SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de septiembre de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Propiedad intelectual — Dibujos o modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 5 — Novedad — Artículo 6 — Carácter singular — Artículo 7 — Divulgación — Artículo 63 — Competencias de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en la aportación de la prueba — Carga de la prueba que incumbe al solicitante de nulidad — Requisitos vinculados a la reproducción del dibujo o modelo anterior — Dibujo que representa un canal de evacuación de ducha — Desestimación por la Sala de Recurso de la solicitud de nulidad»

En los asuntos acumulados C‑361/15 P y C‑405/15 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de julio de 2015 y el 24 de julio de 2015, respectivamente,

Easy Sanitary Solutions BV, con domicilio social en Oldenzaal (Países Bajos), representada por el Sr. F. Eijsvogels, advocaat (C‑361/15 P),

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Bonne y el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes (C‑405/15 P),

partes recurrentes en casación,

apoyada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. J. Kraehling y C.R. Brodie, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. N. Saunders, Barrister (C‑405/15 P),

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Group Nivelles NV, con domicilio social en Gingelom (Bélgica), representada por el Sr. H. Jonkhout, advocaat,

parte recurrente en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, Easy Sanitary Solutions BV (en lo sucesivo, «ESS») y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015, Group Nivelles/OAMI — Easy Sanitairy Solutions (Canal de evacuación de ducha) (T‑15/13, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:281), mediante la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de octubre de 2012 (asunto R 2004/2010‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre I‑Drain BVBA y ESS (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

2

Con arreglo al considerando 12 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), «no deberían protegerse aquellos componentes que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni […] las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada, o que, por sí solas no cumplirían los requisitos de novedad y carácter singular. Por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberían tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección».

3

De conformidad con el considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002, «la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor».

4

El artículo 3, letra a), de dicho Reglamento establece:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

dibujo o modelo: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación».

5

El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Requisitos de protección», dispone, en su apartado 1:

«El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.»

6

Bajo el título «Novedad», el artículo 5 del mismo Reglamento establece:

«1.   Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2.   Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.»

7

El artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, titulado «Carácter singular», dispone:

«1.   Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

2.   Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.»

8

El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Divulgación», establece en su apartado 1:

«Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.»

9

El artículo 10 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.   La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2.   Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo.»

10

Bajo el título «Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario», el artículo 19 del mismo Reglamento dispone, en su apartado 1:

«Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.»

11

Con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, «el dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo […] si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9».

12

El artículo 36 de ese Reglamento, titulado «Requisitos de la solicitud», establece, en sus apartados 2 y 6:

«2.   La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.

[…]

6.   La información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 […] no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal.»

13

El artículo 52, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que, salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 25, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, podrán presentar ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado.

14

A tenor del artículo 53, apartado 1, del mismo Reglamento, relativo al examen de la solicitud de declaración de nulidad, si la EUIPO considera que esta puede admitirse a trámite, examinará si las causas de nulidad a que se refiere el artículo 25 impiden el mantenimiento en el Registro del dibujo o modelo comunitario registrado. De conformidad con el apartado 2 de dicho artículo 53, durante el examen de la solicitud, que se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.o 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), la EUIPO invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le remitan sus observaciones propias o hechas por las otras partes.

15

El artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002 dispone:

«1.   Contra las resoluciones de la sala de recursos que recaigan en asuntos recurridos podrá interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia.

2.   El recurso podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de infracción del Tratado, del presente Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder.

3.   El Tribunal de Justicia estará facultado para anular o modificar la resolución recurrida.

[…]

6.   La [EUIPO] deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.»

16

A tenor del artículo 63, apartado 1, de este Reglamento, «en el curso del procedimiento, la [EUIPO] examinará de oficio los hechos. No obstante, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la Oficina se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de éstas».

17

El artículo 65, apartado 1, de dicho Reglamento establece que la EUIPO podrá adoptar en cualquier procedimiento diligencias de prueba y, en particular, oír a las partes y a testigos, solicitar información y presentar documentos y demás medios de prueba o incluso exigir un dictamen pericial.

18

El artículo 28, apartado 1, letra b), incisos v) y vi), del Reglamento n.o 2245/2002, dispone:

«1.   Toda solicitud de declaración de nulidad presentada ante la [EUIPO] en virtud del artículo 52 del Reglamento [n.o 6/2002] incluirá:

[…]

b)

por lo que respecta a los motivos en los que se basa la solicitud:

[…]

v)

cuando se alegue como motivo de nulidad que los dibujos y modelos comunitarios registrados no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento [n.o 6/2002], indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores,

vi)

la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud».

Antecedentes de los litigios

19

El 28 de noviembre de 2003, ESS presentó, en virtud del Reglamento n.o 6/2002, una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario ante la EUIPO. Dicha solicitud se refería al dibujo o modelo cuya representación es la siguiente:

Image

20

El dibujo o modelo controvertido se registró como dibujo o modelo comunitario con el número 000107834‑0025 y se publicó en el Boletín de dibujos o modelos comunitarios n.o 19/2004, de 9 de marzo de 2004. Según dicho registro, designa un «sifón de ducha (shower drain)».

21

El 31 de marzo de 2009, se renovó el registro del dibujo o modelo controvertido. Esta renovación fue objeto de publicación en el Boletín de dibujos o modelos comunitarios n.o 61/2009, de 2 de abril de 2009.

22

El 3 de septiembre de 2009, I‑Drain, a la que sucedió Group Nivelles NV, presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002. En apoyo de esta solicitud, invocó el motivo de nulidad mencionado en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, concretamente que ese dibujo o modelo no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento. Como se desprende del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, dichos requisitos se refieren, en particular, a la novedad —en el sentido del artículo 5 de ese Reglamento— y al carácter singular —en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento— del dibujo o modelo controvertido, apreciados en la fecha en que se hizo público, determinada de conformidad con el artículo 7 del mismo Reglamento.

23

En apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, I‑Drain presentó extractos de dos catálogos de productos de la empresa Blücher (en lo sucesivo, «catálogos de Blücher»). Los catálogos de Blücher incluían, en particular, la siguiente ilustración:

Image

24

Mediante resolución de 23 de septiembre de 2010, la División de Anulación de la EUIPO anuló el dibujo o modelo controvertido, estimando de este modo la solicitud que le había presentado I‑Drain en ese sentido.

