o 47‑1175 du 10 septembre 1947 portant statut de la coopération (Ley n.o 47‑1175 sobre el Estatuto de las Cooperativas), de 10 de septiembre de 1947 (JORF de 11 de septiembre de 1947, p. 9088; en lo sucesivo, «Ley de 10 de septiembre de 1947 sobre el Estatuto de las Cooperativas») no contemplaba un reparto entre las diferentes funciones en el seno del consejo de administración, consideró que debía haber una diferenciación entre las funciones de supervisión y las funciones ejecutivas dentro del consejo de administración con el fin de garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo L. 511‑58 del CMF.

16

En cuarto lugar, el Comité de Revisión examinó los argumentos de las demandantes basados en que la designación del presidente del consejo de administración para un puesto de «directivo efectivo» permitía una aplicación del principio de «doble control», establecido en el artículo L. 511‑13 del CMF, más conforme con el equilibro de poderes que la designación de un «directivo efectivo» supeditado jerárquicamente al consejero delegado. Consideró necesario tener en cuenta el principio de separación de las funciones de supervisión y ejecutivas introducido por la Directiva 2013/36 y transpuesto en el artículo L. 511‑58 del CMF, y subrayó el papel primordial de la función de supervisión en el buen gobierno de una entidad de crédito.

17

De ello dedujo que se desprendía de la lectura combinada de los artículos L. 511‑13, L. 511‑52 y L. 511‑58 del CMF que un «directivo efectivo» ejerce las funciones ejecutivas que corresponden al consejero delegado o a una persona que ejerza funciones equivalentes y que, en la medida en que el presidente del consejo de administración no puede ejercer tales funciones, no podía ser designado como «directivo efectivo». Por ello, el Comité de Revisión solicitó que las Decisiones de 7 de octubre de 2015 fueran sustituidas por otras de idéntico contenido.

18

Así pues, el 29 de enero de 2016, el BCE adoptó las Decisiones ECB/SSM/2016‑969500TJ5KRTCJQWXH05/98, ECB/SSM/2016‑969500TJ5KRTCJQWXH05/100, ECB/SSM/2016‑969500TJ5KRTCJQWXH05/101 y ECB/SSM/2016‑969500TJ5KRTCJQWXH05/99, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 1024/2013, al artículo 93 del Reglamento n.o 468/2014 y a los artículos L. 511‑13, L. 511‑52, L. 511‑58, L. 612‑23‑1 y R. 612‑29‑3 del CMF (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Decisiones impugnadas»), que, en virtud del artículo 24, apartado 7, del Reglamento n.o 1024/2013, derogaron y sustituyeron las Decisiones de 7 de octubre de 2015, pero conservando su mismo contenido.

19

El 30 de junio de 2016, el Conseil d’État (Consejo de Estado) pronunció una resolución en la que concluyó que la posición 2014‑P‑07 de la ACPR era legal, ofreciendo, con tal motivo, una interpretación del artículo L. 511‑13, párrafo segundo, y del artículo L. 511‑58 del CMF.

Procedimiento y pretensiones de las partes

20

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2016, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

21

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, el 4 de julio de 2016, la Comisión Europea solicitó al Tribunal que admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones del BCE.

22

Mediante resolución de 1 de agosto de 2016, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal decidió acumular los asuntos T‑133/16 a T‑136/16, a efectos de la fase escrita del procedimiento, de la eventual fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso. Mediante resolución de la misma fecha, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del BCE.

23

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

24

A propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal decidió, en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, atribuir el asunto a una Sala ampliada.

25

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

26

En la vista de 23 de octubre de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

27

Las demandantes solicitan al Tribunal que anule las Decisiones impugnadas.

28

El BCE y la Comisión solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

29

En apoyo de su recurso, las demandantes sostienen una argumentación que puede considerarse articulada en torno a cuatro motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 13 de la Directiva 2013/36 y del artículo L. 511‑13 del CMF, el segundo, en la infracción del artículo L. 511‑52‑IV del CMF, el tercero, en la infracción del artículo L. 511‑13 y de los artículos 13 y 88 de la Directiva 2013/36 y, el cuarto, de carácter subsidiario, en la infracción del artículo L. 511‑58 del CMF.

30

El BCE alega que los cuatro motivos deben desestimarse por infundados. La Comisión estima que los tres primeros motivos deben desestimarse por ineficaces y el cuarto por infundado y, con carácter subsidiario, alega que los tres primeros motivos deben desestimarse por infundados.

31

Ha de señalarse que, en el marco del primer motivo, las demandantes alegan que, al equiparar el concepto de dirección efectiva con el de alta dirección, el BCE modificó el sentido del artículo L. 511‑13 del CMF y del artículo 13 de la Directiva 2013/36. Mediante el segundo motivo, reprochan al BCE haber incurrido en un error de Derecho al inferir del artículo L. 511‑52‑IV del CMF que únicamente las funciones de consejero delegado o director general, de director general delegado, de miembro del consejo de dirección o de director general único permitían conseguir la aprobación como «directivo efectivo». Mediante el tercer motivo, sostienen que la norma de no acumulación de las funciones de presidente del consejo de administración con las de consejero delegado no implica reducir el concepto de «dirección efectiva» únicamente al ejercicio de las funciones ejecutivas. En cuanto al cuarto motivo, se plantea con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal considere que solo pueden calificarse de «directivos efectivos» los miembros del órgano de dirección con funciones ejecutivas. En este motivo, las demandantes alegan que el BCE incurrió en un error al interpretar el artículo L. 511‑58 del CMF, puesto que, según ellas, dicha disposición no impide al presidente del consejo de administración ejercer cualquier función ejecutiva, sino tan solo la de consejero delegado.

