SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de marzo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 3, apartado 3 — Derecho de los Estados miembros a enviar al solicitante a un tercer país seguro — Artículo 18 — Obligaciones del Estado miembro responsable de examinar la solicitud en caso de readmisión del solicitante — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Examen de una solicitud de protección internacional»

En el asunto C‑695/15 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Debreceni közigazgatási és munkaügyi bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Debrecen, Hungría), mediante resolución de 18 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Shiraz Baig Mirza

y

Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Mirza, por el Sr. R. Miskolczi, la Sra. B. Pohárnok y los Sres. T. Fazekas y G. Győző, ügyvédek;

en nombre de la Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal, por el Sr. Á. Szép, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y T. Henze, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. de Ree, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 3, apartado 3, y 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Mirza y la Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal (Oficina húngara de Inmigración y Nacionalidad; en lo sucesivo, «Oficina») en relación con la decisión de esta última de, por una parte, declarar inadmisible la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Mirza y, por otra parte, de expulsarlo de Hungría.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento Dublín III

3

El considerando 12 del Reglamento Dublín III tiene la siguiente redacción:

«La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional [(DO L 180, p. 60)], debe aplicarse como complemento y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas por el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.»

4

El artículo 1 de este Reglamento define el objeto de dicho Reglamento del siguiente modo:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (“el Estado miembro responsable”).»

5

El artículo 3 de ese mismo Reglamento, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», establece:

«1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.   Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

3.   Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva [2013/32].»

6

Bajo la rúbrica «Jerarquía de criterios», el artículo 7 del Reglamento Dublín III, dispone, en su apartado 2:

«La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.»

7

El artículo 18 del referido Reglamento, titulado «Obligaciones del Estado miembro responsable», tiene el siguiente tenor:

«1.   El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[...]

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

[...]

2.   [...]

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra c), cuando el Estado miembro responsable haya interrumpido el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante antes de que se haya tomado en primera instancia una decisión sobre el fondo, dicho Estado miembro se asegurará de que el solicitante está habilitado para pedir que se complete el examen de su solicitud o para presentar una nueva solicitud de protección internacional que no será tratada como una solicitud posterior tal como se define en la Directiva [2013/32]. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete.

[...]»

8

El artículo 26 de dicho Reglamento, bajo el título «Notificación de la decisión de traslado», dispone en su apartado 1:

«Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.»

9

El artículo 27 del mismo Reglamento, titulado «Recursos», establece en su apartado 1:

«El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

Directiva 2013/32

10

El artículo 28 de la Directiva 2013/32, titulado «Procedimiento en caso de retirada o desistimiento implícitos de la solicitud», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   Cuando existan indicios razonables de que un solicitante ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o, siempre que la autoridad decisoria considere la solicitud infundada sobre la base de un examen adecuado del fondo de la misma en consonancia con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337, p. 9)], denegar la solicitud.

Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado o abandonado implícitamente su solicitud de protección internacional, en particular cuando se compruebe:

[...]

b)

que se ha evadido de la justicia o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares, a menos que el solicitante demuestre que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.

Los Estados miembros podrán fijar plazos o directrices con el fin de aplicar las presentes disposiciones.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un solicitante que se vuelva a presentar ante la autoridad competente después de que haya recaído la resolución de suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso o a formular una nueva solicitud, que no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41.

[...]

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.»

11

El artículo 33 de la Directiva 2013/32, que lleva por título «Solicitudes inadmisibles», dispone lo siguiente:

«1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín III], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional sólo si:

[...]

c)

un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

[...]».

12

El artículo 38 de esta Directiva, titulado «Concepto de tercer país seguro», establece lo siguiente en sus apartados 2 y 5:

«2.   La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

a)

normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

b)

normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto y/o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;

c)

normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. Se permitirá asimismo al solicitante impugnar la existencia de una relación entre él mismo y el tercer país de conformidad con la letra a).

[...]

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo.»