25

La División de Anulación de la EUIPO indicó en el apartado 3 de dicha resolución que de las alegaciones de I‑Drain se desprendía con claridad que su solicitud de declaración de nulidad se basaba en la supuesta falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo comunitario controvertido. La División de Anulación de la EUIPO consideró en el apartado 15 de dicha resolución que dicho dibujo o modelo representaba una placa, una cuba y un sifón de ducha stricto sensu y que la única característica visible de dicho dibujo o modelo era la parte superior de dicha placa. Pues bien, según el apartado 19 de la resolución de la División de Anulación de la EUIPO, dicha placa es idéntica a la que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia, y el dibujo o modelo controvertido carece de novedad con respecto al dibujo o modelo que figura en ese documento. Además, en el apartado 20 de su resolución, la División de Anulación de la EUIPO desestimó por irrelevante la alegación de ESS de que la placa que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia se usaba en un entorno distinto de aquel en el que iba a usarse el producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido, debido a que el uso del producto al que se incorpora el dibujo o modelo no es un elemento de su apariencia y, en consecuencia, la diferencia no tiene impacto en la comparación de los dos dibujos en conflicto.

26

El 15 de octubre de 2010, ESS interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002, contra la resolución de la División de Anulación de la EUIPO.

27

Mediante la resolución controvertida, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Anulación de la EUIPO de 23 de septiembre de 2010. En los apartados 31 a 33 de la resolución controvertida, consideró, en esencia, al contrario que la División de Anulación de la EUIPO, que el dibujo o modelo comunitario controvertido presentaba carácter novedoso, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, pues no era idéntico a la placa que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia, sino que presentaba, con respecto a ella, diferencias que no eran «mínimas» ni «difíciles de apreciar objetivamente» y que, por tanto, no podían considerarse insignificantes. Devolvió el asunto a la División de Anulación de la EUIPO «para que tramitara la pretensión de anulación basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), relación con [el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6]» del Reglamento n.o 6/2002.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

28

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de enero de 2013, Group Nivelles interpuso un recurso de anulación de la resolución controvertida.

29

Mediante su escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de julio de 2013, ESS, como parte coadyuvante, solicitó la anulación de la resolución controvertida en un punto no planteado en el recurso.

30

En apoyo de su recurso, Group Nivelles invocó un único motivo, basado en el error en que incurrió la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO al comparar el dibujo o modelo controvertido con los dibujos y modelos anteriores que se habían invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad. Estimó que este error llevó a la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO a la errónea conclusión de que el dibujo o modelo controvertido era nuevo con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002.

31

En su solicitud de anulación de la resolución controvertida por un motivo distinto a los invocados por Group Nivelles, ESS adujo que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO incurrió en un vicio sustancial de forma al concluir, en el apartado 31 de esa resolución, que la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia hacía público un sifón de ducha rectangular muy sencillo constituido por una placa de recubrimiento horadada por un agujero. ESS estimó que esa conclusión contradecía las afirmaciones de las partes en el procedimiento ante la EUIPO y no se había motivado, lo que hacía que la resolución controvertida no fuera suficientemente comprensible.

32

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó tanto el único motivo de Group Nivelles como el motivo incidental de ESS y, en consecuencia, anuló la resolución controvertida. En cambio, el Tribunal General desestimó la solicitud de modificación de dicha resolución presentada por Group Nivelles.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

33

Mediante el recurso de casación que ha interpuesto en el asunto C‑361/15 P, ESS solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule parcialmente la sentencia recurrida.

Condene al pago de las costas de esta instancia a la parte cuyas pretensiones sean desestimadas.

34

En su escrito de contestación en el asunto C‑361/15 P, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente en casación.

35

En su escrito de contestación en el asunto C‑361/15 P, Group Nivelles solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a la recurrente en casación a abonar las costas en que ha incurrido Group Nivelles.

36

Mediante el recurso de casación que ha interpuesto en el asunto C‑405/15 P, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Condene a Group Nivelles y a ESS a abonar las costas en que ha incurrido la EUIPO.

37

En su escrito de contestación en el asunto C‑405/15 P, ESS solicita al Tribunal de Justicia que:

Estime el recurso de casación en lo relativo a los dos primeros motivos de casación de la EUIPO y condene a Group Nivelles a abonar las costas en que ha incurrido la EUIPO.

Desestime el recurso de casación en lo relativo al tercer motivo de casación de la EUIPO y la condene a abonar las costas en que ha incurrido ESS por lo que respecta a dicho motivo.

38

En su escrito de contestación en el asunto C‑405/15 P, Group Nivelles solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a la EUIPO a abonar las costas en que ha incurrido Group Nivelles.

39

En su escrito de formalización de la intervención en el asunto C‑405/15 P, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Le condene a cargar con sus propias costas.

40

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2016, se acordó la acumulación de los asuntos C‑361/15 P y C‑405/15 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre los recursos de casación

Sobre los dos primeros motivos de casación de la EUIPO, basados en la vulneración del artículo 63, apartado 1, y del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento

41

Habida cuenta de su conexidad, procede examinar conjuntamente los dos primeros motivos de casación de la EUIPO.

Alegaciones de las partes

42

La EUIPO aduce, en primer lugar, que el Tribunal General vulneró, en los apartados 74 y 79 de la sentencia recurrida, el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, en particular, violó los principios que deben regir la carga y aportación de la prueba en las acciones de nulidad de dibujos o modelos comunitarios registrados al exigir que la EUIPO reconstruya el dibujo o modelo anterior basándose en distintos extractos de los catálogos que acompañan a la solicitud de declaración de nulidad.

43

Sostiene que dicho artículo 63, apartado 1, se fundamenta en un claro reparto de las respectivas funciones de la EUIPO y del solicitante de nulidad en los procedimientos de nulidad basados en los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 6/2002, lo que también viene confirmado por el tenor del artículo 28, apartado 1, letra b), incisos v) y vi), del Reglamento n.o 2245/2002.

