AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 28 de noviembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Procedimiento de requerimiento de pago basado en un extracto de los libros de contabilidad bancarios — Imposibilidad para el juez, a falta de recurso del consumidor, de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales»

En el asunto C‑632/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia), mediante resolución de 4 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Powszechna Kasa Oszczędności (PKO) Bank Polski S.A.

y

Jacek Michalski,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Séptima, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Powszechna Kasa Oszczędności (PKO) Bank Polski S.A., por el Sr. W. Sadowski, adwokat, y por la Sra. E. Buczkowska, radca prawny;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herbout-Borczak y por el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y de los artículos 10 y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; en DO 2010, L 199, p. 40, y en DO 2011, L 234, p. 46).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Powszechna Kasa Oszczędności (PKO) Bank Polski S.A. (en lo sucesivo, «PKO»), entidad bancaria con sede en Varsovia (Polonia), y el Sr. Jacek Michalski, en lo relativo a un requerimiento de pago basado en un extracto de los libros de contabilidad de PKO y expedido debido a la falta de pago por el Sr. Michalski de cantidades de las que dispuso mediante una tarjeta de crédito emitida por PKO.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone «que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5

A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Directiva 2008/48

6

El considerando 31 de la Directiva 2008/48 precisa:

«Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.»

7

El artículo 10 de la citada Directiva 2008/48 enumera en particular la información que debe mencionarse de forma clara y precisa en los contratos de crédito.

8

El artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

Derecho polaco

9

El kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil), en su redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «kpc»), regula el procedimiento de requerimiento de pago.

10

El artículo 484, apartados 2 y 3, del kpc prevé:

«2.   El tribunal examinará el asunto conforme al procedimiento monitorio previa demanda escrita del solicitante formulada en el escrito que dé inicio al procedimiento.

3.   El asunto se examinará a puerta cerrada.»

11

A tenor del artículo 485, apartados 1 y 3, del kpc:

«1.   El tribunal expedirá un requerimiento de pago si el demandante presenta una reclamación monetaria […], y las circunstancias en las que se basa la reclamación quedan probadas en la demanda [mediante los documentos adjuntos] […]

[…]

3.   El tribunal podrá expedir un requerimiento de pago si el banco realiza reclamaciones sobre la base de un extracto bancario firmado por personas autorizadas para presentar declaraciones sobre los derechos y obligaciones patrimoniales del banco y sellado por el banco y con el acuse de recibo de un requerimiento de pago por escrito al deudor.»

12

Con arreglo al artículo 486, apartado 1, del kpc:

«A falta de elementos suficientes para la expedición de un requerimiento de pago, el presidente fijará una fecha para la vista oral, salvo que el asunto pueda examinarse a puerta cerrada.»

13

El artículo 491, apartado 1, del kpc dispone:

«En el requerimiento de pago, el tribunal requerirá al demandado para que, en el plazo de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento, pague el importe íntegro de la deuda más los gastos o formule oposición en ese mismo plazo.»

14

El artículo 492, apartado 1, del kpc establece:

«Desde su expedición, el requerimiento de pago constituirá un título ejecutivo que no requiere la aposición de ninguna fórmula ejecutiva.»

15

Conforme a lo dispuesto en el artículo 493, apartado 1, del kpc:

«La oposición se formulará ante el tribunal que haya dictado el requerimiento de pago. En ella, el demandado deberá precisar si impugna el requerimiento de pago en su totalidad o parcialmente, indicar los motivos y excepciones que formula, que, so pena de inadmisibilidad, deberán formularse antes de las alegaciones sobre el fondo, así como los hechos y proponer prueba. El tribunal omitirá las alegaciones y pruebas presentadas extemporáneamente, a menos que la parte acredite que no pudo presentarlas por motivos ajenos a su culpa, que la admisión de las alegaciones y pruebas tardías no cause retrasos en el examen del asunto o que concurran otras circunstancias excepcionales […]»

16

Conforme a lo dispuesto en el artículo 494, apartado 1, del kpc:

«El tribunal rechazará la oposición presentada fuera de plazo, aquella por la que no se haya abonado la tasa correspondiente o la que sea inadmisible por otras causas, así como aquella cuyos defectos no fueran subsanados dentro de plazo.»