13

El artículo 39 de la referida Directiva, titulado «Concepto de tercer país seguro europeo», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3 y 7:

«1.   Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.

2.   Un tercer país solo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:

a)

ha ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;

b)

cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley, y

c)

ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.

3.   Se permitirá que el solicitante impugne la aplicación del concepto del tercer país europeo seguro alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares.

[...]

7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica este concepto de conformidad con el presente artículo.»

14

El artículo 46 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho a un recurso efectivo», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

[...]

ii)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

[...]

iv)

la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

[...]

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.»

Derecho húngaro

Ley sobre el derecho de asilo

15

El artículo 2 de la Ley LXXX de 2007, sobre el derecho de asilo (menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény, Magyar Közlöny 2007/83; en lo sucesivo, «Ley sobre el derecho de asilo»), tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[...]

i)

“tercer país seguro”: aquel país respecto del cual la autoridad competente en materia de asilo tenga la certeza de que el solicitante recibirá un trato conforme con los siguientes principios:

ia)

su vida y su libertad no están amenazadas por razón de raza o de religión, de nacionalidad, de pertenencia a un grupo social particular o de opinión política, y no hay riesgo de estar expuesto a daños graves;

ib)

se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

ic)

se reconocen y se aplican las normas de Derecho internacional en virtud de las cuales el solicitante no puede ser expulsado al territorio de un país en el que estaría expuesto a las conductas definidas en el artículo XIV, apartado 2, de la Ley Fundamental [(Alaptörvény)], y

id)

existe la posibilidad de solicitar asilo y, en caso de concesión del asilo, de recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra;

[...]»

16

Conforme al artículo 45, apartado 5, de la Ley sobre el derecho de asilo:

«En caso de que no se aplique la prohibición señalada en los apartados 1 y 2 de este artículo, la autoridad competente en materia de asilo ordenará, en la resolución por la que se deniegue la solicitud de concesión, la revocación del permiso de residencia concedido al extranjero por razones humanitarias, así como —si el extranjero no tiene derecho a permanecer en territorio húngaro en virtud de ningún otro título— su expulsión y su conducción hasta el puesto fronterizo de salida de conformidad con la Ley II de 2007, sobre la entrada y permanencia de nacionales de terceros países [(2007. évi II. törvény a harmadik országbeli állampolgárok beutazásáról és tartózkodásáról)], y establecerá la duración de la prohibición de entrada y de permanencia.»

17

El artículo 51, apartados 1, 2 y 4, de la Ley sobre el derecho de asilo, dispone lo siguiente:

«1.   Si no se cumplen los requisitos de aplicación de los Reglamentos de Dublín, la autoridad competente en materia de asilo decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud, así como sobre si se cumplen los requisitos para pronunciarse sobre el objeto de dicha solicitud mediante un procedimiento acelerado.

2.   La solicitud será inadmisible si:

[...]

e)

en el caso del solicitante hay un tercer país que se considere tercer país seguro por lo que a él respecta.

[...]

4.   Únicamente podrá declararse la inadmisibilidad de la solicitud en virtud del apartado 2, letra e), del presente artículo en el supuesto de que el solicitante:

a)

haya permanecido en un tercer país seguro y haya tenido la posibilidad de solicitar en dicho país protección efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra i), de la presente Ley;

b)

haya atravesado el territorio de un tercer país seguro y haya tenido la posibilidad de solicitar en él protección efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra i), de la presente Ley;

c)

tenga vínculos familiares en dicho país y pueda entrar en su territorio, o

d)

el tercer país seguro pida la entrega del solicitante.»

18

El artículo 53 de la Ley sobre el derecho de asilo tiene el siguiente tenor:

«1.   La autoridad competente en materia de asilo denegará la solicitud mediante resolución si aprecia que se verifica alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 51, apartado 2, de la presente Ley.