32

Ha de señalarse que los tres primeros motivos coinciden en que se refieren a la interpretación del concepto de «directivo efectivo» por la que opta el BCE en las Decisiones impugnadas. Por ello, procede examinarlos conjuntamente.

Sobre los tres primeros motivos, basados en una interpretación errónea por parte del BCE del concepto de «directivo efectivo»

33

Como se desprende de los apartados 9 y 18 de la presente sentencia, en las Decisiones impugnadas, el BCE concluyó que debía entenderse que el concepto de «directivo efectivo» de una entidad de crédito designa a los directivos que disponen de funciones ejecutivas, tales como el consejero delegado o director general, el director general delegado, los miembros del consejo de dirección o el director general único. Además, ha de señalarse que el BCE, al referirse al concepto de «directivo efectivo» de una entidad de crédito, pretendía remitirse a aquellas personas que llevan «la dirección efectiva de la actividad» de las entidades de crédito, en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 y a las personas que garantizan la «dirección efectiva de la entidad de crédito», en el sentido del artículo L. 511-13, párrafo segundo, del CMF.

34

En efecto, con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, «las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad». Según el artículo L. 511-13, párrafo segundo, del CMF, «la dirección efectiva de la actividad de las entidades de crédito, incluidas las sucursales de las entidades de crédito mencionadas en el apartado I del artículo L. 511‑10 o de las empresas financieras será ostentada por dos personas al menos».

35

A título preliminar, debe examinarse la argumentación expuesta por la Comisión en relación con el carácter supuestamente ineficaz de esos tres motivos. Se sostiene que las normas cuya infracción alegan las demandantes no constituyen el fundamento jurídico de la negativa del BCE a aprobar la designación como «directivos efectivos» de los presidentes de los consejos de administración de las demandantes, puesto que dicho fundamento radica únicamente en el artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36 y en el artículo L. 511‑58 del CMF que constituye la norma de transposición de dicho precepto al Derecho francés.

36

En las Decisiones impugnadas, el BCE no admitió que los presidentes de los consejos de administración de las demandantes pudieran ostentar al mismo tiempo funciones de «directivo efectivo». Estimó que la designación de los presidentes del consejo de administración de cada una de las demandantes como «directivos efectivos» vulneraba el principio de no acumulación de la presidencia del órgano de dirección de una entidad de crédito en su función de supervisión con la función de consejero delegado de la misma entidad, que figura en el artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36 y ha sido transpuesto en el artículo L. 511-58, párrafo primero, del CMF, a tenor del cual «la presidencia del consejo de administración o de cualquier órgano que ejerza funciones de supervisión equivalentes de una entidad de crédito o de una empresa financiera no podrá ejercerse por el consejero delegado ni por una persona que ejerza funciones directivas equivalentes».

37

Se impone señalar que tal razonamiento descansa necesariamente en la premisa del BCE que equipara la dirección efectiva de la actividad de una entidad de crédito, mencionada en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 y en el artículo L. 511‑13 del CMF, al ejercicio de funciones ejecutivas en la entidad.

38

Además, esta asimilación aparece expresamente recogida en las Decisiones impugnadas cuando el BCE subraya que «la sección IV del artículo L. 511‑52 [del CMF] describe en los siguientes términos las funciones que permiten a la persona designada conseguir su aprobación como directivo efectivo: […] funciones de consejero delegado o director general, de director general delegado, de miembro del consejo de dirección, de director general único». También se desprende de la remisión realizada por el BCE, en las Decisiones impugnadas, a la posición 2014‑P‑07 de la ACPR a efectos de subrayar que «se encomiendan al presidente del órgano de dirección en su función de supervisión, a quien le corresponde liderar la actividad de dicho órgano, funciones y cometidos de supervisión no ejecutivos que difieren de las funciones ejecutivas del consejero delegado, con arreglo al Derecho de sociedades francés».

39

Por lo tanto, en la medida en que las Decisiones impugnadas se basan en la premisa de la que parte el BCE, que consiste en la equiparación de la dirección efectiva de las actividades de una entidad de crédito con el ejercicio de funciones ejecutivas en dicha entidad, y, en la medida en que, mediante los tres primeros motivos, las demandantes cuestionan la fundamentación de tal premisa, no cabe atribuir a esos tres motivos la ineficacia alegada por la Comisión. En efecto, en la hipótesis de que dichos motivos resulten fundados, no puede excluirse que incidan en la legalidad de las Decisiones impugnadas.

40

En consecuencia, las alegaciones de la Comisión basadas en la ineficacia de los tres primeros motivos no pueden acogerse.