44

Así, el solicitante de nulidad está obligado a identificar con precisión cuáles son los dibujos o modelos anteriores pertinentes presentando las reproducciones de los mismos y la prueba de su existencia. Por otra parte, debe acreditar la divulgación de esos dibujos o modelos anteriores con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.o 6/2002. A este respecto, estima que la EUIPO solo puede examinar la solicitud de declaración de nulidad basándose en los hechos, pruebas, alegaciones y observaciones presentados por el solicitante de la nulidad, sin poder sustituirle en la aportación de la prueba ni investigar qué dibujo o modelo anterior puede ser pertinente entre todos los representados en los documentos presentados.

45

Pues bien, la EUIPO considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar, en los apartados 74 y 84 de la sentencia recurrida, que no identificó correctamente el dibujo o modelo anterior invocado y que ese dibujo o modelo está constituido por «todo el dispositivo de evacuación de líquidos, propuesto por la empresa Blücher e invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad».

46

Así pues, a juicio de la EUIPO, del procedimiento relativo a la solicitud de declaración de nulidad y de las observaciones formuladas por Group Nivelles ante el Tribunal General resulta que esa sociedad invocaba, como dibujo o modelo anterior, no todo el dispositivo de evacuación de líquidos, sino únicamente la placa de recubrimiento divulgada tanto por la empresa Blücher como por otras empresas. Únicamente en la fase del recurso ante el Tribunal General, y en consecuencia, extemporáneamente, Group Nivelles se refirió a todo el dispositivo de evacuación de líquidos.

47

Por tanto, al obligar a la EUIPO, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, a comparar el dibujo o modelo controvertido con todo el dispositivo de evacuación de líquidos propuesto por la empresa Blücher, el Tribunal General investigó motu proprio, en los catálogos presentados por Group Nivelles, la anterioridad que consideraba más pertinente, infringiendo de este modo el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

48

En segundo lugar, la EUIPO alega que en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida el Tribunal General vulneró las reglas que deben regir la apreciación de la novedad de los dibujos o modelos comunitarios mencionadas en el artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, obligándole a combinar varios componentes del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega cuando se hacen públicos por separado.

49

Sostiene que el Tribunal de Justicia ya declaró, en su sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions (C‑345/13, EU:C:2014:2013), apartado 26, que, por lo que respecta al examen del carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, de un dibujo o modelo, este no puede compararse con un ensamblaje de elementos concretos o de partes de dibujos o modelos anteriores, sino con dibujos o modelos anteriores individualizados y determinados. Tal apreciación también vale para analizar la novedad de un dibujo o modelo en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento.

50

El hecho de que los distintos componentes de un dibujo o modelo, hechos públicos por separado, se destinen a un uso conjunto no modifica esta conclusión. En efecto, considera que el ensamblaje de esos distintos componentes puede dar lugar a una apariencia presunta pero hipotética o, en cualquier caso, sujeta a importantes aproximaciones, lo que impide el examen comparativo de la novedad, propia del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002. La EUIPO estima que, en el presente litigio, no pueden determinarse con suficiente precisión las distintas características del dibujo o modelo anterior y que la combinación de los distintos componentes destinados a un uso conjunto exige un esfuerzo constructivo y da lugar a una amalgama hipotética.

51

La EUIPO añade que el Tribunal General desestimó esas alegaciones en los apartados 68 y 76 de la sentencia recurrida basándose en que se fundamentan en la premisa de que las partes no aportaron imagen alguna que combinara la placa de recubrimiento y la cuba de evacuación, premisa que, a juicio del Tribunal General, es errónea. Sin embargo, la EUIPO considera que esta afirmación del Tribunal General se basa en la desnaturalización de los hechos, confirmada por la comparación de las ilustraciones a las que se remite el Tribunal General en la sentencia recurrida.

52

ESS se adhiere las alegaciones formuladas por la EUIPO y estima que los motivos de casación primero y segundo están fundados.

53

En cambio, Group Nivelles refuta la alegación de la EUIPO y propone, por tanto, al Tribunal de Justicia que desestime los dos primeros motivos de casación por infundados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

54

Mediante sus dos primeros motivos de casación, la EUIPO rebate, en esencia, la apreciación que el Tribunal General efectuó en los apartados 77 a 79 y 84 de la sentencia recurrida.

55

La EUIPO alega que el Tribunal General vulneró, por una parte, el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, en particular, violó los principios que debían regir la carga y la aportación de la prueba en las acciones de nulidad de dibujos o modelos registrados. Por otra parte, considera que el Tribunal General infringió el artículo 5 de dicho Reglamento y, en particular, las reglas que deben regir la apreciación de la novedad de los dibujos o modelos comunitarios al exigirle que combinara los distintos elementos de los dibujos o modelos hechos públicos por separado en distintos extractos de los catálogos que acompañan a la solicitud de declaración de nulidad a fin de obtener toda la apariencia del dibujo o modelo anterior.

56

Por lo que respecta a la aportación de la prueba, procede recordar que el artículo 63, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002 establece que, en el curso del procedimiento, la EUIPO examinará de oficio los hechos. No obstante, la segunda frase de esta disposición precisa que, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la EUIPO se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de estas.

57

En el caso de autos, del apartado 22 de la presente sentencia resulta que Group Nivelles presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002, invocando la causa de nulidad mencionada en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

58

Pues bien, por una parte, según el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.o 2245/2002, cuando se alegue en una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado que ese dibujo o modelo comunitario no reúne los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento n.o 6/2002, la solicitud de declaración de nulidad deberá incluir la indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores.

59

Por otra parte, en una solicitud de nulidad basada en el artículo 25 del Reglamento n.o 6/2002, del artículo 52, apartados 1 y 2, y del artículo 53, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento se desprende que no incumbe a la EUIPO o al Tribunal General, sino al recurrente que invoca la causa de nulidad mencionada en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, aportar los datos que puedan demostrar la realidad de dicha causa (véase, por analogía, el auto de 17 de julio de 2014, Kastenholz/OAMI, C‑435/13 P, no publicado, EU:C:2014:2124, apartado 55).