2.   Cabe la revisión en vía jurisdiccional de la decisión denegatoria que haya declarado inadmisible la solicitud o que haya sido dictada en procedimiento acelerado. La presentación de la demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo en el caso de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 51, apartados 2, letra e), y 7, letra h), de la presente Ley.

[...]

5.   El tribunal no podrá modificar la decisión de la autoridad competente en materia de asilo; dejará sin efectos la resolución administrativa contraria a Derecho —excepto en caso de una infracción de normas procedimentales que no afecte al fondo del asunto— y, en su caso, ordenará a la autoridad competente en materia de asilo la tramitación de un nuevo procedimiento. No cabe recurso contra la decisión del tribunal que ponga fin al procedimiento.»

Decreto de 21 de julio de 2015

19

Con arreglo al artículo 2 del Decreto 191/2015, de 21 de julio, por el que se establecen a nivel nacional los países de origen declarados seguros y los terceros países seguros [191/2015. (VII. 21.) Kormányrendelet a nemzeti szinten biztonságosnak nyilvánított származási országok és biztonságos harmadik országok meghatározásáról; en lo sucesivo, «Decreto de 21 de julio de 2015»]:

«Se consideran terceros países seguros con arreglo al artículo 2, letra i), de la Ley sobre el derecho de asilo, los Estados miembros de la Unión Europea y los países candidatos a la adhesión —con excepción de Turquía—, los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como los Estados federados de los Estados Unidos de América que no apliquen la pena de muerte, y, además:

1.

Suiza,

2.

Bosnia y Herzegovina,

3.

Kosovo,

4.

Canadá,

5.

Australia,

6.

Nueva Zelanda.»

20

El artículo 3, apartado 2, del Decreto de 21 de julio de 2015 dispone lo siguiente:

«Si el solicitante ha permanecido en el territorio de alguno de los terceros países seguros de la lista de la Unión Europea o del artículo 2 del presente Decreto o ha atravesado este territorio, dicha persona podrá demostrar en el procedimiento de asilo tramitado conforme a la Ley sobre el derecho de asilo que, en su caso particular, no había posibilidad de obtener protección efectiva en aquel país con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra i), de la Ley sobre el derecho de asilo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

El Sr. Mirza, nacional paquistaní, entró ilegalmente en territorio húngaro procedente de Serbia en agosto de 2015. El 7 de agosto de 2015 presentó una primera solicitud de protección internacional en Hungría. Durante el procedimiento que se inició a raíz de su solicitud, el Sr. Mirza abandonó el lugar de residencia que se le había asignado. Mediante resolución de 9 de octubre de 2015, la Oficina suspendió el examen de dicha solicitud, considerando, conforme al artículo 28, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/32, que había sido implícitamente retirada.

22

Posteriormente, el Sr. Mirza fue arrestado en la República Checa cuando trataba de llegar a Austria. Las autoridades checas solicitaron a Hungría que readmitiese al interesado, a lo que Hungría accedió con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento Dublín III.

23

Según el órgano jurisdiccional remitente, de los escritos procesales que se le han remitido no se desprende que las autoridades checas hubiesen sido informadas, durante el procedimiento de readmisión, de la normativa húngara o de la práctica de las autoridades húngaras en virtud de las cuales la solicitud de protección internacional del Sr. Mirza debía ser objeto de un examen previo de admisibilidad que podía llevar a que el interesado fuese enviado a Serbia sin que su solicitud fuese examinada en cuanto al fondo, dado que la República de Serbia, en cuanto Estado candidato a la adhesión a la Unión, figuraba en la lista de terceros países seguros que establece la normativa húngara.

24

Tras su readmisión por parte de Hungría, el Sr. Mirza presentó, el 2 de noviembre de 2015, una segunda solicitud de protección internacional en Hungría.

25

A raíz de dicha solicitud se inició un segundo procedimiento para la concesión de la protección internacional, durante el cual el interesado fue objeto de una medida de internamiento.