17

Con arreglo al tenor del artículo 19, apartado 4, de la ustawa o kosztach sądowych w sprawach cywilnych (Ley sobre costas judiciales en asuntos civiles), de 28 de julio de 2005 (Dz. U. de 2005, n.o 167, partida 1398; en lo sucesivo, «Ley sobre costas judiciales»):

«En caso de oposición al requerimiento de pago dictado con arreglo al procedimiento monitorio, el demandado deberá pagar las tres cuartas partes de las tasas judiciales.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

18

El 21 de diciembre de 2015, PKO celebró con el Sr. Michalski un contrato relativo a la emisión y uso de una tarjeta de crédito.

19

El 29 de marzo de 2017, PKO remitió al Sr. Michalski un requerimiento para el pago de las cantidades que consideraba que se le adeudaban. Al no abonar este dichas cantidades, el 26 de mayo de 2017 PKO presentó, con arreglo al artículo 485, apartado 3, del kpc, una demanda para obtener un requerimiento de pago ante el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia), por importe de 6788, 21 zlotys polacos (PLN) (aproximadamente 1580 euros), más intereses de demora. Esta demanda iba acompañada de un extracto de los libros de contabilidad de PKO, firmado por una persona autorizada para representar al banco, sellado por el banco y con el acuse de recibo de un requerimiento de pago por escrito al Sr. Michalski.

20

El órgano jurisdiccional remitente precisa que el procedimiento monitorio basado en el mencionado extracto es utilizado frecuentemente por los bancos polacos para obtener el cobro de sus deudas. Según dicho órgano, esta práctica consiste en adjuntar al escrito de demanda el extracto de los libros de contabilidad, de conformidad con el artículo 485, apartado 3, del kpc, sin aportar otros documentos que acrediten la existencia de un contrato de crédito al consumo y sus términos.

21

El órgano jurisdiccional remitente recuerda también que, conforme al Derecho polaco, el procedimiento monitorio comprende dos fases. Según el órgano jurisdiccional remitente, en la primera de ellas y en presencia de un crédito bancario, el juez, antes de dictar la resolución emplazando al pago, solo examina de oficio la regularidad formal del extracto aportado, ya que se trata del fundamento esencial que justifica la expedición de dicha resolución. Según el mencionado órgano jurisdiccional, los criterios que pueden justificar que se deniegue la expedición de dicha resolución resultan exclusivamente de la redacción del artículo 485, apartado 3, del kpc. Por ello, el acreedor no está obligado, según el órgano jurisdiccional remitente, a acreditar de forma concreta las bases del crédito alegado, aportando en particular el contrato de crédito al consumo.

22

La segunda fase del procedimiento es facultativa. Se inicia mediante la oposición al requerimiento de pago planteada por el deudor del banco, quien puede entonces plantear las eventuales alegaciones relativas al contrato que le une al banco. Con arreglo al artículo 493, apartado 1, del kpc, en relación con el artículo 491, apartado 1, del kpc, el consumidor que se opone a dicha resolución debe respetar un plazo de oposición de dos semanas y la forma exigida para formular dicha oposición. Además, conforme al artículo 19, apartado 4, de la Ley sobre costas judiciales, dicho consumidor debe pagar tres cuartas partes de las tasas judiciales.

23

El órgano jurisdiccional remitente precisa también que un requerimiento de pago que ha adquirido firmeza tiene efectos de cosa juzgada y que, con arreglo al artículo 492, apartado 1, del kpc, constituye desde su expedición un título que es ejecutivo sin necesidad de una orden de ejecución.

24

Según dicho órgano jurisdiccional, el recurso del que conoce se distingue de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), por cuanto en estos procedimientos los órganos jurisdiccionales nacionales disponían de los documentos contractuales que establecían los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, de modo que podían dejar sin aplicación las cláusulas abusivas contenidas en dichos documentos.

25

El órgano jurisdiccional remitente, refiriéndose a la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 50, manifiesta dudas sobre si el procedimiento monitorio basado en un extracto de los libros de contabilidad de un banco no tiene como efecto hacer excesivamente difícil o incluso imposible al consumidor el ejercicio de los derechos que le otorga el sistema de protección de los consumidores con arreglo, en particular, a las Directivas 93/13 y 2008/48, debido, por una parte, a que no se comuniquen al juez datos relativos al vínculo jurídico existente entre el consumidor y el banco y, por otro, al hecho de que se transfiera al consumidor toda la carga de la prueba.