41

En el marco del primer motivo, basado en una infracción del artículo 13 de la Directiva 2013/36 y del artículo L. 511‑13 del CMF, las demandantes alegan que, al equiparar el concepto de «dirección efectiva» con el de «alta dirección», el BCE modificó el sentido de ambas disposiciones. En particular afirman, a ese respecto, que la utilización de la expresión «personas en la dirección efectiva de la actividad» en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 no supone una remisión a la definición de «alta dirección», que figura en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de esa misma Directiva y deducen de ello que un «directivo efectivo» no es necesariamente miembro de la alta dirección. Consideran que el término «efectivo» debe entenderse en su sentido literal, es decir, como referido a lo «real» o lo que «existe efectivamente, realmente». Añaden que el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36 no impide al Derecho nacional establecer que las personas que ejerzan una función de supervisión ostenten asimismo funciones ejecutivas y no implica que los miembros de la alta dirección sean los únicos que puedan considerarse «directivos efectivos» ni que deban encargarse de la gestión diaria de la entidad de crédito. En su opinión, el concepto de «directivo efectivo» alude a la dirección de una entidad de crédito, dirección que abarca una doble dimensión, a saber, una función de supervisión y una función ejecutiva. También consideran que el BCE dedujo erróneamente de otras disposiciones del CMF que únicamente aquellos directivos que gozan de poderes ejecutivos pueden calificarse de efectivos. Por último, las demandantes sostienen que no cabe invocar la sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado) de 30 de junio de 2016 a efectos de justificar la negativa a designar a los presidentes de sus consejos de administración como «directivos efectivos», puesto que dicha sentencia se basa en una interpretación errónea de su estatuto de cooperativas de crédito.

42

En el marco del segundo motivo, basado en la infracción del artículo L. 511‑52‑IV del CMF, las demandantes reprochan al BCE haber incurrido en un error de Derecho al deducir de dicha disposición que las funciones de consejero delegado o director general, director general delegado, miembro del consejo de dirección o director general único son las únicas que permiten obtener la aprobación como «directivo efectivo». Recuerdan que el objeto del artículo L. 511‑52‑IV del CMF no es describir las funciones que permiten ser considerado «directivo efectivo», sino únicamente fijar las normas que limiten la acumulación de cargos con objeto de garantizar que los directivos dediquen suficiente tiempo a sus funciones. El hecho de que los «directivos efectivos» estén sujetos al mismo régimen que los directivos ejecutivos no supone, en su opinión, su equiparación, puesto que un concepto no se define por el régimen jurídico que le es aplicable. Añaden que las tareas específicas encomendadas por el CMF a los «directivos efectivos» justifican que estén sujetos a normas de no acumulación más severas que las aplicables a otros miembros del órgano de dirección que ejerzan funciones no ejecutivas. Por último, las demandantes estiman que el BCE erró al referirse al artículo L. 511‑52‑IV del CMF a efectos de determinar las funciones a las que alcanza la prohibición de acumulación establecida en el artículo L. 511‑58 del CMF, puesto que los regímenes de incompatibilidad fijados en dichas disposiciones persiguen objetivos diferentes.

43

En el marco del tercer motivo, basado en la infracción del artículo L. 511‑13 del CMF y de los artículos 13 y 88 de la Directiva 2013/36, las demandantes sostienen fundamentalmente que la norma de no acumulación de las funciones de presidente del consejo de administración y de consejero delegado no implica reducir el concepto de dirección efectiva únicamente al ejercicio de las funciones ejecutivas. Consideran que, dado que el órgano de dirección lleva a cabo simultáneamente funciones de supervisión y funciones ejecutivas, sería lógico que hubiese dos «directivos efectivos» que representasen esas dos categorías de funciones. Alegan que el enfoque del BCE, en tanto en cuanto lleva a considerar «directivos efectivos», además de al consejero delegado o director general, a un director general delegado o a un director general adjunto, equivale a cuestionar el «principio de doble control» o la «regla de los cuatro ojos» que implementa el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, por cuanto el «directivo efectivo» se encuentra en una situación de subordinación en relación con el consejero delegado. Reiteran que la consideración de que existe una incompatibilidad entre las funciones de presidente del consejo de administración y las de «directivo efectivo» se basa en la errónea premisa de la equiparación del «directivo efectivo» con el consejero delegado. Por último, señalan que la referencia realizada por el BCE al artículo L. 511-58, párrafo segundo, del CMF no es pertinente, puesto que dicha disposición se refiere exclusivamente a las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social radica fuera de la Unión Europea y constituye, por lo tanto, un «régimen de incompatibilidad específico».

44

El BCE, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

45

En sustancia, mediante los tres primeros motivos, las demandantes sostienen que el BCE incurrió en errores de Derecho al interpretar el concepto de «directivo efectivo», limitándolo a los miembros de la dirección que ostentan funciones ejecutivas. De este modo, ponen en tela de juicio la interpretación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 y del artículo L. 511‑13, párrafo segundo, del CMF por la que se decanta el BCE. Sobre este particular, si las demandantes, especialmente en el marco de los motivos segundo y tercero, se refieren a otras disposiciones de la Directiva 2013/36, del CMF y a la Ley de 10 de septiembre de 1947 sobre el Estatuto de las Cooperativas, lo hacen a los efectos de rebatir la interpretación dada por el BCE al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 o al artículo L. 511-13, párrafo segundo, del CMF.