26

El 2 de noviembre de 2015, en el marco de ese segundo procedimiento, se dio audiencia al Sr. Mirza. En dicha entrevista, la Oficina advirtió al interesado de que su solicitud de protección internacional podía ser considerada inadmisible si no demostraba que, en sus circunstancias particulares, la República de Serbia no era un tercer país seguro para él. En su respuesta, el interesado afirmó que en dicho Estado no se hallaba seguro.

27

En su resolución de 19 de noviembre de 2015, la Oficina declaró inadmisible la solicitud del Sr. Mirza debido a que, en el caso del interesado, había un tercer país seguro —concretamente, Serbia— que había sido calificado de tercer país seguro en el artículo 2 del Decreto de 21 de julio de 2015. Según la resolución de la Oficina, el interesado habría podido demostrar que, en su caso particular, Serbia no era un tercer país seguro, pero no lo hizo. En su resolución, la Oficina decretó la expulsión del interesado y su conducción hasta el puesto fronterizo de salida.

28

El Sr. Mirza interpuso recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que no quería ser devuelto a Serbia porque allí no se encontraría seguro.

29

En estas circunstancias, el Debreceni közigazgatási és munkaügyi bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Debrecen) ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento [Dublín III]

a)

¿debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden ejercer el derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro únicamente antes de que se determine el Estado miembro responsable, o pueden hacerlo también una vez determinado el Estado miembro responsable?

b)

¿difiere la respuesta en el supuesto de que un Estado miembro determine su propia responsabilidad con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al capítulo III del Reglamento Dublín III no en el momento en que se presenta por primera vez una solicitud en él, sino al acoger al solicitante procedente de otro Estado miembro con arreglo a los capítulos V y VI del Reglamento Dublín III a raíz de una petición de traslado o de readmisión?

2)

En el supuesto de que, con arreglo a la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, los Estados miembros puedan ejercer su derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro también después de haberse hecho cargo de aquél de conformidad con el procedimiento de Dublín:

¿Puede interpretarse el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III en el sentido de que los Estados miembros también pueden ejercer dicho derecho en el caso de que no hayan informado en el curso del procedimiento de Dublín al Estado miembro que procede al traslado de la normativa nacional concreta relativa al ejercicio de ese derecho o de la práctica nacional aplicada?

3)

¿Puede interpretarse el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III en el sentido de que, en el caso de un solicitante readmitido en virtud del artículo 18, [apartado 1,] letra c), de dicho Reglamento, debe reanudarse el procedimiento en la fase en la que se interrumpió en el procedimiento anterior?»

Sobre el procedimiento de urgencia

30

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

31

Dicho órgano jurisdiccional motivó su solicitud señalando, en particular, que el Sr. Mirza había sido sometido, hasta el 1 de enero de 2016, a una medida de internamiento en el marco del procedimiento de solicitud de protección internacional en el que se plantea el litigio principal, medida que podía ser prorrogada por el órgano jurisdiccional nacional competente en la materia.

32

Por otra parte, el 6 de enero de 2016, el órgano jurisdiccional remitente, en respuesta a una petición del Tribunal de Justicia, informó a éste de la prórroga de dicha medida hasta la fecha en que se adoptase una resolución definitiva sobre la solicitud de protección internacional del Sr. Mirza o, a falta de tal resolución a 1 de marzo de 2016, hasta esta última fecha. Además, de la información que el órgano jurisdiccional remitente ha enviado al Tribunal de Justicia se desprende que, después del 1 de marzo de 2016, la medida de internamiento podría ser prorrogada una vez más por un período de sesenta días, siendo seis meses el límite máximo de duración total del internamiento.

33

Debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento Dublín III, que entra dentro de las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, sobre el espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

34

En segundo lugar, en cuanto al requisito de la urgencia, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe tenerse en cuenta el hecho de que la persona afectada por el litigio principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en detención depende de la solución del proceso principal (véase en este sentido la sentencia Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 24). Por otra parte, la situación de la persona afectada debe apreciarse tal como se presenta en la fecha en que se examina la solicitud que tiene por objeto que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (véase en este sentido la sentencia N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 40).