60

Por tanto, cuando el solicitante de nulidad invoca la causa de nulidad establecida en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, le incumbe aportar los datos que puedan demostrar que el dibujo o modelo controvertido no reúne los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

61

Además, por lo que respecta a la alegación relativa a la infracción del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, es necesario añadir que, al exigir, para considerar nuevo un dibujo o modelo, que «no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico», esta disposición conlleva que la determinación del carácter novedoso de un dibujo o modelo debe realizarse con respecto a dibujos o modelos concretos, individualizados, determinados e identificados entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad (véase, por analogía, en lo relativo al artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartado 25).

62

A este respecto, procede recordar que, según el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, un dibujo o modelo se define como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». De ello se infiere que, en el sistema establecido por el Reglamento n.o 6/2002, la apariencia es un elemento determinante del dibujo o modelo.

63

Por tanto, el hecho de que sea visible una característica del dibujo o modelo es un requisito esencial de dicha protección. Así pues, en el considerando 12 del Reglamento n.o 6/2002 se indica que no deberían protegerse aquellos componentes de los dibujos o modelos que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada, y que esas características no deberían tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección.

64

De las consideraciones anteriores resulta, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 147 y 149 de sus conclusiones, que es esencial que los órganos de la EUIPO dispongan de una imagen del dibujo o modelo anterior, que debe permitir captar la apariencia del producto al que está incorporado el dibujo o modelo, e identificar de manera precisa y cierta el dibujo o modelo anterior para poder efectuar, con arreglo a los artículos 5 a 7 del Reglamento n.o 6/2002, la apreciación del carácter novedoso y singular del dibujo o modelo impugnado y la comparación entre los dibujos o modelos en cuestión que esta supone. En efecto, examinar si el dibujo o modelo impugnado carece efectivamente de carácter novedoso o singular exige disponer de un dibujo o modelo anterior concreto y determinado.

65

De ello resulta, también con arreglo a las consideraciones que figuran en los apartados 58 a 64 de la presente sentencia, que corresponde a la parte que haya presentado la solicitud de declaración de nulidad aportar a la EUIPO las indicaciones necesarias y, en particular, la identificación y la reproducción concretas y completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega para demostrar que el dibujo o modelo controvertido no puede registrarse válidamente.

66

En los presentes litigios, resulta, en particular, de los apartados 64, 65 y 79 de la sentencia recurrida, sin que en los presentes recursos de casación se alegue a este respecto la desnaturalización de los hechos, que Group Nivelles no presentó en su solicitud de declaración de nulidad ante los órganos de la EUIPO la reproducción completa del dibujo o modelo cuya anterioridad se alegaba.

67

Sin embargo, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que, puesto que de los catálogos de Blücher se desprendía con claridad que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia iba a combinarse con cubas y sifones propuestos por la empresa Blücher, que también figuraban en esos catálogos, para constituir un dispositivo de evacuación de líquidos completo, correspondía a la EUIPO, para apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, compararlo, en particular, con una evacuación de líquidos constituida por la placa de recubrimiento en cuestión, combinada con los demás elementos de un dispositivo de evacuación de líquidos propuestos por la empresa Blücher.

68

Al hacerlo, el Tribunal General obligó a la EUIPO, en la comparación que dicha Oficina debe realizar entre los dibujos o modelos en cuestión para apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, a combinar los distintos elementos de los dibujos o modelos anteriores a fin de obtener toda la apariencia de dicho dibujo o modelo, pese a que el solicitante de nulidad no había reproducido por completo ese último dibujo o modelo.

69

Ahora bien, no cabe exigir a la EUIPO que, en la apreciación del carácter novedoso del dibujo o diseño controvertido, combine los distintos elementos del dibujo o modelo anterior, pues correspondía al solicitante de nulidad presentar la representación completa de dicho dibujo o modelo anterior. Por lo demás, cualquier posible combinación contendría, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 152 de sus conclusiones, imperfecciones, dado que implica necesariamente realizar aproximaciones.

70

En estas circunstancias, como sostiene fundadamente la EUIPO, y contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 78 de la sentencia recurrida, el hecho de que el dibujo o modelo controvertido consista únicamente en una combinación de dibujos o modelos ya hechos públicos y a propósito de los cuales ya se ha indicado que iban a utilizarse juntos, no puede ser pertinente, sin indicación ni reproducción completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega, para examinar la novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002.

71

Procede añadir a este respecto que el hecho, puesto de manifiesto por el Tribunal General en el apartado 68 de la sentencia recurrida, de que ESS, parte coadyuvante ante el Tribunal General, presentara extractos de un catálogo de la empresa Blücher —distintos de los presentados por Group Nivelles en su solicitud de nulidad— que incluían una imagen de una placa de recubrimiento como la que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia, colocada sobre una cuba que incluía debajo un sifón de evacuación, no puede servir para paliar la falta de indicación y reproducción concretas del dibujo o modelo anterior invocado por Group Nivelles. Aunque la EUIPO pudiese tenerlo en cuenta para adoptar diligencias de prueba sobre la base del artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, no le correspondía combinar los distintos elementos de los dibujos o modelos hechos públicos por separado en distintos extractos de los catálogos presentados con la solicitud de declaración de nulidad a fin de obtener toda la apariencia del dibujo o modelo anterior invocado. En efecto, sin que sea necesario examinar la alegación de la EUIPO de que los apartados 68 y 76 de la sentencia recurrida están viciados por desnaturalización de los hechos, basta señalar que el Tribunal General, en esa sentencia, en modo alguno afirma que la imagen presentada por ESS sea la imagen completa del dibujo o modelo anterior concreto cuya anterioridad alegaba Group Nivelles.

72

De lo anterior resulta que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en los apartados 77 a 79 y 84 de la sentencia recurrida al exigir de la EUIPO que, para apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, reconstruya el dibujo o modelo anterior basándose en los distintos extractos de los catálogos de Blücher que acompañan a la solicitud de declaración de nulidad.

73

Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un error de Derecho cometido por el Tribunal General no da lugar a la anulación de la sentencia recurrida cuando su fallo se encuentra fundado por otros fundamentos jurídicos (véanse las sentencias de 18 de julio de 2013, FIFA/Comisión, C‑204/11 P, EU:C:2013:477, apartado 43, y de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 55).