46

Ha de recordarse que la Decisión impugnada fue adoptada fundamentalmente sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 1024/2013, según el cual «y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes: […] garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de implantación de estructuras solidas de gobernanza, incluidos requisitos de idoneidad de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital, en particular modelos basados en calificaciones internas».

47

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, «a los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional».

48

Por lo tanto, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE debía aplicar no solo el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, sino también la disposición que lo incorpora al Derecho nacional, a saber, el artículo L. 511‑13, párrafo segundo, del CMF.

49

Así, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013 implica necesariamente que el Tribunal aprecie la legalidad de las Decisiones impugnadas a la luz tanto del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 como del artículo L. 511‑13, párrafo segundo, del CMF.

50

En consecuencia, con el fin de comprobar si el BCE incurrió en los errores de Derecho alegados por las demandantes, es preciso determinar el sentido, no solo del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, sino también del artículo L. 511‑13, párrafo segundo, del CMF.

Sobre la interpretación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36

51

Debe señalarse que la expresión «personas en la dirección efectiva de la actividad [de la entidad]» se utiliza en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 y la expresión «quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad», en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de esa misma Directiva, que define el órgano de dirección como «órgano u órganos de una entidad nombrados de conformidad con el Derecho nacional, que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y que se ocupan de la vigilancia y control del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad».

52

Estas son las únicas menciones a la dirección efectiva de la actividad recogidas en la Directiva 2013/36. En efecto, no se hace mención de «quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad» ni en la definición del «órgano de dirección en su función de supervisión» que figura en el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2013/36 ni en la definición de la «alta dirección» que figura en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la misma Directiva.

53

Dado que la expresión «personas en la dirección efectiva de la actividad [de la entidad]» utilizada en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 no aparece definida en la citada Directiva, es preciso proceder a su interpretación.

54

Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).

55

Más en particular, cuando las interpretaciones literal e histórica de un Reglamento, y en especial de una de sus disposiciones, no permiten apreciar su alcance exacto, procede interpretar la normativa en cuestión basándose tanto en su finalidad como en su sistemática general (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148, apartado 168, y de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, EU:T:1999:65, apartado 148).

– Sobre la interpretación literal y la interpretación histórica del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36

56

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la interpretación literal de la expresión «dos personas en la dirección efectiva de la actividad [de la entidad]» que figura en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, ha de observarse que dicha expresión está constituida por tres elementos: en primer lugar, una referencia al concepto de dirección, «al menos dos personas en la dirección», luego, un adjetivo que califica esta dirección, «efectiva», y, por último, la mención del objeto de tal dirección, «la actividad» de la entidad.

57

En primer lugar, en cuanto a la referencia al concepto de dirección, lo único que se desprende del mismo es que las personas en cuestión deben ser «directivos» y, por tanto, miembros del órgano de dirección definido en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36, lo cual viene confirmado por la redacción de esta última disposición, que menciona expresamente la presencia, en el órgano de dirección, de quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad.

58

En la medida en que, tanto del considerando 56 de la Directiva 2013/36, según el cual «debe entenderse que los órganos de dirección tienen funciones ejecutivas y supervisoras», como de la redacción de su artículo 3, apartado 1, punto 7, se desprende que el órgano de dirección incluye al conjunto de los directivos, tanto si ostentan funciones supervisoras como ejecutivas, la participación de las personas que dirigen efectivamente la actividad de la entidad en el órgano de dirección no permite, en sí misma, definir el alcance preciso de dicha expresión.

59

En segundo lugar, por lo que se refiere al adjetivo «efectiva», como se desprende de las alegaciones de las partes, puede entenderse, al menos, de dos maneras. Por una parte, puede entenderse que implica una permanencia y un carácter real de la actividad de los directivos de la entidad de crédito, como sostienen las demandantes, en cuyo caso puede abarcar la actividad de directivos no ejecutivos, encargados de una función de supervisión. Por otra parte, puede entenderse que se refiere a la dirección ejecutiva de la entidad de crédito, como alega el BCE, lo cual parece implicar que solo puede afectar a aquellos miembros del órgano de dirección que participan en la alta dirección, según la define el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36.

60

En tercer lugar, en cuanto a la referencia al objeto de tal dirección efectiva, a saber, la «actividad de la entidad», se impone señalar que más bien parece implicar que solo puede considerarse que dirigen de forma efectiva la entidad de crédito aquellos miembros del órgano de dirección que forman parte de la alta dirección.

61

En efecto, la referencia a la «dirección efectiva de la actividad [de la entidad]» parece más próxima conceptualmente de las «funciones ejecutivas» y de la responsabilidad de la «gestión diaria» de la entidad de crédito, mencionadas en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36, relacionadas con la alta dirección, que de las «funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección», que el artículo 3, apartado 1, punto 8, encomienda al órgano de dirección en su función de supervisión.