35

En el presente asunto, por una parte, no se discute que, en esa fecha, el Sr. Mirza se hallaba privado de libertad. Por otra parte, debe señalarse que el mantenimiento del interesado en situación de internamiento depende de la solución del litigio principal, que tiene por objeto la legalidad de la denegación de la solicitud de protección internacional del Sr. Mirza. En efecto, de las explicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la medida de internamiento de la que ha sido objeto el Sr. Mirza ha sido ordenada en el procedimiento de examen de dicha solicitud.

36

En estas circunstancias, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, el 11 de enero de 2016, a propuesta del Juez Ponente, oída la Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

37

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el derecho a enviar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro puede ser ejercido por un Estado miembro también después de que éste haya reconocido ser responsable, en virtud del referido Reglamento y en el marco del procedimiento de readmisión, del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante que ha abandonado dicho Estado miembro antes de que se haya adoptado una decisión en cuanto al fondo sobre su primera solicitud de protección internacional.

38

En primer lugar, debe señalarse que, según su artículo 1, el Reglamento Dublín III tiene por objeto establecer los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

39

El Reglamento Dublín III no incluye ninguna norma que se oponga al envío de un solicitante a un tercer país seguro ni antes ni después de la determinación del Estado miembro responsable, ya que este Reglamento se limita a establecer los criterios y los mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

40

Como ha destacado el Gobierno alemán durante la vista, el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, que no contiene ninguna limitación temporal, dispone que todo Estado miembro «conservará» el derecho a enviar a un solicitante a un tercer país seguro. A tenor de dicha disposición, este derecho corresponde a «todo Estado miembro», y debe ejercerse «de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva [2013/32]».

41

Por lo demás, del considerando 12 del Reglamento Dublín III se desprende que la Directiva 2013/32 debe aplicarse como complemento y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas por ese mismo Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

42

Así, en el marco del sistema europeo común de asilo del que son parte integrante el Reglamento Dublín III y la Directiva 2013/32, el concepto de tercer país seguro puede ser aplicado por todos los Estados miembros, ya sea el Estado miembro designado responsable del examen de la solicitud de protección internacional en virtud de los criterios que se recogen en el capítulo III del Reglamento Dublín III o cualquier otro Estado miembro, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento.

43

En segundo lugar, por lo que respecta, más concretamente, al artículo 33 de la Directiva 2013/32, a la vista del cual el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la facultad que tiene un Estado miembro de enviar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro una vez que ha quedado determinada, en virtud del Reglamento Dublín III, la responsabilidad de ese Estado miembro para examinar dicha solicitud, debe señalarse que el referido artículo, que tiene por objeto relajar la obligación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional, definiendo los supuestos en los que tal solicitud debe considerarse inadmisible, no restringe en modo alguno el ámbito de aplicación del derecho que establece el artículo 3, apartado 3, del referido Reglamento de enviar a tal solicitante a un tercer país seguro.

44

El uso de los términos «además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín III]» en el artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32 tampoco permite llegar a otra conclusión.

45

En efecto, esa expresión hace referencia a supuestos que se añaden a los previstos por el referido Reglamento —como el del traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable, que se recoge en el artículo 26, apartado 1, del mismo Reglamento—, en los cuales no se examinan las solicitudes de protección internacional. Así, la expresión citada de dicha Directiva no limita el alcance del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III.

46

Por consiguiente, el hecho de que un Estado miembro haya reconocido ser responsable del examen de una solicitud de protección internacional en virtud del Reglamento Dublín III no impide que ese Estado miembro envíe posteriormente al solicitante a un tercer país seguro.

47

No desvirtúa esta conclusión la obligación derivada del artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, según la cual «los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete».

48

A este respecto debe señalarse que dicha disposición se limita a precisar algunas obligaciones del Estado miembro responsable —en particular, aquella según la cual corresponde a éste asegurarse de que el examen de la solicitud de protección internacional se complete—, pero no versa sobre el derecho a enviar a un solicitante a un tercer país seguro.