74

Hay que indicar a este respecto que el fallo de la sentencia recurrida está fundado en la medida en que anula la resolución controvertida. En efecto, resulta, en particular, del apartado 67 de la sentencia recurrida que el dibujo o modelo cuya anterioridad invocó Group Nivelles ante la EUIPO era un dispositivo de evacuación de líquidos completo, propuesto por la empresa Blücher. Dado que la EUIPO no alega desnaturalización de los hechos al respecto, su alegación de que Group Nivelles invocó tal dispositivo completo por vez primera al recurrir ante el Tribunal General no puede prosperar.

75

Ahora bien, como se ha recordado en el apartado 70 de la presente sentencia, de los apartados 64, 65 y 79 de la sentencia recurrida resulta que Group Nivelles no presentó en su solicitud de declaración de nulidad ante los órganos de la EUIPO la reproducción completa de dicho dibujo o modelo.

76

Pese a ello, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO examinó en la resolución controvertida la novedad del dibujo o modelo controvertido comparándolo con la placa de recubrimiento presentada por Group Nivelles en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia. Esta placa de recubrimiento no era el dibujo o modelo cuya anterioridad invocó Group Nivelles. De ello se desprende que, al afirmar, en el apartado 31 de la resolución controvertida, que «el dibujo o modelo anterior (D1) está constituido por un sifón de ducha muy sencillo, rectangular e integrado por una placa de cobertura con un agujero», la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO basó la resolución controvertida en una motivación inexacta, lo que basta para justificar la decisión del Tribunal General de anular dicha resolución.

77

De lo anterior resulta que el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General y que se pone de relieve en el apartado 72 de la presente sentencia no es de tal naturaleza que invalide la sentencia recurrida, ya que su fallo, en la medida en que anuló la resolución controvertida, resulta fundado por otros fundamentos de Derecho. En consecuencia, deben desestimarse por inoperantes los dos primeros motivos de casación de la EUIPO.

Sobre el primer motivo de casación de ESS, basado en la vulneración, en los apartados 115 a 123 de la sentencia recurrida, del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 5 y el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, y de los artículos 10 y 19 y del artículo 36, apartado 6, de dicho Reglamento

Alegaciones de las partes

78

Mediante su primer motivo de casación, ESS alega, en primer lugar, que el Tribunal General vulneró el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, al estimar, por una parte, que un dibujo o modelo anterior incorporado a un producto distinto de aquel al que se refiere o aplica un dibujo o modelo posterior era, en principio, pertinente para apreciar la novedad de este con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, y, por otra parte, que el tenor de este artículo excluía que pudiera considerarse nuevo un dibujo o modelo cuando se hubiese hecho público con anterioridad un dibujo o modelo idéntico, cualquiera que fuera el producto al que se iba a incorporar o aplicar dicho dibujo o modelo anterior.

79

ESS estima que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal General en el apartado 119 de la sentencia recurrida, las reglas expuestas en dicho artículo 7 se refieren únicamente al carácter novedoso y singular de productos pertenecientes al mismo sector o de productos de la misma naturaleza destinados a un mismo uso.

80

ESS considera que ni los trabajos preparatorios de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28) ni los del Reglamento n.o 6/2002 permiten concluir que la hipótesis de utilizar un dibujo o modelo que pueda aplicarse a diferentes productos con distintos usos hubiese sido tenida en cuenta en la elaboración de dicho Reglamento. Por consiguiente, estima que el Tribunal General afirmó erróneamente, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que el «sector de que se trate», con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, no se limita al sector al que pertenece el producto al que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido. En efecto, en tal supuesto, dicho dibujo o modelo podría incluir todos los sectores en los que pueda aplicarse, incluso aquellos que no tengan relación alguna con el sector en el que la parte que reivindica la protección al amparo de los dibujos o modelos desee aplicarlo.

81

Ahora bien, ESS alega que, para poder considerar sector «de que se trate» a un sector, debe existir un vínculo entre el dibujo o modelo y los productos a los que va a aplicarse el dibujo o modelo en cuestión, vínculo constituido por los productos indicados en la solicitud de registro del dibujo o modelo comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

82

La interpretación amplia que hace el Tribunal General del «sector de que se trate» conlleva que la categoría de «círculos especializados» a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 incluya a personas que supuestamente conocen no solo el sector al que pertenece el producto al que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido, sino también otros sectores a los que pertenecen determinados productos a los que también puede incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo. Pues bien, no sería realista suponer que esas personas poseen tal grado de conocimiento.

83

ESS estima asimismo que el Tribunal General infringió el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 5 de ese mismo Reglamento, al considerar, en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida, que un dibujo o modelo comunitario no puede considerarse nuevo, en el sentido del artículo 5, apartado 1, cuando se haya hecho público un dibujo o modelo idéntico antes de las fechas precisadas en esa disposición, aunque dicho dibujo o modelo anterior vaya a incorporarse o aplicarse a un producto distinto del indicado en la solicitud de registro en virtud del artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

84

Por último, ESS aduce que en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida el Tribunal General vulneró los artículos 10 y 19 y el artículo 36, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002.

85

ESS estima que, para apreciar si un dibujo o modelo produce una impresión general distinta, en el sentido del artículo 6 y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, hay que partir de la óptica «[del] usuario informado». Pues bien, el conocimiento del usuario informado es limitado, lo que influye en la apreciación del carácter singular y del ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado.

86

ESS pone manifiesto al respecto una contradicción entre la apreciación contenida en el apartado 115 de la sentencia recurrida y la formulada en el apartado 132 de dicha sentencia. En efecto, considera que el Tribunal General reconoce en dicho apartado 132 que el conocimiento del usuario informado es limitado y que, aunque el usuario informado del producto, habida cuenta de la identificación del producto en cuestión al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo, desconociera el producto anterior al que se incorporó o aplicó el dibujo o modelo anterior, ese dibujo o modelo anterior no puede impedir que se reconozca el carácter singular del dibujo o modelo posterior. Ahora bien, por una parte, el carácter singular y el ámbito de protección de un dibujo o modelo son las dos caras de la misma moneda y, por otra parte, aunque el usuario informado conozca el producto anterior, ello no implica necesariamente que dicho conocimiento pueda tenerse en cuenta al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo que, a tenor del artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, se va a incorporar o aplicar a otro producto.