62

En segundo lugar, en cuanto a la interpretación histórica del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, ha de señalarse que, si bien es cierto que, ya en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, Primera Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 1977, L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21), se establecía un requisito de aprobación de las entidades de crédito similar al que figura en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, la redacción de este requisito ha sido modificada en la Directiva 2013/36.

63

En efecto, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 77/780 exigía «la presencia de dos personas al menos para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito». De forma análoga, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2000, L 126, p. 1), y el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO 2006, L 177, p. 1), exigían «la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito».

64

Se impone señalar que podía llegar a entenderse que la referencia a la «[determinación efectiva de] la orientación de la actividad de la entidad» se refiere a una función propia del órgano de dirección en su conjunto, órgano que es competente «para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad», según el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36.

65

En cuanto al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, por las razones que se han expuesto en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, la referencia a la «dirección efectiva de la actividad» de una entidad parece más próxima, desde el punto de vista conceptual, a las «funciones ejecutivas» y a la responsabilidad de la «gestión diaria» de las entidades, mencionadas en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36 en relación con la alta dirección.

66

Así pues, el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 se caracteriza por la evolución de su redacción, que ha pasado de una remisión susceptible de aplicarse al conjunto de los miembros del órgano de dirección a una remisión dirigida a designar únicamente a los miembros de dicho órgano de dirección que participan en la alta dirección de la entidad.

67

A la vista de lo que antecede, procede concluir que la interpretación literal y la interpretación histórica del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 parecen sugerir que la expresión «dos personas en la dirección efectiva de la actividad [de la entidad]» debe entenderse referida a los miembros del órgano de dirección que también forman parte de la alta dirección de la entidad de crédito.

68

No obstante, tales interpretaciones no permiten, por sí mismas, determinar con certeza el sentido de la expresión utilizada en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, dado que dicha Directiva no establece ninguna relación explícita entre la pertenencia a la alta dirección de la entidad de crédito y la «dirección efectiva de la actividad [de la entidad]». En consecuencia, procede, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 55, comprobar si la interpretación teleológica y la interpretación contextual del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 corroboran esta conclusión.

– Sobre la interpretación teleológica y la interpretación contextual del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36

69

Ha de subrayarse que la Directiva 2013/36 guarda silencio acerca de la finalidad de su artículo 13, apartado 1, al no dedicar ningún considerando a dicho artículo. Tampoco es posible inferir esa finalidad de la legislación anterior.

70

En efecto, ni la Directiva 77/780, ni la Directiva 2000/12 ni la Directiva 2006/48 contenían ningún considerando que aclarara cuál era la finalidad del requisito de aprobación de las entidades de crédito mencionado en el apartado 62 de la presente sentencia.

71

A este respecto, las demandantes sostienen que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, al igual que ocurre con las disposiciones pertinentes de las Directivas 77/780, 2000/12 y 2006/48, persigue una finalidad relacionada con el buen gobierno de las entidades de crédito, que consiste en sentar el principio del «doble control» o establecer la «regla de los cuatro ojos», evitando así la concentración de poderes en manos de una sola persona, y que, para proteger la efectividad de dicho principio o dicha regla, se requiere que, además del consejero delegado, haya un «directivo efectivo» que no esté supeditado a aquel, como ocurre con el presidente del consejo de administración.

72

Ciertamente, podría entenderse que la obligatoriedad de que haya al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad de una entidad de crédito no solo pretende hacer posible la continuidad en la dirección efectiva de una entidad de crédito evitando que esta se vea comprometida si surge un impedimento para el directivo único, sino también establecer un control recíproco entre las personas que dirigen efectivamente la entidad de crédito.

73

No obstante, ha de señalarse que, por lo que se refiere al gobierno de las entidades de crédito, las finalidades de la Directiva 2013/36 aparecen con toda claridad en su exposición de motivos, especialmente en los considerandos 53, 54 y 57.

74

Así, en el considerando 53 de la Directiva 2013/36, se subraya que «la debilidad del gobierno corporativo de una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, que ha llevado al hundimiento de diversas entidades y a problemas sistémicos en los Estados miembros y a nivel mundial[;] el carácter sumamente general de las disposiciones en materia de gobierno corporativo y el hecho de que una parte importante del marco correspondiente, basada sobre todo en códigos de conducta voluntarios, no tuviera carácter vinculante no facilitó suficientemente la aplicación efectiva de unas prácticas razonables de gobierno corporativo por parte de las entidades». A este respecto, el legislador puso de relieve, en ese mismo considerando, que «en algunos casos, la inexistencia de mecanismos eficaces de control interno dio lugar a una falta de vigilancia efectiva del proceso decisorio de la dirección, lo que favoreció la adopción de estrategias de gestión excesivamente arriesgadas y cortoplacistas».

75

De igual forma, en el considerando 54 de la Directiva 2013/36, se señala que, «a fin de subsanar el posible efecto perjudicial de unas estructuras de gobierno corporativo mal concebidas sobre una gestión cabal del riesgo, conviene que los Estados miembros introduzcan principios y normas que garanticen una vigilancia efectiva por parte del órgano de dirección».