49

Por tanto, el artículo 18 del Reglamento Dublín III no limita el alcance del artículo 3, apartado 3, de este Reglamento, en particular respecto de un Estado miembro que, en el marco de un procedimiento de readmisión, reconoce ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional presentada por un solicitante que ha abandonado ese Estado miembro antes de que se haya adoptado en primera instancia una decisión en cuanto al fondo.

50

Otra lectura del artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III introduciría una excepción al artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, privando a los Estados miembros que readmiten a un solicitante en virtud del artículo 18, apartado 1, letra c), del citado Reglamento del derecho a enviar a ese solicitante a un tercer país seguro. Pues bien, en el citado artículo 3, apartado 3, no se hace ninguna referencia a tal excepción, excepción que no se justifica por ninguno de los objetivos que persigue el Reglamento Dublín III.

51

En efecto, prohibir a un Estado miembro ejercer el derecho que se establece en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III en circunstancias como las que son objeto del litigio principal tendría como consecuencia que un solicitante que, sin esperar a que su solicitud fuese definitivamente resuelta, hubiese huido a un Estado miembro distinto de aquel en el que la presentó, se encontraría, en caso de ser readmitido por el Estado miembro responsable, en una situación más favorable que aquel otro que hubiese esperado a que se completase el examen de su solicitud en el Estado miembro responsable.

52

Tal interpretación podría inducir a los nacionales de terceros países y a los apátridas que hayan presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro a marcharse a otros Estados miembros, generando con ello los movimientos secundarios que precisamente pretende evitar el Reglamento Dublín III mediante el establecimiento de mecanismos y criterios uniformes para la determinación del Estado miembro responsable.

53

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el derecho a enviar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro puede ser ejercido por un Estado miembro también después de que éste haya reconocido ser responsable, en virtud del referido Reglamento y en el marco del procedimiento de readmisión, del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante que ha abandonado dicho Estado miembro antes de que se haya adoptado una decisión en cuanto al fondo sobre su primera solicitud de protección internacional.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

54

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone al envío de un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro cuando el Estado miembro que procede al traslado de dicho solicitante al Estado miembro responsable no ha sido informado, durante el procedimiento de readmisión, ni de la normativa de este último Estado miembro relativa al envío de solicitantes a terceros países seguros, ni de la práctica de sus autoridades competentes en la materia.

55

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la normativa húngara establece una presunción de inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional presentadas por solicitantes llegados a territorio húngaro desde Serbia, considerado tercer país seguro por dicha normativa, y que no hayan presentado una solicitud de protección internacional en ese tercer país.

56

En este contexto debe señalarse, ante todo, que, en el procedimiento de readmisión, el Reglamento de Dublín III no obliga al Estado miembro responsable a informar al Estado miembro que procede al traslado del contenido de su normativa nacional en materia de envío de solicitantes a terceros países seguros o de su práctica administrativa en la materia.

57

A este respecto debe señalarse que la normativa y la práctica nacionales relativas al concepto de tercer país seguro no afectan a la determinación del Estado miembro responsable ni al traslado del solicitante de que se trate dentro de ese Estado miembro.

58

Además, es preciso señalar que, si bien la Directiva 2013/32 exige, en virtud de su artículo 38, apartado 5, que los Estados miembros informen a la Comisión periódicamente sobre los terceros países a los que se aplica el concepto de tercer país seguro, no obliga en absoluto al Estado miembro responsable, cuando readmite a un solicitante, a informar al Estado miembro que procede al traslado de su normativa relativa a los terceros países seguros o de la práctica de sus autoridades competentes en esta materia.

59

Por último, debe señalarse que el hecho de que el Estado miembro responsable no informe al Estado miembro que procede al traslado de su normativa relativa a los terceros países seguros y de su práctica administrativa en la materia no vulnera el derecho del solicitante a la tutela judicial efectiva frente a la decisión de traslado y frente a la resolución adoptada sobre la solicitud de protección internacional.