87

Group Nivelles y la EUIPO estiman que debe desestimarse el primer motivo de casación de ESS por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

88

En los apartados 115 a 123 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que la naturaleza del producto al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo anterior es irrelevante para el examen de la novedad del dibujo o modelo controvertido, con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002. En el apartado 122 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló que el «sector de que se trate», con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, no se limita al del producto al que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido.

89

Del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 resulta que se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

90

El tenor de esta disposición no supedita la novedad de un dibujo o modelo a los productos a los que pueda incorporarse o aplicarse.

91

Además, hay que recordar que, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá «a cualesquiera otros dibujos y modelos» que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

92

Por consiguiente, hay que señalar que si hubiese que defender la postura de ESS de que la protección de un dibujo o modelo depende de la naturaleza del producto al que se incorpora o aplica ese dibujo o modelo, tal protección se limitaría únicamente a los dibujos o modelos pertenecientes a un sector determinado. Por consiguiente, no cabe defender tal postura.

93

Por otra parte, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 115 de la sentencia recurrida, tanto del artículo 36, apartado 6, como del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que un dibujo o modelo registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización en todo tipo de productos —y no solo en el producto indicado en la solicitud de registro— del dibujo o modelo en cuestión.

94

En efecto, con arreglo a dicho artículo 36, apartado 6, la información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 de ese mismo artículo no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal. En consecuencia, esa información, que consiste en una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo, no puede limitar la protección de dicho dibujo o modelo, tal como se establece, en particular, en el artículo 10 del Reglamento n.o 6/2002.

95

Por lo que respecta al artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, la referencia a «un producto» al que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que este se haya aplicado no permite considerar que el alcance de la protección del dibujo o modelo comunitario se limite al producto al que se encuentre incorporado dicho dibujo o modelo o al que este se haya aplicado.

96

En esas circunstancias, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que, conforme a la interpretación de los artículos 10 y 19 y del artículo 36 del Reglamento n.o 6/2002, un dibujo o modelo comunitario no puede considerarse nuevo, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando se haya hecho público un dibujo o modelo idéntico antes de las fechas precisadas en esa disposición, aun cuando ese dibujo o modelo anterior vaya a incorporarse o aplicarse a un producto distinto. En efecto, el hecho de que la protección conferida a un dibujo o modelo no se limite únicamente a los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse implica necesariamente que la apreciación de la novedad de un dibujo o modelo tampoco debe limitarse solo a esos productos. En caso contrario, como puso de manifiesto el Tribunal General en el mismo apartado, el registro posterior de un dibujo o modelo comunitario, obtenido pese a la divulgación anterior de un dibujo o modelo idéntico que va a incorporarse o aplicarse a un producto distinto, permitiría prohibir al titular de ese registro posterior la utilización de dicho dibujo o modelo incluso para el producto objeto de la divulgación anterior, lo que resultaría absurdo.

97

Contrariamente a lo que alega ESS, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no desvirtúa esta interpretación.

98

En efecto, de conformidad con la primera frase de dicho artículo 7, apartado 1, se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 6/2002 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 y en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, salvo en el caso de que estos hechos no pudieran ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión.

99

Por consiguiente, del tenor literal del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que esa disposición únicamente supedita la existencia de divulgación a cómo se haga y no al producto al que vaya a incorporarse o aplicarse ese dibujo o modelo.

100

Dicha disposición establece también la regla de que se hace público un dibujo o modelo si tiene lugar cualquiera de los hechos que en la misma se relacionan, regla que conoce una excepción cuando, en el tráfico comercial normal, los hechos invocados para sostener que ha existido divulgación no hayan podido ser razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión. Así pues, los términos «círculos especializados del sector de que se trate» únicamente aparecen en la excepción y por ello deben ser interpretados restrictivamente.

101

Para limitar el alcance de esta excepción hay que remitirse, al igual que hizo el Tribunal General en el apartado 120 de la sentencia recurrida, al dictamen del Comité Económico y Social sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el diseño comunitario (DO 1994, C 388, p. 9), cuya propuesta —que figura en el apartado 3.1.4 de dicho dictamen— se recogió en el artículo 7 del Reglamento n.o 6/2002. El apartado 3.1.2 de dicho dictamen indica que la disposición relativa a la apreciación de la novedad de un dibujo o modelo comunitario, así concebida, parece difícilmente aplicable en numerosos ámbitos y especialmente en la industria textil. Ese mismo apartado añade que es frecuente que vendedores de productos de imitación se procuren certificados en los que se hace constar falsamente que el diseño o el modelo contestado ya había sido creado con anterioridad en un tercer Estado. El apartado 3.1.3 de ese mismo dictamen concluye que, en estas condiciones, convendría prever la divulgación a los medios interesados en la Unión antes de la fecha de referencia.

102

Por tanto, de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 6/2002 resulta que la excepción que contiene el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, referida a los supuestos en que los hechos relacionados en dicha disposición no pueden constituir divulgación, pretende excluir que sí la puedan constituir hechos difícilmente comprobables que supuestamente acontecieron en Estados terceros y no distinguir entre los distintos sectores de actividad dentro de la Unión y excluir que puedan constituir divulgación hechos relativos a un sector de actividad que no hayan podido ser razonablemente conocidos por los círculos especializados de otro sector dentro de la Unión.

103

Así pues, el Tribunal General consideró acertadamente en el apartado 122 de la sentencia recurrida que el «sector de que se trate», en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, no se limita al del producto al que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido.

104

Por consiguiente, el Tribunal General declaró en el apartado 123 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, que un dibujo o modelo anterior incorporado o aplicado a un producto distinto a aquel al que se refiere un dibujo o modelo posterior es, en principio, pertinente a efectos de la apreciación de la novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, de ese dibujo o modelo posterior. En efecto, de las consideraciones anteriores resulta, como indicó el Tribunal General en dicho apartado, que este último artículo excluye que pueda considerarse nuevo un dibujo o modelo cuando, anteriormente, se haya hecho público un dibujo o modelo idéntico, sea cual sea el producto al que vaya a incorporarse o aplicarse ese dibujo o modelo anterior.

105

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación de ESS.