76

Por último, en el considerando 57 de la Directiva 2013/36, se aclara que «entre los cometidos de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección de una entidad deben figurar un cuestionamiento constructivo de la estrategia de la entidad y contribuir de este modo a su desarrollo, controlar la ejecución de la gestión en lo que se refiere a la consecución de objetivos fijados, asegurarse de que la información financiera es exacta y de que los controles financieros y los sistemas de gestión de riesgos son sólidos y defendibles, examinar la definición y la ejecución de la política de remuneración de las entidades y proporcionar puntos de vista objetivos en materia de recursos, nombramientos y normas de conducta».

77

Por lo tanto, del examen de los motivos de la Directiva 2013/36 se deduce que, mientras esta guarda silencio en cuanto a las finalidades de la norma establecida en su artículo 13, apartado 1, explicita claramente el objetivo perseguido por el legislador en relación con las normas relativas al buen gobierno de las entidades de crédito. Esta finalidad consiste en la supervisión efectiva de la alta dirección por parte de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección, que implica un equilibrio de poderes en el seno del órgano de dirección.

78

Todo ello se concreta en el artículo 88 de la Directiva 2013/36, titulado «Sistemas de gobierno corporativo», que precisa, en particular, en su apartado 1, letras d) y e), respectivamente, que «el órgano de dirección debe ser responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección» y que «el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión de una entidad no debe poder ejercer simultáneamente las funciones de consejero delegado de la misma entidad, salvo que la entidad lo justifique y las autoridades competentes lo autoricen».

79

De ello se desprende necesariamente que, en la sistemática de la Directiva 2013/36, la finalidad relativa al buen gobierno de las entidades de crédito —a la que las demandantes intentan vincular su interpretación del artículo 13, apartado 1, de la citada Directiva— pasa por asegurar la supervisión efectiva de la alta dirección por parte de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección, que implica un equilibrio de poderes en el seno del órgano de dirección. Pues bien, se impone señalar que la eficacia de tal supervisión podría verse comprometida en el supuesto de que el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión, sin ocupar formalmente la función de consejero delegado, estuviera encargado al mismo tiempo de la dirección efectiva de la actividad de la entidad de crédito.

80

Por lo tanto, aunque pudiera llegar a entenderse que tanto el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 77/780 como el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/12 y el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/48 autorizaban la designación conjunta como «directivos efectivos» del consejero delegado y del presidente del órgano de dirección en su función de supervisión, con el fin de permitir un «doble control» en la dirección de la entidad de crédito, no puede seguirse esa misma interpretación con respecto a la Directiva 2013/36, en la medida en que esta establece normas precisas en relación con el buen gobierno de las entidades de crédito, que excluyen, en principio, que el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión pueda estar a la vez encargado de la dirección efectiva de la actividad de la entidad de crédito.

81

Esta conclusión no queda desvirtuada por el recordatorio recogido en el considerando 55 de la Directiva 2013/36, a tenor del cual:

«Las estructuras de gobierno corporativo varían según los Estados miembros. En la mayoría de los casos, se trata de estructuras monistas o duales o de una combinación de ambas. Las definiciones empleadas en la presente Directiva están destinadas a englobar todas las estructuras existentes, sin abogar por ninguna en concreto. Son puramente funcionales, con miras a establecer normas destinadas a obtener un resultado concreto, independientemente de la normativa nacional en materia de sociedades, que se aplique a una entidad en cada Estado miembro. Por tanto, las definiciones no deben interferir en la asignación general de competencias de conformidad con la normativa nacional en materia de sociedades.»

82

En efecto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, tal interpretación no se opone a la existencia de una estructura de gobierno unitaria de una entidad de crédito, en la que el órgano de dirección ostente al mismo tiempo funciones ejecutivas y de supervisión, sino que solo afecta al reparto de competencias dentro de dicho órgano de dirección.

83

A la vista de cuanto antecede, con arreglo a una interpretación literal, histórica, teleológica y contextual del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, la expresión «dos personas en la dirección efectiva de la actividad [de la entidad]» se refiere a los miembros del órgano de dirección que pertenecen también a la alta dirección de la entidad de crédito.

Sobre la interpretación del artículo L. 511‑13, párrafo segundo, del CMF

84

En la medida en que se cuestiona la interpretación de una disposición de Derecho nacional, ha de recordarse que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, procede analizar el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales teniendo en cuenta la interpretación que les dan los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse las sentencias de 27 de junio de 1996, Schmit, C‑240/95, EU:C:1996:259, apartado 14 y jurisprudencia citada, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C‑433/13, EU:C:2015:602, apartado 81 y jurisprudencia citada).

85

A tal respecto, ha de señalarse que el BCE y la Comisión se refieren, en particular, a la interpretación del artículo L. 511‑13 del CMF contenida en la sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado) de 30 de junio de 2016, mencionada en el anterior apartado 19. Las demandantes han podido expresar su opinión en relación con dicha sentencia en sus observaciones acerca del escrito de intervención de la Comisión y durante la vista.