26

En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [93/13], en particular sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, y las disposiciones de la Directiva [2008/48], en particular sus artículos 10 y 22, apartado 1, en el sentido de que se oponen al ejercicio por parte de un banco (acreedor) contra un consumidor (deudor) de un derecho de crédito basado en un extracto de los libros de contabilidad de dicho banco firmado por una persona autorizada para presentar declaraciones sobre los derechos y obligaciones patrimoniales del banco y sellado por el banco y con el acuse de recibo de un requerimiento de pago por escrito al deudor, en un procedimiento monitorio definido por el artículo 485, apartados 3 y siguientes, del kpc […]?»

Sobre la cuestión prejudicial

27

Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial planteada pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

28

A este respecto, procede señalar que en la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de responder a cuestiones prejudiciales análogas, planteadas por el mismo órgano jurisdiccional remitente. Pues bien, la interpretación del Derecho de la Unión adoptada en esa sentencia es pertinente también para la respuesta que procede dar a esta última cuestión prejudicial.

29

En efecto, si bien el litigio principal difiere del que dio lugar a la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), ya que el requerimiento de pago controvertido en el litigio principal fue expedido sobre la base de un extracto de los libros de contabilidad de un banco, en virtud del artículo 485, apartado 3, del kpc, y no sobre la base de un pagaré, en virtud del artículo 485, apartado 2, del kpc, estos dos asuntos se refieren a las mismas modalidades procesales, relativas a los procedimientos monitorios.

30

En estas circunstancias, procede aplicar el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

31

Dado que la Directiva 2008/48 no procedió a la armonización del ámbito de los extractos de los libros de contabilidad como elemento que permite garantizar el cobro de un derecho de crédito resultante de un contrato de crédito a los consumidores, su artículo 22, apartado 1, no es aplicable en circunstancias como las del litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 36).

32

Por tanto, se responderá a la cuestión prejudicial planteada únicamente a la luz de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y del artículo 10 de la Directiva 2008/48.

33

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que permite expedir un requerimiento de pago basado en un extracto de los libros de contabilidad de un banco, como elemento que acredita la existencia de un derecho de crédito nacido de un crédito al consumo, cuando el juez ante el que se plantea una demanda con el fin de obtener un requerimiento de pago no dispone de la facultad de proceder a un examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato y de cerciorarse de la presencia en él de la información prevista en el citado artículo 10.

34

Con carácter preliminar, cabe recordar que, conforme al tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional.

35

Habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 40 y jurisprudencia citada).

36

En este contexto, debe indicarse que, si bien según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, solo puede hacerlo si dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 42 y jurisprudencia citada).

37

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que durante la primera fase del procedimiento monitorio su control se limita a verificar la legalidad formal del extracto del libro de contabilidad del banco. Así, dicho órgano jurisdiccional indica que no dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho derivados del contrato de préstamo en cuestión.

38

De ello se deduce que, en circunstancias como las del litigio principal, un órgano jurisdiccional nacional no está en condiciones de examinar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, ya que no dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 47).

39

Por otra parte, aunque, como ha señalado el Gobierno polaco en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 486, apartado 1, del kpc que el Presidente de la Sala que resuelve el asunto podría fijar una fecha para la vista oral, salvo que el asunto pueda examinarse a puerta cerrada, lo que permitiría examinar el contrato de crédito al consumo controvertido, esa facultad del Presidente de dicha Sala está supeditada a la inexistencia de datos suficientes en los que basar un requerimiento de pago. Ahora bien, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, tal condición no se da en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartados 4850).

40

En todo caso, si bien en virtud del artículo 267 TFUE el Tribunal de Justicia es competente para deducir del artículo 7 de la Directiva 93/13 los criterios que definen el marco que permite apreciar de oficio el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Directiva, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si una norma como el artículo 486, apartado 1, del kpc puede ofrecerle, en su caso, tal marco (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 52).

41

El órgano jurisdiccional remitente señala también que el examen de la relación jurídica resultante del contrato de crédito al consumo solo se produce si el consumidor se opone al requerimiento de pago.

42

A este respecto, debe considerarse que, si bien el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente solo tiene por objeto la primera fase de este, dicho procedimiento, no obstante, debe examinarse en su conjunto, incluyendo tanto la primera fase previa a la formulación de la oposición como la segunda fase posterior (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 54).

43

Pues bien, a falta de armonización por el Derecho de la Unión de los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que se respeten el principio de equivalencia y la tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 57).