Sobre el segundo motivo de casación de ESS, basado en la infracción del artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002

106

Mediante su segundo motivo de casación, ESS estima que el Tribunal General excedió los límites del control de legalidad, vulnerando de este modo el artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002, cuando afirmó, en la última frase del apartado 137 de la sentencia recurrida, que, «contrariamente a lo que parece presumir [ESS], [el hecho de que las placas de recubrimiento sean aptas para un uso industrial] no significa que no puedan usarse también en otros lugares, en particular en duchas, donde normalmente deben soportar cargas inferiores.»

107

Ahora bien, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO no se pronunció ni sobre las clases de carga que figuran en los catálogos de Blücher o sobre su significado, ni sobre la pertenencia de las mismas para apreciar la novedad o el carácter singular del dibujo o modelo. ESS añade que la última frase del apartado 137 de la sentencia recurrida no servía para llegar a la conclusión a la que llega el Tribunal General, lo que se desprende del apartado 138 de esta sentencia, que empieza con los términos «no es menos cierto que».

108

Procede señalar al respecto que debe desestimarse este segundo motivo de casación por inoperante. En efecto, el apartado 138 de la sentencia recurrida, que contiene la conclusión del Tribunal General acerca del error en que incurrió la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO, viene precedido por los términos «no es menos cierto que», lo que demuestra que la apreciación contenida en el apartado 137 in fine de la sentencia recurrida es un obiter dictum, como, por otra parte, admite ESS en sus escritos.

109

Hay que señalar asimismo que esta última apreciación en modo alguno puede considerarse el fundamento de la conclusión a la que llegó el Tribunal General en los apartados 138 y 139 de dicha sentencia, según la cual la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO erró al calificar la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia de «sifón de ducha».

110

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación de ESS.

Sobre el tercer motivo de casación de la EUIPO, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento

Alegaciones de las partes

111

Mediante su tercer motivo de casación, la EUIPO afirma, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al exponer, en los apartados 131 y 132 de la sentencia recurrida, que, en el examen del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, la naturaleza de los productos a los que se refieren los dibujos o modelos comparados influía en la posibilidad de que los usuarios informados conocieran el dibujo o modelo anterior.

112

La EUIPO considera, en primer lugar, que si se hace público un dibujo o modelo anterior, con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.o 6/2002, hay que compararlo con el dibujo o modelo posterior. El hecho de que el examen de la divulgación suponga la intervención de los «círculos especializados del sector de que se trate» no afecta a esa conclusión. La EUIPO afirma que dicho artículo 7 establece una ficción jurídica por la que presume conocido todo dibujo o modelo «hecho público», tanto por el público profesional del sector al que se refiere el modelo anterior como por el público de los usuarios informados del tipo de producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido. Sostiene que la generalidad de los términos «hecho público» empleados en dicho artículo 7, apartado 1, confirma tal apreciación.

113

Estima que la referencia a los «círculos especializados del sector de que se trate» solo es pertinente en la excepción a la norma de que todo acto de puesta a disposición del público constituye una divulgación válida. Concluye que la divulgación del dibujo o modelo anterior sería inoperante si se demostrara que el profesional del sector de que se trate no tenía ninguna posibilidad razonable de acceder a esa divulgación. Añade que la referencia a los «círculos especializados del sector de que se trate» solo sirve para poner de relieve la excepcionalidad de una divulgación a la que no se reconoce ningún efecto jurídico.

114

Sostiene también que el enfoque propuesto por el Tribunal General equivale a exigir al solicitante de nulidad la prueba de dos divulgaciones, una primera ante el público de los «círculos especializados del sector de que se trate» y una segunda ante el público de los usuarios del tipo de producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido. Tal exigencia añade un requisito que no prevén ni la letra ni el espíritu del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. En efecto, la EUIPO considera que el solicitante de nulidad únicamente debe acreditar la puesta a disposición del público de un dibujo o modelo y no que los profesionales conocieran efectivamente esa divulgación o que el público de los usuarios informados estaba familiarizado con los productos a los que se refiere el dibujo o modelo anterior.

115

Por último, la EUIPO alega que el concepto de «divulgación», en el sentido del artículo 7 del Reglamento n.o 6/2002, debe interpretarse del mismo modo en que se aplica el artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, relativo al criterio de novedad, o el artículo 6 de dicho Reglamento, relativo al carácter singular. Exigir la prueba adicional del conocimiento del dibujo o modelo anterior por el público informado afectado por el dibujo o modelo controvertido al examinar dicho artículo 6 podría conllevar reconocer carácter singular a un dibujo o modelo pese a que carece de novedad, lo que resultaría incoherente.

116

En estas circunstancias, la EUIPO señala que en el caso de autos el Tribunal General no puede ordenar a la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO verificar si los usuarios de «sifones de ducha» pueden conocer el canal de evacuación de la empresa Blücher.

117

Group Nivelles solicita que se desestime el tercer motivo de casación de la EUIPO.

118

El Reino Unido, que intervino en el asunto C‑405/15 P en apoyo de la EUIPO, considera fundado el tercer motivo de casación de esta.

Apreciación del Tribunal de Justicia

119

Por lo que respecta a la pertinencia de la identificación del producto al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo para examinar el carácter singular de este con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, el Tribunal General señaló, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que el usuario que debe considerarse es el usuario del producto al que se incorpora o aplica ese dibujo o modelo. En el apartado 131 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que no cabe excluir que el usuario informado del producto al que está incorporado o se aplica un dibujo o modelo determinado tenga también conocimiento del acervo de dibujos o modelos relativos a productos distintos, aun cuando tal conocimiento no pueda presumirse tampoco de modo automático.

120

En el apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en consecuencia, que la identificación del producto al que está incorporado o se aplica un dibujo o modelo anterior alegada para rebatir el carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, de un dibujo o modelo posterior es pertinente para esta determinación. En efecto, a juicio del Tribunal General, mediante la identificación del producto de que se trata podrá determinarse si el usuario informado del producto al que está incorporado o se aplica el dibujo o modelo posterior conoce el dibujo o modelo anterior. En dicho apartado el Tribunal General indicó que sólo si se cumple este último requisito, ese dibujo o modelo anterior podrá suponer un obstáculo para el reconocimiento del carácter singular del dibujo o modelo posterior.