86

Además, procede señalar que dicha sentencia fue dictada a raíz de un recurso mediante el que se impugnaba la legalidad de la posición 2014‑P‑07 de la ACPR, en la que esta explicita su interpretación del concepto de «directivo efectivo» en un sentido idéntico al que le da el BCE, que, por su parte, se refirió a la posición 2014‑P‑07 de la ACPR en las Decisiones impugnadas. La sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado) de 30 de junio de 2016 resulta, por tanto, especialmente pertinente para el presente asunto.

87

Por otra parte, ha de observarse que la circunstancia de que la sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado) de 30 de junio de 2016 sea posterior a las Decisiones impugnadas no impide que se tenga en cuenta a los efectos de interpretar el artículo L. 511‑13 del CMF, por cuanto las demandantes tuvieron la posibilidad de presentar observaciones ante el Tribunal (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartados 4446).

88

En el considerando 7 de la sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado) de 30 de junio de 2016, se precisa lo siguiente:

«A tenor del artículo L. 225‑51 del Código de Comercio [francés,] “el presidente del consejo de administración organizará y dirigirá las labores de este, de las que dará cuenta a la junta general. Velará por el buen funcionamiento de los órganos de la sociedad y se asegurará, en particular, de que los administradores sean capaces de cumplir su misión”. […] De dichas disposiciones resulta que no puede considerarse que el presidente del consejo de administración de una entidad de crédito constituida como sociedad anónima garantice la dirección efectiva de la entidad de crédito en el sentido del artículo L. 511‑13 de dicho código, salvo que asuma, como permite el artículo L. 225‑51‑1 del mismo código, y a condición de haber sido autorizado a ello en las condiciones establecidas en el artículo L. 511‑58 del [CMF], la alta dirección de la entidad[.] En consecuencia, la ACPR no infringió dichas disposiciones al establecer que, fuera de dicho supuesto, el presidente del consejo de administración de una entidad de crédito, constituida en forma de sociedad anónima con consejo de administración, no puede ser designado como “directivo efectivo” de dicha entidad[. E]s inútil que las demandantes pretendan ampararse en las especificidades de las entidades de crédito sujetas a la Ley de 10 de septiembre de 1947 sobre el Estatuto de las Cooperativas, por cuanto las disposiciones antes citadas del Código de Comercio [francés] les resultan aplicables con independencia de la libertad que puedan otorgarles las disposiciones de dicha Ley o del artículo L. 512‑31 del [CMF] en lo tocante a su organización.»

89

Así, mediante su sentencia de 30 de junio de 2016, el Conseil d’État (Consejo de Estado) consideró que solo en el supuesto en que el presidente del consejo de administración de una entidad de crédito hubiera sido expresamente autorizado a asumir la alta dirección de dicha entidad podría ser designado como «directivo efectivo» de dicha entidad, en el sentido del artículo L. 511-13, párrafo segundo, del CMF.

90

De ello se desprende que el BCE no incurrió en los errores de Derecho alegados por las demandantes al considerar que debía entenderse que el concepto de «directivo efectivo» de una entidad de crédito designa a los directivos que ostentan funciones ejecutivas, tales como el consejero delegado o el director general, el director general delegado, los miembros del consejo de dirección o el director general único.

91

En efecto, tanto el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36 como el artículo L. 511-13, párrafo segundo, del CMF implican que solo pueden considerarse «personas en la dirección efectiva de la actividad [de la entidad]», en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36, o personas que garantizan la «dirección efectiva de la entidad de crédito», en el sentido del artículo L. 511-13, párrafo segundo, del CMF, los miembros del órgano de dirección que también pertenecen a la alta dirección de la entidad de crédito.

92

Dado que la sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado) de 30 de junio de 2016 basta para determinar el alcance de las normas de Derecho nacional que el BCE debía aplicar en virtud de la remisión contenida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, a saber, el artículo L. 511-13, párrafo segundo, del CMF, han de descartarse, de entrada, las alegaciones de las demandantes dirigidas a cuestionar la corrección de esta interpretación, refiriéndose incluso a otras normas de Derecho nacional. Así ocurre, especialmente, con la libertad organizativa de la que dicen gozar con arreglo a la Ley de 10 de septiembre de 1947 sobre el Estatuto de las Cooperativas, cuestión sobre la que, además, el Conseil d’État (Consejo de Estado) se pronunció expresamente en el considerando 7 de su sentencia de 30 de junio de 2016.

93

En consecuencia, deben desestimarse los tres primeros motivos de las demandantes.

Sobre el cuarto motivo, planteado con carácter subsidiario y basado en la infracción del artículo L. 511‑58 del CMF

94

Como se ha precisado en los apartados 8 y 18 de la presente sentencia, en las Decisiones impugnadas, el BCE basó su negativa a aprobar la designación de los presidentes de los consejos de administración de las demandantes como sus «directivos efectivos» especialmente en el tenor del artículo L. 511‑58 del CMF que incorpora al ordenamiento jurídico francés el artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36. También se refirió a la circunstancia de que el considerando 54 de la citada Directiva permitía a los Estados miembros introducir principios y normas de gobierno adicionales a los requeridos por la Directiva.