44

En lo que atañe al principio de equivalencia, procede señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de indicios que puedan suscitar dudas acerca de la conformidad de la normativa controvertida en el litigio principal con este principio (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 58).

45

Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, procede señalar que la obligación que resulta del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha Directiva confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Esta tutela judicial efectiva ha de extenderse tanto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en el Derecho de la Unión como a la definición de la regulación procesal de tales demandas. Así, para determinar si un procedimiento como el controvertido en el litigio principal vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el órgano jurisdiccional remitente deberá resolver si las modalidades del procedimiento de oposición que establece el Derecho nacional generan un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartados 5961).

46

En el presente asunto, del artículo 491, apartado 1, del kpc resulta que el plazo para formular oposición es de dos semanas. Además, según el artículo 493, apartado 1, de dicho Código, el demandado debe, en su oposición, precisar si impugna el requerimiento de pago total o parcialmente y, bajo pena de inadmisibilidad de dicho escrito, indicar los motivos y excepciones que formula, así como precisar los hechos y proponer prueba. Tales requisitos procesales, que deben cumplirse en un plazo de tiempo tan breve, implican el riesgo no desdeñable de que el consumidor no formule oposición o de que esta sea inadmisible (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartados 6566).

47

Además, del artículo 19, apartado 4, de la Ley sobre costas judiciales resulta que el demandado debe pagar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular oposición al requerimiento de pago, mientras que el profesional solo debe pagar una cuarta parte de dichas tasas. Dichas tasas pueden disuadir por sí mismas a un consumidor de formular oposición. Tener que pagar, en cualquier caso, una tasa tres veces superior a la de la parte contraria representa un claro perjuicio para el consumidor (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartados 6768).

48

Por ello, unas normas procesales como las controvertidas en el litigio principal, en la medida en que, por una parte, exigen al consumidor que presente, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento de pago, los elementos de hecho y los medios de prueba que permitan al juez proceder a su apreciación y, por otra parte, le penalizan en la forma en que se calculan las tasas judiciales, generan un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartados 6970).

49

Se desprende de todo lo anterior que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un procedimiento que permite expedir un requerimiento de pago, cuando el juez que conoce de una demanda de requerimiento de pago no tiene la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato controvertido, ya que los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 71).

50

En lo tocante al artículo 10 de la Directiva 2008/48, procede recordar que esa disposición enumera la información que debe mencionarse en los contratos de crédito para que el consumidor pueda tomar su decisión con conocimiento de causa.

51

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el examen de oficio por el juez nacional del cumplimiento de las exigencias resultantes de la Directiva 2008/48 constituye un medio idóneo para alcanzar el resultado querido por el artículo 10 de esta Directiva y contribuir a la realización de los objetivos contemplados en su considerando 31 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 68, y, por analogía, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartado 41 y jurisprudencia citada). Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta obligación del juez nacional de examinar de oficio el cumplimiento de las exigencias derivadas de la Directiva 2008/48 presupone que dispone de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 70, y, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 32).

52

Dado que, en la primera etapa del procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional no dispone de datos que le permitan garantizar el respeto de las obligaciones de información del consumidor, a efectos del artículo 10 de la Directiva 2008/48, ya que el requerimiento de pago se expide únicamente sobre la base del examen de la regularidad formal del extracto de los libros de contabilidad del banco, y dado que las modalidades de ejercicio del derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten, por las mismas razones que las expuestas en los apartados 46 a 48 del presente auto, garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de dicha Directiva, el artículo 10 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

53

A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite expedir un requerimiento de pago, basado en un extracto de los libros de contabilidad de un banco, como elemento que acredita la existencia de un derecho de crédito nacido de un contrato de crédito al consumo, cuando el juez que conoce de una demanda de requerimiento de pago no tiene la facultad de proceder a un examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato y de cerciorarse de la presencia en tal contrato de la información prevista en el mencionado artículo 10, ya que las modalidades para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de las citadas Directivas.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el artículo 10 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite expedir un requerimiento de pago, basado en un extracto de los libros de contabilidad de un banco, como elemento que acredita la existencia de un derecho de crédito nacido de un contrato de crédito al consumo, cuando el juez que conoce de una demanda de requerimiento de pago no tiene la facultad de proceder a un examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato y de cerciorarse de la presencia en tal contrato de la información prevista en el mencionado artículo 10, ya que las modalidades para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de las citadas Directivas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.