60

En cuanto a la decisión de traslado, del artículo 27 del Reglamento Dublín III se desprende que el solicitante tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra dicha decisión, ante un órgano jurisdiccional.

61

Pues bien, en el procedimiento de readmisión de un solicitante, dado que el Estado miembro responsable no está obligado a informar al Estado miembro que procede al traslado de su normativa en vigor en la que se establece una presunción de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional del solicitante llegado a su territorio desde un tercer país seguro, definido como tal por su normativa, la falta de tal comunicación no puede vulnerar los derechos del solicitante.

62

Además, por lo que respecta a la resolución adoptada sobre la solicitud de protección internacional, el solicitante tiene, en el Estado miembro responsable, derecho a un recurso efectivo, en virtud del artículo 46 de la Directiva 2013/32, ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que le permita impugnar la resolución que se fundamente en las normas de Derecho nacional relativas a los terceros países seguros sobre la base, según su situación individual, del artículo 38 o del artículo 39 de esta Directiva.

63

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no se opone al envío de un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro cuando el Estado miembro que proceda al traslado de dicho solicitante al Estado miembro responsable no haya sido informado, durante el procedimiento de readmisión, ni de la normativa de este último Estado miembro relativa al envío de solicitantes a terceros países seguros, ni de la práctica de sus autoridades competentes en la materia.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

64

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en caso de readmisión de un solicitante de protección internacional, el procedimiento de examen de la solicitud de éste debe reanudarse en la fase en la que fue interrumpido por las autoridades competentes del Estado miembro responsable.

65

A este respecto, debe señalarse, por una parte, que el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento exige al Estado miembro responsable que se asegure de que el examen de la solicitud «se complete». En cambio, no obliga a tal Estado miembro a reanudar el examen de la solicitud de protección internacional en una fase procedimental concreta.

66

En efecto, el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, en la medida en que exige que el solicitante tenga derecho a pedir que se adopte una decisión final sobre su solicitud de protección internacional, bien en el marco del procedimiento que se interrumpió o bien en un nuevo procedimiento que no debe considerarse referido a una solicitud posterior, tiene por objeto garantizar al solicitante un examen de su solicitud que responda a las exigencias que la Directiva 2013/32 establece para los primeras solicitudes en primera instancia. En cambio, dicha disposición no tiene por objeto ni prescribir la manera en la que el procedimiento debe reanudarse en tales circunstancias, ni privar al Estado miembro responsable de la posibilidad de declarar inadmisible la solicitud.

67

Por otra parte, el artículo 28, apartado 2, último párrafo, de la Directiva 2013/32 establece expresamente que los Estados miembros pueden permitir a la autoridad responsable de examinar en primera instancia las solicitudes de protección internacional que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se interrumpió, sin obligarla por ello a hacerlo.

68

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en caso de readmisión de un solicitante de protección internacional, no exige que el procedimiento de examen de la solicitud de éste se reanude en la fase en que dicho examen se interrumpió.

Costas

69

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a enviar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro puede ser ejercido por un Estado miembro también después de que éste haya reconocido ser responsable, en virtud del referido Reglamento y en el marco del procedimiento de readmisión, del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante que ha abandonado dicho Estado miembro antes de que se haya adoptado una decisión en cuanto al fondo sobre su primera solicitud de protección internacional.

 

2)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone al envío de un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro cuando el Estado miembro que proceda al traslado de dicho solicitante al Estado miembro responsable no haya sido informado, durante el procedimiento de readmisión, ni de la normativa de este último Estado miembro relativa al envío de solicitantes a terceros países seguros ni de la práctica de sus autoridades competentes en la materia.

 

3)

El artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de readmisión de un solicitante de protección internacional, no exige que el procedimiento de examen de la solicitud de éste se reanude en la fase en que dicho examen se suspendió.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.