121

El Tribunal General declaró en el apartado 133 de la sentencia recurrida que, aunque la identificación del producto concreto al que estaba incorporado o se aplicaba el dibujo o modelo anterior invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad no es pertinente para apreciar la novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, del dibujo o modelo controvertido, es, sin embargo, pertinente para determinar su carácter singular, en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento.

122

Sobre este particular, la EUIPO no niega que la diferencia de naturaleza del producto al que se incorporan o aplican los dibujos o modelos comparados pueda afectar a la impresión general que producen en los usuarios informados del dibujo o modelo controvertido. En particular, la EUIPO considera que las condiciones de uso de los productos a los que se refieren los dibujos o modelos comparados son pertinentes y pueden influir, en su caso, en la impresión general que dejan en los usuarios informados.

123

Sin embargo, la EUIPO estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al exponer, en los apartados 131 y 132 de la sentencia recurrida, que la naturaleza de los productos a los que se incorporan o aplican los dibujos o modelos comparados influye en la posibilidad de que el usuario informado del producto al que está incorporado o se aplica el dibujo o modelo posterior conozca el dibujo o modelo anterior y que solo si se cumple este requisito de previo conocimiento, ese último dibujo o modelo podrá suponer un obstáculo para el reconocimiento del carácter singular del dibujo o modelo posterior.

124

Procede recordar al respecto que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de usuario informado, que en dicho Reglamento no se define, puede entenderse referido a un usuario que presta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 53).

125

Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59).

126

Sin embargo, el concepto de usuario informado no puede interpretarse en el sentido de que el dibujo o modelo anterior pueda suponer un obstáculo para el reconocimiento del carácter singular al dibujo o modelo posterior únicamente si dicho usuario conoce ese dibujo o modelo anterior. En efecto, tal interpretación es contraria al artículo 7 del Reglamento n.o 6/2002.

127

Ha de señalarse al respecto que, a tenor de los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 6/2002, solo procede comparar un dibujo o modelo con otro para declarar la novedad y el carácter singular de aquel si este se ha hecho público.

128

Cuando se considera hecho público un dibujo o modelo con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, esa divulgación vale tanto en lo relativo al examen de la novedad, en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento, del dibujo o modelo con el que se compara el dibujo o modelo hecho público, como en lo relativo al carácter singular de ese primer dibujo o modelo, en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento.

129

Además, como resulta de los apartados 98 a 103 de la presente sentencia, el «sector de que se trate», en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, no se limita al del producto al que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido.

130

Pues bien, la apreciación del Tribunal General en el apartado 132 de la sentencia recurrida equivale a que, para examinar el carácter singular de un dibujo o modelo, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, se exija que el usuario informado del dibujo o modelo controvertido conozca el dibujo o modelo anterior, cuya divulgación ya se ha acreditado, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

131

Sin embargo, nada en dicho artículo 7, apartado 1, permite considerar que sea necesario que el usuario informado del producto al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo controvertido conozca el dibujo o modelo anterior cuando este se incorpora o aplica a un producto de un sector industrial distinto de aquel al que se refiere el dibujo o modelo controvertido.

132

Si se siguiera la apreciación que hace el Tribunal General en el apartado 132 de la sentencia recurrida, el solicitante de la nulidad del dibujo o modelo controvertido debería acreditar no solo que se hizo público el dibujo o modelo anterior, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, sino también que el público informado del dibujo o modelo cuya validez se refuta conocía dicho dibujo o modelo anterior.

133

En efecto, esto equivale a exigir la prueba de dos divulgaciones, una primera ante el público de los «círculos especializados del sector de que se trate» y una segunda ante el público de los usuarios del tipo de producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido. Tal requisito, además de ser incompatible con la interpretación de los términos «sector de que se trate» recordada en el apartado 129 de la presente sentencia, añadiría un requisito que no prevén ni la letra ni el espíritu del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y no sería conciliable con el principio que establece el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá «a cualesquiera otros dibujos y modelos» que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

134

De ello resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al exigir, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, que el usuario informado del dibujo o modelo controvertido conozca el producto al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo anterior.

135

Aun así, procede señalar que estas consideraciones, que figuran en el apartado 132 de la sentencia recurrida, forman parte de un análisis del que el Tribunal General extrae la conclusión, en los apartados 124 y 133 de dicha sentencia, de que el sector de que se trata presenta cierta pertinencia para determinar el carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, de un dibujo o modelo. Pues bien, la EUIPO no ha refutado esta conclusión en su recurso de casación.

136

De ello se infiere que el tercer motivo de casación de la EUIPO debe desestimarse por inoperante.

137

En estas circunstancias, procede desestimar los recursos de casación tanto de ESS como de la EUIPO.

Costas

138

El artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, establece que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

139

En el caso de autos, por lo que respecta al asunto C‑361/15 P, al haber solicitado Group Nivelles y la EUIPO la condena de ESS y haber visto esta desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de Group Nivelles y la EUIPO.

140

Por lo que respecta al asunto C‑405/15 P, al haber solicitado Group Nivelles la condena de la EUIPO y haber visto esta desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de Group Nivelles. Por otra parte, al haber solicitado ESS únicamente la condena de la EUIPO en lo relativo al tercer motivo de casación y haber sido desestimado este, procede condenarla asimismo a cargar con una tercera parte de las costas de ESS en el asunto C‑405/15 P, quedando las otras dos terceras parte a cargo de ESS.

141

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

142

En el caso de autos, por lo que respecta al asunto C‑405/15 P, el Reino Unido cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación en los asuntos C‑361/15 P y C‑405/15 P.

 

2)

Condenar a Easy Sanitary Solutions BV a cargar, además de con sus propias costas, con las de Group Nivelles NV y las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en el asunto C‑361/15 P.

 

3)

Condenar a la EUIPO a cargar, además de con sus propias costas, con las de Group Nivelles NV en el asunto C‑405/15 P.

 

4)

Condenar a la EUIPO a cargar con una tercera parte de las costas de Easy Sanitary Solutions BV en el asunto C‑405/15 P, quedando las otras dos terceras partes a cargo de Easy Sanitary Solutions BV.

 

5)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas en el asunto C‑405/15 P.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.