95

En el marco del cuarto motivo, las demandantes alegan que el BCE incurrió en un error al interpretar el artículo L. 511‑58 del CMF, dado que esta disposición no impide al presidente del consejo de administración ejercer cualquier función ejecutiva, sino solo la de consejero delegado. Subrayan que, en Derecho francés, el presidente del consejo de administración ostenta funciones ejecutivas reales y distintas de las de un consejero delegado. Recuerdan que su organización se rige por la Ley de 10 de septiembre de 1947 sobre el Estatuto de las Cooperativas, que se caracteriza por una gran flexibilidad en materia de organización, lo que les ha permitido definir de manera muy amplia, en sus estatutos, las atribuciones que corresponden al consejo de administración y a su presidente. Añaden que la extensión de las prerrogativas propias del presidente del consejo de administración o de las que le han sido delegadas por el consejo de administración bastarían para justificar su calificación como «directivo efectivo», sin asimilarlo por ello a un consejero delegado. Por otra parte, consideran que, al limitar la función del consejo de administración y de su presidente únicamente a las funciones de supervisión, el BCE suprimió la especificidad de los modelos de gobierno «monistas» en los que el consejo de administración participa tanto en las funciones de supervisión como en las funciones ejecutivas, contrariamente a la intención del legislador tal y como figura en el considerando 55 de la Directiva 2013/36. Por último, recuerdan que no solicitaron la designación de su presidente del consejo de administración como consejero delegado, sino como «directivo efectivo».

96

El BCE, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

97

Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36, ha de señalarse que su redacción es clara al impedir que «el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión de una entidad [pueda ejercer] simultáneamente las funciones de consejero delegado de la misma entidad, salvo que la entidad lo justifique y las autoridades competentes lo autoricen».

98

En segundo lugar, por lo que se refiere al artículo L. 511‑58 del CMF, que transpone el artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36, se precisa en el mismo que «la presidencia del consejo de administración o de cualquier otro órgano que ejerza funciones de supervisión equivalentes en una entidad de crédito o una empresa financiera no puede ser ejercida por el consejero delegado o por una persona que ejerza funciones de gestión equivalentes».

99

Sobre este particular, ha de señalarse que, aunque el alcance del artículo L. 511‑58 del CMF sea más amplio que el del artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36, al oponerse el primero a que no solo el «consejero delegado», sino también cualquier «persona que ejerza funciones de gestión equivalentes» puedan ejercer la presidencia del consejo de administración, mientras que el artículo 88, apartado 1, letra e) de la Directiva 2013/36 solo se refiere al consejero delegado, esta mayor amplitud del ámbito de aplicación no es obstáculo para que sea compatible con dicho artículo. En efecto, como subraya fundadamente el BCE en las Decisiones impugnadas, el considerando 54 de la Directiva 2013/36, cuyo contenido se ha recordado en el anterior apartado 75, permite a los Estados miembros introducir principios y normas que garanticen una supervisión efectiva por parte del órgano de dirección. Además, la extensión de la prohibición de principio de acumular las funciones de presidente del consejo de administración a una «persona que ejerza funciones directivas equivalentes» a las de consejero delegado es conforme a los objetivos de la Directiva 2013/36, tal y como se han expuesto en los anteriores apartados 73 a 79, a saber, garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección por parte de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección, la cual supone un equilibrio de poderes dentro del órgano de dirección.

100

Por lo que atañe a la interpretación del artículo L. 511‑58 del CMF, según el considerando 7 de la sentencia de 30 de junio de 2016, que se ha recordado en el anterior apartado 88, el Conseil d’État (Consejo de Estado) consideró que dicha disposición se oponía a que el presidente del consejo de administración de una entidad de crédito fuera designado como «directivo efectivo» de dicha entidad, salvo en el supuesto de que hubiera sido autorizado a asumir la alta dirección de esta.

101

Pues bien, con arreglo a la interpretación del artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36 realizada en el apartado 97 de la presente sentencia, al aplicar el artículo L. 511‑58 del CMF, el BCE adoptó una decisión ajustada al citado artículo 88, apartado 1, letra e). Por lo tanto, no procede examinar las alegaciones de las demandantes que ponen en entredicho la procedencia de la interpretación del artículo L. 511‑58 del CMF.

102

De ello se desprende que el BCE no incurrió en ningún error de Derecho al concluir que el artículo L. 511‑58 del CMF se oponía a la designación de los presidentes de los consejos de administración de las demandantes como sus «directivos efectivos».

103

Por tanto, debe desestimarse el cuarto motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

Costas

104

A tenor de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las del BCE, conforme a lo solicitado por este.

105

De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

 

1)

Desestimar los recursos.

 

2)

Caisse régionale de crédit agricole mutuel Alpes Provence, Caisse régionale de crédit agricole mutuel Nord Midi-Pyrénées, Caisse régionale de crédit agricole mutuel Charente-Maritime Deux-Sèvres y Caisse régionale de crédit agricole mutuel Brie Picardie cargarán con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo (BCE).

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Prek

Buttigieg

Schalin

Berke

Costeira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de abril de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.